{"id":18994,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-675-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-675-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-11\/","title":{"rendered":"T-675-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se consideran derechos subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima por cuanto gener\u00f3 expectativa para adquisici\u00f3n de vivienda con recursos del 20% restante del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONFIANZA LEGITIMA-Frustraci\u00f3n de expectativa de comportamiento leg\u00edtimamente contra\u00edda no genera violaci\u00f3n en determinadas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento de situaciones jur\u00eddicas con fundamento en actuaciones previas de autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Desarrollan funci\u00f3n administrativa en pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda cuando act\u00faan como administradoras de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Protecci\u00f3n del administrado frente a cambios sorpresivos de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD-Principio fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS-Desconocimiento por suspensi\u00f3n del proceso de legalizaci\u00f3n de subsidios familiares cuya vigencia hab\u00eda vencido \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS-Entrega material del bien por existir t\u00edtulos de propietarios debidamente registrados \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR-Modalidades de desembolso \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA-No deben asumir consecuencias por incumplimiento de la Caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Autorizaci\u00f3n para legalizaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda otorgados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, CONFIANZA LEGITIMA Y VIVIENDA DIGNA-Autorizaci\u00f3n para legalizaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda otorgados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3012630, T-3018887 y T- 3030697 (Acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marcela Camargo Santiago, Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez, y Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes, contra Comfenalco Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (T-3012630), Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (T-3018887), Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (T-3030697), dentro de las acciones promovidas respectivamente por los se\u00f1ores(as) Marcela Camargo Santiago, Ludy Marcela Espinoza Triana, Diego Armando Vargas Mart\u00ednez, Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 cinco (5) de la Corte, en mayo 31 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los asuntos de la referencia, y dispuso acumularlos entre si por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por existir identidad en los hechos que motivan las tres (3) acciones, y en raz\u00f3n a ello se pronunciar\u00e1 un solo fallo para decidirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Marcela Camargo Santiago (Expediente T-3012630), Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez (Expediente T-3018887), Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes (Expediente T-3030697), respectivamente, presentaron acciones de tutela contra Comfenalco Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, a la vida y a una vivienda digna\u201d, con sustento en los hechos que se resumen brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Aspectos y narraciones comunes a los tres casos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2007 los tutelantes iniciaron los tr\u00e1mites ante Comfenalco Santander para ser beneficiarios de un subsidio de vivienda para obtener una casa propia. Con tal prop\u00f3sito presentaron cuentas de ahorro programado, diligenciaron los formularios y anexaron las certificaciones y documentos solicitados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez cumplidas todas las exigencias, el 18 de septiembre de 2007 recibieron las comunicaciones, en las cuales se les informaba que el subsidio les hab\u00eda sido aprobado, para adquirir vivienda de inter\u00e9s social nueva.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0En consecuencia, los d\u00edas 28 de septiembre, 3 de \u00a0octubre y \u00a014 de noviembre de 2007 respectivamente, procedieron a firmar promesas de compraventa2 con la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A. para adquirir vivienda \u00a0de inter\u00e9s social en el proyecto Portal del Talao del municipio de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los requisitos exigidos por la constructora y las entidades crediticias y conferidos los cr\u00e9ditos hipotecarios, el proceso de escrituraci\u00f3n y entrega de las casas no se cumpli\u00f3 en la fecha pactada en la promesa, circunstancia explicada por la constructora, argumentando inconvenientes surgidos de la licencia de construcci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 continuar con las obras y dilat\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mes de septiembre de 2010, superados los inconvenientes por parte de la Constructora, las casas objeto de la promesa ya estaban terminadas, faltando \u00fanicamente el tr\u00e1mite de las firmas de las escrituras p\u00fablicas, registro y entrega material. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el momento en que la Constructora iba a proceder con la escrituraci\u00f3n, para que correlativamente Comfenalco procediera a dar la orden de desembolsar el porcentaje faltante del subsidio, la caja inform\u00f3 al Constructor-vendedor que no dar\u00eda tal orden, aduciendo que la vigencia del subsidio se hab\u00eda vencido, y que no hab\u00eda soluci\u00f3n o alternativa alguna, y en raz\u00f3n de ello procedi\u00f3 a declarar la ocurrencia del siniestro para reclamar ante la aseguradora el amparo cubierto por las p\u00f3lizas del valor del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 \u00a0El 28 de octubre de 2010 se reunieron Comfenalco, la aseguradora y la Constructora, con el fin de buscar una forma de arreglo que permitiera proteger los intereses de todos, en especial de los titulares del subsidio. Dicho arreglo consist\u00eda en que la aseguradora o la constructora se compromet\u00edan a realizar el proceso de escrituraci\u00f3n de todas las viviendas restantes del Portal del Talao y garantizar la entrega de las casas en corto t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, a mediados de diciembre de 2010, Comfenalco Santander \u00a0le indic\u00f3 a la Constructora, que \u00a0como resultado de un concepto emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, pod\u00eda iniciar el proceso de escrituraci\u00f3n; cuesti\u00f3n que no demor\u00f3 porque el 27 de diciembre firmaron las respectivas escrituras p\u00fablicas, y fueron llevadas a registro. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de las \u00a0escrituras en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Comfenalco Santander envi\u00f3 un comunicado a la aseguradora, con copia a la constructora, se\u00f1alando que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hab\u00eda emitido concepto en el cual motivaba a Comfenalco a no participar en la culminaci\u00f3n del proceso de escrituraci\u00f3n porque la vigencia del subsidio hab\u00eda expirado, y que procediera a presentar el cobro ante la aseguradora de las p\u00f3lizas que cubren los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tutelantes se\u00f1alan que no entienden c\u00f3mo Comfenalco Santander, contando con un concepto favorable de la Superintendencia de Subsidio Familiar, que considera se debe culminar el proceso de escrituraci\u00f3n y entrega de las casas puesto que de no hacerlo los afectar\u00eda a ellos y a otras familias, decide tomar el concepto negativo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que sin hacer mayor an\u00e1lisis les perjudica, desconociendo con ello su derecho a obtener una vivienda propia digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisan que las escrituras p\u00fablicas de venta est\u00e1n firmadas y debidamente registradas,3 pero que el constructor se niega a hacerles entrega material de sus viviendas, puesto que el subsidio, que es parte del precio, no ha sido pagado en su totalidad, para lo cual Comfenalco debe autorizar el certificado de movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Hechos y Aspectos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0Marcela Camargo Santiago (Expediente T-3012630), manifiesta: (i) que \u00a0tiene 28 a\u00f1os de edad, labora en la IPS Saludcoop y sus ingresos son alrededor de setecientos cincuenta y dos mil pesos ($752.000); su compa\u00f1ero permanente Ariel Maldonado Angarita tiene 33 a\u00f1os, labora independiente como taxista, y tienen un hijo de 5 a\u00f1os llamado N\u00e9stor Ariel Maldonado Camargo; (ii) que se trasladaron desde la primera semana de diciembre de 2010 a la casa de su madre, por la expectativa que les cre\u00f3 Comfenalco, y desde entonces viven \u201carrimados\u201d all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez (Expediente T-3018887), expresan: (i) que tienen 24 y 25 a\u00f1os de edad respectivamente, ella trabaja independiente como distribuidora de Coco, con ingresos mensuales promedio de cuatrocientos mil pesos ($400.000), y \u00e9l como promotor de ventas de industria Haceb; (ii) desde hace varios a\u00f1os viven pagando arriendo en el barrio el Bosque de Bucaramanga, pagando un canon de $300.000, y que una semana antes de instaurar la tutela les hab\u00edan sacado de donde estaban viviendo, y en el lugar en que actualmente habitan les est\u00e1n requiriendo la casa, con lo cual se ven expuestos a quedar sin hogar; de ah\u00ed la urgencia y necesidad de contar con una vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes (Expediente T- 3030697), dicen: (i) que cuentan con 42 y 41 a\u00f1os de edad respectivamente, que \u00e9l trabaja como jardinero desde hace cuatro a\u00f1os y medio en un condominio, percibiendo un salario m\u00ednimo, y ella labora como trabajadora dom\u00e9stica desde hace tres (3) a\u00f1os, sus ingresos rondan los trescientos cincuenta mil pesos ($350.000); (ii) se casaron hace 18 a\u00f1os y tienen 3 hijos, de 18, 17 y 15 a\u00f1os de edad, dos de ellos se graduaron del colegio y el menor acaba de culminar el d\u00e9cimo grado y, viven hace 5 a\u00f1os en el barrio el Refugio de Piedecuesta, pagando un canon de arrendamiento de doscientos mil pesos ($200.000). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan se declare que Comfenalco Santander ha vulnerado sus derechos y los de sus hijos a la dignidad humana, a la vida y a una vivienda digna; y se ordene a Comfenalco Santander, por v\u00eda de excepci\u00f3n, desembolsar el dinero del subsidio que les fue otorgado para adquirir una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las acciones correspondi\u00f3 respectivamente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Expediente T-3012630), Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (Expediente T-3018887), Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (Expediente T-3030697). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander.4 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco sostiene que: (a) Conforme el art\u00edculo 5\u00ba5 del Decreto 2190 de 2009, est\u00e1 facultada para otorgar subsidios de vivienda a hogares en que uno o m\u00e1s de sus miembros sean afiliados a la misma,\u201cbajo el principio de autonom\u00eda relacionado con la ejecuci\u00f3n de estos procesos, conferido en el par\u00e1grafo final del mencionado art\u00edculo\u201d. (b) Los accionantes junto con sus hogares se postularon para acceder a dicho subsidio en el a\u00f1o 2007, entendiendo que tal beneficio brinda al hogar una ayuda econ\u00f3mica para ser utilizada dentro del t\u00e9rmino de su vigencia, para poder acceder a la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social nueva. (c) Una vez agotados todos los procedimientos y verificaciones legales, la Caja mediante acta N\u00b0 039 del 16 de agosto de 2007, otorg\u00f3 el subsidio familiar de vivienda a los hogares de los actores, (en el caso del expediente T-3012630 subsidio por $6.071.800, y $9.107.700 en los casos de los expedientes T-3018887 y T-3030697). (d) Los accionantes suscribieron entonces contratos de promesas de compra-venta de vivienda de inter\u00e9s social nueva, con la empresa Promicasa S.A, que desarrollar\u00eda el proyecto habitacional \u201cPortal del Talao\u201d, incorporando como parte de pago el valor del subsidio, y en ellas se pact\u00f3 inicialmente la entrega de la vivienda para el 15 de febrero de 2008 en los casos del expediente T-3018887 y T-3030697 y 15 de marzo de 2008, en cuanto al expediente T-3012630, entrega que no se produjo por el constructor, situaci\u00f3n que debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (e) Aclara que el constructor, es el \u00fanico responsable de la ejecuci\u00f3n de las obras y entrega de las soluciones de vivienda, pues a Comfenalco s\u00f3lo le compete el tema referente a los subsidios, y que, dentro de los t\u00e9rminos de ley, el oferente no legaliz\u00f3 el cobro del subsidio desembolsado de forma anticipada conforme lo establecido en el art\u00edculo 596 del Decreto 2190 de 2009, pues no firm\u00f3 las escrituras y no realiz\u00f3 la entrega de la soluci\u00f3n de vivienda, en vigencia del subsidio y sus pr\u00f3rrogas permitidas en el art\u00edculo 517 del mismo decreto. (f) Narra que el constructor cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el decreto 2190 de 2009, raz\u00f3n por la cual se hizo desembolso anticipado del 80% del subsidio, gir\u00e1ndolo al encargo Fiduciario suscrito por \u00e9ste con Fiduagraria S.A, y que constituy\u00f3 adem\u00e1s, a favor de Comfenalco Santander, las p\u00f3lizas No 300006505, 300006621, 300007058 y 300007060 de la aseguradora C\u00f3ndor S.A, amparando incumplimiento, con una vigencia igual a la vigencia del subsidio y tres meses m\u00e1s. (g) Comfenalco Santander en varias ocasiones adelant\u00f3 visita a la obra, evidenciando atrasos, se\u00f1alando que la ejecuci\u00f3n f\u00edsica financiera del proyecto no correspond\u00eda al porcentaje de los recursos girados al oferente, desde el encargo fiduciario. (h) Consecuente con lo anterior, una vez oper\u00f3 la vigencia m\u00e1xima permitida por la ley para los subsidios de vivienda, \u00a0que para el caso fue el 30 de junio de 2010 para el subsidio y 30 de septiembre de 2010 para la p\u00f3liza, y, teniendo en cuenta que el constructor no hizo entrega dentro de tales l\u00edmites de las viviendas prometidas en venta, ni legaliz\u00f3 el \u00faltimo cobro del 20% del subsidio, el 30 de septiembre de 2010 procedi\u00f3 a hacer el reclamo a la aseguradora del amparo por el incumplimiento. (i) Que el 28 de octubre de 2010 se present\u00f3 en las instalaciones de Comfenalco Santander el Representante de Seguros C\u00f3ndor S.A., quien manifest\u00f3 que el proyecto habitacional el Portal del Talao estaba ejecutado en un 99%, que los constructores se compromet\u00edan en un t\u00e9rmino prudente a garantizar los tr\u00e1mites de traspaso y entrega de las viviendas. (j) Menciona que se elev\u00f3 consulta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, as\u00ed como a la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad que ejerce control sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con el fin de que conceptuaran sobre la viabilidad de lo propuesto por la compa\u00f1\u00eda de seguros, bajo el entendido de que hab\u00eda operado el vencimiento de los subsidios. (k) El 13 de diciembre de 20108 obtuvieron respuesta de la Superintendencia del Subsidio Familiar que conclu\u00eda y suger\u00eda, tomando las medidas y exigiendo las garant\u00edas necesarias, dar v\u00eda libre a la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso, para garantizar el derecho a obtener una vivienda digna al grupo de familias, que no era recomendable dar aplicaci\u00f3n ciega a disposiciones legales que contravienen normas constitucionales que amparan dicho derecho. (l) Con posterioridad al concepto de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se recibi\u00f3 el concepto del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,9 en el cual se concluye de forma tajante que como la vigencia de los subsidios hab\u00eda expirado, no era posible que pudieran participar en la legalizaci\u00f3n de las escrituras, y que, el camino a seguir era exigir las garant\u00edas ante la aseguradora. (m) Comfenalco Santander justifica su decisi\u00f3n amparado en el respeto al Decreto 2190 de 2009 y dem\u00e1s normas complementarias, y en el respaldo de un concepto de la oficina jur\u00eddica del Ministerio. Manifiesta que la tutela no es la v\u00eda para resolver esta clase de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Naci\u00f3n-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el Ministerio solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones que pretenden imput\u00e1rsele, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para justificar su pedido, en esencia, dice \u00a0respecto de los hechos (i) que \u00a0no entra \u201ca afirmar ni a negar ninguno\u201d, toda vez que no le constan, porque se refieren a actuaciones adelantadas por Comfenalco Santander, las que conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2190 de 2009 operan de manera aut\u00f3noma con respecto a sus beneficiarios. (ii) \u00a0Expresa no tener injerencia alguna en los hechos que motivaron las acciones, por cuanto el Ministerio \u201cNo es la entidad encargada de coordinar, asignar y\/o rechazar los subsidios de inter\u00e9s social\u201d, que corresponden de manera exclusiva y aut\u00f3noma a las cajas de compensaci\u00f3n familiar en relaci\u00f3n con sus beneficiarios. (iii) Hace menci\u00f3n de las normas que confieren funciones al Ministerio, en particular la ley 99 de 1993, evidenciando que no tienen asignada la de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes de los diferentes subsidios de vivienda, ni de los que otorga con cargo a recursos de la Naci\u00f3n Fonvivienda, mucho menos de los subsidios que manejan y confieren las Cajas a sus beneficiarios, con cargo a los recursos parafiscales que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dentro del expediente T-3012630, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga orden\u00f3, mediante auto del 31 de enero de 201110, vincular a la Constructora Promicasa S.A y al Municipio de Piedecuesta-Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0El municipio dio respuesta al escrito de tutela,11 y sin ahondar en lo referente a los hechos, expresa que no es cierto que la demora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la Constructora se deba a la revocatoria de licencia alguna que haya realizado la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n; sin embargo acepta que en el a\u00f1o 2007 le fue conferida licencia de Urbanismo y Construcci\u00f3n para el desarrollo del proyecto habitacional Portal del Talao, la cual fue objeto de modificaci\u00f3n en julio de 2008, y adjunta la resoluci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Promicasa S.A dio respuesta,13 manifestando que todos los hechos expuestos por la actora son ciertos, que a pesar de hallarse firmadas y registradas las escrituras de venta, no ha hecho entrega material de la vivienda a la actora y a otras familias en similar situaci\u00f3n, porque Comfenalco Santander no ha emitido el certificado de movilizaci\u00f3n de recursos del subsidio, que hace parte del precio. Menciona que la caja, en vez de acoger los lineamientos iniciales que recibi\u00f3 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, para culminar el tr\u00e1mite, se ampara en el concepto negativo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, vulnerando los derechos fundamentales impetrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no puede ser expuesta la tutelante, y grupo de familias que se encuentran en igual situaci\u00f3n, a procesos que faciliten el que los constructores esgriman como vendedores la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, por ausencia del pago completo del precio, \u00a0sometiendo a los beneficiarios del subsidio, y a ellos mismos, \u00a0a una total incertidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3012630. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, a trav\u00e9s de fallo del 11 de febrero de 2011 deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marcela Camargo Santiago, sosteniendo \u201c\u2026que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la misma cuenta en la actualidad con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra en el acervo f\u00e1ctico y probatorio existente en el proceso prueba alguna de la que se infiera un posible perjuicio irremediable\u201d, y afirma \u00a0que Comfenalco Santander actu\u00f3 conforme a derecho, sin conculcar ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Expone el despacho como sustento de su decisi\u00f3n, entre otras cosas, que \u201c\u2026la protecci\u00f3n de[l] derech[o] a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sino que se ha considerado un derecho de car\u00e1cter prestacional\u2026\u201d, \u00a0que s\u00f3lo ser\u00e1 fundamental \u00a0\u201ccuando \u00a0su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc\u2026\u201d, concluyendo que en este caso \u201c\u2026no se han violado derechos fundamentales por la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3030697. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0resuelve en providencia del 17 de enero de 2011 no conceder la tutela interpuesta por Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes, al estimar que los demandantes cuentan con v\u00edas ordinarias, que no pueden ser reemplazadas por \u00a0el mecanismo excepcional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho textualmente concluye: \u201cSolo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u2026, pero en nuestro caso en comento no ha existido violaci\u00f3n de un Derecho Fundamental, no habiendo un derecho vulnerado el accionante debe recurrir a otros medios y no a la v\u00eda de tutela (sic) ya que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para este caso que es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de febrero de 2011 confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto por el a quo, al considerar \u201cque los tutelantes pueden solicitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013justicia civil- la resoluci\u00f3n del contrato con la debida indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y como sustento de su decisi\u00f3n, entre otras cosas, sostiene \u201cque en el presente asunto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable,(sic) por las siguientes razones: 1) el inmueble sobre el cual recae el subsidio de vivienda no sirve en estos momentos de vivienda para los actores; 2) no se prob\u00f3 dentro del expediente que dicho bien es el \u00fanico que integra el patrimonio econ\u00f3mico de los demandantes y, por ende, no est\u00e9n en capacidad de establecer su vivienda en otro lugar; 3) no se demostr\u00f3 la carencia \u00a0de recursos de los demandantes para fijar su residencia en otro inmueble, por medio de mecanismos como el arrendamiento; 4) la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada no est\u00e1 afectando grupos poblacionales de los que se predique el estado de debilidad manifiesta, como sucede con las personas sujetas al desplazamiento forzado por el conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los elementos f\u00e1cticos sucintamente descritos y lo decidido por los jueces constitucionales de instancia, corresponde en esta ocasi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0vida, a la vida digna y a una vivienda digna, de Marcela Camargo Santiago (Expediente T-3012630), de Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez (Expediente T-3018887), de Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes(Expediente T-3030697), y de sus familias, por el hecho de que Comfenalco Santander no ha autorizado la movilizaci\u00f3n de porcentaje pendiente de los recursos del subsidio, que les fue conferido por la Caja para compra de vivienda de inter\u00e9s social nueva, argumentando que la vigencia de los subsidios ya feneci\u00f3, y que el constructor no hizo entrega de los inmuebles, ni utiliz\u00f3 el 20% restante del subsidio dentro de su vigencia, \u00a0a sabiendas de que las viviendas se hallan construidas y listas para su entrega, e inclusive, las escrituras de venta a favor de cada uno de los actores ya fueron firmadas y registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Piedecuesta (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con: (i) El derecho a una vida digna, su dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental; (ii) la naturaleza y el alcance del derecho a la vivienda digna y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) los subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna y, con sustento en ello, la Sala proceder\u00e1 a analizar y a resolver (iv) los casos concretos, para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la vida, a una vida digna. Su dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho a la vida, constituye, as\u00ed lo ha delineado desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n14, el sustento y raz\u00f3n de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constituci\u00f3n \u00a0como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero as\u00ed mismo la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca \u00fanicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana15, reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-062\/9916 este Tribunal, en lo pertinente, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones m\u00ednimas de una vida en dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, s\u00f3lo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo m\u00e1s que el simple hecho de existir, porque implica unos m\u00ednimos vitales, inherentes a la condici\u00f3n del ser humano, y, dentro de esos m\u00ednimos, que posibilitan la vida de un individuo, est\u00e1 el derecho a tener una vivienda, como se pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. La procedencia de su protecci\u00f3n directa a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el estado social de derecho, el compromiso con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Carta, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al acceso al agua potable, al trabajo, o a la vivienda digna implica, para su efectivo cumplimiento, que el Estado implemente pol\u00edticas p\u00fablicas, encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sus inicios consider\u00f3, que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, argumentando precisamente su indeterminaci\u00f3n, porque para su efectivo cumplimiento, requerir\u00eda de un desarrollo legal y la implementaci\u00f3n de ciertas pol\u00edticas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n correlativamente ha anotado en su jurisprudencia, que ese argumento apunta a plasmar \u00a0m\u00e1s la forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la pr\u00e1ctica, que a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que merecen los mismos, en cuanto derechos constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948,18 en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,19 as\u00ed como en otros instrumentos internacionales,20 la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle un lugar de habitaci\u00f3n adecuado\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.22 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corporaci\u00f3n en su desarrollo doctrinario advirti\u00f3 como \u201cartificioso\u201d25 la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por v\u00eda de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la Vivienda Digna, porque todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, contienen una connotaci\u00f3n prestacional evidente, y porque restarle el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, de paso, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial, que hoy resulta en desuso as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.26 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos, en ciertos contextos, en la medida en que se creen las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene, por ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada. As\u00ed, se consolida entonces un derecho en favor de un sujeto espec\u00edfico,27 por ejemplo como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cl\u00e1usulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de indeterminaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de determinadas prestaciones en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes y programas que promueven la adquisici\u00f3n de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero; o mediante la demarcaci\u00f3n de un conjunto de prestaciones \u00a0concretas a cargo de las entidades que tienen como funci\u00f3n desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda. En este sentido, puede considerarse que el derecho a la vivienda digna adquiere el estatus de un derecho fundamental y, por ende, que su protecci\u00f3n puede ser invocada, de manera directa, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta breve rese\u00f1a jurisprudencial se estima pertinente, antes de entrar a analizar de fondo los casos, hacer una r\u00e1pida alusi\u00f3n doctrinal de la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0los subsidios de vivienda familiar como medio de hacer efectivo el derecho a obtener una vivienda digna y su prop\u00f3sito dentro de nuestro Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a los subsidios de vivienda familiar y sus fines, estima la Sala, que por ser aleccionador e ilustrativo en \u00a0lo que corresponde al tema, se reiterar\u00e1 lo precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-057 de 2010,28 en la que la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho econ\u00f3mico, social, cultural y program\u00e1tico -de desarrollo legal y progresivo- su consagraci\u00f3n constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que \u201cel derecho adquiera una fuerza normativa directa\u201d. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisici\u00f3n del dominio sobre el inmueble, sino, tambi\u00e9n, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara desarrollar la pol\u00edtica social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado cre\u00f3 el sistema de vivienda de inter\u00e9s social, y dise\u00f1\u00f3 el subsidio familiar como uno de los mecanismos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n efectiva. El r\u00e9gimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisici\u00f3n de una vivienda digna por personas de escasos recursos econ\u00f3micos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del 51 de la CP y la garant\u00eda de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997,29 los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigir\u00e1n prioritariamente a atender las postulaciones de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deber\u00e1n ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990 y los art\u00edculos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del r\u00e9gimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que se trata de una herramienta, \u201ccon que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 5131 y, que \u201ces un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y est\u00e1 dirigido a que personas con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene\u201d.32 Se ha entendido que \u201cen t\u00e9rminos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de m\u00e1s bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas\u201d33 y que \u201cfue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e1pido repaso jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas de \u201cescasos recursos econ\u00f3micos\u201d, a los de \u201cm\u00e1s bajos recursos\u201d, a los \u201chogares de bajos recursos\u201d y, en general, a la \u201cpoblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos jurisprudenciales rese\u00f1ados, procede la Sala a analizar los casos y a exponer su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la actuaci\u00f3n y del material probatorio existente esta Sala encuentra establecidos los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los tutelantes resultaron beneficiarios de subsidios para compra de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nueva. En el caso del expediente T-3012630 el subsidio se otorg\u00f3 por la suma de $6.071.800, y por la suma de $9.107.700 en los casos de los expedientes T-3018887 y T-3030697. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicaron el subsidio para compra de Vivienda nueva en proyecto habitacional Portal del Talao, para lo cual suscribieron promesas de venta en 2007 con la Constructora Promicasa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En septiembre de 2010 las casas se encontraban terminadas, faltando para culminar el tr\u00e1mite, realizar el proceso de escrituraci\u00f3n y entrega de las casas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la vigencia m\u00e1xima de los subsidios termin\u00f3 no se hab\u00eda logrado la legalizaci\u00f3n del 20% del subsidio, porque dentro de dicho plazo el Constructor no alcanz\u00f3 a cumplir su obligaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el 30 de septiembre de 2010 Comfenalco elev\u00f3 reclamo ante la aseguradora y \u00e9sta expidi\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento que ampara el riesgo de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de octubre de 2010 en reuni\u00f3n de la aseguradora con Comfenalco Santander, aquella propuso, en aras de respaldar los derechos de los beneficiarios de los subsidios, que en un t\u00e9rmino prudente se compromet\u00eda a garantizar el cumplimiento del proceso de escrituraci\u00f3n y entrega de las viviendas, y fue as\u00ed como a comienzos de diciembre de 2010, contando con un concepto favorable de la Superintendencia de Subsidio Familiar, Comfenalco \u00a0permiti\u00f3 se reactivase la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de diciembre de 2010 se firmaron en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo Notarial \u00a0de \u00a0Bucaramanga escrituras de venta, donde los demandantes figuran como adquirentes, y, estando en espera del registro de las mismas, Comfenalco se abstuvo de participar en la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso, porque un concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, advert\u00eda que no pod\u00eda proseguirse con el tr\u00e1mite recomendando y exigi\u00f3 las p\u00f3lizas, por la expiraci\u00f3n de la vigencia de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obran dentro de los expedientes los certificados de tradici\u00f3n, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta (Santander), de los que se obtiene claramente que las escrituras de compraventa ya fueron registradas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comfenalco Santander, en su momento y por cumplir con los presupuestos legales de manera anticipada desembols\u00f3 el 100% del subsidio al encargo Fiduciario y autoriz\u00f3 el desembolso del 80. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad, no orden\u00f3 el desembolso del 20% restante del subsidio, porque para la fecha en que las viviendas estuvieron listas, se hab\u00eda llegado al l\u00edmite de vigencia de los subsidios y al m\u00e1ximo de las pr\u00f3rrogas que permite la ley.35 \u00a0Tales recursos hacen parte del precio de venta de las viviendas, est\u00e1n construidas, y a pesar de haberse celebrado escritura p\u00fablica y estas estar debidamente registradas, el Constructor no hace entrega material de las mismas a los accionantes, priv\u00e1ndoseles junto con sus familias al derecho constitucional a contar con una vivienda digna, hasta que la suma restante acordada como precio no le sea cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco defiende su postura sosteniendo, (i) que simplemente aplica lo dispuesto en el marco legal, Decreto 2190 de 2009 y dem\u00e1s normas que establecen la facultad para otorgar subsidios familiares de vivienda, con recursos parafiscales administrados por las Cajas, y que \u00a0(ii) comparte el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que ratifica su posici\u00f3n, conforme al cual la \u00fanica opci\u00f3n a seguir es abstenerse de participar en la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n y entrega de las viviendas, y exigir \u00a0las p\u00f3lizas que amparan los dineros del subsidio.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que Comfenalco contaba previamente con un concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, de comienzos de diciembre de 2010 en el cual, reconociendo la autonom\u00eda que tiene la caja, la insta a buscar una salida que garantice el derecho constitucional a la vivienda digna de las familias, y no hacer una simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la norma legal, que de cumplirse de esa manera desconoce el derecho fundamental a la dignidad humana de los beneficiarios del subsidio, al afectar su m\u00ednimo vital para procurarse una subsistencia digna. Por ello, la Superintendencia sugiere, que previas las precauciones y garant\u00edas para aceptar lo propuesto por la aseguradora, lo m\u00e1s conveniente es la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, expidiendo la certificaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n de los recursos pendientes del subsidio, en aras de garantizar el derecho constitucional mencionado.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco, sin embargo, soslaya lo precisado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, y al contario asume la aplicaci\u00f3n estricta de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009, conforme lo expuesto en el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta que la Superintendencia del Subsidio Familiar legalmente s\u00ed cumple labor de coordinaci\u00f3n, control y vigilancia respecto de la actividad de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar,39 era m\u00e1s racional finiquitar el tr\u00e1mite de escrituraci\u00f3n y entrega de los inmuebles, que conlleva hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna de los demandantes. Debe tenerse en cuenta que al 27 de diciembre de 2010, tal y como est\u00e1 probado, se firmaron \u00a0las escrituras p\u00fablicas de traspaso a los accionantes y se registraron, no existe entonces motivo razonable para que la entrega material de las viviendas se vea frustrada por la no movilizaci\u00f3n del porcentaje del subsidio que falta por legalizar. No entiende esta Corte por qu\u00e9 Comfenalco, se torna intransigente ante una actuaci\u00f3n final, que ante todo busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los tutelantes, sin que con ello se vean en riesgo los dineros del subsidio, que no discute esta Corporaci\u00f3n se otorgan con cargo a recursos parafiscales que administran las cajas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los tutelantes suscribieron las escrituras p\u00fablicas de compraventa e hipoteca, con autorizaci\u00f3n de Comfenalco Santander, expresada mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010. En dichos documentos, los tutelantes adquirieron obligaciones con entidades financieras para asumir el pago de los saldos restantes de los precios de los inmuebles, actuando con la confianza leg\u00edtima de que los subsidios familiares de vivienda iban a ser desembolsados por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente indicar que toda persona tiene derecho a la confianza leg\u00edtima. Este derecho se deduce razonablemente de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en la cual se toman como referentes normativos el principio de buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.).40 De acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza leg\u00edtima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades p\u00fablicas y a los poderes privados que por ejemplo participan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o en la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.41 Dado que, en este caso, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de los tutelantes de que la adquisici\u00f3n de su vivienda iba a ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda, con el cambio de posici\u00f3n de la entidad accionada, esta interfiri\u00f3 en la confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la interferencia en este derecho fundamental no es una raz\u00f3n suficiente para considerar que se ha violado la Constituci\u00f3n. Pues, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-478 de 1998, es posible en determinadas circunstancias que la frustraci\u00f3n de una expectativa de comportamiento leg\u00edtimamente contra\u00edda no degenere en una violaci\u00f3n del derecho fundamental, si se respetan \u00a0ciertas condiciones, en funci\u00f3n del caso.42 As\u00ed, a la persona que se ha forjado con razones objetivas la expectativa de que la decisi\u00f3n de una entidad lo va a beneficiar en la satisfacci\u00f3n de una de sus necesidades b\u00e1sicas, y ha proyectado sus actuaciones futuras en funci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, el cambio s\u00fabito de la misma puede no violar su derecho a la confianza leg\u00edtima, aunque sin duda conmueva de manera relevante su situaci\u00f3n, si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es v\u00e1lido reiterar entonces que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0postulado constitucional de la buena fe, en aquellos eventos en los que los administrados hayan creado situaciones jur\u00eddicas con fundamento en actuaciones previas de las autoridades p\u00fablicas, estas deben ser reconocidas por dichas autoridades as\u00ed no correspondan con los lineamientos y formalidades previamente establecidos. Espec\u00edficamente se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha valorado las conductas de los servidores p\u00fablicos desde el postulado constitucional de la buena fe y ha podido concluir que las autoridades no pueden desconocer los estados y las situaciones a que las mismas dieron lugar, as\u00ed \u00e9stas no respondan a los lineamientos y formalidades previamente establecidas, porque la institucionalidad descansa en buena medida en la credibilidad de los asociados, convencidos de que el ejercicio de la autoridad no se alienta en conductas interesadas, ni en objetivos sinuosos\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia a los casos concretos, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, cuando act\u00faan como administradoras de recursos parafiscales, est\u00e1n desarrollando una funci\u00f3n administrativa dirigida a ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda, raz\u00f3n por la cual, cuando con sus actuaciones generan una expectativa leg\u00edtima en sus afiliados, no pueden modificar en forma sorpresiva su hacer, afectando los derechos fundamentales de los mismos de manera injustificada. La pregunta es, entonces, si en este caso la decisi\u00f3n de Comfenalco estuvo justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Vale acotar, que si bien es cierto la actitud de Comfenalco Santander \u00a0de no expedir el certificaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n del restante 20% de del subsidio, en principio, se puede apreciar como ajustada a la ley, no es menos cierto que en los casos concretos, la aplicaci\u00f3n de dicho marco legal resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando supone consecuencias desproporcionadas en las personas que soportan los efectos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es postulado esencial de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la presunci\u00f3n de buena fe, que desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha definido como un valor que exige, tanto a los particulares como a las autoridades, ce\u00f1irse en sus actuaciones a una conducta sustentada en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los dem\u00e1s. La confianza leg\u00edtima, que deriva del principio de la buena fe, envuelve para los jueces y para los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad en el cumplimiento de las reglas jur\u00eddicas, buscando proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios sorpresivos de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n de Comfenalco compromete los derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de Marcela Camargo Santiago (Expediente T-3012630), de Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez (Expediente T-3018887), de Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes (Expediente T-3030697), y de sus familias. De los documentos que obran en los expedientes se desprende, que los tutelantes son personas de escasos recursos, que tuvieron que asumir un cr\u00e9dito hipotecario con entidades financieras bajo la expectativa de que pod\u00edan asumir el pago del mismo con los recursos que actualmente utiliza en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, sin embargo, ante la negativa de Comfenalco Santander de continuar con la legalizaci\u00f3n del subsidio, actualmente deben responder por el pago de las cuotas del cr\u00e9dito y de los c\u00e1nones de arrendamiento de sus actuales residencias, afectando los recursos que antes estaban destinados a satisfacer otras de sus necesidades b\u00e1sicas, bajo el agravante de que sus viviendas no van a ser entregadas si no asumen el pago del valor del subsidio, afect\u00e1ndose su derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de personas de escasos recursos econ\u00f3micos y no contar con vivienda propia, los demandantes clasificaron como beneficiarios del \u00a0subsidio otorgado por Comfenalco Santander, una vez cumplieron con todas las exigencias legales y \u00a0reglamentarias; por ello esta Sala no puede compartir lo expuesto por los jueces constitucionales de instancia, uno en particular45 que de manera expresa sostiene, que no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, porque (i) el inmueble sobre el cual recae el subsidio de vivienda no sirve en estos momentos de vivienda para los actores, (ii) no se prob\u00f3 dentro del expediente que dicho bien es el \u00fanico que integra el patrimonio econ\u00f3mico de los demandantes, y por ende, no est\u00e9n en capacidad de establecer su vivienda en otro lugar; y que (iii) no se demostr\u00f3 la carencia \u00a0de recursos de los demandantes para fijar su residencia en otro inmueble, por medio de mecanismos como el arrendamiento. En relaci\u00f3n con el tema, en reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que la dignidad debe ser entendida como esa facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana, por ende constituye, m\u00e1s all\u00e1 de un derecho, un principio fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano, porque el derecho a la efectividad de una vida digna trasciende una existencia meramente biol\u00f3gica. As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos esgrimidos por los despachos de instancia para declarar la improcedencia o negar el amparo de tutela, no son consecuentes con tales lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n intempestiva de Comfenalco Santander de suspender el proceso de legalizaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda cuya vigencia se hab\u00eda vencido, si bien es ajustada a las normas que reglamentan los subsidios familiares de vivienda, en los casos concretos, desconocen el fin constitucional de este mecanismo de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de las personas de m\u00e1s bajos ingresos.46 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala reitera, que los subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal v\u00e1lido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en un mecanismo con que cuenta el Estado, para \u00a0lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51 de la Carta, y es en raz\u00f3n a ello que en los casos concretos, se debe salvaguardar \u00a0el que se haga efectivo el derecho a la vivienda digna con la entrega material del bien, pues ya existen t\u00edtulos debidamente registrados que se\u00f1alan a los tutelantes como propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante se\u00f1alar que la forma de asignaci\u00f3n de estos subsidios est\u00e1 reglamentada por el Decreto 2190 de 2009, que indica las maneras como se realizan los desembolsos, entre ellas, denominado \u201cgiro anticipado del subsidio\u201d. Seg\u00fan esta modalidad, el desembolso puede \u00a0hacerse en dos tiempos distintos: de manera anticipada se gira el 80% del subsidio, y s\u00f3lo cuando el oferente \u00a0del mismo cumpla con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 58 de dicho decreto, puede desembolsarse el 20% restante. En caso de que no se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en esa normatividad, o de que se cumplan pero extempor\u00e1neamente (por fuera del t\u00e9rmino de vigencia al cual se refiere el art\u00edculo 51 de ese Decreto), no ser\u00eda v\u00e1lido desembolsar la suma pendiente. As\u00ed las cosas, fue con fundamento en esa norma, entonces, que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar demandada resolvi\u00f3 no desembolsar el porcentaje del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, del hecho de que la entidad accionada se haya fundado en esa norma infralegal para resolver el problema no se sigue que no haya un problema constitucional relevante. Porque no cabe duda de que esa decisi\u00f3n, as\u00ed haya tenido respaldo en el reglamento correspondiente, interfiri\u00f3 de un modo significativo en el derecho a la vida digna de los tutelantes, pues supuso nada menos que obstaculizarles de un modo apreciable su acceso a una vivienda. Eso no es suficiente, tampoco, para considerar contraria a la Carta la actuaci\u00f3n de Comfenalco, pues podr\u00eda ocurrir que con ella se tratar\u00e1n de alcanzar otras finalidades constitucionales admisibles o importantes. Y eso es lo que ocurre precisamente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la decisi\u00f3n de Comfenalco es una intervenci\u00f3n en el derecho a la vivienda digna de los peticionarios y sus familias, lo cierto es que con ella se persegu\u00edan dos clases de fines, uno de ellos inmediato y constitucionalmente admisible, y otro remoto pero constitucionalmente imperioso. El primero de estos fines es el expresado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante concepto del (7) de diciembre \u00a0de dos mil diez (2010). Seg\u00fan ese concepto, cuya validez la Sala no encuentra razones para cuestionar, una decisi\u00f3n como la de no desembolsar el porcentaje restante de los casos de giro anticipado del subsidio, en los cuales no se cumplen oportunamente los requisitos, lo que se busca es \u201cque se protejan los recursos parafiscales materializados con el otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda\u201d. Pero, desde luego, esa no es la \u00fanica finalidad que trata de alcanzar una resoluci\u00f3n de esa naturaleza, pues de un modo mediato con la protecci\u00f3n de los recursos parafiscales \u00a0lo que se busca es garantizar de un modo \u00f3ptimo el derecho de todos los colombianos a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, dentro de las cuales ocupa un lugar la que tiene toda persona a contar con vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente, por lo tanto, de que Comfenalco interfiri\u00f3 en el derecho a la vivienda digna de los actores, pero en procura de satisfacer dos finalidades que no merecen ning\u00fan reproche constitucional y entre los cuales \u00e9sta, de hecho garantizar \u00f3ptimamente el derecho a la vivienda adecuada de los dem\u00e1s potenciales beneficiarios de los subsidios estatales. La pregunta que debe resolverse, es entonces, si la persecuci\u00f3n de dos finalidades leg\u00edtimas por parte de Comfenalco es suficiente para justificar a la luz de la Constituci\u00f3n la intromisi\u00f3n en el derecho que les asiste a los demandantes a contar con una vivienda adecuada. Y luego de examinar los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso, se cree que ese argumento no es suficiente para justificar la actuaci\u00f3n de Comfenalco, por las razones que pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Corte no cuestiona que la decisi\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0de no desembolsar el 20% restante \u00a0del subsidio de vivienda, luego de constatar que el cumplimiento \u00a0de los requisitos se produjo extempor\u00e1neamente, es adecuada para alcanzar la finalidad de proteger los recursos parafiscales y para, por esa v\u00eda, garantizar el derecho a la vivienda digna \u00a0de los dem\u00e1s potenciales o actuales beneficiarios de los subsidios de vivienda. Efectivamente, un acto de esa naturaleza no s\u00f3lo no afecta los recursos, pues significa que las entidades no efect\u00faan un desembolso de dinero, sino que puede significar adem\u00e1s el ingreso del dinero derivado del pago del siniestro cubierto por la p\u00f3liza, que se hace exigible en caso de incumplimiento. Por tanto, no puede decirse que la decisi\u00f3n de Comfenalco \u00a0no haya pretendido una finalidad leg\u00edtima, o que sea inid\u00f3nea para alcanzar el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed debe decirse que, en estos casos, una decisi\u00f3n como esa es innecesaria. Porque si lo que se buscaba era no afectar los recursos parafiscales de los que surgen los subsidios de vivienda, y de ese modo de proteger el derecho a la vivienda digna de los dem\u00e1s (actuales o potenciales) beneficiarios de subsidios, por la v\u00eda de no admitir el desembolso del porcentaje \u00a0remanente en caso de incumplimiento extempor\u00e1neo de los requisitos del art\u00edculo 58 del Decreto 2190 de 2009 por parte del oferente, lo cierto es que esa misma finalidad se podr\u00eda alcanzar por otros medios sin sacrificar \u00a0de un modo tan intenso el derecho a la vivienda digna de los peticionarios. As\u00ed, por ejemplo, la Sala interpreta que la Constituci\u00f3n, y en especial el derecho a la vivienda digna de los actores, al mismo tiempo obligan a Comfenalco a desembolsar \u00a0el porcentaje remanente del subsidio a favor de los demandantes, y a repetir en \u00a0contra del constructor incumplido por los detrimentos que haya ocasionado \u00a0su incumplimiento \u00a0en los recursos parafiscales que se quieren proteger \u00a0con la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0en este proceso. Y, por otra parte, tambi\u00e9n podr\u00eda exigirle a la aseguradora la parte \u00a0de la p\u00f3liza que compense las afectaciones patrimoniales causadas por el incumplimiento, si el amparo a\u00fan est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero definitivamente, en casos como estos, los beneficiarios del subsidio de vivienda no deben correr con las consecuencias de un incumplimiento que \u00a0no les es imputable, porque la misma finalidad que se logra con una decisi\u00f3n como la cuestionada, puede alcanzarse al menos en un grado aceptable con otra medida, que no sacrifica el derecho a la vivienda como s\u00ed lo hace la decisi\u00f3n adoptada en este caso por Comfenalco. Esa otra medida, seguramente, supone fijar una carga adicional en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar encargada de hacer el desembolso \u00a0de los subsidios. Ser\u00e1 una carga compleja, pues es un escenario propicio como por ejemplo el judicial, si se llega a ese punto, tendr\u00e1 que definir al menos cu\u00e1l fue en espec\u00edfico el detrimento que significo para los recursos parafiscales el incumplimiento (o cumplimiento tard\u00edo) de los requisitos por parte de la constructora, y si se dan los dem\u00e1s elementos propios para responsabilizar a la oferente por el supuesto da\u00f1o que sufri\u00f3. Pero es m\u00e1s equitativo repartir las cargas cuando menos entre las personas beneficiadas \u00a0por el subsidio, preliminarmente la Caja de Compensaci\u00f3n, y ulteriormente el oferente y la aseguradora, que ponerlas todas a cargo de los beneficiarios, a pesar de que no hayan tenido ninguna responsabilidad por el incumplimiento de los t\u00e9rminos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fin que se pretende \u00a0lograr con dicha decisi\u00f3n de proteger los recursos parafiscales que administra Comfenalco Santander, se puede \u00a0lograr con medidas que no afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de los subsidios como la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n que hizo la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander de los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009 es inconstitucional, porque con ella se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima de los tutelantes. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander que inaplique las normas citadas, y en consecuencia, autorice la legalizaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda otorgados a los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Finalmente, en lo que corresponde a la petici\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de desvincularlo de la tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, para esta Sala es palmario que quien pone en entredicho el respeto de los derechos fundamentales invocados por los actores es Comfenalco Santander, no el Ministerio, independientemente del concepto emitido por su oficina jur\u00eddica, m\u00e1s aun cuando no tiene incidencia en la soluci\u00f3n de los inconvenientes que se sucedan con los beneficiarios de subsidios que otorgan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a pesar de que legalmente el Ministerio tenga algunas facultades que le permiten dictar normas de car\u00e1cter general sobre aspectos relacionados con los \u00a0subsidios, ya se trate de los que se confieren con cargo a recursos del presupuesto por parte de Fonvivienda, o de los conferidos con cargo a recursos parafiscales que otorgan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar,47 ya que en uno u otro caso, no corresponde al Ministerio la asignaci\u00f3n de subsidios. En este sentido, se declarar\u00e1 que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no es quien genera la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 al amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la confianza leg\u00edtima y a la vivienda digna, de Marcela Camargo Santiago (Expediente T-3012630), de Ludy Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Mart\u00ednez (Expediente T-3018887), de Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y Alcira Villamizar Jaimes(Expediente T-3030697), y de sus familias; en consecuencia se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Expediente T-3012630), Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (Expediente T-3018887) y de los juzgados Cuarto Civil de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (Expediente T-3030697). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Comfenalco Santander, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, si no lo ha hecho, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, por v\u00eda de excepci\u00f3n, inaplique los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, y en consecuencia, autorice la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda otorgado a los tutelantes de acuerdo a la propuesta presentada por la aseguradora C\u00f3ndor S.A. el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de febrero de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marcela Camargo Santiago contra la Caja de compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander (Expediente T-3012630), para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la confianza leg\u00edtima y a la vivienda digna de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para continuar con la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de la se\u00f1ora Marcela Camargo Santiago, con base en lo acordado por esa entidad con la compa\u00f1\u00eda C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga el 4 de febrero de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ludy Marcela Espinoza Triana y el se\u00f1or Diego Armando Vargas Mart\u00ednez contra la Caja de compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander (Expediente T-3018887), para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la confianza leg\u00edtima y a la vivienda digna de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de febrero de 2011, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga el 17 de enero de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y la se\u00f1ora Alcira Villamizar Jaimes contra la Caja de compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander (Expediente T-3030697), para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la confianza leg\u00edtima y a la vivienda digna de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para continuar con la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar otorgado al se\u00f1or Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y la se\u00f1ora Alcira Villamizar Jaimes, con base en lo acordado por esa entidad con la compa\u00f1\u00eda C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Estos comunicados obran al \u00a0folio 19 Y 20 del expediente T-3012630, al folio 15 Y 16 del \u00a0expediente T-018887 y al folio 11 y 12 del cuaderno uno del expediente T-3030697. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las Promesas de Venta aparecen en el Expediente T-3012630 del folio 98 a 100; en el Expediente T-3018887 del folio 69 a 71, y en el Expediente T-3030697 del folio 21 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Del folio \u00a08 a la 23 del expediente T-3012630, obra copia de la escritura p\u00fablica y sus anexos \u00a0No 5.948 del 27 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A transfiere a t\u00edtulo de venta a la se\u00f1ora Marcela Camargo Santiago, la casa 1 de la manzana B de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Portal del Talao, y \u00e9sta constituye Hipoteca \u00a0a favor de Coomeva por la suma de $24.500.000 de un cr\u00e9dito. As\u00ed mismo aparece el certificado de tradici\u00f3n, donde consta su \u00a0registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Del folio \u00a010 a la 31 del expediente T-3018887, obra copia de la escritura p\u00fablica y sus anexos \u00a0No 6. 010 del 29 de diciembre de 2010, de la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A transfiere a t\u00edtulo de venta a Ludy Marcela Espinoza Triana y a Diego Armando Vargas Mart\u00ednez , la casa 21 de la manzana F, Urbanizaci\u00f3n \u00a0Portal del Talao. Igualmente aparece el certificado de tradici\u00f3n, donde consta el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Del folio 106 al 114 del expediente T-3030697 obra copia de la escritura p\u00fablica \u00a0No 5.949 del 27 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A transfiere a t\u00edtulo de venta a Alirio M\u00e9ndez Pe\u00f1a y a Alcira Villamizar Jaimes, la casa 1 de la manzana G, Urbanizaci\u00f3n \u00a0Portal del Talao, y mediante la cual los adquirentes constituyen Hipoteca \u00a0a favor de Bancolombia S.A. por la suma de $9.000.000. Aparece as\u00ed mismo el certificado de tradici\u00f3n, donde consta la inscripci\u00f3n de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra \u00a0esta respuesta del folio \u00a081 al 95 \u00a0en el caso del expediente T- 3012630; del folio 52 a 66 en el caso del expediente T- 3018887, y del folio 34 a 42 \u00a0del expediente T- 3030697. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2190 de 2009: \u201cEntidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo ser\u00e1n atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990, los art\u00edculos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1114 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en el presente decreto, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar operar\u00e1n de manera aut\u00f3noma con respecto a sus beneficiarios y ser\u00e1n los responsables del montaje y operaci\u00f3n de los procesos de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de los subsidios. As\u00ed mismo, ser\u00e1n responsables de suministrar la informaci\u00f3n relativa a sus postulantes al Sistema de Informaci\u00f3n de Subsidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta disposici\u00f3n del decreto 2190 de 2009 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a059. Giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podr\u00e1 autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deber\u00e1 este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisici\u00f3n del dominio, acreditar la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario para la administraci\u00f3n unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventor\u00eda, y una p\u00f3liza que cubra la restituci\u00f3n de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deber\u00e1 cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregar\u00e1 la entidad otorgante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsar\u00e1 al encargo fiduciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 80% de esta suma se girar\u00e1 al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa autorizaci\u00f3n del interventor, en los t\u00e9rminos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el lote de terreno no se encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma podr\u00e1 desembolsarse del encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional al n\u00famero de soluciones de vivienda que correspondan a la porci\u00f3n urbanizada del lote objeto del plan. Para tales efectos, el oferente deber\u00e1 presentar una certificaci\u00f3n de la interventor\u00eda en la que conste que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La porci\u00f3n del lote de terreno en el que se desarrollar\u00e1n las soluciones de vivienda objeto del desembolso anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La constituci\u00f3n de un encargo fiduciario por parte del oferente donde se garantice la existencia de los recursos para la construcci\u00f3n y\/o terminaci\u00f3n del remanente de las obras de urbanismo. El desembolso de los recursos, en este caso, se llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n destinarse los recursos del subsidio, desembolsados de manera anticipada, para la construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador informar\u00e1 por escrito a la fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 del presente decreto, seg\u00fan la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se entender\u00e1 legalizada la aplicaci\u00f3n total del subsidio, despu\u00e9s de lo cual se proceder\u00e1 a devolver la p\u00f3liza de garant\u00eda al oferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Reza el art\u00edculo 51: \u201cVigencia del subsidio. (\u2026) \u201cEn el caso de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social asignados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la vigencia ser\u00e1 de doce (12) meses calendario, contados desde el primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la publicaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable m\u00e1ximo por doce (12) meses m\u00e1s. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliaci\u00f3n de las respectivas p\u00f3lizas, antes de los vencimientos de los subsidios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Obra este concepto en los tres expedientes. (Folio 44 a 46 T- 3012630. Folio 40 a 42 T- 3018887, y del folio 117 a 119 T-3030697). Expresamente la Superintendencia del Subsidio familiar en este concepto, como sustento de la recomendaci\u00f3n que hace a Comfenalco Santander de culminar satisfactoriamente el proceso, porque no ve inconveniente legal a que se expida la movilizaci\u00f3n de los recursos del subsidio para garantizar el derecho a vivienda digna de las familias, \u00a0expone entre otras cosas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. \u00a0De acuerdo con esos lineamientos, si bien \u00a0ha reconocido que de conformidad con la Constituci\u00f3n, en principio, se trata de un derecho que pertenece a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos y sociales y por ende, de naturaleza prestacional y progresiva, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en ciertos casos algunas facetas de la vivienda \u00a0digna alcanzan la condici\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales subjetivos. \u00a0De igual manera, ha estimado que una vez han sido definidos las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la vivienda digna las garant\u00edas jur\u00eddicamente reconocidas adquieran un car\u00e1cter fundamental&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que si se aplica exeg\u00e9ticamente la norma, la Caja deber\u00eda haber declarado con oportunidad la caducidad del subsidio por vencimiento de la vigencia del mismo. \u00a0Sin embargo, se puede interpretar que el desarrollo de la normatividad de vivienda busca proveer de unas reglas claras para el adecuado desenvolvimiento de los procesos que comprenden la administraci\u00f3n de unos recursos, que en esencia est\u00e1n orientados \u00a0a propiciar la consecuci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda por parte de las familias colombianas de m\u00e1s bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el flujo de este proceso se ha entorpecido para este grupo de familias y no es claro que darle ciego cumplimiento a las disposiciones sea la mejor opci\u00f3n para salirle al paso a esta problem\u00e1tica. \u00a0Por ello consideramos que la Caja, en primer lugar debe evaluar los riesgos que conlleva para la misma aceptar la propuesta de la Aseguradora y una vez sopesados y si es viable, propiciar entonces la culminaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n para beneficio de sus afiliados. \u00a0Todo lo anterior por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0y en consideraci\u00f3n a la preeminencia de las normas constitucionales que amparan el derecho a una vivienda digna, para este ente de control no existe objeci\u00f3n al respecto.\u201d \u00a0(Resaltado no es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto que figura \u00a0al folio 52 y 53 expediente T- 3012630.; \u00a0los folios 43 y 44 expediente T- 3018887, y los folios 125 y 126 expediente T- 3030697. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obra al folio 59, expediente\u00a0 T-3012630. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aparece del folio 65 a 67 del expediente T-3012630. \u00a0<\/p>\n<p>12 Del folio 72 a 76 expediente T-3012630 figura resoluci\u00f3n No 68547-0-07-0439 del 8 de julio de 2008, de \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, de Piedecuesta, \u201cPor la cual se modifica una \u00a0resoluci\u00f3n y se concede modificaci\u00f3n de una licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n, modalidad obra nueva\u201d, correspondiente al proyecto Portal del Talao. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta respuesta obra del folio 77 a 80 del expediente T-3012630. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-534 de 1992 (M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia \u00a0T-860 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto se puede consultar la sentencia T-907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10), \u00a0Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T- 895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las \u00a0sentencias T- 958 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-573 de 2010 (MP \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y la T- 036 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-323 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>25 Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 En relaci\u00f3n con este tema se pueden consultar las sentencias T-108 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;),\u00a0 T-207 de 1995, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-042 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>29 Modificada por la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-175 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.) \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-831 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-791 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-040 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 51 del decreto 2190 de 2009, de \u00e9l se extra que el t\u00e9rmino inicial de vigencia del subsidio, que son 12 meses, puede ser prorrogado \u00a0hasta por dos ocasiones m\u00e1s y por un t\u00e9rmino igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Concepto que aparece \u00a0al folio 52 y 53 expediente T- 3012630.; \u00a0los folios 43 y 44 expediente T- 3018887, y los folios 125 y 126 expediente T- 3030697. \u00a0<\/p>\n<p>37 Obra este concepto \u00a0del folio 44 a 46 \u00a0expediente T- 3012630. del \u00a0folio 40 a 42 expediente T- 3018887, y del folio 117 a 119 expediente T-3030697. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver art\u00edculo 25 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Superintendencia del Subsidio Familiar es una Entidad Estatal del orden Nacional, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que tiene como visi\u00f3n \u201cgarantizar mediante sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, el eficaz funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, acorde con la Ley y normas vigentes, la ampliaci\u00f3n de su cobertura y la calidad de los servicios que prestan, en especial a la poblaci\u00f3n de medianos y bajos ingresos, en aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y solidaridad\u201d, \u00a0y conforme la resoluci\u00f3n No 0554 del 4 de noviembre de 2010 de la Superintendencia de Subsidio familiar, por la cual se actualiza el \u00a0Manual espec\u00edfico de Funciones y \u00a0requisitos, corresponde a ella, entre otras, las siguientes funciones \u00a0(i) \u00a0Velar por la aplicaci\u00f3n de las leyes y reglamentos en lo referente al Subsidio Familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos. (ii) Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. (iii) Ejecutar el control administrativo financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia. (iv)Solicitar a las entidades vigiladas los estados financieros,\u00a0 para que el Superintendente formule sus observaciones, las cuales ser\u00e1n de obligatoria consideraci\u00f3n por parte de la entidad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Constituci\u00f3n dice, en el art\u00edculo 2\u00b0, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u2013entre otras- para \u201casegurar\u201d el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). Dijo la Corte, en esa oportunidad, que las expectativas leg\u00edtimas son distintas de los derechos adquiridos, pues en el caso de las primeras la \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-617 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en estado de debilidad manifiesta, a quien le hab\u00edan asignado una vivienda para solucionar temporalmente el problema de vivienda, sin embargo, luego de habitar por un tiempo el inmueble, la entidad que le hab\u00eda entregado el inmueble le solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo haciendo finalmente que este lo entregara. \u00a0El actor pretend\u00eda que se ordenara a la entidad accionada la restituci\u00f3n de su inmueble, sin embargo, este ya hab\u00eda sido asignado a otra familia. La Corte consider\u00f3 que la entrega inicial del inmueble al actor hab\u00eda generado en el actor la confianza leg\u00edtima en que su problema habitacional iba a ser resuelto en forma definitivamente pues hab\u00eda recibido el inmueble sin condicionamientos. En esa oportunidad se tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna del actor orden\u00e1ndose a la entidad accionada que incluyera al actor en un programa de vivienda que resolviera real y efectivamente sus necesidades habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 89, cuaderno dos, del expediente T- 3030697, que \u00a0hace parte de fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 51. \u201cTodos los colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2190 de 2009, en cuanto a su \u00a0objeto, establece: \u201cEl presente decreto tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 65 y 66 del mismo decreto, de aplicaci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, en su orden rezan que\u00a0 \u201cLos aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis, responder\u00e1n como m\u00ednimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia.\u201d, y que \u201cLas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no est\u00e9n obligadas a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social podr\u00e1n constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversi\u00f3n o aporte patronal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}