{"id":18986,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-667-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-667-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-11\/","title":{"rendered":"T-667-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia no exonera de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE LOS AGENTES DE ESTADOS EXTRANJEROS Y ORGANISMOS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL-Limitaciones definidas en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Inmunidad civil y administrativa de miembros del personal diplom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-No vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Inmunidad penal de miembros del personal diplom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-No hace imposible acudir ante los jueces para obtener protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n pecuniaria en raz\u00f3n al da\u00f1o causado por organizaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS INTERNACIONALES-No son autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Obligaci\u00f3n de organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas de ciudadanos del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida y en virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de \u201cderechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Car\u00e1cter restringido en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS-Circunscripci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LAS NACIONES UNIDAS Y SUS FUNCIONARIOS-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS-Funciones esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE MENOR DE EDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No amenaza independencia ni autonom\u00eda de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3136840\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2011, Julio Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, en calidad de apoderado judicial de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, quien a su vez act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por considerar que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga \u00a0(en adelante OACNUDH &#8211; Bucaramanga) vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Arturo D\u00edaz Alcendra, padre de Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra y conductor de la OACNUDH \u2013 Bucaramanga, falleci\u00f3 el 12 de diciembre de 2010 en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En el a\u00f1o 2000, Arturo D\u00edaz Alcendra suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n con Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, madre de Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra, mediante la cual se comprometi\u00f3 a \u201csuministrar los alimentos de su hija, para lo cual se acord\u00f3 una cuota mensual de cincuenta mil pesos ($50.000) con aumentos anuales de acuerdo con el SMLMV, y una muda de ropa en junio y diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Dado el incumplimiento del acuerdo anterior y la denuncia penal presentada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez contra Arturo D\u00edaz Alcendra, mediante sentencia del 9 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga conden\u00f3 a Arturo D\u00edaz Alcendra por el delito de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En virtud de la muerte de Arturo D\u00edaz Alcendra y con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su menor hija, el 27 de diciembre de 2010 Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez solicit\u00f3 a la OACNUDH &#8211; Bucaramanga, informaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n laboral y qu\u00e9 antig\u00fcedad ten\u00eda el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. A qu\u00e9 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios estaba afiliado el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra antes de su fallecimiento y el tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A qu\u00e9 empresa aseguradora autorizada para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito estaba afiliado el veh\u00edculo siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A qu\u00e9 empresa aseguradora de vida se encontraba afiliado por parte de la entidad el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra. \u00a0<\/p>\n<p>5. A qu\u00e9 otros riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito amparaba la entidad al se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 copia del contrato de trabajo, \u201cde los documentos que acrediten la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales\u201d, y \u201cde la p\u00f3liza de seguro de vida de la empresa aseguradora a la cual estaba afiliado el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante el 17 de enero de 2011, la OACNUDH &#8211; Bucaramanga, manifest\u00f3 que las disposiciones contendidas en el Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, no son aplicables a esa oficina, porque la misma \u201cgoza de fuero especial y de inmunidad contra todo procedimiento judicial, con base en el art\u00edculos II, secci\u00f3n 2, y V, secci\u00f3n 18 de la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia por la Ley 62 de 1973.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el apoderado judicial de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, solicit\u00f3 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenar a la OACNUDH &#8211; Bucaramanga, dar respuesta a la petici\u00f3n presentada el 27 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la OACNUDH &#8211; Bucaramanga de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela el 31 de enero de 2011, la coordinadora (e) de la OACNUDH &#8211; Bucaramanga, se\u00f1ora Viktoria Aberg, \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta que \u201ctoda solicitud de esta naturaleza debe ser dirigida al Representante en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la respuesta dirigida el 17 de enero de 2011 por Xavier Mena, Coordinador de la OACNUDH \u2013 Bucaramanga, a Julio Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, apoderado judicial de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez (folio 6, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la petici\u00f3n presentada el 27 de diciembre de 2010 por Julio Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, apoderado judicial de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, ante el Coordinador de la OACNUDH \u2013 Bucaramanga, Xavier MENA (folios 7 a 10, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la partida de defunci\u00f3n de Luis Arturo D\u00edaz Alcendra, expedida por la Di\u00f3cesis de Barrancabermeja, Vicaria San Jos\u00e9, Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen (folio 13, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia del acta de conciliaci\u00f3n 003 68E0165-2000-, aprobada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, suscrita por Arturo D\u00edaz Alcendra y Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez (folio 14, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (folios 18 a 37, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica de instancia del 8 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u201crechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez en contra de la Sub Oficina en Bucaramanga de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, la OACNUDH goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial, por lo que \u201cno es posible que se ubique como demandada dentro de la acci\u00f3n incoada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resolvi\u00f3 \u201c[e]xhortar a la accionante para que presente la solicitud a que hace referencia en el libelo, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la inmunidad que goza el ente accionado, con el objeto que en la medida que sea posible dicha entidad garantice los derechos y garant\u00edas constitucionales que se aducen como conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 23 de agosto de 2011, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores al presente tr\u00e1mite y le solicit\u00f3 dar respuesta a las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfLa ciudadana Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez (\u2026), ha solicitado a ese Ministerio presentar ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, una petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los aspectos referidos en el escrito remitido por ella el 27 de diciembre de 2010 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga (folio 1 del escrito de tutela)? De ser el caso, s\u00edrvase enviar copia de la solicitud ciudadana y de la petici\u00f3n presentada por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, \u00bfLa Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia dio respuesta a la petici\u00f3n aludida? De ser el caso, s\u00edrvase enviar copia de la respuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante escrito dirigido a este despacho judicial el 30 de agosto de 2011, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que la accionante no ha solicitado a ese Ministerio presentar ante OACNUDH una petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre \u201cla relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra y esa oficina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la accionante no dio cumplimiento al requerimiento hecho por el juez de tutela en el sentido de \u201chaber elevado el derecho de petici\u00f3n por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcci\u00f3n del Protocolo-(\u2026) en atenci\u00f3n a todo lo expuesto en el presente oficio[,] la Honorable Oficina no estaba obligada a dar respuesta a dicha solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En concordancia con los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela de la referencia, corresponde a la Corte determinar si la OACNUDH \u2013 Bucaramanga vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, al negarse a dar respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por ella el 27 de diciembre de 2010, con base en el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n; y (ii) el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra organismos de derecho internacional para obtener la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez y, en consecuencia, revocar la sentencia que neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala proceder\u00e1 reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, est\u00e1 obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(4) El derecho a obtener la pronta comunicaci\u00f3n de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En consideraci\u00f3n de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, sino tambi\u00e9n que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protecci\u00f3n constitucional se deriva de la contestaci\u00f3n favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2. La \u00a0efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se \u00a0plantea3. Por \u00faltimo, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formul\u00f3, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha se\u00f1alado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del solicitante5. As\u00ed mismo, ha afirmado que adem\u00e1s de la contestaci\u00f3n de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisi\u00f3n tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Respecto del t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando la solicitud es presentada ante particulares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo reglamente.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En suma, la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal establecido; as\u00ed como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y los organismos internacionales9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual \u201clos agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes.10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. As\u00ed, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cqueda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Ahora bien, de conformidad con el \u00faltimo elemento anotado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a la luz de la Constituci\u00f3n, en el territorio colombiano ning\u00fan Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta12. Esto es as\u00ed, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en t\u00e9rminos de soberan\u00eda e independencia, implican que tiene capacidad jur\u00eddica para \u201casegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n.13\u201d\u00a0De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonom\u00eda de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, \u201cpero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cno s\u00f3lo son leg\u00edtimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la rec\u00edproca independencia.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Con base en la subregla anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1 La jurisdicci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ciudadana a favor de quien la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, dej\u00f3 de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a tres conclusiones principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u2026).16\u201d; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales.\u201d; y (iii) la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplom\u00e1ticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez17, \u201cmediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante pod\u00eda acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables\u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y orden\u00f3 al Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia\u00a0pagar a la accionante \u201cla suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que plantear\u00e1 la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2 Las jurisdicciones civil y administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-315 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de \u201cLa Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d de las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969-, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 824 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 31 de dicha Convenci\u00f3n, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: \u201ca) una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los fines de la misi\u00f3n; || b) una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; || c) una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] || d) una acci\u00f3n por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no contradice la Constituci\u00f3n pues no vulnera por s\u00ed mismo el principio de igualdad, la Corte afirm\u00f3 que los art\u00edculos que abordan el tema contenidos en la Convenci\u00f3n deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicci\u00f3n administrativa, y (ii) los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma Convenci\u00f3n que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica. A continuaci\u00f3n se resumen las consideraciones que expuso la Corte en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia civil y administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n no implica que la v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por una misi\u00f3n diplom\u00e1tica no pueda obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si \u201cpor un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad\u00a0 de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0 es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo (\u2026).18\u201d De este modo, el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas ocasionado por la actividad leg\u00edtima del Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso, que genera un da\u00f1o antijur\u00eddico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los locales, archivos, documentos y la correspondencia oficial de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica son inviolables20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los representantes del Estado que env\u00eda la misi\u00f3n especial y de los miembros de su personal diplom\u00e1tico \u201cno los eximir\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n del Estado que env\u00eda.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(4) los representantes del Estado que env\u00eda la misi\u00f3n especial y de los miembros de su personal diplom\u00e1tico gozan de inmunidad en el Estado receptor, \u00fanicamente por los actos realizados en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno por la Ley 824 de 2003, tambi\u00e9n se\u00f1ala en su art\u00edculo 31 que los representantes de un Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico gozan de inmunidad penal en el Estado receptor. Frente a esta disposici\u00f3n, en la sentencia C-315 de 2004, la Corte no hizo ning\u00fan reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que en la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado\u2019, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirm\u00f3 que en concordancia con lo dispuesto en dicha convenci\u00f3n, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligaci\u00f3n de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este sentido, aunque la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 constitucional el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n seg\u00fan el cual, el personal militar o de polic\u00eda asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones y se haya establecido su identidad,\u00a0pues \u201cdebe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de 1949.\u201d, tambi\u00e9n fue enf\u00e1tica en sostener que los privilegios de los que goza el personal de Naciones Unidas23, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Seg\u00fan las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales24, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervenci\u00f3n de las autoridades colombianas, cuando \u00e9stas persigan la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ah\u00ed que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en raz\u00f3n al da\u00f1o causado por una organizaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El principio de inmunidad en la jurisdicci\u00f3n constitucional. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El tema del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00fanicamente ha sido abordado por la Corte en tres sentencias, por lo que en seguida se har\u00e1 una breve referencia a cada una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 En la sentencia T-883 de 2005, la Corte estudi\u00f3 las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), por considerar que dicho programa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y honra. De acuerdo con los antecedentes de la providencia, entre el Gobierno colombiano y el PNUD se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de un programa de apoyo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de implementar el Proyecto para la Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Financiera P\u00fablica. En desarrollo del mismo, por solicitud del Ministerio en calidad de organismo de ejecuci\u00f3n, el PNUD celebr\u00f3 contrato de servicios con el actor. Sin embargo, mediante oficio radicado en el PNUD, \u00a0la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como Directora del Proyecto en cuesti\u00f3n, solicit\u00f3 al PNUD dar por terminado anticipadamente el contrato referido, alegando\u00a0\u201cconducta indebida del consultor\u201d. En raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 ante el PNUD que se le informaran de manera clara y concreta las razones por las que se consider\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda incurrido en \u201cconducta indebida\u201d. Amparado en el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, el PNUD se neg\u00f3 a dar respuesta a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales de la sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que en el \u00e1mbito constitucional, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe atender a varios aspectos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el principio en comento \u201cno puede entenderse como una habilitaci\u00f3n que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno\u201d, pues la inmunidad otorgada por el Estado colombiano a un organismo de derecho internacional, solo puede ser considerada constitucional si responde \u201ca la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente.\u201d En segundo lugar, sostuvo que dada la tendencia actual seguida por la mayor\u00eda de Estados de conceder inmunidad restringida a autoridades extranjeras, \u201ces posible que el texto mismo del tratado o convenio respectivo, establezca el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueden solucionar las controversias en las que se vean involucrados sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, con lo que se garantiza, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los individuos25.\u201d Y en tercer lugar, concluy\u00f3 que ante la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, particularmente del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen los casos en los que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podr\u00eda el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, en el evento en que ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, respetando la inmunidad que fue reconocida por el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que era el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en calidad de organismo ejecutor del Proyecto para la Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Financiera P\u00fablica, y no el PNUD, la entidad encargada de dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor. De esta manera, la Sala consider\u00f3 que de la omisi\u00f3n del PNUD frente a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el accionante, \u201cno se deriva la desprotecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Arciniegas Guill\u00e9n, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 Posteriormente, en la sentencia T-917 de 2005, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano colombiano contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Seg\u00fan los hechos narrados en la sentencia, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n diplom\u00e1tica del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Embajada de M\u00e9xico en Colombia, con miras a obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, y le pidi\u00f3 dar respuesta a varias preguntas sobre temas relacionados con la responsabilidad del Estado mejicano en relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inconformidad del accionante con las respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a sus peticiones de intervenci\u00f3n diplom\u00e1tica y de consulta, en las consideraciones generales del fallo, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte lleg\u00f3 a dos conclusiones: primero, \u201csi bien las gestiones adelantadas por el Ministerio no satisfacen integralmente los intereses del actor, lo cierto es que dicha cartera inform\u00f3 de fondo sobre el resultado de sus gestiones y en consecuencia, cumpli\u00f3 con los supuestos del derecho de petici\u00f3n.\u201d Finalmente, sobre la petici\u00f3n de consulta elevada por el actor ante el Ministerio sobre \u201csi puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil colombiana para reclamar los derechos que considera conculcados\u201d, la Sala adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Ministerio no tiene la funci\u00f3n de calificar la naturaleza de los contratos celebrados entre los particulares y los representantes de las misiones diplom\u00e1ticas, ni le corresponde establecer las consecuencias de su eventual incumplimiento. Tampoco debe resolver consultas te\u00f3ricas o elaborar estudios o conceptos jur\u00eddicos sobre Derecho Internacional P\u00fablico y Privado a solicitud de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, dada la complejidad del tema y, en particular, la dificultad de un ciudadano para conocer los causes que le permitan ventilar un conflicto como el presentado, lo cierto es que, si lo tiene a bien el Ministerio puede, dentro del \u00e1mbito de su competencia constitucional e internacional, informarle cuales ser\u00edan los medios de defensa a los que puede acudir para proteger sus derechos. En efecto, la existencia de actos de agentes diplom\u00e1ticos que puedan estar cubiertos por la prerrogativa de la inmunidad, no equivale a que los habitantes del territorio se encuentren en total indefensi\u00f3n frente a posibles violaciones de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de tutela que negaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3 Por \u00faltimo, en la sentencia T-1029 de 2005, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por un ciudadano contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que hab\u00eda presentado ante el Director de Servicio al Ciudadano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 una solicitud para que se le compulsaran copias de \u201ctodas las comunicaciones cruzadas entre la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o PNUD y la Sociedad CIEL INGENER\u00cdA\u201d. El funcionario distrital dio respuesta a la petici\u00f3n presentada y anex\u00f3 copia de los documentos requeridos, pero manifest\u00f3 respecto del PNUD: \u201c(\u2026) dada su naturaleza de organismo internacional no es sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n y le corresponde a este Despacho (la Direcci\u00f3n de servicio al ciudadano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) dar respuesta de fondo\u201d. Posteriormente, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n al PNUD y reiter\u00f3 la solicitud hecha ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Sin embargo, el PNUD le respondi\u00f3 que dada su naturaleza de organismo internacional no era sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, en aplicaci\u00f3n de la tesis desarrollada en la sentencia T-883 de 2005, ya citada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso concreto el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el PNUD por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pareciera necesario indagar si realmente la actuaci\u00f3n del organismo internacional afect\u00f3 el derecho invocado y si dicho organismo puede ser demandado en sede de tutela para reparar tal afectaci\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso existe una instancia estatal a la cual puede imput\u00e1rsele tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho invocado y la cual adicionalmente esta en capacidad de reparar la trasgresi\u00f3n, pues el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, sobre cuya legitimidad pasiva no existen dudas y la cual, adicionalmente, ha actuado a lo largo del presente proceso como sujeto demandado. Cabe recordar tambi\u00e9n que el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o inicialmente formul\u00f3 una petici\u00f3n, en id\u00e9ntico sentido a la posteriormente formulada al PNUD, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la cual fue respondida en sentido negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente caso existe una instancia estatal que funge como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual ha sido vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual no es preciso \u2013en esta espec\u00edfica oportunidad- pronunciarse sobre las inmunidades del organismo internacional y sobre su responsabilidad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. M\u00e1xime cuando el proceso de contrataci\u00f3n, en el cual tuvo origen la disputa iusfundamental, tiene como beneficiario a la entidad distrital. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 entregarle la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Ahora bien, aunque de manera general se comparte la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte expuesta anteriormente, se estima que la misma no ha tenido en cuenta aspectos de vital importancia que permitir\u00edan conciliar de mejor manera la prevalencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico interno y el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida de los organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1 En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, como ya explic\u00f3, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas \u201ca las autoridades\u201d por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3 En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4 Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida y en virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato27. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo internacional28. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de \u201cderechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplom\u00e1ticas, porque no solo son respetuosos del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tambi\u00e9n tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que est\u00e1n supeditados a la garant\u00eda de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberan\u00eda de los Estados, y la autonom\u00eda de los organismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, cuando esos derechos sean vulnerados por personas naturales o jur\u00eddicas que gozan de inmunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los supuestos enunciados guardan correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter restringido de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, particularmente en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, a continuaci\u00f3n la Corte determinar\u00e1 si la OACNUDH \u2013 Bucaramanga vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, al negarse a dar respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por ella el 27 de diciembre de 2010, so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n laboral y qu\u00e9 antig\u00fcedad ten\u00eda el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. A qu\u00e9 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios estaba afiliado el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra antes de su fallecimiento y el tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A qu\u00e9 empresa aseguradora autorizada para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito estaba afiliado el veh\u00edculo siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A qu\u00e9 empresa aseguradora de vida se encontraba afiliado por parte de la entidad el se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra. \u00a0<\/p>\n<p>5. A qu\u00e9 otros riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito amparaba la entidad al se\u00f1or Luis Arturo D\u00edaz Alcendra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido de la petici\u00f3n transcrita y a lo indicado por la actora en la acci\u00f3n interpuesta, esta Sala llega a una primera conclusi\u00f3n: de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez depende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su menor hija, pues con base en esa informaci\u00f3n la menor podr\u00e1 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, quien le prove\u00eda parte de su sustento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, esa situaci\u00f3n encuadra en el supuesto jurisprudencial referido en precedencia seg\u00fan el cual, los organismos internacionales s\u00ed est\u00e1n obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, cuando de la respuesta dependa la protecci\u00f3n de derechos prestacionales de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, frente a la petici\u00f3n aludida, el 17 de enero de 2011, la OACNUDH &#8211; Bucaramanga manifest\u00f3 a la accionante que las disposiciones contendidas en el Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, no son aplicables a esa oficina, porque la misma \u201cgoza de fuero especial y de inmunidad contra todo procedimiento judicial, con base en los art\u00edculos II, secci\u00f3n 2, y V, secci\u00f3n 18 de la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia por la Ley 62 de 1973.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 5 (secci\u00f3n 18) de la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno por la Ley 62 de 1973, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la ONU y de sus funcionarios se circunscribe a (i) la inviolabilidad de sus bienes, locales, haberes y archivos, cualquiera que el sitio donde se encuentren y quien quiera que sea su detentador; (ii) y la inmunidad contra procesos judiciales por los actos cumplidos en el ejercicio de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se dijo, los privilegios e inmunidades otorgados por el Estado colombiano a los organismos internacionales no son absolutos. De hecho, en la sentencia T-883 de 2005 referida en el ac\u00e1pite cinco de esta sentencia, se indic\u00f3 que \u201csiempre existir\u00e1 un espacio de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la prerrogativa consagrada, toda vez que ese r\u00e9gimen no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y con base en las consideraciones generales de esta providencia, la Sala llega a una segunda conclusi\u00f3n: la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la ONU y de sus funcionarios no es absoluta o total. En este sentido, en la actualidad, la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por parte del Estado Colombiano no puede ser entendida como una renuncia a su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, el 29 de noviembre de 1996 el Gobierno colombiano y la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas suscribieron en Ginebra, Suiza, un acuerdo por el cual se estableci\u00f3 en el pa\u00eds la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos30. De conformidad con su mandato, la OACNUDH y sus sub -oficinas en Bucaramanga, Cali y Medell\u00edn cumplen en el territorio nacional cuatro funciones esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Observar, sistem\u00e1tica y anal\u00edticamente, la situaci\u00f3n de los derechos huma\u00adnos y del derecho internacional humanitario en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asesorar en estos temas tanto al Gobierno como a las autoridades del Estado (nacionales, regionales y locales), y a las organizaciones de la sociedad civil, y velar por que todo proyecto de ley que incluya temas de derechos humanos sea respetuoso de los instrumentos internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestar cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica a las autoridades del Estado y a las organi\u00adzaciones de la sociedad civil que trabajan por el respeto de los derechos humanos y la observancia del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informar, difundir y promover los derechos humanos y el derecho interna\u00adcional humanitario entre los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el mandato de la OACNUDH \u2013 Bucaramanga y el contenido de la petici\u00f3n presentada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez ante esa oficina el 27 de diciembre de 2010, esta Sala llega a una tercera conclusi\u00f3n: la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante, dado que pretende obtener informaci\u00f3n para reclamar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de su menor hija, no amenaza o pone en riesgo la independencia y autonom\u00eda que requiere OACNUDH \u2013 Bucaramanga para el cumplimiento de sus funciones, seg\u00fan el mandato de la OACNUDH en Colombia rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Por lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez contra la OACNUDH \u2013 Bucaramanga, pues qued\u00f3 demostrado que ese organismo internacional, de manera injustificada, no dio respuesta a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada el 27 de diciembre de 2010 por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda ocho (8) de febrero de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez y la menor Kiara Mar\u00eda D\u00edaz Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia \u2013 Sub-oficina Bucaramanga que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a responder de fondo y de manera detallada la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 27 de diciembre de 2010 por Diana Mar\u00eda Gamarra Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia T-377 de 2000, sistematiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional en esta materia. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, \u00a0T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-883 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de 2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-442 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplom\u00e1ticos que act\u00faan a t\u00edtulo personal o en representaci\u00f3n de un Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n, por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, seg\u00fan lo dicho por la Corte, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>17 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que frente a los casos en que la vinculaci\u00f3n de los nacionales se realice mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jur\u00eddico de verificar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del 25 de agosto de 1998, \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero IJ-001, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-1156 de 2008 y C-254 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 25 a 28 de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 31.5 de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C-1156 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201cla inmunidad de jurisdicci\u00f3n no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido\u00a0in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, cabe mencionar que en la sentencia C-578 de 2002, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u201d, hecho en Roma el 17 de 1998, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cni los altos funcionarios p\u00fablicos dentro de un Estado -por ejemplo un Jefe de Estado o de Gobierno, un miembro del gobierno o un parlamentario-, cualquiera que sea su nivel y jerarqu\u00eda, queden a salvo de la instrucci\u00f3n y del juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional cuando incurren en una de las conductas estipuladas en el Estatuto. Se ha optado por colocar el valor de los bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s para toda la humanidad protegidos en el Estatuto por encima de la protecci\u00f3n a la investidura de los mandatarios. Se trata aqu\u00ed de un cambio de enorme significaci\u00f3n: los derechos humanos ocupan un claro lugar de precedencia sobre los principios de inmunidad de los Jefes de Estado, de Gobierno y de otros altos funcionarios del Estado reconocidos por el derecho internacional y por el derecho interno de los Estados, con lo que se ratifica la tendencia en este sentido presente en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n de Genocidio, los Principios de Nuremberg, los Estatutos de los Tribunales\u00a0ad hoc\u00a0y el C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz. La inmunidad penal del poder ha cedido, no sin resistencia, dadas las reformas constitucionales que ciertos pa\u00edses como Francia tuvieron que adelantar para exceptuar el principio de inmunidad del primer mandatario,\u00a0frente a la importancia y a la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad de la vida humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, si bien establece en su art\u00edculo 31.1 que \u201cel agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor,\u201d se\u00f1ala en el numeral 4 del mismo art\u00edculo que \u201cla inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci\u00f3n del Estado acreditante.\u201d Igualmente,\u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su art\u00edculo 41, para. 1 que: \u201cLos funcionarios consulares no podr\u00e1n ser detenidos o puestos en prisi\u00f3n preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente.\u201d Igualmente, el Art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n que regula la Inmunidad de jurisdicci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estar\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.\u201d\u00a0Ver. Sen B., \u201cA Diplomat\u2019s Handbook of International Law and Practice, 3\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1ginas 95-202 y 285 a 309. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, establece en su art\u00edculo VIII, secci\u00f3n 30: || \u201cSECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra v\u00eda de soluci\u00f3n. Si surge una diferencia de opini\u00f3n entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se solicitar\u00e1 una opini\u00f3n consultiva sobre cualquier cuesti\u00f3n legal conexa, de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Carta y el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte. La opini\u00f3n que d\u00e9 la Corte ser\u00e1 aceptada por las partes como decisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-883 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Fundamentos jur\u00eddicos 5.1.2 y 5.1.3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 5.1.4.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-932 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina Web: http:\/\/www.hchr.org.co\/sobrenosotros\/folleto.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de competencia no exonera de pronunciamiento \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Efectividad \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}