{"id":18998,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-681-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-681-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-11\/","title":{"rendered":"T-681-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en s\u00ed pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no cobradas\/ACREENCIAS LABORALES-Prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigible en las decisiones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES-Disposici\u00f3n seg\u00fan Decreto 094\/89 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-M\u00e1xima autoridad en materia de sanidad seg\u00fan Decreto 094\/89 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Disposici\u00f3n seg\u00fan Decreto 1796\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-Convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Conocimiento e irrevocabilidad de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica seg\u00fan Ley 923\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n seg\u00fan Decreto 4433\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednimo del cincuenta por ciento \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Controversia surgida por determinaci\u00f3n de norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE EXSOLDADO E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por lesiones durante enfrentamiento con la guerrilla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3052938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por Ramiro Morales Rodr\u00edguez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Grupo de Pensiones de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo, no impugnado, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por Ramiro Morales Rodr\u00edguez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Grupo de Pensiones de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; \u00a0la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en mayo 20 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 18 de 2011, que le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida digna, la integridad personal y el debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se manifest\u00f3 que el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, haciendo \u201cparte del contingente N\u00b0 004 de 1989\u201d; terminado el servicio obligatorio, el actor fue vinculado como soldado voluntario, adscrito al \u201cbatall\u00f3n de contra guerrilla N\u00b0 32 \u2018Libertadores de la Uribe\u2019\u201d, destin\u00e1ndosele a operaciones de orden p\u00fablico en el sector de la Uribe, Meta (f. 3 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 17 de 1996 \u201cla Compa\u00f1\u00eda Cobra de la cual hacia parte el citado militar, entr\u00f3 en contacto armado con los frentes 53 y 54 de las guerrillas de las FARC\u201d, resultando herido el soldado Morales Rodr\u00edguez, por una granada de mortero, que \u201cimpact\u00f3 muy cerca del lugar donde se encontraba atrincherado, expuls\u00e1ndolo a metros de distancia. Quedando inconsciente por un lapso\u2026; sus compa\u00f1eros pronto lo auxiliaron pero cuando volvi\u00f3 en s\u00ed, sus o\u00eddos sangraban, pues le fueron reventados internamente por la onda explosiva\u201d; trasladado al Hospital Militar Central en Bogot\u00e1, le fueron iniciados los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos correspondientes (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En noviembre 13 de 1997, el Ej\u00e9rcito remiti\u00f3 al soldado Ramiro Morales Rodr\u00edguez a Junta M\u00e9dico Laboral, \u201ccon el fin de valorar y calificar las lesiones y secuelas\u201d especialmente en los t\u00edmpanos, incluida una infecci\u00f3n auditiva y otitis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cActa N\u00b0 3529 de dicha junta, se determin\u00f3 que el citado soldado presentaba una incapacidad relativa y permanente\u201d, determin\u00e1ndosele \u201cno apto para el servicio militar\u201d, con una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 50.5%. As\u00ed, por medio de la \u201cOrden Administrativa de personal N\u00b0 1198 del 15-12-97\u201d, el Ej\u00e9rcito Nacional \u201cdio de baja\u201d al accionante y, con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002245 de julio 24 de 1998, orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales a favor del actor (fs. 4 \u00a0y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme Ramiro Morales Rodr\u00edguez con la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta M\u00e9dico Laboral, que no se le notific\u00f3 en forma personal, ni se le expidi\u00f3 copia oportunamente, se anot\u00f3 en la demanda que medi\u00f3 una \u201cirregularidad de orden procesal\u201d, subsanada a trav\u00e9s de sentencia de tutela proferida en abril 27 de 2006 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que \u201corden\u00f3 al Ej\u00e9rcito repetir el Tribunal M\u00e9dico Laboral al precitado soldado, para que se corrigiera a trav\u00e9s de ese mecanismo las irregularidades en que hab\u00eda incurrido la Junta\u201d (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante acta N\u00b0 2946-2993 de septiembre 8 de 2006, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda declar\u00f3 no apto para el servicio a Ramiro Morales Rodr\u00edguez, determinando disminuci\u00f3n de 71.89% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 el apoderado que su asistido Morales Rodr\u00edguez ha elevado varias peticiones al Ej\u00e9rcito Nacional, en solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por las lesiones y secuelas en sus o\u00eddos, que le disminuyeron en dicho porcentaje su capacidad de trabajo, pero la respuesta por parte de la instituci\u00f3n ha sido negativa, argumentando que para que se otorgue esa prestaci\u00f3n se le debe haber reconocido el 75% o m\u00e1s de disminuci\u00f3n de su aptitud laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la parte actora pide que se conceda al solicitante, de manera transitoria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cmientras\u2026 se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B) Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cInformativo administrativo por lesi\u00f3n\u201d, emitido por el Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrilla N\u00b0 32 en noviembre 12 de 1997 (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral N\u00b0 3529 de noviembre 13 de 1997, donde se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del soldado Ramiro Morales Rodr\u00edguez en 50.5%, catalog\u00e1ndolo como no apto para el servicio militar (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 02245 de julio 24 de 1998, \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales\u201d a favor del \u201cex-soldado Morales Rodr\u00edguez Ramiro\u201d (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Polic\u00eda N\u00b0 2946-2993 de septiembre 8 de 2006, en la cual se calific\u00f3 nuevamente al accionante, determin\u00e1ndose la perdida de su capacidad laboral en 71.89%, con igual referencia a no ser apto para el servicio militar (fs. 28 a 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de junio 22 de 2000 a la solicitud antes mencionada, en la cual el Jefe del \u00c1rea de Reconocimiento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se\u00f1al\u00f3 que al referido ex-militar no le asiste derecho a la pensi\u00f3n pedida, pues para que se le otorgue requiere que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea 75% o m\u00e1s (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n de agosto 25 de 2005, proveniente de la madre del ex-soldado, donde solicit\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora Mayor Jefe de los Servicios de Sanidad del Ej\u00e9rcito en Neiva\u2026 que ordene a quien corresponda\u2026 prestar los servicios m\u00e9dicos que en este momento necesita en forma urgente mi hijo, a causa de la enfermedad que padece en sus o\u00eddos por efecto de la explosi\u00f3n\u201d; adicionalmente requiri\u00f3, en caso de neg\u00e1rsele lo pedido, \u201cexponer por escrito los motivos y razones que le asistan, con el fin de yo interponer una tutela contra la instituci\u00f3n\u201d (fs. 36 y 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta de agosto 30 de 2005 al derecho de petici\u00f3n antes mencionado, indicando que se \u201cdetermina como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a los soldados profesionales en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n\u201d, por lo que \u201cpara acceder prontamente a la petici\u00f3n le solicit\u00f3 allegar a esta Direcci\u00f3n del Dispensario M\u00e9dico de la Novena Brigada la documentaci\u00f3n \u00a0anotada\u2026 As\u00ed mismo en el caso que su hijo Ramiro Morales no pueda certificar la calidad de usuario le sugiero remitir su solicitud a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Fallo de tutela emitido en abril 27 de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se resolvi\u00f3 ampararle a Ramiro Morales Rodr\u00edguez \u201csu derecho al tratamiento m\u00e9dico y a la salud\u201d, ordenando prestarle los correspondientes servicios y \u201crepetir el Tribunal M\u00e9dico Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila que neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, para en su lugar ampararle los derechos a la salud, la seguridad social en conexidad con la vida digna e integridad personal y el debido proceso, orden\u00e1ndose al Ministerio de Defensa \u201cprestarle inmediatamente la atenci\u00f3n, tratamiento, m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico necesario al se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez para aliviar la lesi\u00f3n de o\u00eddo que sufre\u201d y que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Polic\u00eda de nuevo valorara la p\u00e9rdida de capacidad del interesado (fs. 39 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho de petici\u00f3n de noviembre 21 de 2006, donde el apoderado del demandante solicit\u00f3 al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio en cuesti\u00f3n ordenar que \u201cse le de tr\u00e1mite preferente, es decir se le agilice la gesti\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d a favor de Ramiro Morales Rodr\u00edguez (fs. 59 a 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Resoluci\u00f3n N\u00b0 63026 de marzo 16 de 2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, donde se reconoce y ordena pagar un reajuste indemnizatorio de \u201cprestaci\u00f3n social\u201d por $5.167.261, por el aumento de la discapacidad laboral del actor a 71.89%. Igualmente, en dicha Resoluci\u00f3n se anot\u00f3 que mediante Acto Administrativo N\u00b0 902245 de julio 24 de 1998, al peticionario se le reconoce y ordena darle $11.536.967, \u201cpor concepto de indemnizaci\u00f3n\u201d (f. 67 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n judicial de uni\u00f3n marital de hecho de los compa\u00f1eros permanentes Ramiro Morales Rodr\u00edguez y Gloria Nancy Mosquera Ortiz, fallada en noviembre 29 de 2000 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (fs. 77 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Tarjeta de identidad de los dos hijos de dicha pareja, donde consta que nacieron en octubre 8 de 2003 y febrero 11 de 2006, respectivamente (fs. 84 y 85 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL INICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la demanda en marzo 23 de 2011, notific\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y al Grupo de Pensiones de la misma instituci\u00f3n, para que dieran \u00a0respuesta a la tutela, y vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional para que tambi\u00e9n se pronunciara al respecto y allegara \u201cal expediente los soportes fundamentales del presente caso\u201d (fs. 89 y 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito de marzo 30 siguiente, emitido por el despacho en menci\u00f3n, se hizo constar que el Ministerio de Defensa Nacional dio \u201crespuesta en oportunidad a la presente acci\u00f3n\u201d, mientras que el Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional y la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Pensiones del Ej\u00e9rcito no hab\u00edan respondido, a la fecha de dicho informe (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de dicho Ministerio, en marzo 25 de 2011, dio traslado \u201cde la comunicaci\u00f3n 138 del 24 de marzo de 2011 procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se notifica la tutela del asunto, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se ejerzan los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y se allegue a la corporaci\u00f3n judicial las pruebas que se consideren pertinentes\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de abril 4 de 2011, la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la aludida cartera avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y pidi\u00f3 declarar su improcedencia, anotando que al peticionario se le determin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.89 %, disminuci\u00f3n que de conformidad con el Decreto 94 de 1989, \u201cnorma que rige la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez, con el Ej\u00e9rcito Nacional, no otorga el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u201d, para lo cual la p\u00e9rdida debe ser \u201cigual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica\u201d (f. 123 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que el actor no puede pretender que, \u201cbajo el amparo constitucional de la acci\u00f3n de tutela, se le aplique una normatividad diferente a la que reg\u00eda su vinculaci\u00f3n, ya que este hecho entrar\u00eda en contrav\u00eda del derecho a la igualdad, de quienes encontr\u00e1ndose en igualdad de condiciones no acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se re\u00fanen los requisitos\u201d (f. 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, mediante providencia de abril 1\u00b0 de 2011, que no fue impugnada, rechaz\u00f3 por improcedente, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las pretensiones \u201cplanteadas por el se\u00f1or apoderado quien busca que se le reconozca a su mandante la pensi\u00f3n por invalidez, no dista del contenido de las que fueron resueltas por el fallo de tutela aludido, pues en aquella ocasi\u00f3n solicit\u00f3 \u2018el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por sanidad, de conformidad con la Ley 923 de 2004 que en su art\u00edculo 3 numeral 3.5\u2019\u201d, por lo que se se\u00f1al\u00f3 que los fundamentos jur\u00eddicos \u201cen virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso\u201d de tutela que se fall\u00f3 (fs. 107 y 109 ib.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acreditadas \u201cla identidad de partes, hechos y pretensiones, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el debido proceso del tutelante por el no reconocimiento y otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor\u201d, se \u201cescapa\u201d de la competencia del Tribunal \u201cvolver a conocer el asunto plateado por el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez en el 2006 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables y definitivas\u201d (f. 115 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, la vida digna, la integridad personal y el debido proceso, fueron vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional, el Grupo de Pensiones de la misma instituci\u00f3n y\/o el Ministerio de Defensa Nacional, al negarle al actor la pensi\u00f3n de invalidez por las lesiones y secuelas que presentan sus o\u00eddos, con discapacidad de 71.89%, argumentando que para que se otorgue dicha prestaci\u00f3n laboral debe padecer una disminuci\u00f3n del 75% o m\u00e1s de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En este sentido en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una pretensi\u00f3n pensional desborda, en principio, el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo esta corporaci\u00f3n1, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el evento en que el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto; para que tal acci\u00f3n proceda, es necesario que se demuestre, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n o amenaza grave contra un derecho fundamental cardinal. Si no se encuentra suficientemente acreditada \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la vida digna, cualquier reclamo al respecto deber\u00e1 ser planteado ante el juez ordinario competente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Igualmente, puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0se puntualiz\u00f3 que \u201ccon el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)3. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puede inferirse su afectaci\u00f3n de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba, al menos sumaria, porque as\u00ed la tutela tenga un car\u00e1cter informal, no exonera al actor de acreditar la realidad de los hechos en los que basa sus pretensiones5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si es real la violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, es importante aclarar que el derecho a la pensi\u00f3n, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la carta, estableciendo adem\u00e1s el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garant\u00eda del pago oportuno y de su reajuste peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible6, seg\u00fan se lee, por ejemplo, en la precitada sentencia C-198 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, adem\u00e1s, desarrollan la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n, se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 (tres) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha se\u00f1alado que de conformidad con el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, el debido proceso es un derecho fundamental exigible tambi\u00e9n en las decisiones administrativas, que presupone que las autoridades act\u00faen con imparcialidad, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y los principios de legalidad y de favorabilidad laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la carta, garantizando as\u00ed, en ordenado funcionamiento, la seguridad jur\u00eddica de los administrados y la validez de sus propias actuaciones9. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra las actuaciones administrativas10, para lo cual deber\u00e1 acreditarse en cada caso la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. R\u00e9gimen Jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la pensi\u00f3n es de car\u00e1cter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d11, adem\u00e1s de su inmanente conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 100 de 1993 es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la seguridad social, aplicable para todos los habitantes del territorio nacional12, salvo las excepciones mencionadas en dicha ley, las cuales se encuentran consagradas en su art\u00edculo 279, donde se indica que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, postulado que sigue lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e)13 y\u00a021714 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales estableci\u00f3 que la Ley deb\u00eda determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los integrantes de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan15. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que cuando se hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen prestacional\u201d, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 las normas atinentes a la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la fuerza p\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el Decreto 094 de enero 11 de 1989, (\u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d), se previ\u00f3 as\u00ed (art. 90) lo pertinente a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto precitado en su art\u00edculo 25 consagr\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad en el \u00e1rea, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000 (\u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley\u201d), estableciendo en materia de pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado Decreto determin\u00f3, como organismos al efecto, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. En el art\u00edculo 19 se especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe practicar\u00e1 Junta M\u00e9dico-Laboral en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por solicitud del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se expres\u00f3 tambi\u00e9n en dicho Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. TRIBUNAL M\u00c9DICO-LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mediante la Ley 923 de 2004 se fijaron \u201cnormas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d; en su art\u00edculo 3.5 dispuso: \u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Decreto 4433 de 2004, que reglament\u00f3 la antes se\u00f1alada Ley, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es importante precisar que aunque en algunos casos no se pueda aplicar el Decreto 4433 de 2004, para algunos miembros de la fuerza p\u00fablica, porque se encuentran en un r\u00e9gimen anterior, como los se\u00f1alados, no es menos cierto que dependiendo del asunto si un integrante o ex-integrante de la fuerza p\u00fablica perdi\u00f3 su capacidad laboral en una determinada fecha de un anterior r\u00e9gimen, pero dicha disminuci\u00f3n se prolong\u00f3 en el tiempo hasta un punto que su p\u00e9rdida es definitiva, se podr\u00eda entender que la p\u00e9rdida de capacidad definitiva por la \u00faltima evaluaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda o la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, pues las secuelas presentadas por un determinado accidente pueden aumentar por el transcurso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La parte actora solicit\u00f3 mediante tutela que se conceda la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que al tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71%, tiene derecho a que se le otorgue dicha prestaci\u00f3n; sin embargo, las instituciones demandadas, no le reconocieron la pensi\u00f3n, manifestando que para que se otorgue dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se le debe haber establecido el 75% o m\u00e1s de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indicaron las entidades demandadas que al ex-soldado Morales Rodr\u00edguez se le debe aplicar el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989, que determin\u00f3 que para obtener pensi\u00f3n de invalidez se requiere una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u201cigual o superior al 75%\u201d, y no el Decreto 4433 de 2004 art\u00edculo 32, alegado por el recurrente, donde se indica que quienes \u201cadquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio\u201d, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual seg\u00fan las accionadas no le es aplicable, por cuanto lo sucedido al actor ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Ramiro Morales Rodr\u00edguez requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad personal y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la viabilidad de la tutela pedida, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y a la luz de la jurisprudencia igualmente referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a verificar es la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto del art\u00edculo 86 superior se desprende que s\u00f3lo resultar\u00eda viable en caso de no existir otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se procure de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se se\u00f1al\u00f3, dicha acci\u00f3n no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, cual es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso. De tal modo, es necesario analizar si en este caso media alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha erigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n gira en torno a la negativa al reconocimiento de un derecho prestacional por la controversia surgida en torno a la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, en principio, existiendo la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que, prima facie, resulta id\u00f3nea y efectiva para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que, siendo as\u00ed excepcional la procedibilidad de la acci\u00f3n, el examen debe efectuarse a la luz de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la determinaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del ex\u2013soldado demandante y su familia, al no otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n solicitada, adem\u00e1s de afrontar graves problemas econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos del se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez17, minusv\u00e1lido que tiene dos hijos menores de edad, que \u201cya se est\u00e1n viendo afectados por la desnutrici\u00f3n, pues no le pueden suministrar unos alimentos adecuados para la edad\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si se debe reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, es claro que las lesiones le fueron causadas al ahora actor en enero 17 de 1996 y que la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante Acta N\u00b0 3529 de noviembre 13 de 1997, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ex-soldado en 50.5%, determin\u00e1ndolo no apto para el servicio militar. Por ello, se puede observar que lo acaecido al peticionario, en principio fue en vigencia del Decreto 094 de 1989, donde se determinaba que la pensi\u00f3n de invalidez proced\u00eda si la disminuci\u00f3n de la capacidad era \u201cigual o superior al 75%\u201d (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez, inconforme con la calificaci\u00f3n otorgada, interpuso tutela y mediante fallo proferido por el Consejo de Estado en abril 27 de 2006 se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u201crepetir el Tribunal M\u00e9dico Laboral\u2026 para que se corrigiera a trav\u00e9s de ese mecanismo las irregularidades en que hab\u00eda incurrido la junta\u201d; as\u00ed, como consta en Acta N\u00b0 2946-2993, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Polic\u00eda, en septiembre 8 de 2006, calific\u00f3 nuevamente al accionante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 71.89%, reiterando la no aptitud para el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, se infiere que la disminuci\u00f3n es m\u00e1s severa y que el r\u00e9gimen aplicable al actor es el Decreto 4433 de 2004, ya que la disminuci\u00f3n de capacidad laboral definitiva fue dictada por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar en septiembre 8 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la pensi\u00f3n de invalidez en el presente asunto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, que dicha prestaci\u00f3n \u201cno dista del contenido de las que fueron resueltas por el fallo de tutela\u201d proferido con anterioridad, pues \u201cen aquella ocasi\u00f3n solicit\u00f3 \u2018el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por sanidad, de conformidad con la Ley 923 de 2004\u2026 art\u00edculo 3 numeral 3.5\u2019\u201d, por lo que en esencia fue la misma pretensi\u00f3n en ambas tutelas; sin embargo, la parte actora no incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria al instaurar la segunda acci\u00f3n, por los aspectos novedosos de \u00e9sta y porque en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (fs. 107 y 109 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no media preexistencia f\u00e1ctica en las dos acciones de tutela instauradas por la parte actora, pues la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cambi\u00f3, cuando como resultado de la primera acci\u00f3n incoada se le orden\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico valorar nuevamente al actor, determin\u00e1ndose disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante en 71.89%, la que al principio era del 50.05%, consider\u00e1ndose la \u00faltima calificaci\u00f3n como un hecho nuevo18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido en abril 1\u00b0 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Grupo de Pensiones de la misma instituci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional, que, en su lugar, ser\u00e1 concedida en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos Kelly Vanesa y Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Mosquera, menores de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor Ramiro Morales Rodr\u00edguez, cumpliendo lo estipulado en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, seg\u00fan lo que ha quedado expuesto en estas consideraciones y cubriendo en los subsiguientes diez (10) d\u00edas h\u00e1biles las mesadas que ha dejado de percibir a partir de la \u00faltima calificaci\u00f3n realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, en lo a\u00fan no prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en abril 1\u00b0 de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Grupo de Pensiones de la misma instituci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional; en su lugar, se resuelve TUTELAR los derechos fundamentales del mencionado actor y los de sus hijos Kelly Vanesa y Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Mosquera, menores de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se ordenar\u00e1 al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor Ramiro Morales Rodr\u00edguez, cumpliendo lo estipulado en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004 y cubriendo en los subsiguientes diez (10) d\u00edas h\u00e1biles las mesadas que ha dejado de percibir a partir de la \u00faltima calificaci\u00f3n realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, en lo a\u00fan no prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-681\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES-Disposici\u00f3n seg\u00fan Decreto 094\/89 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS DEL SERVICIO-Reglamentaci\u00f3n por Decreto 4433\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s protectora al trabajador en caso de conflicto o incertidumbre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.052.938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez interpuso el amparo contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia a fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, la \u00a0integridad personal y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n arg\u00fcida se sustenta en el hecho de que el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por las lesiones y secuelas presentadas durante un enfrentamiento armado entre la Compa\u00f1\u00eda Cobra del Ej\u00e9rcito y la guerrilla de las FARC, en el cual el soldado result\u00f3 herido por una granada de mortero. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta por parte de la Instituci\u00f3n fue negativa, con el argumento que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 una disminuci\u00f3n del 71.89% de su capacidad laboral y, seg\u00fan la normatividad vigente para el caso concreto, esto es el Decreto 094 de 1989, para que se otorgue esta prestaci\u00f3n se debe haber acreditado una p\u00e9rdida equivalente al 75% o m\u00e1s de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que los argumentos de la misma son id\u00e9nticos a una acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez en abril 27 de 2006, en la cual el Consejo de Estado tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia, orden\u00f3 repetir el dictamen efectuado por la Junta M\u00e9dico Laboral en noviembre 13 de 1997 que lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50.5%, pues los resultados obtenidos no se le notificaron en forma personal, ni se le expidi\u00f3 copia oportunamente. De esta forma, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar dictamin\u00f3 en septiembre 8 de 2006 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 71.89%. \u00a0<\/p>\n<p>De los resultados del segundo dictamen m\u00e9dico, el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, \u201cinfiere que la disminuci\u00f3n es m\u00e1s severa y que el r\u00e9gimen aplicable al actor es el Decreto 4433 de 2004\u201d que establece un porcentaje igual o mayor a 50% para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que en el presente caso \u201cla disminuci\u00f3n de la capacidad laboral definitiva fue dictada por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar en septiembre 8 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se presenta un conflicto de aplicaci\u00f3n de normas en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 1997 el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez sufri\u00f3 lesiones permanentes en los o\u00eddos, ocasionadas por la explosi\u00f3n de una granada en servicio activo. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que en noviembre 13 de 1997 la Junta M\u00e9dico Laboral efectuara un dictamen que lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50.5%. Durante dicho periodo la normatividad vigente para la Fuerza P\u00fablica era el Decreto 094 de 1989, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o mayor al 75% de la capacidad laboral para ser acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. Pensi\u00f3n de invalidez del personal \u00a0de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95% . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ejercicio de una acci\u00f3n de amparo, en el marco de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que al accionante no le notificaron en forma personal, ni se le expidi\u00f3 copia oportunamente de los resultados obtenidos en el dictamen, el juez de tutela orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen. De esta forma, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar dictamin\u00f3 en septiembre 8 de 2006 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 71.89%. Durante este periodo la normatividad vigente es el Decreto 4433 de 2004 que reglament\u00f3 la ley 923 de 2004 por medio de la cual se fijaron \u201cnormas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, que estipula para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reproducido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prescribe que en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicaci\u00f3n de normas del trabajo, la opci\u00f3n \u00a0m\u00e1s protectora al trabajador prevalece, en el presente caso la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez es la aplicaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004 que estipula un porcentaje igual o mayor al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que cumple el accionante con el dictamen de septiembre 8 de 2006 del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar que lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 71.89%, raz\u00f3n por la cual se hace acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es evidente que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ha ido en aumento desde la ocurrencia del siniestro, puede seguir aumentando y, el \u00faltimo dictamen, efectuado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, lejos de ser producto de la arbitrariedad del actor, se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a una orden judicial a partir de un fallo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-141 de febrero 19 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cIb\u00eddem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sede de control abstracto de constitucionalidad, sentencias C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y C-198 de abril 7 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez, entre otras. Y en control concreto, sentencias SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-274 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-457 de octubre 20 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de diciembre 13 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de octubre 5 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de agosto 5 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-581 de junio 10 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-550 de octubre 7 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, de quien ejerce igual funci\u00f3n, se record\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u201cversa sobre la seguridad social en su amplia significaci\u00f3n, como lo corrobora su t\u00edtulo \u2018Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u2019 y el pre\u00e1mbulo, al disponer que \u2018la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/ Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/ La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero 11 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, las cuales adem\u00e1s indican que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, est\u00e1n contempladas se encuentran en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al actor, despu\u00e9s de \u201clas lesiones y secuelas de sus o\u00eddos no le han permitido desempe\u00f1ar ninguna labor que le retribuya un salario\u201d, como ser\u00eda alba\u00f1il, que desempe\u00f1aba antes de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional, \u201cpues sufre de v\u00e9rtigo vestibulares o laber\u00ednticos con h\u00edper o hipo excitabilidad y desarmon\u00eda de las reacciones\u2026 a causa de las mismas lesiones\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>18 Frente a la identidad de hechos cuando se interponen dos acciones de tutela, se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-151 de marzo 5 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cSe refiere a la identidad de causa petendi\u2026, es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4433 de 2004 \u00a0\u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en s\u00ed pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no cobradas\/ACREENCIAS LABORALES-Prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}