{"id":18995,"date":"2024-06-12T16:25:18","date_gmt":"2024-06-12T16:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-676-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:18","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:18","slug":"t-676-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-11\/","title":{"rendered":"T-676-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013676\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Obligaci\u00f3n por cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No tiene car\u00e1cter absoluto\/DERECHO A LA SALUD-Paciente puede ser atendido en IPS no adscrita a EPS en caso de urgencia, negativa injustificada o negligencia para suministrar el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral incluso en eventos en que no haya remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio debe garantizar la prestaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para contratar con otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>DROGADICCION-Niveles de consumo\/DROGADICCION-Adicci\u00f3n severa\/DROGADICCION-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a persona que se encuentra en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Autorizaci\u00f3n tratamiento psiqui\u00e1trico por esquizofrenia y rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmacodependencia intramural por drogadicci\u00f3n en instituci\u00f3n vinculada o sin convenio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3054612 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIRO S\u00c1NCHEZ ZAMBRANO contra Compensar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 4 de febrero de 2011, fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, por el cual se negaron las peticiones del accionante, y del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 22 de marzo de 2011 por el cual se confirm\u00f3 el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, al no concederle el tratamiento que necesita para sus padecimientos de salud. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante tiene 33 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a Compensar EPS como beneficiario de la se\u00f1ora Claudia Socorro Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entre los a\u00f1os 2008 y 2010 estuvo recluido varias veces en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de la Paz por padecer esquizofrenia paranoide y f\u00e1rmaco-dependencia, sin que, en su concepto, se obtuvieran resultados de mejor\u00eda en su estado de salud, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 buscar un centro especializado en el que pudieran brindarle el tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la fecha en que se instaur\u00f3 la tutela, el accionante se encontraba recibiendo tratamiento integral intramural en el CAD San Rafael, instituci\u00f3n privada que \u00e9l mismo escogi\u00f3 y a la cual acude desde el 13 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ni el accionante ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de dicho tratamiento en esa instituci\u00f3n, por lo cual le solicitan a Compensar EPS que autorice la realizaci\u00f3n del mismo y sufrague su valor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente a la accionada pero no obtuvo respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual radic\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n con el fin de obtener contestaci\u00f3n respecto de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano en la cual consta que tiene 33 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS en la que el accionante pide tratamiento intramural en el CAD San Rafael dado que sufre de esquizofrenia paranoide desde los 25 a\u00f1os y es f\u00e1rmaco-dependiente. La solicitud se hizo el 28 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Constancia del CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael en la cual se establece que el m\u00e9dico Jos\u00e9 Rodolfo Parra (m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n) le orden\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez Zambrano tratamiento intramural por f\u00e1rmaco-dependencia el 21 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Socorro Zambrano en el que le solicita a Compensar EPS dar respuesta a la solicitud que se le hizo de conceder tratamiento intramural en el CAD San Rafael al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Documento redactado por el accionante en el que insiste ante Compensar EPS para que esta entidad de respuesta a su solicitud de tratamiento intramural en el CAD San Rafael, teniendo en cuenta que est\u00e1 recibiendo el mencionado tratamiento desde noviembre de 2010 pero no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Historia cl\u00ednica del accionante elaborada por Jos\u00e9 Rodolfo Parra, m\u00e9dico psiquiatra del CAD San Rafael, en la que se indica que el paciente ingres\u00f3 por urgencias sufriendo un episodio psic\u00f3tico. Al momento del ingreso la familia manifest\u00f3 que desde hac\u00eda varios a\u00f1os el paciente presentaba episodios religiosos y conductas extra\u00f1as que ponen en riesgo su vida. Indicaron adem\u00e1s que desde el a\u00f1o 2002, cuando el accionante consumi\u00f3 hongos alucin\u00f3genos por primera vez, empezaron a presentarse dichos episodios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la primera etapa del tratamiento el paciente present\u00f3 de manera continua un discurso delirante de tipo m\u00edstico religioso que se activaba cuando se sent\u00eda perseguido o cuestionado frente a historias dolorosas de su vida que no hab\u00eda resuelto. Adem\u00e1s neg\u00f3 tener alg\u00fan tipo de trastorno mental y afirm\u00f3 que el consumo de marihuana no pod\u00eda causarle ning\u00fan da\u00f1o. Indic\u00f3 haber consumido otro tipo de sustancias tales como coca\u00edna, cacao sabanero y alcohol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda en este documento que el paciente reciba ayuda integral para trabajar en sus patolog\u00edas, ayuda que puede brind\u00e1rsele en el CAD San Rafael principalmente en lo que tiene que ver con el tratamiento psiqui\u00e1trico y farmacol\u00f3gico y con aquel referente a la rehabilitaci\u00f3n en f\u00e1rmaco-dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Historia cl\u00ednica del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de la Paz elaborada en el a\u00f1o 2008, en la que se establece que el paciente fue llevado al hospital por sus padres por haber visto en \u00e9l, en repetidas ocasiones, conductas muy extra\u00f1as como viajes repentinos, discurso disgregado, aislamiento social, insomnio, alucinaciones auditivas y delirios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le diagnostic\u00f3 esquizofrenia paranoide desde el a\u00f1o 2005 por lo que desde entonces debe tomar medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica se retoma por episodios presentados en el a\u00f1o 2010 con las mismas caracter\u00edsticas y acentuaci\u00f3n de alucinaciones y pensamientos de tinte m\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Concepto m\u00e9dico allegado al expediente por Compensar EPS, en el que se establece que el se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano es un paciente con diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se caracteriza por la disociaci\u00f3n de la personalidad del individuo, por actividades egoc\u00e9ntricas, de aislamiento, ideas delirantes y p\u00e9rdida del contacto con la realidad; en segundo lugar, el paciente tiene s\u00edndrome de dependencia secundario al consumo de cannabinoides o marihuana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica all\u00ed que el paciente recibi\u00f3 tratamiento por parte de los m\u00e9dicos psiquiatras adscritos a Compensar pero que \u00e9ste decidi\u00f3 abandonarlo y que, actualmente se encuentra interno en el CAD San Rafael con el fin de que all\u00ed se trate su f\u00e1rmaco-dependencia, tratamiento que no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Escrito enviado por la Cl\u00ednica La Paz en el que se indica que al se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano se le ha brindado atenci\u00f3n oportuna, adecuada y con calidad. Se establece adem\u00e1s que dicha instituci\u00f3n es una instituci\u00f3n privada adscrita a Compensar EPS que presta servicios de salud mental de internaci\u00f3n por per\u00edodos cortos y de consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, efectivamente, el accionante se encuentra vinculado a la entidad como beneficiario de la se\u00f1ora Claudia Socorro Zambrano Sarmiento y que tanto a \u00e9l como a la cotizante se le han prestado todos los servicios a que tienen derecho de manera oportuna y eficiente. Sin embargo, afirm\u00f3 la entidad que en esta ocasi\u00f3n, el accionante ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica en una IPS que no hace parte de su red de servicios, raz\u00f3n por la cual se le han brindado otras alternativas tales como seguir su tratamiento psiqui\u00e1trico en la Cl\u00ednica La Paz o acudir a la Asociaci\u00f3n Comunidad Terap\u00e9utica de Colombia o a la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia, con las que Compensar EPS s\u00ed tiene convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que, en lo que tiene que ver con la rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco-dependencia, este servicio no se encuentra incluido en el POS, de manera que la EPS no est\u00e1 obligada a prestarlo, y sin embargo le ha brindado las opciones expuestas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no existe una orden del m\u00e9dico tratante que indique que el accionante tiene que recibir el tratamiento espec\u00edficamente en el CAD San Rafael de Ch\u00eda, de manera que no se encuentra el fundamento para que \u00e9ste exija que los servicios se le presten all\u00ed y no en cualquiera de las otras instituciones vinculadas a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Compensar EPS solicita que se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que al accionante se le han prestado todos los servicios a que tiene derecho, que no hay orden de un m\u00e9dico tratante que establezca que el tratamiento tiene que prestarse en el establecimiento solicitado, el cual no tiene convenio con la accionada y que al usuario se le han ofrecido otras posibilidades como continuar recibiendo los servicios en la Cl\u00ednica La Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el d\u00eda 4 del mes de febrero del a\u00f1o en curso, providencia que neg\u00f3 las pretensiones del accionante con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en el presente caso no hubo negaci\u00f3n alguna de servicios por parte de la EPS accionada hacia el afiliado que pudiera afectar los derechos fundamentales del mismo; por otra, la internaci\u00f3n en el CAD San Rafael de Ch\u00eda fue voluntaria y a sabiendas de que dicha entidad no est\u00e1 adscrita a Compensar EPS. De este modo, no hay raz\u00f3n para obligar a la accionada a prestar servicios en IPS que no hacen parte de su red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s el a quo que debe tenerse en cuenta que, en estos casos, no es el paciente el facultado para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento debe recibir o en qu\u00e9 instituci\u00f3n deben prest\u00e1rsele los servicios; \u00e9sta es una facultad del personal m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que no existe orden del m\u00e9dico tratante y que en ninguna ocasi\u00f3n la EPS ha negado las autorizaciones para tratamiento psicoterap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en la historia cl\u00ednica aportada por la Cl\u00ednica de la Paz consta que \u00e9l requiere de psicoterapias educativas y que \u00e9stas nunca le fueron suministradas por Compensar EPS, lo que lo oblig\u00f3 a internarse en el CAD San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco se tuvo en cuenta que la esquizofrenia es una enfermedad que pone en peligro su vida y la de quienes lo rodean, por lo que realmente requiere de un tratamiento efectivo, no solo para la f\u00e1rmaco-dependencia sino para su enfermedad psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que su deseo es el de superar sus problemas y que necesita que la EPS a la que se encuentra afiliado le autorice el tratamiento psicoterap\u00e9utico y reeducativo en una instituci\u00f3n donde puedan brind\u00e1rselo de manera id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2011 confirmando la sentencia del a quo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de segunda instancia que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional le ordene a la accionada asumir la totalidad de los costos que demanda el tratamiento que \u00e9l requiere y que \u00e9ste se lleve a cabo en el CAD San Rafael. Por su parte, la entidad accionada afirma que jam\u00e1s le ha negado los servicios de salud al accionante sino que todos se le han brindado en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz que se encuentra adscrita a su red, y que fue el paciente quien decidi\u00f3 no seguir recibiendo dichos servicios y trasladarse a una entidad privada como lo es el CAD San Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud est\u00e1 regulado por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto los prestadores del servicio como los afiliados y beneficiarios. Entre ellas, se encuentran las que establecen que en los casos en que un paciente tenga que ser atendido por urgencias en una instituci\u00f3n no adscrita a la correspondiente EPS, \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 obligada a cubrir los gastos que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de las pruebas arrimadas al expediente no se encuentra probado que el accionante haya acudido al CAD San Rafael por urgencias. De hecho, la historia cl\u00ednica aportada por dicha instituci\u00f3n no contiene evidencia alguna de que el ingreso del paciente haya obedecido a una urgencia y la instituci\u00f3n misma tampoco se comunic\u00f3 con la accionada para obtener el reembolso. En segundo lugar, el ingreso a la mencionada instituci\u00f3n privada tampoco obedeci\u00f3 a remisi\u00f3n alguna por parte de Compensar EPS y no existe orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada; podr\u00eda afirmarse incluso, con base en el acervo probatorio, que el ingreso del accionante al CAD San Rafael fue absolutamente voluntario. Por \u00faltimo, tampoco se encuentra probado que el servicio que se le dispensa al accionante en el CAD hubiese sido negado por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al no encontrarse dentro del proceso ning\u00fan acto o hecho imputable a la entidad accionada, se cierra toda posibilidad de amparo constitucional, m\u00e1xime cuando est\u00e1 probado que al afiliado se le han brindado otras posibilidades y que \u00e9l por voluntad propia decidi\u00f3 acudir a una instituci\u00f3n que no est\u00e1 vinculada con la EPS a la que pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas del 17 de agosto de 2011, ordenar a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a la Asociaci\u00f3n Comunidad Terap\u00e9utica de Colombia y a la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia, informar sobre el tipo de tratamientos que se ofrecen en sus instituciones para casos como el presente en los cuales, no solo se debe tratar la drogadicci\u00f3n sino adem\u00e1s la esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00fanica de las entidades requeridas que dio respuesta a la solicitud en tiempo fue la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. Mediante escrito del 22 de agosto del a\u00f1o en curso \u00e9sta indic\u00f3 que, en este tipo de casos la enfermedad de base es la esquizofrenia y \u00e9sta se trata a trav\u00e9s de seguimiento peri\u00f3dico en consulta externa de psiquiatr\u00eda y terapia psicofarmacol\u00f3gica a necesidad del paciente y pertinencia m\u00e9dica. Se resalta que la estabilidad mental del paciente en el entorno extramural depende del seguimiento de las indicaciones m\u00e9dicas y de una adecuada conciencia de la enfermedad tanto por parte del paciente como de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fase aguda de la enfermedad se trata a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la hospitalizaci\u00f3n hasta lograr la estabilidad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la f\u00e1rmacodependencia, la Cl\u00ednica ofrece servicios de rehabilitaci\u00f3n para algunos pacientes seg\u00fan la pertinencia m\u00e9dica. Teniendo en cuenta que el programa de rehabilitaci\u00f3n no se encuentra dentro del POS, el paciente debe ser valorado por un m\u00e9dico psiquiatra quien determinar\u00e1 la necesidad o no del procedimiento y, en caso de ser necesario, diligenciar\u00e1 el formato de solicitud de tratamiento NO POS con el fin de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS apruebe o no el tratamiento. Se indica, por \u00faltimo, que en estos casos es muy importante que la dependencia haya generado un impacto en la calidad de vida de la persona y que \u00e9sta efectivamente requiera de apoyo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 respuesta de la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia en la que se indica que se trata de una fundaci\u00f3n no gubernamental sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objetivo es principalmente el tratamiento de la adicci\u00f3n. Se establece all\u00ed exactamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro programa base consta de un primer per\u00edodo de 45 d\u00edas de internado en la sede campestre de Sop\u00f3, donde se interviene desde los enfoques terap\u00e9uticos Gest\u00e1lt y Sist\u00e9mico, apoyado por el modelo Minnesota y el programa de los 12 pasos de Alcoh\u00f3licos y Narc\u00f3ticos \u00a0An\u00f3nimos; y tres meses de soporte donde el paciente se enfrenta a su contexto ordinario, acompa\u00f1ado de un equipo interdisciplinario en el periodo transicional. El programa consta de las siguientes cinco fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* FASE UNO (Desintoxicaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FASE DOS (Aceptaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FASE TRES (Apertura de conciencia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FASE CUATRO (Historia personal y antecedentes) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FASE CINCO (Seguimiento y plan soporte).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se explica m\u00e1s en detalle cu\u00e1les son las ventajas del tratamiento que ofrecen y se indica que cuentan adem\u00e1s con un grupo experto en reca\u00eddas. Sin embargo, aclaran que la instituci\u00f3n se dedica \u00fanica y exclusivamente a llevar a cabo tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y que no tiene los elementos para atender una esquizofrenia. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo si el paciente est\u00e1 estabilizado y en tratamiento farmacol\u00f3gico se le presta la atenci\u00f3n que requiere en materia de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 20 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS por violaci\u00f3n a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 33 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a Compensar EPS, desde el \u00a0a\u00f1o 2008. Ha estado recluido varias veces en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de la Paz por padecer esquizofrenia paranoide y f\u00e1rmaco-dependencia, pero considera que los tratamientos que se le han brindado no han logrado resultados de mejor\u00eda en su estado de salud, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 buscar un centro privado en el cual pudieran brindarle el tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eligi\u00f3 el CAD San Rafael donde desde el 13 de noviembre de 2010 recib\u00eda tratamiento intramural, pero afirma que ni \u00e9l ni su familia cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos de dicho tratamiento. Es por esto que han solicitado a Compensar EPS que autorice la realizaci\u00f3n del mismo y sufrague su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que al accionante se le han prestado todos los servicios a que tiene derecho de manera oportuna y eficiente. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, el accionante ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica en una IPS que no hace parte de su red de servicios, raz\u00f3n por la cual se le han brindado otras alternativas tales como seguir su tratamiento psiqui\u00e1trico en la Cl\u00ednica La Paz o acudir a la Asociaci\u00f3n Comunidad Terap\u00e9utica de Colombia o a la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia, con las que Compensar EPS s\u00ed tiene convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que, el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco-dependencia no se encuentra incluido en el POS y manifest\u00f3 que no existe una orden de m\u00e9dico tratante que indique que el accionante tiene que recibir el tratamiento espec\u00edficamente en el CAD San Rafael de Ch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante, por considerar que en el presente caso no hubo negaci\u00f3n alguna de servicios por parte de la EPS accionada hacia el afiliado, y que la internaci\u00f3n en el CAD San Rafael de Ch\u00eda fue voluntaria y a sabiendas de que dicha entidad no est\u00e1 adscrita a Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia del a quo, por considerar que el servicio de salud est\u00e1 regulado por numerosas disposiciones a las cuales deben sujetarse tanto los prestadores del servicio como los afiliados y beneficiarios. Entre ellas, las que establecen que en los casos en que un paciente tenga que ser atendido por urgencias en una instituci\u00f3n no adscrita a la correspondiente EPS, \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 obligada a cubrir los gastos que se generen. En el presente caso, no se prob\u00f3 que el accionante hubiese acudido al CAD San Rafael por urgencias, sino que podr\u00eda afirmarse incluso, que el ingreso del accionante al CAD San Rafael fue absolutamente voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener m\u00e1s claridad frente al caso, durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas, ordenar a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a la Asociaci\u00f3n Comunidad Terap\u00e9utica de Colombia y a la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia, que informaran sobre el tipo de tratamientos que ofrecen en sus instituciones para casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz indic\u00f3 que, en este tipo de casos la enfermedad de base es la esquizofrenia y \u00e9sta se trata a trav\u00e9s de seguimiento peri\u00f3dico en consulta externa de psiquiatr\u00eda y terapia psicofarmacol\u00f3gica; que la fase aguda de la enfermedad se trata a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la hospitalizaci\u00f3n hasta lograr la estabilidad del paciente; y que, en cuanto a la f\u00e1rmacodependencia, la Cl\u00ednica ofrece servicios de rehabilitaci\u00f3n para algunos pacientes seg\u00fan la pertinencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fundaci\u00f3n G\u00e9nesis de Colombia manifest\u00f3 tener un plan adecuado para tratar la f\u00e1rmaco-dependencia mas no la esquizofrenia paranoide a menos que el paciente estuviera ya estabilizado y en tratamiento farmacol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si Compensar EPS vulner\u00f3 o no los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del accionante al no haber autorizado y sufragado el tratamiento que \u00e9ste est\u00e1 recibiendo en el CAD San Rafael, instituci\u00f3n privada que no tiene convenio con la EPS accionada. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y recobro ante el Fosyga. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia de derecho a la salud. iv. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso bajo estudio el accionante se encuentra afectado por dos padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicci\u00f3n como la esquizofrenia paranoide son afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo inmediato sino adem\u00e1s cualificado, espec\u00edfico e id\u00f3neo, con el fin de evitar consecuencias o da\u00f1os irreparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.8 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d9 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14\u201d15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vale la pena mencionar adem\u00e1s que, seg\u00fan la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad17. En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario.18 No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia de derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones19 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente20. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento21.\u201d22 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.23 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades f\u00edsicas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica24 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga ninguna remisi\u00f3n o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta fundamental mencionar adem\u00e1s la sentencia T-565 de 2010, la cual aclar\u00f3 el panorama en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentran por fuera del POS, en los casos en que no hay orden del m\u00e9dico tratante que indique que determinado tratamiento es necesario para la salud del paciente. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una menor de edad que padec\u00eda \u201cepilepsia refractaria\u201d lo cual adem\u00e1s le ocasionaba \u201ctrastornos del aprendizaje y retraso sicomotor moderado a severo\u201d. Por tal motivo el m\u00e9dico neur\u00f3logo le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, m\u00fasico-terapia, animal-terapia y equino-terapia\u201d, procedimientos que el actor solicit\u00f3 se llevaran a cabo en la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda., de la ciudad de Ceret\u00e9 (Monter\u00eda), por ser, en su concepto, la \u00fanica entidad que en dicha ciudad cumpl\u00eda con todos los requisitos para satisfacer las necesidades de la menor. La EPS accionada neg\u00f3 las terapias solicitadas argumentando que dicha instituci\u00f3n no hac\u00eda parte de su red de servicios y adem\u00e1s, por considerar que los servicios deb\u00edan ser solicitados por los profesionales de la salud que pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS. En este caso consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general los servicio de salud requeridos por una persona deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cen el evento excepcional de que el interesado acuda a un m\u00e9dico externo \u2013 no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS\u2013 la EPS tiene una carga de valoraci\u00f3n del concepto de dicho m\u00e9dico. El concepto del m\u00e9dico externo no podr\u00e1 ser autom\u00e1ticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una\u00a0 valoraci\u00f3n de su idoneidad por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisi\u00f3n del interesado) o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determine la propia EPS\u201d. En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de un m\u00e9dico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias, que incluyen valoraci\u00f3n por especialistas adscritos a la entidad y estudio detallado de la historia m\u00e9dica del paciente, para finalmente establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, son necesarios para \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a y su adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d, en tanto que \u201cmejora la calidad de vida, pues los s\u00edntomas de la enfermedad se controlan m\u00e1s r\u00e1pidamente\u201d y adicionalmente mejora el estado f\u00edsico, el equilibrio, la coordinaci\u00f3n, los reflejos, el tono muscular, la circulaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicaci\u00f3n gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, se le estar\u00eda negando a la menor la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n que incide en su calidad de vida, \u201cya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad26. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u00fanico l\u00edmite que tienen las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se le garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo en la Sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Guardando correlaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n anteriormente enunciada por parte de las EPS, de acuerdo con los art\u00edculos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1485 de 199427, los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS; pero este derecho est\u00e1 enmarcado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio de instituciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, de acuerdo con el marco normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atenci\u00f3n en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1063 de 200529, la cual a su vez hizo referencia a la sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0En diversos casos, la Corte ha estudiado solicitudes de amparo en las cuales se ha planteado el conflicto entre la libertad de las EPS para conformar su propia red de instituciones para ofrecer servicios de salud, y el derecho a la libre escogencia de los usuarios para escoger una de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido los siguientes criterios de decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-238 de 2003, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos de un tutelante que padec\u00eda una enfermedad coronaria, y requer\u00eda una cirug\u00eda de angioplastia con implantaci\u00f3n de Stent cuya pr\u00e1ctica fue autorizada por la EPS demandada en una IPS distinta a aquella donde ven\u00eda siendo tratado; la EPS no ten\u00eda convenio con la instituci\u00f3n de preferencia del tutelante para la realizaci\u00f3n de este tipo de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la Sentencia T-614 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d Determin\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del demandante para que una ni\u00f1a fuera atendida en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular, porque a los interesados se les hab\u00eda ofrecido otras instituciones con la alternativa de realizar el tratamiento, y se les hab\u00eda indicado que una vez autorizado el procedimiento quir\u00fargico, la menor ser\u00eda remitida a una de las I.P.S. en capacidad de realizarlo, y que formaba parte de la Red de Servicios de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-010 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dijo que el derecho a la elecci\u00f3n de la entidad a la cual se conf\u00eda el derecho a la salud, la vida y la integridad, \u201cno se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u2018sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u2019.\u00a0 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-719 de 2005, la Corte hizo la misma declaraci\u00f3n al estudiar el caso de una ni\u00f1a que padec\u00eda par\u00e1lisis general, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastorno de la degluci\u00f3n, y que requer\u00eda tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n, neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda. Los tratamientos se le ven\u00edan suministrando en una IPS en la que seg\u00fan la madre, no se le brindaba un servicio de calidad. La Corte consider\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n de la madre no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio que se le ven\u00eda proporcionando a la menor, y por consiguiente no se pod\u00eda obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS para brindar atenci\u00f3n a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-223 de 2008, la entidad demandada se hab\u00eda negado a autorizar, en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, unas radioterapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de c\u00e1ncer en es\u00f3fago con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n. La hija del actor aduc\u00eda que el constante desplazamiento de una IPS a otra, era causa de molestia en la salud de su padre y que dicho hospital contaba con tecnolog\u00eda de punta \u201cmenos invasiva y nociva\u201d. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, no obstante haber encontrado carencia actual de objeto por muerte del paciente, comparti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del juez de instancia en el sentido de que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud del actor por haberle practicado las radioterapias en una IPS distinta a la de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, aunque la negativa de traslado de IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, vale la pena mencionar los eventos en los cuales, seg\u00fan la ley, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 5261 de 199430 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), est\u00e1 establecido dicho reembolso en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el usuario es atendido por urgencias en su fase inicial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el usuario es atendido en una IPS que no pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorizaci\u00f3n expresa y escrita de esta y, \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0En el presente caso encontramos que Compensar EPS ha manifestado contar con varias IPS que est\u00e1n en la capacidad de prestar los servicios que el accionante necesita tal y como qued\u00f3 establecido en p\u00e1rrafos anteriores de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicci\u00f3n severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicci\u00f3n domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando \u00e9sta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicci\u00f3n severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: (i) dependencia f\u00edsica por la que el organismo necesita las drogas y cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiol\u00f3gicos, lo que se conoce como s\u00edndrome de abstinencia; (ii) dependencia ps\u00edquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue31. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas drogas producen tolerancia, lo cual lleva al drogadicto a consumir cada vez mayor cantidad de droga, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, ps\u00edquica o f\u00edsica, producida por las drogas puede variar seg\u00fan la persona y las circunstancias particulares, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades b\u00e1sicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adicci\u00f3n es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de tales sustancias, no har\u00eda, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadicci\u00f3n son nume\u00adrosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicci\u00f3n acarrea al individuo graves da\u00ad\u00f1os f\u00edsicos y ps\u00edquicos. A los derivados del abuso de las sustancias t\u00f3xicas, hay que a\u00f1adir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la hero\u00edna, su consumo lleva aparejados proble\u00admas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B. \u00a0<\/p>\n<p>3. La drogadicci\u00f3n, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un alt\u00edsimo impacto social, adem\u00e1s de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan si no tienen los medios econ\u00f3micos para sufragarlo. As\u00ed, esta Corte se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones, por ejemplo, en sentencia T-814 de 2008 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado [art\u00edculo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Lo anterior, se justifica en que \u201cquien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atenci\u00f3n que se requiera a las personas que padecen de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Sobre este punto vale la pena mencionar la sentencia T-1116-08 por la cual la Corte estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 8. Con todo, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, define la adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas como un problema de salud p\u00fablica, en las etapas de prevenci\u00f3n y tratamiento, involucrando en su prestaci\u00f3n al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin embargo, las respuestas allegadas a este despacho demuestran que en ninguno de esos niveles ha cumplido con sus obligaciones en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Plan Nacional de Salud P\u00fablica fij\u00f3 entre los Objetivos de las Prioridades Nacionales en Salud para el Periodo 2007 \u2013 2010, la de mejorar la salud mental. La primera meta nacional dentro de este objetivo indica: \u201cAdaptar los planes territoriales a la pol\u00edtica nacional de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancia psicoactivas en 100% de las entidades territoriales (L\u00ednea de base: 0%. Fuente: direcciones territoriales de salud 2006).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las Estrategias para mejorar la salud mental, la L\u00ednea de pol\u00edtica n\u00famero 1, llamada Promoci\u00f3n de la salud y la calidad de vida, incluye varios \u00edtems relacionados con la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con la reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apoyar las iniciativas actuales para la salud mental y reducci\u00f3n de sustancias psicoactivas otros actores locales, la construcci\u00f3n conjunta de nuevas propuestas, buscando sinergias y sincron\u00edas junto a las entidades promotoras de salud &#8211; EPS, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Cultura y Deporte, secretar\u00edas de desarrollo social, personer\u00edas, organizaciones internacionales y organizaciones de base comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las L\u00edneas de pol\u00edtica n\u00fameros 2 y 3, llamadas Prevenci\u00f3n de los riesgos y recuperaci\u00f3n y superaci\u00f3n de los da\u00f1os en la salud, incluyen ya no s\u00f3lo aspectos relacionados con la prevenci\u00f3n sino tambi\u00e9n con el tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>a. Incorporaci\u00f3n del componente de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en otros programas sociales y de salud p\u00fablica relevantes tales como: Atenci\u00f3n Integral de las Enfermedades Prevalentes de la Infancia &#8211; AIEPI, familias en acci\u00f3n, comedores comunitarios, programas de crecimiento y desarrollo, escuelas de familia y escuelas saludables, programas para desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>b. Promover la conformaci\u00f3n de una red comunitaria en salud mental y prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas que favorezca el tratamiento integral en salud mental, participaci\u00f3n de la familia y grupos de autoayuda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Garantizar el acceso a diagn\u00f3stico temprano y tratamiento, y al suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas recogidas en el expediente se advierte que, en el caso bajo an\u00e1lisis el tratamiento que requiere el accionante no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en t\u00e9rminos del Acuerdo 08 de 2009 art\u00edculos 54 y 68, lo \u00fanico que se autoriza es el tratamiento psiqui\u00e1trico extramural, el seguimiento psiqui\u00e1trico por consulta externa y la hospitalizaci\u00f3n en caso de urgencia. Sin embargo, se trata de un tratamiento que el accionante requiere con urgencia para preservar su salud y que la EPS accionada puede brindarle o bien a trav\u00e9s de las IPS adscritas, si son id\u00f3neas para ello, o bien a trav\u00e9s de otras entidades que puedan brindar un servicio eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentra la Sala frente a un individuo que est\u00e1 en peligro por la adicci\u00f3n que posee y por la esquizofrenia paranoide que padece, raz\u00f3n por la cual necesita no solo que esta \u00faltima enfermedad se le siga tratando a trav\u00e9s de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y farmacol\u00f3gica, sino adem\u00e1s es fundamental que ingrese en un programa de rehabilitaci\u00f3n id\u00f3neo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que est\u00e1 dispuesto a hacerlo aunque econ\u00f3micamente no puede acceder a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es decir, que se trata de un paciente que necesita con urgencia el tratamiento, que est\u00e1 dispuesto a recibirlo y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios, esta Sala puede concluir que se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento que el actor requiere. De hecho, Compensar EPS le ha brindado en repetidas ocasiones servicios tendientes a mejorar su estado de salud; sin embargo, con respecto a la drogadicci\u00f3n, estos servicios no parecen haber logrado resultados positivos. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que se autorice la entrega de un servicio NO POS se requiere que el paciente necesite del mismo para preservar su salud, que no cuente con los medios econ\u00f3micos para sufragarlo, que no exista dentro del POS otro servicio o tratamiento que resulte id\u00f3neo y que exista orden del m\u00e9dico tratante. Los primeros dos requisitos se encuentran probados en el expediente al igual que el tercero ya que al paciente se le ha tratado seg\u00fan lo incluido en el POS y esto no ha tenido resultado. En lo que se refiere al \u00faltimo requisito, si bien no hay orden del m\u00e9dico tratante en el expediente, est\u00e1 demostrado que el paciente necesita el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. Con base en ello, en lo que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en materia de integralidad de los servicios m\u00e9dicos33 y en la normatividad y jurisprudencia existentes en materia de tratamientos de rehabilitaci\u00f3n34, resulta claro que pese a la inexistencia de la orden, el tratamiento solicitado debe ser entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es importante tener en cuenta adem\u00e1s que, en materia de f\u00e1rmacodependencia las secretar\u00edas, institutos o direcciones departamentales de salud son las encargadas de los proyectos sobre f\u00e1rmacodependencia y toxicolog\u00eda, junto con las Unidades de Atenci\u00f3n Integral para Conductas Adictivas, las Empresas Sociales del Estado o las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con dineros del Fondo Nacional de Estupefacientes. De este modo, incluso si este tipo de programas no est\u00e1n incluidos en el Programa Obligatorio de Salud -POS-, de todas maneras todas las personas que los necesiten deben poder acceder a ellos, tal como lo ha establecido la resoluci\u00f3n 1479 de 200635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que efectivamente la entidad accionada no se ha negado a prestarle servicios de salud al peticionario. Sin embargo, desde el punto de vista de la f\u00e1rmacodependencia se encuentra que el paciente requiere de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n id\u00f3neo y permanente, que de forma efectiva le brinde las herramientas para combatir su adicci\u00f3n, tratamiento que genera mejores resultados si es intramural y que no le ha sido prestado por parte de la EPS accionada. En general, los tratamientos que se le han ofrecido se han enfocado principalmente en la esquizofrenia y en la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica por consulta externa pero no se le ha brindado un tratamiento eficiente de rehabilitaci\u00f3n que es fundamental para su recuperaci\u00f3n. De este modo, la EPS accionada tendr\u00e1 que ofrecer el tratamiento adecuado o bien en una de las instituciones que hacen parte de su red de servicios si \u00e9stas cuentan con las capacidades para hacerlo, o bien en una instituci\u00f3n con la que no se tenga convenio pero que resulte adecuada para ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, por medio de la cual no se tutelaron los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada brindarle al accionante un tratamiento intramural id\u00f3neo y continuo de rehabilitaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus instituciones vinculadas o, en caso de que \u00e9stas no est\u00e9n en la capacidad de hacerlo, a trav\u00e9s de cualquier otra instituci\u00f3n que s\u00ed est\u00e9 capacitada para dichos fines, entre ellas la entidad a la que ha venido acudiendo el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, y en su lugar, TUTELAR los derechos del se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano en los t\u00e9rminos de los siguientes numerales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que contin\u00fae prest\u00e1ndole al se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano el tratamiento que requiere para la esquizofrenia paranoide, tanto en lo que tiene que ver con atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica como en lo que tiene que ver con los medicamentos que este paciente necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Compensar EPS que autorice y cubra todo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para la f\u00e1rmacodependencia que el se\u00f1or Jairo S\u00e1nchez Zambrano necesita para recuperar su salud, teniendo en cuenta que debe ser un tratamiento id\u00f3neo, continuo, eficaz e intramural, en un centro o entidad que cuente con la experiencia y capacidad necesaria para prestar este tipo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-526 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables a una menor que sufr\u00eda de incontinencia, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u201cARTICULO 1. CENTROS DE ATENCI\u00d3N: El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I. P. S. con las que cada E. P. S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I. P. S. en los casos especiales que considera el presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO. 159.-Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio de salud del art\u00edculo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0La libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1485 de 1994. Por el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 4 &#8211; Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 5 &#8211; La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-238 de 2003, T-10 de 2004, T-1063 de 2005, T-719 de 2005, T-247 de 2005 y T-423 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3 el caso de una ni\u00f1a con d\u00e9ficit en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, cuya madre solicitaba que las terapias de rehabilitaci\u00f3n se le siguieran practicando en la IPS Previmedic en lugar de la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia u Hospital La Misericordia. Tambi\u00e9n requer\u00eda que se le practicaran unos ex\u00e1menes que estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la valoraci\u00f3n por parte de un especialista en neuropediatr\u00eda. La Corte revoc\u00f3 parcialmente el fallo de tutela, confirm\u00e1ndolo en cuanto a que las terapias se le siguieran practicando a la ni\u00f1a en la IPS que la entidad demandada designara para el efecto; y amparando el derecho fundamental a la salud, en cuanto a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes no incluidos en el POS, y a la valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a por parte del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n de urgencias comprende la organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos p\u00fablicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atender\u00e1n obligatoriamente estos casos en su fase inicial a\u00fan sin convenio o autorizaci\u00f3n de la E.P.S. respectiva o a\u00fan en el caso de personas no afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las urgencias se atender\u00e1n en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S. o remisi\u00f3n, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibir\u00e1 de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es el m\u00e9dico quien define esta condici\u00f3n y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deber\u00e1 pagar el valor total de la atenci\u00f3n.\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que est\u00e9 afiliado el usuario. deber\u00e1n reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atenci\u00f3n especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse en los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente y ser\u00e1 pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, para lo cual el reclamante deber\u00e1 adjuntar original de las facturas, certificaci\u00f3n por un m\u00e9dico de la ocurrencia del hecho y de sus caracter\u00edsticas y copia de la historia cl\u00ednica del paciente. Los reconocimientos econ\u00f3micos se har\u00e1n a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p\u00fablico. En ning\u00fan caso la Entidad Promotora de Salud har\u00e1 reconocimientos econ\u00f3micos ni asumir\u00e1 ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aqu\u00ed dispuesto autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Puentes Mario, Estrategia Terap\u00e9utica en Drogadicci\u00f3n, Editorial Lugar, Buenos Aires, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver p\u00e1gina 17 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver p\u00e1ginas 19, 20 y 21 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 12 Resoluci\u00f3n 1479 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013676\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}