{"id":19,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-477-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-477-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-92\/","title":{"rendered":"C 477 92"},"content":{"rendered":"<p>C-477-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-477\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control previo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, habida cuenta de la previsi\u00f3n consagrada en el numeral 10 de su art\u00edculo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta funci\u00f3n de la Corte est\u00e1 dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una raz\u00f3n sistem\u00e1tica: la de que el ordenamiento constitucional est\u00e1 orientado a la revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a las previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqu\u00e9 la norma del art\u00edculo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efect\u00fae el canje de notas sin la previa revisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n de constitucionalidad\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 modific\u00f3 sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales hab\u00edan sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al &nbsp;juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de estos considerados en s\u00ed mismos, pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera gen\u00e9rica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la funci\u00f3n jurisdiccional de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;. Al interpretar los art\u00edculos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto el criterio sistem\u00e1tico como el literal y el contextual, el teleol\u00f3gico y el subjetivo inducen a conclu\u00edr que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del tr\u00e1mite en el Congreso, por haber cesado \u00e9ste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, fueron relevados de la culminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporaci\u00f3n, sin surtirse el cual no est\u00e1 permitido al Presidente de la Rep\u00fablica efectuar el canje de notas o ratificaciones. La Corte Constitucional, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relaci\u00f3n con el contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica celebra los tratados internacionales, bien &nbsp;participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Debe recordarse que ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial &nbsp;ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del seis (6) &nbsp;de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica del acto por medio del cual la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo Transitorio 6 de la Carta Pol\u00edtica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de la nueva norma, resolvi\u00f3 NO IMPROBAR EL &#8220;ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY&#8221; celebrado en Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y el Uruguay, Julio Londo\u00f1o Paredes y Luis Barrios Tassano, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 copia fotost\u00e1tica del Acuerdo, autenticada por la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n que obra en el expediente, expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley distinguido con los n\u00fameros 45 del Senado de la Rep\u00fablica y 200 de la C\u00e1mara (1989), por medio del cual se aprobaba el mencionado acuerdo b\u00e1sico, hizo su tr\u00e1nsito normal del Senado a la C\u00e1mara despu\u00e9s de haber sido aprobado en aquel y desde el 28 de agosto de 1990 hab\u00eda sido repartido al representante Eduardo Alvarez Suesc\u00fan, quien no rindi\u00f3 la ponencia pertinente. As\u00ed las cosas, entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991 y fue necesario solicitar a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa la no improbaci\u00f3n del Acuerdo, la cual se produjo el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo B\u00e1sico objeto de revisi\u00f3n es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay &nbsp;<\/p>\n<p>Interesados en fortalecer y desarrollar los lazos de amistad existentes entre ambas naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes de que la mutua colaboraci\u00f3n para estimular la cooperaci\u00f3n horizontal en el campo de la actividad cient\u00edfica, la educaci\u00f3n, la cultura, las comunicaciones, la tecnolog\u00eda, la administraci\u00f3n, la gesti\u00f3n empresarial, y en otros campos que puedan acordarse, contribuir\u00e1 al desarrollo econ\u00f3mico-social de sus respectivas poblaciones y a una mayor integraci\u00f3n regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes contratantes impulsar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, la ejecuci\u00f3n de programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica conforme a sus respectivas pol\u00edticas de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos y acciones de cooperaci\u00f3n inclu\u00eddos en los programas a que hace referencia el art\u00edculo anterior ser\u00e1n aprobados mediante Acuerdos Operativos que deber\u00e1n especificar: los objetivos a lograr, las actividades a cumplir, los costos, el cronograma de cumplimiento, las obligaciones que asumen los organismos o entidades encargados de la ejecuci\u00f3n, inclu\u00eddas las de car\u00e1cter financiero y las fuentes de financiamiento que se utilizar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos y acciones de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica podr\u00e1n adoptar -entre otras- las modalidades siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Actividad de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Organizaci\u00f3n de seminarios y conferencias &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Actividades de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Cualquier otra modalidad que se convenga &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios a trav\u00e9s de los cuales operar\u00e1 la cooperaci\u00f3n podr\u00e1n ser los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Concesi\u00f3n de becas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Env\u00edo de equipos y materiales &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Intercambio de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes contratantes podr\u00e1n requerir la participaci\u00f3n de organismos internacionales y asistencia multilateral complementaria para llevar a cabo los programas de cooperaci\u00f3n aprobados al amparo de este Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica que se intercambie al amparo del presente Acuerdo, o que surja como resultado de un proyecto de investigaci\u00f3n llevado a cabo en com\u00fan, podr\u00e1 ser utilizado libremente; salvo cuando las Partes Contratantes o los organismos ejecutores convengan limitar su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante adoptar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de t\u00e9cnicos, expertos y becarios de la Otra Parte, en ocasi\u00f3n de suscribirse el respectivo Acuerdo Operativo y de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, a fin de asegurar el cumplimiento de las actividades de cooperaci\u00f3n previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los dos pa\u00edses en desarrollo de los programas aprobados en ejecuci\u00f3n de este Acuerdo, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de derechos de aduana y cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, as\u00ed como de las facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el p\u00e1rrafo anterior los objetos importados con franquicia aduanera, no podr\u00e1n ser enajenados en el territorio de la Otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisi\u00f3n Mixta con representantes de los dos Gobiernos, que se reunir\u00e1 alternativamente en Montevideo y Bogot\u00e1, en la fecha que se acuerde por v\u00eda diplom\u00e1tica a fin de impulsar la negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de Acuerdos Operativos, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Mixta tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Definir las \u00e1reas, sectores y temas que servir\u00e1n de marco de referencia a cada ejercicio de programaci\u00f3n binacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Establecer el procedimiento y los mecanismos operativos m\u00e1s convenientes para la negociaci\u00f3n de los programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Proponer los Acuerdos Operativos necesarios para la puesta en marcha de los proyectos y acciones de cooperaci\u00f3n que se hubieren aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Recomendar las medidas necesarias tendientes a facilitar la ejecuci\u00f3n de lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Coordinar todos los aspectos vinculados a la preparaci\u00f3n de las reuniones, utilizando los canales diplom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Evaluar los resultados alcanzados en el ejercicio de programaci\u00f3n precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretaci\u00f3n de este Acuerdo deber\u00e1 ser resuelta por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Acuerdo ser\u00e1 sometido por cada Parte a sus requisitos constitucionales y legales para su perfeccionamiento. Las Partes se notificar\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de sus requisitos internos, y el Acuerdo entrar\u00e1 en vigor treinta d\u00edas despu\u00e9s de la segunda notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 validez durante cinco a\u00f1os, prorrogables autom\u00e1ticamente por periodos de un a\u00f1o, salvo que una de las Partes comunique, con un m\u00ednimo de seis meses de anticipaci\u00f3n, su decisi\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n o denuncia de este Acuerdo, los programas y proyectos en ejecuci\u00f3n, no ser\u00e1n afectados, salvo convenio de las Partes en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Bogot\u00e1, a los 31 d\u00edas del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en dos originales en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE LA &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO LONDO\u00d1O PAREDES &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>ORIENTAL DEL URUGUAY &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS BARRIOS TASSANO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora RUEDA MERCHAN fundamenta la constitucionalidad del Acuerdo que se revisa en la contribuci\u00f3n de \u00e9ste al fortalecimiento de las Relaciones Internacionales a trav\u00e9s de la Cooperaci\u00f3n Rec\u00edproca, favorable al desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos, seg\u00fan prop\u00f3sitos incorporados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita, al efecto, el art\u00edculo 226 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, as\u00ed como el 227, que faculta al Estado para promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el Convenio objeto de examen se ajusta a lo prescrito por el art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n , el cual ordena fundamentar las relaciones exteriores del Estado, entre otras bases, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de cooperaci\u00f3n internacional se encuentra incorporado, adem\u00e1s de otros instrumentos, en el numeral 3\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba, T\u00edtulo I de la Carta de las Naciones Unidas y en el numeral 2\u00ba, art\u00edculos 13 y 17 de la Carta de Derechos y Deberes de los Estados, reconocidos y aceptados en la pr\u00e1ctica por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 031 del 28 de marzo, solicita a la Corte que se abstenga de proferir fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del Acuerdo B\u00e1sico mencionado por cuanto, a su juicio, como no exist\u00eda ley aprobatoria, la Asamblea Constituyente suspendi\u00f3 su procedimiento de incorporaci\u00f3n ordinario para que \u00fanica y exclusivamente se ratificase y entrase en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, no se daban los presupuestos &nbsp;constitucionales necesarios en virtud de los cuales el Gobierno enviara el Convenio a la Corte Constitucional y s\u00f3lo le quedaba una v\u00eda: ratificarlo o no hacerlo, en la medida en que la autorizaci\u00f3n era facultativa y no le se\u00f1al\u00f3 un plazo para utilizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la Corte no goza de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del convenio en cuesti\u00f3n, razonando as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inequivocadamente (sic), la competencia de la Corte Constitucional para ejercer su potestad de control previo de revisi\u00f3n, debe ajustarse a los presupuestos que se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Que el tratado internacional sea remitido por el Gobierno Nacional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Que se trate de una ley aprobatoria de un tratado internacional, debidamente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Que la ley aprobatoria no se encuentre perfeccionada, esto es que el Estado no haya manifestado su consentimiento en obligarse internacionalmente al contenido clausular del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que esos requisitos exigidos por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, no se reunen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria del Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n, sino simplemente un convenio internacional cuya tramitaci\u00f3n legislativa se trunc\u00f3 por mandato Constitucional Transitorio, pues se encontraba en tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes despu\u00e9s de haber sido aprobado por el Senado, sin que se presentare Ponencia para primer debate. Ante esta situaci\u00f3n la Constituyente estim\u00f3 necesario autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica, para que ratificara los tratados internacionales que se hallaban en curso de ser incorporados v\u00e1lidamente en ordenamiento interno, obviando la segunda parte del proceso de adopci\u00f3n y la sanci\u00f3n presidencial de rigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador formula glosas a la actuaci\u00f3n del Gobierno Nacional en esta materia, pues, en su criterio, el Ejecutivo desconoci\u00f3 la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que lo autoriz\u00f3 para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Verificados los presupuestos anteriores, el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorizaci\u00f3n excepcional que le confiera (sic) la Asamblea Constituyente, deb\u00eda abstenerse de ratificar el convenio o tratado, o sin que mediara sanci\u00f3n presidencial ni se sometiere a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se enviare a la Comisi\u00f3n Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la disposici\u00f3n transitoria arriba transcrita, no se convertir\u00edan en leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gobierno Nacional haciendo caso omiso de la autorizaci\u00f3n precitada, no ratific\u00f3 y todo indica que a\u00fan no ha ratificado el Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Uruguay, ya que inexplicablemente lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial para que lo debatiera y aprobara, como si en el preciso marco de las funciones de \u00e9sta, se hallare la de considerar tratados o convenios internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Corte las aludidas apreciaciones del Procurador General de la Naci\u00f3n y estima, por el contrario, que es competente para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad del convenio internacional sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio preliminar efectuado por el Honorable Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n y acogido por la Sala Plena, relativo precisamente al tema de la competencia de la Corte para proferir fallo de fondo en cuanto a este y seis tratados m\u00e1s recibidos del Gobierno Nacional, dej\u00f3 establecidos con toda claridad los criterios que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio en referencia llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera. En la Constituci\u00f3n de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de constitucionalidad respecto de los Tratados P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirm\u00f3 su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia sostuvo, por mayor\u00eda de sus miembros, aunque no de manera un\u00e1nime, la tesis seg\u00fan la cual es competente para conocer del tratado p\u00fablico y de su ley aprobatoria, antes de que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse producido la ratificaci\u00f3n o el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su \u00faltimo pronunciamiento en la materia, esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 su competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, se intentaren contra las leyes aprobatorias de Tratados P\u00fablicos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; sin embargo, en esa hip\u00f3tesis reiter\u00f3 su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del Tratado en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; El control constitucional instituido por el Constituyente de 1991 en \u00e9sta materia tiene una fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida, por una parte, en los numerales 4 y 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 4 en concordancia con el 9 ibidem, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida dogm\u00e1tica positiva permite caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en \u00e9sta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera as\u00ed como al acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la v\u00eda que lo pone en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a esos criterios, en \u00e9sta materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de constitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba&nbsp; Control integral, previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de \u00e9sta \u00faltima tambi\u00e9n por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma sustentan esta tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp;Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanci\u00f3n hasta antes de su perfeccionamiento, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, por razones de fondo y de forma, siempre que en el \u00faltimo caso se intente antes del a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n. Este control lo consagra el numeral 4 del art\u00edculo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas cuya sanci\u00f3n se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba Control posterior, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violaci\u00f3n de una norma de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho control se infiere de lo dispuesto en los art\u00edculos 4o. y 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985- &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos fundamentales de esta posici\u00f3n se enraizan en los propios presupuestos axiol\u00f3gicos e institucionales que explican la raz\u00f3n de ser del control de constitucionalidad en el estado de derecho, as\u00ed como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como s\u00edmbolo m\u00e1ximo de jerarqu\u00eda jur\u00eddico-ideol\u00f3gica y en cuanto dispositivo conformador de la sociedad pol\u00edtica y de dosificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n al ejercicio del poder en el Estado, mediante su distribuci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al tr\u00e1mite sui generis y de car\u00e1cter excepcional que sufrieron por raz\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional, constituyen verdaderos tratados en v\u00edas de formaci\u00f3n. Como tales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, adem\u00e1s, que el art\u00edculo Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta, en especial con su art\u00edculo 241, numeral 10. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, uno de los fines primordiales de los sistemas de control constitucional reside en la adquisici\u00f3n de certeza sobre el ajuste de un determinado acto a la normativa superior, deducida en el curso de un proceso que culmine con el pronunciamiento definitivo del \u00f3rgano al cual esa tarea ha sido confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento en que una cierta clase o categor\u00eda de actos queda sometida por la propia Constituci\u00f3n a ese procedimiento de control, todos los que a aquella pertenecen, si respecto de cada uno se dan los supuestos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente tr\u00e1mite que asegure su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, habida cuenta de la previsi\u00f3n consagrada en el numeral 10 de su art\u00edculo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de esta funci\u00f3n de la Corte est\u00e1 dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una raz\u00f3n sistem\u00e1tica: la de que el ordenamiento constitucional est\u00e1 orientado a la revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a las previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqu\u00e9 la norma del art\u00edculo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efect\u00fae el canje de notas sin la previa revisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa referencia a la ley aprobatoria en modo alguno implica que la Constituci\u00f3n autorice al Gobierno para poner en vigencia directamente convenios o tratados que no han pasado por el Congreso, como parcialmente ocurre en el presente caso, pues ello significar\u00eda supeditar el control material que la norma establece al criterio formal de no estar incorporado el convenio a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante consecuencia no se deriva del nuevo sistema constitucional y, muy por el contrario, ri\u00f1e abiertamente en el objetivo de certeza buscado por el Constituyente al regular esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien conocido, en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n anterior no exist\u00eda una competencia expresa de la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre la constitucionalidad de esos actos, aunque se le confiaba la guarda de la integridad de la Carta y la decisi\u00f3n sobre exequibilidad de todas las leyes cuando fueran demandadas por cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia doctrinal y jurisprudencial sobre el verdadero alcance de la enunciada disposici\u00f3n fluctu\u00f3 entre la concepci\u00f3n de absoluta incompetencia, sostenida tradicionalmente por la Corte Suprema desde 1914, y la tesis de competencia plena e intemporal, nunca acogida por la Corte aunque sostenida por respetables autores, pasando por la posici\u00f3n intermedia o temporal, plasmada en sentencia del 6 de junio de 1985, y por la de una competencia intemporal pero circunscrita a la confrontaci\u00f3n de los aspectos formales de la ley aprobatoria del Tratado, consignada en las sentencias del 12 de diciembre de 1986 y el 12 de febrero de 1987, la primera sobre la Ley 27 de 1980, por la cual se aprob\u00f3 el Tratado de Extradici\u00f3n celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, y la segunda declaratoria de la exequibilidad de la Ley 20 de 1974, que aprob\u00f3 el Concordato &nbsp;entre Colombia y la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la absoluta incompetencia se sustent\u00f3 en diferentes argumentos, entre los cuales cabe destacar el de la imposibilidad de separar la ley que aprueba un Tratado del texto del Convenio, sobre cuya constitucionalidad no exist\u00eda competencia expresa, de tal modo que al pronunciarse la Corte sobre la exequibilidad de la ley conocer\u00eda tambi\u00e9n sobre el Tratado mismo, invadiendo as\u00ed la \u00f3rbita constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica, encargado de dirigir las relaciones internacionales y diplom\u00e1ticas de Colombia; el de intangibilidad de los pactos internacionales, apoyado en el principio &#8220;Pacta Sunt Servanda&#8221;, que resultar\u00eda vulnerado si la jurisdicci\u00f3n interna, al asumir la funci\u00f3n de declararlos inexequibles, aceptara que los tratados se puedan romper unilateralmente; el de la naturaleza apenas formal de la ley aprobatoria, entendida tan solo como un requisito m\u00e1s para la entrada en vigor del tratado p\u00fablico; el de la improcedencia del control jur\u00eddico en cabeza de la Corte Suprema cuando la Constituci\u00f3n establec\u00eda el control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, cuyo acto de aprobaci\u00f3n significaba entre otras cosas, de acuerdo con esta tesis, que no se hab\u00eda hallado incompatibilidad entre el contenido del Tratado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la l\u00ednea de pensamiento sobre la plena e intemporal competencia de la Corte Suprema part\u00eda de una interpretaci\u00f3n amplia sobre la funci\u00f3n misma del control de constitucionalidad y de la expresa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 214 para fallar sobre la exequibilidad de todas las leyes, sin lugar a distinciones entre ellas, as\u00ed como de la necesidad de hacer prevalecer la soberan\u00eda nacional. Seg\u00fan este criterio, no era de recibo la confusi\u00f3n entre el control pol\u00edtico confiado al Congreso y el jur\u00eddico, atribu\u00eddo por la propia Constituci\u00f3n a la Corte Suprema, ya que el objeto de aquel no inclu\u00eda, por definici\u00f3n, el estudio sobre si las cl\u00e1usulas del tratado se ajustaban o no a las prescripciones de la Carta. Por otra parte, en caso de establecerse la inconstitucionalidad, no resultaba cierto que la Corte invadiera la esfera de competencia del Ejecutivo, pues el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial no era el de la conveniencia u oportunidad del pacto de Derecho Internacional sino el de la confrontaci\u00f3n de su contenido con el de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis intermedia o temporal, acogida por la Corte Suprema en 1985, tomaba elementos de una y otra posici\u00f3n y argumentaba que, no habiendo distinguido entre las leyes para exclu\u00edr del control constitucional las aprobatorias de tratados internacionales, el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n le confer\u00eda competencia para fallar sobre su exequibilidad, siempre y cuando no se hubiera producido a\u00fan el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, ya que en esta hip\u00f3tesis, habiendo adquirido forma y validez el compromiso internacional (pacto sinalagm\u00e1tico), la seguridad jur\u00eddica depende de la estabilidad, honor y fe nacionales en que la Corte Suprema hab\u00eda venido apoyando sus decisiones inhibitorias. Antes de la vigencia de los tratados, sostuvo la tesis, estos son &#8220;actos jur\u00eddicos imperfectos que, por ende, a\u00fan no producen efectos internacionales, convenios en v\u00eda de formaci\u00f3n, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan a\u00fan, en ese periodo, a producir efectos entre los estados celebrantes, s\u00ed ostentan el car\u00e1cter com\u00fan de normas de derecho p\u00fablico interno, hasta ese momento iguales a las dem\u00e1s que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como \u00e9stas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque \u00e9l a\u00fan no existe en raz\u00f3n de que el acto que lo contiene y lo produce todav\u00eda no est\u00e1 perfeccionado&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema estructur\u00f3 la teor\u00eda de una competencia intemporal, limitada a la verificaci\u00f3n de si las leyes aprobatorias de tratados internacionales ante ella acusadas presentaban vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, casos estos en los cuales gozaba de competencia para declarar su inexequibilidad. Sostuvo al respecto esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la ley pueda ser tenida como parte integradora del tratado e inseparable de este, es menester que se ajuste o adec\u00fae a los requisitos constitucionales necesarios para su existencia pues un acto que solo aparentemente ostente la calidad de ley por haberse expedido sin el cumplimiento \u00edntegro de esos requisitos o formalidades, no es apto para cooperar en la formaci\u00f3n del ACTO COMPLEJO, y por ende, su impugnaci\u00f3n o juzgamiento constitucional no afecta ni se proyecta en el ENTE CONTRACTUAL INTERNACIONAL que por el mismo motivo, no nace a\u00fan a la vida del derecho ni trasciende al ordenamiento interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ad\u00eda la Corte Suprema que si tales requerimientos faltaban, ese &#8220;conato&#8221;de ley estaba subordinado a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que su impugnaci\u00f3n y eventual inexequibilidad dejaban inc\u00f3lume la atribuci\u00f3n presidencial del art\u00edculo 120-20 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, por no haberse agotado el concierto de voluntades entre las dos partes que lo estipularon2. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 modific\u00f3 sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales hab\u00edan sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al &nbsp;juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de estos considerados en s\u00ed mismos, pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera gen\u00e9rica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la del actual art\u00edculo 241, numeral 10- que contempla precisamente la funci\u00f3n jurisdiccional de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular fue definida desde un comienzo la tendencia en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia presentado a la subcomisi\u00f3n correspondiente por los delegatarios Arturo Mej\u00eda Borda, Guillermo Plazas Alcid, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila, Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y Fabio de Jes\u00fas Villa R., sobre las distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones internacionales (Gaceta Constitucional No.68, 6 de marzo de 1991, p\u00e1gina 9), puede leerse lo siguiente bajo el subt\u00edtulo &#8220;RELACIONES EXTERIORES Y REGIMEN DE LOS TRATADOS PUBLICOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1alan los se\u00f1ores constituyentes Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco, en la ponencia sobre control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los tratados: &#8220;Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban&#8221;. Esta atribuci\u00f3n la proponen los proyectos No.2 del Gobierno, No.6 del Constituyente Diego Uribe Vargas, No.7 del Constituyente Antonio Navarro Wolff y otros, No. 9 de los constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o, No. 27 de la constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, No. 56 de la Corte Suprema de Justicia, No. 58 del Consejo de Estado, No. 67 del Constituyente Misael Pastrana y otros, No. 113 del Constituyente Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, No.124 del Constituyente Hernando Herrera Vergara, y No. 126 del Constituyente Antonio Gal\u00e1n Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se presentan diferencias de criterio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el momento en que deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobaci\u00f3n por ley del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, sobre el fondo y la forma, pero que, a su vez evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad &nbsp;sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa antes de que se proceda a ratificarlos; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto a s\u00ed \u00e9ste debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221; (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, al interpretar los art\u00edculos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto el criterio sistem\u00e1tico como el literal y el contextual, el teleol\u00f3gico y el subjetivo inducen a conclu\u00edr, como lo hace la Corte Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del tr\u00e1mite en el Congreso, por haber cesado \u00e9ste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, fueron relevados de la culminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporaci\u00f3n, sin surtirse el cual no est\u00e1 permitido al Presidente de la Rep\u00fablica efectuar el canje de notas o ratificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apart\u00e1ndose del criterio esbozado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relaci\u00f3n con el contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examen de constitucionalidad del Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre Colombia y Uruguay &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia del negociador &nbsp;<\/p>\n<p>Estudia la Corte inicialmente lo relativo a la competencia del funcionario que, a nombre de Colombia, suscribi\u00f3 el Convenio objeto de revisi\u00f3n: el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londo\u00f1o Paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>El cotejo debe efectuarse por este aspecto con la Constituci\u00f3n anterior y con las dem\u00e1s normas vigentes al momento en que se llevaron a cabo los actos de negociaci\u00f3n del Convenio, como resulta apenas l\u00f3gico trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n&nbsp; formal como la competencia, siguiendo la doctrina ya trazada por esta Corporaci\u00f3n en varios fallos.3 &nbsp;Ello no impide a la Corte partir de la premisa inicial de que, tanto bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 120, numeral 20o.) como dentro de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica (art. 189, numeral 2o.), corresponde al Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe del Estado, la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional &nbsp;tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales, tal como resulta de la mencionada regla, cuyo exacto sentido ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por la Corte Suprema de Justicia cuando expres\u00f3: &#8220;&#8230;esta es una funci\u00f3n privativa del Presidente de la Rep\u00fablica que este no puede delegar por v\u00eda general ni puede ser limitada por medio de una ley o asignada por esta a otra autoridad o funcionario&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabar\u00eda considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se har\u00eda impracticable la finalidad constitucional de promoverlas &nbsp;en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Pre\u00e1mbulo y por los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta. &nbsp;T\u00e9ngase presente, por otra parte, que al tenor del art\u00edculo 9\u00ba Ibidem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional &nbsp;aceptados por Colombia, uno de los cuales est\u00e1 contenido en el literal a) de la Secci\u00f3n 1a., art\u00edculo 7, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se transcribe m\u00e1s adelante en esta misma providencia y que fue aprobada mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n gubernamental en la hora presente exige agilidad en el tr\u00e1mite de los asuntos relativos a la cooperaci\u00f3n internacional, cuya complejidad hace f\u00edsica y materialmente imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el c\u00famulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente evoluci\u00f3n como los que se plantean en el \u00e1mbito de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;De all\u00ed se deriva que la negociaci\u00f3n de tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la Rep\u00fablica, pues un criterio extremo que as\u00ed lo exigiera estar\u00eda contrapuesto a la celeridad y eficacia &nbsp;\u00ednsitas en el &#8220;telos&#8221; de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional &nbsp;cuyo pre\u00e1mbulo &nbsp;compromete al Estado a impulsar la integraci\u00f3n y a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;Todo ello, mediante la negociaci\u00f3n de esta clase de actos (art\u00edculos 9, 226 y 227 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva no implica la aceptaci\u00f3n de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver comprometida la soberan\u00eda colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de v\u00edas distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica celebra, entonces, los tratados internacionales, bien &nbsp;participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes5 o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis,es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial &nbsp;ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el &nbsp;agente que, en mayor grado, est\u00e1 encargado de orientar, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, la pol\u00edtica estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. &nbsp;Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a trav\u00e9s de los instrumentos &nbsp;respectivos, esto es, &nbsp;mediante la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de tratados, convenios y dem\u00e1s instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, &nbsp;aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 32 de 1985, &nbsp;sobre el tema de los PLENOS PODERES, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1: &nbsp;Celebraci\u00f3n de los Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y&nbsp; Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un Tratado. (Enfasis fuera de texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a las normas de Derecho P\u00fablico interno con arreglo a las cuales act\u00faa en esta materia el Canciller, est\u00e1n hoy plasmadas, adem\u00e1s de la mencionada Ley 32 de 1985, en la Ley 11 de 1991, por la cual se establece la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, en cuyo art\u00edculo 1o., numeral 6, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba Atribuciones.- El Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;tiene a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Negociar los Tratados Internacionales y la vigilancia de su ejecuci\u00f3n&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se considera, la negociaci\u00f3n del tratado tuvo lugar antes de la vigencia de la norma transcrita, y en consecuencia, le era aplicable en su momento &nbsp;el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 2017 de 1968, el cual inclu\u00eda dentro de las funciones del Ministerio &#8220;la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de Tratados y Convenios y la vigilancia de su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora esta Corte que, habiendo sido demandado el art\u00edculo en menci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;&#8230;y celebraci\u00f3n&#8230;&#8221;, pero observa que, por una parte, la sentencia es posterior a la negociaci\u00f3n del Tratado que en esta ocasi\u00f3n se revisa6 &nbsp;y, por la otra, que el Ministro de Relaciones Exteriores se encontraba autorizado para su negociaci\u00f3n por la misma norma; este \u00faltimo aspecto fue hallado exequible por la Corte Suprema en el fallo aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe hacerse claridad en torno a que no toda firma de un Tratado Internacional tiene el mismo alcance, pues bien es sabido que algunas de ellas coinciden con el acto mismo de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l y, por ende, seg\u00fan la preceptiva constitucional analizada, &nbsp;en tales hip\u00f3tesis la representaci\u00f3n del Estado corresponde de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en otros casos, la firma del tratado es apenas la culminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n del mismo y, por as\u00ed decirlo, la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en ese proceso en relaci\u00f3n con el contenido de su acuerdo, sin que ello represente el acto de celebraci\u00f3n del tratado, raz\u00f3n por la cual nada justificar\u00eda que en tales circunstancias debiera comparecer de manera personal el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;Estamos ante un acto intermedio que necesita de la posterior reiteraci\u00f3n a cargo del Jefe del Estado, seg\u00fan lo dicho, pero que &nbsp;\u00fanicamente se contrae al objeto espec\u00edfico de refrendar el texto que ha sido negociado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que la celebraci\u00f3n de un tratado no siempre -y m\u00e1s bien dir\u00edase que pocas veces- puede identificarse exclusivamente con su firma, sino que corresponde a un concepto amplio que incluye la realizaci\u00f3n de todos los actos previos conducentes a perfeccionar el consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es claro que las firmas de los ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y Uruguay corresponden precisamente a la categor\u00eda \u00faltimamente descrita, esto es que mediante ellas se convino el texto materia de negociaci\u00f3n y, por ende, frente a la Constituci\u00f3n colombiana entonces vigente, era v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del Canciller, ya que en esta etapa, tanto su firma como la del Canciller uruguayo \u00fanica y exclusivamente ten\u00edan el alcance de significar que el texto rubricado correspond\u00eda al contenido de lo que se acord\u00f3 entre quienes participaron en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiri\u00e9ndose manifestaci\u00f3n expresa de confirmaci\u00f3n de lo actuado, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional fundamenta su fallo en este aspecto, por lo que concierne al Convenio que se revisa, en la copia aut\u00e9ntica, aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente a la aprobaci\u00f3n ejecutiva firmada por el entonces Jefe del Estado, doctor Virgilio Barco Vargas, fechada el trece (13) de julio de 1989, mediante la cual se confirm\u00f3 el Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, suscrito en Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Del presente an\u00e1lisis se deduce que el tratado sometido a revisi\u00f3n se avino a las disposiciones constitucionales en lo relacionado con la competencia para su negociaci\u00f3n y firma, as\u00ed como en lo atinente a la expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica en celebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Otros aspectos del convenio &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo sub-examine compromete a las Partes Contratantes a impulsar, de com\u00fan acuerdo, programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica conforme a sus respectivas pol\u00edticas de desarrollo (art\u00edculo I). &nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos y acciones de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, que ser\u00e1n aprobados por medio de acuerdos operativos, pueden adoptar modalidades tales como actividades de investigaci\u00f3n, seminarios, conferencias, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal, prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica &nbsp;espec\u00edfica. La cooperaci\u00f3n puede operar por medio del env\u00edo de t\u00e9cnicos o expertos, la concesi\u00f3n de becas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n, el env\u00edo de equipos y materiales y el intercambio de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n (art\u00edculos II y III). &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece la posibilidad de que las Partes Contratantes, para llevar a cabo los programas de cooperaci\u00f3n, requieran la participaci\u00f3n de organismos internacionales y la asistencia multilateral complementaria (art\u00edculo IV) y el compromiso de adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de t\u00e9cnicos, expertos y becarios de la otra Parte, de conformidad con la respectiva legislaci\u00f3n interna (art\u00edculo VI). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se contempla la libre utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica que se intercambie o la que surja de proyectos de investigaci\u00f3n efectuados en com\u00fan (art\u00edculo V) y el compromiso mutuo en el sentido de que los equipos y materiales que sea necesario introducir a los dos pa\u00edses en desarrollo de los programas de cooperaci\u00f3n acordados, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de derechos de aduana y cualquier otra tasa o gravamen fiscal o impuesto y de facilidades para ingreso (Art\u00edculo VII). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo VIII se conviene establecer una comisi\u00f3n mixta con representantes de los dos gobiernos, encargada de impulsar la negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los acuerdos operativos, al paso que el IX estipula que cualquier controversia entre las partes por raz\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1 resuelta por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo X del Acuerdo establece lo pertinente al cumplimiento de requisitos internos para su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, ninguna de las mencionadas cl\u00e1usulas vulnera las disposiciones constitucionales y, por el contrario, ellas tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional seg\u00fan lo declara su Pre\u00e1mbulo: el impulso a la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, tambi\u00e9n consagrado por el art\u00edculo 9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la pol\u00edtica exterior colombiana. Ello coincide, adem\u00e1s, con los mandatos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n sobre promoci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas con los dem\u00e1s Estados y de la integraci\u00f3n con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el convenio, \u00e9ste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica y profesional, entre otras, al cual alude el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al prever la adopci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n de personal y actividades de formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de becas para especializaci\u00f3n, se propicia el cumplimiento de los fines previstos en los art\u00edculos 53 y 103 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscrito en Bogot\u00e1 el 31 de enero de 1989 y no improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;C. S..J., Sala Plena, Sentencia de junio 6 de 1985. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Medell\u00edn Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;C.S.J. Sala Plena. Sentencia de diciembre 12 de 1986. Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque &nbsp; P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Cfr. C.S.J. -Sala Plena-. Sentencia No. 67, del 28 de septiembre de 1989. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn &nbsp; &nbsp;Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2, letra C, de la Convenci\u00f3n de Viena define los&nbsp; &#8220;plenos poderes&#8221; as\u00ed : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se &nbsp;designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Cfr. C.S.J. &nbsp;Sala Plena. Sentencia citada, de fecha 28 de septiembre de 1989. &nbsp;El Convenio en revisi\u00f3n fue suscrito el 31 de enero de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-477-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. C-477\/92 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control previo&nbsp; &nbsp; El art\u00edculo Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-19","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}