{"id":19005,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-696-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-696-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-11\/","title":{"rendered":"T-696-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(*\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff%&amp;&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00b7bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U&#8221;9\u00a3\u00a3\u00a9\u00bfJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00f4\u00f4-@\u00bb-0\u00eb-\u00eb-\u00eb-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff-\u00ff-\u00ff-87.,c\/\u0084\u00ff-\u008b\u00fd\u00e7\/\u00e7\/4000\u00f60$161\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd$\u009f\u00b6U\u00b00\u00fd\u00eb-XG\u00f60\u00f60XGXG0\u00fd\u00eb-\u00eb-00\u00dbE\u00fd\u00beH\u00beH\u00beHXGL\u00eb-0\u00eb-0\u00fd\u00beHXG\u00fd\u00beH\u00beH6\u0081:\u00bc\u00870\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u00d3\u00c3c\u00a7N\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a4Gvp\u0084P\u00f6\u00fc[\u00fd0\u008b\u00fd\u00c0\u0084\u00fcHL\u00a0\u00bc\u0087\u00bc\u0087\u00e2\u00eb-\u009e\u0088XtF1\u008c\u00d26\u00f6\u00beH\u00c8:,\u00f4=d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F1F1F10\u00fd0\u00fdfHXF1F1F1\u008b\u00fdXGXGXGXG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffF1F1F1F1F1F1F1F1F1\u00f4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A,:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-696\/11DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboralDERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo cuando se niega sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempoDERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n cuando no se realiza nueva valoraci\u00f3n para actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3nCALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicablePENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES-Disposici\u00f3n seg\u00fan Decreto 094\/89TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-M\u00e1xima autoridad en materia de sanidad seg\u00fan Decreto 094\/89PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Disposici\u00f3n seg\u00fan Decreto 1796\/00ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00edaJUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-ConvocatoriaTRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Conocimiento e irrevocabilidad de las decisionesDERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica seg\u00fan Ley 923\/04PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednimo del cincuenta por cientoDERECHO A NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaPRESUNCION DE BUENA FE DE AUTORIDADES PUBLICAS-Obligaci\u00f3n de practicar oportunamente ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico a personal militar\/DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Atenci\u00f3n diagn\u00f3stica extensiva a personal retirado sin derecho a pensi\u00f3nTRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Car\u00e1cter irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicioPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaNUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-No depende de demostrar el empeoramiento de una patolog\u00edaPENSION DE INVALIDEZ-Porcentaje de calificaci\u00f3n incide en la posibilidad de acceder al derechoACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Realizaci\u00f3n de nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para actualizar porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad por lesiones en ejercicio de funcionesReferencia: expediente T-3078939Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez contra Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOBogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2011, en \u00fanica instancia. ANTECEDENTESHechosEl demandante prestaba sus servicios como efectivo de la Polic\u00eda Nacional. Relata que fue retirado del servicio mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 03294 del 7 de septiembre de 2000, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u0093en raz\u00f3n de lesiones sufridas en el Municipio de Chitag\u00e1 (Norte de Santander) en ejercicio de sus funciones\u0094.A prop\u00f3sito de lo anterior, el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda determin\u00f3 que el ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez, present\u00f3 disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica equivalente al 74.53%.Afirma que a pesar de haber sido ordenada por parte de la Corte Constitucional, la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de la Entidad demandada, en enero de 2006 se suspendieron los mencionados servicios m\u00e9dicos.En marzo de 2004 le fue negada la solicitud de nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El se\u00f1or Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez sostuvo frente al Tribunal M\u00e9dico en cuesti\u00f3n que su patolog\u00eda ha venido aumentando, sobre todo la relativa a las secuelas psicol\u00f3gicas del hecho del servicio del cual se deriv\u00f3 la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. Lo que a su vez se ha exacerbado con la falta de controles m\u00e9dicos. Por su lado el Tribunal M\u00e9dico adujo que el art\u00edculo 22 del decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias.Como consecuencia de lo anterior el ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez interpone acci\u00f3n de tutela y solicita al juez de amparo que ordene al Tribunal M\u00e9dico autorizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de establecer si el \u00edndice de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica ha aumentado. Pruebas relevantes que obran en los expedientesEscrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5) Auto de la medida cautelar (Fls. 30 y 31)Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda al derecho de petici\u00f3n mediante el cual se solicita una nueva calificaci\u00f3n (Fl. 7) Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda a la demanda de tutela (Fls. 16 a 21)Sentencias de tutela de \u00fanica instancia. (Fls. 24 a 33)Fundamentos de la TutelaEl actor alega b\u00e1sicamente que las secuelas psicol\u00f3gicas derivadas del hecho del servicio del cual se deriv\u00f3 su disminuci\u00f3n psicof\u00edsica que dio lugar a su retiro del servicio, han empeorado con el transcurso del tiempo. Y, las dolencias f\u00edsicas tambi\u00e9n, debido sobre todo a la desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, pues afirma no estar afiliado a EPS alguna. Agrega que en ocasiones ha desempe\u00f1ado cargos temporales en empresas de vigilancia privada, pero siempre ha devengado un salario m\u00ednimo, pero la actividad laboral y as\u00ed la remuneraci\u00f3n son espor\u00e1dicas, por lo cual no goza de servicio de salud. \u00a0 \u00a0 A ra\u00edz de lo anterior solicita la autorizaci\u00f3n para una nueva valoraci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda NacionalPor su lado la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, asevera que seg\u00fan los registros de afiliados a seguridad social en salud, el demandante aparece afiliado en el R\u00e9gimen contributivo a la EPS FAMISANAR; por lo cual no puede alegar la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica como fundamento de el supuesto aumento en su disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. Aduce adem\u00e1s que el demandante se encuentra retirado de la Instituci\u00f3n, por lo cual no se incumple ninguna norma al negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.Por \u00faltimo aduce que la decisi\u00f3n administrativa en la cual est\u00e1 contenido el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, fue objeto de los recursos de v\u00eda gubernativa, siendo la primera instancia la Junta de M\u00e9dicos Laborales y la segunda el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por lo cual se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n al ciudadano. De otro lado, el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000, establece que \u0093las decisiones del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u0094 \u00a0Por lo anterior solicita al juez negar el amparo.Decisiones objeto de revisi\u00f3nEl juez de tutela de \u00fanica instancia, aludi\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha autorizado una nueva calificaci\u00f3n por parte de las Juntas M\u00e9dicas de Calificaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares en general, bajo el argumento de que las patolog\u00edas pueden evolucionar. Sin embargo explica el juez de amparo que dicha jurisprudencia constitucional debe entenderse bajo el supuesto de que en efecto se demuestre ante el juez de tutela, mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda al punto que har\u00eda dudoso que el porcentaje de disminuci\u00f3n se mantenga tal como se valor\u00f3 en la expedici\u00f3n del mismo. En el caso concreto, el juez de instancia sostuvo que en el caso concreto no se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a saber: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.Concluye diciendo que el proceso carece de pruebas suficientes como para concluir que los requisitos arriba enumerados est\u00e1n satisfechos. Por ello, niega el amparo. \u00a0 Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en el transcurso de la Revisi\u00f3n \u00a0El demandante alleg\u00f3 a la Corte, con destino del presente proceso, escrito en que explica que alguna vez estuvo afiliado en seguridad social en salud al r\u00e9gimen contributivo, por cuenta de alguna de las vinculaciones laborales espor\u00e1dicas que ha desempe\u00f1ado, pero que desde su retiro de la Polic\u00eda y desde que dicha entidad suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica no ha tenido servicio de salud, y lo que ha pasado es que las respectivas entidades del r\u00e9gimen contributivo no lo retiran del sistema, pero que igual no cuenta con el servicio pues no est\u00e1 cotizando hace \u00a0mucho tiempo. \u00a0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico2.- El demandante prestaba sus servicios como efectivo de la Polic\u00eda Nacional y fue retirado del servicio mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 03294 del 7 de septiembre de 2000, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u0093en raz\u00f3n de lesiones sufridas en el Municipio de Chitag\u00e1 (Norte de Santander) en ejercicio de sus funciones\u0094. El Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en segunda instancia determin\u00f3 que el ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez, present\u00f3 disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica equivalente al 74.53%. En enero de 2006 se suspendieron los mencionados servicios m\u00e9dicos. En marzo de 2004 le fue negada la solicitud de nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El se\u00f1or Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez sostuvo frente al Tribunal M\u00e9dico que su patolog\u00eda ha venido empeorando progresivamente, sobre todo la relativa a las secuelas psicol\u00f3gicas del hecho del servicio del cual se deriv\u00f3 la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. Lo que a su vez se ha exacerbado con la falta de controles m\u00e9dicos. Por su lado el Tribunal M\u00e9dico adujo que el art\u00edculo 22 del decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, y contra ellas proceden \u00fanicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes.El juez de tutela de \u00fanica instancia, aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la existencia de un derecho de los miembros de las Fuerzas Militares, a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, bajo el argumento de que algunas de estas patolog\u00edas pueden evolucionar progresivamente. Sin embargo explica el juez de amparo que dicha jurisprudencia constitucional debe entenderse bajo el supuesto de que en efecto se demuestre ante el juez de tutela, mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda al punto que har\u00eda dudoso que el porcentaje de disminuci\u00f3n se mantenga tal como se valor\u00f3 en la expedici\u00f3n del mismo. Lo cual no se encuentra demostrado en el caso concreto. Espec\u00edficamente afirma que del acervo probatorio no se pueden considerar satisfechos los requisitos aludidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales son: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.Problema Jur\u00eddico3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si de acuerdo a las normas vigentes sobre el tema y a la jurisprudencia constitucional relevante, existen razones suficientes para otorgar al ciudadano demandante el derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Para ello, esta Sala har\u00e1 un recuento de los criterios constitucionales con base en los cuales ha aplicado la norma que dispone la irrevocabilidad de los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n laborales de la FFMM en Colombia, para luego determinar la aplicabilidad de dicha norma en el presente caso. \u00a0 \u00a0 Derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia4.- Dentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional. 5.- Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, seg\u00fan jurisprudencia reiterada se puede \u00a0vulnerar tambi\u00e9n este derecho cuando no se realiza una nueva valoraci\u00f3n con el fin de actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n, en el caso de patolog\u00edas de desmejora progresiva en la salud. Al respecto se ha sostenido que \u0093En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio.\u0094 R\u00e9gimen Jur\u00eddico aplicable en materia de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica y la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia6.- En relaci\u00f3n con este punto, se debe afirmar que anteriormente este tema era regulado por el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 \u0093Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u0094. El citado Decreto dispon\u00eda en su art\u00edculo 90 lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera:Art\u00edculo 90. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed:a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%.b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%.De igual manera, el Decreto 094 de 1989 en su art\u00edculo 25 consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda:Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u0085Con posterioridad se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000, \u0093Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley\u0094. La mayor\u00eda de las disposiciones de \u00e9ste Decreto se encuentran vigentes en la actualidad.En materia de pensi\u00f3n de invalidez el Decreto 1796 de 2000 dispone:ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez. El Decreto en referencia, al hacer menci\u00f3n de los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se\u00f1ala que son \u00e9stos, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y a la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda .As\u00ed mismo, dispone en su art\u00edculo 19 las causales de convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. Al respecto prescribe: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se practicar\u00e1 Junta M\u00e9dico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten 5. Por solicitud del afectado En relaci\u00f3n con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dispone:ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u0093Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u0094, \u00e9sta en su art\u00edculo 3.5 dispone lo siguiente:3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.La anterior disposici\u00f3n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, \u00e9sta interpretaci\u00f3n fue acogida por la Corte inicialmente en la sentencia \u00a0T-829 de 2005, cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44% a consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte:\u0093En consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u0094 En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u0094. Subrayado ausente en texto original.Este ha sido el criterio utilizado por esta Corte para dar soluci\u00f3n a distintos casos, entre los que se cuentan el de un soldado profesional de la Armada Nacional al que le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez tras haber sido diagnosticada una disminuci\u00f3n del 62.80% de su capacidad laboral, esta vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o.Tambi\u00e9n se destaca el caso resuelto por la sentencia T-595 de 2007, ocasi\u00f3n en que la Corte fue clara en afirmar la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50% y llama la atenci\u00f3n sobre la reticencia del Ministerio de Defensa para aplicar las normas pertinentes contenidas en la ley 923 de 2004. En dicha ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ejercito Nacional \u00a0padec\u00eda una disminuci\u00f3n del 62.3% de capacidad laboral y no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n por no contar con 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000.Finalmente, se destaca la sentencia T-431 de 2009, en la cual se estudi\u00f3 el caso un funcionario civil vinculado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, que vio deteriorado su estado de salud, durante el per\u00edodo de prestaci\u00f3n de sus servicios, hasta el punto de serle diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 73.20%, y al cual el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que en ese caso proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para civiles al servicio de la fuerza p\u00fablica, cobijados por un r\u00e9gimen especial, cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50%.Como se puede ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en casos en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio.Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia7.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte ha se\u00f1alado, que trat\u00e1ndose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud. En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligaci\u00f3n, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del car\u00e1cter de sujeci\u00f3n en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atenci\u00f3n con el personal acuartelado. Por ello \u0093&#8230; las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible&#8230;\u0094, proporcion\u00e1ndoles \u0093atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento\u0094.De igual manera, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de practicar de manera oportuna los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligaci\u00f3n \u0093&#8230; se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades p\u00fablicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.\u0094 De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensi\u00f3n. Tal como se consign\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite en sentencia T- 493 de 2004, se afirm\u00f3 que \u0093en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio.\u00948.- Con base en lo anterior, se debe concluir que \u0093gozan de amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n.\u0094 (T-140 de 2008)De ah\u00ed que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.9.- De conformidad con lo explicado al car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, debe mediar la consideraci\u00f3n del tipo de patolog\u00eda y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habr\u00e1 de valorar la situaci\u00f3n particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. No obstante, previamente se har\u00e1 referencia a la posibilidad de que los mencionados criterios constitucionales sean aplicados en sede tutela, en tanto se trata de la oposici\u00f3n al contenido de un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido en sede judicial. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia10.- De manera constante, la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, que por regla general aqu\u00e9lla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio. Se puede afirmar que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, pese a que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto.Caso concreto11.- El demandante prestaba sus servicios como efectivo de la Polic\u00eda Nacional y fue retirado del servicio mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 03294 del 7 de septiembre de 2000, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u0093en raz\u00f3n de lesiones sufridas en el Municipio de Chitag\u00e1 (Norte de Santander) en ejercicio de sus funciones\u0094. El Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en segunda instancia determin\u00f3 que el ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez, present\u00f3 disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica equivalente al 74.53%. En marzo de 2004 le fue negada la solicitud de nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El se\u00f1or Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez sostuvo frente al Tribunal M\u00e9dico que su patolog\u00eda ha venido empeorando progresivamente, sobre todo la relativa a las secuelas psicol\u00f3gicas del hecho del servicio del cual se deriv\u00f3 la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica. Y por su lado el Tribunal M\u00e9dico adujo que el art\u00edculo 22 del decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, y contra ellas proceden \u00fanicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes.El juez de tutela de \u00fanica instancia, interpret\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la existencia de un derecho de los miembros de las Fuerzas Militares, a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta exig\u00eda la demostraci\u00f3n ante el juez de tutela, mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, de la evoluci\u00f3n negativa de la patolog\u00eda al punto que har\u00eda dudoso que el porcentaje de disminuci\u00f3n se mantenga tal como se valor\u00f3 en la expedici\u00f3n del mismo. Lo cual no encontr\u00f3 demostrado en el caso concreto, a partir del acervo probatorio del expediente respectivo12.- Esta Sala encuentra, que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre la garant\u00eda del derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el car\u00e1cter de empeoramiento progresivo de una patolog\u00eda, resulta una interpretaci\u00f3n restrictiva.En efecto, como quiera que la nueva calificaci\u00f3n tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patolog\u00edas los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de capacidades psicof\u00edsicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoraci\u00f3n.Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de polic\u00eda propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y polic\u00edas, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su funci\u00f3n de seguridad y control del orden p\u00fablico, deben valorarse como graves. Y, la mayor\u00eda de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de car\u00e1cter b\u00e9lico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traum\u00e1ticos.13.- En este orden, tal como se deriva de la jurisprudencia aludida, para la Sala es claro que no puede simplemente desecharse la aseveraci\u00f3n del demandante en el sentido de que el diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico realizado en el 2001, al momento en el que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en segunda instancia determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica equival\u00eda al 74.53%, ha empeorado en raz\u00f3n del aumento de los problemas psicol\u00f3gicos que \u0096 en su opini\u00f3n- han sobrevenido, adem\u00e1s de otras dolencias f\u00edsicas. Las patolog\u00edas del actor surgieron en eventos de car\u00e1cter b\u00e9lico tal como se relata en los antecedentes, y no es controvertido por la entidad demandada; por lo cual seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9stos tienen la potencialidad de evolucionar negativamente para la salud, con el paso del tiempo. 14.- De otro lado, el porcentaje con el que se calific\u00f3 en el 2001 al actor es 1% menos del exigido para la pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente al momento de su calificaci\u00f3n (Art. 90 Decreto 094 de 1989), ello indica que de plano las secuelas del evento traum\u00e1tico son importantes, lo cual permite afirmar con mayor fuerza su potencialidad de evoluci\u00f3n negativa.Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el presente es un caso de aquellos, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en que el Estado no puede ser indiferente al agente que prest\u00f3 un servicio a su nombre, en desarrollo del cual todo el tiempo est\u00e1 en riesgo la salud y la vida.De otro lado, debe tenerse encuenta que el porcentaje de calificaci\u00f3n incide obviamente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo cual hace a\u00fan m\u00e1s importante garantizar en estos casos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, pero -se insiste- bajo la consideraci\u00f3n de que en estos eventos es especialmente frecuente la potencialidad de empeoramiento progresivo de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de labores de seguridad y control del orden p\u00fablico. Lo anterior configura, justamente, lo que se pretende demostrar mediante la nueva evaluaci\u00f3n y la consecuente nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la expectativa de acceder al derecho de pensi\u00f3n de invalidez, dependiente del hecho del resultado de la calificaci\u00f3n, realza la importancia de otorgar la posibilidad de una nueva evaluaci\u00f3n, tal como se desprende de las l\u00edneas jurisprudenciales citadas anteriormente. \u00a015.- Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo solicitado y ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Polic\u00eda Nacional autorizar al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica del demandante, es pertinente puntualizar dos aspectos finales.En primer lugar, cabe se\u00f1alar que si bien el reconocimiento de la potencialidad de evoluci\u00f3n negativa de algunas de las patolog\u00edas de las que padecen miembros de la Fuerza P\u00fablica, con ocasi\u00f3n de hechos b\u00e9licos propios del ejercicio de sus funciones de seguridad y control de orden p\u00fablico, se presenta como el criterio m\u00e1s importante para la interpretaci\u00f3n constitucional del car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes que determinan el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, seg\u00fan la cual en algunos casos se configura un derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. No sobra esgrimir adem\u00e1s un argumento de justicia material en apoyo de dicha interpretaci\u00f3n. El sentido mismo de la regulaci\u00f3n de las calificaciones de invalidez sugiere que es posible que los porcentajes de invalidez var\u00eden porque se reconoce la posibilidad obvia de que el estado de salud var\u00ede. As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 43 del D.R 2463 de 2001 en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que ha cesado la invalidez del afiliado, (\u0085) la junta proceder\u00e1 a declarar la cesaci\u00f3n de la invalidez\u0094. Esto quiere decir que en defensa de los intereses de quienes pagan las pensiones de invalidez, la regulaci\u00f3n permite actualizar el porcentaje de invalidez. Y, por supuesto en un Estado constitucional de derecho como el nuestro, en defensa del ciudadano debe existir un mecanismo parecido, tal como se desprende de la jurisprudencia citada y del an\u00e1lisis hecho en esta providencia. \u00a016.- Y en segundo lugar, las autoridades administrativas encargadas de la determinaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica en el caso sub judice, deben no s\u00f3lo cumplir con la orden que se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, consistente en realizar una nueva valoraci\u00f3n y expedir una nueva calificaci\u00f3n. Sino que adem\u00e1s, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 6 de esta sentencia, deber\u00e1n aplicar estrictamente las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven del dicho resultado, para efectos de decidir la situaci\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; lo cual indica el reconocimiento de la pensi\u00f3n si el resultado de la nueva valoraci\u00f3n llega a ser una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica de m\u00e1s del 50%. Pues, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia vigente a este respecto ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en casos en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. Criterio que surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3.5 de la Ley 923 de 2004, frente al cual sostiene esta Corporaci\u00f3n que debe \u0093entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u0094III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2011, en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Alberto Pe\u00f1aloza Alvarez contra Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad, y en su lugar,SEGUNDO.- CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad que autorice al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica de ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 disponer las diligencias y tr\u00e1mites necesarios para la autorizaci\u00f3n de la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 TERCERO.- ADVERTIR a la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad, sobre la obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n estricta de los criterios legales y jurisprudenciales, en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 16 de la parte motiva de esta sentencia, para efectos de decidir la situaci\u00f3n del ciudadano Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez en relaci\u00f3n con su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General Afirma que esto sucedi\u00f3 a pesar de haber sido ordenada por parte de la Corte Constitucional, la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de la Entidad demandada. Sentencia T- 493 de 2004. Articulo 14, Decreto 1796 de 2000 Sentencia T-229 de 2009. En este sentido manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T\u0096595 de 2007,\u00932-Sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004 y las decisiones del Ministerio de Defensa:La Corte nota, con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo, tal como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica.(\u0085) En consecuencia, esta Sala prevendr\u00e1 a la Instituci\u00f3n demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como \u00e9sta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales\u0094. \u00a0T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-376 de 1997  \u00a0 Sentencias T-534 de 1992 Ver entre otras la Sentencia T-493 de 2004PAGE \u00a025Expediente T-3078939PAGE \u00a0PAGE \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+\/5Pmo\u0082\u0091\u00bf\u00c0\u00d6\u00da\u00e0\u00fbB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0?Y[a\u0094\u00b4\u00b6\u00d8\u00e7\u00ed\u00ef*<br \/>,<br \/>2<br \/>\u0081<br \/>\u00a1<br \/>\u00ac<br \/>\u00cd<br \/>\u00cf<br \/>\u00dc<br \/>\u00e7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h<\/p>\n<p style=\"break-before: 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