{"id":19004,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-695-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-695-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-11\/","title":{"rendered":"T-695-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ley 100\/93, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Permanencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE CAUSANTE EN CALIDAD DE INACTIVO-Niega reconocimiento por cuanto no se registra cotizaciones en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.074.089 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Helena Le\u00f3n Beltr\u00e1n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once \u00a0(2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil once 2011 y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Le\u00f3n Beltr\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante, quien cuenta con 81 a\u00f1os de edad, haber convivido con el se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez Duarte por mas de 48 a\u00f1os, acompa\u00f1\u00e1ndolo hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 15 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte estuvo afiliado al Instituto Seguro Social desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 21 de septiembre de 1988, aportando un total de 499 semanas para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante el fallecimiento del se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez, la accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 26 de junio de 2008. Tal solicitud fue negada en Resoluci\u00f3n del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, confirmada el 24 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en su lugar otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por cuanto el se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que cotiz\u00f3 0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo expuesto, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral, \u00a0que fue resuelto por el \u00a0Juzgado Primero Laboral de Villavicencio mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, en la cual se negaron las pretensiones de la accionante, bajo el argumento que para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Fl\u00f3rez el ISS no era el fondo administrador de pensiones por retiro (ausencia de calidad de afiliado), se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto del reporte de cotizaci\u00f3n de semanas expedido por el ISS y que obra al folio 5, se tiene que entre el 1 de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988, el se\u00f1or CARLOS JULIO FLOREZ DUARTE (q.e.p.d.) estuvo afiliado al ISS y cotiz\u00f3 como trabajador de TRANS ARIMENA S.A., un total de 499 semanas, tambi\u00e9n es cierto que para la fecha en que ocurri\u00f3 su deceso, 15 de julio de 2007, el ISS no era su entidad administradora de pensiones, pues como se dijo, dicho vinculo se hab\u00eda roto, por RETIRO, desde el 21 de septiembre de 1988, es decir, desde hace 8 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la afiliaci\u00f3n constituye la puerta de acceso al sistema de seguridad social integral, y por tanto se erige en la fuente de derechos y obligaciones que ofrece o impone aquel; siendo v\u00e1lido rese\u00f1ar adem\u00e1s que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual para la situaci\u00f3n entre el ISS y el se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez Duarte (q.e.p.d.) se hab\u00eda rescindido desde el 21 de septiembre de 1988, cesando como es natural, las obligaciones reciprocas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el a quo que \u201cni las normas consagradas en el Decreto 758 de 1990, ni lo dispuesto al respecto en la ley 100 de 1993, son las aplicables a este caso, toda vez que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez \u00a0Duarte (q.e.p.d.) al ISS, data desde el primero de marzo de 1979, cuando estaba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, tal como lo indica el apoderado del actor en sus alegatos de conclusi\u00f3n\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Contra la anterior decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto en providencia del 27 de septiembre de 2010, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe logra apreciar de una parte que si bien es cierto que el se\u00f1or CARLOS JULIO FLOREZ DUARTE, entre el 19 de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988 se encontraba afiliado al sistema pensional de la entidad demandada, que adem\u00e1s el mismo cotiz\u00f3 un total de 499 semanas, tambi\u00e9n lo es que el mismo para el 15 de julio de 2007, d\u00eda en que ocurri\u00f3 su deceso, no se encontraba afiliado al sistema pensional del Instituto de Seguro Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicional a lo anterior el juez de segunda instancia confirm\u00f3 que la normatividad aplicable al caso concreto era el Decreto 3041\/224 de 1966, pues esta era la legislaci\u00f3n vigente al momento de realizar las cotizaciones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La parte actora present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero este fue negado por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, ya que no se cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda para que procediera la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Considera la accionante que las decisiones emitidas por los jueces laborales incurrieron en v\u00edas de hechos por cuanto no se dio aplicaci\u00f3n a la normatividad contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y porque err\u00f3 el juez ordinario al considerar que el se\u00f1or Fl\u00f3rez ten\u00eda la calidad desafiliado, cuando en realidad se encontraba inactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el 15 de julio de 2007, en adelante con los correspondientes intereses moratorios hasta que se cancele dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales y entidad demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales accionadas esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Adem\u00e1s vinculo al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificadas de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo el Instituto de Seguros Sociales de manera extempor\u00e1nea dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada. Dentro de sus argumentos de defensa se pueden resaltar: \u00a8 (\u2026) Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho mecanismo constitucional tan solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.) (\u2026) Como se puede observar ninguno de los elementos del perjuicio irremediable han sido demostrados por la accionante para que proceda el amparo constitucional (\u2026)\u00a8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al considerar que: \u201cLa prosecuci\u00f3n de la eficacia de los citados derechos, ha de compasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica, espec\u00edficamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonom\u00eda de los jueces.(\u2026) En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, espec\u00edficamente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 25 de octubre de 2010, que confirm\u00f3 la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que ninguna manera se apartan de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, y que efectivamente obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretaci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce, actuaron dentro del \u00e1mbito de sus competencias. (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de cinco (05) de mayo de 2011, confirm\u00f3 negar la tutela solicitada al considerar que: \u201cEncuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expuso los motivos por los cuales confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las pretensiones incoadas por el apoderado de MAR\u00cdA ELENA LE\u00d3N BELTR\u00c1N en el proceso ordinario que curs\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n objeto de queja la Corporaci\u00f3n Judicial demandada se apoy\u00f3 en el estudio del acervo y en las previsiones establecidas en el Decreto 3041 de 1966 aplicable al caso, elementos que le sirvieron para concluir que no concurr\u00edan los presupuestos exigidos en la ley para que se le reconociera a la actora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anhelada. (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda numero 21.212.368 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Le\u00f3n Beltr\u00e1n \u00a0(fl. 13 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la declaraci\u00f3n extrajudicial ante el Notario Segundo del Circulo de Villavicencio en la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Le\u00f3n Beltr\u00e1n declara que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre de hecho durante treinta y ocho (38) a\u00f1os con el se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez Duarte y de cuya uni\u00f3n tuvieron una hija quien a la fecha es mayor de edad. Tal uni\u00f3n duro hasta la muerte del se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte. (fl. 14 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez Duarte (fl. 15cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Duarte (fl. 16 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Carlos Julio Duarte en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988 al Instituto del Seguro Social (fls. 17 a 20 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n Nos. 056282 del 27 de noviembre de 2008 emitida por el Instituto del Seguros Social en la que se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Le\u00f3n Beltr\u00e1n y por el contrari\u00f3 concede una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por un valor de $2.604.393. \u00a0(fls. 21 a 22 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n Nos. 003576 del 24 de junio de 2009 emitida por el Instituto del Seguros Social en la que confirma negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Le\u00f3n Beltr\u00e1n. (Fls. 27 a 29 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-. Copia de la sentencia 002 del Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio del 19 de marzo de dos mil diez (2010) en la que resuelve declarar probada de oficio las excepciones de ausencia de la calidad de afiliado del causante Carlos Julio Fl\u00f3rez (q.e.p.d.) al momento de fallecimiento y la falta de la prueba de la causa de muerte del se\u00f1or Fl\u00f3rez. (fls. 44 a 50 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 27 de septiembre de 2010 en la que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juez de instancia (fls. 61 a 71 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la providencia de 25 de octubre de 2010 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resuelve negar el recurso de casaci\u00f3n al considerar que la cuant\u00eda de lo pretendido por la demandante no supera el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n. (fls. 72 a 74 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en un primer momento, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 27 de noviembre de 2010, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se se\u00f1al\u00f3 que la normatividad aplicable al caso de la accionante era el Decreto 3041 de 1966 sin las posteriores modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se indic\u00f3 que el actor se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social por no haber realizado cotizaciones el los a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n y Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n3 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial4, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho5 por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se determinaron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado9. \u00a0<\/p>\n<p>Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales11 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad13 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se presenta un defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido\u201d14, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d15, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado16.17\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia18. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anunciado no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, para lo cual, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa al resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso19. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento20. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, s\u00f3lo en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencia de la misma, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Le\u00f3n Beltr\u00e1n, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que en decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionarse en esta oportunidad las decisiones proferidas en sentencias ordinarias, corresponde a esta Sala determinar si se re\u00fanen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la determinaci\u00f3n de la existencia del aludido defecto sustancial, es preciso establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, lo que acarrea adem\u00e1s, en el caso concreto, la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, no es susceptible de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues interpuesto el recurso de casaci\u00f3n este fue negado por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, al no cumplirse el requisito de la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia cuestionada data del 27 de septiembre de 2010, y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 3 de febrero de 2011, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se cuestiona decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto Sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la accionante que los jueces de instancia no acertaron en la normatividad aplicable al momento de resolver lo referente a su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en su entender la norma que debi\u00f3 ser aplicada es el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, pero con las modificaciones implementadas por del Decreto 232 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso resaltar que el a quem al momento de proferir la providencia cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que la legislaci\u00f3n aplicable era la contenida en el Decreto 3041 de 1966, pero sin las posteriores reformas. En este evento la accionante no cumplir\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n pues aquella dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, para el derecho a pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los requisitos para la pensi\u00f3n por invalidez se encontraban consagrados en el art\u00edculo 5, que dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 de 1946. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el se\u00f1or Fl\u00f3rez no reportaba cotizaciones en los \u00faltimos 6 a\u00f1os, por lo que no cumple con el requisito contenido en literal b. De all\u00ed que le resultara desfavorable a la accionante la soluci\u00f3n del caso concreto bajo la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por los jueces ordinarios, la parte actora considera que se debi\u00f3 aplicar el Decreto antes citado -3041 de 1966-, pero con las reformas introducidas Decreto 232 de 1984, pues fue en vigencia de este que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte realiz\u00f3 las cotizaciones. En este supuesto la normatividad aplicable ser\u00eda la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; Ley 433 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias fueron mantenidas en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser aplicada esta normatividad, la accionante si tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el se\u00f1or Fl\u00f3rez hab\u00eda cotizado mas de 300 semanas y, como se se\u00f1al\u00f3, en esta disposici\u00f3n no importa el tiempo en que se realizaron las mismas. De all\u00ed, la insistencia de la accionante en se\u00f1alar que la normatividad aplicable es esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n ni a los jueces ordinarios laborales ni a la parte accionante. Por el contrario, considera que acert\u00f3 el Instituto de Seguro Social al expedir las Resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de sobreviviente en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustancial dentro de la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral, \u00a0al considerar que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte se encontraba desafiliado, observa la Sala que le asiste raz\u00f3n a la accionante al se\u00f1alar que en realidad su fallecido compa\u00f1ero ostentaba la calidad de inactivo y no de desafiliado como se afirmara en las cuestionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues como bien se se\u00f1al\u00f3, la normatividad aplicable viene dada por el momento del fallecimiento del causante de la pensi\u00f3n, que en el caso en particular es la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En lo que respecta a la calidad de inactivo es preciso traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el Decreto 692 de 1994, que regula la ley 100 de 1993 y en su art\u00edculo 13 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio el se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez ten\u00eda mas de seis meses de no realizar pago de cotizaciones, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con la norma antes transcrita, ten\u00eda la calidad de inactivo y no de desafiliado como lo afirmaron los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, partiendo del hecho de que la normatividad aplicable al caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Le\u00f3n Beltr\u00e1n es la ley 100 y de que se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte ostentaba la calidad de inactivo, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en tal disposici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el particular, el art\u00edculo 46 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, es claro que la accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Carlos Julio Fl\u00f3rez no registraba cotizaciones en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no procede la pensi\u00f3n de sobrevivientes en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Err\u00f3 el juez ordinario al indicar que la normatividad aplicable era el Decreto 3041 de 1966, cuando en realidad la legislaci\u00f3n ajustable en este caso es la ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas, pues se recuerda la normatividad viene dada por el momento de la muerte del causante de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Err\u00f3 el juez ordinario al afirmar que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Duarte ostentaba la calidad de desafiliado, cuando en realidad al momento de su fallecimiento se encontraba inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la ley 100 de 1993, la accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual ya le fue entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de cinco (05) de mayo de 2011 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Le\u00f3n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 48, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 48 y 66, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T 252 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T 322 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T 322 de 2008 que cita las sentencias T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T 252 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-252 de 2008 que cita: En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}