{"id":18988,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-669-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-669-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-11\/","title":{"rendered":"T-669-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Hija como agente oficiosa de accionante de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta y condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS-Facultad discrecional del INPEC\/TRASLADO DE INTERNOS-Procedimientos administrativos regulados por la Ley 65\/93 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-L\u00ednea jurisprudencial sobre discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTOS DEL INPEC-Coordinaci\u00f3n entre el sistema judicial nacional y autoridades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, DEBIDO PROCESO Y UNIDAD FAMILIAR DE INDIGENAS-Incumplimiento de Convenio de Cooperaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el INPEC para reclusi\u00f3n cerca de resguardo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Traslado de ind\u00edgena en cumplimiento de Convenio de Cooperaci\u00f3n con resguardo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.092.064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liyibeth Mar\u00eda Arias Arias contra el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de amparo proferidas el 24 de febrero y el 6 de abril de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, respectivamente, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Liyibeth Mar\u00eda Arias Arias contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0relatados por la accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su padre, miembro del pueblo ind\u00edgena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, es una persona de la tercera edad (62 a\u00f1os). Actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario \u201cLa Modelo\u201d de Bucaramanga, sindicado por la Fiscal\u00eda Especializada n\u00fam. 34 UNDH-DIH. Hasta la fecha no se le ha dictado sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su progenitor se encontraba recluido en la c\u00e1rcel judicial de Valledupar \u201cy fue trasladado sin previa comunicaci\u00f3n a su apoderado, a sus familiares y al fiscal que adelanta el caso\u201d. Inicialmente fue trasladado a un centro carcelario ubicado en La Dorada (Caldas), luego a Bogot\u00e1, \u201cdonde sufri\u00f3 un grave deterioro en su salud debido a la altura y bajas temperaturas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de hipertenso\u201d. Posteriormente, fue llevado de nuevo a La Dorada y finalmente a un centro de reclusi\u00f3n en Bucaramanga, donde permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que debido a los traslados y al actual sitio de reclusi\u00f3n \u201cmi padre es v\u00edctima de desarraigo cultural, territorial y familiar, a ra\u00edz del distanciamiento forzoso al que se ha visto sujeto, apartado de su entorno sociocultural, de su territorio ancestral (resguardo ind\u00edgena Kamkuamo), lejos de su comunidad de Chemesquemena al interior del resguardo, los cuales por la escasez de recursos no pueden visitarlo y sin la posibilidad de tener un espacio cultural que le permita realizar sus pr\u00e1cticas tradicionales (usos y costumbres)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que \u201cEs tal la situaci\u00f3n padecida que desde el momento de la reclusi\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga ha bajado m\u00e1s de 5 kilos de masa corporal, sufre de insomnio y constantes estados de depresi\u00f3n profunda, que han conllevado a manifestarle a sus familiares, en reiteradas ocasiones, su intenci\u00f3n de suicidarse de continuar aislado de su entorno socio-cultural y familiar como se encuentra en este momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la existencia de un convenio suscrito entre el se\u00f1or Jaime Enrique Arias Arias, Gobernador Representante del Cabildo y el INPEC, encaminado a regular la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas que actualmente est\u00e1n privados de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el citado convenio, con fecha 17 de noviembre de 2010, el Gobernador le ofici\u00f3 al Director General del INPEC, solicit\u00e1ndole el traslado del interno. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica adem\u00e1s que \u201cmi padre no puede ejercer directamente su defensa por nuestra condici\u00f3n econ\u00f3mica y por estar recluido en la ciudad de Bucaramanga, por tal motivo act\u00fao como agente \u00a0oficio (sic) en la presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita se le ordene al INPEC trasladar nuevamente a su padre a la c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de febrero de 2011, Mar\u00eda Aurora Pescador de Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, dio respuesta a la petici\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cen aparte alguno consigna la accionante que el interno se encuentre legalmente impedido como para no poder activar el mecanismo tutelar per se\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae luego a colaci\u00f3n algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 referentes a las solicitudes de traslado y a las causales del mismo, concluyendo que \u201cNO es causal de traslado la cercan\u00eda familiar. Y que los progenitores de un interno NO se encuentran legalmente habilitados para solicitar su traslado de centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s la existencia de unos procedimientos e instancias competentes en materia de traslados, las cuales no se han agotado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que, en el caso concreto, se aplicaron los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia que no le corresponde al juez de tutela, principio, determinar el traslado de un interno de un centro carcelario a otro, a menos que exista una grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en el caso concreto, el interno ni siquiera ha elevado una solicitud encaminada a obtener su traslado, raz\u00f3n por la cual el amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa se limit\u00f3 a afirmar que impugnaba el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que \u201cla presente decisi\u00f3n se denegar\u00e1 por falta de legitimidad por activa en cabeza de LIYIBETH ARIAS ARIAS, pues no ofrece un m\u00ednimo de elementos cognoscitivos que verifique la incapacidad del se\u00f1or SOL\u00d3N ANTONIO GARC\u00cdA ARIAS para actuar en su propio nombre y representaci\u00f3n, o por intermedio de abogado titulado, o, mediante representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Tribunal que el ciudadano puede acudir directamente ante el juez constitucional, por intermedio de abogado o mediante representaci\u00f3n que haga el Ministerio P\u00fablico (Defensor\u00eda del Pueblo o Personer\u00eda Municipal), o mediante agente oficioso. En este \u00faltimo caso, deben encontrarse presentes las condiciones de precariedad f\u00edsica o mental, situaci\u00f3n que no encuentra en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro civil de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de permanencia expedida por el Cabildo-Gobernador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio n\u00fam. 947 de la Fiscal\u00eda 34 UNDH-DIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio del 17 de noviembre dirigido al Director del INPEC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Convenio de Cooperaci\u00f3n n\u00fam. 016 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una se\u00f1ora que interpone una acci\u00f3n de tutela a favor de su padre, quien es un adulto mayor integrante del pueblo ind\u00edgena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario \u201cLa Modelo\u201d de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria explica que su padre no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para interponer el amparo y que fue trasladado arbitrariamente de la c\u00e1rcel de Valledupar a aquella de La Dorada (Caldas), con posterioridad, a Bogot\u00e1, y finalmente se encuentra en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que tales traslados vulneran los derechos fundamentales de su padre, no s\u00f3lo a encontrarse cerca de su familia, sino especialmente, aquellos vinculados con su origen \u00e9tnico. Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n un convenio suscrito entre el INPEC y los Kancuamos, seg\u00fan el cual los ind\u00edgenas ser\u00edan recluidos \u00fanicamente en la c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, por su parte alega que (i) el interno no ha solicitado el traslado; (ii) la proximidad al n\u00facleo familiar no es un motivo que justifique un traslado; (iii) no se han agotado los procedimientos administrativos encaminados a decidir la procedencia del traslado; y (iv) mediante oficio del 31 de diciembre de 2010 se le respondi\u00f3 al Gobernador Kankuamo que el traslado no hab\u00eda sido solicitado por el interno y que adem\u00e1s, seg\u00fan una circular de enero 16 de 1995, \u201cpara solicitar un traslado debe acreditar un a\u00f1o de permanencia en el establecimiento\u2026 y dos a\u00f1os cuando demande ser confinado en el establecimiento del cual vino trasladado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que la actuaci\u00f3n del INPEC se ajustaba a la ley y no se vislumbraba \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juez de Segunda Instancia estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan las condiciones de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte (i) reiterar\u00e1 sus l\u00edneas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa; (ii) analizar\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales vigentes en materia de procedencia de la tutela frente a traslados de internos; (iii) examinar\u00e1 el tema de la privaci\u00f3n de la libertad de ind\u00edgenas en establecimientos del INPEC; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principales l\u00edneas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa y derechos de los ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trata de un ind\u00edgena Kankuamo, de 62 a\u00f1os de edad, quien est\u00e1 privado de la libertad en una c\u00e1rcel de Bucaramanga. Su hija interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el INPEC alegando que inicialmente se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Valledupar, no s\u00f3lo cerca de su familia sino de su comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC alega que el interno no ha solicitado el traslado y que la preservaci\u00f3n de la unidad familiar no es motivo para ordenar traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia estimaron que la peticionaria no cumpl\u00eda con las condiciones de la agencia oficiosa y que la entidad accionada se hab\u00eda sometido a lo previsto en la ley en materia de traslados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n activa, la Sala encuentra que la hija del accionante se encuentra legitimada para instaurar el amparo, por una doble v\u00eda, a saber (i) por su calidad de ind\u00edgena; y (ii) debido al estado de debilidad manifiesta en la cual se encuentra su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas sean defendidos por terceros, sin relaci\u00f3n de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos as\u00ed lo demanden. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-342 de 1994, la Corte consider\u00f3 que dos ciudadanos estaban legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los Nukak-Maku, contra la Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que \u00e9sta los estaba aculturizando. \u00a0Tal precedente fue seguido en sentencia T- 113 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el caso concreto, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tomando en cuenta (i) su avanzada edad; (ii) los severos quebrantos de salud que viene padeciendo; (iii) la privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentra; (iv) \u00a0su calidad de integrante de una minor\u00eda \u00e9tnica. Todos estos factores apuntan a se\u00f1alar que la peticionaria s\u00ed pod\u00eda actuar como agente oficiosa de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamientos de la Corte respecto a traslados de internos \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado acerca de la facultad discrecional con que cuenta el INPEC para trasladar internos, y a su vez, de los l\u00edmites constitucionales que aqu\u00e9lla conoce. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como punto de partida del examen debe tomarse en consideraci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, referentes al tema de los traslados y procedimientos administrativos que lo regulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del respectivo establecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario de conocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. REMISI\u00d3N DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biogr\u00e1fica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, calificaci\u00f3n de disciplina y estado de salud, deber\u00e1 remitirse de inmediato a la direcci\u00f3n del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n necesaria para asegurar el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomar\u00e1n respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, hasta el traslado a otro establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el pa\u00eds, se integrar\u00e1 una junta asesora que ser\u00e1 reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formular\u00e1 sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte en sentencia C- 394 de 1995, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de diversas normas de la Ley 65 de 1993, examin\u00f3 el tema de las facultades con que cuenta el INPEC para realizar o negar traslados de internos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. \u00a0Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ha reconocido la facultad discrecional con que cuenta el Director del INPEC para realizar traslados. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban, porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo, alej\u00e1ndolos de esta manera de su familia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estim\u00f3 que la facultad discrecional con que cuenta el Director del INPEC debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la ley, esto es, tomando en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-611 de 2000, el juez constitucional estim\u00f3 que aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad f\u00edsica, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusi\u00f3n que se adecue a esas expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez constitucional en sentencia T- 439 de 2006, \u00a0insisti\u00f3 en los l\u00edmites constitucionales que tiene la facultad del Director del INPEC para trasladar internos, as\u00ed como la labor del juez de tutela en dichos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia \u00a0T- 435 de 2009 insisti\u00f3 en el car\u00e1cter relativo que presenta la facultad de realizar traslados de internos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado del se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez G\u00f3mez a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su hija menor de edad Jennifer G\u00f3mez y con su n\u00facleo familiar. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 844 de 2009 estim\u00f3 que el INPEC hab\u00eda ejercido de manera arbitraria su facultad de traslado de internos, motivo por el cual decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la se\u00f1ora Johana Solarte Montoya al respectivo establecimiento penitenciario de la Ciudad de Cali, \u00a0para permitirle el contacto permanente con su hijo Ken Nokashima Solarte, y con su n\u00facleo familiar. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con jurisprudencia constante en la materia, (i) el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos; (ii) dicha competencia debe ser ejercida \u00a0teniendo en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo; (iii) dicha facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del interno; y (iv) s\u00f3lo de manera excepcional el juez de tutela debe entrar a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. La privaci\u00f3n de la libertad de ind\u00edgenas en establecimientos del INPEC. Mecanismos de coordinaci\u00f3n entre el sistema judicial nacional y las autoridades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>En materia de coordinaci\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas y el sistema judicial nacional, la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, en consecuencia, dise\u00f1ar los diversos instrumentos de coordinaci\u00f3n entre el sistema judicial nacional, lo cual incluye a los fiscales, jueces y autoridades carcelarias y penitencias, y las autoridades ind\u00edgenas ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado en sus sentencias T- 254 de 1994, C- 139 de 1996, T- 514 de 2009, recientemente reiteradas en providencia T-903 de 2009, que \u201cmientras el parlamento regula la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, trazan las pautas a seguir en la resoluci\u00f3n de los eventuales conflictos de competencia entre las referidas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, en distintas ocasiones el juez constitucional ha examinado conflictos que se presentan entre el sistema judicial nacional y las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1026 de 2008, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si la decisi\u00f3n del INPEC de no dar cumplimiento a una sentencia proferida por una autoridad tradicional desconoc\u00eda la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y como consecuencia, implicaba un desconocimiento de su identidad cultural y \u00e9tnica. En dicha oportunidad la respuesta fue afirmativa, siguiendo adem\u00e1s un precedente sentado en sentencia T- 239 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n dispone que corresponde a la ley establecer las formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la ausencia de esa ley no es \u00f3bice para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que comporta que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia corresponder\u00e1 al juez avanzar en la superaci\u00f3n de las dificultades que se derivan de la ausencia de criterios normativos de articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha se\u00f1alado que para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se requiere que exista una autoridad ind\u00edgena con competencia territorial y personal, y que tal autoridad est\u00e9 dispuesta a asumir el juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que las autoridades ind\u00edgenas pueden, as\u00ed, reclamar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que est\u00e9n capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organizaci\u00f3n, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin embargo la \u201cprogresiva asunci\u00f3n de responsabilidad o de opciones de autonom\u00eda implica tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el car\u00e1cter potestativo de la jurisdicci\u00f3n deja de ser una opci\u00f3n abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que aunque el respeto a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se constituye como un derecho de las comunidades, su ejercicio genera responsabilidades. Sin embargo, surge la pregunta si una sanci\u00f3n impuesta por una autoridad tradicional, consistente en pena privativa de la libertad puede ser cumplida en las c\u00e1rceles de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo fallo la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se encuentran numerosas comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, consistente en no contar con los medios necesarios para hacer cumplir sus fallos, en especial, cuando se trate de penas privativas de la libertad. En tales casos, se ha estimado que las autoridades nacionales deben prestar su colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de la condena, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Es m\u00e1s, es un hecho comprobado que la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos f\u00edsicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. Para completar su realizaci\u00f3n. Por ello, es obligaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, INPEC) y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, convertir en realidad tal autonom\u00eda, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n permanente, con el fin de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s, dentro de los deberes del ciudadano est\u00e1 el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95, numeral 7, Constituci\u00f3n). Este deber, al armonizarlo con el contenido del art\u00edculo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, como una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma, permite concluir que no s\u00f3lo esta autonom\u00eda no es absoluta, sino que requiere de la colaboraci\u00f3n del Estado y de las dos jurisdicciones : la ordinaria y la ind\u00edgena, para su cumplimiento.\u201d (sentencia T-239 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las autoridades nacionales y las ind\u00edgenas no han establecido unos mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia de ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad, el juez constitucional debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situaci\u00f3n distinta cuando las partes han llegado a un acuerdo en la materia, caso en cual la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una se\u00f1ora que interpone una acci\u00f3n de tutela a favor de su padre, un adulto mayor integrante del pueblo ind\u00edgena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario \u201cLa Modelo\u201d de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria explica que su padre no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para interponer el amparo y que fue trasladado arbitrariamente de la c\u00e1rcel de Valledupar a aquella de La Dorada (Caldas), con posterioridad, a Bogot\u00e1, y finalmente se encuentra en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que tales traslados vulneran los derechos fundamentales de su padre, no s\u00f3lo a encontrarse cerca de su familia, sino especialmente, aquellos vinculados con su origen \u00e9tnico. Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n un convenio suscrito entre el INPEC y los Kancuamos, seg\u00fan el cual los ind\u00edgenas ser\u00edan recluidos \u00fanicamente en la c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, por su parte alega que (i) el interno no ha solicitado el traslado; (ii) la proximidad al n\u00facleo familiar no es un motivo que justifique un traslado; (iii) no se han agotado los procedimientos administrativos encaminados a decidir la procedencia del traslado; y (iv) mediante oficio del 31 de diciembre de 2010 se le respondi\u00f3 al Gobernador Kankuamo que el traslado no hab\u00eda sido solicitado por el interno y que adem\u00e1s, seg\u00fan una circular de enero 16 de 1995, \u201cpara solicitar un traslado debe acreditar un a\u00f1o de permanencia en el establecimiento\u2026 y dos a\u00f1os cuando demande ser confinado en el establecimiento del cual vino trasladado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que la actuaci\u00f3n del INPEC se ajustaba a la ley y no se vislumbraba \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0A su vez, el Juez de Segunda Instancia estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan las condiciones de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, por el contrario, considera que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales al accionante, y correlativamente a la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El contenido del Convenio de Cooperaci\u00f3n n\u00fam. 16 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2010 se suscribi\u00f3 un Convenio de Cooperaci\u00f3n entre el Resguardo Ind\u00edgena Kankuamo, representado por el se\u00f1or Jaime Enrique Arias Arias, y el INPEC, representado por su Director General, cuyo objeto consiste en la \u201cintegraci\u00f3n de servicios con fines de recibo de personas condenadas y desarrollar acciones conjuntas destinadas al mejoramiento de la situaci\u00f3n de los integrantes de comunidades ind\u00edgenas amparadas constitucionalmente con el fuero especial ind\u00edgena, que se encuentran privados de la libertad por cuenta del sistema judicial nacional o de los enviados a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de los considerandos qued\u00f3 claro que (i) el resguardo ind\u00edgena carece de una infraestructura carcelaria comunitaria; (ii) que en el per\u00edmetro urbano de Valledupar funciona un establecimiento penitenciario de alta y media seguridad \u201cdefinido como establecimiento para la detenci\u00f3n preventiva de sindicados y para la reclusi\u00f3n de condenados\u201d; y (iii) que los ind\u00edgenas \u201ccondenados deben ser recluidos en el centro penitenciario y carcelario m\u00e1s cercano a su territorio y, en consecuencia, no podr\u00e1n ser trasladados a centros penitenciarios que generen total aislamiento de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del citado Convenio, las autoridades tradicionales se obligaron a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Las autoridades tradicionales del resguardo ind\u00edgena Kankuamo competentes para impartir justicia propia se comprometen a: a) respetar el debido proceso tal y como lo contempla los art\u00edculos 29 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed mismo acatar las debidas formas de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema judicial nacional; b) respetar los convenios y tratados internacionales en materia de derecho humanos; y c) observar las obligaciones que la Ley 65 de 1993 y la Ley 715 de 2001 establecen para facilitar el desarrollo del prop\u00f3sito del presente convenio y todas las obligaciones que las normas prev\u00e9n sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el INPEC se comprometi\u00f3 a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) recibir, alojar, custodiar y alimentar, incluirlos en el programa de redenci\u00f3n de penas, prestar servicios m\u00e9dicos y suministrar medicamentos a los condenados que lleguen por orden de autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse existe un Convenio que genera obligaciones entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el INPEC, en virtud del cual los integrantes del grupo kankuamo ser\u00e1n recluidos cerca de su resguardo, m\u00e1s espec\u00edficamente, en la c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, abiertamente el INPEC incumpli\u00f3 lo acordado, vulner\u00e1ndose de esta manera tanto los derechos de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como aquellos de uno de sus integrantes y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La respuesta del INPEC al derecho de petici\u00f3n elevado por el Gobernador Kankuamo \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Resguardo Kankuamo, con fecha 17 de noviembre de 2010, le solicit\u00f3 al Director del INPEC cumplir lo acordado en el Convenio de Cooperaci\u00f3n n\u00fam. 16 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la autoridad ancestral le hizo notar al funcionario p\u00fablico que el interno es miembro del pueblo Kankuamo, que su familia reside en la comunidad de Chemesquemena, en su resguardo, y que debido al traslado no han podido visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del INPEC, mediante oficio de 31 de diciembre de 2010, se limit\u00f3 a responder que el interno deb\u00eda solicitar el traslado y que la decisi\u00f3n ser\u00eda adoptada por una Junta Asesora de Traslados; pero que adem\u00e1s, era necesario, de acuerdo con una circular interna del INPEC, que el interno hubiese permanecido, al menos, un a\u00f1o en la c\u00e1rcel de la cual pretende ser traslados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0las sentencias de amparo proferidas el 24 de febrero y el 6 de abril de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, respectivamente, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Liyibeth Mar\u00eda Arias Arias contra el INPEC. En su lugar, amparar el derecho fundamental a la identidad cultural del Pueblo Kankuamo, al igual que los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar del se\u00f1or Sol\u00f3n Antonio Garc\u00eda Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en cumplimiento del Convenio de Cooperaci\u00f3n n\u00fam. 16 de 2010, celebrado con el Resguardo Ind\u00edgena Kankuamo, traslade en la cuarenta y ocho horas siguientes al se\u00f1or Sol\u00f3n Antonio Garc\u00eda Arias al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Hija como agente oficiosa de accionante de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta y condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS-Facultad discrecional del INPEC\/TRASLADO DE INTERNOS-Procedimientos administrativos regulados por la Ley 65\/93 \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-L\u00ednea jurisprudencial sobre discrecionalidad \u00a0 PRIVACION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}