{"id":18996,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-677-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-677-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-11\/","title":{"rendered":"T-677-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA-Hijo en representaci\u00f3n de madre en estado emocional depresivo en raz\u00f3n al desplazamiento sufrido \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jur\u00eddico de la legislaci\u00f3n colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Papel de la mujer en el conflicto interno \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO INTERNO-Enfoque diferencial estricto de prevenci\u00f3n y su impacto desproporcionado sobre la mujer \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Oposici\u00f3n a la inclusi\u00f3n debe contar con fundamento probatorio que desvirt\u00fae las declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO-Duda sobre hechos debe ser despejada por quien tiene la carga probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripci\u00f3n al RUPD de accionantes y su n\u00facleo familiar como v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripci\u00f3n al RUPD de v\u00edctima de violencia sexual y su hijo menor de edad por relaci\u00f3n sentimental con actor del conflicto armado como v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO E INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n por cuanto vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Traslado de material probatorio para respectivas investigaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3053251. Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; Expediente T-3058569. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n-Sala Civil y de Familia el 30 de marzo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; as\u00ed como en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el ocho (8) de abril de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela del \u00a0Expediente T-3053251 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Hidalgo Mu\u00f1oz solicita como agente oficioso de su madre Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo, en raz\u00f3n de su estado emocional depresivo, que le sean amparados los derechos a la vida, la paz y la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de las ayudas previstas en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El d\u00eda 26 de abril de 2010 la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, manifiesta que tuvo que salir de Mocoa a causa de las continuas presiones contra ella por parte de las FARC. De esta situaci\u00f3n, puso en conocimiento a las autoridades civiles y militares competentes de tal municipio, espec\u00edficamente ante la Personer\u00eda Municipal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la SIJIN, el DAS, la Fiscal\u00eda 38 Seccional \u00a0y el CTI. Precisa, que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda siendo objeto de amenazas similares, por las cuales present\u00f3 denuncia el d\u00eda 28 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El desplazamiento se origin\u00f3 por una amenaza del frente 13 de las FARC, recibida el d\u00eda 13 de abril de 2010. En el escrito se le daba un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para salir de la ciudad, de lo contrario se realizar\u00edan actos terroristas contra la vivienda de la accionante. Con una aparente vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, de la cual hace parte una de las hijas de la accionante, de nombre Gladis Omaira Hidalgo Mu\u00f1oz (integrante de la Polic\u00eda Nacional en el departamento del Cauca, como subintendente en la Seccional de Contrainteligencia SIPOL).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Como consecuencia de las amenazas de las FARC, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz se moviliz\u00f3 de Mocoa a la ciudad de Popay\u00e1n, donde realiz\u00f3 el procedimiento para poder ser incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). Acci\u00f3n Social por acto administrativo N. 190013247 del 28 de mayo de 2010 decidi\u00f3 no inscribirla en el registro, con el argumento de que el reporte de las autoridades civiles y militares que operan en la zona, no daban cuenta de disturbios o alteraciones de orden p\u00fablico, como tampoco presencia de grupos armados al margen de la ley. Por ello, Acci\u00f3n Social sostuvo que las declaraciones de la accionante no correspond\u00edan con la situaci\u00f3n real de la zona para la \u00e9poca en la que presuntamente sucedieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 La se\u00f1ora Mu\u00f1oz interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que la respuesta dada por la entidad sobre su desplazamiento, no obedece a una situaci\u00f3n generalizada en Mocoa, sino que corresponde a una amenaza individual. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Tras el recurso de reposici\u00f3n, Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social solicita se deniegue la tutela referente a la inclusi\u00f3n en el RUPD y al otorgamiento de la ayuda humanitaria hecha por la accionante. Advierte la entidad que, en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada SIPOD, la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz Hidalgo no se encuentra incluida en el RUPD. Lo anterior, \u00a0por cuanto \u00e9sta no cumple con los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que sus declaraciones no son compatibles con los informes de las autoridades civiles y militares, seg\u00fan los cuales en dicho territorio no se \u00a0present\u00f3 ning\u00fan disturbio, por la fecha que aparentemente fue desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad accionada considera que si bien la se\u00f1ora ya interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, todav\u00eda le queda la v\u00eda judicial ordinaria, por lo que debe dirigirse a \u00e9sta, antes de recurrir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Acci\u00f3n Social manifiesta que el agente oficioso no justific\u00f3 la necesidad de actuar en nombre de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, pues no se demostr\u00f3 la imposibilidad de \u00e9sta para interponer la tutela personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) en sentencia del 28 de febrero de 2011 deneg\u00f3 la tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de un perjuicio irremediable por falta de pruebas y, en su defecto, porque no se evidenci\u00f3 el mismo en el proceso. El A quo consider\u00f3 que \u00a0para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con la privaci\u00f3n de los derechos de las personas desplazadas, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda cumplirse con los requisitos de la Ley 387 de 1997: \u201c1. Haber declarado los hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales, o cualquier Despacho Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepci\u00f3n de cada entidad, PAR\u00c1GRAFO. Cuando se establezca que los hechos narrados por esta persona no son ciertos, esta persona perder\u00e1 todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar\u201d. (ii) Por otra parte, al ser Acci\u00f3n Social la encargada de decidir la inscripci\u00f3n en el RUPD, al juez constitucional no le compete controvertir estos actos administrativos, cuando el accionante debe acudir es a su juez natural, que est\u00e1 en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. (iii) Por \u00faltimo, el agente oficioso no se\u00f1al\u00f3 el motivo de la imposibilidad de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz para presentar la tutela por s\u00ed misma. Esto, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el legislador estableci\u00f3 que la agencia oficiosa se ostenta cuando quien debe presentar la acci\u00f3n de tutela se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y se dio a conocer los hechos que lo imposibilitaron. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Apelaci\u00f3n del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Hidalgo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que su madre se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, por tanto, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. Expone el accionante que en las pruebas allegadas al juez de primera instancia, se le dio a conocer el estado actual de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, en la Historia Cl\u00ednica, que obra como prueba en el expediente, donde se le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, en la cual se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz se encontraba en un \u201cEpisodio Depresivo Mayor\u201d, por los hechos violentos padecidos (el desplazamiento). Adem\u00e1s controvierte la apreciaci\u00f3n que hizo Acci\u00f3n Social frente a los hechos expuestos para su desplazamiento, pues no se desmintieron los hechos sobre las que \u00e9ste se sustenta, sino que se presumi\u00f3 la mala fe de la afectada, bas\u00e1ndose en informes sobre la violencia de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al atender el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 30 de marzo de 2011 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, como quiera que no encontr\u00f3 probada la legitimaci\u00f3n por activa, en la medida en que el se\u00f1or William Marino Hidalgo Mu\u00f1oz, al obrar como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, no acredit\u00f3 de manera suficiente las razones por las cuales \u00e9sta \u00faltima no actu\u00f3 directamente, toda vez que para acreditar la \u201csituaci\u00f3n lamentable\u201d en la que ella se encontraba, s\u00f3lo present\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por el Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 11 de junio de 2011 (en el que constaba el estado depresivo de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n, versi\u00f3n dos-hoja uno y tres (C\u00f3digo F-SAD-058-FUD), por medio del cual Acci\u00f3n Social toma la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz sobre las amenazas recibidas por medio de un panfleto del grupo al margen de la ley las FARC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..[m]e daban 15 d\u00edas para salir que si no me echaban una bomba en la casa, yo recib\u00ed el papel y me lo ech\u00e9 al bolsillo, y regres\u00e9 a la casa. Fui y le mostr\u00e9 esos papeles a mi hija, que le dicen panfletos donde ya nos amenazaban a los tres, donde dice\u201d Para: Carmela Mu\u00f1oz\u201d, y nos dicen en resumen que son del frente 13 y que nos daban 15 d\u00edas para irnos, que conoc\u00edan la casa, y si no sal\u00edamos de la ciudad, hay una ciudad m\u00e1s peque\u00f1a que es el cementerio, que si desobedec\u00edamos nos iban a echar una bomba y a toda la familia. Volvimos a la SIJIN a poner en conocimiento esta situaci\u00f3n, nos recibieron la denuncia, fuimos a la personer\u00eda y a defensor\u00eda donde solamente nos dieron las constancias de las cuales dejo copia en esta declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n inform\u00e9 al hospital que debido a las amenazas recibidas y que nos daban un t\u00e9rmino para salir de la ciudad; se le dej\u00f3 constancia al gerente, jefe de personal, al sindicato; como no ten\u00edamos bien claro donde pod\u00edamos llegar, no sab\u00edamos si ir a Pitalito, o para Pasto, y como mi hijo estudia aqu\u00ed y mi hija estudi\u00f3 derecho aqu\u00ed en esta ciudad decidimos despu\u00e9s de esassemanas venirnos para ac\u00e1, adem\u00e1s despu\u00e9s de realizar los tr\u00e1mites que creemos eran los necesarios en la parte laboral m\u00eda y de los trabajos que ten\u00eda pendiente mi hija como abogada litigante. Actualmente estamos donde mi hijo en una habitaci\u00f3n donde se le paga arriendo; tengo otros dos hijos que tambi\u00e9n viven aqu\u00ed, ellos ya tienen su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual \u201cdecide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-\u201c. Se expuso en la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. La se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27353778, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n el 28 de Abril de 2010, para que conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. (\u2026) 3. Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Con motivaci\u00f3n de lo anterior se expone lo siguiente: La deponente manifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el Barrio Ol\u00edmpico de la Ciudad de Mocoa \u2013Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco a\u00f1os hasta el d\u00eda 25 de abril de 2010, fecha en la que presuntamente se traslad\u00f3 hacia la ciudad de Popay\u00e1n \u2013Cauca-. No obstante, seg\u00fan lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden p\u00fablico ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la regi\u00f3n para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripci\u00f3n no corresponde con el contexto real de la \u00e9poca en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situaci\u00f3n se enmarcan dentro de la ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaci\u00f3n judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y esto podr\u00eda acarrear un falso testimonio seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal \u2018El que en actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os\u2019.En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: No inscribir a CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.27353778, junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente acto. (\u2026)\u201d (fl. 13cdno. 2 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia de la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo, ante la resoluci\u00f3n No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010 de Acci\u00f3n Social. En la cual alega la se\u00f1ora Mu\u00f1oz que debe ser inscrita porque en la resoluci\u00f3n anteriormente mencionada, se expone como motivo para negar la inscripci\u00f3n, que \u201cseg\u00fan lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden p\u00fablico ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la regi\u00f3n para evidenciar desplazamientos.1\u201d Empero en la Sentencia T-468 de 2006, ella dice, \u201cha reconocido la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes.\u201d(fl. 14cdno. 2 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 190013247R del 24 de Agosto de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual \u201cdecide sobre el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 190013247 de fecha del 28 de Mayo de2010 de No inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, -Acci\u00f3n Social-.\u201d Se expuso en la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. La se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27353778, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n el 28 de Abril de 2010, para que conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. (\u2026) 3. Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: \u2018La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u2019. 4. La se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO identificada con la C.C. No. 27353778 se notific\u00f3 personalmente en debida forma, del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 190013247 expedida el 28 de mayode2010, conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. 5. El 28 de Junio de 2010, se recibi\u00f3 escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 190013247 (\u2026) 7. (\u2026) analizada nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por la impugnante, as\u00ed como los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resoluci\u00f3n, est\u00e1n acordes con la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, ya que una vez analizado y valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como las bases de la consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, se considera que carecen de asidero jur\u00eddico para entrar a variar la decisi\u00f3n. (\u2026) La recurrente, la se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO, manifest\u00f3 que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el barrio Ol\u00edmpico de la ciudad de Mocoa-Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco a\u00f1os hasta el 25 de Abril de 2010, fecha en laque presuntamente se traslad\u00f3 hacia la ciudad de Popay\u00e1n \u2013Cauca-. No obstante, al analizar nuevamente las bases de datos y seg\u00fan lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no se ha registrado alteraciones de orden p\u00fablico ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la regi\u00f3n para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripci\u00f3n no corresponde con el contexto real de la \u00e9poca en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situaci\u00f3n se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. (\u2026) Lo anterior establece que a pesar de que la persona se haya visto obligada a abandonar su lugar de residencia, sus actividades por causas diferentes a un conflicto armado no puede acceder al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y se hace imperioso verificar para cada caso, si en efecto en el lugar de desplazamiento exist\u00eda conflicto armado. (\u2026)En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n No. 190013247 de fecha 28 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.\u201d(fl. 21-23 cdno. 2 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 08393 del 25 de Octubre de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual \u201cdecide el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, de No inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. Se expuso en la mencionada Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: (\u2026) La se\u00f1ora CARMEN MU\u00d1OZ DE HIDALGO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27353778, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n Cauca, con el fin de ser incluida, junto con su n\u00facleo familiar, \u00a0en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. (\u2026) El 28 de junio de 2010, se recibi\u00f3 escrito mediante el cual la declarante, interpone recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio de Apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n y la de su grupo familiar en el RUPD. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 190013247R del 24 de agosto de 2010, la Unidad Territorial Cauca desat\u00f3 el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9sta, confirmando el acto recurrido. (\u2026) La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jur\u00eddicamente cuenta para defender sus derechos, ante la entidad; \u00e9sta, en sede de Apelaci\u00f3n, ha revisado nuevamente su decisi\u00f3n, la ha confrontado con los argumentos esgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisi\u00f3n de no inscribirla en el RUPD, debe ser CONFIRMADA; toda vez que, en su escrito de sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusi\u00f3n; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Cauca de Acci\u00f3n Social, en los actos administrativos mediante los cuales le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUPD, y desat\u00f3 el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9sta, confirmando el acto recurrido. Que con los hechos as\u00ed denunciados y ratificados, no es posible valorar su presunto desplazamiento, como: \u201cInterno Forzado por causa de la Violencia\u201d, al amparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su favor, el principio constitucional de la presunci\u00f3n de la Buena Fe. En m\u00e9rito de lo expuesto, RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resoluci\u00f3n No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, mediante la cual se decidi\u00f3 no inscribir a CARMEN MU\u00d1OZ de HIDALGO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 27.353.778, junto con los miembros de su hogar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del acto recurrido.(fl. 24-27 cdno. 2 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo, en la cual se deja constancia de la solicitud de intervenci\u00f3n por parte de esta entidad, por las presuntas amenazas en contra de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz y su n\u00facleo familiar, integrado por su hija Maharay Hidalgo Mu\u00f1oz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo. (fl. 28 cdno. 2 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Mocoa, en la que consta la denuncia presentada por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, ante esta entidad, sobre presuntas amenazas contra su vida y la de su n\u00facleo familiar. (fl. 29 cdno. 2 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia- Departamento de Bienestar Universitario (sede Popay\u00e1n- \u00c1rea Psicol\u00f3gica), en la cual se evidencia como resultado de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, que la accionante se encuentra en un \u201cEpisodio Depresivo Mayor\u201d(fl. 62-68 cdno. 2 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela del \u00a0Expediente T-3058569 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez solicita se le amparen los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y la vida digna, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (ACCI\u00d3N SOCIAL) incluirla en el RUPD y, por consiguiente, hacerle entrega de las ayudas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La accionante, cuando habitaba en Puerto Berr\u00edo, Antioquia, sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con alias \u201cDon C\u00e9sar\u201d, segundo hombre al mando del grupo armado ilegal que operaba en la regi\u00f3n. Esta relaci\u00f3n, afirma la accionante, se dio en contra de su voluntad. Sin embargo, indica que en raz\u00f3n de la estricta vigilancia y el peligro que significaba tener una relaci\u00f3n con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley, decidi\u00f3 dar por terminada dicha uni\u00f3n. Al cabo de un tiempo -cuenta la accionante- ella comenz\u00f3 una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Eider Rojas Motta, la cual s\u00f3lo dur\u00f3 un mes, puesto que \u00e9ste fue asesinado por alias \u201cDon C\u00e9sar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Eider Rojas Motta, empezaron a presentarse diferentes amenazas contra su vida, provenientes de alias \u201cDon C\u00e9sar\u201d, que la obligaron a irse junto con su hijo de Puerto Berr\u00edo hacia Neiva en el mes de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 El 21 de junio del a\u00f1o 2010, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Neiva para que, de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005, fuera inscrita en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Su solicitud fue rechazada por Acci\u00f3n Social, mediante la resoluci\u00f3n 410012554 del 24 de agosto de 2010, argumentando que ella no se encontraba dentro de las causales del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, que a su vez remite al art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. La anterior decisi\u00f3n se dio con base en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, en la que, afirma Acci\u00f3n Social, se falt\u00f3 a la verdad. Seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado por la entidad accionada, el desplazamiento de la accionante no se debi\u00f3 al conflicto armado de la zona sino a asuntos de su vida personal, los cuales produjeron amenazas por parte de Alias \u201cDon C\u00e9sar\u201d. Esta situaci\u00f3n debi\u00f3 ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y de Justicia, as\u00ed como de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, para que le brindaran la seguridad que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto y confirmado en resoluci\u00f3n n\u00famero 110011036R el 22 de noviembre de 2010, por la cual se rechazaron sus pretensiones, con base en los mismos argumentos que se adujeron en la respuesta inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de ACCI\u00d3N SOCIAL- Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n afirmando que no se hab\u00eda inscrito a la accionante en el RUPD \u2013 Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada- por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 410012554, al hallar que seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, no se puede realizar la inscripci\u00f3n cuando no se encuentren razones objetivas y fundadas para concluir las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, art\u00edculo 12. Los hechos narrados por la accionante, destacan las relaciones sentimentales de \u00e9sta con un comandante de un grupo armado ilegal, hechos que fueron propios de su vida personal y la obligaron a salir de la zona. Por esto concluye que su desplazamiento no se dio por motivos pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos o por presiones de grupos al margen de la ley y as\u00ed se pronunci\u00f3 tanto en la resoluci\u00f3n N. 190013247 del 28 de mayo de 2010, como en la resoluci\u00f3n n\u00famero 11001036R, del 22 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Acci\u00f3n Social solicita al juez de primera instancia denegar la solicitud no s\u00f3lo por los argumentos que conllevaron a negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, sino porque este conflicto debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria- Contencioso Administrativa- y no por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fallo de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del mencionado Juzgado se basan en que Acci\u00f3n Social, en la respuesta que dio a la tutela, expuso que la no inclusi\u00f3n de la accionante en el RUPD se dio conforme con lo estipulado en la Ley 387 de 1997. Por esto, los motivos por los cuales la querellante declar\u00f3 su necesidad de movilizarse de la zona en la que viv\u00eda con su hijo, son ajenos a los relacionados con las alteraciones de orden p\u00fablico y, por tanto, corresponden a asuntos de \u00edndole personal. Por lo anterior, no es posible establecer la relaci\u00f3n del desplazamiento de la se\u00f1ora por motivos pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos o presiones de grupos subversivos o al margen de la ley. Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que la accionante contaba con la v\u00eda ordinaria \u2013Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa- para debatir su inconformidad con la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 410012554 de 24 de Agosto de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual \u201cdecide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-\u201c. Se expuso en la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. La se\u00f1ora YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43656792, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Huila el 21 DE JUNIO DE 2010, para que conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. (\u2026) Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma se deducen la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Como motivaci\u00f3n de lo anterior se expone lo siguiente: la declarante afirma que manifiesta que volvi\u00f3 junto a su n\u00facleo familiar, en el barrio Uribe Uribe del municipio de Puerto Berr\u00edo \u2013 Antioquia-, en donde residi\u00f3 por espacio de 24 a\u00f1os y de donde presuntamente se vio forzada a desplazarse el d\u00eda 1 de marzo de 2005, por las amenazas de un grupo armado al margen de la ley. Sin embargo al analizar la narraci\u00f3n de los hechos que motivaron su desplazamiento, la deponente afirma que: \u201c(\u2026) \u2026 Yo viv\u00eda en el municipio de Puerto Berr\u00edo all\u00ed conoc\u00ed al se\u00f1or llamado ALIAS DON CESAR quien era el segundo al mando del grupo\u2026que operaba en la regi\u00f3n, con esta persona establec\u00ed una relaci\u00f3n sentimental\u2026 pues en el 2005 me cans\u00f3 la supervigilancia que se ejerc\u00eda conmigo\u2026 estando en Puerto Berr\u00edo conoc\u00ed al joven EIDER ROJAS MOTTA con quien establec\u00ed una relaci\u00f3n sentimental, siendo asesinado como al mes por DON CESAR\u2026(\u2026)\u201d. En relaci\u00f3n con los argumentos anteriores, se establece que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se moviliz\u00f3 son ajenos a situaciones relacionadas con alteraciones de orden p\u00fablico y corresponden a asuntos de \u00edndole personal, por lo cual no es posible establecer que su movilizaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. As\u00ed mismo, no es posible considerar que su salida de la regi\u00f3n, obedezca a hechos contemplados dentro del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 199. Por cuanto, las personas que provocaron su salida forzada de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que el grupo armado al margen de la ley, \u201ces aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un pa\u00eds\u201d. Por lo anteriormente expuesto no se proceder\u00e1 a inscribir a la deponente ni a su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. Ya que existe razones objetivas y fundadas para concluir quede la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el Art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. En m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: No inscribir a YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43656792, junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente acto.(fl. 11-12 cdno. 2 Tutela)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez, ante la Resoluci\u00f3n No. 410012554 de 24 de Agosto de 2010 de Acci\u00f3n Social. En la cual la accionante expone que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 21 De Junio de 2010, conforme al Art.32 de la ley 962 del 2000, resoluci\u00f3n 0051 del 22 de agosto de 2005 y Art. 50 y siguientes del c\u00f3digo contencioso, esta reposici\u00f3n la hago con el fin de aclarar las falencias que existen en la motivaci\u00f3n de no inclusi\u00f3n a mi declaraci\u00f3n enviada por la Acci\u00f3n Social los cuales me niegan la inscripci\u00f3n debido a que en el momento que rend\u00ed la declaraci\u00f3n igual que me siento en estos momentos, tengo una presi\u00f3n psicol\u00f3gica puesto que de todo lo que me rodea me da miedo pues mi desplazamiento se ocasiono debido como lo dije fui obligada a tener una relaci\u00f3n sentimental con un comandante Paramilitar Alias \u201cDon Cesar\u201d, quien por amenazas contra m\u00ed y mi n\u00facleo de familia me toco acceder a sus pretensiones con tal de que dejara mi familia en paz, m\u00e1s en estos momentos y por escrito ya que me siento con la suficiente entereza por la confianza que me han brindado personas que no conozco pero creo en ellos, porque la presi\u00f3n psicol\u00f3gica a la cual fui sometida el d\u00eda de mi declaraci\u00f3n puesto que desde mucho m\u00e1s antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso a EIDER ROJASMOTTA (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen, ahora la Acci\u00f3n Social o quienes valoraron mi declaraci\u00f3n aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, si salir huyendo abandon\u00e1ndolo todo, eso es sentimentalismo, a sabiendas de que all\u00ed estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en Puerto Berr\u00edo conoc\u00ed a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imag\u00ednese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado, si mi desplazamiento no estuvo motivado por motivos ideol\u00f3gicos que me quer\u00edan a la fuerza hacer pertenecer a un frente de paramilitares entonces d\u00f3nde queda la libertad de vida en Colombia y quien valor\u00f3 mi declaraci\u00f3n no se da cuenta de que \u00e9l nunca ha vivido en la parte de donde pertenezco como campesinos colombianos que somos y donde realmente se vive la guerra, puesto que como campesinos no tenemos derecho a la vida, ni a la libertad, puesto que todo lo que somos y tenemos le pertenece a ellos hasta la propia vida; por esta raz\u00f3n con el juramento de la buena fe, reitero que est\u00e1n cometiendo un error al NO calificar la valoraci\u00f3n de mi inclusi\u00f3n puesto que yo si soy realmente desplazada por la violencia donde no dependo de nada ni de nadie y lo que yo dije y escribo es la verdad de los hechos para su valoraci\u00f3n y mi inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2026 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 410012554R del 22 de Noviembre de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social, por medio del cual \u201cse decide sobre el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010 de No inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, -Acci\u00f3n Social-.\u201d Se expuso en la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. La se\u00f1ora YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ, identificada con C.C. No. 43656792, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo de NEIVA-HUILA el 21 de junio de 2010, para que conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD.(\u2026) 3. Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ, \u00a0se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: \u2018Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u2019. (\u2026) 5. El 04 de Noviembre de 2010, se recibi\u00f3 escrito mediante el cual se presenta recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, en el cual se expone lo siguiente: \u201c(\u2026) Fui sometida el d\u00eda de mi declaraci\u00f3n puesto que desde mucho m\u00e1s antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso \u00a0EIDER ROJAS MOTTA (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen\u2026aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, sin salir huyendo abandon\u00e1ndolo todo, eso es sentimentalismo , a sabiendas de que all\u00ed estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en Puerto Berr\u00edo conoc\u00ed a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imag\u00ednese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado\u201d En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n y se le inscriba en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. (\u2026) 7. Una vez revisados los argumentos presentados por la solicitante, YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ, se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u2026(\u2026) Una vez revisados los argumentos del solicitante, se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto analizada nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por el impugnante, as\u00ed como los cargos del acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resoluci\u00f3n, est\u00e1n acordes con la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 por cuanto el testimonio fue valorado atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en el escrito de Reposici\u00f3n, se considera que carecen de validez jur\u00eddica para entrar a variar la decisi\u00f3n. (\u2026) Por lo antepuesto se infiere que si realmente se present\u00f3 el traslado \u00e9ste se debi\u00f3 al conflicto de orden personal narrado por usted en la exposici\u00f3n de los aparentes sucesos (Declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 21 de Junio de 2010), en la cual es muy clara en afirmar que como consecuencia de la relaci\u00f3n sentimental que mantuvo con el se\u00f1or alias \u201cDON CESAR\u201d, se derivaron las amenazas, lo que gener\u00f3 una situaci\u00f3n de inseguridad personal, pero dicha situaci\u00f3n debe ser amparada por los diferentes organismos competentes como el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan corresponda; pues dichas entidades coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Polic\u00eda Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social. (\u2026) Aunando a lo anterior, la entidad al no inscribir a la se\u00f1ora YUDI ASTRID URIBE S\u00c1NCHEZ y a su grupo familiar, est\u00e1 actuando bajo el imperio de la normatividad nacional aplicable, a saber, el Decreto 2569 de 2000; por consiguiente, la decisi\u00f3n adoptada, que se confirmar\u00e1 en el presente acto, no es caprichosa, pues tiene su soporte en la facultad que la Ley le dio a la entidad para No inscribir a las personas donde se observe que Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas enel Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 o que en todo caso se falte a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 y 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. (\u2026) En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.(fl. 19-22 cdno.2 tutela)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones no fatales \u2013 radicaci\u00f3n interna: 2010C-07000407549-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones no fatales \u2013 radicaci\u00f3n interna: 2010C-07000400486-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 04346 de 2 de Julio de 2009, emitida por Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 06260 de 6 de Agosto de 2010, emitida por Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 110011036R del 24 de Agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 110011036R del 22 de Noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, porque esta Corporaci\u00f3n dispuso la revisi\u00f3n del expediente remitido a la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), y su acumulaci\u00f3n por el numeral d\u00e9cimo sexto del mismo auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>3. A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a sus art\u00edculos 1, 11, 13 y 29 le corresponde a la Sala estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-3053251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz al negar Acci\u00f3n Social su registro en el RUPD, con el argumento de que las certificaciones emitidas por los organismos civiles y militares dan cuenta de que en la fecha en la que se registr\u00f3 el desplazamiento no se presentaron disturbios en la zona indicada por la accionante?; de manera alterna se revisar\u00e1 si en el presente caso se estructuraron las condiciones para que opere la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-3058569. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas, del m\u00ednimo vital, de la vida digna y del debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez al negar Acci\u00f3n Social su registro en el RUPD, con raz\u00f3n a que su desplazamiento tuvo origen en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, derivada de una relaci\u00f3n sentimental con un actor del conflicto armado interno, que la oblig\u00f3 a huir de su sitio de habitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de absolver los anteriores interrogantes, la Corte proceder\u00e1 a estudiarlo de la siguiente manera: (1) Para el primer caso se revisar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa de un tercero, para interponer la acci\u00f3n de tutela. (2)El concepto de persona desplazada por la violencia, como sujeto de especial protecci\u00f3n Constitucional con especial preferencia a la mujer. (3) La viabilidad de ordenar la inscripci\u00f3n en el RUPD por medio de una acci\u00f3n de tutela. (4) Violencia sexual, causa de desplazamiento. (5) Desarrollo concreto de los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa de un tercero, para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, toda persona puede hacer uso de la agencia oficiosarespeto de \u201cderechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud,\u201dpor lo que la jurisprudencia de la Corte expuso cuatro elementos, seg\u00fan la sentencia T-995 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la manifestaci\u00f3n4\u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas6\u00a0o mentales7\u00a0para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica8\u00a0una relaci\u00f3n formal9\u00a0entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n10oportuna11\u00a0por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos anteriores los dos primeros son indispensables para ejercer la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo la Corte ha dicho, que adem\u00e1s de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el an\u00e1lisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales12, el cual impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma13, que busca impedir que por dise\u00f1os artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) el principio de solidaridad14, la obligaci\u00f3n de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no s\u00f3lo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad \u00a0que tiene \u00e9ste de propender por la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, en la sentencia T- 573 de 2008, frente a los requisitos de manifestar expresamente que se act\u00faa como agente oficioso y denunciar las razones de la imposibilidad del actor de ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, se flexibiliz\u00f3 el punto de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde al juez de tutela\u2018valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad15. En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas16 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u2018debilidad manifiesta\u2019, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u2018es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u2019; raz\u00f3n por la que, \u2018no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes\u00a0 de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de persona desplazada por la violencia, como sujetos de especial protecci\u00f3n con especial referencia a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>9. Para mayor orden en este punto, se dividir\u00e1 as\u00ed: (i) el desplazamiento en Colombia y el concepto jur\u00eddico expuesto por la legislaci\u00f3n colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) La mujer y su papel en el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El desplazamiento en Colombia y el concepto jur\u00eddico expuesto por la legislaci\u00f3n colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El desplazado en Colombia, en raz\u00f3n del conflicto armado interno, se define por la Ley 387 de 1997, en el art\u00edculo 1\u00b0 como \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d, dicho concepto de desplazado se confirma en el Decreto 2569 de 2000, en su art\u00edculo segundo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte en sentencia T-227 de 1997 dej\u00f3 ver la postura garantista y pr\u00e1ctica frente al desplazamiento, ampliando el concepto de desplazado. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta corporaci\u00f3n ha abordado el desplazamiento en su conjunto, como una consecuencia del conflicto armado interno, refiri\u00e9ndose a \u00e9ste como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u2018un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201919; (b) \u2018un verdadero estado de emergencia social\u2019, \u2018una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u2019 y \u2018un serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201920; y, m\u00e1s recientemente, (c) un \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 que \u2018contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo\u2019,\u00a0 al causar una \u2018evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos\u201921.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>13. Prosiguiendo, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n de desplazado, \u00a0en sentencia C-327 de 2001 la Corte expuso que para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201crealizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949( como se dijo en la sentencia T-1635 de 2000), que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto.\u00a0 Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado,\u00a0 lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al\u00a0 aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De igual sentido, en sentencia T-468 de 2006 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se puede tener como condici\u00f3n sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificaci\u00f3n de la \u2018condici\u00f3n de desplazado\u201923, o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo s\u00f3lo tienen derecho de protecci\u00f3n especial en la medida en que as\u00ed lo consideren los funcionarios estatales correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii)La mujer y su papel en el conflicto armado interno, frente al desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La mujer y su rol en el conflicto armado interno, debe estudiarse desde \u00a0(a) la mujer en el desplazamiento forzado y (b) el enfoque diferencial de la mujer en la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>(a)EL desplazamiento forzado y la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>16. El desplazamiento forzado en el conflicto armado interno de la mujer a nivel internacional y nacional debe ser considerado un acto de violencia, consider\u00e1ndose, desde el enfoque diferencial, como un sujeto de especial protecci\u00f3n24. Es por ello que la Corte, seg\u00fan el auto 092 de 2008, expuso que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad en Colombia, a la mujer se le otorg\u00f3, por medio de autoridades estatales un trato preferente, con deberes especiales de atenci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer. Es as\u00ed como en la sentencia T-025de 2004, se se\u00f1al\u00f3, \u201cque respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo anterior, el citado Auto 092 de 2008, desarroll\u00f3 los siguientes puntos: (i) Mandatos constitucionales espec\u00edficos, los cuales, se basan en los argumentos jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n, que obligan a la protecci\u00f3n de la mujer, entre los que se encuentran: el art\u00edculo 1\u00b0, que trata de la dignidad humana, seg\u00fan el cual, la confianza que la mujer ha depositado en el Estado, le debe permitir vivir seg\u00fan sus expectativas de vida; el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0sobre la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades por parte del Estado; el art\u00edculo 5\u00b0 que da primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona; el art\u00edculo 13\u00b0 igualdad y libertad en el desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminaci\u00f3n por ning\u00fan factor, entre esos, el g\u00e9nero; el art\u00edculo 22\u00b0, sobre el derecho a la paz; el art\u00edculo 43\u00b0, referente \u00a0a la igualdad entre hombres y mujeres, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, en favor de la protecci\u00f3n de la maternidad y las mujeres cabeza de familia.(ii)y las Obligaciones internacionales en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Humanitario, que se ha implementado a trav\u00e9s de tratados internacionales, ratificados por el Estado colombiano, en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protecci\u00f3n espec\u00edfica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n, aspecto que genera una obligaci\u00f3n al Estado colombiano internacionalmente; y desde la creaci\u00f3n de dos principios dirigidos a la mujer desplazada en el Derecho Internacional Humanitario, principio de distinci\u00f3n, que es la protecci\u00f3n que se le da por el desplazamiento a la mujer que queda desprotegida por los efectos de la guerra, en los casos de\u201clas mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia\u201d25, un trato diferencial en su atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y el principio humanitario, que es la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del ser humano, caracter\u00edstica no s\u00f3lo favorable a la mujer, sino a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>(b)Prevenci\u00f3n del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado en la mujer frente al enfoque diferencial estricto. \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan el derecho internacional humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer en el conflicto armado, no s\u00f3lo como v\u00edctima de la guerra, sino desde la prevenci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sobre todo en situaci\u00f3n de desplazamiento26. El papel de la mujer en la guerra requiere de pol\u00edticas p\u00fablicas guiadas por la implementaci\u00f3n de garant\u00edas estatales que eviten el desplazamiento, una intervenci\u00f3n en las zonas del conflicto, para evitar las secuelas del conflicto armado interno, con el fin de cumplir con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su libertad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, paz, dignidad humana, el derecho de decidir d\u00f3nde vivir, crecer, procrear, estudiar, la convivencia pac\u00edfica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19. Lo anterior, tambi\u00e9n debe cumplirse porque Colombia se oblig\u00f3 por medio del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a \u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la jurisprudencia en Colombia ha ido identificando las diversas razones del impacto diferencial en el conflicto armado interno. Es as\u00ed como por medio de la Sentencia T-496 de 2008 la Corte Constitucional, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) Por su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) Como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. (\u2026.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 en esa oportunidad, \u201cque ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n que de por s\u00ed experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinaci\u00f3n que le son consustanciales tanto en espacios p\u00fablicos como en privados, y que les ubica en una posici\u00f3n de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, las cifras sobre el desplazamiento informan que la mayor poblaci\u00f3n desplazada es de g\u00e9nero femenino. Para el a\u00f1o 2009, las cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mostraba el desplazamiento de la mujer en altos \u00edndices. Seg\u00fan este estudio, en Colombia son 85% las mujeres sobrevivientes del conflicto armado, y un 80% son desplazadas con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el RUPD \u2013 Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada- \u00a0<\/p>\n<p>22. La inscripci\u00f3n en el RUPD, se desarrollar\u00e1 bajo las siguientes premisas: (i) Definici\u00f3n legal y jurisprudencial del concepto del RUPD. (ii) Principios y reglas jurisprudenciales para las autoridades encargadas del Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El sistema denominado \u201cRegistro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d (RUPD), es un mecanismo orientado a identificar los sujetos que han sido desplazados por el conflicto armado interno, para brindarles por parte del Estado una protecci\u00f3n especial, sin que con ello pueda \u201cconcebirse como un instrumento pol\u00edtico, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la poblaci\u00f3n29.\u201d30. Aquellos beneficios se\u00f1alados anteriormente, se desarrollan con la Ley 387, el Decreto 2569 de 2000 y dem\u00e1s normas encaminadas a identificar a los desplazados como sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren a un Estado y a una sociedad solidaria con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante, la condici\u00f3n de desplazado se adquiere de facto. Por ende, la interpretaci\u00f3n no puede ser orientada a considerar la inscripci\u00f3n en el RUPD, como aquel que otorga el car\u00e1cter de desplazado31. Las autoridades estatales encargadas de la inscripci\u00f3n no pueden exigir m\u00e1s de lo que aquella persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n puede entregar como prueba, as\u00ed sea s\u00f3lo su versi\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, las entidades estatales, encargadas de la inclusi\u00f3n en el RUPD, puedan realizar la correspondiente oposici\u00f3n, puesto que en el Decreto 2569 de 2000, \u00e9sta se autoriza frente:(i) a quienes falten a la verdad en su declaraci\u00f3n; (ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir que han sido desplazadas; y, finalmente, (iii) por hechos ocurridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Esta oposici\u00f3n, por parte de la autoridad administrativa debe contar con fundamento probatorio que logre desvirtuar las declaraciones rendidas por los sujetos que solicitan la identificaci\u00f3n como desplazados en el RUPD. Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n, ha cre\u00eddo que los razonamientos que se hagan frente a las declaraciones, deben ser orientados a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) tener en cuenta una serie de condiciones objetivas que suelen rodear el desplazamiento, las cuales acusan el limitado acceso que las v\u00edctimas suelen tener al sistema educativo, la difusi\u00f3n de erradas concepciones de la administraci\u00f3n producto de las cuales la persona tiene una suerte de \u2018temor reverencial\u2019 hacia las autoridades; el impacto psicol\u00f3gico y la huella afectiva que trae consigo el desplazamiento, las cuales hacen mella en la espontaneidad y claridad de las declaraciones; el temor a sufrir represalias por parte de los agentes responsables del desplazamiento, que, a su vez suscita una comprensible aprensi\u00f3n frente a la idea de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de los hechos.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha buscado que siendo el fin de la Carta Pol\u00edtica y las normas internacionales la protecci\u00f3n del desplazado, la identificaci\u00f3n de los afectados no debe ser una barrera para ser reconocidos, raz\u00f3n por la cual se establecieron unos principios jurisprudenciales para las autoridades encargadas del Registro a trav\u00e9s de la sentencia T-328 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194935 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas36; (2) el principio de favorabilidad37;\u00a0 (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima38; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo anterior, del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie deben tenerse, como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. As\u00ed, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba son contrarias a la verdad, se debe demostrar que ello es as\u00ed. Empero, cuando existe solamente la afirmaci\u00f3n de la accionante de su calidad de desplazada y \u00e9sta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, se establecieron unas reglas para el proceso de inscripci\u00f3n que realizan los funcionarios, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en la Sentencia T-605 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos41. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin42.\u00a0 (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie,\u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante43. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed44; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida45; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad46. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad47. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto de la prueba de la condici\u00f3n de desplazado, esta Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran49. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la carga de la prueba de la poblaci\u00f3n desplazada en la acci\u00f3n de tutela, esta Corte en sentencia T-600-09 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 9. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, en este caso, las personas desplazadas por la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado50 que el actuar de las instituciones encargadas de conjurar los sufrimientos \u00a0y los perjuicios derivados del desplazamiento debe estar guiado por una interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine y ha se\u00f1alado que para acceder al registro en el sistema \u00fanico para la poblaci\u00f3n desplazada y a los auxilios que de esta situaci\u00f3n se deriva, no se deb\u00eda exigir una carga probatoria desproporcionada, \u201cpues \u2026el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d, requerimiento que es igualmente exigible al juez de tutela, en quien radica con mayor \u00e9nfasis la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se le puede exigir a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, plena prueba acerca de su situaci\u00f3n, sino que basta una prueba sumaria, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, as\u00ed, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar ser\u00eda imposible de ejecutar \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la finalidad de la inscripci\u00f3n en el RUPD es la identificaci\u00f3n de los sujetos que se encuentran desplazados, para la protecci\u00f3n de sus derechos, la cual se establece a partir de un acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia sexual, causa de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la violencia sexual, la Corte en el Auto 092 de 2008, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] nivel del Derecho Internacional Humanitario, la violencia sexual en el marco de un conflicto armado es un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, y que dependiendo de las circunstancias de su comisi\u00f3n puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. La tipificaci\u00f3n de la violencia sexual como crimen grave bajo el Derecho Internacional Humanitario est\u00e1 consagrada tanto en tratados internacionales vinculantes para Colombia, como en normas consuetudinarias internacionales que resultan igualmente vinculantes. Varias de estas garant\u00edas b\u00e1sicas configuran normas de iuscogens que, por su naturaleza, imponen a las autoridades deberes reforzados de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la violencia sexual en el marco de un conflicto armado. As\u00ed, por s\u00f3lo enumerar las normas internacionales m\u00e1s importantes que condenan esta forma de criminalidad \u2013y sin que ello implique que la Corte Constitucional est\u00e9 afirmando la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en la presente providencia-, se pueden citar (a) el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de quienes no participan en los combates estar\u00e1n prohibidos en cualquier tiempo y lugar; (b) el art\u00edculo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 incluye, entre las garant\u00edas fundamentales inherentes al principio humanitario, la prohibici\u00f3n de \u201clos atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor\u201d; y (c) el Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone en su art\u00edculo 7-1-g que ser\u00e1n cr\u00edmenes de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, la \u201cviolaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable\u201d; en su art\u00edculo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n, crimen que tambi\u00e9n se puede configurar a trav\u00e9s de la violencia sexual51; en su art\u00edculo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal, en tanto violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra, constituyen cr\u00edmenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su art\u00edculo 8-2-e-vi dispone que ser\u00e1, igualmente, un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el \u201ccometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, (\u2026) esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra\u201d.Por su parte, los tribunales internacionales \u2013en particular los Tribunales Penales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibici\u00f3n de la violencia sexual en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>32. Precisamente, en el marco del conflicto armado en Colombia, los actos de violencia sexual son consideradas pr\u00e1cticas habituales, extendidas, sistem\u00e1ticas e invisibles, \u00a0por parte de los grupos al margen de la ley y por agentes individuales de la Fuerza P\u00fablica53. En el territorio colombiano se presentan estos actos en contra de ni\u00f1as, adolescentes, y mujeres, de los cuales, la mayor\u00eda son ni\u00f1as y adolescentes. Siendo as\u00ed, que para el a\u00f1o 2008 los estudios se\u00f1alaron que el 15, 8% de las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento hab\u00edan sido v\u00edctimas de violencia sexual, de este n\u00famero un 18% admitieron que la raz\u00f3n de su desplazamiento se debi\u00f3 a estos hechos54. As\u00ed mismo, en el debate de violencia sexual en el conflicto armado, \u00a0la Representante a la C\u00e1mara (Partido Verde) por Bogot\u00e1, la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, en su intervenci\u00f3n cita los estudios realizados \u00a0para el a\u00f1o 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registraron 114 casos de violencia sexual contra la mujer, encontr\u00e1ndose que el 83% fueron agentes individuales de las fuerza p\u00fablica, 7% grupos paramilitares y 9% grupos guerrilleros. Seg\u00fan Acci\u00f3n Social 1534 mujeres solicitaron reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a causa de la violencia sexual. Seg\u00fan el auto 092 de 2008, estos actos violentos tiene un alto porcentaje de impunidad oficial y extraoficial. \u00a0<\/p>\n<p>33. En Colombia, la importancia y el manejo que se le ha dado a los actos de violencia sexual, se han enmarcado como actos deliberados, indiscriminados, sin mayor alcance en el marco de acciones violentas, siendo consideradas actuaciones individuales por los miembros de las partes del conflicto, con una visi\u00f3n conceptual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) de estrategias b\u00e9licas enfocadas en el amedrentamiento de la poblaci\u00f3n, (ii) de retaliaci\u00f3n contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a trav\u00e9s del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliaci\u00f3n contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacci\u00f3n para diversos prop\u00f3sitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n mediante el secuestro y sometimiento sexual de las v\u00edctimas, o (vii) de simple ferocidad. Estos actos abarcan cr\u00edmenes tales como la violaci\u00f3n colectiva o individual \u2013a menudo seguida del asesinato de la v\u00edctima-, las torturas y mutilaciones sexuales, la prostituci\u00f3n forzada, la esclavizaci\u00f3n sexual, la desnudez p\u00fablica forzada, la humillaci\u00f3n sexual individual y colectiva, el sometimiento a violencia sexual como medio para obtener informaci\u00f3n, o la amenaza de violencia sexual, efectuados contra mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1as y adultas mayores, a menudo frente a sus familias o ante la totalidad de sus comunidades, as\u00ed como su sometimiento a pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompa\u00f1amientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos p\u00fablicamente contra sus cuerpos o cad\u00e1veres \u2013tales como distintos desmembramientos o empalamientos, en varios casos de mujeres embarazadas y de mujeres vivas\u201d-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese orden de ideas, la mujer, como v\u00edctima del conflicto armado interno, padece de un triple proceso56de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las v\u00edctimas, e impunidad de los perpetradores.57Tal situaci\u00f3n genera, entre otras cosas, un obst\u00e1culo de la v\u00edctima a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de los actos vulneratorios y \u00a0la re-victimizaci\u00f3n de ella en el proceso. Por ello, se han identificado factores que lo ocasionan, descritos en el auto 092 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos, (iv) la falta de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda estatal durante estos procesos, (v) la falta de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de los funcionarios encargados de la administraci\u00f3n de justicia frente a la delicada situaci\u00f3n de las mujeres desplazadas en tanto v\u00edctimas de la violencia y el delito, y (vi) en general, la ausencia de garant\u00edas de acceso a la justicia para ellas y sus familias, particularmente en las zonas apartadas geogr\u00e1ficamente, afectadas por el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de reivindicaci\u00f3n de derechos, tanto antes como despu\u00e9s del desplazamiento, seg\u00fan se describieron en los ac\u00e1pites precedentes de este Auto. Por \u00faltimo, (viii) la invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las distintas violencias y riesgos de g\u00e9nero propios del conflicto armado, as\u00ed como sobre las facetas de g\u00e9nero del desplazamiento y sus grav\u00edsimas repercusiones sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u2013entre otras por la falta de sistemas de registro y estad\u00edsticas sobre las violaciones de sus derechos humanos-, que constituye el tel\u00f3n de fondo para la situaci\u00f3n de impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3053251 \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, la Corte Constitucional pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. En el mismose prob\u00f3 la legitimidad por activa del agente oficioso, de igual forma que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz y el de su n\u00facleo familiar -conformado por su hija Maharay Hidalgo Mu\u00f1oz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo- a ser reconocidos como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y, en consecuencia a ser inscritos en el RUPD. La aludida violaci\u00f3n de derechos por parte de Acci\u00f3n Social consisti\u00f3, como se ver\u00e1, en (i) \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>36. La procedibilidad es la \u201ccalidad que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios que ha de tener la actuaci\u00f3n de las partes para iniciar el proceso y que garantiza la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de fondo fundada en derecho\u201d59, es decir, los requisitos procedimentales fijados para interponer la acci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este caso, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el decreto 2591 de 1991 exige que para poder hacer uso de \u00e9sta: (i) el accionante debe tener en peligro o en alto riesgo de vulneraci\u00f3n un derecho fundamental por \u00a0omisi\u00f3n o acci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y en algunos casos, de particulares; (ii) que exista legitimaci\u00f3n por activa; (iii) \u00a0que exista legitimaci\u00f3n por pasiva de la accionada, es decir, que tenga el deber de proteger o realizar \u00a0una acci\u00f3n para la salvaguarda de derechos del accionante; (iv) de igual forma la inmediatez y que no exista otro mecanismo judicial, por medio del cual el accionante pueda reclamar el derecho, porque agot\u00f3 la v\u00eda judicial correspondiente o porque no existe otro mecanismo, para su defensa tambi\u00e9n cuando existiendo otro mecanismo judicial, se concede de manera transitoria, por el riesgo a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o cuando el medio de defensa no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan esto, el caso bajo estudio cumple con la primera premisa, en la medida en que el agente oficioso solicit\u00f3 que se amparara a la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, pues seg\u00fan el relato de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz ha denunciado amenazas por parte de \u00a0grupos armados al margen de la ley, que la han hecho huir de su residencia habitual, haciendo que con ello todos los derechos enunciados se vean vulnerados. Es as\u00ed, que el motivo de la tutela, es la negativa de Acci\u00f3n Social a identificarla a ella y a su n\u00facleo familiar como v\u00edctimas del desplazamiento, con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, y a brindarle la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>39. Frente a la legitimaci\u00f3n por activa de la agenciada, cabe decir que seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo d\u00e9cimo, se estipula que cuando el sujeto en el cual recae la posibilidad de la acci\u00f3n, por ser aquel al cual se le ha vulnerado el derecho, se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n de tutela, un tercero puede hacerlo bajo la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>39.1 De esta manera, en el caso concreto se advierte que en efecto quien actu\u00f3 como agente oficioso as\u00ed lo expres\u00f3 en la demanda. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 la imposibilidad de la titular del inter\u00e9s de acudir directamente, acompa\u00f1ada de una prueba sumaria. As\u00ed el se\u00f1or William Hidalgo, hijo de la afectada por el desplazamiento, la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso, argumentando que su madre se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n lamentable\u201d, allegando como prueba documental la historia cl\u00ednica, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se evidenci\u00f3, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, un \u201cepisodio depresivo mayor60. \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Con base en lo antes mencionado, esta Corporaci\u00f3n ya ha dicho que frente a la agencia oficiosa la inferencia se debe hacer frente a las razones por las cuales el sujeto activo de la acci\u00f3n no puede presentarla por s\u00ed misma. De lo cual, primero, el an\u00e1lisis lo debe hacer el juez constitucional; segundo, la inferencia tomada de las caracter\u00edsticas de la persona imposibilitada, o con documentos allegados que demuestren una debilidad manifiesta para as\u00ed dar como probada la necesidad de realizar la agencia. Por lo que no se exige un listado de justificaciones o pruebas que logren identificar los hechos, s\u00f3lo basta que haya una evidencia clara de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el afectado, como se logra demostraren el caso concreto con la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>39.3. En este caso, el impedimento para concurrir directamente est\u00e1 probado, mediante la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, que da cuenta de un \u201cepisodio depresivo mayor\u201d, en raz\u00f3n del desplazamiento sufrido en el 2010, aspecto que le impidi\u00f3 presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. El s\u00f3lo hecho de que haya una historia cl\u00ednica que demuestre una situaci\u00f3n depresiva incapacitable, sirve como prueba, para considerar que la persona no puede presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n. Es por ello que la Corte declara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>39.4. En cuanto al supuesto de inmediatez, este se cumple a cabalidad en el presente caso. Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial o que, disponiendo del mismo, se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se recuerda que en el presente caso se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y se evidenci\u00f3 que la v\u00eda judicial ser\u00eda ineficaz para proteger la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, por lo cual resulta procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, se puede dar por entendido que la acci\u00f3n m\u00e1s eficaz y la que le corresponde al caso, seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte, sobre la inscripci\u00f3n en el RUPD, es que siendo un procedimiento administrativo, \u00e9ste trata de la identificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de un status como el desplazamiento, y que siendo un hecho que genera constantes vulneraciones de derechos fundamentales, \u00e9sta debe pronunciarse para brindar, desde su postura garantista y pr\u00e1ctica la protecci\u00f3n del accionante frente al Estado, que tiene la posici\u00f3n dominante. Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales aqu\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sustanciales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte Constitucional, en el caso concreto, encontr\u00f3 que Acci\u00f3n Social realiz\u00f3; (i) \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias vigentes es una palabra de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) no cont\u00f3 con fundamento probatorio para resolver negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD, realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>42. En desarrollo de lo anterior, se tiene que Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n no ajustada a derecho de las normas legales y reglamentarias, respecto de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento. En el caso concreto, Acci\u00f3n Social interpret\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazamiento debe originarse en un acto de violencia generalizada (una acci\u00f3n continua, general y sostenida, que puede ser entendido como disturbios y tensiones internas)61. A partir de esta interpretaci\u00f3n, la entidad neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD, con fundamento en los informes de las bases de datos, seg\u00fan los cuales para la fecha del desplazamiento de la accionante, no fueron reportados por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) de la zona, alteraciones de orden p\u00fablico o la presencia de grupos armados ilegales de la regi\u00f3n en la zona urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sin embargo, Acci\u00f3n Social, para este caso, no consider\u00f3 como hecho generador de violencia las circunstancias descritas en la demanda, es decir, la amenaza de que fue objeto la actora y su grupo familiar, adem\u00e1s de que Mocoa-Putumayo, seg\u00fan los estudios efectuados para el a\u00f1o del desplazamiento, por la MAPP-OEA62 est\u00e1 dentro de las zonas con mayor influencia de estos grupos, de forma que puede originarse un desplazamiento, sin requerir de un ataque generalizado en toda la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, la Corte en diferentes fallos ha establecido que si bien los informes de los entes civiles y militares ayudan a conocer la influencia de grupos armados al margen de la ley en ciertas zonas, para verificar actos de violencia generalizada, la credibilidad de hechos de desplazamiento no puede someterse s\u00f3lo a esas certificaciones, siendo que se tiene como prueba, las denuncias presentadas por la accionante ante diferentes entidades, sobre las amenazas sufridas, investigaciones todav\u00eda en proceso, sin que se tenga claridad a la fecha de qui\u00e9nes fueron los responsables, con lo cual es necesario que frente al accionado se aplique el principio de la buena fe \u00a0y la interpretaci\u00f3n \u00a0favorable a la persona en aparente situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Es as\u00ed, como la Corte ha considerado, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable, que cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, las autoridades p\u00fablicas que tienen el deber de identificar a los desplazados. La duda debe operar a favor de la v\u00edctima, por lo que las certificaciones por parte de autoridades p\u00fablicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un obst\u00e1culo para aquella. La afirmaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica no puede convertirse en la condici\u00f3n para poder obtener la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el caso concreto no existe prueba suficiente para desvirtuar los hechos narrados por la accionante, los cuales son materia de investigaci\u00f3n en la actualidad, raz\u00f3n por la cual la actora cumple con los requisitos para ser identificada como desplazada, porque: (i) sali\u00f3 de su lugar de residencia, al ver en peligro su derecho a la vida, integridad f\u00edsica y dem\u00e1s, debido a las amenaza presentadas en contra de ella. Y adem\u00e1s de ello, (ii) hay denuncias en las cuales obra prueba de una amenaza escrita, en la que los perpetradores se hacen llamar del Frente 13 de las FARC. Por ende, hay evidencia sumaria de un constre\u00f1imiento a causa del conflicto armado interno, que la hizo salir de su casa, para as\u00ed proteger sus derechos fundamentales, siendo la afirmaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social insuficiente para desvirtuar la buena fe del actor y los hechos generadores del desplazamiento, pues la sola certificaci\u00f3n de las autoridades civiles y militares de la zona, sobre la no presencia de grupos al margen de la ley y la no presentaci\u00f3n de disturbios es insuficiente para superar las dudas sobre la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En conclusi\u00f3n, al haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, se ampararan los derechos de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz y, en consecuencia se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la v\u00edctima de desplazamiento en el RUPD y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados. Adem\u00e1s de ello, se ordenar\u00e1 respecto del turno, otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como las dem\u00e1s ayudas a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3058569 \u00a0<\/p>\n<p>48. En virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, la Corte Constitucional considera que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez, y el de su menor hijo, a ser reconocidos como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y, en consecuencia, a ser inscritos en el RUPD. La aludida violaci\u00f3n de derechos por parte de Acci\u00f3n Social consisti\u00f3 en: (i) \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. La procedibilidad de la acci\u00f3n hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que el juez de instancia pueda entrar a conocer de fondo el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el caso bajo estudio hay legitimaci\u00f3n por activa, ya que la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus propios derechos y la de su hijo menor de edad, frente a la negativa de Acci\u00f3n Social de realizar la inscripci\u00f3n en el RUPD (Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada), para as\u00ed poder ser identificada como v\u00edctima de desplazamiento forzado. Tambi\u00e9n existe la legitimidad por pasiva en cabeza del accionado, Acci\u00f3n Social, porque \u00a0es a esa entidad a la que se le ha endilgado la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>51. Por otra parte, la puesta en peligro o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de autoridades p\u00fablicas y en algunos casos de particulares, se verifica en el caso bajo estudio. Puesto que la accionante, Yudi \u00a0Astrid Uribe S\u00e1nchez, ha solicitado el amparo de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas63, del m\u00ednimo vital, de la vida digna y del debido proceso. Como quiera que la peticionaria, en el relato presentado por medio de la acci\u00f3n de tutela, afirma ser v\u00edctima de violencia sexual, por constre\u00f1imiento de un actor del conflicto armado interno (miembro de un grupo armado al margen de la ley), con quien ella manifiesta haber sostenido, en contra de su voluntad, una relaci\u00f3n sentimental. Adem\u00e1s, porque afirma que al dar por terminada dicha relaci\u00f3n, tuvo que salir al poco tiempo de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, sobre la idoneidad de la acci\u00f3n, se tomar\u00e1 lo dicho en el caso anterior, es decir que esta es la acci\u00f3n m\u00e1s eficaz para proteger los derechos de los desplazados en su identificaci\u00f3n como v\u00edctima. Es as\u00ed como la Corte ha declarado en innumerables casos el deber de proteger a aquellos que siendo v\u00edctimas del conflicto armado interno, el Estado no los inscribe en el RUPD, dej\u00e1ndolos desprotegidos. Porque si no se hiciera, se seguir\u00eda vulnerando los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n y los derechos establecidos por tratados y convenios internacionales para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento por el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, la inmediatez de la acci\u00f3n, se har\u00e1 en este caso, por el tiempo transcurrido desde la acci\u00f3n y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho, ya que la ocurrencia de los hechos fue \u00a0en el a\u00f1o 2005, la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUPD \u2013Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada- en el a\u00f1o 2010 y la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 28 de marzo de 2011, siendo espacios de tiempo extensos, que por regla general no permitir\u00edan estructurar la inmediatez. Empero, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que resulta \u201cadmisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo64\u201d65\u00a0y,en segundo lugar, cuando se pueda establecer que\u201c(\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para este caso, se entiende que puede darse el amparo constitucional a\u00fan cuando exista un tiempo prolongado desde la ocurrencia de los hechos vulneratorios y la acci\u00f3n, porque como bien se dijo en el punto anterior, si \u00a0se demuestra la permanencia de la vulneraci\u00f3n, se debe acceder a la protecci\u00f3n. De lo cual, se evidencia en el presente caso, que la no inscripci\u00f3n en el RUPD, y la permanencia de la desprotecci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento, demuestra que los hechos generadores de vulneraci\u00f3n siguen presentes. Adem\u00e1s de ello, la jurisprudencia ha dicho que el presupuesto de inmediatez frente a los desplazados debe ser flexible porque \u201cla consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas67.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sustanciales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte Constitucional declarar\u00e1 probada en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas,69 el m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) de la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez. Todo ello, porque encontr\u00f3 que Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 una: (i) indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo que al evaluar si Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n equ\u00edvoca de las normas legales y reglamentarias de la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento, y si ejerci\u00f3 adecuadamente su funci\u00f3n de autoridad de registro desde el fin \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, se observa lo siguiente: la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez sale desplazada de Puerto Berr\u00edo-Antioquia en el a\u00f1o 2005, en raz\u00f3n a que dio por terminada la relaci\u00f3n \u201csentimental\u201d que sosten\u00eda con un jefe de una grupo armado al margen de la ley en la zona y, dio inicio a otra, siendo su pareja asesinada por alias \u201cDon Cesar\u201d (con quien sostuvo una relaci\u00f3n sentimental), realizando amenazas contra la accionante, oblig\u00e1ndola a abandonar el municipio. La accionante declar\u00f3 que la relaci\u00f3n que sostuvo con uno de los jefes del grupo armado al margen de la ley de la zona donde viv\u00eda, no fue consentida, sino obligada. La solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD, fue negada por Acci\u00f3n social, porque seg\u00fan \u00e9sta, se trat\u00f3 de un asunto de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por consiguiente, la premisa planteada se desarrollar\u00e1 bajo tres presupuestos: (i) las caracter\u00edsticas necesarias para ser identificado como desplazado; (ii) los argumentos de Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n del RUPD; (iii) la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre violencia sexual; (iv) la vulneraci\u00f3n por parte de Acci\u00f3n Social de los derechos de la accionante y la de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>56.1. Para comenzar, las caracter\u00edsticas necesarias para ser identificado como desplazado las ha dado la ley, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n del sujeto desplazado y cu\u00e1les son las situaciones, consideradas seg\u00fan la norma que generan el desplazamiento, para as\u00ed poder ser inscrito en el RUPD. En este sentido se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>56.2. Es por tanto indispensable demostrarsolamentedos elementos cruciales: \u201cla coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.\u201d No obstante, Acci\u00f3n Social present\u00f3 los siguientes argumentos para negar el registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)En relaci\u00f3n con los argumentos anteriores, se establece que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se movilizo son ajenos a situaciones relacionadas \u00a0con alteraciones de orden p\u00fablico y corresponden a asuntos de \u00edndole personales, por lo que no es posible establecer que su movilizaci\u00f3n est\u00e9 directamente relacionada con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. As\u00ed mismo, no es posible considerar que su salida de la regi\u00f3n obedezca a hechos contemplados dentro del art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997. Por cuanto las personas que provocaron su salida forzada de la regi\u00f3n no hace parte de los grupos armados al margen de la ley, \u201ces aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n \u00a0de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio \u00a0un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de descentralizar el gobierno de un pa\u00eds\u201d.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUPD, se debi\u00f3 a que, en t\u00e9rminos de Acci\u00f3n Social, el sujeto que caus\u00f3 el desplazamiento forzado no hac\u00eda parte de un grupo al margen de la ley, pues no obraba prueba alguna sobre la participaci\u00f3n o no de alias \u201cDon Cesar\u201d en el grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona y, porque el desplazamiento se debi\u00f3 a asuntos de \u00edndole personal, \u00a0es decir, por causas ajenas a las indicadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>56.3. El estudio del caso concreto debe entonces realizarse en el marco de la jurisprudencia sobre desplazamiento de la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n y teniendo en cuenta la violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anterior, como se ha dicho, la Corte ha considerado que el desplazamiento por violencia contra la mujer es un acto indiscriminado, deliberado, que genera un triple proceso de \u201cinvisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las v\u00edctimas, e impunidad de los perpetradores\u201d.Y en este caso, se visibiliza bajo el factor de \u201csub-valoraci\u00f3n y distorsi\u00f3n de los cr\u00edmenes perpetradores por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigaci\u00f3n, clasific\u00e1ndolos como delitos pasionales\u201d72. Porque en vez de hacer una valoraci\u00f3n estricta del caso e informar a la v\u00edctima c\u00f3mo manejar los hechos que estaba denunciando, y proceder a la inscripci\u00f3n en el RUPD, el accionado lo que hizo fue re-victimizar a la accionante al desconocer la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.4. Se verifica que no se est\u00e1 ante una simple relaci\u00f3n personal, pues en efecto la actora, viv\u00eda en una zona donde el conflicto armado interno estaba presente y era posible tener conocimiento de ello por la entidad. Adem\u00e1s de ello, se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n no consentida por la actora, es decir fue constre\u00f1ida para sostenerla con un integrante del grupo armado al margen de la ley, alias \u201cDon Cesar\u201d. As\u00ed, si bien una relaci\u00f3n sentimental es un hecho de \u00edndole personal, lo que resulta inaceptable es el constre\u00f1imiento y que la terminaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n traiga como consecuencia el que deba salir de su lugar de residencia, dej\u00e1ndolo todo, no s\u00f3lo su vivienda, sino su trabajo, familia, amigos, cultura y todo lo que hace parte de ese entorno social. A lo anterior se suma el hecho, narrado por la accionante y no desvirtuado por la accionada, de la muerte del compa\u00f1ero sentimental que sigui\u00f3 a la relaci\u00f3n con \u201cDON CESAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento deviene as\u00ed de la posici\u00f3n dominante que tiene \u00a0el actor del conflicto no s\u00f3lo en el grupo armado, sino en la zona, por ser el segundo al mando del grupo, seg\u00fan lo afirma la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>57. Por tanto, los hechos del desplazamiento deben ser considerados actos que hacen parte del conflicto armado, y que por ende ocasionaron el desplazamiento de la accionante. Porque hubo coacci\u00f3n, que hizo necesario el traslado de la zona, que son las amenazas ya enunciadas; ello se dio por un grupo armado al margen de la ley, porque en la declaraci\u00f3n hecha por la accionante hace alusi\u00f3n a los paramilitares; y adem\u00e1s se dio el desplazamiento dentro del territorio colombiano, que seg\u00fan la sentencia T-227 de 1997, es lo que se requiere para identificar a alguien como desplazado. \u00a0Ahora bien, como Acci\u00f3n Social en los argumentos del acto administrativo s\u00f3lo hizo una afirmaci\u00f3n negativa, sin mediar ning\u00fan fundamento probatorio que desvirtuara alguno de los hechos afirmados por la actora, debe operar a su favor el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al aplicarse el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable y el principio de buena fe, la duda que existe en el caso debe ser tenida a favor de la accionante, tomando como cierta la declaraci\u00f3n rendida, para que se ordene su inscripci\u00f3n en el RUPD y se le brinde la ayuda de emergencia humanitaria que le corresponde, adem\u00e1s de propender por todos los derechos que se relaciona con los de los desplazados y las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, se correr\u00e1 traslado de las pruebas allegadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que sobre los hechos narrados en la demanda y dem\u00e1s declaraciones, se hagan las respectivas investigaciones, que logren establecer si se cometieron las conductas de las que se ha informado a la Corte, y cu\u00e1les fueron sus autores o part\u00edcipes. Como tambi\u00e9n, se comunicar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que hagan los respectivos seguimientos con respecto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones del expediente T-3053251 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n-Cauca el 28 de febrero de 2011 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 30 de marzo de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por William Marino Hidalgo, quien actu\u00f3 como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), y del expediente T-3058569 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-Huila el 8 de abril de 2011, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez y, en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo y su n\u00facleo familiar, conformado por su hija Maharay Hidalgo Mu\u00f1oz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo, \u00a0y de la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez y de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que inscriba de manera inmediata a la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo y a su n\u00facleo familiar-conformado por su hija Maharay Hidalgo Mu\u00f1oz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo- en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que inscriba de manera inmediata a la se\u00f1ora Carmen Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez y de su menor hijo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue a los accionantes, efectivamente, si a\u00fan no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los menores y el acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0Popay\u00e1n &#8211; Cauca y de Neiva &#8211; Huila que verifiquen la inscripci\u00f3n de los accionantes y sus n\u00facleos familiares en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados. Adem\u00e1s que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientaci\u00f3n necesaria para que los accionantes y sus familias puedan acceder a los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para los desplazados, como son los servicios de salud, educaci\u00f3n, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR, a los jueces de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n-Cauca para el caso del se\u00f1or William Marino Hidalgo, como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Hidalgo y el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva &#8211; Huila para el caso de la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez, que se ocupen del cumplimiento de la presente decisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, Acci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CORRER, traslado del material probatorio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que sobre los hechos narrados en la demanda y dem\u00e1s declaraciones rendidas por la se\u00f1ora Yudi Astrid Uribe S\u00e1nchez, se hagan las respectivas investigaciones, que logren establecer si se cometieron las conductas de las que se ha informado a la Corte, y cu\u00e1les fueron sus autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- COMUNICAR, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que hagan los respectivos seguimientos de las investigaciones que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONMINAR, \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, para que la obligaci\u00f3n de suministro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se provea a los accionantes hasta cuando cese la condici\u00f3n de persona desplazadas por la violencia, esto es, hasta cuando accedan a programas que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1(fl. 13cdno. 2 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.-\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado\u00a0 se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la\u00a0no reformativo in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad\u00a0\u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable\u00a0prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5Ver sentencia T-452de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6Ver sentencia T-342 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9En este predicado, propio de la agencia oficiosa,\u00a0 se\u00a0 concreta el principio constitucional de solidaridad\u00a0 de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona,\u00a0 en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n\u00a0 alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia\u00a0 T-408 de 1995 La Corte\u00a0 concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad.\u00a0 Frente a la posibilidad\u00a0 de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d\u00a0 Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993\u00a0 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente,\u00a0 o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>10El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no\u00a0 ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada.\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la\u00a0 titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos.\u00a0\u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d\u00a0 reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal\u00a0 (art., 16)\u00a0 como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia\u00a0\u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como\u00a0 apoderado del interesado para obtener\u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela anterior,\u00a0 carec\u00eda de poder especial para el caso y\u00a0 no act\u00fao como agente oficioso,\u00a0 En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte\u00a0 que no vale el poder otorgado para\u00a0 tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo.\u00a0 Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia T-011 de 1993 afirm\u00f3 que\u00a0\u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos\u00a0 (art., 2\u00a0 C.P.)\u00a0 se refiere al concepto de eficacia\u00a0 en sentido estricto,\u00a0 esto es,\u00a0 al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia T-044 de 1996 establece que \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de\u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 2: \u00a0&#8220;Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecuci\u00f3n del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a ra\u00edz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden p\u00fablico, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden p\u00fablico, incluida la limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicaci\u00f3n de los campesinos de Bellacruz. \u00a0<\/p>\n<p>20Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24Ver Auto 092 de 2008:\u201cEl enfoque diferencial estricto de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a adoptar, tambi\u00e9n implica en t\u00e9rminos espec\u00edficos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tan grave como la de las mujeres desplazadas del pa\u00eds en tanto v\u00edctimas del conflicto armado. Ello, aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser \u00e9stos causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para as\u00ed poder actuar de la manera m\u00e1s en\u00e9rgica posible para prevenirlos y proteger a sus v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25Principios Rectores de los Desplazamientos Internos- Principio Rector n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>26Seg\u00fan el Auto 092, el estado tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de evitar el desplazamiento de la mujer en el conflicto armado interno, en cumplimiento del deber impuesto por los\u201cPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos, consisten en que (a) \u201cTodas las autoridades y \u00f3rganos internacionales respetar\u00e1n y har\u00e1n respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparici\u00f3n de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas\u201d \u2013 Principio 5-; y (b) \u201cTodo ser humano tendr\u00e1 derecho a la protecci\u00f3n contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual\u201d -Principio 6-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0Esos riesgos particulares y diferenciados, seg\u00fan la Corte\u00a0son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados\u00a0a posteriori\u00a0por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>28Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 profundamente explicada en el estudio que la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) llev\u00f3 a cabo en el per\u00edodo de enero de 2004 a abril de 2007 y cuyos resultados se pueden leer en el documento intitulado \u201cBalance de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral al desplazamiento forzado en Colombia\u201d, publicado en agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver Sentencia T-605 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31Ver Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32Ver sentencia 327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33Ver Sentencia T-458 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia T-458 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>38Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201cDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39Sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>40En este sentido se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-397-09 neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada cuando s\u00f3lo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada de que \u00e9sta persona no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>41En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripci\u00f3n en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde\u00a0 probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia\u00a0 T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Cortedeclar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-397-09 reitera la sentencia T-468-06. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia T-476-08. \u00a0<\/p>\n<p>51As\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal vs. Brdjanin y Zupljanin, fallo de la Sala de Decisi\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2004, al se\u00f1alar que la violaci\u00f3n es un crimen de lesa humanidad bajo el art\u00edculo 5-g del Estatuto de dicho Tribunal, y que como tal es de suficiente gravedad para constituir el crimen de persecuci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s ataques sexuales de igual nivel de gravedad, definidos como \u201ctodos los abusos serios de naturaleza sexual infligidos sobre la integridad de una persona por medio de la coerci\u00f3n, la amenaza de la fuerza o la intimidaci\u00f3n en forma tal que sean humillantes y degradantes para la dignidad de la v\u00edctima\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThisoffence embraces allserious abuses of a sexual natureinflictedupontheintegrity of a personbymeans of coercion, threat of forceorintimidation in a waythatishumiliating and degradingtothevictim\u2019sdignity\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>52El car\u00e1cter consuetudinario de la prohibici\u00f3n de la violencia sexual en un conflicto armado, en tanto garant\u00eda fundamental inherente al principio de trato humanitario, fue establecido y explicado as\u00ed por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal v. AntoFurundzija, decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 1998: \u201c168. La prohibici\u00f3n de la violaci\u00f3n y de ataques sexuales serios durante conflictos armados tambi\u00e9n ha evolucionado en el derecho internacional consuetudinario. Se ha cristalizado gradualmente con base en la prohibici\u00f3n expresa de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Lieber, y en las disposiciones generales del art\u00edculo 46 de las Regulaciones anexas a la Convenci\u00f3n IV de la Haya, le\u00eddas en conjunci\u00f3n con la \u2018Cl\u00e1usula Martens\u2019 establecida en el pre\u00e1mbulo de dicha Convenci\u00f3n. Si bien la violaci\u00f3n y los ataques sexuales no fueron investigados y juzgados espec\u00edficamente por el Tribunal de Nuremberg, la violaci\u00f3n se clasific\u00f3 expresamente como un cr\u00edmen de lesa humanidad bajo el art\u00edculo II(1)(c) de la Ley No. 10 del Control Council. El Tribunal Militar Internacional de Tokio conden\u00f3 a los Generales Toyoda y Matsui por su responsabilidad en tanto comandantes por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra cometidas por sus soldados en Nanking, que incluian violaciones y ataques sexuales extensivos. El antiguo primer ministro del Jap\u00f3n, Hirota, tambi\u00e9n fue condenado por estas atrocidades. Esta decisi\u00f3n, y la de la Comisi\u00f3n Militar de los Estados Unidos en Yamashita, junto con la maduraci\u00f3n como norma consuetudinaria de la prohibici\u00f3n fundamental de los ataques contra la dignidad personal establecida en el art\u00edculo 3 com\u00fan, han contribuido a la evoluci\u00f3n de normas de derecho internacional universalmente aceptadas que prohiben la violaci\u00f3n as\u00ed como los ataques sexuales graves. Estas normas son aplicables en cualquier conflicto armado. \/\/ 169. Es indisputable que la violaci\u00f3n y otros ataques sexuales serios en un conflicto armado conllevan la responsabilidad penal de los perpetradores.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201c168. The prohibition of rape and serious sexual assault in armed conflict has also evolved in customary international law. It has gradually crystallised out of the express prohibition of rape in article 44 of the Lieber Code193 and the general provisions contained in article 46 of the regulations annexed to Hague Convention IV, read in conjunction with the \u2018Martens clause\u2019 laid down in the preamble to that Convention. While rape and sexual assaults were not specifically prosecuted by the Nuremberg Tribunal, rape was expressly classified as a crime against humanity under article II(1)(c) of Control Council Law No. 10. The Tokyo International Military Tribunal convicted Generals Toyoda and Matsui of command responsibility for violations of the laws or customs of war committed by their soldiers in Nanking, which included widespread rapes and sexual assaults.194 The former Foreign Minister of Japan, Hirota, was also convicted for these atrocities. This decision and that of the United States Military Commission in Yamashita, along with the ripening of the fundamental prohibition of \u201coutrages upon personal dignity\u201d laid down in common article 3 into customary international law, has contributed to the evolution of universally accepted norms of international law prohibiting rape as well as serious sexual assault. These norms are applicable in any armed conflict. \/\/ 169. It is indisputable that rape and other serious sexual assaults in armed conflict entail the criminal liability of the perpetrators.\u201d] Ver tambi\u00e9n los pronunciamientos de este Tribunal en los casos del Fiscal v. DragoljubKunarac y otros, sentencias del 22 de febrero de 2001 (Sala de Decisi\u00f3n) y 12 de junio de 2002 (Sala de Apelaciones). \u00a0<\/p>\n<p>53Ver Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Debate de violencia sexual en el conflicto armado. Intervenci\u00f3n de la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo- Representante a la C\u00e1mara (Partido Verde) por Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>55Ver Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: \u201clos testimonios recabados y los relatos de las mujeres que habitan en zonas ocupadas por los actores armados y v\u00edctimas del desplazamiento forzado, indican que la violencia sexual es mucho m\u00e1s frecuente de lo que se cree, de lo que los medios de comunicaci\u00f3n difunden y de lo que las estad\u00edsticas y los registros oficiales sugieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57Ver Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58Seg\u00fan lo sintetiza el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana ante citado, \u201clas mujeres todav\u00eda confrontan numerosos obst\u00e1culos de naturaleza legislativa, institucional, cultural y geogr\u00e1fica para acceder a una justicia efectiva. Entre los desaf\u00edos m\u00e1s notables se encuentran deficiencias en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de actos de violencia y discriminaci\u00f3n lo cual lleva a la desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia; vac\u00edos en los sistemas para recopilar estad\u00edsticas; y la falta de recursos humanos y financieros para atender los problemas persistentes. Asimismo, resulta necesario establecer programas sostenibles de capacitaci\u00f3n para operadores de justicia y de entablar iniciativas para sensibilizar a la poblaci\u00f3n y promover el aumento de denuncias. Por \u00faltimo, (\u2026) las flaquezas de administraci\u00f3n de la justicia en zonas ocupadas por los actores del conflicto armado, y el empleo de principios y pr\u00e1cticas en los procedimientos penales aplicables a la violencia contra las mujeres que pueden dificultar el acceso de las mujeres a la protecci\u00f3n y garant\u00edas judiciales efectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59Diccionario Jur\u00eddico B\u00e1sico, Editorial Colex, 2\u00b0 Edici\u00f3n 2006, Madrid, P. 305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Ver el expediente T- 3053251, cuaderno dos, folio cincuenta y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>61Principios y criterios para la protecci\u00f3n y asistencia a los refugiados, repatriados y desplazados Centroamericanos en Am\u00e9rica Latina\u00a0-Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA)(Ciudad de Guatemala, 29 al 31 de mayo de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>62Ver p\u00e1gina web:http:\/\/www.mapp-oea.net\/documentos\/ultimo_informe.pdf \u00a0<\/p>\n<p>64Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>65Sentencia T-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67Consultar, entre otras, la Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68Sentencia T-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69(Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: la protecci\u00f3n a vivir libres de discriminaci\u00f3n y violencia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 387 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>71Expediente T-3058569, del cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto 092 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0 AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA-Hijo en representaci\u00f3n de madre en estado emocional depresivo en raz\u00f3n al desplazamiento sufrido \u00a0 DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jur\u00eddico de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}