{"id":18989,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-670-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-670-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-11\/","title":{"rendered":"T-670-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN MATERIA DE ORGANIZACION POLITICA-Plena en lo relativo a la elecci\u00f3n de autoridad tradicional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA INDIGENA-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3062055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Te\u00f3filo Norberto Moreno en contra los Gobernadores de los Cabildos del pueblo de Los Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Cumbal, Nari\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Teofilo Norberto Moreno en contra de los Gobernadores de los Cabildos del Pueblo de Los Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, miembro del resguardo ind\u00edgena de Chiles, pueblo de Los Pastos, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de varias autoridades ind\u00edgenas del pueblo Los Pastos, con el prop\u00f3sito de obtener la defensa de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, al debido proceso, el autogobierno, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la autodeterminaci\u00f3n en titularidad suya y de la comunidad que integra, que alega afectados con base en los hechos relacionados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del a\u00f1o 2003, de acuerdo con su dicho, se acord\u00f3 la elecci\u00f3n \u2018rotativa\u2019 del cargo de gobernador al interior de cada una de las veredas que hacen parte del resguardo de Chiles lo que, en esa medida, impide la elecci\u00f3n inmediata de gobernador \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informa desde esta fecha hasta el a\u00f1o 2009, la elecci\u00f3n de gobernador sigui\u00f3 esa determinaci\u00f3n colectiva, pero en el mes de diciembre del a\u00f1o 2010, en el contexto de las elecciones para el periodo siguiente, quien era entonces gobernadora, Rosa Prado, \u201cdecid[i\u00f3] cambiar las normas y procedimientos de participaci\u00f3n electorales que ella misma aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2003 y asume intensiones y conductas de hacerse reelegir de manera inmediata y de esta manera decide cambiar de manera personal, inconsulta e ileg\u00edtimamente las normas y costumbres que se ven\u00edan dando del procedimiento electoral participativo y rotativo del cargo de gobernador, el cual le correspond\u00eda para el a\u00f1o 2.011 a la vereda Cristo Rey\u201d, de la que hace parte el accionante \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectivamente, el d\u00eda 29 de diciembre de 2010 se llevaron a cabo elecciones rodeadas de una serie de altercados y divisiones entre la comunidad, \u00a0que aparecen descritos en memorial suscrito por los se\u00f1ores Leonidas Valenzuela y Ligia Valenzuela en calidad de Personero Municipal y Secretaria de Gobierno, respectivamente. Esta afirmaci\u00f3n es corroborada en memorial suscrito por la Polic\u00eda Nacional, anexo al expediente de tutela, en el que se deja constancia de la presencia de funcionarios de la autoridad policial \u00a0en el lugar y fecha, por petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado, gobernadora del resguardo \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, refiere el petente, \u201cpara la reelecci\u00f3n la se\u00f1ora Prado, acudi\u00f3 por tanto, a la Fuerza Publica para alejar a la comunidad opositora, lo que hizo que una parte mayoritaria de la comunidad no participara en la elecci\u00f3n y lo hiciera una parte minoritaria, adem\u00e1s para que la apoyaran en la reelecci\u00f3n acudi\u00f3 a estrategias enga\u00f1osas de recoger firmas de habitantes de la vereda Cristo Rey con el decir de que van dirigidas a respaldar proyectos de beneficio social y fueron utilizadas fraudulentamente como respaldo a sus intensiones electorales, como tambi\u00e9n acudi\u00f3 a amenazas a beneficiarios de programas sociales, manifestando que si no votan por ella se les quitar\u00eda los beneficios\u201d \u2013folio 3-. En efecto, de acuerdo con acta de escrutinio que obra en el expediente de tutela, la votaci\u00f3n result\u00f3 favorable a la se\u00f1ora Prado, quien obtuvo 627 votos, mientras los dem\u00e1s participantes, dentro de los que se encontraba el actor, no obtuvieron ning\u00fan voto. \u00a0<\/p>\n<p>6. A falta de un ejercicio regular de las elecciones, el segmento de la comunidad en disenso acudi\u00f3 a un Tribunal de Exgobernadores, como autoridad de gobierno y justicia de la comunidad ind\u00edgena de Chiles para el conocimiento de la controversia, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la emisi\u00f3n del acta N\u00b0 002 del 5 de enero de 2011, en la que se declar\u00f3 la nulidad de las elecciones del 29 de diciembre de 2010 \u2013folio 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con posterioridad, l\u00edderes de la vereda Cristo Rey hicieron un llamado escrito al mismo Tribunal para que se hiciera presente en una reuni\u00f3n llevada a cabo con el objeto de preseleccionar los candidatos. Luego de la preselecci\u00f3n de aspirantes, esta misma autoridad, en reuni\u00f3n con la comunidad, es autorizada para llevar a cabo la organizaci\u00f3n del proceso electoral y en tal sentido el Tribunal convoca a elecciones para la escogencia del Gobernador y dem\u00e1s integrantes del Cabildo Ind\u00edgena de Chiles, elecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 9 de enero de 2010 \u2013folio 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En las elecciones decretadas y convocadas por el Tribunal de Exgobernadores, la comunidad eligi\u00f3 para el cargo de Gobernador al se\u00f1or Te\u00f3filo Nolberto Moreno para el a\u00f1o 2011, seg\u00fan consta en acta de posesi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Chiles-municipio de Cumbal, n\u00famero 004 del 14 de enero de 2011, suscrita por el se\u00f1or alcalde de Cumbal-Nari\u00f1o, en la que consta la posesi\u00f3n del se\u00f1or Moreno como gobernador para el periodo 2011 \u2013folio 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, fue convocada una reuni\u00f3n de la Asamblea Regional de los Cabildos de Pastos, a la cual no asistieron el se\u00f1or Moreno y los miembros del Tribunal de Exgobernadores, en la cual se emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que se aval\u00f3 la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado. Igualmente, obra en el expediente de tutela acta de posesi\u00f3n N\u00b0 001 de fecha 02 de enero de 2011, suscrita por los miembros de la corporaci\u00f3n cesante del cabildo ind\u00edgena de Chiles, en la que consta la posesi\u00f3n, para la vigencia 2011, de la gobernadora electa, se\u00f1ora ROSA MARIA PRADO \u2013folios 178 a 182-. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00faltimas, el actor alega el desconocimiento del debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon los anteriores actos de los Cabildos, se pretende desconocer procesos de fortalecimiento de los Cabildos y dem\u00e1s autoridades propias que existen en el Pueblo de los Pastos, como son los Consejos de Mayores, Tribunales o Consejos de Exgobernadores que se han establecido legal y leg\u00edtimamente en varias de las comunidades de este pueblo&#8217;, consagradas en sus normas internas, Derecho Mayor, usos y costumbres, y ponen en peligro el avance en la consolidaci\u00f3n de las formas y procedimientos de la resoluci\u00f3n aut\u00f3noma de los problemas que vienen adelantando estas comunidades, y en el caso particular la comunidad de Chiles, procesos que incluso han sido apoyados con proyectos y financiaci\u00f3n de parte del Estado y de Organismos de Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el actor manifiesta que \u201c[e]l Tribunal de Exgobernadores, ha venido ejerciendo como autoridad tradicional, legal y leg\u00edtimamente reconocido y aceptado por la comunidad ind\u00edgena de Chiles, prueba de ello son los distintos actos administrativos que en conjunto con el Cabildo ha venido emitiendo, y entre sus funciones de acuerdo a la resoluci\u00f3n de creaci\u00f3n esta la de administrar justicia en la resoluci\u00f3n de los problemas que se presenten en la comunidad, lo anterior se corrobora en la resoluci\u00f3n No. 005 de febrero 19 de 2.003, emitida para regular la creaci\u00f3n de la IPS Ind\u00edgena del Cabildo de Chiles, la resoluci\u00f3n No. 018 de noviembre 17 de 2.003, la Resoluci\u00f3n No. 04 de febrero 15 de 2.003, por la cual el Cabildo y la Comunidad de Chiles se desvincula de la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Gran Cumbal y el decreto 001 de noviembre de 2.007, en el cual se reglamentan las funciones del Cabildo y el Tribunal de Exgobernadores. La naturaleza legal y leg\u00edtima que le otorgan estas disposiciones al Tribunal de Exgobernadores, son el fundamento para ejercer la autonom\u00eda interna en el caso de la resoluci\u00f3n de conflictos en la comunidad de Chiles. Relacionado con lo anterior, la Alcald\u00eda de Cumbal, mediante Resoluci\u00f3n No. 02 de enero 16 del a\u00f1o 2.002, confirma y reconoce la autoridad del Tribunal de Exgobernadores, al resolver el problema de elecciones de la entonces elegida como gobernadora, la se\u00f1ora Rosa Prado\u201d \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Rosa Prado fue ratificada como Gobernadora del resguardo Ind\u00edgena de Chiles por parte de la Asamblea de Gobernadores de los Cabildos de los Pueblos Pastos, el d\u00eda 14 de enero de 2011 \u2013folio 190-. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Asamblea de Gobernadores, por medio de acta de reuni\u00f3n realizadas en la Direcci\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior \u2013antes Ministerio de Interior y de Justicia- y en su calidad de autoridad tradicional ind\u00edgena del pueblo de los Pastos, solicitaron la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado como Gobernadora del resguardo de Chiles, en su calidad de candidata electa para el a\u00f1o 2011 \u2013folios 58 a 62-. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba relevantes que obran en .el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n N\u00b0 001 de fecha 02 de enero de 2011, suscrita por los miembros de la corporaci\u00f3n cesante del cabildo ind\u00edgena de Chiles, en la que consta la posesi\u00f3n, para la vigencia 2011, de la gobernadora electa, se\u00f1ora ROSA MARIA PRADO -folio 178-182- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de posesi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Chiles-municipio de Cumbal, para el periodo 2011, relacionada con n\u00famero 004 y fecha de 14 de enero de 2011, suscrita por el se\u00f1or alcalde de Cumbal-Nari\u00f1o, en donde consta la del se\u00f1or TEOFILO NORBERTO MORENO en el cargo de gobernador del respectivo resguardo -folio 26-28-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento suscrito por el se\u00f1or LEONIDAS VALENZUELA, en calidad de personero municipal de Cumbal-Nari\u00f1o y la se\u00f1ora LIGIA VALENZUELA, en calidad de Secretaria de Gobierno Municipal, ambos en calidad de garantes del proceso de elecciones que se llev\u00f3 a cabo en el corregimiento de Chiles el 29 de Diciembre de 2010 en donde certifican de alteraciones al orden p\u00fablico durante la realizaci\u00f3n de los comicios -folio 39-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento suscrito por 414 habitantes de la vereda Cristo Rey con fecha de 1 de Diciembre de 2010,en donde avalan la reelecci\u00f3n de la gobernadora del resguardo solicitando que para la vigencia de 2011 sea elegida nuevamente como primera autoridad del resguardo ind\u00edgenas de chiles. -folios 144-172- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de postulaci\u00f3n de un candidato para la elecci\u00f3n de Gobernador del Cabildo de Chiles, firmada el d\u00eda 4 de diciembre de 2010 en la que se presenta la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora ROSA MARIA PRADO RUANO, seg\u00fan consta, por voluntad de los habitantes de la comunidad de Cristo Rey del resguardo de Chiles-Municipio de Cumbal, Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Citaci\u00f3n al se\u00f1or Te\u00f3filo Norberto Moreno para que concurra a la Asamblea de Gobernadores de los Cabildos del pueblo Pasto, en donde se tratar\u00eda el tema de la elecci\u00f3n de Gobernador\/a en el resguardo de Chiles, para el a\u00f1o 2011 folio 191-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la reuni\u00f3n de la Asamblea de Gobernadores de los Cabildos del pueblo Pasto, en la que se ratifica a la se\u00f1ora Rosa Prado, como Gobernadora electa en el Resguardo de Chiles, para el a\u00f1o 2011 \u2013folios 186 a 190-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el 29 de marzo de 2011, el juez neg\u00f3 el amparo deprecado con base en tres argumentos principales: trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites de esta naturaleza, la comunidad cuenta con recursos internos para la resoluci\u00f3n de controversias de esta \u00edndole, a los que no se hizo referencia expl\u00edcita; igualmente, se adujo la posibilidad de acudir ante lo contencioso administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; a lo que finalmente se aun\u00f3 un argumento en relaci\u00f3n con falta de titularidad de derechos fundamentales por parte de la comunidad a la que el actor dice representar. As\u00ed las cosas, el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, la misma se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 13 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe determinar si la intervenci\u00f3n de la Asamblea Regional de los Cabildos del pueblo de los Pastos vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia su derecho a ser elegido, en raz\u00f3n a la determinaci\u00f3n de dar validez a la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado como Gobernadora del Resguardo Los Chiles, en certamen electoral llevado a cabo el d\u00eda 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que en este caso, aunque se encuentran actuaciones realizadas por parte de dos autoridades estatales en los hechos relevantes, las mismas no constituyen el centro de asunto a resolver desde el punto de vista jur\u00eddico. As\u00ed, el acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Te\u00f3filo Norberto Moreno ante el alcalde del Municipio de Cumbal y la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado ante la Direcci\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM no constituyen actuaciones determinantes en el problema jur\u00eddico a resolver. Por esta raz\u00f3n, y contrario a otros casos resueltos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el problema que ahora se resuelve se circunscribe a un desacuerdo entre dos autoridades ind\u00edgenas respecto de la persona electa como Gobernador\/a en el Resguardo de Chiles. Es este el motivo para que el problema jur\u00eddico se aborde desde la perspectiva de la autonom\u00eda de las comunidades para auto organizarse, y se evite hacer referencia al alcance de las competencias de las autoridades estatales respecto de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la soluci\u00f3n del caso, la Sala considera necesario hacer referencia al principio de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, con el prop\u00f3sito de determinar el \u00e1mbito competencial del juez constitucional al resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda ind\u00edgena en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas constituye un principio constitucional de amplio y complejo fundamento en nuestro orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha mencionado en la jurisprudencia, diversas disposiciones constitucionales son las que soportan el principio de autonom\u00eda. Entre las m\u00e1s resaltables se cuentan el art\u00edculo 1\u00ba, que define a Colombia como una Rep\u00fablica pluralista; el art\u00edculo 7\u00ba, que consagra la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural como un principio fundamental del estado colombiano; el art\u00edculo 70, que reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas existentes en el pa\u00eds; el art\u00edculo 330, de acuerdo con el cual los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por concejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades que gobiernen; igualmente, los art\u00edculos 63 y 329 garantizan la propiedad colectiva y el car\u00e1cter de inenajenable de las tierras de, entre otras, las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fundamento del principio de autonom\u00eda ind\u00edgena se puede encontrar en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Convenio 169 de 1989 consagra que los ind\u00edgenas \u201cdeber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos\u201d. Adem\u00e1s, el convenio 169 de la OIT tambi\u00e9n reconoce valor interpretativo a la Declaraci\u00f3n de derechos de los pueblos ind\u00edgenas aprobada en el seno de la Asamblea General de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia espec\u00edficamente al principio de autonom\u00eda en materia de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta es plena en lo relativo a la elecci\u00f3n de su autoridad tradicional. Esto por cuanto el derecho a elegir a sus representantes y a ser gobernados por una autoridad que reconozca sus usos y costumbres, es una forma de supervivencia \u00e9tnica y comunitaria, que requiere la protecci\u00f3n y guarda necesarias para garantizar esos derechos1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en sentencia T-973 de 2009, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, es un criterio general, que los debates electorales al interior de las comunidades ind\u00edgenas puestos en consideraci\u00f3n de los jueces constitucionales son, prima facie, del resorte de esas comunidades cuando no medie una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales. En tales casos, los falladores, en principio, deber\u00e1n abstenerse de interferir en ellos teniendo en cuenta que cualquier pronunciamiento judicial \u2018supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u20192.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad \u2013sentencia T-1253 de 2008-, aunque en el mismo sentido la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>12. Claro est\u00e1 que lo anterior no significa que la Corte haya determinado que el juez de tutela nunca debe intervenir en los procesos pol\u00edticos internos de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, en la Sentencia T-603 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre una demanda de tutela en la que se afirmaba que la organizaci\u00f3n material de las elecciones por parte del cabildo hab\u00eda sido muy deficiente, por cuanto muchas personas con derecho a participar en las elecciones del cabildo no hab\u00edan podido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que si bien las reglas del proceso electoral hab\u00edan sido pactadas por la misma comunidad, \u201clas deficiencias o fallas presentadas en el mecanismo dise\u00f1ado seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad, evidenciadas en el abundante caudal probatorio obrantes en el expediente y que sin duda constituyen la causa directa para que las accionantes no hubieran podido votar, configuran una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y en especial del derecho a la participaci\u00f3n y al sufragio, en tanto que se restringi\u00f3 injustificadamente su ejercicio, al igual que el de un n\u00famero significativo de personas pertenecientes a la comunidad que tampoco lo pudieron hacer por los mismos motivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 entonces que \u201csi bien los territorios ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus autoridades conforme a sus usos y costumbre, es su deber tambi\u00e9n garantizar una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n de los procesos electorales, de manera que se facilite la realizaci\u00f3n del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad\u2026\u201d Por lo tanto, le orden\u00f3 al cabildo que \u201cde conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y en desarrollo del principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, adelante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las acciones encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al sufragio tenga eficacia y sentido, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar y determinar el mecanismo de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena que garantice a todos sus integrantes el libre ejercicio al voto, con reglas claras que permitan de una manera \u00e1gil el real goce de todas las garant\u00edas electorales, de conformidad con el principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana, incluidas aquellas dirigidas a se\u00f1alar los mecanismos que considere id\u00f3neos para invalidar o anular total o parcialmente la elecci\u00f3n, fijando los medios y los t\u00e9rminos en que ello deber\u00e1 hacerse, sin desconocer el ordenamiento constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esa ocasi\u00f3n, la Corte entr\u00f3 a tratar de fondo el problema surgido en la comunidad con ocasi\u00f3n de los procedimientos dise\u00f1ados para el proceso de elecci\u00f3n del cabildo. Sin embargo, su intervenci\u00f3n no fue para imponerle conceptos a la comunidad acerca de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino para que ella misma, en cumplimiento de sus mismas reglas y en el marco de sus \u00a0usos y costumbres, dise\u00f1ara mecanismos que garantizaran \u00a0que todos pudieran ejercer su derecho al voto. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta posici\u00f3n jurisprudencial encuentra un claro apoyo en la sentencia T-979 de 2006, en la que, al momento de resolver el problema de una posible inhabilidad del Gobernador electo para el Resguardo de Mu\u00e9llamues, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el an\u00e1lisis que en p\u00e1ginas precedentes se hizo en torno al derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias sin la interferencia de las autoridades del Estado, y visto tambi\u00e9n lo que resulta de las indagaciones adelantadas por la propia Corte en relaci\u00f3n con la existencia de mecanismos judiciales o de otra naturaleza que sirvan para ventilar este tipo de controversias, entiende la Sala que no resulta v\u00e1lido que el juez de tutela haga ning\u00fan tipo de juicio, ni menos a\u00fan emita una conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta claro por cuanto, en virtud de lo previsto en el ya citado art\u00edculo 330, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, semejante a la que, seg\u00fan se debate en este caso, habr\u00eda cometido el jefe de la administraci\u00f3n municipal accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el principio de acci\u00f3n para las autoridades judiciales de sistema nacional ser\u00e1 que las diferencias que se susciten al interior de los pueblos ind\u00edgenas por motivos electorales, corresponden en principio a decisiones del resorte y soluci\u00f3n exclusiva de los mismos grupos \u00e9tnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 en la sentencia T-932 de 20013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Al accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, y m\u00e1s concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne, elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no advierte en el caso concreto. El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayor\u00edas en la comunidad ind\u00edgena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, en relaci\u00f3n con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayor\u00edas se\u00f1alen l\u00edmites y par\u00e1metros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne\u20194. (Subrayas fuera del original).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n contraria a la manifestada en la sentencia citada generar\u00eda la posibilidad de anular el principio de autonom\u00eda ind\u00edgena y, en consecuencia, poner en riesgo la supervivencia de las culturas de dichas comunidades, lo que conllevar\u00eda, adem\u00e1s, el desconocimiento de \u00e9stos como sujetos colectivos de especial consideraci\u00f3n. En este sentido, ha manifestado en la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisi\u00f3n a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de di\u00e1logo en la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n de los conflictos que distingue a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguraci\u00f3n de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades ind\u00edgenas. Con ello, puede convertirse en un obst\u00e1culo para la recomposici\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las identidades ind\u00edgenas y de sus normas comunitarias.\u201d6 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, debe recordarse que del principio de autonom\u00eda no s\u00f3lo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias, como hasta el momento se ha visto, sino, adem\u00e1s, la de dar soluci\u00f3n a los conflictos que se deriven del ejercicio de la misma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, que se constituye en el fundamento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los postulados del art\u00edculo 246 la jurisprudencia constitucional ha deducido que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incorpora cuatro elementos axiales al ejercicio de este derecho de las comunidades ind\u00edgenas: i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; ii) la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constituci\u00f3n y la ley dentro del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda; y iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se reitera el principio tantas veces manifestado en la jurisprudencia constitucional respecto de la autonom\u00eda reconocida a comunidades ind\u00edgenas, en el sentido que la misma se debe entender de forma plena, excepto en aquellos casos que se desconozcan los l\u00edmites esenciales del Estado constitucional, que la jurisprudencia ha entendido manifestados en la prohibici\u00f3n de esclavitud; el derecho a la vida; la prohibici\u00f3n de penas y tratos crueles e inhumanos; y el derecho al debido proceso apreciado en su aspectos m\u00ednimos, siempre de acuerdo a la cosmovisi\u00f3n del grupo ind\u00edgena correspondiente7. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los elementos esenciales del principio de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la posibilidad de determinar con autonom\u00eda su forma de gobierno; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la posibilidad de elegir sus propias autoridades, de acuerdo con la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica escogida; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la posibilidad de gobernarse, de conformidad con sus usos y costumbres; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la posibilidad de resolver las controversias que surjan en desarrollo de sus formas de autogobierno, y que podr\u00e1n basarse en formas tradicionales de resoluci\u00f3n de controversias y conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor afirma que en el resguardo de Chiles, del pueblo de los Pastos, se llev\u00f3 a cabo un certamen electoral el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, como resultado del cual fue electa como Gobernadora la se\u00f1ora Rosa Prado. Dicho certamen electoral desconoc\u00eda la tradici\u00f3n del pueblo de los Pastos, ya que en el mismo desde el a\u00f1o 2003 se hab\u00edan establecido reglas electorales, siendo las dos principales: i) la no reelecci\u00f3n de gobernadores; y ii) la elecci\u00f3n de candidatos de las distintas veredas \u00a0que integran el Resguardo, para lo cual se implement\u00f3 un sistema de rotaci\u00f3n en desarrollo del cual cada vereda tiene un turno para presentar el candidato o los candidatos a Gobernador, correspondiendo en aquella ocasi\u00f3n a la vereda Cristo Rey. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas reglas se habr\u00edan incumplido con la reelecci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado, pues, adem\u00e1s de haber ocupado el cargo de Gobernadora durante el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010, no pertenece a la vereda de Cristo Rey, que era la vereda a la que le correspond\u00eda hacer la nominaci\u00f3n de candidato(s) para el per\u00edodo de gobierno correspondiente al a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el desconocimiento de estas reglas se gener\u00f3 inconformidad en la comunidad, las cuales se manifestaron el d\u00eda de los comicios, lo que ocasion\u00f3 que se presentaran agresiones verbales y f\u00edsicas para con la comunidad por parte de la, para ese entonces, candidata Prado \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se reuni\u00f3 el Tribunal de Exgobernadores, \u00f3rgano que mediante resoluci\u00f3n 002 de 08 de enero de 2011, determin\u00f3 que en el presente caso se violaron las normas internas, consistentes en los \u201cusos y costumbres de la rotaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las veredas en el cargo de Gobernador, adem\u00e1s por haber incurrido la se\u00f1ora Prado a conductas reprochables y no transparentes en sus elecciones reeleccionistas\u201d \u2013folio 3-. Adem\u00e1s, se reafirm\u00f3 en la vigencia de la rotaci\u00f3n y, por tanto, en la necesidad de que los aspirantes a la gobernaci\u00f3n para el per\u00edodo 2011 pertenezcan a la vereda Cristo Rey. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de enero de 2011, en la Asamblea Regional de los Cabildos Pastos, reuni\u00f3n de los cabildos de los pueblos Pastos, los Gobernadores de los Resguardos trataron el tema de las elecciones en el Resguardo de Chiles. Para decidir al respecto, citaron a la se\u00f1ora Rosa Prado, as\u00ed como al se\u00f1or Te\u00f3filo Norberto Moreno \u2013actor en este proceso-; la se\u00f1ora Prado se hizo presente, no as\u00ed el se\u00f1or Moreno. Como resultado de dicha Asamblea se determin\u00f3 que la reelecci\u00f3n de la se\u00f1ora Moreno no hab\u00eda incumplido ninguna de las reglas a las que deben someterse este tipo de procesos electorales, raz\u00f3n por la cual se le proclam\u00f3 como Gobernadora. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Prado ejerce actualmente como Gobernadora electa del resguardo de Chiles para el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que en el presente caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que: i) no se escuch\u00f3 a las dos partes involucradas en la diferencia, sino s\u00f3lo a una de ellas; y ii) se desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n de las autoridades tradicionales del Resguardo de Chiles, es decir, al Tribunal de Exgobernadores \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los hechos documentados, concluye la Sala que en el presente caso no se present\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se aprecia que el caso bajo examen es un ejemplo de soluci\u00f3n de las controversias que se presentan al interior de la comunidad ind\u00edgena por parte de sus \u00f3rganos de gobierno, lo que constituye una aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, reconocido por la Constituci\u00f3n; implementaci\u00f3n del principio constitucional que tuvo lugar sin que se ignoraran los lineamientos que para estos casos son exigibles en aplicaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto el principio de autonom\u00eda no es absoluto, su implementaci\u00f3n debe atender exigencias m\u00ednimas del orden constitucional que no pueden ser ignoradas, ni siquiera en trat\u00e1ndose de manifestaciones englobadas por el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es de se\u00f1alar que en el caso objeto de estudio se observaron los principios axiales al debido proceso, como son el de juez natural; el de legalidad; y el de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe anotarse que en el presente proceso prevaleci\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad que representaba el mayor n\u00famero de integrantes de la comunidad. La Asamblea de los Cabildos Pastos, integrada por los gobernadores de los resguardos que hacen parte de la comunidad, es el \u00f3rgano que de forma tradicional y, sobre todo, con un car\u00e1cter de habitualidad se ha encargado de resolver las disputas electorales al interior de los resguardos integrantes de la comunidad. Lo que comprueba, incluso, el mismo accionante al manifestar \u201c[c]abe mencionar que, en asuntos de problemas eleccionarios (sic) de a\u00f1os anteriores en el Pueblo de los Pastos, como son los casos de los resguardos de Ipiales, Tuquerres, San Juan, e Inchuachala \u2013 Miraflores, intervinieron los Cabildos Pastos en la resoluci\u00f3n de problema (sic) por no existir una autoridad interna que lo haga y por presentarse la situaci\u00f3n de venir ocurriendo el mismo problema durante varios a\u00f1os\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se menciona por parte de los intervinientes que el Tribunal de Exgobernadores \u2013que declar\u00f3 electo al se\u00f1or Te\u00f3filo Norberto Moreno, actor en el presente proceso-, si bien es una autoridad que ha expedido algunas resoluciones, no es una autoridad debidamente reconocida para resolver estos asuntos \u2013folio 128-; e, incluso, en la respuesta a la tutela por parte de los gobernadores de los Cabildos Pastos llega a afirmarse que \u201cen el Resguardo de Chiles no existe el Tribunal de Exgobernadores, ya que no ha llegado documentaci\u00f3n alguna de tal conformaci\u00f3n a nuestro despacho, menos puede cumplir funciones como las que estipulan las leyes y la constituci\u00f3n\u201d, luego de lo cual se reitera lo dicho por el accionante en el sentido que \u201cquien viene resolviendo a USOS Y COSTUMBRES conflictos de tipo electoral que protagonizan los resentidos en algunos resguardos, somos nosotros los Taitas Gobernadores de los distintos Resguardos, as\u00ed como ocurri\u00f3 en el presente caso que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, por cuanto estamos legalmente constituidos como asociaci\u00f3n de autoridades esto ha hecho costumbre en los resguardos de la etnia pasto y tambi\u00e9n en el ministerio del interior en la Direcci\u00f3n de etnias tal como consta en el documento adjunto para que se se\u00f1or\u00eda se remita a su lectura\u201d \u2013folios 131 y 132-. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se aprecia, no s\u00f3lo que los Gobernadores de los Cabildos Pastos son la autoridad que habitualmente resuelve este tipo de controversias \u2013como ocurri\u00f3 en el presente caso-, sino que, adicionalmente, no existen evidencias de que el Tribunal de Exgobernadores sea una autoridad con alg\u00fan tipo de competencia para resolver los conflictos electorales que se presenten en el Resguardo de Chiles. Por esta raz\u00f3n la Sala concluye que se respet\u00f3 la exigencia de juez natural, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad de los Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de legalidad, del expediente se deduce que la candidatura y el proceso electoral en el cual fue elegida como Gobernadora la se\u00f1ora Rosa Prado se ajust\u00f3 a las exigencias existentes en la comunidad. En efecto, el mismo se desarroll\u00f3 por quien ten\u00eda las calidades para ser candidata, pues, aparte de que este hecho nunca se cuestiona por parte del accionante, la se\u00f1ora Prado ya ha ocupado el cargo de Gobernadora; otro aspecto a resaltar es que a lo largo del expediente no se demuestra sin lugar a duda la existencia de la prohibici\u00f3n para que exista reelecci\u00f3n inmediata, ni siquiera en la resoluci\u00f3n expedida de forma conjunta por el Cabildo y el Tribunal de Exgobernadores que data del a\u00f1o 2003, en la cual se consignan las calidades e inhabilidades que deben observar los candidatos a Gobernador\/a \u2013folio 27, caras a y b-, de manera que el impedimento que alega el actor no es comprobado; y, finalmente, la elecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la fecha, lugar y con los procedimientos habituales para este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se comprueba el apego del proceso electoral a las normas vigentes al interior del Resguardo de Chiles. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica, la exigencia elemental es que las partes sean o\u00eddas dentro del proceso, o que por lo menos se les brinde la oportunidad para que lo sean. En el caso que ahora ocupa a la Sala se tiene que tanto el actor, como el \u00f3rgano accionado, concuerdan en que al primero le fue enviada la citaci\u00f3n a la Asamblea General de los Cabildos de los Pueblos Pastos, inform\u00e1ndosele que en \u00e9sta se tratar\u00eda el tema de la elecci\u00f3n como Gobernadora de la se\u00f1ora Rosa Prado, as\u00ed como el proceso electoral at\u00edpico en el que result\u00f3 electo Te\u00f3filo Norberto Moreno, actor en el presente proceso de tutela \u2013manifestaci\u00f3n hecha en folios 4 y 134, y comunicaci\u00f3n que obra a folio 191-. As\u00ed mismo, las versiones son coincidentes en el sentido que el actor se excusa de asistir a dicha Asamblea, argumentando que los Cabildos son aut\u00f3nomos en la soluci\u00f3n de sus controversias, raz\u00f3n por la cual no le asiste competencia a los Cabildos de los Pueblos Pastos para pronunciarse sobre un asunto interno del Resguardo de Chiles \u2013folios 4, 184 y 185-; y, adicionalmente, el mismo actor manifiesta que en dicha Asamblea fue le\u00eddo escrito enviado por \u00e9l y el Tribunal de Exgobernadores, no obstante lo cual no fueron analizadas, ni aceptadas sus peticiones \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda confirmado que el actor fue informado y citado a la Asamblea de los Cabildos Pastos; que tuvo conocimiento que en desarrollo de la misma se ten\u00eda previsto tratar el tema de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Prado; y que, por considerar que dicho \u00f3rgano no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la materia, opt\u00f3 por no asistir y, simplemente, enviar un escrito, el cual fue le\u00eddo en la Asamblea. Por lo anterior no encuentra la Sala vulneraci\u00f3n alguna al derecho de defensa en el procedimiento seguido por los Cabildos de los Pueblos Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los hechos narrados constituyen fundamento suficiente para concluir sobre el respeto al debido proceso, puede agregarse que, contrario sensu, en el proceso seguido por el llamado Tribunal de Exgobernadores \u2013y dejando de lado el hecho de su evidente falta de competencia para solucionar estas materias- no se cumplieron las reglas m\u00ednimas que garantizan el principio de contradicci\u00f3n en desarrollo de un proceso administrativo o jurisdiccional. En efecto, para tomar dicha decisi\u00f3n no se notific\u00f3, no se cit\u00f3, ni mucho menos se escuch\u00f3 a la interesada y eventual contradictora del actor de tutela, es decir a la se\u00f1ora Rosa Prado; por el contrario, aunque se trataba de una reuni\u00f3n del Tribunal de Exgobernadores la que se sostuvo el d\u00eda 05 de enero de 2011, el se\u00f1or Te\u00f3filo Norberto Moreno asiste a la misma e, incluso, le es reconocido voz y voto por parte del presidente de dicho \u00f3rgano \u2013folio 19-8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye por parte de la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso \u2013ni de alg\u00fan otro de los l\u00edmites constitucionales existentes a la autonom\u00eda en materia de organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida a las comunidades- y, por consiguiente, no debe modificarse en absoluto las determinaciones tomadas por los Gobernadores de los Cabildos del pueblo Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, anotando que dicha decisi\u00f3n se toma con base en los argumentos en esta instancia esbozados por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en sede de Revisi\u00f3n de Tutela la parte resolutiva de la sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal \u2013Nari\u00f1o-, en el caso de Te\u00f3filo Norberto Moreno contra los Gobernadores de los Cabildos del pueblo Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, y como pasar\u00e1 a mencionarse en detalle, sentencia T-932 de 2001; T-979 de 2006; T-1253 de 2008; y T-973 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ocasi\u00f3n en la que un ciudadano reclam\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de su Cabildo de excluirlo como candidato a unas elecciones, en desconocimiento aparente de los usos y costumbres del pueblo al que pertenec\u00eda y, por lo tanto, acudi\u00f3 a la tutela para obtener protecci\u00f3n constitucional contra su autoridad tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>4 El problema jur\u00eddico que debi\u00f3 dilucidar la Corte en esa oportunidad, se circunscribi\u00f3 a determinar si el Cabildo Ind\u00edgena Caments\u00e1 Sibundoy le quebrant\u00f3 al accionante el derecho de postularse al cargo de \u00a0Gobernador del Cabildo para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y 31 de diciembre de 20014, al expedir una circular que defini\u00f3 los requisitos generales para los aspirantes a integrar el Cabildo Tradicional, que al parecer lo exclu\u00eda a \u00e9l de la contienda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fragmento citado en la sentencia T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1253 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por todas, sentencia T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se lee en Acta de 05 de enero de dicho \u00a0Tribunal: \u201cToma la palabra el se\u00f1or presidente del tribunal de exgobernadpres y en aprobaci\u00f3n de todos los presentes se decide que los se\u00f1ores TEOFILO MORENO Y HUGO MALTE tienen voz y voto porque en la vereda cristo rey no hubo preelecci\u00f3n y por tanto no hay acta de elecci\u00f3n en la vereda\u201d \u2013texto que se lee a folio 4-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN MATERIA DE ORGANIZACION POLITICA-Plena en lo relativo a la elecci\u00f3n de autoridad tradicional \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA INDIGENA-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Elementos esenciales \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}