{"id":1900,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-377-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-377-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-95\/","title":{"rendered":"T 377 95"},"content":{"rendered":"<p>T-377-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-377\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de &nbsp;la actora &#8220;&#8230;no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores&#8230;&#8221;, concepci\u00f3n \u00e9sta que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n u homogenizaci\u00f3n del pensamiento de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA ESCOLAR-Desbordamiento\/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO-P\u00e9rdida del cupo &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la medida adoptada por la demandada desborda los l\u00edmites de la autonom\u00eda y la capacidad de autorregulaci\u00f3n que se reconoce a las instituciones educativas, pues a\u00fan el evento de que se hubiere probado la comisi\u00f3n de alguna falta por parte de la actora, la sanci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00eda haber implicado la p\u00e9rdida total del derecho. No es pues una decisi\u00f3n discrecional de la Rector\u00eda autorizar o n\u00f3, a\u00f1o a a\u00f1o, la continuaci\u00f3n de los alumnos que vienen adelantando sus estudios en el plantel, la cual solamente est\u00e1 condicionada por el cumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias. Mal puede entonces la demandada imputar a la actora el incumplimiento de uno de sus deberes, por omitir un requisito que no es exigible para el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, siendo inaceptable que se declare &#8220;sorprendida&#8221; por la realizaci\u00f3n de unos tr\u00e1mites &nbsp;que est\u00e1n bajo su directa responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Decisiones personales\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA\/UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del Colegio cuestionaron severamente la decisi\u00f3n de la actora, mujer mayor de edad, que decidi\u00f3 constituir de hecho su propia familia, la cual, valga decirlo, est\u00e1 amparada por la misma Constituci\u00f3n. En este caso, no s\u00f3lo se repudi\u00f3 a la actora por su decisi\u00f3n, la cual se consider\u00f3 inmoral, sino que se condicion\u00f3 su permanencia en el colegio al cumplimiento de &#8220;un convenio&#8221;, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la &nbsp;a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al \u00e1mbito jur\u00eddico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, seg\u00fan lo expresado por esta misma Corte, se entiende como &#8220;la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente&#8221;. Es entonces desde todo punto de vista cuestionable que la decisi\u00f3n de la actora se presente ante la comunidad acad\u00e9mica como un hecho &#8220;bochornoso&#8221; con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situaci\u00f3n de su exclusiva incumbencia, que se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n auton\u00f3ma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motiv\u00f3 a conformar un tipo de familia, que es reconocido por la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por situaci\u00f3n de inferioridad\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio demandado, al cancelar la matr\u00edcula de la actora, la coloc\u00f3 en condiciones de inferioridad respecto de sus compa\u00f1eros, no s\u00f3lo por someterla al cuestionamiento generalizado y al &#8220;escarnio p\u00fablico&#8221; por hechos presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su permanencia en la instituci\u00f3n al cumplimiento, no solo de los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios que se\u00f1alan la ley y el reglamento, sino de un &#8220;convenio&#8221; que desconoce el m\u00e1s m\u00ednimo respeto a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-69298 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto veinticuatro &nbsp;(24) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado por PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A contra el Colegio &#8220;Rafael Afanador Cadena&#8221; de la ciudad de Pamplona Departamento de Norte de Santander, representado legalmente por su rectora se\u00f1ora GLORIA LIGIA VALENCIA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A, mayor de edad, quien fuera estudiante regular del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona hasta finales de 1994, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Rectora y Representante Legal de dicho establecimiento educativo, Licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, con el objeto de proteger su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n la demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde el a\u00f1o 1992 y a partir del grado s\u00e9ptimo, la actora curs\u00f3 estudios de bachillerato en el Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, siendo reconocida como una buena estudiante que nunca present\u00f3 problemas acad\u00e9micos ni disciplinarios, habiendo sido incluso objeto de distinciones tales como izar la bandera y ser designada monitora de su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En septiembre de 1994, cuando cursaba noveno grado, la actora, ciudadana mayor de edad, decidi\u00f3, &#8220;&#8230;por motivos personales&#8221;, dejar su casa paterna y convivir con su novio, decisi\u00f3n que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 de manera inmediata a las directivas del colegio. No obstante, en las declaraciones rendidas por las directivas del dicho establecimiento, \u00e9stas manifestaron que en principio se enteraron por la madre de la alumna, quien no aceptaba la decisi\u00f3n de su hija, por otros alumnos y por padres de familia quienes se quejaron por considerar que &#8220;&#8230;la situaci\u00f3n indicaba que no se le estaba dando la importancia debida al aspecto moral en la instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informadas la Rectora, la Orientadora y la Coordinadora del colegio sobre la nueva situaci\u00f3n familiar de la actora, \u00e9stas le manifestaron que pod\u00eda culminar el a\u00f1o lectivo de 1994, pero que deb\u00eda dejar de utilizar el uniforme y continuar asistiendo vestida de particular, medida que de acuerdo con lo declarado por dichas directivas, obedeci\u00f3 a su \u00e1nimo de proteger a la alumna, quien, creyeron, podr\u00eda estar enga\u00f1\u00e1ndolas y encontrarse embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, ya culminadas de manera satisfactoria las actividades acad\u00e9micas correspondientes al a\u00f1o lectivo de 1994, la actora pregunt\u00f3 a las directivas del colegio si tendr\u00eda cupo para cursar el d\u00e9cimo grado durante el a\u00f1o de 1995, a lo que, seg\u00fan ella, se le respondi\u00f3 positivamente, por lo que procedi\u00f3, el 9 de diciembre de 1994, a realizar los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula correspondientes, presentando como acudiente a la se\u00f1ora FLOR OLIVA PABON, vecina y amiga suya, ante la negativa de su se\u00f1ora madre, quien por no estar de acuerdo con su decisi\u00f3n se rehus\u00f3 a continuar siendo su acudiente ante el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, seg\u00fan lo manifestaron las directivas de la instituci\u00f3n &nbsp;citadas por el juzgado de conocimiento para declarar, la aceptaci\u00f3n de la alumna estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un &#8220;convenio&#8221;, al cual hab\u00eda llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendr\u00eda que &#8220;arreglar su situaci\u00f3n&#8221;, bien regresando &nbsp;a su casa y llevando como acudiente a su se\u00f1ora madre, o &#8220;cas\u00e1ndose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones&#8221;, lo cual, seg\u00fan ellas, implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compa\u00f1ero y &nbsp;estudiar en un colegio nocturno, para lo que le ayudar\u00edan a conseguir el cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el calendario acad\u00e9mico establecido para el a\u00f1o de 1995, la actora se present\u00f3 en el colegio el d\u00eda 7 de febrero de 1995 para iniciar su d\u00e9cimo grado; sin embargo, no se le permiti\u00f3 ingresar, y se le inform\u00f3, a trav\u00e9s de la coordinadora, que no pod\u00eda continuar cursando all\u00ed sus estudios, por lo que deb\u00eda buscar otro colegio y proceder a retirar sus documentos. Ante tal informaci\u00f3n, la actora le pregunt\u00f3 a la coordinadora si no ten\u00eda otra oportunidad, a lo que \u00e9sta le contest\u00f3 que si, siempre y cuando regresara a su casa paterna, a lo cual la demandante se neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De manera inmediata la coordinadora y la orientadora del establecimiento demandado procedieron a gestionar ante el Rector del colegio CEMUP, de la misma ciudad, un cupo en jornada nocturna para la actora, devolvi\u00e9ndole a \u00e9sta la documentaci\u00f3n y el 80% del valor de la matr\u00edcula que aquella hab\u00eda cancelado. No obstante, el rector del citado colegio le inform\u00f3 a la actora, que dado el sobrecupo que ten\u00eda en su establecimiento le era imposible recibirla. Las directivas del colegio demandado procedieron entonces a gestionar un cupo en la jornada nocturna del colegio para adultos ISER, el cual fue rechazado por la actora argumentando que le quedaba muy lejos de su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La estudiante reiter\u00f3 entonces su solicitud ante la demandada, insisti\u00e9ndole en ser aceptada para cursar el grado d\u00e9cimo, a lo que \u00e9sta le respondi\u00f3 que someter\u00eda su caso a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo del establecimiento, organismo al cual no se hab\u00eda llevado no obstante haber tomado ya una decisi\u00f3n, por considerar que se trataba de una situaci\u00f3n delicada que en lo posible deb\u00eda mantenerse en reserva. D\u00edas despu\u00e9s le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido no aceptar que continuara sus estudios en el colegio, pues dada su situaci\u00f3n de convivencia con el novio ella deb\u00eda estudiar en un colegio nocturno. La actora pregunt\u00f3 los motivos que originaban &nbsp;esa decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en colegio hab\u00eda alumnas en la misma situaci\u00f3n, a lo que la Rectora le contest\u00f3 que de ser as\u00ed tendr\u00edan que proceder a retirarlas; le se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los motivos de la decisi\u00f3n del consejo directivo le ser\u00edan comunicados por escrito, lo cual nunca &nbsp;se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo manifestado por la actora, el juzgado de conocimiento pregunt\u00f3 a las directivas del establecimiento demandado, si era verdad o no, que actualmente en el &nbsp;colegio cursan estudios &#8220;&#8230;alumnas casadas, con hijos o que vivan o tengan compa\u00f1ero permanente&#8221;. La respuesta fue que existen, en grado once, dos alumnas que tienen hijos, producto de &#8220;embarazos accidentales&#8221;; no obstante, aclararon, ellas fueron aceptadas dado que ya no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con quienes fueron sus novios, y que actualmente viven con sus padres, quienes son sus acudientes ante el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n rendida por la licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, rectora del colegio demandado, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3, que los motivos que sustentaron la decisi\u00f3n de no aceptar la alumna accionante para cursar el grado d\u00e9cimo son: primero el no cumplir con los requisitos de matr\u00edcula al no haberse efectuado \u00e9sta previo el visto bueno de la rector\u00eda seg\u00fan lo dispone el reglamento; segundo que la alumna no llev\u00f3 como acudiente a sus padres o alguna persona vinculada como familiar con ella, circunstancia que no garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que se adquirir\u00edan con el colegio, especialmente las econ\u00f3micas; y tercero, su actual estado civil contrario a la filosof\u00eda del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, agrega, fue adoptada por el consejo directivo del colegio, m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, al cual, se\u00f1ala, le corresponde asumir la defensa y garant\u00eda de todos los derechos de la comunidad educativa. Dicho organismo al considerar una solicitud escrita de la actora, fechada el 14 de marzo de 1995, y de acuerdo con lo consignado en la respectiva acta, (Acta No. 02 de la misma fecha), decidi\u00f3 retirarla definitivamente del colegio, argumentando que su conducta atentaba contra la formaci\u00f3n moral de los dem\u00e1s alumnos, la cual, dicen, est\u00e1 impl\u00edcita en los fines de la educaci\u00f3n; se\u00f1alan adem\u00e1s que su decisi\u00f3n busc\u00f3 ante todo &#8220;hacer primar el bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 adem\u00e1s la rectora que el comportamiento de la actora constituye &#8220;una influencia negativa&#8221; para los dem\u00e1s alumnos, la mayor\u00eda menores de edad, quienes, sostiene, tienen derecho al buen ejemplo y con su presencia se ver\u00edan expuestos &#8220;a seguir su camino&#8221;. Considera que para personas en la situaci\u00f3n de la alumna demandante existen instituciones nocturnas, en las cuales puede compartir con personas de su edad sin generar experiencias negativas en sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1995, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona deneg\u00f3 la tutela impetrada por PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A, por considerar que la actuaci\u00f3n del colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA, de esa ciudad, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. Dicho fallo no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez de conocimiento deneg\u00f3 la tutela impetrada por la actora, por considerar que la rectora del colegio demandado, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, &#8220;&#8230;toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna PE\u00d1A ACU\u00d1A, continuara sus estudios en &nbsp;la jornada nocturna para no perjudicarla en su a\u00f1o lectivo 1995 (sic) en su d\u00e9cimo grado de secundaria, y habida raz\u00f3n que la tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. (Art. 2o. Decreto 306 de 1992)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En opini\u00f3n del a-quo, la decisi\u00f3n adoptada por el colegio demandado se origin\u00f3 en el desconocimiento por parte de la actora de normas que rigen la instituci\u00f3n, las cuales est\u00e1n consignadas en el reglamento interno o manual de convivencia. Entre ellas, no realizar el tr\u00e1mite de matr\u00edcula previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, uno de ellos el visto bueno de la rector\u00eda; no acreditar un representante o acudiente que tuviera v\u00ednculos familiares con ella y se responsabilizara ante el colegio, y no cumplir con el compromiso adquirido con las directivas de la instituci\u00f3n, en el sentido de &#8220;arreglar su situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Destaca que la educaci\u00f3n es un derecho-deber que implica para el alumno el cumplimiento estricto de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1ala la Juez de conocimiento que el caso de la actora fue considerado y decidido por el consejo directivo de la instituci\u00f3n, el cual por unanimidad y con la intenci\u00f3n de &#8220;proteger a los menores&#8221;, decidi\u00f3 no permitir que la estudiante actora continuara en el colegio, se\u00f1alando que su actual situaci\u00f3n personal indica que \u00e9sta debe estudiar en un establecimiento nocturno en el cual no genere experiencias negativas para sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto el a-quo resalta la opini\u00f3n expresada por la representante de los alumnos en el consejo directivo, en el sentido de que la actuaci\u00f3n de la actora &#8220;es un acto bochornoso de irrespeto al colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Resalta que la Ley General de Educaci\u00f3n autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir &#8220;un reglamento o manual de convivencia&#8221; en el cual se definen los derechos y obligaciones del estudiante, cuyo cumplimiento se presume es aceptado por los tutores y los educandos al firmar \u00e9stos la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepta que la decisi\u00f3n tomada por la actora, de irse a vivir con su novio, en nada interesa a la instituci\u00f3n o a los particulares; no obstante, afirma que dicha actitud repercute en el aspecto disciplinario y acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, pues su conducta se constituye en un mal ejemplo para los menores de edad afectando el desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiza el margen de autonom\u00eda que se reconoce a las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, el cual, dice, les permite regir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos y seg\u00fan el perfil educativo que las individualiza y distingue, &#8220;&#8230;cada instituci\u00f3n es titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo m\u00e1ximo para cada per\u00edodo acad\u00e9mico y los criterios con arreglo a los cuales habr\u00e1 de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas. Los colegios, agrega, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, &#8220;&#8230;no est\u00e1n obligados a mantener en sus aulas a quienes desconocen las directrices disciplinarias&#8221;. El deber del estudiante radica desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, atendiendo su esfera familiar y social.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado la trascendencia e importancia, que en un Estado Social de Derecho, tiene la educaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas; sobre todo cuando ese estado se entiende en una de sus dimensiones esenciales: esto es, como una forma de orientaci\u00f3n pol\u00edtica dirigida a la construcci\u00f3n de una nueva concepci\u00f3n de libertad; as\u00ed lo quiso destacar el constituyente a trav\u00e9s, entre otros, del texto del art\u00edculo 67 de la C.P. :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es su trascendencia, que generalmente su vulneraci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n concomitante de otros derechos fundamentales, pues su desarrollo y materializaci\u00f3n est\u00e1n en \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad misma de la persona, con sus derechos a la igualdad, a la intimidad, a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de su personalidad, e incluso con el derecho al debido proceso, en cuanto \u00e9sta es impartida en el seno de organizaciones especializadas regidas por la ley y por reglamentos espec\u00edficos, que determinan los derechos y deberes de los miembros que conforman la comunidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa la necesidad, al asumir la revisi\u00f3n del caso de la referencia, de detenerse en el an\u00e1lisis de dichos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y respeto del &#8220;otro&#8221; en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo quinto como uno de los fines de la misma, &#8220;El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de &nbsp;la actora &#8220;&#8230;no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores&#8230;&#8221;, concepci\u00f3n \u00e9sta que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n u homogenizaci\u00f3n del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del &nbsp;individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos. S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho de la persona, la educaci\u00f3n no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el esp\u00edritu de las diversas normas (arts, 13 y 67 a 71, entre otros) en que el constituyente quiso plasmar su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n puede vulnerar los valores principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n del 91.&#8221; (Corte Constitucional, Sent. C-064, febrero 23 &nbsp;de 1993. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos cabe entonces preguntarse, si la decisi\u00f3n adoptada por el colegio demandado, en el sentido de cancelar la matr\u00edcula de la actora e impedirle que curse all\u00ed su d\u00e9cimo grado, no obstante que hasta el a\u00f1o pasado fue una buena alumna, que siempre acredit\u00f3 resultados acad\u00e9micos satisfactorios y un buen comportamiento disciplinario, por haber \u00e9sta decidido convivir con su novio y dejar la casa paterna, vulnera o no su derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos por las directivas del colegio, llamadas a declarar en el proceso de tutela, la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 al incumplimiento, por parte de la actora, de varios de los deberes a los que como alumna estaba obligada, seg\u00fan el reglamento o manual de convivencia. As\u00ed, dice la Rectora, la actora omiti\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n o visto bueno de su despacho para proceder a la matr\u00edcula; no llev\u00f3 como acudiente a uno de sus padres o alguna persona que tuviera v\u00ednculos familiares con ella, que se responsabilizara de las obligaciones econ\u00f3micas y acad\u00e9micas que se adquir\u00edan con el establecimiento, adem\u00e1s de que &#8220;su actual estado civil es contrario a la filosof\u00eda del colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ser estos los motivos que esgrimi\u00f3 la demandada para justificar la decisi\u00f3n, la Juez de conocimiento no se detuvo en su an\u00e1lisis para corroborar si hubo o no incumplimiento, por parte de la alumna actora, de las obligaciones que le se\u00f1alaba el reglamento estudiantil, y en caso afirmativo si se impuso la sanci\u00f3n correspondiente previo el desarrollo del proceso establecido en el mismo reglamento. Ello por cuanto consider\u00f3 que la medida adoptada, cancelar la matr\u00edcula de la actora, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, &#8220;&#8230;toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna PE\u00d1A ACU\u00d1A, continuar\u00e1 sus estudios en la jornada nocturna para no perjudicarla en su a\u00f1o lectivo de 1995&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocadamente el a-quo considera que una medida dirigida a resolver una situaci\u00f3n que se genera por la vulneraci\u00f3n, no de uno, sino de varios de los derechos fundamentales de la actora, como es diligenciar la obtenci\u00f3n de un cupo en una instituci\u00f3n que en opini\u00f3n de la demandada si re\u00fane las caracter\u00edsticas que se ajustan a su situaci\u00f3n personal, en la cual &#8220;no genere expectativas negativas para sus compa\u00f1eros&#8221;, (colegio nocturno para adultos), es suficiente para subsanar tal vulneraci\u00f3n, cuando es claro que es inadmisible pretender que la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar &#8220;sustituyendo&#8221; las condiciones para su realizaci\u00f3n, por otras, que en opini\u00f3n de quien &nbsp;lo vulnera son las apropiadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte que siendo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso &nbsp;y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.&#8221; (Corte Constitucional, Sent. T-002 de mayo 8 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la medida adoptada por la demandada desborda los l\u00edmites de la autonom\u00eda y la capacidad de autorregulaci\u00f3n que se reconoce a las instituciones educativas, pues a\u00fan el evento de que se hubiere probado la comisi\u00f3n de alguna falta por parte de la actora, la sanci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00eda haber implicado la p\u00e9rdida total del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes y en general todos y cada uno de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, est\u00e1n obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la ley y de sus propios reglamentos, siempre que \u00e9stos no contengan disposiciones que afecten o desconozcan sus derechos fundamentales; los titulares del derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto derecho-deber, soportan la exigencia de deberes que cumplir, no s\u00f3lo con la comunidad de la cual hacen parte sino consigo mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 EL RESPETO A LA DIGNIDAD Y EL DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA INTIMIDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce por parte de la demandada que la decisi\u00f3n de retirar a la actora del colegio, fue adoptada por el consejo directivo, m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, cuyo principal inter\u00e9s fue hacer &#8220;primar el bien com\u00fan&#8221;; la medida se tom\u00f3 dado el incumplimiento de varios de los deberes que para los alumnos consagra el reglamento o manual estudiantil; sin embargo, es tal la debilidad de algunas de las imputaciones que se le hacen a la actora, que se hace evidente la intenci\u00f3n de &#8220;complementar&#8221; la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, agregando motivos diferentes a los que verdaderamente la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan la demandada, la actora incumpli\u00f3 el reglamento al haber omitido el previo visto bueno de su despacho antes de proceder a la matr\u00edcula. Sobre el particular &nbsp;es procedente considerar lo siguiente: el art\u00edculo segundo del manual del alumno, (su texto se incorpor\u00f3 al expediente como reglamento estudiantil vigente), establece: &#8220;Requisitos de Admisi\u00f3n: la admisi\u00f3n de los alumnos ser\u00e1 autorizada por la Rector\u00eda del Plantel en (sic) com\u00fan acuerdo con el Consejo de profesores y el concepto de la oficina de orientaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la alumna que interpuso la acci\u00f3n de tutela no estaba solicitando admisi\u00f3n en el colegio demandado, eso lo hab\u00eda hecho tres a\u00f1os atr\u00e1s al matricularse e ingresar como estudiante regular a s\u00e9ptimo grado; el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la administraci\u00f3n del colegio fue, de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, el de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para cursar el grado d\u00e9cimo, para lo cual estaba habilitada dado que hab\u00eda aprobado el grado noveno. Dice la citada norma: &#8220;La matr\u00edcula es el acto que formaliza la vinculaci\u00f3n del educando al servicio educativo. Se realizar\u00e1 por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiendo establecer renovaciones para cada per\u00edodo acad\u00e9mico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que el proceso, tal como se efectu\u00f3, es v\u00e1lido de acuerdo con el reglamento del colegio, el cual establece la formalidad de la aceptaci\u00f3n previa por parte de la Rector\u00eda para la admisi\u00f3n, la cual se perfecciona con la matr\u00edcula, y no para su renovaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la demandada, que la actora incumpli\u00f3 con uno de sus deberes al no presentar como acudiente a uno de sus padres o a otra persona ligada a ella por v\u00ednculos familiares, que pudiera responsabilizarse efectivamente de las obligaciones que se adquir\u00edan con el colegio; tal afirmaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n, por cuanto apenas unos meses antes las mismas autoridades del colegio no consideraron tal situaci\u00f3n como un impedimento para que la alumna demandante continuar\u00e1 con sus estudios, aceptando sustituir como acudiente a la se\u00f1ora madre de la actora, quien se neg\u00f3 expresamente a continuar si\u00e9ndolo, por otra persona, precisamente la misma que firm\u00f3 la matr\u00edcula cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera causa de incumplimiento a la cual se refiri\u00f3 la demandada para justificar la medida adoptada por la instituci\u00f3n, es el actual estado civil de la actora, &#8220;&#8230;contrario a la filosof\u00eda del colegio&#8221;, siendo \u00e9ste, indudablemente, el verdadero motivo de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la alumna, pues tanto las directivas del colegio, como los miembros del consejo directivo, consideran que la decisi\u00f3n de aqu\u00e9lla es contraria a la moral, y por lo tanto que su presencia puede constituir un mal ejemplo para sus compa\u00f1eros, la mayor\u00eda menores de edad, por no corresponder a los principios y formalidades que orientan sus propias actuaciones. Estas apreciaciones y conceptos desconocen el contenido y filosof\u00eda misma de la Constituci\u00f3n y de la Ley General de Educaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala en su art\u00edculo primero: &#8220;La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del Colegio cuestionaron severamente la decisi\u00f3n de la actora, mujer mayor de edad, que decidi\u00f3 constituir de hecho su propia familia, la cual, valga decirlo, est\u00e1 amparada por la misma Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica. &#8230;no existe un tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de car\u00e1cter natural como de car\u00e1cter jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia leg\u00edtima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles;&#8230;b) es claro, de otra parte, que el constituyente, consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta vigente;&#8221; (Corte Constitucional, Sent. T-523, septiembre 18 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no s\u00f3lo se repudi\u00f3 a la actora por su decisi\u00f3n, la cual se consider\u00f3 inmoral, sino que se condicion\u00f3 su permanencia en el colegio al cumplimiento de &#8220;un convenio&#8221;, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la &nbsp;a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al \u00e1mbito jur\u00eddico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, seg\u00fan lo expresado por esta misma Corte, se entiende como &#8220;la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n dijo esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El fundamento \u00faltimo de la Constituci\u00f3n de 1991 es la dignidad de la persona, una de cuyas principales premisas es el desarrollo de la personalidad, el cual a su vez tiene como supuesto la intimidad&#8221; (Sent. T-011 de mayo 22 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa de la actora de &#8220;arreglar su situaci\u00f3n&#8221; en los t\u00e9rminos que le exig\u00edan las directivas del Colegio, \u00e9stas le impusieron una sanci\u00f3n: &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, a\u00fan antes de que el Consejo Directivo conociera su situaci\u00f3n, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al imputarle como un acto violatorio del reglamento estudiantil el haber decidido conformar su propia familia, el colegio demandado contradice los principios que lo rigen de acuerdo con lo consignado en su propio reglamento, en cuya introducci\u00f3n se lee: &#8220;El principio del respeto a la dignidad de la persona humana. Dignidad significa reconocimiento de su libertad de creer, de amar, de disponer de si mismo, de elegir sus relaciones, en una palabra (sic): &#8230;el hombre no es cosa disponible por otros, manejable, esclavizable&#8230;&#8221;. De otra parte, la actitud de las directivas &nbsp;es contraria a los principios que deben fundamentar su quehacer dada su calidad de educadores: formar para el respeto y la tolerancia, para la aceptaci\u00f3n de la pluralidad de credos e ideas, y para asumir la diferencia como condici\u00f3n esencial de la convivencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces desde todo punto de vista cuestionable que la decisi\u00f3n de la actora se presente ante la comunidad acad\u00e9mica como un hecho &#8220;bochornoso&#8221; con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situaci\u00f3n de su exclusiva incumbencia, que se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n auton\u00f3ma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motiv\u00f3 a conformar un tipo de familia, que como ya se ha se\u00f1alado, es reconocido por la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reto del educador en la sociedad moderna no est\u00e1 en transmitir los fundamentos de un modelo espec\u00edfico de vida, cualquiera sea el soporte ideol\u00f3gico y \u00e9tico que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligaci\u00f3n que tiene de preparar a sus alumnos para que \u00e9stos se desarrollen aut\u00f3nomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el colegio demandado, al cancelar la matr\u00edcula de la actora, la coloc\u00f3 en condiciones de inferioridad respecto de sus compa\u00f1eros, no s\u00f3lo por someterla al cuestionamiento generalizado y al &#8220;escarnio p\u00fablico&#8221; por hechos presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su permanencia en la instituci\u00f3n al cumplimiento, no solo de los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios que se\u00f1alan la ley y el reglamento, sino de un &#8220;convenio&#8221; que desconoce el m\u00e1s m\u00ednimo respeto a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar, como al parecer el problema moral que plantean las directivas del colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se entender\u00eda que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan situaciones que no encajan con el &#8220;deber ser tradicional&#8221;, madres solteras, por el hecho de que \u00e9stas &#8220;volvieron a ser hijas de familia&#8221; y a depender de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte los criterios que fundamentaron &nbsp;la decisi\u00f3n de la Juez de conocimiento &nbsp;de denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora, por lo cual la revocar\u00e1, procediendo a tutelar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, &nbsp;a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 3 de abril de 1995 por el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, por medio del cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A, y en su lugar tutelar sus derechos a la educaci\u00f3n, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a GLORIA VALENCIA GOMEZ, en su calidad de Rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, reintegrar en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas a la alumna PATRICIA PE\u00d1A ACU\u00d1A, &nbsp;a fin de que contin\u00fae con sus estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNIQUESE lo resuelto en esta providencia, por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, al Juzgado Penal Municipal de Pamplona, para que proceda a las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ENVIESE copia de esta sentencia a la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-377\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA ESCOLAR-Desconocimiento\/AUTONOMIA ESCOLAR-Selecci\u00f3n de personal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El fin pedag\u00f3gico particularizado exige un r\u00e9gimen pedag\u00f3gico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formaci\u00f3n de una persona, nada impide -leg\u00edtimamente actuando- que exista una autonom\u00eda en la selecci\u00f3n del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una instituci\u00f3n, porque constituye una aplicaci\u00f3n del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera id\u00e9ntica, aunque todas se someten al inter\u00e9s general y deben buscar el bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL-Objeto jur\u00eddico protegido\/MORAL-Como fin educativo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la moral como objeto jur\u00eddico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el art\u00edculo 44, que establece que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, el art\u00edculo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el art\u00edculo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa el de la moralidad y, en especial, el art\u00edculo 67, que se\u00f1ala entre los fines de la educaci\u00f3n, el de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO\/UNION MARITAL DE HECHO\/MORAL-Quebratamiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado es plenamente consciente de que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 42 homolog\u00f3 el matrimonio religioso o civil con la llamada uni\u00f3n libre &nbsp;y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la pareja. Pero as\u00ed mismo, como antes se se\u00f1al\u00f3, la moral es un bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n, y siendo ello as\u00ed un establecimiento educativo, en particular los de ense\u00f1anza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en aras de la mejor formaci\u00f3n moral de sus educandos rehusarse a admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar p\u00fablicamente con un compa\u00f1ero o compa\u00f1era, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa conducta frente a personas menores puede inducirlos al mal ejemplo y al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T-69298 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito, magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n del d\u00eda 24 agosto de 1995, que tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1a Acu\u00f1a, en tutela interpuesta a la licenciada Gloria Valencia G\u00f3mez, rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito magistrado que en la Sentencia de la cual se aparta, se desconoce de manera &nbsp;manifiesta , por una parte, la autonom\u00eda escolar que ha sido reconocida por esta Corte como adelante se se\u00f1alar\u00e1, y por otra el reconocimiento que la misma Corte ha hecho de la moral como objeto jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la autonom\u00eda escolar, como antes se dijo, ya \u00e9sta hab\u00eda sido reconocida en la Sentencia T-473\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al establecer: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, as\u00ed como la relaci\u00f3n de los estudiantes entre s\u00ed y medir las fuerzas pedag\u00f3gicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selecci\u00f3n, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede &nbsp;ser formado por la instituci\u00f3n particular o no, de acuerdo con su potencial pedag\u00f3gico. (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego la selecci\u00f3n es v\u00e1lida, siempre y cuando no se tome en discriminaci\u00f3n, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educaci\u00f3n a una persona, o en inadmitirla sin una raz\u00f3n suficiente para ello. Es admisible el discernimiento &nbsp;entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elementos humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada instituci\u00f3n. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar j\u00f3venes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocaci\u00f3n determinados, obviamente el fin perseguido por la instituci\u00f3n exige que s\u00f3lo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formaci\u00f3n, porque quien no est\u00e9 apto para recibirla, no podr\u00e1 beneficiarse de los m\u00e9todos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto ser\u00edan desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habr\u00eda discriminaci\u00f3n en el caso en que se rechaza sin razones l\u00f3gicas y leg\u00edtimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones v\u00e1lidas para estar en un colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego el fin pedag\u00f3gico particularizado exige un r\u00e9gimen pedag\u00f3gico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formaci\u00f3n de una persona, nada impide -leg\u00edtimamente actuando- que exista una autonom\u00eda en la selecci\u00f3n del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una instituci\u00f3n, porque constituye una aplicaci\u00f3n del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera id\u00e9ntica, aunque todas se someten al inter\u00e9s general y deben buscar el bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la moral como objeto jur\u00eddico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el art\u00edculo 44, que establece que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, el art\u00edculo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el art\u00edculo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa el de la moralidad y, en especial, -para el caso que nos ocupa-, el art\u00edculo 67, que se\u00f1ala entre los fines de la educaci\u00f3n, el de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-503-94 se protegi\u00f3 el derecho a la moral, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesi\u00f3n del bien que lo perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relaci\u00f3n con los menores, es objeto de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado y de la sociedad, dentro del marco de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 44 superior protege al ni\u00f1o contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse as\u00ed mismo con la obligaci\u00f3n constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (Cfr. Art. 44, inciso segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La moral, pues, constituye un derecho de los ni\u00f1os y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los h\u00e1bitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con el deber de formar moralmente a sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que fue objeto de la tutela a que se refiere este Salvamento de voto, se trataba de obligar a un establecimiento de educaci\u00f3n secundaria a recibir entre sus alumnos a una joven que hab\u00eda decidido salirse de la casa de sus padres para hacer vida marital con un compa\u00f1ero. Enteradas de esta situaci\u00f3n las directivas del colegio, le permitieron culminar el a\u00f1o lectivo, pero se negaron a aceptarla para el a\u00f1o siguiente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la propia madre de la alumna, por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00e9sta de irse a vivir con su novio, se rehuso a continuar siendo su acudiente en el colegio. Cabe anotar tambi\u00e9n que, seg\u00fan aparece en el expediente y en la Sentencia (p\u00e1gs. 3 y 4), la aceptaci\u00f3n de la alumna &#8220;estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un &#8216;convenio&#8217;, al cual hab\u00eda llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendr\u00eda que &#8216;arreglar su situaci\u00f3n&#8217;, bien regresando a su casa y llevando como acudiente a su se\u00f1ora madre, o cas\u00e1ndose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones&#8217;, lo &nbsp;cual, seg\u00fan ellas, implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compa\u00f1ero y estudiar en un colegio nocturno, para lo que le ayudar\u00edan a conseguir el cupo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n recordar que las directivas del colegio se encargaron de gestionar y conseguir ante las de otro colegio de la misma ciudad, el CEMUP, &nbsp;un cupo para que estudiara en jornada nocturna, devolvi\u00e9ndole a \u00e9sta la documentaci\u00f3n y el ochenta por ciento (80%) de la matr\u00edcula que hab\u00eda cancelado. Es decir, que en ning\u00fan momento a la accionante se le neg\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esta rechaz\u00f3 el cupo argumentando, seg\u00fan se dice en la sentencia &#8220;que le quedaba muy lejos de su casa&#8221;. Ya la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que cuando un estudiante no sea admitido en determinado centro educativo pero tenga la opci\u00f3n de hacerlo en otro de la misma poblaci\u00f3n o ciudad donde vive, no se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su n\u00facleo esencial (Sentencia T-473\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que a trav\u00e9s del relativismo moral que parece estar imperando en nuestra sociedad y cuyas graves consecuencias son notorias, se conduce a una mal entendida tolerancia que, en casos como \u00e9ste, lleva a obligar a un establecimiento educativo a contrariar su filosof\u00eda encaminada a la sana formaci\u00f3n de sus alumnos, y al Estado a incumplir la misi\u00f3n que le encomienda la Carta Pol\u00edtica de velar por la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. Decisiones como \u00e9sta afectan a los centros de ense\u00f1anza que procuran con plausible rigor que en ellos se mantengan los principios morales que deben inspirar todo el proceso de formaci\u00f3n educativa. Todos los doctrinantes del derecho reconocen la diferencia entre norma legal y norma moral, es decir, entre los \u00e1mbitos de la ley y de la moral; hay que recordar el sabio principio de que &#8220;no todo lo l\u00edcito es honesto&#8221; (Non omne quod licet honestum est). Para el caso concreto, cabe anotar, como se ha dicho, que si por una parte est\u00e1 la norma constitucional que homologa la uni\u00f3n libre con el matrimonio religioso o civil, por otra est\u00e1, como igualmente se ha dicho, la moral reconocida como bien jur\u00eddico protegido, sobre todo en materia de educaci\u00f3n. No existe pues, discriminaci\u00f3n alguna cuando en un establecimiento de educaci\u00f3n se hacen prevalecer los principios morales frente a una situaci\u00f3n como la que se plantea en el caso objeto de la Sentencia de la cual disiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-377-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-377\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Importancia\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO &nbsp; La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}