{"id":19003,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-694-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-694-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-11\/","title":{"rendered":"T-694-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional\/DERECHO A LA EDUCACION Y ESCOGENCIA DEL TIPO CORRESPONDE A LOS PADRES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace parte de tratados de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DISCAPACITADA-Debe ser concedida cuando se privada el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES-Establecimiento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Relaci\u00f3n innegable con el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.066.242 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jacqueline S\u00e1nchez Giraldo en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 el primero (1\u00ba) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril \u00a0de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jacqueline S\u00e1nchez Giraldo en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente de tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la accionante que su hija de 14 a\u00f1os, padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda \u201chipoacusia neurosensorial cong\u00e9nita profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de restauraci\u00f3n auditiva1\u201d. Viven en el Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas). Afirma que la menor recibe parte de la educaci\u00f3n en un establecimiento denominado Corporaci\u00f3n del Servicio Integral al Discapacitado, que presta servicios de educaci\u00f3n para ni\u00f1os que presentan alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que la especialidad de dicha Instituci\u00f3n es la educaci\u00f3n para menores que presentan S\u00edndrome de Down, siendo la mayor\u00eda de sus estudiantes los ni\u00f1os que presentan tal enfermedad, situaci\u00f3n que, en su sentir, dista de la discapacidad que padece su hija, consiste en su limitaci\u00f3n auditiva profunda, debiendo su educaci\u00f3n estar encaminada hac\u00eda la forma de comunicaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que dicha situaci\u00f3n viene generando trastornos en la salud y autoestima de su hija, por cuanto los resultados esperados por la madre no han sido positivos ya que afirma no recibir la informaci\u00f3n que requiere a fin de superar su discapacidad auditiva. Sostiene que, en a\u00f1os anteriores, la inscribi\u00f3 en establecimientos educativos oficiales del municipio, no habiendo recibido resultados positivos por la falta de educadores y profesionales con los conocimientos requeridos para la atenci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la educadora especial Lina Clemencia Hincapi\u00e9 Loaiza, de la Escuela de Caldas del Municipio de Chinchin\u00e1 se considera la necesidad de atenci\u00f3n de un profesional con la formaci\u00f3n requerida para su discapacidad, precisando que requiere de un profesor de lengua de se\u00f1as y lectura labio facial, del cual carece los establecimientos educativos oficiales del municipio, al igual que el Centro de Capacitaci\u00f3n donde se encuentra adscrita la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que ha acudido a los diferentes entes estatales de educaci\u00f3n del Departamento, as\u00ed como a la Oficina de Desarrollo Social del Municipio; esta \u00faltima le ha indicado que, la entidad territorial, por no estar certificada en educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001, la asignaci\u00f3n de plazas de docentes es una obligaci\u00f3n del Departamento de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concluye manifestando que, conoce que en la ciudad de Manizales existen diferentes establecimientos educativos oficiales y especiales que cuentan con la infraestructura y especialistas para la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con la discapacidad de su hija; sin embargo, aduce que no puede acudir a dicha ciudad, ya que no tiene los recursos econ\u00f3micos para efectos de poder llevar \u00a0diariamente a su hija hasta la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de su hija que considera \u00a0vulnerados por el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchin\u00e1, pidiendo que vincule a la menor a un centro educativo donde le puedan ofrecer las condiciones efectivas que requiere debido a la incapacidad que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Caldas \u2013 Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado judicial considera que el Departamento de Caldas no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales de la menor, al estimar que, no conoc\u00edan el caso, pero a efectos de dar soluci\u00f3n el Departamento tiene un convenio con la Universidad de Manizales que apoya situaciones como aquella de la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez, por lo que ofrece su intervenci\u00f3n para brindar la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Chinchin\u00e1 &#8211; Caldas, en sentencia del primero (01) de marzo de 2011 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que no se advierte en este caso vulneraci\u00f3n o amenaza alguna por parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la autoridad judicial que, la se\u00f1ora S\u00e1nchez en ning\u00fan momento ha acudido a las dependencias accionadas a efectos de elevar petici\u00f3n alguna referente al escrito de tutela. No obstante sostuvo que, dicha Secretar\u00eda tiene un convenio con la Universidad de Manizales, la cual est\u00e1 dirigida a la atenci\u00f3n de la discapacidad que presenta la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez, raz\u00f3n por la cual, el caso puede ser consultado all\u00ed para ofrecer su intervenci\u00f3n con el objeto de brindar soluciones a la problem\u00e1tica que presenta la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la accionante no dirigi\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante las entidades accionadas \u00a0por lo que decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela; no obstante, inst\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas para que preste la colaboraci\u00f3n a la accionante a efecto de vincular a la menor Maria Victoria S\u00e1nchez a un programa de educaci\u00f3n especial que se acomode a sus condiciones actuales, con el objeto de que reciba la asesor\u00eda y el acompa\u00f1amiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de 11 de abril de 2011 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo al considerar que en el caso de la accionante no se le ha impedido el acceso a la educaci\u00f3n de su hija y tampoco se le ha dado un trato desigual, ya que \u00fanicamente se configurar\u00eda tal vulneraci\u00f3n cuando se le impide el acceso a la educaci\u00f3n o se le aplica un trato desigual y en este caso no se configura tal, teniendo en cuenta que aunque la accionante ha realizado peticiones verbales sobre la situaci\u00f3n concreta, no se puede predicar que las accionadas hubieran omitido realizar conductas para su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se\u00f1ora Jacqueline S\u00e1nchez Giraldo \u00a0(Folio 2 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la tarjeta de identidad No. 97012222711 de la menor Maria Victoria S\u00e1nchez Giraldo. (Folio 3 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de certificaci\u00f3n emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporaci\u00f3n de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchin\u00e1 doctor Julio Cesar Hurtado Osorio donde hace constar que: \u201cla ni\u00f1a Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una ni\u00f1a que requiere del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de se\u00f1as para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la ni\u00f1a asiste, ni la instituci\u00f3n cuenta con la persona id\u00f3nea en esta \u00e1rea.\u201d \u00a0(Folio 4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas del 12 de septiembre de 2009 en la que el medico otologo doctor Juan Felipe Monroy Barreneche diagnostic\u00f3 que la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo padece hipoacusia neurosensorial bilateral. (Folio 5 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del quince (15) de julio de dos mil once (2011) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas vigentes en materia de educaci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva neuro-sensorial profunda, e identificar cuales son las Instituciones Educativas en el Departamento de Caldas que pueden prestar el servicio de educaci\u00f3n a la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo. Dentro de los documentos allegados se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respuesta a oficio OPTB \u2013 493 del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, en el que da respuesta al cuestionario ordenado en el auto de pruebas, en el que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto 366 de 2009 mediante el cual reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. La norma en comento trae las definiciones y los principios generales que orientan la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n en la educaci\u00f3n; se\u00f1ala de manera detallada las funciones y obligaciones que le corresponden a las entidades territoriales certificadas; establece la contrataci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico. La pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva es una pol\u00edtica que se materializa en estrategias de ampliaci\u00f3n del acceso, el fomento a la permanencia y a la educaci\u00f3n pertinente y de calidad, y el mejoramiento de la eficiencia mediante la asignaci\u00f3n de personal de apoyo y la identificaci\u00f3n de instituciones educativas que puedan dar atenci\u00f3n apropiada. Por lo tanto, el denominado \u201cprograma de educaci\u00f3n inclusiva\u201d es una actividad articulada a la pol\u00edtica de mejoramiento de la calidad desde los planes de apoyo al mejoramiento. Su fundamento es reconocer que en la diversidad cada persona es \u00fanica y que la educaci\u00f3n inclusiva es el veh\u00edculo para alcanzar la meta de educaci\u00f3n para todos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pregunta de cu\u00e1les instituciones educativas del Departamento de Caldas prestan el servicio de educaci\u00f3n para las personas que presentan una discapacidad auditiva neurosensorial profunda y cuales quedan cerca de Chinchin\u00e1, manifest\u00f3 el Secretario de Educaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De conformidad con el decreto 366 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva y conforme a las acciones desarrolladas en el proyecto CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSI\u00d3N compromiso de todos\u00a8: canastas de apoyos complementarios para la aplicaci\u00f3n de cobertura educativa para la poblaci\u00f3n vulnerable con necesidades educativas especiales\u00a8 Convenio que se tiene entre la secretaria de educaci\u00f3n del departamento y la Universidad de Manizales, se tiene organizada la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas: Ren\u00e1n Barco en el Municipio de La Dorada y en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del Municipio de Supia: no solo con la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo pedag\u00f3gico si no tambi\u00e9n con la contrataci\u00f3n de dos int\u00e9rpretes de lenguaje de se\u00f1as. Estos profesionales, que desempe\u00f1an el papel de mediadores comunicativos entre la comunidad sorda y la oyente, ling\u00fc\u00edstica y culturalmente diferentes, contribuyen a la eliminaci\u00f3n de barreras comunicativas y facilitan el acceso a la informaci\u00f3n a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades ling\u00fc\u00edsticas. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009) As\u00ed mismo, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, el Departamento de Caldas ha organizado la oferta educativa para la poblaci\u00f3n sorda de la siguiente manera: \u201c(1) interprete de lengua de se\u00f1as colombiana en cada grado que reporte matr\u00edcula de m\u00ednimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de se\u00f1as en los niveles de b\u00e1sica secundaria y media\u201d, en el caso se organiz\u00f3 en los Municipios de la Dorada y Supia, ambos distantes de Chinchin\u00e1. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchin\u00e1, la Instituci\u00f3n Educativa Bartolom\u00e9 mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas lleva a cabo el programa de Inclusi\u00f3n Educativa el cual ofrece una profesional de apoyo pedag\u00f3gico que tiene las condiciones para atender a la poblaci\u00f3n con Necesidades Educativas Especiales. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en auto de primero (1) de septiembre de la presente anualidad vincul\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Bartolom\u00e9 Mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas ubicado en el municipio de Chinchin\u00e1. Y en respuesta a oficio OPTB 715, tal Instituci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El 13 de abril del presente a\u00f1o, la madre de la menor MARIA VICTORIA se presenta en la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS para que se le brindara el apoyo necesario a su hija. Se realiza un acta de mano como evidencia de lo sucedido durante la conversaci\u00f3n y se hace firmar por las partes involucradas JACKELINE SANCHEZ GIRALDO y MARIA VICTORIA HUERTAS CARMONA la cual se adjunta en este informe y se transcribe para mayor claridad en lo que narrado all\u00ed y en la que se observa que la INSTITUCION EDUCATIVA se encuentra dispuesta a vincular a la menor MARIA VICTORIA en sus aulas de clase y brindarle las herramientas que se encuentren al alcance garantiz\u00e1ndole as\u00ed acceso al sistema educativo formal, la demandante se acoge a la instituci\u00f3n como en el acta se evidencia pero finalmente no se concreta proceso de matricula ni asistencia de la menor que por razones que como instituci\u00f3n desconocemos, sin embargo se debe tener el cuenta que la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA BARTOLOME MITRE con todas y cada una de las sedes NO \u00a0es una INSTITUCION DE CAR\u00c1CTER ESPECIAL que acoja \u00fanicamente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con alg\u00fan tipo de vulnerabilidad en este caso discapacidad auditiva, sino que se atiende al llamado gubernamental al INCLUIR \u00a0en sus aulas de clase a poblaci\u00f3n vulnerable permiti\u00e9ndoles acceder a el sistema educativo formal, (\u2026) en alianza con la UNIVERSIDAD DE MANIZALES generando desde el interior de la instituci\u00f3n apoyos pedag\u00f3gicos grupales, individuales y familiares con intervenci\u00f3n a la comunidad educativa basado en el acompa\u00f1amiento a docentes y estudiantes (\u2026). En dicha reuni\u00f3n se le ofrecen nuevamente los servicios al alcance de la instituci\u00f3n mediados por el \u201cPROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSION\u201d compromiso de todos y en donde se evidencia que la se\u00f1ora JAKELINE acepta los recursos (apoyo pedag\u00f3gico, semillero de potenciaci\u00f3n, inclusi\u00f3n al aula regular grado quinto) a dem\u00e1s siendo inherente a este proceso asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la familia. Dado lo anterior la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS \u00a0ofrece a la demandante lo establecido por la ley, se le garantiza el acceso a la educaci\u00f3n y se le vincula al medio educativo formal asegur\u00e1ndole igualdad de oportunidades y condiciones excepto por el recurso que la madre solicita INTERPRETE EN LENGUA DE SE\u00d1A O MODELO LINGUISTICO seg\u00fan se le interpreta en sus exigencias; teniendo en cuenta la disposici\u00f3n legal en el DECRETO 366 de febrero de 2009 en su art\u00edculo 5 menciona que \u201cUn (1) interprete de lengua de se\u00f1as colombiana en cada grado que reporte matricula de m\u00ednimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de se\u00f1as en los niveles de b\u00e1sica secundaria y media\u201d. Por tal motivo el \u201cPROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSI\u00d3N\u201d garantiz\u00f3 los servicios en los municipios de DORADA Y SUPIA porque el n\u00famero de poblaci\u00f3n existente all\u00ed cumpl\u00eda con el requisito seg\u00fan el decreto las condiciones para la contrataci\u00f3n de dicho profesional. En el caso del municipio de Chinchin\u00e1 no se oferta el servicio porque en la INSTITUCION EN CUESTION no cuenta con la poblaci\u00f3n necesaria para el acceso a un int\u00e9rprete, ya que solo se encuentran vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva (1) hipoacusia la cual es mitigada por el uso de aud\u00edfono y su proceso escolar es llevado con normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de se\u00f1as y se le han brindado los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el recurso del INTERPRETE. (\u2026) Vale aclarar que durante el proceso se extiende la informaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n de la SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS, y en la indagaci\u00f3n se encuentra que la demandante, ya hab\u00eda solicitado el cupo de MARIA VICTORIA en la instituci\u00f3n a comienzos del a\u00f1o 2010, y fue cuando la docente LINA MARIA HINCAPIE atiende a la solicitud y ofrece los servicios que como instituci\u00f3n ten\u00edan al alcance (apoyo pedag\u00f3gico, semillero de potenciaci\u00f3n, inclusi\u00f3n al aula regular), pero la se\u00f1ora JAKELINE no regresa mas a la instituci\u00f3n al no encontrar respuesta satisfactoria. De tal manera que se deja claro que la instituci\u00f3n educativa siempre se ha acogido a las solicitudes por parte de la se\u00f1ora JAKELINE SANCHEZ GIRALDO. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Jacheline S\u00e1nchez Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Estima que fueron vulnerados estos derechos por la citadas entidades p\u00fablicas ya que \u00a0la menor presenta una discapacidad auditiva neurosensorial profunda, y \u00a0requiere un servicio educativo acorde a su discapacidad, teniendo en cuenta que, en la actualidad recibe educaci\u00f3n en una Corporaci\u00f3n de Servicio Integral al Discapacitado en el Municipio de Chinchin\u00e1, pero tal establecimiento est\u00e1 dirigido a la ense\u00f1anza de ni\u00f1os que presentan S\u00edndrome de Down y no la discapacidad que aqueja la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la circunstancia de que la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo no reciba una educaci\u00f3n acorde a la discapacidad que presenta (discapacidad auditiva neurosensorial profunda), en el \u00fanico centro educativo para personas discapacitadas en el Municipio de Chinchin\u00e1 \u00a0es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n de las personas discapacitadas; (ii) y \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n de las Personas Discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad tiene una protecci\u00f3n especial reforzada del Estado, as\u00ed en el art\u00edculo 13 superior dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el art\u00edculo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profiri\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en resaltar la importancia de la educaci\u00f3n como requisito sine qua non para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional4 ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo de educaci\u00f3n, es del resorte de los padres de familia. Cuando \u00e9stos optan por la modalidad privada de prestaci\u00f3n del servicio, celebran con la instituci\u00f3n educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. \u00a0De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matr\u00edculas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; el art\u00edculo 47 prescribe al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atenci\u00f3n especializada que requieran; El art\u00edculo 67 estipula la obligaci\u00f3n que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre cinco y quince a\u00f1os de edad, aunque con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicha obligaci\u00f3n va hasta los dieciocho a\u00f1os6, y finalmente, el art\u00edculo 68 que dispone la obligaci\u00f3n especial del Estado de asegurar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cl\u00e1usulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19898, cuyo art\u00edculo 23 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, mediante acciones destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales10, define en el literal (e) del art\u00edculo 13 que: \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. En su art\u00edculo 18 indica que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existe un conjunto de par\u00e1metros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de estos textos, se encuentran las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades, las cuales disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestaci\u00f3n de servicios que les permitan alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integraci\u00f3n social.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se refuerza con varios pronunciamientos jurisprudenciales14 en los que se ha protegido a las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsicas, ya que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado por cuanto son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que adem\u00e1s de la progresividad, el derecho a la educaci\u00f3n cuenta con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.16 Frente a esto ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Otra dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n (\u2026) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad .(\u2026)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la normatividad que comprende el derecho fundamental de la educaci\u00f3n para las personas con discapacidad y de los precedentes jurisprudenciales analizados se debe concluir que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n, contraviniendo el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone la acci\u00f3n de tutela como un instrumento para salvaguardar derechos fundamentales, el cual permite que cuando exista trasgresi\u00f3n el titular de los mismos interponga la acci\u00f3n o se agencien derechos de terceros, con el objeto de dar efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien act\u00fae a su nombre cuando \u00e9ste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que trat\u00e1ndose de derechos de los ni\u00f1os, es posible que un tercero act\u00fae en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo por parte de su madre la se\u00f1ora Jacqueline S\u00e1nchez Giraldo; por lo que trat\u00e1ndose del amparo de derechos fundamentales de un menor de edad, existe una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos fijados por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional para que se ordene el derecho a la educaci\u00f3n especial que requiere la menor por cuanto padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo de 14 a\u00f1os vive en el Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) junto a su madre. Padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda \u201chipoacusia neurosensorial cong\u00e9nita profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de restauraci\u00f3n auditiva18\u201d. Recibe parte de la educaci\u00f3n en un establecimiento denominado Corporaci\u00f3n del Servicio Integral al Discapacitado en dicha municipalidad, que presta servicios de educaci\u00f3n para ni\u00f1os que presentan alguna discapacidad y en especial para ni\u00f1os que tienen S\u00edndrome de Down. (ver folio 5 cuaderno principal);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra acreditado que, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporaci\u00f3n de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchin\u00e1 doctor Julio Cesar Hurtado Osorio hace constar que: \u201cla ni\u00f1a Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una ni\u00f1a que requiere del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de se\u00f1as para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la ni\u00f1a asiste, ni la instituci\u00f3n cuenta con la persona id\u00f3nea en esta \u00e1rea.\u201d \u00a0(Folio 4 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a la solicitud que hace la se\u00f1ora Jacqueline S\u00e1nchez Giraldo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela impetrada, referente al servicio de educaci\u00f3n direccionada a la discapacidad que padece la menor, seg\u00fan respuesta del Departamento de Caldas a esta Corporaci\u00f3n existe un Convenio entre la secretaria de educaci\u00f3n del Departamento y la Universidad de Manizales para la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas: Ren\u00e1n Barco en el Municipio de La Dorada y en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del Municipio de Sup\u00eda; con la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo pedag\u00f3gico y con la contrataci\u00f3n de dos int\u00e9rpretes de lenguaje de se\u00f1as. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009). As\u00ed mismo, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, el Departamento de Caldas ha organizado la oferta educativa para la poblaci\u00f3n sorda de la siguiente manera: \u201c(1) int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as colombiana en cada grado que reporte matr\u00edcula de m\u00ednimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de se\u00f1as en los niveles de b\u00e1sica secundaria y media\u201d, en el caso se organiz\u00f3 en los Municipios de la Dorada y Sup\u00eda, ambos distantes de Chinchin\u00e1. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchin\u00e1, la Instituci\u00f3n Educativa Bartolom\u00e9 Mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas lleva a cabo el Programa de Inclusi\u00f3n Educativa que ofrece una profesional de apoyo pedag\u00f3gico que tiene las condiciones para atender a la poblaci\u00f3n con Necesidades Educativas Especiales. (ver folios 15 a 18 del cuaderno 3); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s en la anterior respuesta consta que, la accionante ya hab\u00eda solicitado el cupo de la menor Mar\u00eda Victoria en la Instituci\u00f3n Educativa Bartolom\u00e9 Mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas a comienzos del a\u00f1o 2010, donde ofrecen los servicios que como instituci\u00f3n tienen al alcance (apoyo pedag\u00f3gico, semillero de potenciaci\u00f3n, inclusi\u00f3n al aula regular), pero la accionante no regres\u00f3 m\u00e1s a aqu\u00e9lla al no encontrar respuesta satisfactoria. (Ver folios 26 a 33 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento medular de defensa al que acudieron las entidades demandadas para excusar la negativa de prestar el servicio de educaci\u00f3n direccionada a la discapacidad que padece la menor, radic\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 La accionante no solicit\u00f3 mediante un escrito radicado a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas la petici\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al no tener conocimiento de la solicitud, el Departamento accionado no tendr\u00eda ninguna responsabilidad al respecto, ya que desconoc\u00eda de las peticiones de la accionante;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 La Instituci\u00f3n Educativa Bartolom\u00e9 Mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas del Municipio de Chinchin\u00e1 que presta el servicio de educaci\u00f3n a personas discapacitadas no cuenta con el interprete que solicita la accionante, ya que por regulaci\u00f3n normativa (decreto 366 de febrero de 2009) la oferta educativa para la poblaci\u00f3n sorda obedece a la necesidad de que se reporte matr\u00edcula de m\u00ednimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de se\u00f1as en los niveles de b\u00e1sica secundaria y media, para que haya un (1) int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as, situaci\u00f3n que no se presenta en tal Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n las razones por las cuales las entidades accionadas no atienden a la solicitud de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Giraldo referente a un servicio de educaci\u00f3n acorde a la discapacidad que presenta su hija no son de recibo por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, radica en que no se tuvo en cuenta varios factores por parte del Departamento de Caldas para no acceder a la solicitud de la se\u00f1ora S\u00e1nchez referente al servicio de educaci\u00f3n de la menor, entre los que se encuentran (i) se debe verificar los sujetos que reclamaban la protecci\u00f3n en \u00e9ste caso una menor de edad, (ii) la enfermedad que padece, en el presente caso la menor Mar\u00eda Victoria presenta una discapacidad auditiva profunda denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y (iii) el tipo de servicio requerido, en este caso, una educaci\u00f3n direccionada a la discapacidad que presenta con apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de se\u00f1as para poder llevar a cabo sus actividades escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica o mental no pueden desempe\u00f1arse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las que lo har\u00eda un individuo com\u00fan, de forma tal que, esas limitaciones -discapacidad- que los aquejan19 \u201cconstituyen el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protecci\u00f3n especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la prevalencia de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia,21 y en ese sentido ha hecho un \u00e9nfasis especial no s\u00f3lo en la importancia que tienen de por s\u00ed estos derechos, sino tambi\u00e9n en el hecho de que cuando \u00e9stos se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garant\u00edas deben prevalecer siempre.22 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante resaltar la especial protecci\u00f3n constitucional que se le debe garantizar a la menor Mar\u00eda Victoria, ya que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de amparo por ser menor de edad, es deber materializar la protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad. En este orden de ideas, ni las razones del Departamento de Caldas, ni las razones de los jueces de instancia de tutela son de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, ya que en reiteradas providencias emitidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n23, se ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n a menores que por su condici\u00f3n de discapacidad no tienen acceso ni calidad \u00a0en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no cabe duda de que la discapacidad que padece la menor, es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para protegerla especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, pues no hacerlo ser\u00eda ubicarlos en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, es necesario determinar que al corroborar la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento de Caldas y por la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Bartolom\u00e9 Mitre sede Francisco Jos\u00e9 de Caldas del Municipio de Chinchin\u00e1 no se ha dado una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica que presenta la menor Mar\u00eda Victoria, ya que aunque esta vinculada a un centro especial para personas discapacitadas la educaci\u00f3n que recibe en tal Instituci\u00f3n no est\u00e1 direccionada a la discapacidad que presenta la menor, lo que genera una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de la educaci\u00f3n y a la igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Departamento a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n est\u00e1 en la imperiosa obligaci\u00f3n de prestar el servicio de educaci\u00f3n requerida por la menor Mar\u00eda Victoria, teniendo en cuenta que es deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos), implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 el primero (1\u00ba) de Marzo de dos mil once (2011) el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011), y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 el primero (1\u00ba) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011), que negaron la tutela de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n en el componente de acceso y calidad en los t\u00e9rminos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que la menor Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez Giraldo sea incluida de manera efectiva en el Proyecto denominado \u201cCaldas Camina hacia la Inclusi\u00f3n\u201d y en consecuencia, empiece a recibir la educaci\u00f3n requerida de manera integral y continua, de acuerdo a la discapacidad que presenta \u00a8hipoacusia neurosensorial bilateral profunda\u00a8. Para lo anterior, el Departamento deber\u00e1 contratar con una instituci\u00f3n particular que preste el servicio de educaci\u00f3n especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto, est\u00e9 en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n requerida en un centro de educaci\u00f3n especial oficial o con el cual el Departamento tenga convenio en el Municipio de Chinchin\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 5 del cuaderno principal. Diagnostico efectuado por el doctor Otorrinolaring\u00f3logo \u2013 Otologo Juan F. Monroy, medico adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem., Sentencia T-1677 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Se hace referencia al respecto a la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, Cita Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-349 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-170 de 2007 que cita T-323 de 994 y T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-170 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-170 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Cita que dicha Convenci\u00f3n fue aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias Ver sentencias C-251 de 1997, C-1489 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-170 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-750 de 2010 que cita la sentencia T-170 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 5 del cuaderno principal. Diagnostico efectuado por el Doctor Otorrinolaring\u00f3logo \u2013 Otologo Juan F. Monroy, medico adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-989 de 2006 que cita la sentencia T-1161 de 2004, T-1208 de 2004, T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Que Cita: Al respecto, consultar entre otras las sentencias C-1064 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , C-483 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-488 de 1999 M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-550 de 2001 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, M.P. , T-554 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1095 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-170 de 2007, T-984 de 2007, T- 884 de 2006, T-750 de 2010, T-816 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-170 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional\/DERECHO A LA EDUCACION Y ESCOGENCIA DEL TIPO CORRESPONDE A LOS PADRES \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}