{"id":18990,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-671-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-671-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-11\/","title":{"rendered":"T-671-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Legitimaci\u00f3n de hijo como agente oficioso de mujer de 60 a\u00f1os con graves limitaciones f\u00edsicas para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Una cosa es su fundamentalidad y otra la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Tienen facetas prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Acreditaci\u00f3n del estado de invalidez del 50% y cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o del hecho causante \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Coincide con la fecha de ocurrencia del hecho \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permanente y definitiva \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que ha perdido el 50% de su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE DE AGENTE OFICIOSO-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.056.513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez como agente oficioso de Magdalena Gal\u00edndez contra el Instituto de Seguro Social \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez en representaci\u00f3n de Magdalena Gal\u00edndez contra el Instituto de Seguro Social \u2013ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado tres (3) de febrero de dos mil once (2011) el ciudadano Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez en representaci\u00f3n de Magdalena Gal\u00edndez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n solicitando el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de su madre, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Magdalena Gal\u00edndez, de 60 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el 25 de noviembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El referido Instituto, por medio del Dictamen No. 028 de 2009, determin\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la agenciada era del 64.60 % y estableci\u00f3 como fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez el 27 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, la Vicepresidencia de pensiones de esa misma entidad, mediante el Dictamen 1000 de 2009 aument\u00f3 en 0.04% puntos porcentuales el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir, pas\u00f3 de \u00a064.60 % a 64.64 y modific\u00f3 la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 12 de mayo de 2009 la beneficiaria de la prestaci\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2746 de 2009, el ente demandado neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con el argumento de que la representada no cumple con el requisito exigido por el literal b) del articulo 5 del Decreto 3041 de 19661, que establece: \u201cTener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d, pues \u201c la afiliada acredita a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez , es decir antes del 13 de Marzo de 1.981, Cero -0- semanas cotizadas\u201d (Folio 48, Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta decisi\u00f3n fue confirmada por las Resoluciones No. 2707 de 2010 y 009 de 2011 que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez actuando como agente oficioso de su madre Magdalena Gal\u00edndez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de aquella, pues considera que \u00e9ste ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada al establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 13 de marzo de 1981, y no el d\u00eda 27 de febrero de 2009 momento en el cual perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre el proceso objeto de revisi\u00f3n que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Folio 88, Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado pues consider\u00f3 que \u201cen el presenta caso se vislumbra un conflicto estrictamente legal, en virtud del no cumplimiento de los requisitos necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que al parecer se origina en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[sic]\u201d (Folio 92, Cuaderno Principal).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Magdalena Gal\u00edndez \u00a0al tener como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de marzo de 1981, momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad de la que padece y que es la causa de su invalidez y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, tal y como lo establece, el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y finalmente (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. La agencia oficiosa \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra en el art\u00edculo 86 Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud3. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de amparo es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este sujeto debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado a trav\u00e9s de esta v\u00eda, en relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, que se predica exclusivamente de los eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, mas no por disposici\u00f3n legal, por delegar su promoci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial. Las particularidades de la figura han sido destacadas as\u00ed: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se declarar\u00e1 la legitimidad del accionante para promover el amparo como agente oficioso de su madre, mujer de 60 a\u00f1os, que debido a sus m\u00faltiples padecimientos \u2013 diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombros- ha visto limitada gravemente la plenitud de sus capacidades f\u00edsicas , motivo por el cual su hijo incoa la tutela a su nombre, hip\u00f3tesis que cumple con la exigencia del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestaci\u00f3n que en este sentido haga quien le representa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social6. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva9. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales10 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado12, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de invalidez \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. \u00c9sta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen com\u00fan o un accidente no profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con \u00e9sta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ha sido regulada por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo\u00a033\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diferentes oportunidades analiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n las controversias jur\u00eddicas suscitadas por este cambio normativo y constat\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el la anterior art\u00edculo era regresivo, ya que \u00e9ste generaba una disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n de los titulares del derecho a la seguridad social y adem\u00e1s que no exist\u00edan razones imperiosas que justificaran al legislador hacer m\u00e1s gravosos los requisitos para obtener esta prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esos asuntos, este Tribunal procedi\u00f3 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, previa verificaci\u00f3n de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la norma frente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica, en aras de garantizar el acceso del accionante a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior escenario, se gener\u00f3 como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del citado art\u00edculo. No obstante en sentencia C-428 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo en comento y declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, la cual pod\u00eda ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constitu\u00eda en un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su \u00a0capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.14\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00fanicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el primero de los requisitos para ser acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez es que se cuente con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disminuci\u00f3n puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente com\u00fan que afecte de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en este caso la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, lo cual no genera ning\u00fan problema de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva15 superior al 5016 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-17. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d18 y finalmente contraria el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con respecto a esta \u00faltima violaci\u00f3n, el mencionado art\u00edculo establece que el momento en que se estructura la invalidez es: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d19 mayor al 50% conforme con el art\u00edculo 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 y no aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, como err\u00f3neamente ha sido aplicada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n realizada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez va en contrav\u00eda del significado literal de la norma y de los t\u00e9rminos empleados en la disposici\u00f3n en comento, pues, como qued\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, el momento que se estructura la invalidez es cuando el individuo pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta interpretaci\u00f3n modifica el tenor del art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, pues cambia el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma al establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00e9sta el d\u00eda en que se manifiesta el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, conclusi\u00f3n que no se puede derivar ni del contexto que dio origen a la norma, ni del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la normatividad vigente atinente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n20, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n21, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha perdido el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n (\u2026) En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d24 (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto es posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida pueden implicar una grave afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido pensiones de invalidez de forma definitiva a personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia T-217 de 2009, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 \u201c(\u2026) las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que el proceso ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que \u201c(\u2026) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional adem\u00e1s de verificar las condiciones del peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo consistente en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 precedida por la verificaci\u00f3n de que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos legales para ello. En algunas ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez del actor, no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez considera vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de su madre la se\u00f1ora Magdalena Gal\u00edndez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, al tener como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de marzo de 1981, momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad de la que padece y que es la causa de su invalidez y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral en mas del 50%, tal y como lo establecen, los art\u00edculos 2 y 3 del \u00a0Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n27, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por esta Corte, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se verifica en el asunto de la referencia. As\u00ed, la representada hace parte del grupo poblacional considerado de la tercera edad, pues tiene mas de 60 a\u00f1os, padece de diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombros, lo cual le produjo una p\u00e9rdida del 64.64% de su capacidad laboral, porcentaje que le da la calidad de inv\u00e1lida. Si a su estado de salud, que le ha impedido volver al mercado laboral, se suma la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, se hace palmaria la crisis econ\u00f3mica que atraviesa en vista de que no posee ingreso alguno. En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Magdalena Gal\u00edndez con fundamento en que no cumple con el segundo de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, los cuales son: (i) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971 y (ii) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al particular, se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 2746 de 2009 que \u201cla afiliada acredita a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir antes del 13 de Marzo de 1981, Cero -0- semanas cotizadas\u201d (Folio 48, Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la referida resoluci\u00f3n tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al derecho la seguridad social de aquella, esta Sala tomar\u00e1, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, el 27 de febrero 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 como norma aplicable el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, por cuanto era la norma vigente al momento en que a la se\u00f1ora Magdalena Gal\u00edndez le fue diagnosticado la perdida de capacidad laboral en m\u00e1s del 50% de forma definitiva y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es desde ese momento en que se tiene que verificar por parte del instituto encargado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si la afiliada cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que establece que la persona: (i) haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n que se hab\u00eda evidenciado por la diferentes Salas de Revisi\u00f3n y al analizar la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo, en sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00fanicamente proceder\u00e1 a verificar si la representada cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00e9ste, encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que la se\u00f1ora Gal\u00edndez cuenta con 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la historia laboral de la afiliada (folio 59 a 63) la Sala encuentra que la afiliada reporta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Reportados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25586382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Gal\u00edndez viuda de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que la se\u00f1ora Magdalena Gal\u00edndez cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez como agente oficioso de Magdalena Gal\u00edndez contra el Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que expida un nuevo acto administrativo reconociendo a Magdalena Gal\u00edndez su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Gal\u00edndez como agente oficioso de Magdalena Gal\u00edndez contra el Instituto de Seguro Social ISS, y en consecuencia CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, EXPIDA un nuevo acto administrativo reconociendo a Magdalena Gal\u00edndez su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General notif\u00edquese presente decisi\u00f3n a la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional, como a cada una de las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 5, Decreto 3041 de 1966: Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; Ley 433 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Corte Constitucional Sentencias T-016 de 2007 -derecho a la salud-, T-585 de 2008 -derecho a la vivienda- y T-580 de 2007 \u00a0-derecho a la seguridad social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Al respecto ver, Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fundamento 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Legitimaci\u00f3n de hijo como agente oficioso de mujer de 60 a\u00f1os con graves limitaciones f\u00edsicas para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}