{"id":18984,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-665-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-665-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-11\/","title":{"rendered":"T-665-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Resulta contrario exigir agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n no determina el estado de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DESPLAZADA-Requisitos esenciales para su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Evoluci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Expulsi\u00f3n de comunidad ind\u00edgena desplazada v\u00edctima del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Valoraci\u00f3n de condiciones en que comunidad ind\u00edgena participa en proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Interposici\u00f3n en plazo objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>SUPERVIVENCIA CULTURAL Y DERECHO DE DEFESA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea en proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Protecci\u00f3n de su subsistencia y cultura \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Condena en abstracto al pago de da\u00f1o emergente sufrido hasta que se de reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3004737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, gobernador ind\u00edgena de la Comunidad Uitoto Fe+raia+, contra la alcald\u00eda municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, en calidad de gobernador ind\u00edgena de la comunidad Uitoto Fe+raia+, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 07 de septiembre de 2010, contra el Alcalde de la ciudad de Villavicencio. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en marzo de 2003, como consecuencia de la violencia que se estaba presentando en La Chorrera \u2013 Amazonas, se desplazaron cinco familias a la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo y con el objetivo de defender los derechos de todas las familias ind\u00edgenas desplazadas, que para el a\u00f1o 2004 ascend\u00edan a 16, se conform\u00f3 la organizaci\u00f3n \u201cEtnias Vivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el a\u00f1o 2005 se ubicaron informalmente en el kil\u00f3metro 5, v\u00eda Restrepo Maguar\u00e9, vereda la Poyata del municipio de Villavicencio. \u00a0A su vez, en octubre de ese a\u00f1o se posesion\u00f3 la primera junta directiva de la comunidad ind\u00edgena ante el alcalde de tal ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2007, le solicitaron al alcalde de Villavicencio la entrega de un predio en calidad de comodato o la compra del bien en el cual se encontraban residiendo. Posteriormente, se notificaron de la demanda de restituci\u00f3n de tal inmueble, interpuesta por su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para enero del a\u00f1o 2008 solicitaron su participaci\u00f3n en el Plan de Desarrollo Municipal, reiteraron la solicitud de entrega de un bien en comodato, y agrega que en marzo pidieron que se estructurara un plan para garantizar la pervivencia de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en febrero de 2009 elevaron la solicitud de asignaci\u00f3n de un territorio a la Presidencia de la Rep\u00fablica y que, en respuesta, \u00e9sta orden\u00f3 a la alcald\u00eda revisar la situaci\u00f3n del lote en el que resid\u00eda la comunidad. \u00a0En marzo, elevaron nuevo escrito al ente nacional, quien a trav\u00e9s del Secretario Jur\u00eddico requiri\u00f3 a la autoridad municipal para \u201cdar cumplimiento a las peticiones y compromisos correspondientes a la comunidad ind\u00edgena Uitoto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, advierte que fue citado por el Asesor Jur\u00eddico de la alcald\u00eda, quien les ofreci\u00f3 una finca ubicada en el sector de \u201cBuena Vista\u201d. \u00a0Sin embargo, anota que \u201cal final no se resuelve nada debido a que el lugar no era acorde para establecer una comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0Ante lo infructuoso de las reuniones que se siguieron adelantando, solicitaron un inventario de los predios del municipio en la oficina de recursos f\u00edsicos; no obstante, el Secretario del Medio Ambiente conceptu\u00f3 que algunos de dichos bienes no son aptos para la comunidad \u201cpor las condiciones clim\u00e1ticas, por ser reserva h\u00eddrica y reserva forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el entretanto, el 21 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior declar\u00f3 a la comunidad Uitoto Fe+raia+ como parcialidad ind\u00edgena, mediante Resoluci\u00f3n 0078. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de julio de 2010, conocieron el fallo en el que se declara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se ordena la restituci\u00f3n del inmueble en donde residen, diligencia que se concret\u00f3 para el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que no tienen lugar a donde dirigirse y considera que nuevamente se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La asesora jur\u00eddica de la alcald\u00eda de Villavicencio precisa que no es obligaci\u00f3n del municipio aportar recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada sino que, a partir de la ley 387 de 1997 y de los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia, tal responsabilidad recae en el Gobierno Nacional. Concreta que a pesar que sus competencias se limitan a las se\u00f1aladas por tal ley para el despliegue de los \u201cComit\u00e9s Municipales\u201d, ha prestado atenci\u00f3n a la solicitud de reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, ofreciendo algunos predios que no fueron aceptados. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no es cierto que no se haya dado tr\u00e1mite a su solicitud, toda vez que de las actas que reposan en el paginario, se extrae la disposici\u00f3n del Municipio en entregarles un bien, obviamente dentro de sus posibilidades, por cuanto toda inversi\u00f3n que ejecute el Municipio debe estar soportada en un proyecto de inversi\u00f3n que debe ajustarse al plan de desarrollo al cual han de asign\u00e1rsele recursos y por lo tanto debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, requisitos estos con los que la administraci\u00f3n municipal no cuenta actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos al se\u00f1or juez, la administraci\u00f3n no es competente para resolver de fondo la petici\u00f3n de los accionantes sin embargo en una actitud bien intencionada ofreci\u00f3 alternativas en 4 predios de propiedad del Municipio, pero ninguno fue aceptado por la comunidad ind\u00edgena, y en el escrito de tutela guardan silencio frente a esta situaci\u00f3n, tratando escondiendo (sic) as\u00ed al despacho judicial hechos significativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se vincule a la acci\u00f3n de amparo constitucional al Ministerio del Interior y de Justicia, quien conforme a sus competencias es el encargado de velar por los derechos de los ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El se\u00f1or Le\u00f3n Montoya Naranjo, a trav\u00e9s de apoderada, en su calidad de arrendador del bien en donde habita la comunidad ind\u00edgena, aclar\u00f3 que \u00e9l mismo impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u201cEtnias Vivas\u201d para obtener el apoyo del Estado. \u00a0Anota que posteriormente y \u201ccomo quiera que ya estaba conformado el Centro Tur\u00edstico que hoy tienen, celebraron un contrato de arrendamiento, donde se gener\u00f3 un compromiso mensual de un canon de arriendo, el cual fue incumplido (\u2026) por lo que fue necesario iniciar el proceso de Restituci\u00f3n de bien inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no tiene ninguna injerencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y, por el contrario, advierte que ha sido un protector de la etnia desde su llegada al bioparque y manifiesta que actualmente solo reclama \u201cun derecho ya autorizado, reconocido y ordenado por un Juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio remite el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado contra la comunidad ind\u00edgena y afirma que en cada una de las actuaciones surtidas se encuentran los argumentos que sustentan las diferentes decisiones tomadas por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se opone a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Relaciona las diferentes instituciones encargadas de velar por los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y solicita que tambi\u00e9n sean vinculadas al amparo. \u00a0Manifiesta que ella no es la responsable de atender la solicitud de construcci\u00f3n de la maloka ind\u00edgena pero aclara que est\u00e1 pendiente una reuni\u00f3n para discutir la reubicaci\u00f3n de la comunidad con el Ministerio del Interior. No obstante, a continuaci\u00f3n reitera su condici\u00f3n de ente coordinador de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n al desplazado y afirma lo siguiente: \u201cACCION SOCIAL no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda, proyecto para restablecimiento, adjudicaci\u00f3n de tierras, educaci\u00f3n o salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica relaciona las diferentes competencias que le fueron asignadas a la Alta Consejer\u00eda para la Competitividad y las Regiones y considera que no tiene la obligaci\u00f3n legal de atender las solicitudes del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento del Meta transcribe las normas aplicables al tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como las competencias de la Entidades Territoriales establecidas en las leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008. \u00a0Posteriormente, indica que el demandante no ha radicado ninguna solicitud ante tal entidad, precisa que no cuenta con predios que cumplan con los requerimientos de la comunidad ind\u00edgena y puntualiza que cuenta diversos programas y proyectos para la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, \u201clos cuales est\u00e1n contemplados en el PIU, dentro del cual uno de los enfoques es el de los derechos Humanos y el de Enfoque Diferencial, los cuales contemplan metas y actividades que propendan por garantizar los derechos a la vida, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y al amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom no se refiere de fondo a ninguno de los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, solicita la aclaraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n enviada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 07 de diciembre de 2010, concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la diversidad \u00e9tnica, el derecho de petici\u00f3n y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0En primer lugar, aborda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, sus principales caracter\u00edsticas y las condiciones de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que se refiere a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena (cita la sentencia T-1105 de 2008). \u00a0Luego efect\u00faa un resumen de las diferentes intervenciones realizadas por los sujetos que fueron vinculados a la acci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en las actuaciones que fueron desplegadas en el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n y de las gestiones adelantadas por la Alcald\u00eda no infiere la vulneraci\u00f3n de derechos, s\u00ed lo hace de la situaci\u00f3n de desalojo que enfrentan los ind\u00edgenas. Bajo esta condici\u00f3n, ordena la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por el t\u00e9rmino de 2 meses, garantizando el pago del canon de arrendamiento respectivo, y la reubicaci\u00f3n de la comunidad en uno de los predios de propiedad del municipio en coordinaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Alcald\u00eda de Villavicencio impugna el fallo de primera instancia en cuanto considera que \u00e9ste no tiene en cuenta el r\u00e9gimen de competencias que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan al municipio. Transcribe los art\u00edculo 8, 9 y 10 de la ley 387 de 1997 y concluye lo siguiente: \u201cqueda demostrado que no es competencia del Municipio de Villavicencio la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en lo referente a su reubicaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas que deben recibir un tratamiento especial por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0Por otra parte, informa que celebr\u00f3 un convenio para el funcionamiento del Comit\u00e9 de Atenci\u00f3n del Desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano Le\u00f3n Montoya Naranjo, a trav\u00e9s de apoderada, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y le ocasiona perjuicios, al no haber dispuesto un t\u00e9rmino claro para la reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena y embrollar la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, se refiere, en primer lugar, a la importancia de la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n y a la posibilidad que existe de ampararlas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Luego precisa que la solicitud que subyace este caso est\u00e1 centrada en el fallo proferido al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y reprocha que no se haya invocado la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. A continuaci\u00f3n concluye que no se evidencia la transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho ya que en el tr\u00e1mite se comprueba que la comunidad no pag\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento, lo que hace improcedente que se ordene la suspensi\u00f3n de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consigna que los ind\u00edgenas no est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y que no han gestionado ninguna ayuda a algunas de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), lo que hace concluir que el \u201camparo superior no puede prosperar\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n anota que la Alcald\u00eda no ha incumplido alguno de los compromisos adquiridos con la comunidad y destaca las gestiones adelantadas junto con el tutelante para encontrar una salida a la problem\u00e1tica. \u00a0Para finalizar, insiste en que no es posible ordenar la suspensi\u00f3n de una orden judicial, \u201csin un motivo concreto que evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, decide revocar integralmente el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, no concede el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las solicitudes elevadas por el gobernador ind\u00edgena de la comunidad Uitoto el 19 de noviembre de 2007, el 02 de enero de 2008, el 31 de marzo del mismo a\u00f1o y el 30 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de compromiso CCG223, del 07 de febrero de 2009, proferida por la Alta Consejer\u00eda para la Competitividad y las Regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los formatos para acta de reuni\u00f3n de la alcald\u00eda de Villavicencio del 23 de abril y el 07 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DRF 505, proveniente de la Directora de recursos f\u00edsicos y servicios generales de la alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio OAPC-JA-0672, suscrito por el jefe de la oficina asesora de participaci\u00f3n ciudadana de la alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio SEMA 1300-01-888, proferido por el secretario de medio ambiente de la alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0078 de 2009, \u201cpor la cual se reconoce como parcialidad ind\u00edgena a la Comunidad Uitoto FE+RAIA+, del pueblo Uitoto, asentada en la vereda la Poyata del municipio de Villavicencio, departamento del Meta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del despacho comisorio n\u00famero 180 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Le\u00f3n Montoya Naranjo contra la Corporaci\u00f3n Etnias Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela efectuada a trav\u00e9s de audiencia verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Le\u00f3n Montoya Naranjo contra la Corporaci\u00f3n Etnias Vivas, por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto de litigio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del convenio interadministrativo de cooperaci\u00f3n n\u00famero 1035 de 2007, suscrito entre el departamento del Meta, Acci\u00f3n Social y el Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias familias Uitoto Fe+raia+ fueron desplazadas por la violencia en el a\u00f1o 2003. Llegaron a la ciudad de Villavicencio y all\u00ed se asentaron en un predio que arrendaron y en el que iniciaron un proyecto de \u201cetno-turismo\u201d. En el entretanto, solicitaron apoyo de la alcald\u00eda municipal y de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que se les asignara un bien en el que se pudieran ubicar definitivamente. Posteriormente fueron demandados en un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble que termin\u00f3 con un fallo a favor del arrendador. Frente a la situaci\u00f3n de \u00e9xodo a la que se han visto abocados, el Gobernador ind\u00edgena interpone acci\u00f3n de tutela contra la autoridad municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 de la tutela, aunque no encontr\u00f3 que las entidades hubieren incurrido en alguna omisi\u00f3n, s\u00ed entendi\u00f3 que los derechos de la comunidad resultaban vulnerados como consecuencia de la orden de restituci\u00f3n. En contraste, el ad quem no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos en el tr\u00e1mite judicial ordinario y resalt\u00f3 que los ind\u00edgenas no hab\u00edan gestionado las ayudas ante el SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico inmerso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+ conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfEstar inscrito en el RUPD o haber elevado solicitud ante una de las entidades que componen el SNAIPD, es condici\u00f3n necesaria para desplegar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a favor de un desplazado? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, especialmente cuando se trata de ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes la Sala reiterar\u00e1 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, har\u00e1 menci\u00f3n del valor del RUPD frente a las garant\u00edas de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y har\u00e1 una breve referencia a los derechos constitucionales aplicables a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. \u00a0Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites y roles de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha mermado la definici\u00f3n tradicional de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. \u00a0En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados dichos ingredientes se estableci\u00f3 que adem\u00e1s resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Funciones del RUPD e intrascendencia del mismo frente a la protecci\u00f3n que debe desplegar el Estado frente a una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia13, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, teniendo en cuenta su especial protecci\u00f3n constitucional y las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en que se encuentran, as\u00ed como la necesidad de que se les brinde un auxilio urgente e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir a dicha poblaci\u00f3n el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como condici\u00f3n para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional14. Sobre este aspecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ingredientes cardinales de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n del desplazado que ha sido objeto permanente de estudio por parte de este Tribunal es el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n desplazada o RUPD. \u00c9ste se encuentra previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la\u00a0Ley 387 de 1997,\u00a0y fue concebido como una herramienta t\u00e9cnica con la que se busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por este fen\u00f3meno. Su finalidad primordial consiste en recopilar informaci\u00f3n detallada y actualizada de la poblaci\u00f3n beneficiada y atendida, realizando el seguimiento de los servicios que el Estado presta a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte\u00a0 ha sido enf\u00e1tica en precisar que la inscripci\u00f3n en el RUPD no determina el estado de desplazado y, por tanto, esa base de datos no tiene la capacidad de condicionar el acceso a los programas de atenci\u00f3n o la entrega a la ayuda humanitaria de emergencia. En realidad, se ha sostenido insistentemente que lo que hace que una persona est\u00e9 en esta situaci\u00f3n son los hechos violentos que la obligan a desplazarse y no la declaraci\u00f3n que de ellos hagan las autoridades p\u00fablicas o privadas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento fue expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-563 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, jurisprudencialmente se ha fijado que los \u00fanicos requisitos esenciales para que una persona sea considerada desplazada son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que se haya presentado una coacci\u00f3n que hace necesario el traslado ya sea de un individuo o en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el RUPD tiene una categor\u00eda meramente instrumental-t\u00e9cnica y que no es esencial a la definici\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado, se hace necesario precisar que la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000 dise\u00f1an un procedimiento para la inscripci\u00f3n en tal registro, como sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La persona que alega estar en la condici\u00f3n de desplazamiento debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen a su situaci\u00f3n ante la autoridad competente, para con base ella ser incluida dentro de los beneficios otorgados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Luego de rendida la declaraci\u00f3n, deber\u00e1 ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora a la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, pues de lo contrario, de incurrir en su incumplimiento, se dar\u00e1 lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripci\u00f3n debe realizar una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem. Si la entidad\u00a0 decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-006 de 2009 la Corte record\u00f3 que la verificaci\u00f3n por parte de la autoridad competente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del desplazamiento y de las causales de exclusi\u00f3n del Registro, debe hacerse, interpretarse y aplicarse, ajust\u00e1ndose las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad18,\u00a0los principios de favorabilidad, buena fe y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos principales de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos contextos ha protegido a las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds. El referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica contemplados en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, referente a la protecci\u00f3n de minor\u00edas raciales y culturales, el cual establece que\u00a0\u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Carta Pol\u00edtica, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protecci\u00f3n con derechos y prerrogativas espec\u00edficas a las comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus propios usos y costumbres hagan parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la diversidad cultural est\u00e1 relacionada con el respeto y protecci\u00f3n de las representaciones de vida y las concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma expresa y directa la Constituci\u00f3n protege a las comunidades ind\u00edgenas en muchos aspectos que se proyectan en el ejercicio del poder legislativo, ejecutivo y judicial. En virtud de ello los\u00a0art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0contemplan una circunscripci\u00f3n ind\u00edgena en Senado y C\u00e1mara de Representantes para el Congreso de la Rep\u00fablica, de la cual se extrae el derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos. En materia de administraci\u00f3n de justicia, el\u00a0art\u00edculo 246\u00a0estipula la posibilidad de que las\u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. Del mismo modo, en cuanto al poder ejecutivo y\u00a0 la autonom\u00eda administrativa, los art\u00edculos 286, 329 y 330\u00a0otorgan el estatus de ente territorial a los territorios ind\u00edgenas y definen a los resguardos como propiedad colectiva no enajenable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 desde la sentencia T-380 de 1993\u00a0que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de \u00e9stos; y (iii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-704 de 2006 la Corte efectu\u00f3 una relaci\u00f3n rigurosa de los diferentes derechos adscritos a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y, citando la sentencia T-778 de 2005, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas configur\u00e1ndolas como sujetos de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia T-704 citada hizo un recuento general sobre los derechos que se desprenden del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisi\u00f3n de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001; el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; \u00a0SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y \u00a0SU-383 de 2003; el derecho a acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia mencionada advirti\u00f3, soport\u00e1ndose en la tutela T-007 de 1995, que tales derechos no constituyen un simple cat\u00e1logo formal de prerrogativas a favor de las comunidades ind\u00edgenas, sino que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se erigieron en un marco de observancia obligatoria y en las pautas b\u00e1sicas que cualquier autoridad estatal debe implementar en su quehacer. \u00a0Al respecto vale la pena citar la siguiente idea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente en este sentido se habla de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el nivel nacional como en el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. La Carta Democr\u00e1tica redactada en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- No es suficiente, por tanto, que la Constituci\u00f3n, los Pactos Internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos por medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Es preciso que se garanticen tambi\u00e9n las v\u00edas para hacer factible este derecho en la pr\u00e1ctica. De lo contrario, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas correr\u00eda el riesgo de verse convertido en letra muerta. De ah\u00ed la estrecha conexi\u00f3n entre los derechos pol\u00edticos y civiles, los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y los derechos colectivos. La realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sociales es conditio sine qua non para garantizar el goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: sin la garant\u00eda de cumplimiento de los derechos sociales, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0se ver\u00eda por entero vaciado de contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante concluir que la evoluci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural ha llevado a la identificaci\u00f3n paulatina de diferentes formas de protecci\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena, atendiendo sus propios requerimientos. La realizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no se materializa con la enumeraci\u00f3n de un conjunto de potestades, ya que la fragilidad de la gran mayor\u00eda de estas agrupaciones, requiere f\u00f3rmulas efectivas y estrat\u00e9gicas de protecci\u00f3n que sean capaces de equilibrar nuestras instituciones jur\u00eddicas con sus usos y sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala pasar\u00e1 a estudiar los hechos presentados por el gobernador de la comunidad Uitoto Fer+aia+. \u00a0Tal y como se ha se\u00f1alado, \u00a0atendiendo que dentro de los hechos narrados por el peticionario se incluye una providencia judicial, en primer lugar se verificar\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad para luego confrontar si presenta alguno de los criterios espec\u00edficos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is familias de la comunidad Uitoto, oriundas del Amazonas colombiano, fueron desplazadas por la violencia en el a\u00f1o 2003, encontrando refugio en la ciudad de Villavicencio. El gobernador de dicho grupo \u00e9tnico narra que se ubicaron de manera informal en un predio a las afueras de la urbe, donde encontraron tranquilidad y un lugar para conservar sus costumbres ancestrales; inclusive fundaron la Corporaci\u00f3n \u201cEtnias Vivas\u201d, lograron el reconocimiento del Ministerio del Interior como \u201cparcialidad ind\u00edgena\u201d, lograron desarrollar y hacer parte de un proyecto de \u201cetno-turismo\u201d e impulsaron varias solicitudes para que se definiera un lugar para vivir. Posteriormente, se enteraron que el due\u00f1o del predio en donde habitaban hab\u00eda interpuesto una demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la cual culmin\u00f3 con providencia que orden\u00f3 su expulsi\u00f3n a ra\u00edz de la ausencia de pagos de arrendamiento. \u00a0Con todo, el Gobernador considera que la falta de una gesti\u00f3n que conduzca a la entrega de un territorio vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo la acci\u00f3n solamente fue dirigida contra la alcald\u00eda del municipio de Villavicencio pero con el desarrollo del proceso, se invoc\u00f3 la existencia de un litisconsorcio necesario que termin\u00f3 por incluir al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, al se\u00f1or Le\u00f3n Montoya Naranjo, a Acci\u00f3n Social, al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, al departamento del Meta y a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Todos ellos, excepto la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, que no contest\u00f3 el fondo de la acci\u00f3n de tutela, consideraron que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que han dado cumplimiento a las competencias asignadas en la ley para darle soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que aunque no existe vulneraci\u00f3n de derechos por parte del municipio y de los otros entes vinculados, ya que han desplegado algunas acciones para hacer frente a los requerimientos de la comunidad, se hac\u00eda necesario proteger los derechos que ser\u00edan afectados con la orden de restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0Como consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de tal sentencia y concret\u00f3 el deber de reubicaci\u00f3n de estas familias. Por su parte, la segunda instancia argument\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos, que no es posible atacar la sentencia proferida en raz\u00f3n al incumplimiento del contrato de arrendamiento y que es la propia comunidad la que no ha gestionado lo necesario para su protecci\u00f3n, debido a que no est\u00e1n inscritos en el RUPD y no han elevado peticiones a las entidades que componen el SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, previo a analizar los hechos descritos por el se\u00f1or Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la finalidad de definir si la Acci\u00f3n de Tutela procede contra la decisi\u00f3n tomada por el Juez 6 Civil Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. \u00a0La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada en la omisi\u00f3n en la que habr\u00edan incurrido varios agentes del Estado, incluyendo una autoridad judicial, dentro del tr\u00e1mite de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que llev\u00f3 a que unas familias ind\u00edgenas desplazadas se quedaran sin un lugar en qu\u00e9 vivir. As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que adicional a la protecci\u00f3n de unos sujetos de especial protecci\u00f3n, el presente lleva inmersa una deliberaci\u00f3n acerca de uno de los derechos adscritos al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural: la supervivencia de una comunidad ind\u00edgena que, adem\u00e1s, fue v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000, en la que se destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n ha resaltado que cuando se trata de censuras contra providencias judiciales, la misma adquiere mayor importancia y por tanto, debe ser sometida a un escrutinio m\u00e1s exigente, con el objeto de equilibrar los derechos fundamentales invocados con valores como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que, conforme al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el cumplimiento de ese requisito debe moderarse en aquellos eventos en que las calidades del sujeto permitan inferir la existencia de una situaci\u00f3n de debilidad, fragilidad o, en general, un estado de indefensi\u00f3n que restrinja el ejercicio normal de sus potestades. \u00a0De manera general, la Corte ha manifestado que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, conlleva a que el juez valore en cada caso las condiciones en que un tutelante ha podido participar en un proceso ordinario, ya que su status \u201cimplica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala evidencia que la corporaci\u00f3n \u201cEtnias Vivas\u201d dio poder a un abogado para que los representara en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y que \u00e9ste contest\u00f3 la demanda y propuso la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del contrato de arrendamiento entre las partes\u201d21. Sin embargo, dicha excepci\u00f3n no tuvo la oportunidad de prosperar debido a que los ind\u00edgenas no asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte. Como consecuencia, el Juzgado Sexto Civil de Villavicencio declar\u00f3 la existencia de la confesi\u00f3n ficta o presunta respecto de tres de las preguntas contenidas en el cuestionario allegado por el arrendador22. Por tratarse de un proceso derivado de la mora en el pago del canon de arrendamiento, no era procedente interponer el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala evidencia que la comunidad demandante cumpli\u00f3 con el nivel m\u00ednimo de diligencia exigible dentro de su participaci\u00f3n en el proceso abreviado. \u00a0Sobre este aspecto es imprescindible reconocer que a pesar de que las exigencias del tr\u00e1mite judicial resultaran extra\u00f1as a sus usos y costumbres, ella se asesor\u00f3 y dio poder a un profesional del derecho para que la representara dentro del mismo, aunque su intervenci\u00f3n en pro de los derechos de ella fuera insuficiente para hacer valer su condici\u00f3n de ind\u00edgenas desplazados, que han forjado un proyecto productivo, de vida y, en \u00faltimas, una forma de subsistencia en ese territorio. \u00a0De esta manera, se satisface el segundo criterio general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0En efecto, el amparo se interpuso 2 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de restituci\u00f3n del inmueble arrendado23, lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial y compatible con la naturaleza del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Aunque el actor no defini\u00f3 el defecto en que habr\u00eda incurrido la sentencia dictada dentro del proceso abreviado, la Sala identifica que sus argumentos no tienen una naturaleza procesal sino sustantiva, en la medida en que la decisi\u00f3n judicial habr\u00eda desconocido su condici\u00f3n de ind\u00edgenas desplazados que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0La causa de la vulneraci\u00f3n de derechos denunciada por el se\u00f1or Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake tiene origen en la sentencia de instancia \u00fanica, dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, y en las omisiones en que habr\u00edan incurrido varias autoridades administrativas que, respectivamente, determinaron el desalojo de la comunidad de su lugar actual de residencia y no han logrado definir un lugar de reubicaci\u00f3n. \u00a0De esta manera y atendiendo su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, la Sala considera que el demandante cumpli\u00f3 con la identificaci\u00f3n de los hechos lesivos de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y no hace parte de un tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala examinar\u00e1 si se configura el defecto sustantivo en la sentencia censurada y, acto seguido, determinar\u00e1 si alguna de las entidades administrativas demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, en un comienzo el gobernador de la comunidad ind\u00edgena s\u00f3lo incluy\u00f3 como demandado dentro de la acci\u00f3n de tutela a la alcald\u00eda de la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, ambas instancias judiciales consideraron que era necesario, a partir de los hechos narrados por el actor, vincular a: (i) algunas de las entidades que hacen parte del SNAIPD y (ii) a los sujetos que hicieron parte del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un indicio claro del reconocimiento que en el tr\u00e1mite tutelar se imprimi\u00f3 a la complejidad de los hechos denunciados por el se\u00f1or Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake. \u00a0En principio, las instancias judiciales lograron comprender que lo narrado por \u00e9l no se refer\u00eda simplemente a una solicitud aislada o sin sustento, sino que hac\u00eda parte de un problema viejo, profundo y enmara\u00f1ado, que dejaba entrever que la petici\u00f3n no se limitaba a la simple entrega de un predio para que los ind\u00edgenas puedan pernoctar. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente la censura que se desprende del amparo se refiere a dos puntos: el primero, de car\u00e1cter inmediato, surge de la orden proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, referida a la restituci\u00f3n del inmueble que fuere arrendado a la comunidad desde el a\u00f1o 2007 por el se\u00f1or Le\u00f3n Montoya Naranjo. La segunda, mucho m\u00e1s a\u00f1eja, tiene como punto de partida el desplazamiento forzado que sufri\u00f3 la comunidad Uitoto en 2003 y las solicitudes elevadas a la entidad territorial para que su condici\u00f3n errante tuviera fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Respecto del primero, las dos instancias de tutela no encontraron la existencia de ning\u00fan reproche, aunque la primera consider\u00f3 que la orden de restituci\u00f3n s\u00ed afectaba los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y que, por tanto, deb\u00eda suspenderse por el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0El ad quem ech\u00f3 de menos que no se hubiera propuesto la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, razon\u00f3 que la providencia era intangible y que no pod\u00edan modificarse los t\u00e9rminos de cumplimiento de la sentencia, y concluy\u00f3 que los propios ind\u00edgenas hab\u00edan facilitado el desconocimiento de sus derechos al no inscribirse en el RUPD y acudir a las entidades que componen el SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que el Tribunal de segunda instancia hubiere efectuado un estudio detallado de los derechos fundamentales aplicables a las comunidades ind\u00edgenas y que no detectara que, tal y como lo menciona el actor, la sentencia del proceso abreviado no tiene en cuenta las atribuciones m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica reconoce a estos sujetos, es decir, no tuviera la capacidad para proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural adscrita a esta comunidad. Este escenario lleva a que la Corte infiera que tanto la segunda instancia dentro de la tutela como el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio desconocieron el car\u00e1cter normativo de dichas prerrogativas. En los t\u00e9rminos enunciados en el argumento jur\u00eddico n\u00famero 5 de esta providencia, tales autoridades judiciales olvidaron reconocer \u201clas v\u00edas para hacer factible este derecho en la pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque de manera acertada el Juzgado Sexto Civil Municipal entendi\u00f3 que \u201cEtnias Vivas\u201d ten\u00eda capacidad para actuar y ser parte dentro del proceso24, olvid\u00f3 que dentro de la plataforma jur\u00eddica a aplicar al caso, era necesario reconocer a los ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su calidad aborigen y su situaci\u00f3n de desplazamiento. Esto implicaba que adem\u00e1s de aplicar las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil, de la Ley 820 de 2003 y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era absolutamente necesario efectuar una reflexi\u00f3n acerca de los derechos de los ind\u00edgenas dentro del desarrollo y el incumplimiento del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00ednimo, se hac\u00eda obligatorio que el juez valorara si tales normas son aplicables sin afectar su condici\u00f3n de ind\u00edgena y sin desconocer las principales atribuciones mencionadas y que, de ser necesario, integrara todas esas disposiciones a su decisi\u00f3n. Este ejercicio habr\u00eda llevado a que, por ejemplo, a pesar del derecho del arrendador y de la declaratoria del incumplimiento del contrato, se tomaran medidas para que la restituci\u00f3n se hiciera de manera acelerada, pero garantizando que la comunidad no quedar\u00eda en la calle sin ninguna alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>De haber reconocido que la restituci\u00f3n conllevaba lanzar a los ind\u00edgenas a una situaci\u00f3n que pone en riesgo su supervivencia, habr\u00eda concluido que la orden deb\u00eda limitarse y que, por tanto, se hac\u00eda necesario integrar y compatibilizar el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al conjunto estrategias de protecci\u00f3n que se han incluido, entre otros, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0En otras palabras, las condiciones especiales de la comunidad Uitoto hac\u00edan necesario que se engendrara una nueva regla jurisprudencial de protecci\u00f3n del arrendatario que bien pudo haber consistido, dadas las condiciones especiales de este caso, en limitar la restituci\u00f3n a una parte del inmueble por un corto tiempo o posponer la ejecuci\u00f3n de la orden hasta tanto se verificara si los ind\u00edgenas ten\u00edan derecho de retenci\u00f3n por los arreglos que se hubieren efectuado como producto del proyecto etno-tur\u00edstico, as\u00ed no se hubieren alegado por parte de los demandados. Cualquiera de estas alternativas, conllevaba a que el juez informara a las autoridades de todos los niveles sobre su decisi\u00f3n y sobre los perjuicios que pod\u00edan ocasionarse a las familias Uitoto. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala verifica que tal autoridad se limit\u00f3 a comprobar la existencia del contrato de arrendamiento, a confrontar el incumplimiento de pagos, a declarar la terminaci\u00f3n del contrato y a ordenar la restituci\u00f3n inmediata del inmueble25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas particularidades, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de 2010, incurre en un defecto sustantivo por desconocer los derechos de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+, en particular, la protecci\u00f3n y la supervivencia de su cultura. Como consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos tal providencia y, con el objetivo de que se garantice el derecho de defensa y, por ejemplo, se interpongan las nulidades que sean del caso o se reconozcan las posibles mejoras que la comunidad hubiere efectuado sobre el inmueble objeto de \u201cetno-turismo\u201d, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que disponga lo necesario para que \u201cEtnias Vivas\u201d tenga una representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea en el transcurso del proceso abreviado. De la misma manera se dispondr\u00e1 que dicho Juzgado adelante las diligencias necesarias para que declare la terminaci\u00f3n de los actos que se hubieren adelantado como consecuencia de la orden de restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Paralelo a lo anterior, se hace imprescindible concluir que la alcald\u00eda del municipio de Villavicencio y la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Competitividad y las Regiones tambi\u00e9n han vulnerado los derechos de los ind\u00edgenas de manera palpable y sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos porque los Uitoto Fe+raia+ no se hab\u00edan inscrito en el RUPD y no hab\u00edan adelantado las gestiones correspondientes ante las entidades del SNAIPD. Para la Sala este razonamiento es incorrecto. En su lugar, teniendo en cuenta la naturaleza formal y t\u00e9cnica del Registro, quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de adelantar la inscripci\u00f3n y de impulsar el proceso de protecci\u00f3n de los ind\u00edgenas en su calidad de desplazados, eran las entidades que tuvieron conocimiento de su situaci\u00f3n. Son ellos, y no los ind\u00edgenas, los obligados a efectuar inmediatamente las gestiones necesarias para que todo el Sistema de Atenci\u00f3n al Desplazado beneficie a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que por lo menos desde el a\u00f1o 2007 la comunidad Uitoto Fe+raia+ elev\u00f3 ante la alcald\u00eda de Villavicencio varias solicitudes para que se les asignara un lugar para vivir26. En consecuencia, en el expediente consta que la entidad ha efectuado algunas reuniones27 y busc\u00f3 algunos predios de su propiedad28. Adem\u00e1s, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela esta autoridad insisti\u00f3 que la competencia de atenci\u00f3n a los desplazados estaba radicada en el Gobierno Nacional y no en ella. \u00a0Sin embargo, no se evidencia que a lo largo de todo el periodo del desplazamiento se hubiera efectuado una sola gesti\u00f3n para la inscripci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n de la comunidad. En \u00faltimas, cuando le fue presentado un derecho de petici\u00f3n, la entidad se limit\u00f3 a dar tr\u00e1mite interno del mismo, aunque luego vino a reconocer que su competencia es limitada frente a las solicitudes de los ind\u00edgenas. Como resultado, a causa de la falta de diligencia del municipio y de la ambig\u00fcedad de su gesti\u00f3n, a esta altura la Sala no tiene conocimiento del inicio de gestiones por parte de SNAIPD, especialmente el Incoder, para que las familias Uitoto tengan un lugar en donde alojarse con certidumbre y de manera que se proteja la supervivencia de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Una calificaci\u00f3n similar puede aplicarse frente a la actuaci\u00f3n de la Alta Consejer\u00eda para la Competitividad y las Regiones, quien en respuesta a la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para atender la solicitud de los desplazados. En esta medida, se limit\u00f3 a enlistar las funciones establecidas en la ley. En efecto, es claro que esa autoridad no tiene ninguna incidencia en la asignaci\u00f3n de predios rurales para dar soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas. Sin embargo, en el Acta de Compromiso CCG 223 del 07 de febrero de 2009 se incluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c22 \u00a0<\/p>\n<p>CCG 223 (07feb09 Villavicencio, Met). Tema: Cabildo Uitoto de Villavicencio CINUV \u2013 ocupaci\u00f3n de tierras Compromiso: Se gestionar\u00e1 con la alcald\u00eda del municipio, la posibilidad de ocupaci\u00f3n de tierras a cambio del cuidado del bosque. \u00a0Responsable: Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>CCG 223 (07feb09 Villavicencio, Met). Tema: Tema: Cabildo Uitoto de Villavicencio CINUV \u2013 revisar situaci\u00f3n de lote que ocupan Compromiso: Con la ayuda de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, se debe revisar con mucho cuidado la situaci\u00f3n del lote que actualmente ellos ocupan, y buscar la forma de llegar a un acuerdo con el actual due\u00f1o de esa tierra. Responsable: Ministerio del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, en el expediente no consta ninguna gesti\u00f3n efectiva y cre\u00edble que se hubiere adelantado por parte de esta oficina con el objetivo de atender el requerimiento ind\u00edgena. Esta autoridad tampoco efectu\u00f3 alguna actividad con el objetivo de incluir a la comunidad dentro de los beneficios del SNAIPD o, siquiera, para que Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en su calidad de coordinadora, requiriera a todas las entidades, en todos los niveles, para solucionar el desarraigo de las familias Uitoto. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, lo que se concluye de la acci\u00f3n constitucional es que ella y el municipio terminaron por truncar la puesta en marcha de una respuesta real y de todo el conjunto de beneficios aplicables a su condici\u00f3n de desplazados y de ind\u00edgenas, otorgando soluciones meramente formales a sus peticiones. En esta medida se hace necesario declarar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de estas entidades y conceder el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, especialmente su subsistencia y la protecci\u00f3n de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones se ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en el t\u00e9rmino de 48 horas Acci\u00f3n Social convoque a una reuni\u00f3n entre las entidades del SNAIPD, especialmente el Incoder, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior-Subdirecci\u00f3n de Etnias, el municipio de Villavicencio y la Gobernaci\u00f3n del departamento del Meta, con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+ pueda ubicarse y estabilizarse definitivamente, de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos. \u00a0El inicio de tales reuniones no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0Las propuestas deber\u00e1n ser finalmente presentadas y explicadas ante las familias, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas calendario, en presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con invitaci\u00f3n a representantes de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Sede Villavicencio29, de ONIC y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en el t\u00e9rmino de 48 horas Acci\u00f3n Social adelante la inscripci\u00f3n en el RUPD de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+ y que disponga lo necesario para que reciban la ayuda humanitaria de emergencia a la que tengan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata \u00a0de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en casos de tutela la Corte ha tenido la oportunidad de valorar la aplicaci\u00f3n de la figura. \u00a0En fallo T-403 de 1994, consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. || \u00a0En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la sentencia T-1090 de 2005 identific\u00f3 los ingredientes de la figura, as\u00ed: \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, el juez de tutela puede condenar a una indemnizaci\u00f3n en abstracto, que corresponda al da\u00f1o emergente ocasionado con motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda30, (ii) no se cuente con un medio judicial espec\u00edfico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la sentencia T-375 de 1993, la Corte ha establecido que respecto del perjuicio debe existir una prueba m\u00ednima y que \u00e9sta debe definirse conforme al concepto de da\u00f1o emergente previsto en el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala ordenar\u00e1 indemnizar en abstracto el perjuicio sufrido por la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+, ocasionado por \u201cno haberse cumplido la obligaci\u00f3n\u201d de reubicaci\u00f3n solicitada por ellos desde noviembre de 2007, responsabilidad a cargo de la alcald\u00eda del municipio de Villavicencio y la Alta Consejer\u00eda para la Competitividad y las Regiones de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de efectuar la liquidaci\u00f3n de esta indemnizaci\u00f3n y como una forma de equilibrar las cargas de arrendador y los arrendatarios, el juez de primera instancia remitir\u00e1 inmediatamente copia de la actuaci\u00f3n al Juez Administrativo que por reparto corresponda el tr\u00e1mite incidental. \u00c9ste deber\u00e1 tener en cuenta que el perjuicio se concreta en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del bien inmueble en donde residen las familias Uitoto Fe+raia+ a favor del arrendador, se\u00f1or Le\u00f3n Montoya Naranjo, debidamente ajustados, generados desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela hasta cuando sean reubicados o culmine debidamente el proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, lo primero que ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, teniendo en cuenta que el perjuicio se va a mantener por un tiempo, podr\u00e1 adelantar dos tr\u00e1mites incidentales: uno, en el que liquide el da\u00f1o que hubiere acaecido hasta la fecha del presente fallo y otro, en el que se atienda aquel que se produzca hasta cuando cese definitivamente la vulneraci\u00f3n de derecho referida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fechada 10 de febrero de 2011, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, del 07 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>V . \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fechada 10 de febrero de 2011, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, del 07 de diciembre de 2010. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, en su calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el 16 de julio de 2010, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por Le\u00f3n Montoya Naranjo contra la Corporaci\u00f3n \u201cEtnias Vivas\u201d. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas se inicien las gestiones para proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las atribuciones constitucionales de tal comunidad, conforme a lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia. DISPONER que dicho Juzgado promueva las diligencias necesarias para declarar la terminaci\u00f3n de los actos que se hubieren adelantado como consecuencia de la orden de restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Con el objetivo de evitar que los derechos de la comunidad Uitoto Fe+raia+ sean desconocidos y que se garantice su derecho de defensa y se interpongan las nulidades pertinentes y se reconozcan las posibles mejoras que los ind\u00edgenas hubieren efectuado sobre el inmueble a que se refiere el numeral anterior, ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que disponga lo necesario para que \u201cEtnias Vivas\u201d tenga una representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea en el transcurso del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, Acci\u00f3n Social convoque a una reuni\u00f3n entre las entidades del SNAIPD, especialmente el Incoder, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior-Subdirecci\u00f3n de Etnias, el municipio de Villavicencio y la Gobernaci\u00f3n del departamento del Meta, con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+ pueda ubicarse y estabilizarse definitivamente, de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos. \u00a0El inicio de tales reuniones no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Las propuestas deber\u00e1n ser finalmente presentadas y explicadas ante las familias Uitoto, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas calendario, en presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con invitaci\u00f3n de representantes de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Sede Villavicencio31, de ONIC y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0DISPONER que en el t\u00e9rmino de 48 horas Acci\u00f3n Social adelante la inscripci\u00f3n en el RUPD de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Uitoto Fe+raia+ asentados en la ciudad de Villavicencio y que adelante lo necesario para que reciban la ayuda humanitaria de emergencia a la que tengan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la alcald\u00eda del municipio de Villavicencio y a la Alta Consejer\u00eda para la Competitividad y las Regiones de la Presidencia de la Rep\u00fablica al pago del da\u00f1o emergente sufrido por las familias Uitoto Fe+raia+ representado en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento a cargo de esta comunidad y pagaderos a favor del se\u00f1or Le\u00f3n Montoya Naranjo, desde el momento en que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela y hasta que sea reubicada, en los t\u00e9rminos del argumento jur\u00eddico 6.2.3. de esta providencia. \u00a0Como consecuencia, ORDENAR que el juez de primera instancia remita inmediatamente copia de esta actuaci\u00f3n al Juez Administrativo que por reparto corresponda el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Env\u00edese copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a ONIC, a la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Villavicencio y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-708 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Los planteamientos presentados en este apartado se encuentran en las sentencias T-106 y T-473 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al\u00a0respecto, ver entre\u00a0otras, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T-496de 2007 y T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-086 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver al respecto las Sentencias T-227 de 1997,\u00a0 T-327 de 2001, T- 1346 de 2001, T-1076 de 2005, T-496 de 2007 y T-1095 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto las Sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005 y\u00a0 T-006 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el informe del representante especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los desplazamientos internos de personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala reitera algunos apartes de la sentencia T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1088 de 2007. \u00a0En el mismo sentido cfr. T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, folio 61 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folio 62 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0La sentencia del Juzgado Civil de Villavicencio data del 16 de julio de 2010 y la tutela fue presentada el 07 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folio 62 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ib\u00edd, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ib\u00edd, folios 6 y siguientes. \u00a0La primera solicitud se efectu\u00f3 el 19 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ib\u00edd, folios 21 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd, folio 24. \u00a0Documento fechado 15 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En la diligencia de \u201campliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d, el juez de primera instancia hizo constar que el se\u00f1or Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake fue acompa\u00f1ado por dos personas adscritas a dicha instituci\u00f3n (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Como salvedad, en la decisi\u00f3n SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el caso de existir la imposibilidad para proteger los derechos fundamentales in natura puede proceder, en su lugar, la indemnizaci\u00f3n en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En la diligencia de \u201campliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d, el juez de primera instancia hizo constar que el se\u00f1or Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake fue acompa\u00f1ado por dos personas adscritas a dicha instituci\u00f3n (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}