{"id":18987,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-668-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-668-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-11\/","title":{"rendered":"T-668-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derecho prestacional y fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuaci\u00f3n de hecho perpetrada por funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES A PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Afectaci\u00f3n por mora en el pago de aportes pensionales por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-No tiene porque soportar la negligencia ni la renuencia frente al pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50% y semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3052755 y T- 3053025. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3053025). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y Juzgado D\u00e9cimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y el Juzgado D\u00e9cimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de las acciones de tutela promovidas por Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (expediente T-3053025). \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de esta Corte, en mayo 20 de 2011, los eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre s\u00ed por creer que presentan unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti y Jorge Alberto Herrera Tamayo promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan las presentes acciones tienen en com\u00fan la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sin consideraci\u00f3n hacia las circunstancias de debilidad manifiesta que afronta quien ha perdido su capacidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3052755 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 su apoderada que Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti cotiz\u00f3 al ISS, seccional Valle del Cauca, desde noviembre 13 de 1973 hasta octubre 29 de 1992, un total de 414.99 semanas, todas ellas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cmotorista de cami\u00f3n de carreteras nacionales para el servicio p\u00fablico y privado, durante 30 a\u00f1os\u201d, empleo que le caus\u00f3, seg\u00fan se afirm\u00f3, obesidad, dolores de espalda, hipertensi\u00f3n arterial y quistes pil\u00f3ricos. En consecuencia, fue calificado por medicina laboral del ISS mediante dictamen N\u00b0 125 de enero 14 de 2009, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.90%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n noviembre 7 de 2007 (f. 160 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, el accionante solicit\u00f3 en marzo 5 de 2009 su pensi\u00f3n de invalidez, advirtiendo al ISS que en su caso deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, pues de su historia laboral se desprend\u00eda que la mayor\u00eda de semanas por \u00e9l cotizadas eran anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n fue resuelta por el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 09057 de mayo 19 de 2009, denegando la prestaci\u00f3n al estimar que deb\u00eda aplicar la norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez del actor, y en esa medida \u00e9ste no cumpli\u00f3 el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Ese acto fue apelado por la apoderada y confirmado por el ente accionado, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 901201 de agosto 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, que fue fallado en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, denegando la pretensi\u00f3n al considerar que pese al estado de discapacidad del demandante, \u00e9ste no cumpli\u00f3 los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 20031, ni los del 39 original de la Ley 100 de 19932, es decir, a\u00fan aplicando el principio de favorabilidad, no super\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue apelado, correspondi\u00e9ndole al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que lo confirm\u00f3 argumentando que la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la declaratoria de invalidez; as\u00ed mismo entendi\u00f3 que bajo el tamiz del principio de favorabilidad se deb\u00eda evaluar la situaci\u00f3n del demandante seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no satisfizo los requisitos de ninguna de las citadas normas3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, observ\u00f3 la apoderada que el se\u00f1or Toro Yusti se encuentra en grave estado de salud y su expectativa de vida es \u201ccasi nula\u201d porque \u201ctiene m\u00e1s de 71 a\u00f1os y padece de una CARDIOPAT\u00cdA DILATADA III, HIPERTENCION ARTERIAL C III, VERTIGO, con marcha inestable, disminuci\u00f3n de fuerza muscula\u201d (sic); adem\u00e1s, carece de \u201cbienes de fortuna, ayuda de terceros, hijos\u201d, situaciones que no tuvo en cuenta el juez ordinario, en contrav\u00eda de su mandato de proteger los derechos fundamentales y de dar una efectiva aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, razones por las cuales ser\u00eda ineficaz tramitar el recurso de casaci\u00f3n (f. 164 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, solicit\u00f3 tutelar y ordenar al ISS reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez \u201ca partir del 1\u00b0 de noviembre de 2007 en suma no inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (f. 159 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3053025 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Alberto Herrera Tamayo fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen de junio de 2007, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50.5%, estructurada en junio 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS en julio 31 de 2007, que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 30773 de julio 22 de 2008 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al considerar que el actor durante el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda cotizado solo 24 semanas, mientras que la Ley 100 de 1993 exige 26 en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aleg\u00f3 el apoderado que lo aducido por el ISS no es cierto, pues el actor en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez ten\u00eda 29.1 semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n, para que le aclararan esa situaci\u00f3n. Ante ello, el ISS emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 50428 de octubre de 28 de 2009, negando de nuevo la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el ISS, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014830 de mayo 26 de 2010, inform\u00f3 que no contabilizaba las semanas cotizadas por el actor correspondientes a las trabajadas con el empleador \u201cIsrael Lancheros Buitrago\u201d, pues \u00e9ste no cancel\u00f3 los aportes a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el apoderado solicit\u00f3 tutelar los derechos del accionante, ya que no se puede olvidar que es sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni obviar la injustificada negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a un cotizante, a ra\u00edz de la negligencia del empleador que no pag\u00f3 los aportes a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3052755 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti (f. 1 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS y a Comfenalco EPS, Valle del Cauca, del se\u00f1or Toro Yusti (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de semanas cotizadas por Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti entre 1967 y 1994, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 4 a 17 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n dirigido por el accionante al ISS solicitando su pensi\u00f3n de invalidez, recibido en marzo 5 de 2009 (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 63.90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, estructurada en enero 14 de 2009, con denominaci\u00f3n de origen com\u00fan (f. 52 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 09057 de mayo 19 de 2009 del ISS, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 53 a 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n antes referida (fs. 56 a 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 901201 de agosto 31 de 2009 del ISS, que confirm\u00f3 la inicial (fs. 59 y 60 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante apoderada, por Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti (fs. 62 a 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro de ese proceso (fs. 70 a 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, negando la pensi\u00f3n en el proceso laboral ordinario (fs. 76 a 89 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Salvamento de voto de un Magistrado de dicha Sala, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (fs. 91 a 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Declaraci\u00f3n extrajuicio de Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti, rendida ante notario, donde relat\u00f3 sus enfermedades y expres\u00f3 no tener dinero para \u201ctransportarme y comprar la droga recetada de por vida ENALPRIL de 20 miligramos\u201d, adem\u00e1s de existir una orden m\u00e9dica \u201cpara que semanalmente me practiquen un control cardiovascular por medicina especializada\u201d. Agreg\u00f3 que hace un a\u00f1o vive con su compa\u00f1era permanente \u201cen un rancho de mi sobrino ubicado en la vereda Sabaletas\u201d, quien adem\u00e1s le suministra la comida, pero \u201cno le alcanza para pagarme la salud y comprarme la droga\u201d (f. 153 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3053025 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 7 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de semanas cotizadas por Jorge Alberto Herrera Tamayo entre enero de 1967 y octubre de 2010, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 8 a 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n del ISS N\u00b0 014830 de mayo 26 de 2010, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario, al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual para pensi\u00f3n del ISS, en donde se evidencian cotizaciones ininterrumpidas desde junio de 1999 a enero de 2000 (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Poder otorgado por Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3052755 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de febrero 10 de 2011, admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a los accionados para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda ejercieran su derecho de defensa; para esos mismos efectos, orden\u00f3 vincular al ISS (fs. 2 y 3 cd. 2 respectivo). No obstante, el t\u00e9rmino venci\u00f3 sin que se recibiera respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3053025 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por auto de marzo 9 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y pidi\u00f3 al ente accionado indicar por qu\u00e9 no respondi\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (f. 62 cd. inicial respectivo), pero tampoco se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3052755 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en febrero 22 de 2011, neg\u00f3 el amparo al estimar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, adem\u00e1s de considerar desatendido el requisito de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia atacado es de julio 30 de 2010 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada en febrero de 2011; tambi\u00e9n observ\u00f3 que el actor debi\u00f3 acudir al recurso de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo, eficaz y principal para la protecci\u00f3n de sus derechos (fs. 12 a 19 cd. 2 respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada impugn\u00f3 dicha sentencia, sin expresar sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En abril 6 de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo precedente, argumentando que el actor contaba con la posibilidad de ejercer el recurso de casaci\u00f3n, pero no lo hizo as\u00ed (fs. 3 a 15 cd. 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3053025 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de marzo 16 de 2011, no impugnado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al estimar que para la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez existe otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, no siendo el amparo constitucional un medio alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios (fs. 65 a 68 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, surgen dos problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente sentencia, a saber, \u00bfla aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador permite conceder una pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990? y, \u00bfes admisible constitucionalmente negar una pensi\u00f3n de invalidez argumentando mora en el pago de aportes? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esas preguntas, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: (i) La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas discapacitadas y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reclamaci\u00f3n; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra providencias judiciales; (iii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; (iv) la mora en el pago de los aportes y cotizaciones en pensi\u00f3n; con estas bases, ser\u00e1n analizados y decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de los discapacitados y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad social apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontr\u00e1ndose consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Est\u00e1 reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, al estimar que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d4 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad social tiene consagraci\u00f3n desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6 y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su art\u00edculo 16 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed se protege internacionalmente el derecho a la seguridad social, estableci\u00e9ndose como un componente esencial suyo la protecci\u00f3n de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al m\u00e1ximo nivel en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad7, que reafirm\u00f3 sus garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia, estipulando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el orden jur\u00eddico nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 13 establece que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos8, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es palmario que \u00e9sta es una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, esta Corte ha determinado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada9\u201d, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no10, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas (\u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideraci\u00f3n sobre las reglas establecidas, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de las condiciones en que se encuentran las personas discapacitadas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho14, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva15. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n18. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela21. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constitucional Pol\u00edtica, que prescribe en su inciso final (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de ese axioma constitucional, consider\u00f3 esta Corte \u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, por el cual se determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, explic\u00f3 (proceso de radicaci\u00f3n N\u00b0 30528, no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene \u00a0de nuevo reproducirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se acoge el deber internacional y nacional hacia la protecci\u00f3n de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo determin\u00f3 el m\u00e1s alto tribunal en materia laboral dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La mora por parte del empleador en el cubrimiento de los aportes pensionales llegar\u00eda a afectar el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago oportuno que se haga depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el trabajador re\u00fana los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado26 que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar a sus afiliados la pensi\u00f3n a que tienen derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual \u00a0y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero indic\u00f3, sobre el incumplimiento del empleador, que \u201cno le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del\u2026 empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, all\u00ed mismo se precis\u00f3: \u201c\u2026 retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al afiliado28. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 199329 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro30. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene con claridad, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte indic\u00f3 tambi\u00e9n 31 que aceptado el pago extempor\u00e1neo se produce un allanamiento a la mora y el cubrimiento se entender\u00e1 efectivo, traduci\u00e9ndose en tiempo de cotizaci\u00f3n. En todo caso, estando a cargo de las entidades prestadoras la percepci\u00f3n de los aportes, no les es dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas de la renuencia del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3052755 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El se\u00f1or Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al considerar que esa corporaci\u00f3n conculc\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, ya que no aplic\u00f3 en su caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y desconoci\u00f3 sus circunstancias de debilidad manifiesta y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Inicialmente, debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del se\u00f1or Am\u00edlcar Hermes, al no darse cabal aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la favorabilidad al trabajador; as\u00ed mismo, se reproch\u00f3 no tener en cuenta las especiales circunstancias en que se halla quien perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, desconociendo con su decisi\u00f3n la protecci\u00f3n internacional y nacional de que goza el discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n a determinar es s\u00ed la aludida Sala Laboral, con su actuaci\u00f3n judicial, evadi\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n a los principios referidos y tra\u00eddas al caso concreto, protegen al se\u00f1or Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en este caso, de manera excepcional\u00edsima, la tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales32, que emanan de los ya mencionados principios que operan en materia laboral y tienen que ser realizados, espec\u00edficamente para proteger los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Con respecto a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, cabe advertir, a partir de lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las v\u00edas comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atenci\u00f3n a, por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y enferma, que se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cmotorista de cami\u00f3n\u201d y ahora requiere el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer un procedimiento, de suyo lento, costoso y de perentorios t\u00e9rminos, ya vencidos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, es preciso advertir que entre el proferimiento del fallo de segunda instancia (julio 30 de 2010, f. 76 cd. inicial respectivo) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (febrero 9 de 2011, f. 155 ib.), no transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado, menos teniendo en cuenta el tiempo pasado antes de efectuarse la notificaci\u00f3n y las peticiones efectuadas al ISS (octubre de 2010), adem\u00e1s de otras comunicaciones (fs. 132 a 148 ib.), debiendo observarse, as\u00ed mismo, que lo reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene unas finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias, y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, consider\u00f3 en varios casos con supuestos f\u00e1cticos semejantes a los del presente, que cuando una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Frente a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor cotiz\u00f3 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta 63.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta ostensible la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3, por inadvertencia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegatoria de un claro derecho fundamental de Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en evidencia la adicional violaci\u00f3n a la igualdad frente a otros merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a quienes evidentemente se les ha efectuado el reconocimiento pensional en similitud de condiciones, estando ac\u00e1 de por medio tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital y la vida digna de un se\u00f1or enfermo de avanzada edad, quien ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia dictada en abril 6 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la proferida por la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n en febrero 22 de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales instados al estimar que \u201cse ha decantado jurisprudencialmente que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; adem\u00e1s que est\u00e1 limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial\u201d, acotando as\u00ed mismo que hab\u00eda sido desatendido el principio de inmediatez, apreciaciones que no pueden acogerse por las razones que ya han sido precisamente determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los referidos derechos fundamentales y se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os cubrir\u00e1 retroactivamente, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T- 3053025 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El se\u00f1or Jorge Alberto Herrera Tamayo solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues consider\u00f3 haber cumplido los requisitos exigidos, a saber, la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a 50 % y 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El ISS neg\u00f3 la solicitud, al estimar que el actor no cumpl\u00eda el requisito de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En primer lugar, se advierte que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor resulta favorable, en cuanto se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social de una persona discapacitada, a quien se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, siendo altamente improbable que puede hallar un medio digno de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad internacional y nacional y la jurisprudencia han determinado que alguien en las condiciones de salud y de precariedad econ\u00f3mica del actor, es sujeto de especial protecci\u00f3n, al hallarse bajo notoria circunstancia de debilidad manifiesta, agravada por la falta de la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En efecto, el ISS se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, justific\u00e1ndose en que el actor no cumpli\u00f3 26 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, antes de junio 8 de 2000, ya que solo reportaba 24 semanas cotizadas entre junio 8 de 1999 y junio 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el actor explic\u00f3 que en su historia laboral obran en ese lapso 29.14 semanas, que no fueron contadas en su totalidad por el ISS pues \u201cel empleador ISRAEL LANCHEROS BUITRAGO, no cancel\u00f3 los aportes a la SEGURIDAD SOCIAL en las fechas indicadas\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Para aclarar las divergencias entre las afirmaciones del ISS y las del peticionario, se analizaron las pruebas obrantes en el expediente (folios 8 y 9 ib.), cotej\u00e1ndose que en el reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Jorge Alberto Herrera Tamayo expedido por el ISS, en el per\u00edodo comprendido entre junio 8 de 1999 y junio 8 de 2000 se cotizaron 29.14, y que aun cuando aquellos pagos fueron extempor\u00e1neos, la entidad se allan\u00f3 a la mora sin objeci\u00f3n alguna al recibir tambi\u00e9n esas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, recu\u00e9rdese, para el caso al ISS, por un lado, que tiene acciones legales de cobro de aportes contra los empleadores constituidos en mora y, por otro, que el trabajador no tiene porqu\u00e9 soportar la negligencia para el cobro, ni la renuencia frente al pago, siendo que a \u00e9l se le efectuaron los descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que los pagos efectuados y recibidos tard\u00edamente se percibieron dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez e, independientemente de la mora, ese lapso se cotiz\u00f3, debiendo ser contado a fin de determinar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El ISS, a partir de su propia incuria, neg\u00f3 arbitrariamente la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Alberto Herrera Tamayo, pretermitiendo lineamientos consolidados en la materia, situaci\u00f3n que legitima a\u00fan m\u00e1s la correcci\u00f3n del yerro de la entidad administradora y obliga a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que indudablemente le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en marzo 16 de 2011 por el Juzgado D\u00e9cimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no impugnada, que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 tutelar esos derechos, ordenando al ISS, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Alberto Herrera Tamayo, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os cubrir\u00e1 retroactivamente, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en abril 6 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la emitida en febrero 22 de dicho a\u00f1o por la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, negando el amparo de derechos fundamentales del actor Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Am\u00edlcar Hermes Toro Yusti, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os cubrir\u00e1 retroactivamente, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en marzo 16 de 2011 por el Juzgado D\u00e9cimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no impugnada, que neg\u00f3 el amparo a derechos fundamentales del actor Jorge Alberto Herrera Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Jorge Alberto Herrera Tamayo, en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os cubrir\u00e1 retroactivamente, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 El fallo no fue un\u00e1nime, pues el Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre muchas otras normas que protegen la discapacidad en Colombia: Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1145 de 2007, Ley 1287 de 2009, Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 23 L. 100 de 1993: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T-664 de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-043 de enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/11 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Derecho prestacional y fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}