{"id":18999,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-682-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-682-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-11\/","title":{"rendered":"T-682-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-682\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ELCTORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial contra actos electorales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Mecanismo jurisdiccional para controvertir y defender la legalidad de actos electorales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asunci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-V\u00eda adecuada para impugnar actos de elecci\u00f3n\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Medida oportuna y eficaz para cesar efectos de acto sujeto a control judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asunci\u00f3n de actos administrativos amparados por presunci\u00f3n de legalidad que generan inconformidad por sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE CONCEJO MUNICIPAL-Improcedencia para nombrar a segundo de la lista de elegibles para concejal ante existencia de otra medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3060269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera, contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo no impugnado, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, dict\u00f3 en marzo 29 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera, contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Cesar y Arsacio Castro Molina. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en mayo 20 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Barrios Rivera, por medio de apoderado, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea y el Concejal Arsacio Castro Molina, aduciendo violaci\u00f3n del debido proceso, a ra\u00edz de los hechos que en seguida son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Henry Barrios Rivera, que el Concejo Municipal de Astrea \u201cest\u00e1 integrado por 11 concejales, para el periodo constitucional comprendido\u201d entre enero 1\u00b0 de 2008 y diciembre 31 de 2011 y que dicho Concejo, en mayo 31 de 2010, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 009, declar\u00f3 la vacancia absoluta del \u201cse\u00f1or Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Flori\u00e1n, quien fung\u00eda como Concejal en representaci\u00f3n del Partido Liberal Colombiano\u201d (fs. 1 y 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de ello, el Concejo Municipal de Astrea, en junio 28 de 2010, por Resoluci\u00f3n N\u00b0 010, cit\u00f3 a \u201cArsacio Castro Molina, Henry Barrios Rivera, V\u00edctor Ra\u00fal Rivera Salcedo y Mar\u00eda Mercedes Galv\u00e1n Cano\u201d (f. 3 ib.), quienes, de acuerdo con lo certificado por la Registradur\u00eda Municipal, figuraban en la lista del Partido Liberal en orden descendente, para ocupar la vacante dejada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, el primero en el orden de lista, se\u00f1or Arsacio Castro Molina, en junio 30 de 2010, solicit\u00f3 al Presidente del Concejo Municipal de Astrea, que le diera posesi\u00f3n como Concejal (f. 16 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed el se\u00f1or Henry Barrios Rivera, segundo en la lista, ocup\u00f3 la vacante, cumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 011 de julio 2 de 2010, y lo establecido en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, materializ\u00e1ndose su posesi\u00f3n el mismo d\u00eda (f. 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Castro Molina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente del Concejo Municipal, pidiendo se disponga posesionarlo como Concejal, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, en providencia de noviembre 11 de 2010, neg\u00f3 lo pedido al estimar que \u201cexisten otros medios de defensa judicial\u201d; inconforme con esa decisi\u00f3n, el se\u00f1or Castro Molina impugn\u00f3 el referido fallo, en noviembre 19 del mismo a\u00f1o, y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, en febrero 9 de 2011, lo revoc\u00f3 y orden\u00f3 al \u201cPresidente del Consejo Municipal de Astrea, Cesar, se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Rubio, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a llamar a Arsacio Castro Molina, a ocupar el cargo de concejal del Municipio de Astrea, Cesar. Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, este deber\u00e1 ser posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes al acreditar todos los requisitos legales al efecto\u201d, requerimiento que fue acatado (f. 25 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, el apoderado del aqu\u00ed accionante expres\u00f3 que el se\u00f1or Arsacio Castro Molina, al momento de posesionarse, no present\u00f3 los documentos requeridos \u201cpara acceder al cargo de Concejal, debido a que hab\u00eda celebrado con la Alcald\u00eda Municipal de Astrea\u201d un contrato de suministro de kits para alfabetizaci\u00f3n en septiembre 8 de 2009, \u201ces decir se encontraba incurso en una causal de inhabilidad consagrada en el inciso 3\u00b0 del Art. 40 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del Art. 43 de la Ley 136 de 1994\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial), inhabilidad que se extend\u00eda hasta septiembre 9 de 2010 (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Arsacio Castro Molina no present\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en junio 28 de 2010, \u201ccomo lo certifica la resoluci\u00f3n N\u00b0 011 de julio 02 de 2010, en su punto f y la certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Astrea\u201d (f. 4 ib.), por encontrarse inhabilitado para acceder a la investidura de Concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 011 de julio 2 de 2010, por la cual se design\u00f3 al se\u00f1or Henry Barrios Rivera para llenar la vacancia dejada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Flori\u00e1n, se encuentra vigente y est\u00e1 amparada por el principio de legalidad, \u201cno la ha derogado norma o fallo alguno, ni la han suspendido de manera expresa y mucho menos de forma t\u00e1cita, por lo que la calidad de concejal\u201d \u00a0(f. 5 ib.), que le otorg\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 pidiendo ordenar al Presidente del Concejo de Astrea, revocar el acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Arsacio Castro Molina, hasta tanto se demuestre que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad para acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Arsacio Castro Molina \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de marzo 23 de 2011, se\u00f1al\u00f3 este aspirante a ocupar la curul vacante en el Concejo de Astrea, que la violaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, causada con la \u201cactuaci\u00f3n da\u00f1osa y caprichosa\u201d del Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Alfonso Jim\u00e9nez Rubio, fue restablecida mediante la tutela adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 en febrero 9 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de la documentaci\u00f3n requerida para posesionarse, la tild\u00f3 de falsa y temeraria, agregando que sobre la inhabilidad aducida, el Consejo de Estado ha reiterado \u201cque no se est\u00e1 al frente de ninguna inhabilidad en estos casos\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que ni el actual Presidente del Concejo Municipal de Astrea, \u00c1lvaro G\u00f3mez Batista, ni \u00e9l, han vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al actor y que s\u00f3lo han dado cumplimiento a una \u201corden judicial, que tiene toda la validez constitucional y jur\u00eddica\u201d, por lo tanto solicit\u00f3 desestimar todos los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Cesar \u00a0<\/p>\n<p>El actual Presidente del Concejo Municipal de Astrea, \u00c1lvaro G\u00f3mez Batista, en escrito de marzo 25 de 2011, contest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar en febrero 9 de 2011, donde se \u201corden\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Arsacio Castro Molina, en el cargo de Concejal del Municipio de Astrea, Cesar, le restableci\u00f3 los derechos pol\u00edticos que ven\u00edan siendo conculcados, lo cual derog\u00f3 t\u00e1citamente cualquier actuaci\u00f3n administrativa, que vaya en contra de los derechos fundamentales protegidos\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 expresando que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del ahora actor, pues solo se cumpli\u00f3 una orden judicial, que tiene toda validez constitucional y jur\u00eddica, y que por el \u201ccontrario se observa claramente un acto de temeridad por el accionante\u201d (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, mediante fallo de marzo 29 de 2011, no impugnado, neg\u00f3 el amparo pedido al estimar que el \u201cfallo del nueve (9) de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1\u201d, el cual orden\u00f3 darle de inmediato posesi\u00f3n como Concejal al se\u00f1or Arasacio Castro Molina, \u201cderoga t\u00e1citamente la resoluci\u00f3n 011 del 2010 mediante la cual le da posesi\u00f3n al accionante, conculcando los derechos constitucionales y pol\u00edticos del se\u00f1or Arsacio Castro Molina, por lo que a la postre carece de legalidad, ya que fue un acto que se profiri\u00f3 bajo la arbitrariedad de quienes en \u00e9l intervinieron, tal y como qued\u00f3 demostrado en el mencionado fallo\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado no pod\u00eda \u201capartarse del concepto ya emitido en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n por el superior, ordenando la revocaci\u00f3n del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Arsacio Castro Molina\u201d, no correspondi\u00e9ndole a ese despacho determinar \u201csi exist\u00edan causales de inhabilidad o incompatibilidad que vicien la resoluci\u00f3n del 10 de Marzo de 2011\u201d, adem\u00e1s de no hallarse \u201cprobado que existe vulneraci\u00f3n al debido proceso invocado, ya que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Arsacio Castro Molina, se concibi\u00f3 bajo preceptos jur\u00eddicos y constitucionales\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, mediante auto de agosto 23 de 2011, dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, que en febrero 9 de 2011 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Arsacio Castro Molina contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Cesar y orden\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Castro Molina como Concejal de dicho municipio, para que precisara las actuaciones judiciales surtidas en dicha acci\u00f3n e indicara en que estado se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 25 de 2011, v\u00eda fax, el referido despacho se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Arsacio Castro Molina contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea, fue recibida en enero 11 de 2011 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, \u201cpara que se surtiera la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela proferido el d\u00eda 11 de noviembre de 2010; mediante auto del 11 de enero de 2011, se admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, y se profiri\u00f3 fallo el 9 de febrero del presente a\u00f1o\u201d, mediante el cual se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR el fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arsacio Castro Molina contra Alfonso Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Rubio. ORDENAR al presidente del Consejo Municipal de Astrea, Cesar, se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Rubio, a titulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a llamar a Arsacio Castro Molina, a ocupar el cargo de concejal del Municipio de Astrea, Cesar. Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, \u00e9ste deber\u00e1 ser posesionado\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de la providencia de febrero 9 de 2011, en cuya parte considerativa se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que los actos administrativos cuestionados deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por medio de la acci\u00f3n correspondiente en donde se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, la Corte Constitucional ha dicho que en, \u00a0determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la mencionada suspensi\u00f3n del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al ciudadano Arsacio Castro Molina, le fue impedido acceder al cargo de Concejal de Astrea, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero tambi\u00e9n es claro que esta v\u00eda no le permitir\u00e1 al actor asumir la mencionada curul, de prosperar la demanda, antes de culminar la vigencia del periodo constitucional del actual Concejo Municipal de Astrea, esto es el 31 de diciembre de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n de agosto 26 de 2011, la Juez Promiscuo Municipal de Astrea, remiti\u00f3 un resumen de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de lo que se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada 29 de Marzo de 2011 esta agencia judicial, resuelve negar el amparo deprecado por el accionante, en observancia al fallo emitido el 9 de Febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, el cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la acci\u00f3n de tutela de Arsacio Castro Molina contra Presidente del Concejo Municipal de Astrea \u2013 Cesar, en el que el ad quem orden\u00f3 la posesi\u00f3n inmediata al se\u00f1or Arsacio Castro Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que las dos Acciones de Tutela impetradas conduc\u00edan a la finalidad de obtener por v\u00eda de tutela, la posesi\u00f3n como Concejales del municipio de Astrea, y el despacho las neg\u00f3 por considerar en primera medida que exist\u00edan otros medios de defensa judicial (acciones administrativas y electorales) los cuales ya estaban siendo utilizados por el actor, y acatando lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 1894 del 21 de julio de 2011, el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, notifica a este juzgado que mediante providencia del 18 de Julio de 2011, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Arsacio Castro Molina contra Presidente del Concejo Municipal de Astrea \u2013 Cesar, por considerar que la no vinculaci\u00f3n al se\u00f1or Henry Barrios Rivera, vulneraba su derecho a la defensa como tercero interesado, ordenando se rehaga el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 23 de Agosto de 2011, el juzgado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, inicia el tr\u00e1mite, nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si el derecho al debido proceso, invocado por el se\u00f1or Henry Barrios Rivera, fue conculcado por el Presidente del Concejo Municipal del Astrea, Cesar, al posesionar en su lugar al se\u00f1or Arsacio Castro Molina, como Concejal de dicho municipio, encontr\u00e1ndose est\u00e9 presuntamente inhabilitado para ejercer dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si en el caso concreto prospera esta acci\u00f3n, debe analizarse previamente la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos electorales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan2. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.3 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,5 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n electoral es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la discusi\u00f3n de los actos electorales definitivos y de tr\u00e1mite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, manifest\u00f3 que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector\u201d; y en torno a su car\u00e1cter p\u00fablico, destac\u00f3 que podr\u00eda ejercerse por \u201ccualquier persona para la protecci\u00f3n de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el inter\u00e9s en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elecci\u00f3n o nombramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, \u201cseg\u00fan el inter\u00e9s que cada persona tenga, en la protecci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos\u201d, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral \u201cagotar\u00e1 en principio la jurisdicci\u00f3n del Estado, pues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo rese\u00f1ado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que \u201cfrente al proceso electoral la tutela conserva su car\u00e1cter residual y subsidiario\u201d 8, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elecci\u00f3n, al existir un medio jurisdiccional p\u00fablico, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 264 de la Carta, destaca que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa puede asumir una acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, y que en los casos de \u00fanica instancia, donde lo disponga la ley, el t\u00e9rmino no ser\u00e1 mayor a seis meses9, a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado10 que la acci\u00f3n electoral es la v\u00eda adecuada para impugnar actos de elecci\u00f3n, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulaci\u00f3n de un acto electoral eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensi\u00f3n provisional11 del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional de los actos es medida oportuna y eficaz, para hacer \u201ccesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por v\u00eda judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensi\u00f3n por manifiesta violaci\u00f3n de un precepto constitucional o legal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el actor se\u00f1or Henry Barrios Rivera, segundo en la lista respectiva, busca suplir la vacancia absoluta de Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Flori\u00e1n, como Concejal de Astrea, Cesar. Pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, que argumenta le fue conculcado por el Presidente de dicho Concejo, al haber dado posesi\u00f3n al se\u00f1or Arsacio Castro Molina quien, si bien quedaba de primero en la mencionada lista, estar\u00eda inhabilitado para ejercer dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo primero que debe observarse es si esta acci\u00f3n de tutela es procedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del actor, quien, de otra parte, se encuentra ocupando el cargo de Concejal de Astrea, dado que la otra acci\u00f3n de tutela, dentro de la cual en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, en febrero 9 de 2011, hab\u00eda ordenado dar posesi\u00f3n al se\u00f1or Arsacio Castro Molina, fue anulada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de julio 18 de 2011, al no haber sido vinculado el aqu\u00ed demandante, como se pudo verificar en comunicaci\u00f3n enviada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, en agosto 26 de 2011 (f. 29 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, que generen inconformidad por sus efectos, considerados como ileg\u00edtimamente nocivos, la preceptiva vigente permite acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada ante el juez previsto al efecto, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para encauzar pretensiones no reclamadas apropiadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Refrendando lo antes expuesto en t\u00e9rminos normativos y jurisprudenciales, obs\u00e9rvese que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jur\u00eddico no tenga previsto otro mecanismo judicial id\u00f3neo al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de lo instituido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, es claro que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglament\u00f3 este instrumento de amparo, se\u00f1ala que la existencia de estos medios de defensa principales debe ser definida en concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes anotado se colige que, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, es imperativo para el juez de tutela comprobar con certeza que esos medios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n oportuna de derechos fundamentales, lo cual es, de suyo, dif\u00edcil de acreditar en ausencia de circunstancias especiales de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, lo alegado por la parte actora deber\u00eda resolverse en el medio judicial contencioso com\u00fan, lo que ratifica en este caso concreto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de esa otra v\u00eda de defensa judicial (art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no le corresponde al juez de amparo ordenar, por este mecanismo preferente y sumario, excluir al se\u00f1or Arsacio Castro Molina del orden descendente en la lista para ocupar la vacante existente en el Concejo de Astrea, por su presunta inhabilidad, verificaci\u00f3n que le ata\u00f1\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la que adem\u00e1s se habr\u00eda podido solicitar la suspensi\u00f3n del acto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, no se observa la amenaza de alg\u00fan perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera transitoria, pues como se pudo constatar, el actor funge en la actualidad como Concejal de Astrea, posibilitado para intervenir en la reiniciada acci\u00f3n de tutela instada por Arsacio Castro Molina contra el Presidente de ese Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Apr\u00e9ciese que, en efecto, la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Valledupar, \u201cmediante providencia del 18 de Julio de 2011, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Arsacio Castro Molina contra Presidente del Concejo Municipal de Astrea \u2013 Cesar, por considerar que la no vinculaci\u00f3n al se\u00f1or Henry Barrios Rivera, vulneraba su derecho a la defensa como tercero interesado, ordenando se rehaga el tr\u00e1mite\u201d (f. 29 cd. Corte, no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de que se haya reiniciado el procedimiento en esa otra acci\u00f3n de tutela (\u201c\u2026 23 de agosto de 2011, el juzgado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, inicia el tr\u00e1mite, nuevamente\u201d, f. 29 ib.), esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe circunscribirse, como corresponde, a pronunciarse acerca de lo decidido en marzo 29 de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, que mediante sentencia que no fue impugnada, neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, solicitada precisamente por Henry Barrios Rivera, determinaci\u00f3n acertada, solo que, en consonancia con lo inicialmente citado (\u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual\u201d al cual se puede acudir en defensa de derechos fundamentales, \u201csiempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9llos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, f. 31 cd. inicial), lo apropiado no era denegar el amparo sino declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como en efecto se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, en marzo 29 de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera contra el Concejo Municipal de Astrea, Cesar y el se\u00f1or Arsacio Castro Molina, acci\u00f3n que, en su lugar, se declara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-108 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-123 de febrero 26 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 El vencimiento de este t\u00e9rmino no enerva la competencia del juez contencioso para fallar el proceso; as\u00ed se expres\u00f3 en sentencia T-033 de enero 26 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEmpero, el t\u00e9rmino perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo est\u00e1 vencido. La acci\u00f3n electoral persigue la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico, y fundamentalmente del principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constituci\u00f3n. Admitir lo contrario significar\u00eda dejar desprotegidos los derechos y fines constitucionales que se erigen en la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n electoral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-391 de mayo 22 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-864 de octubre 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-045 de febrero 12 de 1993, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/11 \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ELCTORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial contra actos electorales \u00a0 ACCION ELECTORAL-Mecanismo jurisdiccional para controvertir y defender la legalidad de actos electorales \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asunci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 ACCION ELECTORAL-V\u00eda adecuada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}