{"id":18991,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-672-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-672-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-11\/","title":{"rendered":"T-672-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Forma de las notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTOS EXPEDIDOS POR FUERA DE AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO LABORAL-Notificaci\u00f3n por estado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION, INVALIDEZ O VEJEZ A FAVOR DE VIUDAS DE TRABAJADORES PRIVADOS O PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n de la Ley 33\/73 y Decreto 690\/74 que acredita vida en com\u00fan con el pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Demostraci\u00f3n con prueba sumaria de la vida en com\u00fan seg\u00fan Decreto 1160\/89 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3036839 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o de Garc\u00eda contra Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiuno (21) de enero de 2011, la ciudadana Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o de Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, el m\u00ednimo vital, la salud, la vida digna, la seguridad social, el pago oportuno de la mesada pensional y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la apoderada que, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia, con el objeto de que se le reconociera, en su calidad de esposa legitima, la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ramiro Garc\u00eda Reyes, quien fuera pensionado por Resoluci\u00f3n N. 004446 de 6 de noviembre de 1982,. El Sr. Reyes falleci\u00f3 el 25 de abril de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El proceso mencionado fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual mediante sentencia N. 376 del 2 de mayo de 1994 conden\u00f3 a la empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar a la accionante el 50% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del Sr, Ramiro Garc\u00eda Reyes, bajo los considerandos de haber acreditado tal calidad con el registro civil de matrimonio, no existir constancia de disoluci\u00f3n del mismo y no encontrarse en ninguna de las causales de ley para perder el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce la apoderada de la accionante que, dos a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la sentencia de primera instancia, FONCOLPUERTOS da cumplimiento al fallo mediante Resoluci\u00f3n 2381 del 10 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que, despu\u00e9s de casi 14 a\u00f1os de estar disfrutando del derecho prestacional, mediante oficio GIT-GPSPC-AA-3649 del 15 de septiembre de 2010, le fue informado a la accionante de manera sorpresiva que en Resoluci\u00f3n 001145 del 1 de septiembre de 2010, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la excluy\u00f3 de n\u00f3mina y orden\u00f3 realizar las acciones administrativas y judiciales para recuperar el valor de $ 502.095.11,89. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Tribunal Superior de Pereira tom\u00f3 la decisi\u00f3n precedente por considerar que, si bien se hab\u00eda acreditado el matrimonio y la defunci\u00f3n del causante, falt\u00f3 la prueba de la convivencia, ya que seg\u00fan las constancias dejadas durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se confirm\u00f3 que qued\u00f3 pendiente el 50% ante la controversia presentada por Aleyda de Jes\u00fas Escudero, compa\u00f1era permanente y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, indica la representante que en la actualidad la se\u00f1ora Risue\u00f1o cuenta con 97 a\u00f1os, no posee ninguna fuente de ingresos y, al suspenderse el pago de las mesadas pensionales, se le suspendi\u00f3 el servicio de salud que ten\u00eda con el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u2013EPS Adaptada-, lo que claramente vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en los hechos narrados, la apoderada de la accionante solicita amparar los derechos fundamentales de la Sra. Risue\u00f1o al debido proceso, buena fe, el m\u00ednimo vital, la salud, la vida digna y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013Sala Laboral- del 13 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N. 001145 del 1 de septiembre de 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013\u00c1rea de Pensiones- y se reanude el pago de las mesadas pensionales y se cancelen las dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto dada la naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, raz\u00f3n por la cual en el caso en estudio no proced\u00eda el grado de consulta. Adem\u00e1s, indica la apoderada, en ning\u00fan momento la accionante se enter\u00f3 del tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado la entidad demandada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n, la entidad demandada indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso si proced\u00eda la consulta, seg\u00fan reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante debi\u00f3 manifestar las razones esbozadas en la tutela en el tr\u00e1mite del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta y si no lo hizo en su oportunidad no puede hacerlo ahora ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, s\u00f3lo es un ejecutor de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior de Pereira y por ello al desaparecer las razones de derecho que justificaban el pago de la pensi\u00f3n se dej\u00f3 de cancelar las mesadas, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pretensi\u00f3n de la accionante de dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 001145 de 2010 debe ser estudiada en la jurisdicci\u00f3n contenciosa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el representante de la entidad demandada, solicit\u00f3 rechazar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 1 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando afirma que dada la naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia reiterada de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la representante de la parte actora indic\u00f3 que la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n en el fallo de primera instancia para sustentar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta no constitu\u00eda precedente en el caso concreto, pues en aquella oportunidad los fundamentos de hecho eran diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indica la apoderada que, en el fallo de primera instancia no se estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia al no haberse acreditado la convivencia entre la accionante y el se\u00f1or Garc\u00eda Reyes, requisito que no se encontraba previsto en el Decreto 1160 de 1989, ya que bajo dicha norma, por el simple hecho de ostentar la calidad de esposa ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el A quo y en su lugar, pide se protejan los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que no se evidencia una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida por la entidad demandada; en este sentido expres\u00f3 que \u201c[e]n ese orden de ideas, se aprecia una argumentaci\u00f3n razonable que sostiene la legalidad de la decisi\u00f3n atacada, sin que la parte impugnante entre a demostrar lo contrario, al partir de aspectos insulares y omitir realizar un an\u00e1lisis integral del antecedente jurisprudencial que respalda la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando que las consideraciones sobre la avanzada edad de la accionante no son argumentos conducentes para demostrar que existe una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, que es lo que en \u00faltimas configura una v\u00eda de hecho \u2013folio 11, cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto de ocho de agosto de 2011, expedido por el Magistrado Humberto A. Sierra Porto, se orden\u00f3 poner en conocimiento la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -E.P.S. Adaptada-. El mencionado Auto fue notificado por oficio OPTB-639\/2011, el d\u00eda 10 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 respuesta por parte del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Vanegas Torres, subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo, en la que se indica que el Fondo no tiene responsabilidad alguna en la determinaci\u00f3n de pensiones de Foncolpuertos y que, por consiguiente, a quien se deber\u00eda informar de la existencia del proceso es al Grupo de Trabajo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Foncolpuertos, en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013folios 19 y 20, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de auto de once (11) de agosto de 2011, se orden\u00f3 a los Tribunales de los Distritos Judiciales de Pereira y de Buga remitir copia de los documentos que demuestren la adecuada notificaci\u00f3n del proceso durante la segunda instancia. Como respuesta se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se anexan los documentos conducentes a demostrar el cumplimiento del principio de publicidad en las actuaciones realizadas \u2013folios 28 y ss del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o de Garc\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Naci\u00f3n-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en donde se solicita que, en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y otros, se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la cual se revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y se ordena excluirla de la n\u00f3mina de pensionados de FONCOLPUERTOS, adem\u00e1s de exig\u00edrsele la devoluci\u00f3n de $502.095.111.89 pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 1 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando afirma que dada la naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia reiterada de dicha Corporaci\u00f3n. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que no se evidencia una arbitrariedad en la decisi\u00f3n proferida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al revocar la sentencia de primera instancia que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o Garc\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita sea declarada nula la sentencia por la cual la Sala Laboral del Tribunal resolvi\u00f3 la consulta de la sentencia por la que fue reconocido la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. Los argumentos en que se sustenta esta solicitud son la falta de competencia para conocer por consulta; indebida notificaci\u00f3n \u2013defecto procedimental-; y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, lo primero que entra a analizar la Corte son las causales generales de procedibilidad, es decir, el requisito de la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la inmediatez, que consiste en que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un tiempo razonable desde el momento en que se profiri\u00f3 la providencia atacada, encuentra la Sala que la sentencia que se ataca fue proferida el trece (13) de mayo del 2005, de manera que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que ahora se resuelve, es decir veinticuatro (24) de enero de 2011 \u2013folio 1, cuaderno de primera instancia-, hab\u00edan trascurrido casi 6 a\u00f1os, exactamente 5 a\u00f1os, 8 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el lapso entre la ejecutoria de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que en el caso que la ocupa no se cumple con el requisito de inmediatez, condici\u00f3n de procedibilidad de toda acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s del simple paso del tiempo, debe tomarse en cuenta que, efectivamente, a la accionante le haya sido garantizada la opci\u00f3n de controvertir la sentencia del Tribunal de Pereira, para lo cual corresponde a la Sala comprobar que se haya dado la posibilidad a la se\u00f1ora Risue\u00f1o Garc\u00eda de participar y controvertir las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que la regulaci\u00f3n aplicable en el momento en que se resolvi\u00f3 el litigio que ahora se cuestiona era el art\u00edculo 40 de la ley 712 de 2001, cuerpo normativo que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Este art\u00edculo prescribe \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Tr\u00e1mite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelaci\u00f3n o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual las partes podr\u00e1n presentar sus alegaciones o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, con el fin de proferir el fallo. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Al no establecer expresamente alg\u00fan tipo de excepci\u00f3n, debe entenderse que para la iniciaci\u00f3n de la segunda instancia motivada, como en el presente caso, por la obligaci\u00f3n de consultar la sentencia de primera instancia, es aplicable la regla general en materia de notificaciones vigente para el momento en que se desarrollaron las actuaciones procesales, es decir, el art\u00edculo 20 de la ley 712 de 2001. Disposici\u00f3n que consagraba \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. El art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se har\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>A. Personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera que se haga a los empleados p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, y \u00a0<\/p>\n<p>3. La primera que se haga a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. Por estados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados se fijar\u00e1n al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer\u00e1n fijados un d\u00eda, vencido el cual se entender\u00e1n surtidos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>D. Por edicto: \u00a0<\/p>\n<p>1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La de la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. (\u2026)\u201d \u2013cursiva y negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encuentra la Sala que la regla general para realizar las notificaciones de autos que se expidan por fuera de audiencia p\u00fablica en desarrollo de un proceso laboral, es la establecida en el art\u00edculo 20 de la ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, esto es la notificaci\u00f3n por estado, tal y como lo consagra el numeral 2, del literal C de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general, y no habi\u00e9ndose previsto excepci\u00f3n alguna para notificar el inicio de la segunda instancia por parte del art\u00edculo 41 de la misma ley 712 de 2001, se tiene que el inicio de la segunda instancia se notific\u00f3 en adecuada forma, tal y como lo manifiesta la sentencia del Tribunal al consagrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el tr\u00e1mite de la segunda instancia ordenado por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 40 Ley 712 de 2001, se dio traslado com\u00fan dentro del cual las partes guardaron silencio.\u201d \u2013folio 12, cuaderno de presentaci\u00f3n de la tutela- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, figura en el expediente i) orden de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual se ordena fijar en la Cartelera de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la orden de correr traslado de la segunda instancia en el proceso de Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o contra Foncolpuertos \u2013folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; ii) auto del Tribunal de Buga, por medio del cual se informa que el 13 de junio de 2005 tendr\u00eda lugar la audiencia en la que se notificar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia -folio 30, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; y iii) copia del estado de junio 07 de 2005, donde se notifica de la existencia de dicho auto \u2013folio 31, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante no menciona ning\u00fan vicio espec\u00edfico respecto de la forma en que se surti\u00f3 esta notificaci\u00f3n. Manifiesta, simple y llanamente, que no se enter\u00f3 de la existencia de un proceso de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala encuentra que: i) la iniciaci\u00f3n y desarrollo de la segunda instancia se realiz\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros previstos por la legislaci\u00f3n vigente en aquel entonces \u2013a\u00f1o 2005-; ii) por consiguiente, la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u2013providencia que ahora se controvierte-, proferida el 13 de mayo de 2005, no adolece de vicio procedimental que se relacione con la oportunidad de las partes de controvertirla; iii) dicha sentencia fue notificada el mismo d\u00eda -13 de mayo de 2005- en estrados, fecha en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica; iv) posteriormente, fue remitida al Tribunal de Buga para que este, a su vez, realizara la notificaci\u00f3n de la sentencia tomada en virtud de la descongesti\u00f3n judicial por el Tribunal Superior de Pereira; v) la sentencia as\u00ed notificada en Buga, qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 4 de julio de 2005 \u2013folio 28, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; vi) as\u00ed las cosas, fue en este momento que surgi\u00f3 la oportunidad para que la accionante interpusiera tutela si consideraba que se le hab\u00eda vulnerado alg\u00fan derecho \u2013julio de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que motivan la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por carecer del requisito de inmediatez en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ad abundantiam, debe aclararse que en el presente caso no encuentra la Sala la ocurrencia de un defecto procedimental o sustancial que hubiese motivado la revocaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira de haber sido interpuesta en tiempo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta existencia de un defecto procedimental, por imposibilidad de conocer en sede de consulta el caso de la accionante, basta a la Sala recordar la sentencia SU-962 de 1999, citada en su contestaci\u00f3n por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. A esta conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 con base en que, de acuerdo con el art\u00edculo 35 de la ley 1\u00aa de 1991, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 la deuda de FONCOLPUERTOS; la ley debe leerse integrada con los decretos 035, 035 y 037 de 1992, que regulaban aspectos de la liquidaci\u00f3n de esta entidad y con el decreto-ley 1689 de 1997, que en su art\u00edculo 6\u00ba reitera la asunci\u00f3n de obligaciones por parte de la Naci\u00f3n. En este sentido se concluy\u00f3 en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la\u00a0 obligatoria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C.P.L.\u00a0 y, por ende, de la forzosa tramitaci\u00f3n de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, responsable directa\u00a0 de las obligaciones laborales y del pasivo laboral\u00a0 de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, seg\u00fan lo dispusieron, en particular, la Ley 1\u00aa. de 1991, el\u00a0 Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que llevan a concluir, sin duda alguna, respecto de la procedencia de la consulta en aquellas sentencias que hayan sido adversas a FONCOLPUERTOS, raz\u00f3n por la cual no se hubiese encontrado vicio procedimental que configurase una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por el hecho de haberse consultado la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional a la accionante en contra de FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo aspecto, vicio sustancial, indica en su escrito la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el Decreto 1160 de 1989, al no haberse probado dentro del proceso ning\u00fan hecho atribuible al c\u00f3nyuge, que hubiera motivado la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, mal puede aplicarse la presunci\u00f3n culpabilidad establecida en la mencionada ley. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo tiene el c\u00f3nyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendr\u00e1 la compa\u00f1era permanente; y en el proceso que se surti\u00f3 ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de ninguna causal para su p\u00e9rdida. Si existe una compa\u00f1era permanente que pretenda un mejor derecho debi\u00f3 vincularse en el proceso oficiosamente por el juez o a solicitud de la entidad demandada y probar los supuestos que impiden la p\u00e9rdida del mismo, ya que bajo el decreto 1160 de 1989 cuando el pensionado fallecido le sobrevivan tanto su c\u00f3nyuge como una compa\u00f1era permanente, resulta cierto que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 en principio era el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, \u201cel beneficiario primigenio de la pensi\u00f3n del otro consorte. POR LO QUE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA LABORAL AL REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR QUE LA SE\u00d1ORA ROSA MAR\u00cdA RISUE\u00d1O COMO C\u00d3NYUGE PRUEBE LA CONVIVENCIA INCURRI\u00d3 EN UNA V\u00cdA DE HECHO, POR VIOLACI\u00d3N DE NORMAS SUPERIORES.\u201d \u2013folio 27, cuaderno de presentaci\u00f3n de tutela- \u2013negrilla, subrayado y may\u00fasculas sostenidas presentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe manifestarse que la Sala Laboral del Tribunal se bas\u00f3 en normas jur\u00eddicas distintas a las manifestadas por la accionante. De acuerdo con la sentencia atacada, la norma aplicable es la ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 33 de 1973, aplicable tanto a trabajadores privados como del sector p\u00fablico, al referirse al derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite consagr\u00f3 en su segundo art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue reglamentado por el decreto 690 de 1974, que en su art\u00edculo 1\u00ba consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de causahabiente con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias se\u00f1aladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia econ\u00f3mica del pensionado, acreditar\u00e1n su condici\u00f3n con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el art\u00edculo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deber\u00e1 acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hac\u00eda vida en com\u00fan con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo para que en la sentencia de segunda instancia se exija que \u201cla viuda haya acreditado sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hac\u00eda vida en com\u00fan con \u00e9ste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haber impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda\u201d \u2013folio 13, cuaderno de presentaci\u00f3n de la tutela-. Y, en consecuencia, concluy\u00f3 el Tribunal que en el presente caso \u201c[f]alt\u00f3, indudablemente, acuciosidad en la parte interesada en probar ese supuesto de hecho para arribar a la convicci\u00f3n de que le asist\u00eda el derecho que reclama, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan las constancias dejadas durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fl. 44) el 50% de la pensi\u00f3n ya fue reconocida por la entidad demandada desde noviembre 6 de 1990 a alguien que reclam\u00f3 y cuyo nombre se ignora al menos en este proceso y el otro 50% lo dej\u00f3 pendiente ante la controversia presentada entre las solicitantes Aleyda de Jes\u00fas Escudero y Rosa Mar\u00eda Risue\u00f1o, circunstancias que hac\u00edan m\u00e1s exigente la prueba de la real convivencia por parte de la c\u00f3nyuge y de la cual, repetimos, absolutamente nada se incorpor\u00f3 a este proceso\u201d. \u2013folio 14, cuaderno de presentaci\u00f3n de la tutela- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tampoco observa la Sala la ocurrencia de un defecto sustancial en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acogiendo el argumento de la accionante, si la norma aplicable hubiese sido el decreto 1160 de 1989 el fallo no habr\u00eda podido ser proferido en un sentido diferente. En efecto dicho decreto es reglamentario de la ley 71 de 1988, cuerpo normativo que expresamente acoge los postulados de la ley 33 de 1973, al consagrar en su art\u00edculo 3\u00ba \u201c[e]xti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d3. As\u00ed, la ley 71 de 1988 lo \u00fanico que hace es introducir expresamente como beneficiarios a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes de los causantes para efectos de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es que debe leerse el Decreto 1160 de 1989, que en su art\u00edculo 7\u00ba consagra la misma regla que el decreto 690 de 1974, reglamentario de la tantas veces mencionada ley 33 de 1973. En esta disposici\u00f3n se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- P\u00e9rdida del derecho del c\u00f3nyuge sobreviviente. El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda, hecho \u00e9ste que se demostrar\u00e1 con prueba sumaria.\u201d \u2013aparte tachado declarado nulo; negrilla y cursiva ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, incluso si se entiende que la regla aplicable es el decreto 1160 de 1989, tal y como manifiesta la accionante, a esta hubiera correspondido probar al menos de manera sumaria que hac\u00eda vida en com\u00fan con el causante o, en su defecto, que no lo hac\u00eda por haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no ser la tutela el mecanismo para generar otra instancia en el juzgamiento de una causa -en donde la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal deba ser compartida por el juez constitucional-, sino tratarse de un mecanismo que busca corregir errores protuberantes cometidos por el fallador que afecten ileg\u00edtimamente derechos fundamentales de las partes en el proceso, se confirma que de haberse tenido que realizar el estudio acerca de la existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se habr\u00edan encontrado motivos para dejar sin efectos la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada, por auto de 11 de agosto de 2011, para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de marzo 22 de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de febrero 1\u00ba de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vigencia de la ley 33 de 1973 confirmada por el art\u00edculo 11 de la misma ley al consagrar \u201cArt\u00edculo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsi\u00f3n Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}