{"id":18997,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-678-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-678-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-11\/","title":{"rendered":"T-678-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Carencia actual de objeto por cuanto Cajanal modific\u00f3 el monto de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Reconocimiento de las mesadas respectivas e inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTRA CONSEJO DE ESTADO PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por hecho superado por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hernando Duarte Chinchilla contra el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando estaba pr\u00f3ximo a alcanzar la edad de retiro forzoso, el se\u00f1or Duarte le solicit\u00f3 al Consejo de Estado que le prorrogara por 6 meses su permanencia en dicho cargo, toda vez que CAJANAL a\u00fan no hab\u00eda resuelto la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que formul\u00f3 el 22 de enero de 2010. A esta petici\u00f3n accedi\u00f3 dicho Tribunal en sesi\u00f3n plenaria celebrada el 6 de abril de 2010. El 19 de abril de 2010, el se\u00f1or Duarte cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Duarte reiter\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional ante CAJANAL. El 6 y 11 de octubre de 2010, el accionante solicit\u00f3 ante el Consejo de Estado permanecer en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, hasta tanto CAJANAL resolviera su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional y se notificara su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, una vez agotado el plazo concedido sin que se hubiere efectuado la correspondiente reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo N\u00b0 0124 del 19 de octubre de 2010, decidi\u00f3 negarla, desvincularlo del cargo y encargar a otro funcionario de dicha labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En su demanda expresa que el salario que devengaba constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos y ante la ausencia de \u00e9ste, se ha visto comprometido gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Aunado a lo anterior, afirma que padece de hipertensi\u00f3n y diabetes, motivo por el cual tambi\u00e9n se encuentra en riesgo su salud. La pretensi\u00f3n de su demanda es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenase al Honorable Consejo de Estado mantener al Honorable Magistrado Dr. Hernando Duarte Chinchilla, en el ejercicio de dicho cargo hasta tanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00b4CAJANAL`, EICE, le reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 7200 de 2006, y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado por medio de su Presidente se opuso a las pretensiones del accionante. Indic\u00f3, en primer lugar, que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva para participar en el presente proceso pues la entidad demandada deb\u00eda ser la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, la cual \u201cha sido la renuente en reconocer la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n al Dr. Duarte Chinchilla.\u201d Tambi\u00e9n sostuvo que no hab\u00edan desconocido las normas vigentes aplicables sobre la materia pues, \u201clas disposiciones que le eran aplicables, en su particular caso, eran las establecidas en la Ley 270 de 1996, art\u00edculos 149-4 y 204, y en el Decreto 1660 de 1978, r\u00e9gimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal expres\u00f3 que no ha desconocido el precedente de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que su situaci\u00f3n se subsume dentro de los presupuestos legales y\/o jurisprudenciales que permitir\u00edan su retiro efectivo del servicio, pues la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seg\u00fan lo comenta \u00e9l mismo, en sus diferentes escritos y demanda de tutela, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2006, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7200, y la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina de pensionados depender\u00eda de que \u00e9l hubiese comunicado la fecha efectiva a partir de la cual har\u00eda dejaci\u00f3n definitiva de su cargo como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, lo cual ha debido hacer desde el momento en que se le concedieron los 6 meses de gracia, culminando as\u00ed labores el 19 de octubre de 2010, para que a partir del d\u00eda siguiente la entidad de previsi\u00f3n o la que hiciere sus veces lo incluyera en la n\u00f3mina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad concluy\u00f3 expresando que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor pues todo pensionado tiene la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud, y adem\u00e1s, su derecho al m\u00ednimo vital tampoco se ha puesto en peligro o amenaza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega que se ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital, cuando en realidad de verdad ya le ha sido reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que para el a\u00f1o 2006 \u2013 fecha de reconocimiento- ascend\u00eda a la suma de $6.593.853.13, la cual ser\u00eda reajustada en estos momentos en un valor muy superior, pues ya han transcurrido 4 a\u00f1os desde ese entonces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2010, CAJANAL present\u00f3 escrito en el presente proceso por medio de su representante legal. Con relaci\u00f3n a las pretensiones del actor indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Desestime las pretensiones dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza propia del Auto 243 de julio 22 de 2010 referido, toda vez que la Corte Constitucional ha considerado que aunque se mantiene el problema estructural de la entidad en las circunstancias observadas, \u201cni la acci\u00f3n de tutela, ni las sanciones por desacato sirven a la finalidad de convertirse en instrumentos de apremio, aptos para provocar una mejor\u00eda en los tiempos de respuestas para los casos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por lo anterior, se insta a su despacho a contemplar el procedimiento que la Entidad ha adoptado para dar respuesta a cada una de las peticiones, programado para finales del mes de noviembre del presente a\u00f1o, comprendiendo que el \u00e1rea encargada de la petici\u00f3n referida, ha sido requerida para que en el menor tiempo posible se pronuncie, con el prop\u00f3sito de brindar la respuesta solicitada tanto por el peticionario como por su despacho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar tal postura, y con relaci\u00f3n a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, la entidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, es menester informar ante ello, que una vez conocida de la acci\u00f3n de tutela, CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n requiri\u00f3 al \u00e1rea competente administrada por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro mediante oficio CT-153627 del 22 de octubre de 2010, para que se pronuncie respecto del tr\u00e1mite dado a la solicitud; toda vez que en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de calidad el acto administrativo pasar\u00e1 para la firma del Liquidador (\u2026) y as\u00ed proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su despacho como por el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio proferido por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2010. (F. 11) En su contenido expres\u00f3 que se \u201cestudi\u00f3 su petici\u00f3n de mantenerse en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico hasta tanto no se definiera su situaci\u00f3n pensional, y decidi\u00f3 negarla,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en la cual consta que el se\u00f1or Duarte Chinchilla es magistrado de dicha corporaci\u00f3n desde el 22 de junio de 1988. Tal oficio fue expedido el 15 de octubre de 2010. (F. 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la cual constan las enfermedades que padece el se\u00f1or Duarte. (F. 13.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla a su abogado. (F. 10 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo N\u00ba 0124 del 19 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En dicho acto se encarg\u00f3 \u201cal doctor Luis Eduardo Cerra Jim\u00e9nez, presidente del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, de las funciones del despacho del doctor Hernando Duarte Chinchilla, quien se desvincula por haber llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d (F. 76) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Allegadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00ba 3073 del 21 de junio de 2010 mediante el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le otorga poder a su abogada. (F. 93, 100) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00ba 2196 del 12 de junio de 2009, \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.\u201d (F. 94-99)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00ba 4480 del 18 de noviembre de 2009, \u201cPor el cual se adopta una renuncia y se asignan funciones\u201d (F. 101) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias del Registro \u00danico Tributario de CAJANAL, del Acta de Posesi\u00f3n del Liquidador de la entidad y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (F. 102-104) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 3241 del 21 de junio de 2011. (F. 40- 41 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 26614 del 18 de noviembre de 2010, por la cual se reliquida una pensi\u00f3n de vejez por nuevos factores salariales. (F. 27-31 Cuad. 3) Las \u00f3rdenes relevantes proferidas \u00a0en dicho acto administrativo se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla (\u2026), elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de ($12.875.000.00) doce millones ochocientos setenta y cinco mil pesos con 0\/100 M\/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de 2010. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los t\u00e9rminos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Como consecuencia del art\u00edculo anterior por el \u00c1rea de n\u00f3mina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren entre las Resoluciones Nos. 694 del 23 de enero de 2001, No 27433 del 26 (sic) septiembre de 2002, No 4503 del 26 de febrero de 2004, No 7200 del 17 de agosto de 2006 y la presente resoluci\u00f3n, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por v\u00eda ejecutiva o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios m\u00e9dico-asistenciales, ley 100\/93. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, hoy en liquidaci\u00f3n salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo: El disfrute de la presente pensi\u00f3n reliquidada es incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier cargo de car\u00e1cter oficial salvo las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo octavo: una vez sea incluido en n\u00f3mina el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, se descontar\u00e1 del retroactivo la suma de ($29.894.000.00) veintinueve millones ochocientos noventa y cuatro mil pesos con 00\/100 M\/CTE, por concepto de aportes para pensi\u00f3n de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 17 de noviembre de 2010, expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 2494 del 28 de julio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se modifica la resoluci\u00f3n N\u00b0 26614. (F. 33-39 Cuad. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tiene un l\u00edmite con excepci\u00f3n de Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes y Procuradores Delegados ante las mismas, cargos que no ha ocupado el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base a la anterior norma, se establece que la ley, estableci\u00f3 (sic) como valor m\u00e1ximo de las personas a reconocer a favor de los empleados, un equivalente de 25 salarios m\u00ednimo (sic) mensuales vigentes para la fecha de efectividad y que en aplicaci\u00f3n de lo anterior al caso en concreto, se toma como a\u00f1o de efectividad el 2010, por lo cual la mesada reconocida no puede sobrepasar el m\u00e1ximo a reconocer para ese a\u00f1o, que ser\u00eda $12.875.000.00 M\/CTE; por lo cual la petici\u00f3n de no aplicaci\u00f3n de topes es improcedente, toda vez que observando el valor calculado para la mesada pensional reconocida en el acto atacado ($14.478.216.86 M\/CTE), se evidencia que el mismo sobrepasa los topes m\u00e1ximos en pensiones que se\u00f1ala la ley e indicado con anterioridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes relevantes que profiri\u00f3 la entidad en dicha resoluci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: Modificar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 26614 del 18 de noviembre de 2010 que reliquido una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Duarte Chinchilla Hernando, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Reliquidar la pensi\u00f3n de vejez reconocida a favor del se\u00f1or Duarte Chinchilla Hernando, (\u2026) elevando la cuant\u00eda a la suma de $12.875.000 (\u2026) efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el se\u00f1or Duarte Chinchilla Hernando, la suma de (\u2026) $26.052.239.00 por concepto de aportes para pensi\u00f3n de factores de salario no efectuados, (\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto: Env\u00edese copia de la presente resoluci\u00f3n al \u00e1rea de Recaudo de Cartera de CAJANAl EICE en liquidaci\u00f3n para que efect\u00fae los tr\u00e1mites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de (\u2026.) $78.156.717 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 2040 del 10 de junio de 2011, \u201cPor el cual se prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n y se modifica el Art\u00edculo 22 del Decreto 2196 de 2009.\u201d (F. 49-50 Cuad. 3)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2010 la Sala en menci\u00f3n resolvi\u00f3 acceder a la solicitud del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla \u201cen el sentido de aplicar los efectos de la medida provisional que fue concedida y ordenada mediante auto el 19 de octubre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 \u201csuspender la aplicaci\u00f3n del Acuerdo N\u00ba 0124 adiado 19 de octubre de 2010 proferido por el Honorable Consejo de Estado, mediante el cual encarg\u00f3 al Dr. Luis Eduardo Cerra de las funciones del Despacho del Dr. Duarte Chinchilla como magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mientras se profiera el fallo de primera instancia dentro de esta acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia publicada el 2 de noviembre de 2010, el Tribunal resolvi\u00f3 conceder el amparo al se\u00f1or Duarte Chinchilla. En el contenido de su providencia, el Tribunal reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia T-1234 de 2008 sobre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 su responsabilidad en este caso respecto de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 esta Sala fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conceder por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales del doctor Hernando Duarte Chinchilla a la seguridad social, al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos reforzados a la tercera edad vulnerados por el Consejo de Estado, al no haber accedido a la pr\u00f3rroga solicitada por el interesado para permanecer en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, al haber ordenado su retiro forzoso, sin tomar las previsiones necesarias para garantizarle el disfrute pleno a la pensi\u00f3n de vejez a la cual ya tiene derecho y se le ha reconocido, pero por la situaci\u00f3n que atraviesa CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n no lo ha incluido en n\u00f3mina y sin cuyo pago su derecho al m\u00ednimo vital se ve seriamente afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Consejo de Estado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo ordenando mantener en el cargo al demandante, hasta tanto comience a percibir las mesadas pensionales que le corresponden como acreedor de esta prestaci\u00f3n. Recordar a la accionada que el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, posibilita al empleador para que coadyuve en la solicitud de la pensi\u00f3n, si cumplidos los requisitos el trabajador no la solicita, entonces el empleador podr\u00e1 hacerlo a nombre del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otorgar el mismo amparo al accionante contra CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales antes aludidos \u00a0y como consecuencia disponer que una vez supere el estado en que se encuentra, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva y se cumpla el plazo que le concedi\u00f3 la Corte Constitucional en el auto 243\/10, incluya al doctor Hernando Duarte Chinchilla en n\u00f3mina de pensionados y\/o reliquide su pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidi\u00f3 que no exist\u00eda motivo para aclarar la sentencia del 2 de noviembre. Sin embargo exhort\u00f3 a \u201cCAJANAL EICE que preferencialmente reliquide la pensi\u00f3n del Dr. Hernando Duarte Chinchilla, una vez superados los impases referidos, y lo incluya inmediatamente en n\u00f3mina.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2010, el Consejo de Estado por medio de su Presidente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aparte de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no era competente para decidir sobre la materia porque se trata de una tutela contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, lo cual implica, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 del decreto 1382 de 2000, que tal acci\u00f3n ha de ser resuelta por la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que se\u00f1ala en el recurso es que la solicitud de preservar el cargo, pasados los seis meses posteriores a la edad de retiro forzoso, carece de sustento legal y constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera de los t\u00e9rminos, por cuanto ya se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por $6.593.853.13, (hoy en d\u00eda superior a los $8.000.000) con la que puede subsistir congruamente mientras se decide la solicitud de reliquidaci\u00f3n, de manera que no puede hablarse de que se le est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital como ciudadano de la tercera edad. Pero tambi\u00e9n la petici\u00f3n est\u00e1 por fuera del marco de la ley puesto que las normas ya mencionadas que regulan la materia son enf\u00e1ticas en afirmar que pasados \u00b4seis (6) meses despu\u00e9s de ocurrida la causal de retiro \u00e9ste deber\u00e1 producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensi\u00f3n`. Obligar al Consejo de Estado a acoger una solicitud contraria a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, implica desconocerla raz\u00f3n institucional de la Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano m\u00e1ximo tutelante de la juridicidad y ello resulta mucho m\u00e1s grave cuando dicha orden proviene de una autoridad judicial que no tiene car\u00e1cter de superior jer\u00e1rquico y denota desconocer los antecedentes reales de la materia objeto de controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que el fallo de primera instancia no fue congruente, pues conden\u00f3 al Consejo de Estado pero no se hicieron apreciaciones sobre posibles vulneraciones a los derechos fundamentales del actor de parte de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 25 de enero de 2011 los magistrados Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispusieron remitir el expediente al doctor Fernando Alberto Castro, habida cuenta que \u201csobre la tem\u00e1tica planteada en la demanda han participado los integrantes de \u00e9sta Sala de Decisi\u00f3n en sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo desarrollo se adoptan determinaciones administrativas que tienen lugar frente a situaciones similares de Magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del pa\u00eds, razonable resulta concluir al haber manifestado opini\u00f3n sobre aspectos que ahora se someten a consideraci\u00f3n del juez constitucional, se entender\u00eda comprometida la imparcialidad que debe permanentemente acompa\u00f1ar al fallador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2011 el Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero acept\u00f3 el impedimento presentado por los magistrados \u201cdoctores Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s\u201d. De igual manera, procedi\u00f3 a resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. Por medio de esta providencia revoc\u00f3 los numerales uno y dos de la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. A juicio de esta autoridad judicial, el Consejo de Estado obr\u00f3 adecuadamente en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 127 y 128 del Decreto Ley 1660 de 1978, respecto de las causales de retiro forzoso de servidores p\u00fablicos, de manera que el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n quedaba supeditado a las gestiones que en dicho sentido fueran adelantadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.10. En ese orden de ideas, debe decirse que tras reconoc\u00e9rsele desde el a\u00f1o 2006 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor y luego de haberse agotado la posibilidad que le ofrece el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978, en el sentido de permanecer seis (6) meses m\u00e1s en el cargo luego de cumplir la edad de retiro forzoso, esto es, mientras se obtiene el reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n social (pensi\u00f3n), no le quedaba m\u00e1s alternativa al Consejo de Estado que dar cumplimiento a la causal de retiro que le imponen los art\u00edculos 127 y 128 de la mentada normatividad, quedando entonces en cabeza del peticionario acudir ante CAJANAL EICE para que procediera a incluirlo en n\u00f3mina de pensionados a efectos de garantizar las condiciones m\u00ednimas para subsistir, de donde deviene concluir que con el actuar del Consejo de Estado no se puso en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de Hernando Duarte Chinchilla, porque, precisamente constat\u00f3 previamente que al funcionario se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2006, cuyo pago quedar\u00eda supeditado a la gesti\u00f3n que realizara el interesado y a la celeridad que le imprima CAJANAL para incluirlo en n\u00f3mina, situaci\u00f3n que escapa de la esfera de competencia del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2011 el magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del accionante en el sentido de declarar la \u201cnulidad de todo lo actuado\u201d durante el proceso. El magistrado expresa que \u201cser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara respecto a la pretensi\u00f3n del demandante, sino fuera porque al dictarse el fallo de segunda instancia este cuerpo decisorio perdi\u00f3 competencia para ello.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto proferido el 23 de agosto de 2011, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, con el prop\u00f3sito de que interviniera en este proceso y de que respondiera ciertos interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0notifique a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL E.I.C.E., el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 60 cdno. 1\u00aa instancia) adjuntando copia de \u00e9sta para que se entiendan notificados y vinculados a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y sobre los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase informar a este despacho las condiciones en las cuales se encuentra el tr\u00e1mite del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional y de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla. \u00bfCu\u00e1les son los motivos para demorar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor? \u00bfLa entidad ya profiri\u00f3 resoluci\u00f3n por medio de la cual se resuelva de manera definitiva la situaci\u00f3n del accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda presentado contestaci\u00f3n ante el informe requerido. Posteriormente, CAJANAL alleg\u00f3 a la Corte el 1 de septiembre de 2011 un escrito en el que se refiere al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que \u201cesta entidad dio (sic) respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud prestacional por medio del acto administrativo N\u00b0 PAP 2661 Por el cual se reliquida una pensi\u00f3n de vejez por nuevos factores salariales, la cual fue notificada al accionante el d\u00eda 25 de noviembre de 2010.\u201d Ante esta resoluci\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de que \u00a0la liquidaci\u00f3n se realice con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Ante esto, CAJANAL agreg\u00f3 \u201cQue esta entidad resolvi\u00f3 el Recurso de reposici\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 2494 del 29 de julio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se modifica la Resoluci\u00f3n N\u00b0 26614 del 18 de noviembre de 2010. En la cual se toma como ingreso base de liquidaci\u00f3n el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que debe analizar la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consiste en determinar s\u00ed es necesario pronunciarse sobre el fondo de esta controversia, en el entendido de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, profiri\u00f3 las resoluciones N\u00b0 UGM 2494 del 28 de julio de 2011 y la resoluci\u00f3n N\u00b0 26614 del 18 de noviembre de 2010 por medio de las cuales reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, como magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, acorde con los factores salariales que su cargo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha establecido las reglas aplicables para aquellos eventos en los cuales se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado2 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u00b4la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00b43.\u201d4 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de esta Sala, en el presente caso se configuran los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para afirmar que se ha superado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, por cuanto la conducta desplegada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez acorde con los requisitos \u00a0propios del cargo que ostentaba, soluciona el aspecto central de esta controversia. CAJANAL afirm\u00f3, el 1 de septiembre de 2011, en respuesta al informe requerido por esta Corporaci\u00f3n \u201cQue esta entidad resolvi\u00f3 el Recurso de reposici\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 2494 del 29 de julio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se modifica la Resoluci\u00f3n N\u00b0 26614 del 18 de noviembre de 2010. En la cual se toma como ingreso base de liquidaci\u00f3n el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 26614 del 18 de noviembre de 2010 las \u00f3rdenes proferidas sobre el particular fueron \u201creliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla (\u2026), elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de ($12.875.000.00) doce millones ochocientos setenta y cinco mil pesos con 0\/100 M\/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de 2010. (\u2026)\u201d. Aunado a lo anterior se procedi\u00f3 a \u201cliquidar las diferencias que resultaren entre las Resoluciones Nos. 694 del 23 de enero de 2001, No 27433 del 26 (sic) septiembre de 2002, No 4503 del 26 de febrero de 2004, No 7200 del 17 de agosto de 2006 y la presente resoluci\u00f3n, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por v\u00eda ejecutiva o administrativa\u201d. Y tambi\u00e9n se orden\u00f3 el descuento de los aportes relativos al pago de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, subsistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, tambi\u00e9n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 2494 del 28 de julio de 2011, por la cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 26614. Aparte de consideraciones efectuadas en la resoluci\u00f3n anterior, modific\u00f3 dicho acto administrativo en lo referente a \u201cdescontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el se\u00f1or Duarte Chinchilla Hernando, la suma de (\u2026) $26.052.239.00 por concepto de aportes para pensi\u00f3n de factores de salario no efectuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En definitiva, una orden de parte de esta Sala de Revisi\u00f3n tendiente a ordenar el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional o, en su defecto, dirigida a buscar el reintegro del accionante en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico caer\u00eda en el vac\u00edo y carecer\u00eda de sentido, en tanto que el aspecto central que origin\u00f3 la presente controversia constitucional ya fue superada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, al proferir las Resoluciones N\u00ba UGM 2494 del 28 de julio de 2011 y la N\u00ba 26614 del 18 de noviembre de 2010, por medio de las cuales modific\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de vejez del accionante de conformidad con las calidades del cargo que ostentaba y se resolvi\u00f3 lo concerniente a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, subsistema de salud. Con estas dos determinaciones centrales se supera la posible afectaci\u00f3n que se podr\u00eda ocasionar a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, pues es evidente que con el pago de las mesadas por valor de $12.850.000 se cubren las necesidades personales y familiares que tales derechos amparan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Otro aspecto determinante para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a m\u00e1s del reconocimiento de las mesadas respectivas, es el relativo a la efectiva inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la respectiva entidad. Esta regla jurisprudencial fue expuesta de manera meridiana por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1037 de 2003 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 20035. Dicha disposici\u00f3n enunci\u00f3 como causal para terminar el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, \u201cque el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\u201d Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en el entendido de que el retiro por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en estos casos pod\u00eda producirse,\u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por lo tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al aplicar esta regla para la soluci\u00f3n del caso concreto, se percibe que no consta prueba en el expediente de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, haya incluido en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla. Por esta raz\u00f3n se colige que, a\u00fan cuando ya se super\u00f3 la afectaci\u00f3n en lo concerniente al reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional, persiste en lo referente al pago real y efectivo de las mesadas adeudadas. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de consultar la voluntad del accionante en lo referente a esta orden porque el se\u00f1or Duarte est\u00e1 en su derecho de aceptar tal inclusi\u00f3n, o de persistir con su actuaci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria bajo otras consideraciones que escapan al \u00e1mbito natural de competencia de la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o inadecuados \u00a0para amparar dicho inter\u00e9s jur\u00eddico. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en las actuales circunstancias y con la orden que se adoptar\u00e1 en la presente providencia el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla tiene la posibilidad de cubrir de manera satisfactoria sus necesidades personales y las de su familia, motivo por el cual cesar\u00e1 el perjuicio irremediable. Por este motivo, si el se\u00f1or Duarte aprecia que persisten diferencias econ\u00f3micas en la liquidaci\u00f3n final de la pensi\u00f3n deber\u00e1 tramitar dicho asunto ante la jurisdicci\u00f3n especializada sobre la materia que, para este evento, es la ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda denegado el amparo de los derechos fundamentales del actor, por medio de providencia proferida el 24 de febrero de 2011. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla contra el Consejo de Estado, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto, pero se le ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, requiera al se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla sobre su inter\u00e9s para ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. El accionante dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo requerimiento, para expresar su aceptaci\u00f3n o negativa ante dicha posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla contra el Consejo de Estado, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, requiera al se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla sobre su inter\u00e9s para ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. El accionante dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo requerimiento, para expresar su aceptaci\u00f3n o negativa ante dicha posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20062, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20052, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20032, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Carencia actual de objeto por cuanto Cajanal modific\u00f3 el monto de liquidaci\u00f3n \u00a0 GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Reconocimiento de las mesadas respectivas e inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}