{"id":190,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-531-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-531-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-92\/","title":{"rendered":"T 531 92"},"content":{"rendered":"<p>T-531-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-531\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL\/JUEZ DE FAMILIA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas sobre menores y la interpretaci\u00f3n de las mismas, obligan al juez de familia a impulsar oficiosamente el proceso, no limit\u00e1ndose a decretar las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes sino todas aquellas que conduzcan al esclarecimiento de las circunstancias de posible abandono o peligro del menor. De otra parte, la no valoraci\u00f3n por el juez de las pruebas en la sentencia puede configurar una causal de inconstitucionalidad por carencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En los procesos de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la potestad parental, el juez de familia est\u00e1 dotado de amplios poderes para intervenir en defensa de sus intereses, entre ellos se cuenta la posibilidad de iniciar oficiosamente el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DE FAMILIA-Funciones Procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe esperar que cuando la parte demandante ni siquiera ostenta la calidad de representante judicial del menor &#8211; por no tener capacidad legal para ello -, sea la Defensor\u00eda de Familia la llamada a suplir la funci\u00f3n de apoderamiento judicial. Esta \u00faltima es responsable de interponer los recursos contra las decisiones adversas y as\u00ed evitar dejar al incapaz en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Exigirle al agente oficioso del menor el ejercicio oportuno de las v\u00edas procesales constituye una carga extraordinaria y contraria a la finalidad de su protecci\u00f3n, cuando es la Defensor\u00eda de Familia la llamada a ejercer la asesor\u00eda legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De las actuaciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas involucradas en el proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental, se infiere la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la menor por indefensi\u00f3n no atribuible a su t\u00eda materna, persona que leg\u00edtimamente confi\u00f3 en la asesor\u00eda dispuesta por el Estado para proteger los intereses de la menor. Los errores de asesor\u00eda y la carencia de fundamentaci\u00f3n de la sentencia originados en la no evaluaci\u00f3n por el juez de las pruebas allegadas al proceso materializaron la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE &nbsp;23 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SOL ANYUL RIOS ZAPATA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2981 adelantado por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, como agente oficiosa de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, contra la sentencia del 20 de enero de 1992 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, actuando como agente oficiosa de la menor de edad LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 20 de enero de 1992 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental y cuidados personales seguido contra EDUARDO ANTONIO GARCIA &nbsp;ALVAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La accionante acus\u00f3 la providencia del juzgado de familia de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la menor (CP art. 44) por ella representada al no haber privado al padre de la potestad parental. En sus propias palabras, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La causa concreta por la cual se promueve esta acci\u00f3n radica en que a mi juicio no se tuvo en cuenta todas las pruebas pues, el padre de la ni\u00f1a fue quien di\u00f3 muerte a la madre de la menor, este delito es investigado, el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bello, y el Juez de Familia no indag\u00f3 por el curso de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia con el fin de que se le suministrara copia aut\u00e9ntica del expediente respectivo. En oficio del 3 de abril de 1992, el mencionado juzgado inform\u00f3 que la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 1992, proferida en el proceso de suspensi\u00f3n &nbsp;de la potestad parental adelantado contra el se\u00f1or EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, &#8220;no fue apelada por la parte vencida como tampoco fue consultada, pues no se dan los presupuestos del art\u00edculo 386 del C. de P. Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del conjunto de documentos aportados por el Juzgado de Familia se estableci\u00f3 que la Defensor\u00eda de Menores de Medell\u00edn, a petici\u00f3n de la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, present\u00f3 demanda de suspensi\u00f3n de la potestad parental contra el se\u00f1or EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ. En la misma manifest\u00f3 que LUISA FERNANDA GARCIA RIOS es hija extramatrimonial de Eduardo Antonio Garc\u00eda Alvarez y Martha Luc\u00eda R\u00edos Zapata, cuya muerte es investigada por el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bello. Seg\u00fan su propio dicho, la demandante viene brind\u00e1ndole a su sobrina todos los cuidados que requiere, ya que su progenitor huye de la justicia, &#8220;pero se cree que se encuentra en la ciudad y que pretende llevarse a su hija&#8221;. Por lo anterior, el Defensor de Menores solicit\u00f3 el dep\u00f3sito provisional de la menor en cabeza de la se\u00f1ora Sol Anyul R\u00edos Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn, mediante auto del 12 de julio de 1988, admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 &#8220;el dep\u00f3sito provisional de la infante Luisa Fernanda en manos de la se\u00f1ora Sol Anyul Rios Zapata, quien tiene a su cuidado actualmente a dicha menor&#8221;. Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 1988, el despacho cit\u00f3 y emplaz\u00f3 al se\u00f1or EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, mediante edicto publicado en la prensa hablada y escrita, para que se presentara en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a notificarse de la demanda. Transcurrido el t\u00e9rmino de citaci\u00f3n sin que compareciera el demandado, el juzgado le nombr\u00f3 curador ad-litem, por auto del 4 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso de los tres a\u00f1os del proceso fueron celebradas varias audiencias p\u00fablicas y se recibieron testimonios de amigos y familiares cercanos, quienes manifestaron que la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA y su esposo, se hab\u00edan hecho cargo de la menor, suministr\u00e1ndole todo lo necesario desde que qued\u00f3 hu\u00e9rfana cuando ten\u00eda un a\u00f1o y medio. Sin embargo, la Defensor\u00eda de Familia (antes de menores) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, en concepto del dos (2) de diciembre de 1991, solicit\u00f3 al Juez absolver al demandado por no vislumbrarse ninguna de las causales consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 20 de enero de 1992, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn no acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de suspensi\u00f3n y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al se\u00f1or EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ de los cargos formulados. Seg\u00fan el criterio del fallador, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) para suspender al progenitor de los derechos de Potestad parental y cuidados personales debe acreditarse una de las causales determinadas por el art. 310 del C.C. en armon\u00eda con el Dcto.. 2820 de 1974. De la lectura de los distintos documentos y piezas procesales que conforman la cartilla procesal, en forma palmar se establece que no se han demostrado las causales invocadas en la demanda, pues existe pr\u00e1cticamente carencia absoluta de prueba que nos permita dar por probados los hechos de la demanda, pues el hecho de la ausencia que se alude en la misma no fue probado y tampoco puede colegirse por el mero hecho de la publicaci\u00f3n del edicto referido por el art. 318 del C. de P. Civil y la no comparecencia del accionado al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, el juez de tutela solicit\u00f3 al Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bello, informaci\u00f3n sobre el estado del proceso abierto por el delito de homicidio de la se\u00f1ora MARTHA RIOS ZAPATA donde obra como sindicado el se\u00f1or EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ. En la respuesta se se\u00f1al\u00f3 que dicho proceso se encontraba en instrucci\u00f3n y que como \u00faltima actuaci\u00f3n hab\u00edase declarado reo ausente al sindicado y nombrado defensor de oficio por auto del 3 de abril de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en acatamiento a una solicitud del fallador de tutela, le fue remitida copia aut\u00e9ntica del auto del 20 de abril de 1992, mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, habi\u00e9ndosele dictado en su contra auto de detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, y ordenado reactivar la orden de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las probanzas para proferir auto de detenci\u00f3n contra el sindicado, el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Criminal tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de la testigo presencial del homicidio, se\u00f1ora TERESA SAN PEDRO, gracias a la que se precisaron los hechos a juzgar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al apartamento de la difunta llegaron a eso de las diez y quince de la noche y all\u00ed la pareja de amantes tuvo una discusi\u00f3n m\u00e1s o menos agria en la que la mujer comentaba que no quer\u00eda dormir m\u00e1s con ese hijueputa, refiri\u00e9ndose al hoy sindicado, palabras que acompa\u00f1\u00f3 empacando sus pertenencias personales y las de una bebita de ambos, en la maleta, muestras de decisi\u00f3n de abandonarlo que irritaron a tal punto a EDUARDO ANTONIO GARCIA que de un momento a otro y cuando MARTHA LUCIA en medio de su atareamiento se dirigi\u00f3 hacia \u00e9l, la acometi\u00f3 de manera despiadada a golpes de cuchillo, mandobles que s\u00f3lo vino a suspender cuando TERESA SANPEDRO que presenciaba el hecho trat\u00f3 de arrebatarle el cuchillo y logr\u00f3 disuadirlo invocando la presencia de la peque\u00f1a ni\u00f1a, pero como quisiera al parecer atentar contra la testigo, \u00e9sta se di\u00f3 a la hu\u00edda y a poco m\u00e1s fue alcanzada por MARTHA LUCIA que mortalmente herida no atinaba a decir m\u00e1s que no la dejaran morir, que la llevaran al hospital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 11 de mayo de 1992, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA en su calidad de agente oficiosa de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisado el cargo contra la providencia impugnada &#8211; por no haber tenido en cuenta el sentenciador las pruebas que obraban en el expediente &#8211; y la presunta y consecuente desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 44) de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn desech\u00f3 la solicitud de tutela con fundamento en la presunta naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86-3) que le impide al sujeto procesal acudir a este mecanismo cuando no ejerce en su oportunidad los medios de defensa establecidos por la ley para atacar sentencias judiciales, adem\u00e1s de estar expresamente excluida dicha acci\u00f3n por causa de &#8220;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley o para controvertir pruebas&#8221;. A juicio de la Sala de Familia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En el caso sub-examine, se advierte que la sentencia cuestionada fue emitida durante el tr\u00e1mite de un proceso verbal (suspensi\u00f3n de la potestad parental, art\u00edculo 427-2 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) en audiencia p\u00fablica la cual se llev\u00f3 a cabo el 20 de enero de 1992 (fs. 60 a 63), por lo que esa providencia se entiende notificada (por estrados) el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de dicha diligencia (art\u00edculo 325 ib\u00eddem), sin que dentro de la oportunidad legal se hubiese interpuesto contra ese pronunciamiento recurso alguno, alcanzando firmeza el 23 de enero siguiente (ver constancia de fl. 63) m\u00e1xime si en aquella fecha se notific\u00f3 personalmente ese prove\u00eddo a la Defensora de Familia (f. 63) la cual guard\u00f3 silencio, esto es, no acudi\u00f3 a ninguno de los recursos estipulados en el mencionado Cuerpo Procedimental para impugnarla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador de instancia tampoco encontr\u00f3 que el pronunciamiento del juez de familia fuera susceptible de acci\u00f3n de tutela, &#8220;porque la que aqu\u00ed se promueve viene montada sobre la causa consistente en que en esa sentencia &#8216;no se tuvo en cuenta todas las pruebas&#8217; (f.7) como lo manifiesta el accionante, es decir, se adujo para &#8216;controvertir pruebas&#8217;, evento en el cual el mecanismo especial analizado no procede contra la anotada clase de providencias &nbsp;judiciales por expresa prohibici\u00f3n legal (inciso final, par\u00e1grafo 1o. art\u00edculo 40 del Dto. 2591 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No habiendo sido impugnada la sentencia, el expediente respectivo &nbsp;fue remitido a esta Corte y, previo proceso de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental del ni\u00f1o a la familia, al cuidado y al amor &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce el valor y la fragilidad de los ni\u00f1os, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se encuentran los derechos a tener una familia, a no ser separados de ella, al cuidado y al amor que deben merecer. La familia, n\u00facleo fundamental e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP arts. 42, 5), ofrece al ser humano un sustento afectivo, psicol\u00f3gico y material indispensable para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la convivencia pac\u00edfica (CP arts. 2, 22, 95-4 y 95-6). &nbsp;<\/p>\n<p>El cuidado personal, la derivaci\u00f3n del sustento en la medida de las &nbsp;propias capacidades econ\u00f3micas, la educaci\u00f3n, el apoyo y el amor, son algunas de las obligaciones de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la legislaci\u00f3n del menor (Decreto 2737 de 1989, art. 18) sirven de fundamento al principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s y habilitan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones que se tengan contra\u00eddas con los ni\u00f1os y se sancione a los infractores (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de las normas de familia y de menores de conformidad con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La inclusi\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en la Carta Pol\u00edtica es la culminaci\u00f3n de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia, garantiz\u00e1ndole las condiciones m\u00ednimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas &nbsp;por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidi\u00f3 los Decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;mediante la ley 12 de 1991, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisi\u00f3n del Constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pac\u00edfico y en armon\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del ni\u00f1o consagrados en la Constituci\u00f3n (CP arts. 42 y 44). Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades p\u00fablicas facultadas para intervenir en inter\u00e9s del menor (Instituto de Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.), deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados de forma prevalente en la Constituci\u00f3n, cuyo desconocimiento o amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la potestad parental y causales de suspensi\u00f3n de la misma &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tradicionalmente, la patria potestad consist\u00eda en el reconocimiento que la ley hac\u00eda de los derechos del padre sobre sus hijos no emancipados. El C\u00f3digo Civil restring\u00eda al var\u00f3n la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y administrar sus bienes (CC art. 288). El legislador vino a terminar con esta forma de discriminaci\u00f3n, situando en cabeza de ambos padres el conjunto de derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (Ley 75 de 1968, art. 19), y disponiendo que a falta de uno de ellos corresponder\u00eda al otro su ejercicio (D. 2820 de 1974, art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Causales como el maltrato habitual, el abandono, la depravaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de la libertad por pena superior a un a\u00f1o, facultan al juez para decretar la emancipaci\u00f3n judicial del hijo, con la consecuente p\u00e9rdida de la patria potestad del padre condenado (CC art. 315). Adem\u00e1s de las anteriores circunstancias, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil establece la suspensi\u00f3n de la potestad parental, despu\u00e9s de o\u00eddos los parientes del ni\u00f1o y el defensor de menores (CC art. 311), en los casos de demencia, mala administraci\u00f3n de los propios bienes &nbsp;y prolongada ausencia de alguno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a reforzar el cumplimiento de los deberes de los padres, el C\u00f3digo del Menor consagr\u00f3 una presunci\u00f3n iuris tantum en favor del hijo abandonado. En efecto, cuando el menor no convive con las personas llamadas por ley a tener su cuidado personal (CC art. 253) se presume el incumplimiento de las obligaciones o deberes paternos, configur\u00e1ndose una situaci\u00f3n de abandono que conlleva consecuencias jur\u00eddicas para los padres y cuya determinaci\u00f3n corresponde al Defensor de Familia (D. 2737 de 1989, arts. 31 y 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia en los procesos de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la potestad parental &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes seg\u00fan la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de 1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones entre c\u00f3nyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y ejercer funciones de polic\u00eda para asegurar su eficaz protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Defensores de Familia (antes de menores) desempe\u00f1an funciones de asesor\u00eda legal en representaci\u00f3n de los menores en procesos civiles cuyas decisiones pueden afectarlos, remplazando materialmente a los defensores de oficio y a los defensores de pobres a\u00fan no instituidos por la ley para proteger los derechos litigiosos de los ni\u00f1os. Los Defensores de Familia pueden promover acciones judiciales en favor de los hijos en situaci\u00f3n de abandono o peligro. En ejercicio de esta competencia, pueden presentar demandas &#8211; siempre que se configure la respectiva causal &#8211; de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la potestad parental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia de los funcionarios p\u00fablicos encargados de velar por los intereses del menor puede constituir una forma de indefensi\u00f3n cuando su inactividad o inidoneidad manifiestas durante el proceso civil tienen como consecuencia la desprotecci\u00f3n judicial de los intereses del ni\u00f1o. Ello puede suceder, si se dejan de solicitar pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de situaciones de abandono o peligro, si no se interponen los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley dispone contra providencias adversas a los intereses del menor o, a\u00fan m\u00e1s grave, cuando existiendo una presunci\u00f3n legal de abandono ella no se decreta oficiosamente por parte de la autoridad competente para salvaguardar los derechos del ni\u00f1o (D. 2737 de 1989 arts. 31, 36, 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes del Juez de Familia, principio de impulsi\u00f3n procesal y valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>5. A los jueces de familia tambi\u00e9n les ha sido asignada una especial misi\u00f3n para proteger y tutelar los intereses de la familia y del menor en el desempe\u00f1o de sus funciones jurisdiccionales. Esta es la raz\u00f3n que justifica la atribuci\u00f3n legal del juez de iniciar oficiosamente el proceso de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de la patria potestad (CPC art. 446), lo cual no conlleva el desplazamiento de la intervenci\u00f3n procesal de otras personas obligadas o legitimadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico de brindar protecci\u00f3n a los menores &#8211; contenido en la f\u00f3rmula constitucional de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s -, justifica la consagraci\u00f3n legal de una excepci\u00f3n al principio de impulsi\u00f3n procesal consistente en otorgar al juez de familia mismo la posibilidad de intervenir activamente para solventar situaciones de alto riesgo &nbsp;que puedan traer aparejados graves perjuicios para el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n doctrinal sobre si son las partes, particularmente el demandante, o si es el juez a quien o quienes debe dejarse la impulsi\u00f3n del proceso tiene una clara respuesta constitucional trat\u00e1ndose de procesos en los cuales se controvierte el contenido y alcance de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, debiendo prevalecer estos \u00faltimos. Es as\u00ed c\u00f3mo entre el principio dispositivo y el oficioso, debe concederse prevalencia a este \u00faltimo cuando el juez, a trav\u00e9s de sus atribuciones legales, puede intervenir efectivamente para garantizar los intereses de la familia y, en el evento de estar \u00e9sta destruida, proteger integralmente la vida y el desarrollo futuro del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas sobre menores y la interpretaci\u00f3n de las mismas seg\u00fan su finalidad y de conformidad con los convenios o tratados internacionales sobre la materia (D.2737 de 1989, arts. 18, 19 y 22), obligan al juez de familia a impulsar oficiosamente el proceso, no limit\u00e1ndose a decretar las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes sino todas aquellas que conduzcan al esclarecimiento de las circunstancias de posible abandono o peligro del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la no valoraci\u00f3n por el juez de las pruebas en la sentencia puede configurar una causal de inconstitucionalidad por carencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial (CP arts. 28 y 29). &nbsp;<\/p>\n<p>6. La accionante aduce la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &#8211; que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &#8211; por parte de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn al no haber ordenado la suspensi\u00f3n de la potestad parental de EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ sobre la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, a pesar de que &#8220;(&#8230;) el se\u00f1or Eduardo A. Garc\u00eda abandon\u00f3 la menor desde el momento en que en su presencia di\u00f3 muerte a la madre&#8221; de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial adversa a sus pretensiones, vulnera y amenaza los derechos fundamentales de la menor, seg\u00fan la petente, y pone de manifiesto el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia &nbsp;<\/p>\n<p>7. La actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda R\u00edos, es la plasmada en sentencia proferida por el Juez Cuarto de Familia de Medell\u00edn, del 20 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental promovido por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, al t\u00e9rmino del cual se pronunci\u00f3 la sentencia cuestionada, es de aquellos que se tramitan a trav\u00e9s del procedimiento verbal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La intervenci\u00f3n obligatoria del Defensor de Familia (antes de menores) en el proceso (C.C. art. 311 y Decreto 2737 de 1989, art. 277), el deber de o\u00edr a los parientes del hijo y la audiencia de tr\u00e1mite para que las partes concilien sus diferencias y eviten de esta forma perjudicar a ni\u00f1os inocentes, son tr\u00e1mites o actuaciones especiales que la ley dispone para asegurar la asistencia y plena protecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en los procesos de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la potestad parental, el juez de familia est\u00e1 dotado de amplios poderes para intervenir en defensa de sus intereses, entre ellos se cuenta la posibilidad de iniciar oficiosamente el proceso (C.P.C. art. 446). Con mayor raz\u00f3n, el juez de familia est\u00e1 en el deber de promover activamente la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio con miras a encontrar la soluci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica para el bienestar del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la potestad parental, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, ya que en ellas se deciden situaciones &#8220;conductuales&#8221; que pueden modificarse y dar lugar a procesos posteriores por las mismas causas y entre las mismas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber preclu\u00eddo la oportunidad para controvertir la sentencia acusada, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la misma, por considerar que con ella se vulneraban y amenazaban derechos fundamentales del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso por indefensi\u00f3n y carencia de fundamentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>8. La asesor\u00eda e intervenci\u00f3n deficientes del Defensor de Familia en el proceso civil pueden ser causas de la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los intereses del menor que, seg\u00fan la gravedad del error o la ausencia de asistencia legal, pueden a su turno generar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-iudice, si bien el padre de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS pod\u00eda estar incurso en una causal de p\u00e9rdida de la potestad parental (CC art. 315), el Defensor Cuarto de Menores de Medell\u00edn solamente present\u00f3 demanda de suspensi\u00f3n de la patria potestad contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, con lo cual se configur\u00f3 de entrada una insuficiente defensa de la menor, dada la gravedad de los hechos. Si bien es cierto que el sindicado Garc\u00eda Alvarez goza de la presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29) mientras ella no se desvirt\u00fae en la causa que se sigue en su contra en el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal, es igualmente patente la situaci\u00f3n de abandono paterno de la menor, como lo reconociera en su oportunidad el Juez Cuarto de Menores al decretar su dep\u00f3sito provisional en cabeza de su t\u00eda materna, SOL ANYUL RIOS ZAPATA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte, de que la Defensor\u00eda de Familia se abstuvo de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, limit\u00e1ndose a insistir en las inicialmente solicitadas por la demandante, desconoci\u00f3, de manera flagrante, la presunci\u00f3n legal existente que impone asumir la existencia de una situaci\u00f3n de abandono y atribuirle consecuencias jur\u00eddicas por el hecho de no convivir la menor con las personas llamadas por ley a tener su cuidado personal (D. 2737 de 1989 art. 31), como en efecto acaec\u00eda con LUISA FERNANDA que habitaba en casa de su t\u00eda SOL ANYUL y se encontraba de hecho bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto final de la Defensora 4a. de Familia de Medell\u00edn, doctora Mery Llanos Guti\u00e9rrez, que aduce la inexistencia de decisiones en el proceso penal que comprometieran la responsabilidad del padre para, en consecuencia, solicitar su absoluci\u00f3n, ignora la existencia de otra causal, \u00e9sta s\u00ed manifiesta, de p\u00e9rdida de la potestad parental, como lo era el hecho que la menor viv\u00eda desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os en casa de su t\u00eda, configur\u00e1ndose as\u00ed una presunci\u00f3n legal de abandono no desvirtuada en el proceso. Igualmente, la ausencia total de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, por parte de la funcionaria al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su concepto final, denota un incumplimiento de sus deberes profesionales que desemboc\u00f3 en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante, quien de forma leg\u00edtima y razonable confi\u00f3 en la asesor\u00eda que se le prestaba. &nbsp;<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la menor adquiri\u00f3 un relieve mayor al no ejercer de Defensor\u00eda de Familia recurso alguno contra la sentencia del 20 de enero de 1992 que rechaz\u00f3 las pretensiones de condenar a EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ a la suspensi\u00f3n de la potestad parental. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de atender y controlar el proceso, a diferencia de otros procesos civiles, en asuntos de familia no radica \u00fanicamente en la parte demandante que interviene como agente oficioso del menor, sino tambi\u00e9n en la instituci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, dotada de plenas potestades legales y de recursos profesionales suficientes para responder a las diferentes situaciones procesales en favor de los intereses del ni\u00f1o. Cabe esperar que cuando la parte demandante ni siquiera ostenta la calidad de representante judicial del menor &#8211; por no tener capacidad legal para ello -, sea la Defensor\u00eda de Familia la llamada a suplir la funci\u00f3n de apoderamiento judicial. Esta \u00faltima es responsable de interponer los recursos contra las decisiones adversas y as\u00ed evitar dejar al incapaz en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Exigirle al agente oficioso del menor el ejercicio oportuno de las v\u00edas procesales constituye una carga extraordinaria y contraria a la finalidad de su protecci\u00f3n, cuando es la Defensor\u00eda de Familia la llamada a ejercer la asesor\u00eda legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la inactividad del Juez Cuarto de Familia y la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia se constituye en un factor m\u00e1s de indefensi\u00f3n de la menor. Alega el fallador que en el curso del proceso &#8220;no se han demostrado las causales invocadas en la demanda, pues existe pr\u00e1cticamente carencia absoluta de prueba que nos permita dar por probados los hechos de la demanda, pues el hecho de la ausencia que se alude en la misma no fue probado y tampoco puede colegirse por el mero hecho de la publicaci\u00f3n del edicto referido por el art. 318 del C. de P. Civil y la no comparecencia del accionado al proceso&#8221;. Sin embargo, una simple lectura del expediente remitido en su momento al juez de tutela de primera instancia permite observar que al proceso se aportaron las declaraciones de amigos de la familia (fs. 46 y 48), as\u00ed como las declaraciones exigidas por ley (CC art. 311) de los parientes cercanos de la menor (fs. 53 y 54), todas ellas concordantes respecto a que la demandante se hizo cargo de la menor desde el fallecimiento de su madre hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, las cuales no fueron desvirtuadas por la curadora ad-litem nombrada para representar al demandado renuente a presentarse en el proceso. Ninguna de las pruebas aportadas y practicadas se analizaron por el juez en la sentencia ni se tuvieron en cuenta al momento de decidir, por lo cual no es acertado afirmar que la acci\u00f3n de tutela en este caso se ejerce para controvertirlas o por causa de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Tampoco, el error de la defensor\u00eda de familia, al pasar por alto la presunci\u00f3n legal de abandono, tiene la virtud de relevar al juez de su funci\u00f3n de hacer justicia teniendo en cuenta el inter\u00e9s prioritario de la menor. La omisi\u00f3n en decretar y practicar oficiosamente pruebas que permitieran establecer las circunstancias en que se hallaba la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, de cinco a\u00f1os de edad, contribuy\u00f3 a consolidar su situaci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Familia tampoco tuvo en cuenta que la dilaci\u00f3n del proceso penal &#8211; luego de tres a\u00f1os y medio de iniciado no se hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del padre ni se lo hab\u00eda considerado reo ausente -, pod\u00eda aumentar el riesgo de la menor ante la amenaza, tampoco desvirtuada de su pretensi\u00f3n de llev\u00e1rsela. Adem\u00e1s, el hecho de no haberse presentado al proceso el demandado, primero citado, posterior y finalmente representado por un curador ad-litem, aunque no constituye plena prueba de la ausencia o abandono por parte del padre s\u00ed es un indicio grave en su contra que, unido a las dem\u00e1s pruebas, permit\u00eda concluir la existencia de la causal invocada para solicitar la suspensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>9. De las actuaciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas involucradas en el proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental, se infiere la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, por indefensi\u00f3n no atribuible a su t\u00eda materna, persona que leg\u00edtimamente confi\u00f3 en la asesor\u00eda dispuesta por el Estado para proteger los intereses de la menor. En efecto, los errores de asesor\u00eda y la carencia de fundamentaci\u00f3n de la sentencia originados en la no evaluaci\u00f3n por el juez de las pruebas allegadas al proceso materializaron la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia directa de lo anterior, es la desestimaci\u00f3n de los derechos a tener una familia, al cuidado y al amor debidos a la menor que, en raz\u00f3n de la anotada inactividad, se produjeron, dej\u00e1ndola exp\u00f3sita a\u00fan frente al \u00fanico ofrecimiento de protecci\u00f3n hecho por su t\u00eda materna. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales conculcados &nbsp;<\/p>\n<p>10. No comparte esta Sala los argumentos expuestos por el fallador de tutela en primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir recursos legales contra la sentencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales del ni\u00f1o, los cuales no fueron ejercidos en su momento oportuno por la demandante. Es de anotar, que no fue atribuible a esta \u00faltima la omisi\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n judicial adversa, sino a la contradictoria y err\u00f3nea asesor\u00eda legal de la Defensor\u00eda de Familia, con la consecuente desprotecci\u00f3n que ello aparejar\u00eda para los derechos de la menor. Tampoco es posible aceptar lo sostenido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn respecto a que la acci\u00f3n de tutela impetrada ten\u00eda por objeto &#8220;controvertir pruebas&#8221;, circunstancia \u00e9sta excluida expresamente por la ley, ya que fue el propio juez quien omiti\u00f3 evaluar prueba alguna en la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La no protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, en particular los derechos a una familia, al cuidado personal y al amor, por v\u00eda del aseguramiento de unas condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas que permitan su goce y ejercicio, representadas en la pensi\u00f3n por el fallecimiento de su madre y en la titularidad del inmueble a ella adjudicado, podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable consistente en la p\u00e9rdida de estos bienes de contenido patrimonial. En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela revisada, y ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS mientras el juez de familia competente precede a corregir la decisi\u00f3n revocada en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del 11 de mayo de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA en agenciamiento de los derechos de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 1992 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn en el &nbsp;proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental instaurado por SOL ANYUL RIOS ZAPATA contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, &nbsp;y, en consecuencia, ORDENAR al mismo Juzgado que proceda de nuevo a dictar sentencia de forma que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela solicitada por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA en favor de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, durante el t\u00e9rmino del proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental y hasta que se profiera sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn para que se sirva proceder de conformidad con la ordenado en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITASE copia aut\u00e9ntica de la sentencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia, as\u00ed como copia aut\u00e9ntica del expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Sentencia No. T-531 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-2981 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en el asunto de la referencia, se permite expresar a continuaci\u00f3n las razones de su disentimiento con la providencia acogida en forma mayoritaria por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por medio de la cual se resolvi\u00f3 REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida el once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora SOL ANYUL RIOS ZAPATA en agenciamiento de los derechos de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como he tenido ocasi\u00f3n de repetirlo a prop\u00f3sito de varias providencias, no estimo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autorice la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, ya que el proceso es, por su misma esencia y por mandato expreso del art\u00edculo 29 de la Carta, el medio eficaz de protecci\u00f3n consagrado por el sistema jur\u00eddico en defensa de los derechos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 superior, est\u00e1 exclu\u00edda la acci\u00f3n de tutela cuando exista otro medio de protecci\u00f3n judicial raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta los hechos relatados en la sentencia, no estimo que en el presente caso fuera aplicable el mecanismo del amparo. El hecho de no haberse interpuesto oportunamente el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 20 de enero de 1992, emanada del juzgado 4o. de Familia de Medell\u00edn no significa que sea la tutela el medio que venga a suplir la atribuci\u00f3n no ejercida pero reconocida por la ley colombiana a las partes en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ese recurso ha sido instaurado para que el aparato judicial vuelva a considerar la sentencia (art\u00edculo 31 C.N.), de tal modo que, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte Constitucional, su interposici\u00f3n oportuna &#8220;habr\u00eda dado ocasi\u00f3n al superior para establecer si eventualmente tal providencia quebrantaba el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el presente caso los intereses de la menor pod\u00edan ser defendidos mediante los mecanismos que la ley ha previsto, entre ellos el establecido por el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), que dice: &#8220;De la custodia o cuidado personal. ARTICULO 70. Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, el Defensor de Familia podr\u00e1 asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil que ofrezca mayores garant\u00edas para su desarrollo integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido hab\u00eda podido resolverse el caso concediendo la tutela, mas no contra la providencia judicial, sino en relaci\u00f3n con el descuido en que pudo incurrir el Defensor de Familia, ordenando a este funcionario cumplir con las obligaciones que la ley le impone mientras, seg\u00fan el desenvolvimiento que vayan tomando los hechos, se intenta una acci\u00f3n sobre potestad parental. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como se desprende del contenido del fallo, que la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS haya quedado sin posibilidad de protecci\u00f3n, pues como all\u00ed mismo se expresa &#8220;las sentencias de suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la potestad parental no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ya que en ellas se deciden situaciones conductuales que pueden modificarse y dar lugar a procesos posteriores por las mismas causas y entre las mismas personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, discrepo de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el cual, adem\u00e1s de revocar la sentencia del 20 de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, se ordena a ese despacho proceder &#8220;de nuevo a dictar sentencia de forma que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales de la menor&#8230;&#8221;, pues considero que una orden de esta naturaleza atenta contra la independencia de los jueces para decidir (art\u00edculo 228 de la C.N.) y rompe, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 29, las formas propias de esta clase de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconozco los fundados argumentos contenidos en la sentencia respecto de la precaria asesor\u00eda e intervenci\u00f3n del Defensor de Menores en el proceso civil, negligencia que condujo al fallo negativo por defensa insuficiente de los intereses de la ni\u00f1a, los cuales han debido ser protegidos de modo especial seg\u00fan los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Carta. Al respecto debo manifestar que dentro del ordenamiento jur\u00eddico existen v\u00edas id\u00f3neas para obtener, adem\u00e1s del cuidado inmediato de la menor, que se indemnicen los perjuicios a ella ocasionados por las deficiencias de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Consitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-520 septiembre 16 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-531-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-531\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL\/JUEZ DE FAMILIA-Facultades &nbsp; El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas sobre menores y la interpretaci\u00f3n de las mismas, obligan al juez de familia a impulsar oficiosamente el proceso, no limit\u00e1ndose a decretar las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes sino todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}