{"id":18993,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-674-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-674-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-11\/","title":{"rendered":"T-674-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PARTICULAR Y CONCRETO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Revocaci\u00f3n directa y sin consentimiento del beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION-Comportamiento desplegado para su obtenci\u00f3n debe estar tipificado en la ley penal como delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION SIN CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR APORTES Y PENSION DE VEJEZ-Incompatibilidad seg\u00fan Decreto 2709\/94 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE DOCENTE-Se Deja sin efecto revocatoria de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE CONTRA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3001390 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz contra el Fondo Pensional \u2013 Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz, quien actualmente recibe una pensi\u00f3n a cargo del ISS,2 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia porque esta le revoc\u00f3 directamente, y sin su consentimiento, una \u2018pensi\u00f3n de vejez\u2019 que le hab\u00eda reconocido como docente de dicho plantel educativo, por un valor de un mill\u00f3n cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos un pesos ($1\u2019442.701.oo), bajo el argumento de que la percepci\u00f3n simultanea de las dos pensiones violaba la prohibici\u00f3n constitucional de recibir doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico (art. 128, C.P.). \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz considera que con su proceder, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a su protecci\u00f3n como persona de la tercera edad pues cuenta con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero le solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, y en su solicitud manifest\u00f3 \u201cbajo la gravedad de juramento\u201d que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido, previamente, una \u201cpensi\u00f3n especial como Consejero de Estado\u201d, la cual empezar\u00eda a percibir una vez se retirara de su cargo. Asimismo dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o existe ninguna incompatibilidad constitucional ni legal entre la pensi\u00f3n que me reconoci\u00f3 el ISS y la que solicito a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional, como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de 14 de febrero de 2005 la Corte Suprema de Justicia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la pensi\u00f3n legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectu\u00f3 el Estado o los particulares, no tiene el car\u00e1cter de p\u00fablica [\u2026]\u201d [Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 14 de febrero de 2005 M.P. doctor Luis Javier Osorio L\u00f3pez, Rad. 24062] \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en otras providencias: \u201c[\u2026] La Constituci\u00f3n [\u2026] se\u00f1ala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro P\u00fablico: la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que est\u00e1 comprendido el Instituto de Seguros Sociales [\u2026] por su car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensi\u00f3n de vejez, no son de su propiedad, sino que son s\u00f3lo administradas por \u00e9l, no hacen parte del tesoro p\u00fablico\u201d [Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 27 de febrero de 2003, Rad. 19508 y de 6 de junio de 2003, M.P. doctor Eduardo L\u00f3pez Villegas, Rad. 20271]\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como respuesta a su solicitud, la Caja de Previsi\u00f3n Social le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n CPS 0425 de 2008, resolvi\u00f3 reconocerle \u201cal docente HECTOR JANUARIO ROMERO D\u00cdAZ [\u2026] una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez en cuant\u00eda [de] UN MILL\u00d3N CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN PESOS M.L. $1.442.701.00 efectiva a partir del retiro del servicio demostrado con copia de la resoluci\u00f3n correspondiente\u201d.4 No obstante, por medio de la comunicaci\u00f3n CPS-0807 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja de Previsi\u00f3n Social le solicit\u00f3 al se\u00f1or Romero D\u00edaz su consentimiento expreso para revocar la Resoluci\u00f3n CPS 0425 de 2008, mediante la cual se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez. La raz\u00f3n para ello era, en s\u00edntesis, que el hoy tutelante no pod\u00eda recibir al mismo tiempo una pensi\u00f3n por aportes y la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 la Universidad, por cuanto ello supon\u00eda quebrantar la prohibici\u00f3n constitucional de \u201crecibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d (art. 128, C.P.). La solicitud, y las razones de la misma, fueron expuestas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[d]e manera atenta, y en cumplimiento del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le solicitamos su consentimiento expreso y escrito para revocar la Resoluci\u00f3n CPS 0425 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual esta Caja reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre la pensi\u00f3n reconocida por esta Caja de Previsi\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n CPS-0039 del 3 de marzo de 2010 y la reconocida por el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n 047106 de 10 de noviembre de 2006, la cual se evidenci\u00f3 cuando usted el pasado 1\u00b0 de junio, hizo entrega de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, donde consta que la pensi\u00f3n fue reconocida en aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 19[8]8, norma que permite acumular tiempos cotizados al Seguro Social con tiempos acreditados como servidor p\u00fablico, en este caso ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, entidad concurrente en el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe tener presente que el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 047106 del 10 de noviembre de 2006, dispone que la pensi\u00f3n reconocida es incompatible con la percepci\u00f3n de otras asignaciones del erario p\u00fablico, en desarrollo del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso particular no se encuentra norma exceptiva que permita disfrutar simult\u00e1neamente las dos pensiones, por el contrario, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2709 de 1994 de manera expresa se\u00f1ala la incompatibilidad aqu\u00ed expuesta, cuando reza: \u201c[l]a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas\u201d.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de que el se\u00f1or Romero D\u00edaz no respondi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, y no prest\u00f3 tampoco su consentimiento, el Fondo Pensional de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CPS 0246 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por medio de la cual le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Como sustento de su decisi\u00f3n, la Caja adujo que hab\u00eda sido inducida a error por el hoy tutelante, pues este inicialmente \u2013seg\u00fan la CPS- le \u201chizo creer [\u2026] que el Seguro Social le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de acuerdo al r\u00e9gimen aplicable a los magistrados de las altas cortes y \u00fanicamente por aportes realizados por su vinculaci\u00f3n a la rama judicial como Consejero de Estado\u201d. No obstante, luego de que el peticionario hubiera allegado la Resoluci\u00f3n mediante la cual el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la CPS dijo haber descubierto que se trataba de una pensi\u00f3n por aportes, y en consecuencia consider\u00f3 que el se\u00f1or Romero D\u00edaz recib\u00eda doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n. Por eso, como fundamentos de su Resoluci\u00f3n, expuso los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 1\u00b0 de junio de 2010, por solicitud verbal de esta Caja, el profesor Romero alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 047106 del 10 de noviembre de 2006 expedida por el Seguro Social, donde se encontr\u00f3 que contrario a lo manifestado por el profesor Romero, la pensi\u00f3n reconocida por el Seguro Social no es una pensi\u00f3n por tiempos cotizados exclusivamente por su relaci\u00f3n con la rama judicial, sino una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes regulada por la Ley 71 de 1998, prestaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s del tiempo cotizado al Seguro Social se incluy\u00f3 el tiempo cotizado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, entidad p\u00fablica que concurre en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la pensi\u00f3n reconocida por el Seguro Social al profesor Romero [\u2026] es una pensi\u00f3n por aportes en la que concurre una entidad p\u00fablica, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, es decir, es una pensi\u00f3n que se financia con dineros del erario p\u00fablico, siendo entonces incompatible con cualquier otra asignaci\u00f3n proveniente de la misma fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Nacional, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, salvo los casos expresamente determinados en la ley. [Y e]n materia pensional, la norma legal que de manera espec\u00edfica desarrolla esta prohibici\u00f3n constitucional es el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, que en su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 3\u00b0. INCOPATIBILIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR APORTES. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ambas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la procedibilidad de la revocatoria directa de una pensi\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n Social estim\u00f3 que en este caso estaban dadas todas las condiciones para ello, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia C-835 de 2003 que estudio su constitucionalidad. Primero, dijo que hab\u00eda respetado el debido proceso del afectado, pues le solicit\u00f3 su consentimiento, le expuso las razones que ten\u00eda para ello \u00a0y le dio un t\u00e9rmino amplio para que se pronunciara. Pero en vista de que no lo prest\u00f3, procedi\u00f3 a revocarla. Y esta \u00faltima actuaci\u00f3n cree que es l\u00edcita, por cuanto de un lado la pensi\u00f3n por aportes era incompatible con la pensi\u00f3n de vejez, y de otro \u00a0porque si en alg\u00fan momento la Caja de Previsi\u00f3n Social le asign\u00f3 al se\u00f1or Romero D\u00edaz la pensi\u00f3n de vejez, fue debido a que en criterio de la Caja, \u00e9ste cometi\u00f3 un comportamiento t\u00edpico del delito de falso testimonio, tal y como est\u00e1 dispuesto en el C\u00f3digo Penal vigente. Pues, en concepto del ente demandado, el \u201cprofesor Romero\u201d manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que el Seguro Social \u201cle hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n por sus servicios como Consejero de Estado\u201d y adicionalmente \u201cmanifest\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incompatibilidad constitucional ni legal ente la pensi\u00f3n del Seguro Social y la que estaba solicitando por su tiempo servido a la Universidad\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el hoy tutelante instaur\u00f3 oportunamente un recurso de reposici\u00f3n. En \u00e9l, solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n CPS 0246 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), que a su vez le hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de vejez. Como fundamento principal de su petici\u00f3n, el se\u00f1or Romero D\u00edaz hizo valer que la Resoluci\u00f3n no respet\u00f3 su derecho al debido proceso, porque seg\u00fan su entendimiento de la sentencia C-835 de 2003, que condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, las pensiones reconocidas s\u00f3lo pueden revocarse directamente y sin consentimiento del titular, cuando se demuestra que ha habido un incumplimiento de requisitos que \u201cest\u00e1 tipificado como delito, debidamente comprobado\u201d. Sin embargo, en su criterio en este caso esa causal no estaba configurada, porque no es cierto que hubiera prestado falso testimonio. Seg\u00fan \u00e9l, la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el ISS no es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez que la CPS le reconoci\u00f3 y luego revoc\u00f3, pues no es verdad que se trate de dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico. Para demostrarlo, cit\u00f3 entre muchas otras, una sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la cual esa Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si el accionado consideraba que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al actor quebrantaba lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta, deb\u00eda solicitar al interesado su consentimiento para revocar la prestaci\u00f3n irregular. Agotada esta posibilidad sin obtener el resultado esperado, a la Administraci\u00f3n no le quedaba m\u00e1s remedio que acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para obtener el pronunciamiento judicial respectivo. Por lo tanto, no le era dable utilizar una suspensi\u00f3n provisional \u2018sui generis\u2019 para frenar el pago de la pensi\u00f3n, so pretexto de consultar el sentido y alcance del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el juez ordinario se pronuncie de forma definitiva sobre la controversia, al titular de la pensi\u00f3n se le deben continuar pagando sin soluci\u00f3n de continuidad las mesadas o sumas que se causen\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la CPS decidi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n original, en la Resoluci\u00f3n CPS 0364 del once (11) de octubre de dos mil diez (2010). En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la CPS dividi\u00f3 sus consideraciones en cuatro apartados: (i) sobre la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, (ii) sobre la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 la Universidad, y la pensi\u00f3n que le hab\u00eda reconocido previamente el ISS, (iii) sobre la inconsistencia en la resoluci\u00f3n de revocatoria y (iv) sobre las cotizaciones que se hicieron valer para la pensi\u00f3n del ISS. A continuaci\u00f3n la Sala sintetizar\u00e1 cada uno de estos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para empezar, manifest\u00f3 que la revocatoria hab\u00eda sido fruto de un procedimiento ajustado a la Ley y a la Constituci\u00f3n. Dijo que la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 19, lo mismo que la sentencia C-835 de 2003, que estudi\u00f3 su constitucionalidad, definen como posible la revocatoria directa de una pensi\u00f3n sin consentimiento del particular beneficiado con la misma, siempre que se produzca por el incumplimiento de los requisitos, y ese incumplimiento est\u00e9 tipificado en la Ley como delito. Y, seg\u00fan la CPS, en el caso del tutelante as\u00ed sustent\u00f3 la concurrencia de un comportamiento t\u00edpico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] fundamento de la revocatoria fue la existencia del falso testimonio del se\u00f1or Romero ya que falt\u00f3 a la verdad cuando afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incompatibilidad constitucional ni legal entre la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el ISS y la que solicitaba a la Universidad Nacional, afirmaci\u00f3n que desconoci\u00f3 la incompatibilidad descrita en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2709 de 1994 y la que advert\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 047106 del 10 de noviembre de 2006, emitida por el ISS, la cual obviamente era conocida por el se\u00f1or Romero al hacer la declaraci\u00f3n juramentada, pues por medio de dicha resoluci\u00f3n el ISS le hab\u00eda reconocido la primera pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 71 de 1988 acumul\u00f3 tiempos acreditados como servidor p\u00fablico no cotizados al ISS, prestados en la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os y en la Corte Suprema de Justicia durante otros 3 a\u00f1os, seg\u00fan consta en la respectiva resoluci\u00f3n de cumplimiento\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, dijo que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por la Universidad resultaba incompatible con la que previamente le hab\u00eda reconocido el ISS, y que el se\u00f1or Romero no reparaba en que se trataba de dos clases de pensiones incompatibles. Porque, seg\u00fan la CPS, la pensi\u00f3n por aportes, creada mediante la Ley 71 de 1988, permit\u00eda acumular las cotizaciones hechas al ISS, con tiempos laborados en entidades p\u00fablicas no cotizantes al ISS. Y esa pensi\u00f3n se financia no s\u00f3lo con las cotizaciones o aportes hechos al ISS, sino en parte tambi\u00e9n con dineros de las entidades p\u00fablicas no cotizantes al ISS, como en este caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Por tanto, una persona no puede disfrutar al mismo tiempo de esa pensi\u00f3n y de una pensi\u00f3n de vejez, porque por lo dem\u00e1s ambas pretenden amparar a la persona de las contingencias de la vejez, y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dijo, en sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) que esa circunstancia era contraria a la ley. Para demostrarlo cit\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un sistema integral y \u00fanico, el sistema no admite que un pensionado por vejez reciba otra pensi\u00f3n tambi\u00e9n de vejez\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la CPS reconoci\u00f3 una inconsistencia en su Resoluci\u00f3n revocatoria, pues dijo en ella que el se\u00f1or Romero D\u00edaz hab\u00eda recibido una pensi\u00f3n por tiempos \u201ccotizados exclusivamente por su relaci\u00f3n con la Rama Judicial\u201d,11 cuando en realidad no es as\u00ed. Dado que en ese punto hubo un error, la CPS lo reconoce, aunque aclara que incurri\u00f3 en \u00e9l debido a una afirmaci\u00f3n del hoy tutelante, quien manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n por aportes reconocida por el ISS era una \u201cpensi\u00f3n especial\u201d que le hab\u00eda reconocido el Instituto \u201ccomo Consejero de Estado\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Caja de Previsi\u00f3n Social aduce que es cierto lo que plantea el se\u00f1or Romero D\u00edaz, en el sentido de que la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el ISS no fue producto de las cotizaciones que hizo su empleador mientras fue docente de la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, dice que eso demuestra la incompatibilidad entre ambas pensiones, y lo sustenta en que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por la Universidad Nacional se fundamenta en la Ley 33 de 1985, la cual le permite a la autoridad que reconoce la pensi\u00f3n acudir ante las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas para que concurran en el pago de la pensi\u00f3n por medio de cuotas partes, establecidas de conformidad con la misma Ley. Pero en caso de que alguien no tenga derecho a pensionarse con arreglo a la Ley 33 de 1985, puede obtener su pensi\u00f3n con fundamento en la pensi\u00f3n por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, que fue justamente la que el ISS le reconoci\u00f3 al hoy demandante. No obstante, la CPS admite que las pensiones actualmente percibidas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero, podr\u00edan ser compatibles en un caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la pensi\u00f3n reconocida por el ISS solo dependiera de cotizaciones efectivamente realizadas al ISS y que la pensi\u00f3n reconocida en funci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 incluyera todos los tiempos prestados a entidades p\u00fablicas no cotizantes al ISS, lo cual no ocurre, ya que la pensi\u00f3n del ISS tiene una participaci\u00f3n directa del erario p\u00fablico por los m\u00e1s de 12 a\u00f1os servidos ante la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n Distrital y los 3 a\u00f1os ante la Corte Suprema de Justicia\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos y solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7. En su acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz expres\u00f3 su desacuerdo jur\u00eddico con la actuaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional,14 en los siguientes seis apartados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero lo dedica a exponer el por qu\u00e9 en su criterio la pensi\u00f3n de vejez no pod\u00eda ser revocada sin su consentimiento. Desde su punto de vista, la Resoluci\u00f3n CPS 0246 de 2010 no es conforme a la Ley ni a la Constituci\u00f3n, porque revoc\u00f3 sin su consentimiento la pensi\u00f3n de vejez que previamente le hab\u00eda reconocido la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional. Precisa que la revocatoria de un acto particular y concreto, en el cual se le adjudica un derecho pensional a una persona, sin el consentimiento de esta \u00faltima, s\u00f3lo es posible cuando se da alguna de las siguientes dos circunstancias especificadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, que condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003: a) que el pensionado no cumpla los requisitos, y ese incumplimiento de requisitos est\u00e9 tipificado en la ley como delito, o b) que el reconocimiento haya sido fruto de un documento falso, siempre y cuando la conducta est\u00e9 tipificada tambi\u00e9n como delito. Sin embargo, desde su perspectiva, ninguna de esas dos condiciones est\u00e1 presente en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo aparte, el actor lo reserva para manifestar por qu\u00e9 la pensi\u00f3n de vejez no es incompatible con la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el ISS. Y en ese fragmento de su demanda, se limita a citar segmentos de jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aunque sin se\u00f1alar a prop\u00f3sito de qu\u00e9 casos fueron formulados, y sin exponer por qu\u00e9 son v\u00e1lidos para este proceso de tutela. Y luego concluye su exposici\u00f3n de fragmentos de jurisprudencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfluye de todo lo expuesto [\u2026] que la pensi\u00f3n reconocida por la CPS es compatible con la del ISS, dado que \u00e9sta no se deriva de recursos del tesoro p\u00fablico, en virtud de que el dinero por aportes o cuotas partes que haya hecho una entidad del estado, dada su naturaleza parafiscal para pensiones, no es p\u00fablico. Luego, mi doble pensi\u00f3n no contraviene el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia, tampoco el art\u00edculo 3 del decreto 2709 de 1994, invocado por la CPS en la aludida Resoluci\u00f3n. Este decreto est\u00e1 inspirado en el hecho de que una y otra pensi\u00f3n tengan como origen en asignaciones del tesoro p\u00fablico, conforme al precepto constitucional, pero como queda claro con la abundante jurisprudencia citada, los dineros, bien sea que provengan de una entidad p\u00fablica o de sector privado, en ning\u00fan caso son tesoro p\u00fablico, por lo cual no existe la doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el tercer apartado, el se\u00f1or Romero D\u00edaz dice que las cotizaciones tenidas en cuenta por el ISS para reconocerle su pensi\u00f3n, eran diferentes a las tomadas en consideraci\u00f3n por la Universidad Nacional para reconocerle, por su parte, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el cuarto cap\u00edtulo de su acci\u00f3n, el peticionario dice que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la CPS. Porque, seg\u00fan las cuentas que realiza, sus gastos mensuales y los de su familia pod\u00eda sufragarlos suficientemente mientras devengaba el sueldo de Consejero de Estado y de profesor universitario, e incluso mientras recib\u00eda las dos pensiones. Pero luego de que se le dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n universitaria, ha tenido dificultades para para costear \u201ccon suficiencia\u201d sus obligaciones, teniendo en cuenta su \u201cestatus, calidad de vida, [\u2026] salud y [\u2026] condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8. La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. Como fundamentos de su solicitud expuso los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Primero dijo que de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003 y el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de ese mismo a\u00f1o, los actos administrativos que reconocen pensiones pueden ser revocados sin consentimiento de los beneficiarios de las mismas, siempre y cuando est\u00e9 demostrado que el incumplimiento de los requisitos es constitutivo de una conducta tipificada en la ley penal como delito. Y, en su criterio, eso fue lo que ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Romero D\u00edaz. Porque este \u00faltimo, seg\u00fan la CPS, dijo al momento de solicitar la pensi\u00f3n de vejez que la pensi\u00f3n por aportes del ISS no era incompatible con la que estaba a punto de reclamar. Y eso lo manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento, a pesar de que el Decreto 2709 de 1994 dijera en su art\u00edculo 3 que la pensi\u00f3n por aportes es incompatible con otras pensiones y de que en la Resoluci\u00f3n en la cual el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes se puede leer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es incompatible con la percepci\u00f3n de otras asignaciones o pensiones del erario p\u00fablico\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n de la CPS la conducta del hoy tutelante se adec\u00faa al tipo penal de falso testimonio, y por tanto es procedente la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Pero, segundo, las dos pensiones que estaba recibiendo el demandante s\u00ed son incompatibles, pues se trata de dos pensiones que pretenden amparar a una persona frente a la misma contingencia: la vejez. Y, desde su punto de vista, a partir de la Ley 100 de 1993 son incompatibles dos pensiones que tengan esa misma finalidad. Adicionalmente, la CPS afirma no estar de acuerdo con que al demandante se le viole su derecho al m\u00ednimo vital, porque actualmente devenga una mesada pensional equivalente a quince millones ochocientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($15.852.357), y es dif\u00edcil pensar \u2013seg\u00fan su opini\u00f3n- que ese dinero \u201cresulte insuficiente para garantizar el m\u00ednimo vital, a\u00fan dentro de un estilo de vida como el descrito en la acci\u00f3n de tutela\u201d.17 De hecho, a juicio de la Caja, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla hoy por hoy como tope m\u00e1ximo para las pensiones el de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es posible asumir que cualquier mesada que supere dicho l\u00edmite garantiza \u201cde sobra las condiciones para una vida digna y acorde a la congrua subsistencia de la gran mayor\u00eda de colombianos\u201d. En consecuencia, como la mesada pensional actual del demandante supera con creces ese tope, no puede concluirse razonablemente que se le viole su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), declar\u00f3 improcedente en primera instancia el amparo impetrado. Primero, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, porque no est\u00e1 demostrado el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que no es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Impugnada la providencia, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, mediante fallo del dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Para esta \u00faltima, lo que deb\u00eda resolverse en el proceso de tutela no era si la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional pod\u00eda revocar el acto mediante el cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, sino si era irrazonable revocarlo y si la revocatoria irrespet\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso. Y concluy\u00f3 que la revocatoria, por una parte, no era irrazonable, pues la Caja advirti\u00f3 que el se\u00f1or Romero D\u00edaz manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que la pensi\u00f3n de vejez no era incompatible con la pensi\u00f3n por aportes que previamente le hab\u00eda reconocido el Seguro Social, a pesar de que s\u00ed era en efecto incompatible. Dado que entendi\u00f3 ese comportamiento como t\u00edpico de falso testimonio, y debido a que la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por medios tipificados en la ley penal como delito es una causal de revocatoria directa de actos que reconocen pensiones sin el consentimiento del titular, en este caso era razonable concluir que pod\u00eda revocarse la Resoluci\u00f3n en la cual se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez sin su consentimiento. Pero, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el procedimiento administrativo de revocatoria se le hab\u00eda respetado al tutelante su derecho al debido proceso. Por tanto, si lo que pretende el accionante es verificar si la Caja de Previsi\u00f3n Social pod\u00eda revocar o no su pensi\u00f3n, debe acudir ante la justicia contenciosa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u2013dice- que el demandante devenga un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y por tanto no est\u00e1 en peligro de sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoci\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz una pensi\u00f3n de vejez. No obstante, luego se la revoc\u00f3 sin su consentimiento por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para ello y que si logr\u00f3 obtenerla fue gracias a un supuesto falso testimonio, conducta que est\u00e1 tipificada en la ley penal como delito. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, en el sentido de que el demandante prest\u00f3 falso testimonio, la CPS dijo que el se\u00f1or Romero D\u00edaz manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento, \u00a0ante esa entidad, que la pensi\u00f3n de vejez que estaba reclamando no era incompatible con otra \u201cpensi\u00f3n especial\u201d, que le hab\u00eda reconocido el ISS \u201ccomo Consejero de Estado\u201d. \u00a0Sin embargo, esa afirmaci\u00f3n es falsa, seg\u00fan la CPS, porque la pensi\u00f3n reconocida por el ISS al demandante es una pensi\u00f3n por aportes, y el art\u00edculo 3 del Decreto 2709 de 1994, que reglamenta en parte la pensi\u00f3n por aportes, proh\u00edbe expresamente acumular una pensi\u00f3n por aportes con cualquier otra pensi\u00f3n de vejez. Con lo cual, adem\u00e1s, se busca hacer efectivo \u00a0el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe asignarle a una persona m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. Pero, por su parte, el tutelante sostiene que su pensi\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual su declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento no es constitutiva de ning\u00fan comportamiento tipificado en la ley penal como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad administradora de pensiones el derecho al debido proceso de una persona, cuando revoca una pensi\u00f3n sin consentimiento del beneficiario bajo el entendimiento de que fue obtenida por medios ilegales, a pesar de que no sustenta cabalmente que el derecho pensional fue fruto de un comportamiento tipificado en la ley penal como delito? La Sala Primera de Revisi\u00f3n cree que s\u00ed, y pasa a sustentar su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos particulares y concretos que reconocen pensiones, pueden revocarse directamente y sin consentimiento del beneficiado, cuando est\u00e9 debidamente probado que fueron obtenidos por medios ilegales tipificados en la ley penal como delito \u00a0<\/p>\n<p>3. Para revocar directamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia se bas\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Este precepto faculta en ciertos casos a \u201c[l]os representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o [a] quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas\u201d, para revocar directamente los actos administrativos que adjudican pensiones, sin consentimiento del beneficiario. Por eso, la Corte Constitucional estima que es de suma importancia precisar hasta qu\u00e9 punto esa facultad es conforme a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo que ha dicho la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente, y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, en caso de que lograra comprobarse por lo menos una de dos hip\u00f3tesis: (i) o bien que no se cumpl\u00edan los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, (ii) o bien que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa. Como se ve, las hip\u00f3tesis eran amplias, y configuraban ese deber de un modo general. Por esa raz\u00f3n, la norma fue demandada ante la Corte, y en la sentencia C-835 de 2003,18 se declar\u00f3 la exequibilidad de ese precepto, con la condici\u00f3n de que se interpretara de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esas condiciones deb\u00edan entenderse como requisitos necesarios para cumplir con el deber establecido en la ley, pero no como requerimientos suficientes. Pues, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, esa obligaci\u00f3n jur\u00eddica no surg\u00eda sino en casos en los cuales las hip\u00f3tesis estipuladas en la Ley se adecuaran a un comportamiento tipificado en la ley como delito. Por eso sintetiz\u00f3 el condicionamiento de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar es del caso aclarar que el juicio sobre la tipicidad penal del comportamiento debe estar soportada en evidencias, y no en simples sospechas de fraude. Como lo dijo la Corte en la citada sentencia C-835 de 2003, \u201cla decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse [\u2026] en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente\u201d. Lo cual significa que la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico.19 Pero, esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida si adem\u00e1s \u00a0previamente la administraci\u00f3n le ha respetado al beneficiario de la pensi\u00f3n, todas las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo, referidas de la siguiente manera por la Corte en la sentencia de constitucionalidad del art\u00edculo 19, Ley 797 de 2003, antes referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]esde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciertamente, en algunos casos la administraci\u00f3n tambi\u00e9n puede revocar directamente una pensi\u00f3n, sin consentimiento del particular, si una autoridad judicial o con funciones jurisdiccionales (art. 116, C.P.) ordena su suspensi\u00f3n, que es equivalente a una revocatoria, o emite un acto luego de un procedimiento con suficientes garant\u00edas, a partir del cual se puede concluir que el comportamiento por medio del cual fue obtenida la pensi\u00f3n est\u00e1 tipificado en la ley penal como delito. \u00a0De hecho, as\u00ed lo ha entendido no solamente esta Corte,20 sino tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). En esta \u00faltima ocasi\u00f3n, el \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo\u201d (art. 137-1, C.P.), decidi\u00f3 negar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra un acto de revocatoria de una pensi\u00f3n sin consentimiento de su titular, por cuanto consider\u00f3 que como la Fiscal\u00eda no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por un comportamiento asociado a la pensi\u00f3n, la revocatoria unilateral estaba justificada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de la potestad revocatoria conferida por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, resulta inconstitucional cuando se utiliza por posibles falencias formales de los actos, problemas de interpretaci\u00f3n del derecho y\/o aparentes o presuntos vicios de ilegalidad, pues las controversias sobre estos tres supuestos son competencia exclusiva de los jueces, quienes definen en \u00faltimas la legalidad de todos los actos particulares y concretos, cuyos titulares no consintieron su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, habr\u00e1 que decir sobre la aplicabilidad de [e]sta medida excepcional\u00edsima sin el consentimiento del pensionado, que en nada contraria la Constituci\u00f3n cuando se utiliza para revocar actos abiertamente ilegales como consecuencia de una posible conducta delictiva, esto es, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n encuadrada en cualquier tipo penal (tipicidad). En tales casos afirm\u00f3 el Juez Constitucional, \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas del proceso s\u00ed encuentra la Sala que la motivaci\u00f3n de la revocatoria fue la tipificaci\u00f3n de una conducta, situaci\u00f3n que cobr\u00f3 a\u00fan mayor justificaci\u00f3n con lo resuelto en la etapa investigativa penal iniciada con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, dejando tipificado el delito de estafa, tal y como lo reconoce la misma parte actora en los hechos sucintos de la demanda\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, la Sala reitera que la revocatoria directa, y sin consentimiento del beneficiario, de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida. Por lo cual, aun cuando la pensi\u00f3n sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.) y la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.) proh\u00edben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-830 de 2004, al examinar la tutela instaurada por una persona a la cual le hab\u00edan revocado una pensi\u00f3n:22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso la Sala no est\u00e1 convencida de que la Caja de Previsi\u00f3n Social hubiera estado autorizada para revocar directamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz, sin contar con su consentimiento. Por el contrario, estima que no pod\u00eda hacerlo porque no hay evidencias de que est\u00e9n dadas las condiciones para ello, establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia antes mencionadas. En espec\u00edfico, se echan de menos pruebas suficientes de que el se\u00f1or H\u00e9ctor J. Romero hubiera obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a causa de un comportamiento tipificado en la ley penal como delito, que es la causal en la cual se bas\u00f3 la CPS para justificar la revocatoria de la pensi\u00f3n, ya que argumenta que el se\u00f1or Romero incurri\u00f3 en el delito de falso testimonio, que hace consistir en que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que el Seguro Social le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n como Consejero de Estado y afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incompatibilidad constitucional, ni legal entre la pensi\u00f3n del Seguro Social y la que solicitaba se le reconociera por el tiempo servido a la universidad como docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal afirmaci\u00f3n no constituye en s\u00ed misma una conducta que pueda tipificarse como delito porque conlleva diferentes interpretaciones de un tema y un texto legal, estima la Sala que la Caja debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para pedir la nulidad de su propio acto y de estimarlo procedente recurrir a las dem\u00e1s autoridades competentes para investigar la conducta del docente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aunque la Sala advierte que la Caja de Previsi\u00f3n Social expuso con suficiencia porque en su criterio el se\u00f1or H\u00e9ctor Romero no tiene derecho a recibir de manera simult\u00e1neamente una pensi\u00f3n por aportes y una pensi\u00f3n de vejez. De hecho, estima que sus conclusiones no son arbitrarias, ni responden a un entendimiento irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico, en ese punto. En concreto, constata que hay un aspecto de la controversia pensional sobre el cual sin duda tendr\u00e1n que pronunciarse los jueces competentes, y es el que se relaciona con el contenido del art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2709 de 1994, que se\u00f1ala de manera expresa la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n por aportes y la de vejez.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no solo deber\u00e1 la jurisdicci\u00f3n competente pronunciarse sobre este punto, sino que adem\u00e1s la CPS manifiesta que la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por aportes son dos asignaciones en las cuales est\u00e1n comprometidos dineros provenientes del tesoro p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se desconoce de un lado el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, y de otro el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 047106 del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes, pues dijo expresamente que esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u201cincompatible con la percepci\u00f3n de otras asignaciones o pensiones del erario p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, la CPS era consciente de que aunque estimara ilegal la pensi\u00f3n, esta no era una raz\u00f3n suficiente para autorizar la revocatoria directa de la misma, sin consentimiento de su titular. Porque la alegaci\u00f3n de que el pago de una pensi\u00f3n supone contradecir el art\u00edculo 128 de la Carta, o la de que una manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, sobre un aspecto que puede ser objeto de interpretaci\u00f3n, se tipifica como falso testimonio, no bastan para justificar la revocatoria unilateral no consentida de la misma, como lo han reconocido la jurisprudencia de esta Corte24 y la del Consejo de Estado.25 Era indispensable tambi\u00e9n que la CPS, luego de un proceso con todas las garant\u00edas, hubiera obtenido evidencias de que la pensi\u00f3n se logr\u00f3 a causa de un comportamiento tipificado en la ley penal como delito. Y esta Sala cree que la CPS no pudo demostrar con suficiencia este \u00faltimo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala advierte que en el razonamiento de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la universidad contiene una afirmaci\u00f3n que en principio parte de la base de asumir que el se\u00f1or Romero D\u00edaz sab\u00eda la verdad, y que falt\u00f3 a ella o la call\u00f3 total o parcialmente, sin ofrecer evidencias de ello. Porque aducir que una persona incurre en el comportamiento t\u00edpico de falso testimonio, es tanto como afirmar que minti\u00f3 o enga\u00f1\u00f3 a la administraci\u00f3n p\u00fablica.26 Y esas evidencias eran necesarias, porque al manifestar bajo la gravedad de juramento que su pensi\u00f3n por aportes no era incompatible con la pensi\u00f3n de vejez, es posible que el se\u00f1or Romero D\u00edaz hubiera tenido de buena fe otra interpretaci\u00f3n del derecho aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por consiguiente del hecho de que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad hubiera realizado un estudio, a partir del cual concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n por aportes y la pensi\u00f3n de vejez son incompatibles, y del hecho de que el hoy tutelante hubiera afirmado bajo la gravedad de juramento que esas dos asignaciones s\u00ed eran compatibles, no se desprende necesariamente que este \u00faltimo hubiera cometido una conducta t\u00edpica de falso testimonio. Primero, porque si bien la conclusi\u00f3n de la Caja puede ser acertada, no hay evidencias de que el se\u00f1or Romero hubiera tenido conocimiento de ella y hubiera mentido al respecto. Y segundo, porque la conclusi\u00f3n de la Caja puede no ser acertada, asunto que sin duda debe resolver el juez competente, cuando aquella provoque un pronunciamiento en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, que es el medio jur\u00eddico apropiado para solicitar que la Resoluci\u00f3n CPS 0425 de 2008 a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz, quede sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta decisi\u00f3n es procedente en un espacio de tutela, porque aun cuando formalmente el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, exigirle que sea \u00e9l quien demande el acto de revocatoria ante la justicia contenciosa administrativa, es trastocar la distribuci\u00f3n de cargas que han establecido la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Porque estas \u00faltimas han dicho que cuando no est\u00e9n dadas las condiciones para revocar una pensi\u00f3n sin consentimiento del titular, el \u00fanico modo de dejarla sin efecto es por la demanda del acto mediante una acci\u00f3n de lesividad ante la justicia administrativa. \u00a0En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte por ejemplo en la sentencia T-460 de 2007,27 al concederle la tutela a una persona a la cual le hab\u00edan revocado directamente una pensi\u00f3n sin su consentimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]gualmente, en los casos en que la administraci\u00f3n revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dichos actos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el dos (02) de febrero de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n CPS 0246 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n CPS 0425 de 2008 que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez, al se\u00f1or H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz, y dejar\u00e1 vigente esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a efectuar el pago de las mesadas dejadas de cancelar con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CPS 0426 del quince (15) de julio de 2010 y contin\u00fae pagando las mesadas que de aqu\u00ed en adelante se causen, hasta que la justicia contencioso administrativa decida sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n CPS 0425 de 2008 expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el dos (02) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela promovido por H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz contra el Fondo Pensional \u2013 Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 168, cuaderno principal. En adelante se har\u00e1 alusi\u00f3n a los folios de este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la cita de la CPS, la sentencia es de la Subsecci\u00f3n B, expediente 76001-23-31-000 2009-00844-01 (AC), (CP. Gerardo Arenas M.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante el Acuerdo 009 de 2010 se cre\u00f3 el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en un caso en el cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona a quien le hab\u00edan revocado sin su consentimiento una pensi\u00f3n, a pesar de no estar debidamente probado que se hubiera tratado de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, en la sentencia T-954 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que a una persona no se le viol\u00f3 el debido proceso cuando se le suspendi\u00f3 el pago de una mesada pensional por orden de la Fiscal\u00eda, en el contexto de un proceso penal, para evitar el detrimento patrimonial que podr\u00eda seguirse como consecuencia de un posible hecho penalmente sancionable. \u00a0La Corporaci\u00f3n dijo entonces que \u201cEn el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2006-01141-01(0026-08).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 3 del Decreto 2709 de 1994, consagra: \u201c[l]a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Corte as\u00ed lo dijo en la sentenciaT-140 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), al conceder la tutela instaurada por una persona a la cual le hab\u00edan suspendido unilateralmente (revocado) una pensi\u00f3n, porque supuestamente con el pago de la misma se violaba el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto el mandato del art\u00edculo 128 establece la prohibici\u00f3n de recibir una doble asignaci\u00f3n por parte del Estado, no se puede desconocer que el actor ostenta un derecho pensional que le fue reconocido, a trav\u00e9s de un acto administrativo en firme, \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto que goza de presunci\u00f3n de legalidad. Ese derecho no puede verse afectado por la decisi\u00f3n unilateral de las entidades demandadas de suspender sin su autorizaci\u00f3n expresa o sin que haya mediado orden judicial, el pago de la referida mesada porque se romper\u00eda con ello el principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. || De otra parte, es preciso aclarar que tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0la ley 797 de 2003, la ilegalidad del derecho subjetivo, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor por parte de Foncolpuertos\u00a0 no puede presumirse, no puede fundamentarse en una mera sospecha de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el Consejo de Estado, as\u00ed lo dijo la Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, en una sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicado \u00a047001-23-31-000-2009-00222-01(AC), al conceder las pretensiones de una persona a la cual se le hab\u00eda revocado una pensi\u00f3n, bajo el entendimiento de que el pago de la misma de manera simult\u00e1nea con otra asignaci\u00f3n, violaba el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. El Consejo de Estado dijo, entonces: \u201csi el Ministerio accionado consideraba que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al actor quebrantaba lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta, deb\u00eda solicitar al interesado su consentimiento para revocar la prestaci\u00f3n irregular. Agotada esta posibilidad sin obtener el resultado esperado, a la Administraci\u00f3n no le quedaba m\u00e1s remedio que acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para obtener el pronunciamiento judicial respectivo. Por lo tanto no le era dable utilizar una suspensi\u00f3n provisional \u201csui generis\u201d para frenar el pago de la pensi\u00f3n, so pretexto de consultar el sentido y alcance del texto constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ministerio de Justicia: Derecho penal general y especial, Bogot\u00e1, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1989, p. 344. \u00a0<\/p>\n<p>27 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/11 \u00a0 ACTO PARTICULAR Y CONCRETO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Revocaci\u00f3n directa y sin consentimiento del beneficiario \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION-Comportamiento desplegado para su obtenci\u00f3n debe estar tipificado en la ley penal como delito\u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION SIN CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO-Prohibici\u00f3n \u00a0 PENSION POR APORTES Y PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}