{"id":19006,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-697-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-697-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-11\/","title":{"rendered":"T-697-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicaci\u00f3n frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contra\u00eddas por v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reporte a centrales de riesgo por incumplimiento de obligaci\u00f3n comercial y crediticia por fuerza mayor es desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad de obligaciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por v\u00edctima que contrajo obligaci\u00f3n con anterioridad al acaecimiento del suceso \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de las v\u00edctimas para cumplir con los pagos y disponer formulas de arreglo \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS Y PROCESO EJECUTIVO GARANTIZADO CON INMUEBLE RURAL PROPIEDAD DE LAS VI1 CTIMAS-Incumplimiento de la obligaci\u00f3n por desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>NOVACION DE LA DEUDA-Asegura el acatamiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda evitando el enriquecimiento sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Transferencia \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE SUJETO A SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Nulidad de proceso ejecutivo por incumplimiento de obligaci\u00f3n debido a evento imprevisible y objeto il\u00edcito como garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-Efectos inter pares por nulidad de proceso ejecutivo y realizaci\u00f3n de acuerdos de pago entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-A falta de garant\u00eda en proceso ejecutivo obligaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2948870 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eder Jos\u00e9 \u00a0Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pie\u00f1ate, Enilsa C\u00e1rdenas, Agust\u00edn Ricardo, \u00c1lvaro Pe\u00f1ate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaqu\u00edn Castro, Estalisnao G\u00f3mez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en liquidaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eder Jos\u00e9 \u00a0Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pie\u00f1ate, Enilsa C\u00e1rdenas, Agust\u00edn Ricardo, \u00c1lvaro Pe\u00f1ate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaqu\u00edn Castro, Estalisnao G\u00f3mez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo impetraron tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la restituci\u00f3n de tierras de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y a la dignidad humana, con base en los hechos que ser\u00e1n enunciados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1997 el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCORA-, hoy INCODER, reconoci\u00f3 a favor de 52 familias, grupo que integran los promotores del amparo, un subsidio para la adquisici\u00f3n del predio La Alemania\u201d, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre. La compraventa del inmueble fue protocolizada el d\u00eda 30 de diciembre de 1997, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1360 de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Sincelejo1. El precio acordado estar\u00eda representado en $859.326.000, de los cuales un 70% ser\u00eda cubierto con el subsidio rural otorgado por el instituto, y un 30%, monto equivalente a $257.797.800, ser\u00edan pagaderos con un cr\u00e9dito complementario otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania2 y los dem\u00e1s adquirentes. Igualmente, la Caja Agraria les otorg\u00f3 otros cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de semovientes y la implementaci\u00f3n de cultivos.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de garantizar la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas, los actores firmaron con dicha entidad bancaria tres pagar\u00e9s que respectivamente responde a las siguientes obligaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar\u00e9 No. 1341110, suscrito el d\u00eda nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800), con el que se garantiza la obligaci\u00f3n total. Se estableci\u00f3 un tasa de inter\u00e9s anual del 21.56% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagr\u00f3 un periodo de gracia de tres (3) a\u00f1os. As\u00ed pues, la primera cuota ser\u00eda exigible el d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar\u00e9 No. 1341111, suscrito el d\u00eda nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). Se estableci\u00f3 una tasa de inter\u00e9s anual del 25.60% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagr\u00f3 un periodo de gracia de tres (3) a\u00f1os. As\u00ed pues, la primera cuota ser\u00eda exigible el d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil tres (2003). Dicho pagar\u00e9 fue firmado por el se\u00f1or Antonio Baiz Villalaba, como representante legal de la comunidad \u201cLa Alemania.\u201d En el escrito de tutela los accionantes alegaron que este no se encontraba inscrito como representante legal en la C\u00e1mara de Comercio por lo cual no estaba facultado para suscribir dicho pagar\u00e9 en representaci\u00f3n de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar\u00e9 No. 1451139, suscrito el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). Se pact\u00f3 una tasa de inter\u00e9s anual del 36.51% disminuido en un 4.26%, exigible transcurridos seis (6) meses, es decir, el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En igual forma se\u00f1alaron los accionantes que este pagar\u00e9 fue suscito por el se\u00f1or Antonio Baiz Villalaba en representaci\u00f3n de la comunidad cuando, seg\u00fan ellos, quien ostentaba esta calidad para la \u00e9poca de acuerdo con el registro de C\u00e1mara de Comercio era el se\u00f1or Wilfrido Barrag\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su dicho, en el a\u00f1o 1999 el comandante paramilitar del Bloque H\u00e9roes de los Montes de Maria, Rodrigo Mercado Peludo alias \u201cCadena\u201d, amenaz\u00f3 de muerte a los propietarios del referido predio lo que les oblig\u00f3 a abandonar la regi\u00f3n de manera paulatina. Los actores expresaron en la demanda de tutela que al momento del desplazamiento sintieron temor de denunciar los hechos acaecidos, pues continuaban siendo v\u00edctimas de amenazas por parte de grupos paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la Empresa Comunitaria la Alemana y orden\u00f3 el embargo y el secuestro del bien gravado en hipoteca. Asimismo, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de los demandados, quienes finalmente fueron emplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del CP.C en agosto de 20035, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la designaci\u00f3n de un curador ad litem, quien fue nombrado para representar a todas las personas demandadas determinadas y emplazadas en enero de 2004.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 03 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuesti\u00f3n.7 En este sentido se expuso: \u201ccomo los demandados tienen su domicilio en el municipio de San Onofre, igualmente, comisi\u00f3nese al citado Juzgado para que practique la notificaci\u00f3n al Representante Legal de la Empresa Comunitaria Alemania y\/o WILFRIDO BARRAG\u00c1N MART\u00cdNEZ en el corregimiento de Pita Abajo Y LOS DEM\u00c1S DEMANDADOS en el citado municipio donde son ampliamente conocidos.\u201d8 Actuaci\u00f3n que no pudo ser practicada debido a que el ente comisionado carec\u00eda de competencia territorial para realizar la notificaci\u00f3n de los demandados en el municipio de Pita Abajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comision\u00f3 nuevamente al \u00a0Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que realizara \u00fanicamente la diligencia de secuestro. El d\u00eda 28 de abril de 2003 el Juzgado comisionado fij\u00f3 como fecha para el secuestro el d\u00eda 28 de mayo de ese mismo a\u00f1o, diligencia que debi\u00f3 ser suspendida por las condiciones de seguridad propias de la zona. Puntualmente se registr\u00f3 en el acta de diligencia de secuestro que \u201c[con base en] el oficio sin n\u00famero de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL DE SUCRE acantonada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va ha [sic] verificar la diligencia de SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran [sic] ubicado en los montes de maria [sic] donde existen grupos al margen de la ley (\u2026) Por lo que la \u00a0se\u00f1ora jueza resuelve suspender esta diligencia, hasta tanto se tenga las condiciones necesarias para realizar dicha diligencia, con el personal de Polic\u00eda Nacional adecuado.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 997 de fecha de veinticinco (25) de julio de (2007), orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro \u00danico de Predios (RUP) y la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos. En efecto, de acuerdo con la copia del certificado de tradici\u00f3n que fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotaci\u00f3n sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuesti\u00f3n (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotaci\u00f3n de la medida cautelar de \u2018prevenci\u00f3n registradores abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo\u2019\u00a0 hecha el d\u00eda 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resoluci\u00f3n N\u00b0 997 de 2007 del INCODER de Monter\u00eda.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. El d\u00eda 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondi\u00f3 la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria \u201cLa Alemana\u201d, en donde se indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que \u00e9ste no procede para poner en marcha el aparato judicial.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio enviado el d\u00eda 7 de septiembre de 2010 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la tutela que ahora se revisa, se inform\u00f3 que en desarrollo del proceso mixto ejecutivo \u201cse han cumplido las etapas procesales pertinentes encontr\u00e1ndose con sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n y esperando la fecha para proveer sobre cesi\u00f3n de cr\u00e9dito que hiciera la demandante inicial a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y posteriormente de esta [sic] a favor de COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, y por otro lado se cumpli\u00f3 el embargo, secuestro y aval\u00fao del inmueble finca12 \u2018ALEMANIA identificado con F.M.I. 340-64319 encontr\u00e1ndose pendiente de proveer sobre solicitud de fijaci\u00f3n para remate presentada por el apoderado de la ejecutante.\u2019\u201d13(negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relevantes que obran \u00a0el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escritura p\u00fablica No. 1360 expedida por la Notaria Tercera del Circuito de Sincelejo el d\u00eda treinta (30) de diciembre de 1997 en donde consta la compraventa del predio denominado La Alemana y las condiciones bajo las cuales se suscribi\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico. (Folio 26 a 34, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 No. 1341110 en el que fue consignada la obligaci\u00f3n No. 31402, expedido el d\u00eda nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la \u00a0empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800). (folio 35, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 No. 1341111 en el que fue consignada la obligaci\u00f3n No. 31403, expedido el d\u00eda nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). (folio 37, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 No. 1451139 en donde se consigna la obligaci\u00f3n No. 31521 expedido el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). (folio 39, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de la demanda ejecutiva presentada por la Caja Agraria al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo la cual solicita \u201cS\u00edrvase se\u00f1or Juez librar mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva mixta de mayor cuant\u00eda a favor de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (\u2026)\u201d y adicionalmente solicita el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor. (folio 47 a 50, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo el d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) a trav\u00e9s del cual se decreta l embargo y secuestro del bien inmueble. (folio 51 a 53, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del despacho comisario No. 036 expedido el d\u00eda tres (3) de abril de dos mil dos (2002) a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo la practica de dicha diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor y la notificaci\u00f3n de los demandados. (Folio 62, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, en donde manifiesta que este despacho no es competente para practicar la notificaci\u00f3n del representante legal de la Empresa Comunitaria La Alemana, puesto que la direcci\u00f3n registrada se encuentra fuera de su jurisdicci\u00f3n territorial. (Folio 65, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del despacho comisario No. 097 expedida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002) en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo simplemente la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor. (Folio 68, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento en donde el Juzgado comisionado fija como fecha y hora para el secuestro del bien inmueble el d\u00eda veintiocho (28) de mayo del dos mil tres (2003) a las 9 a.m. (folio 69 , cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la documento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo donde se consagra que el d\u00eda veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Alberto Villamizar Luna. (Folio 76, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito por medio del cual el Juzgado Promiscuo de San Onofre Informa al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo de la imposibilidad de desarrollar la diligencia de embargo y secuestro por cuanto \u201cel oficio sin numero de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL DE SUCRE acontada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va a verificar la diligencia del SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran ubicado en los montes de mar\u00eda donde existen gripos al margen de la ley, y pone a disposici\u00f3n del Juzgado un n\u00famero de diez (10) agentes. Por lo que la se\u00f1ora juez resuelve suspender esta diligencia (\u2026)\u201d (Folio 70, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Redondo Ospina curadora ad-litem de los demandados emplazados dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 2001-0174-00. (Folio 73, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito fechado del tres (3) de junio de dos mil tres (2003) por medio del cual el apoderado de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 el emplazamiento de los demandados y copia del oficio por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo orden\u00f3, el d\u00eda seis (6) de agosto del mismo a\u00f1o, el emplazamiento de estos. (Folio 96, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio fechado del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) por medio del cual se nombr\u00f3 curador ad-litem a los demandados. (Folio 102, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de fecha de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) suscrita por el Inspector de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda por medio de la cual se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro, lo anterior en cumplimiento del auto comisorio No. 0087 librado dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. (Folio 116 a 118, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el d\u00eda primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a trav\u00e9s del cual este despacho orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el mandamiento de pago y el remate, previo aval\u00fao del bien inmueble objeto de la hipoteca. (Folio 123 a 125, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud radicada ante el Juzgado referido el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre dos mil siete (2007), por medio de la cual se pretend\u00eda la suspensi\u00f3n del remate del predio hipotecado con fundamento en la condici\u00f3n de ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado. (Folio 147 a 153, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de referencia No. 58446 proferida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) por medio de la cual se resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Wilfredo Barrag\u00e1n Mart\u00ednez, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y amenazas en calidad de coautor. Lo anterior, con base en los hechos acaecidos en relaci\u00f3n con los propietarios del predio \u201cLa Alemana\u201d los cuales fueron v\u00edctimas de amenazas que les impidieron retornar a la zona. \u00a0(Folio 91 a 96, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe allegado al expediente de tutela por el despacho demandado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en acatamiento de una de las \u00f3rdenes dispuestas en el auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el d\u00eda 30 de junio de 2011. In extenso,\u00a0 se hace constar el documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este Juzgado cursa el proceso EJECUTIVO MIXTO radicado bajo el N\u00b0 2001-000174-00 promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra EMPRESA COMUNITARIA ALEMANIA Y OTRAS PERSONAS NATURALES (socios que conforman la Empresa), con domicilio en el municipio de San Onofre- Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente proceso se dicto [sic] sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n con providencia del 01\/09\/2004 y la consecuente orden de remate del bien hipotecado identificado con F.M.I. 340-64319 de la O.R.I. P de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Que con providencia del 28\/06\/2005, se tuvo como aval\u00fao del inmueble danominado [sic] Alemania la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS \u00a0($490.491.000,oo), el que puesto en traslado no fue objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el apoderado de la demandante CAJA AGRARIA, presento [sic] memoriales desde el 23\/03\/2007 solicitando la fijaci\u00f3n de fecha para remate y con escritos recibidos en este Juzgado el 20\/11\/2007 el demandante reporto [sic] al Juzgado la cesi\u00f3n hecha a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. e igualmente la de esta [sic] a favor de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitudes que hasta la fecha est\u00e1n pendientes a la fecha [sic] de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide la presente certificaci\u00f3n, en Sincelejo, Sucre, a los once (11) d\u00edas del mes de Julio de dos mil once (2011), con destino al EXPEDIENTE T-2.948.870 de la Corte Constitucional en Revisi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela N\u00b0. 70001-22-14-00-2010-00185-01\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>i) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El representante de la instituci\u00f3n argument\u00f3 que en el a\u00f1o 1997 fueron adjudicados a favor de los accionantes sendos subsidios correspondientes a la suma de $859.326.000, lo que permiti\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Alemana\u201d, con la condici\u00f3n de que los beneficiarios cancelaran el equivalente al 30% de dicha suma, pagaderos a su vez con un cr\u00e9dito complementario otorgado por la Caja Agraria, raz\u00f3n por la cual se sostuvo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER \u201cNO es el llamado a responder por las pretensiones de la tutela, pues la competencia de este instituto se limit\u00f3 a cumplir con los lineamientos y directrices establecidas en la ley frente a la adjudicaci\u00f3n del subsidio de Tierras, pues como se puede observar la litis dentro de la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n corresponde a la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales en un proceso ejecutivo entre la Caja Agraria y los tutelantes (\u2026)\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>El despacho demandado contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante memorial en el que se expres\u00f3 que en el tr\u00e1mite ejecutivo mixto radicado bajo el n\u00famero 2001-00174-00 se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales, se dict\u00f3 sentencia y estaban pendientes la aprobaci\u00f3n de las cesiones del cr\u00e9dito y la fijaci\u00f3n de fecha para el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, se apunt\u00f3 que el se\u00f1or Alberto Villamizar Luna fue notificado personalmente del d\u00eda veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), \u00a0mientras que los dem\u00e1s ejecutados fueron emplazados conforme al art\u00edculo 318 del C.P.C. De otro lado, se manifest\u00f3 que en el transcurso del proceso ordinario civil los accionantes no interpusieron los recursos tendientes a lograr la nulidad del proceso; y adem\u00e1s, se arguy\u00f3, a favor de la denegaci\u00f3n de la tutela, que en el a\u00f1o dos mil ocho fue tramitada una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos, es decir, que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la temeridad.16 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Fiduprevisora- Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero aleg\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que dicha entidad fue liquidada por virtud de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3137 del 28 de julio de 2008, raz\u00f3n por la cual el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes tiene la condici\u00f3n de tercero frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Se replic\u00f3 adem\u00e1s que las obligaciones objeto el proceso ejecutivo mixto, las correspondientes a los pagar\u00e9s 31402, 31403 y 31521, fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. CISA, en 2007 y, a su vez, esta entidad vendi\u00f3 los derechos litigiosos sobre el proceso referido a Central de Gerenciamiento Activo Limitada (Folio 144 a 147, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sociedad present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n por medio del cual se precis\u00f3 que, en ejercicio de su objeto social, \u201cadquiri\u00f3 las obligaciones por cesi\u00f3n a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, tal como evidencia el certificado anexo, (Folio 188, cuaderno 1) a cargo de la empresa comunitaria Alemania, obligaciones que posteriormente fue vendida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda mediante contrato de compraventa el 6 de julio de 2007 y entregada el 28 de septiembre de 2007\u201d, raz\u00f3n por la cual simplemente no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n pasiva.17 \u00a0<\/p>\n<p>v) Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de activos \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos refut\u00f3 los argumentos de la demanda con base en la subsidiariedad de la tutela y la plena observancia del debido proceso. En sustento del primer punto se sostuvo que con base en los principios de saneamiento y de convalidaci\u00f3n de las nulidades, establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es posible alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal cuando \u00e9sta no se solicit\u00f3 en el momento debido. \u00a0De otra parte se aludi\u00f3 a la notificaci\u00f3n efectiva del mandamiento de pago, puesto que \u201cante los fallidos intentos para notificar a los demandados acorde con la normatividad vigente, se procedi\u00f3 a emplazarlos a fin de que el juzgado de conocimiento designara CURADOR AD-LITEM, para que lo representara en el proceso e iniciara la defensa de sus intereses.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en instancia \u00a0<\/p>\n<p>i) Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo orden\u00f3 vincular, por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n a los se\u00f1ores Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Fl\u00f3rez, Hern\u00e1n Mel\u00e9ndez Urrutia, Pedro Manuel Var\u00f3n Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mej\u00eda, Argemiro Rodr\u00edguez Ricardo, Mar\u00eda Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Mel\u00e9ndez de Blanco, Jaime de Jes\u00fas Mena Montes, Eneida Ram\u00edrez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau M\u00e1rquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sof\u00eda L\u00f3pez, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Ben\u00edtez Ruiz, Jairo Mart\u00ednez D\u00edaz, Rogelio Antonio Mej\u00eda Mercado, Wilfrido Barrag\u00e1n Mart\u00ednez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, Mar\u00eda Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barrag\u00e1n Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, Jos\u00e9 Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente M\u00e1rmol Berrio, Amaury Mart\u00ednez Vergara, Paula M\u00e1rmol, Nelcy del Socorro Montes de Pe\u00f1ates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Mart\u00ednez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jes\u00fas Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hern\u00e1ndez, Narcido Silgado Torres, Mar\u00eda Mart\u00ednez Navarro y Nebis Silgado Silgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo escrito, se requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con el objetivo de que allegara al proceso copia del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el n\u00famero 2001- 0174-00. (Folio 99 a 102, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vincul\u00f3 al proceso de tutela a la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA) y a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento Activo LTDA, debido a que la obligaci\u00f3n crediticia que dio origen a la solicitud de amparo fue cedida a la primera sociedad, que posteriormente hizo lo propio con la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento Activo.19Adicionalmente se orden\u00f3 a dichas entidades indicar, en caso de que fuere de su conocimiento, la direcci\u00f3n de los accionantes e informaci\u00f3n sobre el estado de la deuda. (Folio 132 a 134, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestim\u00f3 las pretensiones propuestas en el escrito de tutela porque, en primer lugar, se estableci\u00f3 que no obstante algunos demandados con anterioridad hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela por lo mismos hechos aqu\u00ed contenidos, se generaron sucesos nuevos que hac\u00edan procedente una nueva acci\u00f3n, espec\u00edficamente, que muchos de los actores a la fecha de presentaci\u00f3n de la primera demanda no hab\u00edan sido reconocidos como v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsiguiente se expres\u00f3, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, que la misma resulta improcedente en vista de que los actores pudieron solicitarla en desarrollo del mismo, de lo cual se colige que este mecanismo no es el id\u00f3neo para analizar dicha pretensi\u00f3n. Literalmente se aleg\u00f3 que \u201cdesde el 21 de noviembre de 2007, un grupo de 40 ejecutados en el proceso que hoy se pretende cuestionar, acuden al proceso cuestionado a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, peticionando el no remanente del bien embargado y secuestro por cuenta de la obligaci\u00f3n perseguida, lo que indica que hace casi tres a\u00f1os tienen conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, pese a lo cual no han solicitado ante el juez de conocimiento el decreto de la nulidad pretendida por medio de esta acci\u00f3n, como tampoco lo han hecho quienes aun no han comparecido a la ejecuci\u00f3n.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se argument\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento por raz\u00f3n de la violencia gozan de una especial protecci\u00f3n extensible al cobro de obligaciones perseguidas en procesos ejecutivos, por lo cual las entidades bancarias deben dar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional cuando conozcan de su condici\u00f3n para concluir, con base en ello, que \u201crevisado el expediente, no encuentra la sala evidencia alguna de comunicaci\u00f3n o solicitud elevada por los ejecutantes a la entidad financiera (CISA-CGA) o bancaria (Caja Agraria), dentro o fuera de la ejecuci\u00f3n, tendien te a informar su condici\u00f3n de desplazamiento y\/o a peticionar un acuerdo de pago, y en consecuencia, por este aspecto, la protecci\u00f3n reclamada tambi\u00e9n se torna en improcedente.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente la oposici\u00f3n de los actores se concentr\u00f3 en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no tuvo en cuenta su calidad de v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que existieron \u201ccausas que generaron [su] huida de la zona sin que pudi\u00e9ra[n] estar al frente de todos los acontecimientos y actuaciones procesales que se desarrollaban en torno al proceso ejecutivo que se inicio [sic] en contra [suya]\u201d22 \u00a0La mora en el pago de las obligaciones contra\u00eddas con la Caja Agraria, insisten los impugnantes, se debi\u00f3 a la ocurrencia de este crimen, que les ha impedido retornar al predio objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero N\u00b0 2001-0174-00, \u00a0por ende, explotarlo econ\u00f3micamente y as\u00ed poder cumplir con las obligaciones contra\u00eddas. En \u00faltimo lugar afirmaron los petentes que \u201ces claro que el desplazamiento forzado del que fu[eron] v\u00edctimas mucha familias, [los] dej\u00f3 en un estado de indefensi\u00f3n y que este [sic] se configura en una situaci\u00f3n de fuerza mayor que evidentemente [les] imped\u00eda retornar a [sus] familias y poner[se] al frente tanto de la solicitud de otras formas de pago y del proceso ejecutivo en contra [suya], y no por lo que se quiere aducir sino por falta de garant\u00edas y posibilidades a favor [suyo].\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el d\u00eda 9 de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se descart\u00f3 adem\u00e1s el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que \u201c(\u2026) los promotores del amparo han contado y todav\u00eda cuentan con los mecanismos ordinarios espec\u00edficos que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues all\u00ed no se han formulado las peticiones con el lleno de exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la actuaci\u00f3n fundamentada en la causal que la ley sustancial prev\u00e9.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas expedido el d\u00eda 30 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de San Onofre para que en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, informen a este Despacho sobre el estado actual del proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria en contra de los accionantes, en particular, si ya fue registrado el auto aprobatorio del remate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- para que informen a este despacho, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, sobre la fecha en que fue dispuesta y el estado actual de la medida de protecci\u00f3n prevista en el RUP respecto del inmueble denominado \u201cLa Alemania\u201d, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con sede en Sincelejo (Sucre) para que informen a este despacho, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, sobre las anotaciones que existen respecto del inmueble denominado \u201cLa Alemania\u201d, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. Para el efecto, rem\u00edtase copia actualizada del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para que, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente de tutela que, de acuerdo con lo dicho en su escrito de contestaci\u00f3n, ya fue resuelta respecto de las mismas partes y las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda quince (15) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador expidi\u00f3 un auto por medio del cual se orden\u00f3 literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0-ACCION SOCIAL- para que informe a este despacho, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, sobre \u2018el estado del desplazamiento\u2019 de los siguientes sujetos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eder Jos\u00e9 \u00a0Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pie\u00f1ate, Enilsa C\u00e1rdenas, Agust\u00edn Ricardo, \u00c1lvaro Pe\u00f1ate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaqu\u00edn Castro, Estalisnao G\u00f3mez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricard, Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Fl\u00f3rez, Hern\u00e1n Melendez Urrutia, Pedro Manuel Var\u00f3n Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mej\u00eda, Argemiro Rodr\u00edguez Ricardo, Mar\u00eda Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Mel\u00e9ndez de Blanco, Jaime de Jes\u00fas Mena Montes, Eneida Ram\u00edrez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau M\u00e1rquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sof\u00eda L\u00f3pez, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benitez Ruiz, Jairo Mart\u00ednez D\u00cdaz, Rogelio Antonio Mej\u00eda Mercado, Wilfrido Barrag\u00e1n Mart\u00ednez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, Mar\u00eda Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barrag\u00e1n Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, Jos\u00e9 Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente M\u00e1rmol Berrio, Amaury Mart\u00ednez Vergara, Paula M\u00e1rmol, Nelcy del Socorro Montes de Pe\u00f1ates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Mart\u00ednez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jes\u00fas Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hern\u00e1ndez, Narcido Silgado Torres, Mar\u00eda Mart\u00ednez Navarro y Nebis Silgado Silgado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se de traslado al Fondo Nacional de Garant\u00edas del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Eder Jos\u00e9 Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relaci\u00f3n con los hechos materia de tutela y las pretensiones de los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto fechado el d\u00eda 22 de julio de 2011, en el que se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n reiterar la orden dirigida a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL- para que informara a este despacho \u2018el estado del desplazamiento\u2019 respecto de los sujetos previamente referenciados. Adem\u00e1s, se resolvi\u00f3 oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Incoder para que informaran a este Despacho si la resoluci\u00f3n No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319 en el Registro \u00danico de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el N\u00ba 2001-00174-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el 17 de agosto de esta misma anualidad se expidi\u00f3 auto de pruebas en el que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la sede de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, sea remitida a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No. 997 del veinticinco (25) de julio de (2007), por medio de cual esta entidad orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro \u00danico de Predios (RUP) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. Adem\u00e1s, se informe a este despacho si la resoluci\u00f3n No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro \u00danico de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el N\u00b0 2001-00174-00, en particular, la Caja Agraria, Central de Inversiones S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se expidi\u00f3 un auto en el que se orden\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del \u201cproceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el n\u00famero 2001-0174-00, iniciado con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la Empresa Comunitaria \u2018La Alemania\u2019 y otros, con garant\u00eda en el inmueble rural \u2018La Alemania, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 340-64319, obligaci\u00f3n que fue cedida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento Activo LTDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tales requerimientos, fueron recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda tres (3) de agosto de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-468\/2011, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre-Sucre, Lina Pineda Oliveros, inform\u00f3 que previa revisi\u00f3n de los libros radicadores se constat\u00f3 que no existe radicaci\u00f3n de proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de Eder Jos\u00e9 Torres y otros en ese Despacho; pero indic\u00f3 que mediante Despachos comisorios remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en contra de Empresa Comunitaria Alemania y otros, se les \u00a0requiri\u00f3 practicar diligencia de secuestro, actuaciones que no se pudieron realizar, en el primera caso, por falta de competencia territorial -auto del 10 de septiembre de 2002- y en el segundo, devuelto sin diligenciar mediante auto del 28 de mayo de 2003, por la imposibilidad material de practicar la diligencia debido a que el sector donde se deb\u00eda realizar el secuestro era catalogada como \u201cZona Roja\u201d por autoridades de Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda ocho (8) de Julio de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-469\/2011, Alexandra Garc\u00eda Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comunic\u00f3 que la fecha en que fue dispuesta la medida de protecci\u00f3n prevista en el RUPTA fue el d\u00eda 17 de julio de 2007 y que la misma est\u00e1 anotada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente con fecha de inscripci\u00f3n desde el 24 de septiembre de 2009. Adem\u00e1s se anex\u00f3 la copia de la anotaci\u00f3n respectiva en el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados-RUPTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda doce (12) de Julio de dos mil once (2011), Napole\u00f3n \u00c1lvarez L\u00f3pez, Registrador Principal de Sincelejo, dio respuesta al oficio OPTB-471\/2011 remitiendo el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del bien con Matricula Inmobiliaria No. 340-64319. En \u00e9ste constan un total de siete (7) anotaciones, dentro de las cuales la pen\u00faltima, registrada el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), es una medida cautelar dictada por resoluci\u00f3n del INCODER-MONTERIA, en virtud de la cual se advierte al registrador \u201cabstenerse de inscribir cualquier acto de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-489\/2011 el se\u00f1or Mauricio A. Beltr\u00e1n Sannin, representante legal del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u2013 FNG, indic\u00f3 que en aras de establecer si el Fondo tiene alguna relaci\u00f3n causal con el procedimiento ejecutivo de la referencia, precis\u00f3 la inexistencia de v\u00ednculo comercial alguno con los demandantes, debido a que esta entidad no ha garantizado obligaci\u00f3n crediticia alguna a favor de los actores dentro de la presente demanda de tutela. Para el efecto, fue anexado documento que respalda su dicho, esto es, certificado expedido por la subgerencia de operaciones del FNG, en el que se da constancia de que los accionantes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela no cuentan con solicitud alguna para respaldar sus cr\u00e9ditos por medio de garant\u00edas. Por \u00faltimo, se aduce que no corresponde a esta entidad brindarles garant\u00edas a estos sujetos, ya que a la luz de las pruebas allegadas al proceso, los pr\u00e9stamos adquiridos con el Banco Agrario ten\u00edan fines de desarrollo agr\u00edcola, lo hace del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013 FAG-, la entidad competente seg\u00fan el art\u00edculo 231 del EOSF y la Sentencia C-146 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-500\/2011 el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del INCODER, se\u00f1or Edward Daza Guevara, remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 0997 del 03 de mayo de 2007, proferida por el subgerente Administrativo y Financiero del INCODER, \u201cpor la cual autoriza el disfrute y pago de unas vacaciones \u00a0a favor de Antonio Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Castro.\u201d Remiti\u00f3, adem\u00e1s, copia expedida por el Grupo del Archivo Central-Gesti\u00f3n Documental del INCODER, en la cual se hace constar que \u201cno se encontr\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n solicitada, es decir, la 997 del 25 de Julio de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-501\/2011, el Coordinador de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER, se\u00f1or Jairo Edmundo Cabrera Pantija, indic\u00f3 que recibi\u00f3 de la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba copia de la Resoluci\u00f3n No 997 del 25 de Julio de 2007, de cuyo tenor se tiene que el contenido de la misma fue notificado exclusivamente al solicitante, se\u00f1or Rogelio Antonio Mart\u00ednez Mercado, por lo que se concluy\u00f3 que el referido acto administrativo no dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades relacionadas en el oficio de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia T-08-077, radicada bajo el n\u00famero 00258-01, el d\u00eda diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ahora accionantes en contra la Caja Agraria, el INCODER, ACCION SOCIAL y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, por una supuesta vulneraci\u00f3n de los fundamentales a una vida digna, acceso a la justicia, debido proceso en titularidad suya, con base en las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de diciembre de 1997, el INCORA asign\u00f3 a 52 familias campesinas sendas parcelas pertenecientes al predio denominados \u201cLA ALEMANIA\u201d mediante una compraventa en la que se pact\u00f3 un precio equivalente a $859.326.000, de los cuales el 70% fue cubierto por el subsidio rural otorgado por el INCORA y el otro 30%, correspondiente a $ 257.797.800, seria pagado por los beneficiarios de la comunidad \u201cLA ALEMANIA\u201d, \u00a0saldo garantizado con un cr\u00e9dito otorgado por la Caja Agraria. Tiempo despu\u00e9s, los accionantes fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado y, seg\u00fan su dicho, se vieron imposibilitados para cumplir con su obligaci\u00f3n dineraria. En raz\u00f3n de ello, se hizo exigible la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s y, en consecuencia, la Caja Agraria instaur\u00f3 demanda ejecutiva mixta en contra de los actores. As\u00ed pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 10 de septiembre de 2001 auto que, de acuerdo con el escrito de tutela, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE. Es \u00e9ste el argumento que sustenta la tutela, que se centr\u00f3 en la comisi\u00f3n de un defecto procedimental grave. Esta sentencia fue fallada de manera desfavorable a las partes accionantes, por inobservancia del criterio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo improcedencia del amparo con fundamento en el art\u00edculo 6\u00b0, numerales 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El referido expediente de tutela lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para el cumplimiento de la labor de revisi\u00f3n el d\u00eda 21 de octubre de 2008, radicado bajo el n\u00famero 2089224, y fue excluido de selecci\u00f3n mediante auto del 18 de noviembre de 2008, comunicado el d\u00eda 2 de diciembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impetran el amparo con el prop\u00f3sito de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la restituci\u00f3n de tierras y a la dignidad humana, cuya amenaza alegan consumada debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no obstante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n respectiva se debi\u00f3 a la ocurrencia del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el a\u00f1o de 1997 \u00e9stos fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisici\u00f3n de un inmueble rural otorgado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- bajo la condici\u00f3n de que suscribieran con la Caja Agraria contrato de mutuo para el otorgamiento del resto del dinero. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de suscrita la obligaci\u00f3n, \u00e9stos fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los pagar\u00e9s N\u00b0 1341110, 1341111 y 1451139. 27 Este tr\u00e1mite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria \u2018La Alemania\u2019 y otros, cursa en el despacho demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que inform\u00f3 \u201cque hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante resoluci\u00f3n No. 997 de 2007, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio de propiedad de los accionantes en el Registro \u00danico de Predios (RUP) y la respectiva anotaci\u00f3n en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos en la prohibici\u00f3n de enajenar o suscribir cualquier acto jur\u00eddico respecto de dicho bien, de conformidad con el sistema de protecci\u00f3n de tierras y patrimonios de la poblaci\u00f3n desplazada.29 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante escrito radicado el d\u00eda 21 de noviembre de 2007 los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de desplazados por la violencia; sin embargo, el d\u00eda 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondi\u00f3 la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria \u201cLa Alemana\u201d, en donde se indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que \u00e9ste no procede para poner en marcha el aparato judicial.30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema a resolver consiste en determinar, de un lado, si \u00a0en el particular se configuraron las causales gen\u00e9ricas y especiales que \u00a0justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales e igualmente si al caso concreto resultan aplicables las reglas construidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la aplicabilidad del principio de solidaridad ante la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos en contra de un deudor que haya adquirido la calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado luego de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de mutuo. Para zanjar esta cuesti\u00f3n, se har\u00e1 referencia a i) las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y ii) la jurisprudencia constitucional sobre la aplicabilidad del principio de solidaridad una vez iniciados procesos ejecutivos en contra de v\u00edctimas del desplazamiento forzado que hayan adquirido ese estatus con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defectos por desconocimiento del precedente e interpretaci\u00f3n inadecuada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra toda actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica31 con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acci\u00f3n incluso contra la providencia de un juez, autoridad p\u00fablica cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n nacional, reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos art\u00edculos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional defini\u00f3 que esos art\u00edculos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda funcional del juez y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en un aparte de esa sentencia se plante\u00f3 una excepci\u00f3n a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, ser\u00e1 presentada en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho fue conceptuada como \u2018una trasgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad\u2019 fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico e irrespetuosa de los derechos fundamentales32. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una v\u00eda de hecho o un defecto judicial grave: \u201csi este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (\u2026)\u201d33 (Cursivas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho despu\u00e9s, la sentencia T-441 de 2003 incorpor\u00f3 las condiciones que hasta la fecha se hab\u00edan calificado como configurativas de una v\u00eda de hecho judicial y las denomin\u00f3 causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el f\u00e1ctico-; y adicion\u00f3 a ese par otros cuatro vicios, a saber: la v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A estas se adicion\u00f3, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evoluci\u00f3n de la doctrina de las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencias T-606 y la T- 698 de 2004, esta Corporaci\u00f3n revalid\u00f3 lo dicho en fallos precedentes sobre la existencia de unos requisitos generales y otros especiales de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial. En relaci\u00f3n con los primeros se sostuvo que \u201chacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 De otra parte, los requisitos especiales \u201cest\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudi\u00f3 un cargo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n34, reuni\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda de los derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los mismos no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que produjeron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a menos que exista razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar \u2018un efecto decisivo o determinante en la sentencia\u2019 atacada.\u00a0 Sin embargo, sobre este punto se hizo la advertencia de que \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los antedichos, debe acreditarse la satisfacci\u00f3n de otros requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados \u2018causales especiales\u2019. Estos corresponden a los defectos que imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad del principio de solidaridad frente a la exigibilidad de las obligaciones crediticias contra\u00eddas por v\u00edctimas del desplazamiento forzado. L\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha encaminado el dise\u00f1o de parte de la legislaci\u00f3n comercial y civil, sobre el mandato de que al incumplimiento de una obligaci\u00f3n resultante de un negocio jur\u00eddico siguen consecuencias jur\u00eddicas perjudiciales para quien la inobserv\u00f3, con motivo de lo cual se han establecido tanto obligaciones expresas de cumplimiento y sanciones por incumplimiento, como mecanismos jur\u00eddicos para lograr su acatamiento o el resarcimiento. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, esto no ha sido incompatible con la consideraci\u00f3n de las causas particulares que suscitan la omisi\u00f3n en el pago de una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia C-1011 de 2008, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las llamadas centrales de riesgo, se defini\u00f3 que \u201cen aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n comercial y crediticia, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la informaci\u00f3n sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de cr\u00e9dito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relaci\u00f3n directa con el hecho que el titular del dato sea v\u00edctima de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos \u00e1mbitos personales de la v\u00edctima, de manera que se hagan m\u00e1s gravosas. \u00a0Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica en relaci\u00f3n con las personas secuestradas, en sentencia T-520 de 200336 se sostuvo que su condici\u00f3n describ\u00eda la categor\u00eda constitucional de ciudadanos en estado de debilidad manifiesta, por lo cual \u201ceran acreedoras de un tratamiento diferenciado, que significaba en el caso concreto la inexigibilidad de las obligaciones adquiridas con entidades financieras, mientras permanecieran los efectos del delito, periodo que incluye el lapso de readaptaci\u00f3n de la persona liberada. Ello debido a la imposibilidad de estructuraci\u00f3n del incumplimiento civil, puesto que la falta de pago ten\u00eda origen en la afectaci\u00f3n de la libertad y la autonom\u00eda individual del deudor.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la exigibilidad de la obligaci\u00f3n debe subyacer, entonces, el reconocimiento de que el deudor secuestrado est\u00e1 impedido f\u00edsicamente para cancelarlas, por lo que, \u201cen esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado.\u201d38 Incluso las obligaciones vencidas durante el lapso del secuestro no resultar\u00edan por ende exigibles, y la persona no se encontrar\u00eda en mora, en tanto \u201cpara que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo.\u201d39 Y, como quiera \u201cque la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina este criterio jurisprudencial con la aseveraci\u00f3n de que \u201cel concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente. Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea se ha entendido que en los casos de desaparici\u00f3n42 y desplazamiento forzado se constituye tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda del individuo \u201cde tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisi\u00f3n en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a la naturaleza del fen\u00f3meno que ha sido caracterizado en la legislaci\u00f3n interna como la migraci\u00f3n forzada que tiene lugar dentro del territorio nacional y resulta del esfuerzo de las v\u00edctimas del conflicto armado interno y en general de violaciones masivas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por salvaguardar los derechos fundamentales en titularidad suya y sus familiares44; definici\u00f3n que se aproxima a la propuesta en el texto de los \u2018Principios Rectores de los desplazamientos internos\u2019\u00b8 informe presentado por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuesti\u00f3n de los desplazados internos, se\u00f1or Francis Deng, ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, en su 54 per\u00edodo de sesiones. En este instrumento se precisa que constituyen v\u00edctimas de este fen\u00f3meno \u201clas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta situaci\u00f3n determina que las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado vean viciada su autonom\u00eda por \u201cla coacci\u00f3n f\u00edsica que obliga a la v\u00edctima a abandonar su domicilio y, por ende, el lugar donde desarrolla sus actividades productivas, (\u2026) [y] como es evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder sus obligaciones de cr\u00e9dito (\u2026); [por lo cual se debe dispensar] un tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones financieras.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n47 el desplazamiento forzado, para la v\u00edctima que contrajo una obligaci\u00f3n con anterioridad al acaecimiento de este suceso, representa una circunstancia que imposibilita gravemente, aunque no de manera absoluta, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, imprevisible e inimputable a la parte, lo que le ubica en una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s onerosa de la advertida al momento de obligarse y, en consecuencia, justifica la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones para el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de atender esta problem\u00e1tica la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflictos armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, hace una remisi\u00f3n expresa a los art\u00edculos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 199748, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es menester precisar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de esta ley est\u00e1 dado por el concepto de v\u00edctimas, categor\u00eda en la que expl\u00edcitamente se incluye a quienes han sido obligados al desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 49 Base sobre la cual se regula, en el art\u00edculo 16, el otorgamiento de la ayuda humanitaria50; en el art\u00edculo 32, la asistencia para el cubrimiento de cr\u00e9ditos destinados a la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles, enseres, capital de trabajo de personas naturales o jur\u00eddicas e inmuebles destinados a locales comerciales.51 Finalmente el art\u00edculo 38 regula lo atinente a cr\u00e9ditos financieros de la siguiente forma: \u201cel establecimiento de cr\u00e9dito ante el cual la v\u00edctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, despu\u00e9s del estudio de la documentaci\u00f3n, deber\u00e1 determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero (\u2026) Cuando las v\u00edctimas de los actos a que se refiere el art\u00edculo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente, para responder por los cr\u00e9ditos previstos en los art\u00edculos anteriores, dichos cr\u00e9ditos ser\u00e1n garantizados por el Fondo Nacional de Garant\u00edas, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este panorama normativo, en sede de revisi\u00f3n han sido adoptadas distintas f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n en eventos en que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado han reclamado el amparo tutelar, dada la exigibilidad de una obligaci\u00f3n adquirida con anterioridad a la ocurrencia del delito con garant\u00eda en los bienes inmuebles que se vieron forzados a abandonar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, mediante sentencia T-419 de 2004 se resolvi\u00f3 la demanda instaurada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que alegaba la afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas en titularidad suya y de su familia, debido a que el Banco Agrario le exig\u00eda el pago de una deuda asumida \u00a0con anterioridad al desplazamiento, a pesar de esa eventualidad. En aquella ocasi\u00f3n, con base en las razones jur\u00eddicas esgrimidas en la sentencia T-520 de 200353, se encontr\u00f3 efectivamente configurada una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u201cse orden[\u00f3] al Banco que le suministr[ara] [al actor] una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n que plantea[ba]. Es decir, que le inform[ara] si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los cr\u00e9ditos de que trata la Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes. En todo caso, el Banco deb[\u00eda] resolver el pedido del actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que ac[ordaran] se tendr[\u00eda] en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas.\u201d(negrillas pro fuera del texto original) 54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-358 de 2008, de otro lado, se invoc\u00f3 el amparo una vez en curso el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario igualmente en contra de un ciudadano v\u00edctima del desplazamiento forzado, controversia que result\u00f3 favorable a los intereses de la parte accionante. Concretamente, se orden\u00f3 a la entidad demandada acordar con el accionante nuevas opciones reales para el pago de la deuda, en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazado.\u201d55 Se argument\u00f3, in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el cr\u00e9dito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la instituci\u00f3n financiera accionada realizar la actuaci\u00f3n que le corresponda como demandante en la acci\u00f3n civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, para que \u00e9sta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo ser\u00e1 considerada la abstenci\u00f3n del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los dem\u00e1s gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el se\u00f1or Oscar Orlando Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del buen nombre del actor, se ordenar\u00e1 a la referida entidad financiera, su\u00a0representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotaci\u00f3n negativa del actor originada por el incumplimiento de su cr\u00e9dito en las bases de datos en CIFIN y Datacr\u00e9dito, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Banco informar\u00e1 al demandante si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garant\u00edas que prevean situaciones como la que soporta \u00e9l ahora.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma f\u00f3rmula fue empleada en sentencia T-312 de 2010 en la que se dispuso, nuevamente haciendo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla prevista en la sentencia T-520 de 2003, que \u201cel secuestro en el caso de la T-520 de 2003 tuvo un l\u00edmite de tiempo. Raz\u00f3n por la cual, la obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante este periodo no era exigible; mientras que, a diferencia del secuestro, el desplazamiento en el presente caso no tiene un l\u00edmite de tiempo estimado, por lo tanto ordenar que no se haga exigible la obligaci\u00f3n crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento resulta a todas luces desproporcional y ajeno a los fines constitucionales de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Sala adoptar\u00e1 el mismo criterio mencionado en la citada sentencia. Por lo tanto, en cuanto a la fase de readaptaci\u00f3n que all\u00ed se menciona, para el caso particular, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha de desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no comportar\u00e1n mora.\u201d57 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas coligi\u00f3, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La obligaci\u00f3n contra\u00edda por una v\u00edctima del desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de las medios de producci\u00f3n que de forma tradicional hab\u00edan sido empleados por la v\u00edctima para la manutenci\u00f3n propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda resultar desproporcionado, se hace imperiosa la renegociaci\u00f3n de la deuda y la terminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la v\u00edctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportar\u00e1n mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cl\u00e1usulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia ser\u00e1n abonados al capital total adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cabe aludir a la sentencia T-726 de 2010, mediante la cual fue resuelto un caso an\u00e1logo desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En efecto, la tutela fue impetrada por un ciudadano que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito en el a\u00f1o 1996 con la entonces Caja de Cr\u00e9dito Agrario, obligaci\u00f3n que se hizo exigible en el a\u00f1o 2002 dado su incumplimiento debido al acaecimiento de una evento violento que le forz\u00f3 a la movilizaci\u00f3n. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra, en el que se profiri\u00f3 sentencia en el a\u00f1o 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural inscribi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n sobre el bien inmueble objeto de controversia.58 Luego, respecto de ese bien, de conformidad con la normatividad que regula el Sistema de Registro de Predios y Territorios Abandonados por la violencia \u2013RUPTA-, estaban restringidas las posibilidades de enajenaci\u00f3n o transferencia del dominio. 59 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la comisi\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo cuestionado, la Sala reafirm\u00f3 que \u201cel hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.\u201d 60 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre la base del principio de solidaridad y los mandatos especiales de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, se ha erigido el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de su condici\u00f3n para cumplir con los pagos a los que se han comprometido y disponer, en consecuencia, \u201cformulas de arreglo\u201d coherentes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impetran tutela con el prop\u00f3sito de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la restituci\u00f3n de tierras y a la dignidad humana, que alegan amenazados debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no obstante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n se debi\u00f3 a la ocurrencia del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9stos fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisici\u00f3n de un inmueble rural ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, otorgado en su favor por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- en el a\u00f1o de 1997. Lo anterior bajo la condici\u00f3n de que suscribieran contrato de mutuo con la Caja Agraria para el otorgamiento del dinero restante, exactamente el 30% del valor total del inmueble, debido a que el subsidio \u00fanicamente cubrir\u00eda el 70% de ese monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los pagar\u00e9s N\u00b0 1341110, 1341111 y 1451139. 61 Este tr\u00e1mite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria \u2018La Alemania\u2019 y otros, entre ellos los accionantes, cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que inform\u00f3, en cumplimiento de una de las \u00f3rdenes dispuesta mediante auto de pruebas proferido el d\u00eda 30 de junio de 2011, \u201cque hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 997 de 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, el inmueble \u2018La Alemana\u2019, en el Registro \u00danico de Predios Abandonados (RUP) y la respectiva anotaci\u00f3n en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos en cuanto a la prohibici\u00f3n de enajenar o suscribir cualquier acto jur\u00eddico respecto de dicho bien. De manera puntual, de acuerdo con la copia del certificado de tradici\u00f3n que aparece adjunta al expediente de tutela, a la anotaci\u00f3n sobre la medida cautelar de embargo real mixto (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotaci\u00f3n de la medida de \u2018prevenci\u00f3n registradores abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo\u2019\u00a0 hecha el d\u00eda 17 de septiembre de 2007 en virtud de la resoluci\u00f3n N\u00b0 997 de 2007 del INCODER de Monter\u00eda.63 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante escrito radicado el d\u00eda 21 de noviembre de 2007, los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de desplazados por la violencia; sin embargo, el d\u00eda 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondi\u00f3 a la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria \u201cLa Alemana\u201d, en donde se indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que \u00e9ste no procede para poner en marcha el aparato judicial.64 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese panorama f\u00e1ctico se determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a considerar por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n consist\u00eda en establecer, de un lado, si el despacho accionado incurri\u00f3 en causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales al proferir una providencia en la que se orden\u00f3 el mandamiento de pago, muy a pesar del uniforme precedente constitucional que dispone la aplicabilidad del principio de solidaridad frente al cobro de obligaciones pecuniarias contra\u00eddas por v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en el contexto de procesos ejecutivos iniciados para el cumplimiento de las mismas, siempre que \u00e9stas hayan sido contra\u00eddas previo el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3, en el estudio preliminar, que una de las partes de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, alegaba la incursi\u00f3n, por parte de los accionantes, en el fen\u00f3meno de la temeridad, dada la interposici\u00f3n previa de una demanda de tutela en relaci\u00f3n con hechos y pretensiones supuestamente an\u00e1logos. Sin embargo, del estudio del material probatorio contenido en el presente expediente de tutela se hizo evidente que, si bien eran id\u00e9nticas las partes y los hechos caracter\u00edsticos de la tutela impetrada con precedencia, las motivaciones eran dis\u00edmiles. As\u00ed consta en las sentencias proferidas el d\u00eda 19 de junio y el 11 de septiembre de 2008 por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ambos fallos se puntualiz\u00f3 que el asunto objeto de controversia giraba alrededor de la notificaci\u00f3n del proceso ejecutivo, debate que fue resuelto en consideraci\u00f3n al principio de subsidiariedad, de cuya lectura se determin\u00f3 \u201cque los accionantes no acudieron a los recursos y\/o excepciones que la ley le brinda para solicitar las nulidades que hoy pretende [sic] se decreten por v\u00eda de tutela, pues si los actores consideran que no se les notific\u00f3 en debida forma, se les hizo el emplazamiento, o que con el edicto publicado el 19 de octubre de 2003 se notificaron personas que ya hab\u00edan sido desaparecidas y asesinadas, debieron alegarlo en la oportunidad procesal pertinente para ello (\u2026)\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ello descarta la incursi\u00f3n de la parte accionante en una conducta temeraria, toda vez que la misma presupone que (i) se hayan presentado con anterioridad varias acciones de tutela por los mismos hechos y para el logro de las mismas pretensiones; \u00a0en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) sean presentadas por la misma persona o en nombre suyo; y (iii) no exista un motivo que razonablemente justifique la interposici\u00f3n reiterada de la tutela. En el particular, las pretensiones son claramente diferenciables, pues en la tutela impetrada en 2008 se aleg\u00f3 un defecto por indebida notificaci\u00f3n, mientras en la tutela aparentemente temeraria se discute la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n judicial en la que se dispuso la exigibilidad de la deuda incumplida por los actores en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas. Luego, no hay lugar al juicio sobre la temeridad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, corresponde hacer un examen sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para la interposici\u00f3n de una tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta evidente que se trata de un asunto constitucionalmente relevante, pues el efecto determinante de la culminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en el que ya fue aprobado el mandamiento de pago, es la p\u00e9rdida definitiva del inmueble de propiedad de los accionantes, quienes ya bastante se han visto afectados con el despojo arbitrario de sus tierras, en raz\u00f3n del conflicto armado. Resultar\u00eda adem\u00e1s excesivamente gravoso que sujetos susceptibles de especial protecci\u00f3n estatal, sean condenados a la privaci\u00f3n de sus tierras por motivos que exceden su voluntad y determinaci\u00f3n. As\u00ed mismo se satisfizo la carga, en cabeza de los petentes, de exponer de forma razonable y suficiente los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, razones que igualmente fueron aducidas en el contexto del proceso ejecutivo, pero que no fueron de recibido por cuestiones estrictamente formales. 66 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para cuestionar este \u00faltimo punto coinciden con las que sustentan el cumplimiento de los requisitos sobre el agotamiento de los medios de defensa y la satisfacci\u00f3n del criterio de inmediatez. En esencia, la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento judicial m\u00e1s apropiado para obtener el amparo de los derechos fundamentales en cabeza de la poblaci\u00f3n desplazada, concretamente por el hecho de que respecto de los mismos es predicable una singular protecci\u00f3n constitucional67, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, mandato extensivo a todas las autoridades judiciales y administrativas, en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. En este caso, esa m\u00e1xima habr\u00eda de proyectarse en los operadores judiciales, que ten\u00edan el deber de orientar y acompa\u00f1ar de manera especial a los actores, en tanto sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual se ech\u00f3 de menos en el particular. A m\u00e1s de lo anterior, \u00a0la p\u00e9rdida definitiva de la propiedad, como consecuencia ineludible de la culminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite ejecutivo, parece una carga excesivamente gravosa para quienes incurrieron en incumplimiento por razones ajenas a su determinaci\u00f3n y voluntad. Este mandato igualmente obliga a considerar de forma flexible el juicio de inmediatez, ya que las condiciones mismas del desplazamiento justifican la activaci\u00f3n tard\u00eda del aparato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el argumento de la improcedencia de la tutela so pretexto de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, en particular la nulidad del proceso ejecutivo, deber\u00e1 ser derrotado no s\u00f3lo por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen singular amparo del Estado, sino por ser adem\u00e1s un asunto que requiere inmediata atenci\u00f3n a efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como ser\u00eda el remate del bien inmueble de propiedad de los accionantes, v\u00edctimas del desplazamiento forzado que se vieron impedidos para el obedecimiento de sus obligaciones a ra\u00edz de tales circunstancias extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, en cuanto a las causales espec\u00edficas para la procedibilidad de la tutela, las particularidades del caso ameritan su valoraci\u00f3n bajo la lupa de la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a favor de deudores en situaci\u00f3n de desplazamiento, a fin de establecer si se configur\u00f3 un defecto por inaplicaci\u00f3n del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de responder este interrogante tenemos, inicialmente, que de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 997 de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el inmueble que habitaban los \u00a0accionantes fue inscrito en el Registro \u00danico de Predios Abandonas por la Violencia a partir de esa fecha, lo que constituye prueba documental del abandono del bien y el correlativo desplazamiento involuntario de los demandantes. Igualmente, se constat\u00f3 que los demandantes efectivamente hab\u00edan suscrito la obligaci\u00f3n que ahora se hace exigible con anterioridad a la consumaci\u00f3n del desplazamiento; que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra no se ha dictado auto de aprobaci\u00f3n del remate; y muchos menos hay involucrado un tercero adquirente de buena fe, supuestos que autorizan la aplicaci\u00f3n preferente del principio de solidaridad y la ratio decidendi contenida en las providencias referenciadas en el ac\u00e1pite anterior, especialmente en la sentencia T-726 de 2010.68 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata de una controversia en la que el mandato de solidaridad demanda la consideraci\u00f3n, frente al incumplimiento por parte de v\u00edctimas del desplazamiento forzado, justamente de las particulares condiciones de los deudores, que han visto afectada su voluntad por circunstancias imprevisibles, extraordinarias y completamente ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con precedencia, \u201cel hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.\u201d 69 \u00a0<\/p>\n<p>La novaci\u00f3n de la deuda se erige, entonces, en la alternativa m\u00e1s pr\u00f3xima al mandato de solidaridad y el equilibrio entre las partes, ya que se exhorta a la consecuci\u00f3n de un consenso respecto a las condiciones para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n. De esta forma se asegura el acatamiento de una obligaci\u00f3n debidamente contrar\u00eda y se evita la consumaci\u00f3n de un enriquecimiento sin justa causa, pero con atenci\u00f3n a las singulares caracter\u00edsticas del sujeto obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debido a que el inmueble que constituye la garant\u00eda de la obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al sistema de protecci\u00f3n de patrimonios y tierras de la poblaci\u00f3n desplazada, es claro que el mismo est\u00e1 excluido del comercio jur\u00eddico, dado el alcance de estas medidas. Recordemos que de conformidad con la normativa aplicable, \u00a0\u00fanicamente es admisible la transferencia del derecho de dominio de los bienes sujetos a este sistema respecto de los cuales \u00a0i) se obtiene la autorizaci\u00f3n del respectivo Comit\u00e9, o ii) la transferencia se har\u00eda a favor del Incora \u2013ahora Incoder-, supuestos que est\u00e1n condicionados a que la solicitud sea efectuada por el propietario del bien.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior determina que respecto de los inmuebles sujetos a este sistema de protecci\u00f3n no sea admisible la concreci\u00f3n de negocio jur\u00eddico alguno, ya que \u00e9stos constituyen objeto il\u00edcito, al tenor del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, se trata de un inmueble que no constituye garant\u00eda y que no podr\u00e1 cumplir con esa finalidad, dado que en virtud del sistema de protecci\u00f3n de tierras y patrimonio de la poblaci\u00f3n desplazada, su enajenaci\u00f3n est\u00e1 prohibida. En raz\u00f3n de ello, se dispondr\u00e1 la nulidad del proceso ejecutivo, no s\u00f3lo porque se funda en una obligaci\u00f3n que fue incumplida por un evento imprevisible, sino porque la garant\u00eda del mismo est\u00e1 representada por un objeto il\u00edcito, que no podr\u00e1 ser rematado en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la nulidad del proceso ejecutivo, se dispondr\u00e1n efectos inter pares\u00a0 respecto de todos los desplazados ejecutados en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N\u00b0 2001-00174-00, que fueron vinculados al proceso de tutela el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.71 As\u00ed, se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de sendos acuerdos de pago entre las partes del proceso ejecutivo de referencia y la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento Ltda., que ser\u00e1n pactados en consideraci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas de cada uno de los deudores y las pautas dispuestas para el efecto en reiterada jurisprudencia constitucional. A falta de garant\u00eda suficiente por parte de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado demandadas en el proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al art\u00edculo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 9 de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eder Jos\u00e9 \u00a0Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela en favor de Eder Jos\u00e9 Torres y otros en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER y, en consecuencia, ORDENAR la nulidad del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el \u00a0radicado N\u00b0 2001-00174-00 promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n en contra de la Empresa Comunitaria \u2018La Alemania\u2019 y otros, que fue cedido a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la sentencia, las partes en el proceso ejecutivo deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar la relaci\u00f3n contractual, obligaciones que ser\u00e1n pactadas en atenci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas actuales de los ejecutados, el principio de solidaridad y las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. se abstendr\u00e1 de cobrar intereses de mora respecto de los pagar\u00e9s N\u00b0 \u00a01341110, 1341111 y 1451139, inicialmente suscritos entre la Empresa Comunitaria \u2018La Alemana\u2019 y otros con la Caja Agraria, actualmente cedidos a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. Lo anterior desde la fecha del desplazamiento \u00a0hasta de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De haberse pactado cl\u00e1usulas aceleratorias, \u00e9stas no tendr\u00e1n aplicabilidad. En todo caso, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. no podr\u00e1 cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A falta de garant\u00eda suficiente por parte de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado demandadas en el proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al art\u00edculo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha escritura figuran como compradores los se\u00f1ores Elkin Salgado Herrera; Manuel Licona Julio y su compa\u00f1era permanente Carmen Helena Berrio Fl\u00f3rez; Hern\u00e1n Mel\u00e9ndez Urrutia; Pedro Manuel Var\u00f3n Moguea y su compa\u00f1era permanente Carmen Contreras Silgado; Nilson Herrera Campo; Prisciliano Herrera Herazo; Gumercinda Torres de Mendoza; Rosa Isabel Cancio Herazo; Eder Jos\u00e9 Torres Cancio; Alberto Villamizar Luna; Pedro Segundo Carrascal Zarza y su conyugue Olga Popa Berrio; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Blanco Torres y su conyugue Gladys Esther Herazo de Blanco; Yonis Moguea Castro; Ana Rosa Torres de Licona; Alasil Baena Mej\u00eda; Argemiro Rodr\u00edguez Ricardo y su conyugue Maria Oneida Moguea; Manuel Trinidad Castro Berrio; Robinson Blanco Torres y su conyugue Luz Marina Mel\u00e9ndez de Blanco; Jaime de Jes\u00fas Mena Montes y su conyugue Eneida Ramirez de Castro; Jorge Antonio Torres Ricardo y su conyugue Ana Francisca Buelvas Torres; Agust\u00edn Ricardo Silgado y su compa\u00f1era permanente Noris Judith Babilonia Pitalua; Sergio Antonio Tosscana Bassa y su compa\u00f1era permanente Martha Isabel Ladeau M\u00e1rquez; Sofanor Silvado Moguea y su conyugue Perseveranda Julio Lincona; Zoida Sof\u00eda L\u00f3pez; Wadith Antonio Baiz Villalba y su conyugue Mayda Luz Benitez Ruiz; Jairo Martinez Diaz, y su compa\u00f1era permanente Enilsa Mej\u00eda Cardenas; Rogelio Antonio Mej\u00eda Mercado y su conyugue Julio Isabel Torres Cancio; WilfrIdo Barrag\u00e1n Martinez y su compa\u00f1era permanente Madalina Amaya Vencino; Sofanor Torres Cancio y su compa\u00f1era permanente Yaneth Vergara Alvarez; Roque Jacinto Silgado Moreno y su conyugue Enith del Carmen Lincona Torres; Maria Ricardo Julio; Pedro Ramiro Pereira Ricardo y su conyugue Alcira Silgado Moreno; Damaso Bello Torres y su conyugue Marleny Mendoza de Bello; Josefina Barrag\u00e1n Campo; Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro; Jos\u00e9 Rafael Suarez Polo y su compa\u00f1era permanente Carmen Cecilia Geney Vergara; Pedro Antonio Barros Atencio y su compa\u00f1era permanente Nelsy Passo Contreras; Vicente M\u00e1rmol Berrio; Amaury Mart\u00ednez Vergara y su compa\u00f1era permanente Paula M\u00e1rmol; Alvaro Enrique Fe\u00f1ate Beltr\u00e1n; Rodrigo Rafael Fe\u00f1ate Beltr\u00e1n y su conyugue Nelcy del Socorro Montes de Pe\u00f1ates; Rafael Antonio Solar Torres y su compa\u00f1era permanente Aracely Berrio Berrio; Etanilsao G\u00f3mez Contreras y su compa\u00f1era permanente Maria Mart\u00ednez Navarro; Mar\u00eda Magdalena Mendoza de Cabarcas; Edgar Enrique Berrio Berrio y su compa\u00f1era permanente Gladys del Carmen Mart\u00ednez Marrugo; Ismael Lara Pacheco y su conyugue Luz Edith Zabaleta Berrio; Wilson de Jes\u00fas Julio Arrieta; Garybaldi Berrio Batista; Javier Enrique Agamez Hern\u00e1ndez; Narcido Silgado Torres y su c\u00f3nyuge Nevis Silgado Silgado; todos mayores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo la entidad, sin \u00e1nimo de lucro, est\u00e1 identificada con el NIT 892.280.013-2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 35m cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4 a 7, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 123, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 125 y 126, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 62, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 70, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 57, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 50, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 194, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 192, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 108, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 192 a 194, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 172 a 174, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 236 a 240, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 259, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 263, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 263, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 265, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 10 a 11, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 11, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 57, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 4 a 7, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed fue certificado mediante informe fechado el d\u00eda 11 de julio de 2011 recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador en la misma fecha, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Audith del Socorro P\u00e9rez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 De manera puntual, de acuerdo con la copia del certificado de tradici\u00f3n que fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotaci\u00f3n sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuesti\u00f3n (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotaci\u00f3n de la medida cautelar de \u2018prevenci\u00f3n registradores abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo\u2019\u00a0 hecha el d\u00eda 17 de septiembre de 2007 en virtud de la resoluci\u00f3n N\u00b0 997 de 2007 del INCODER de Monter\u00eda. Folio 57, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 50, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados\u201d.\u00a0 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-212 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>34 En aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporaci\u00f3n en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casaci\u00f3n ni siquiera la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la f\u00f3rmula demandaba rezaba: \u201cArt\u00edculo 185.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso\u00a0ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible la precitada expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el mismo sentido pueden ser consultadas las sentencias T-676 \u00a0y T-212 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-1011 de 2008 y T-520 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la equiparaci\u00f3n entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676\/05, se\u00f1al\u00f3: \u201cComo ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.\u201d Sentencia C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>43 C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Principio N\u00b0 2 del texto de los \u2018Principios Deng\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 En t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia \u201c[e]sta teor\u00eda radicalmente distinta de la noci\u00f3n de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisi\u00f3n, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo dificulta en forma extrema, haci\u00e9ndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis econ\u00f3mica, de una guerra, etc.\u201d \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de febrero de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011, ubicado en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo IV, titulado cr\u00e9ditos y pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 16. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 32. DE LAS P\u00d3LIZAS DE SEGUROS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE O FLUVIAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontar\u00e1 los pr\u00e9stamos que otorguen los distintos establecimientos de cr\u00e9dito para financiar la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jur\u00eddicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de v\u00edctimas de los actos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados cuando se trate de v\u00edctimas de los actos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgar\u00e1 directamente a las v\u00edctimas de los actos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley, pr\u00e9stamos para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 38 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 En esta sentencia de tutela se analiz\u00f3 el supuesto de hecho en el cual, en contra de una v\u00edctima del secuestro, dos entidades bancarias iniciaron un juicio ejecutivo con el fin de hacer exigible obligaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo suscrito antes de la ocurrencia del delito. En esta providencia; partiendo del deber de solidaridad que deben tener las entidades financieras -en raz\u00f3n a que prestan un servicio p\u00fablico- con respecto a las personas v\u00edctimas del secuestro, se sentaron grosso modo las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) El hecho del secuestro, considerado como una circunstancia imprevisible e irresistible y por tanto constitutiva de fuerza mayor, pod\u00eda ser alegado en el proceso ejecutivo, por medio de la excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Comercio. Dicho art\u00edculo trata de que se puede proponer como excepciones \u201clas derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) A pesar de existir esta v\u00eda procesal para alegar la situaci\u00f3n del secuestro, en este caso la tutela fue procedente bajo la consideraci\u00f3n de que probar el secuestro como un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y probar a su vez la relaci\u00f3n causal entre este hecho y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, es una carga probatoria desproporcionada e irracional para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La circunstancia del secuestro al constituir una fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor dentro del proceso ejecutivo (art\u00edculo 1604 del C.C., aplicable por remisi\u00f3n a la normatividad civil que hace el art\u00edculo 822 del Co.Co.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez liberada, la persona secuestrada se enfrenta a unas determinadas condiciones mentales y econ\u00f3micas que proh\u00edbe a la entidad bancaria imponerle cargas, como quiera que no est\u00e1 en condiciones de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n. De este modo, a pesar que la entidad bancaria tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor no est\u00e1 en capacidad de cumplirla por la coacci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>d) El ejercicio del derecho a la autonom\u00eda privada es protegido si con su uso se respeta los derechos ajenos, el inter\u00e9s general y se contribuye al progreso y al bienestar general (T-338-93). Empero, los l\u00edmites a la autonom\u00eda contractual no es posible fijarse de antemano con prescindencia del bien jur\u00eddico que est\u00e9 enfrentado en cada caso. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta limitar a la autonom\u00eda individual en aras del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>e) El deber de solidaridad limita la autonom\u00eda de las relaciones contractuales cuando una desprotecci\u00f3n en materia contractual compromete derechos fundamentales. Las controversias contractuales son resueltas por las disposiciones legales. Sin embargo, si de las obligaciones contractuales depende la subsistencia aut\u00f3noma y libre de una de las partes y no existe remedios legales, este asunto se torna de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si se protegen las desigualdades en el contrato, a\u00fan mas se pueden limitar los derechos del acreedor, pues \u00e9stos no son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>g) Por medio de figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito y la imprevisi\u00f3n se protegen a los deudores, limitando la autonom\u00eda privada, esto es, el pacta sunt servanda. Estas figuras reconocen circunstancias ajenas al deudor que escapan de su control que impiden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o la hacen onerosa, y por ende le impiden al acreedor exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al deudor, difiriendo su exigibilidad o cambiando las condiciones. Si lo anterior no fuera as\u00ed, esto es, si se desconociera las circunstancias que impiden o hacen mas oneroso el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se violar\u00eda el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>h) Teniendo en cuenta las anteriores premisas se consider\u00f3 que no es exigible los instalamentos vencidos durante el t\u00e9rmino del secuestro, pues este hecho f\u00edsicamente impide cumplir las obligaciones. Como no eran exigibles, no se causa mora, pues el deudor no estaba en la facultad de decidir libremente si cumpl\u00eda o no con sus obligaciones, de all\u00ed que no se pueda generar responsabilidad de sus actos. De este modo, la fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor y por ende no le es imputable la mora. Si no se generara esta consecuencia, se vulnerar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad del secuestrado, pues se le estar\u00eda atribuyendo una conducta culposa por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la responsabilidad imputada escapaba de su \u00e1mbito de acci\u00f3n y de control. \u00a0<\/p>\n<p>i) La fuerza mayor se atribuye a la circunstancia en que se encontraba el secuestrado y tambi\u00e9n la de toda su familia, pues, en este caso, la persona v\u00edctima del secuestro desarrollaba personalmente y por cuenta propia la actividad econ\u00f3mica de que era dependiente la familia, irradiando de esta forma la fuerza mayor a los dem\u00e1s obligados. Adem\u00e1s, por este hecho la familia se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>j) Prolongaci\u00f3n de los efectos del secuestro e inexigibilidad las cuotas durante la fase de readaptaci\u00f3n, esto es, la no exigibilidad de las cuotas durante el a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del secuestro, pues se considera que en este tiempo el sujeto adquiere su capacidad econ\u00f3mica y laboral, y supera la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la que fue sometido. De este modo, si se cobra durante este tiempo las obligaciones es una carga econ\u00f3mica desproporcionada, onerosa, imprevista, imprevisible y adicional a la persona v\u00edctima del secuestro que implica una amenaza a la capacidad de retomar su propio plan de vida. Bajo la misma consideraci\u00f3n, durante este lapso no se deben cobrar intereses, pues el deudor secuestrado y liberado no tiene culpa al no poder materialmente cumplir su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) El hecho de que las entidades bancarias adelantaran un proceso ejecutivo a sabiendas de la situaci\u00f3n en que se encontraba el deudor, afecta la buena fe de las relaciones contractuales y abusa de la administraci\u00f3n de justicia, pues desconoce las circunstancias excepcionales del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo acuerdo debe tener en cuenta que: los intereses remuneratorios desde el secuestro hasta la sentencia deben calcularse de acuerdo con las circunstancias del deudor, si no se llega a un acuerdo puede cobrar los intereses corrientes bancarios que correspondan a ese per\u00edodo; las entidades bancarias se abstienen de cobrar anticipadamente la deuda mediante uso de cl\u00e1usulas aceleratorias; no se puede exigir al deudor intereses moratorios por incumplir el pago durante el periodo del secuestro y hasta el mes siguientes de notificaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-419 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-358 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-358 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-312 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Punto 2.1.2 de los antecedentes de la Sentencia T-726 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 El sistema de protecci\u00f3n de tierras y patrimonios de la poblaci\u00f3n desplazada, que tiene como objetivos centrales la prevenci\u00f3n del desplazamiento y el aseguramiento de condiciones propicias para el retorno y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de esta violaci\u00f3n, est\u00e1 constituido por las rutas de protecci\u00f3n individual, colectiva y \u00e9tnica, que est\u00e1n orientadas por el mismo prop\u00f3sito, pero que se distinguen en raz\u00f3n de las particularidades del desplazamiento, es decir, dependiendo de si \u00e9ste es individual, masivo o afecta a un grupo \u00e9tnico minoritario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el sistema de protecci\u00f3n de tierras y patrimonios de la poblaci\u00f3n desplazada, que nutre el Registro \u00danico de Predios Abandonados por la Violencia, est\u00e1 integrado por tres \u2018rutas de protecci\u00f3n\u2019: i) una individual, instrumento aplicable en los casos de desplazamientos \u2018no masivos\u2019 soportados por sujetos que no sean identificados como miembros de un grupo \u00e9tnicamente minoritario, es decir, los que afecten un n\u00famero menor de 10 familias o 50 personas individualmente consideradas; ii) una colectiva, que es ajustable a los desplazamientos masivos igualmente de sujetos de los que no se predique tal condici\u00f3n \u00e9tnica, osea, en los que se vean involucradas m\u00e1s de 10 familias o 50 personas; y iii) una \u00e9tnica, cuyos par\u00e1metros fueron planteados en el auto 005 de 2009, prevista originalmente para la protecci\u00f3n de los derechos territoriales en titularidad de la poblaci\u00f3n afrodescendiente, pero extensible a los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente representativos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12.5 de la sentencia T-726 de 2010. Es m\u00e1s, en esta oportunidad se puso de presente que la injerencia del juez en la restructuraci\u00f3n de las obligaciones en asuntos concernientes al cumplimiento de \u00e9stas ante la dificultad del deudor, es una situaci\u00f3n que no ha sido ajena a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de otros pa\u00edses., como ejemplo de lo cual se trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1244 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, en el que se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1244: El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago parcial de una deuda, aunque \u00e9sta sea divisible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1244-1: Sin embargo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del deudor y considerando las necesidades del acreedor, el juez puede, m\u00e1ximo dentro de los dos a\u00f1os siguientes, disminuir o escalonar el pago de las sumas debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n especial y motivada, el juez puede ordenar que, sobre las sumas que est\u00e1n en mora, se cobre un inter\u00e9s a una tasa reducida que no puede ser inferior a la tasa legal o puede ordenar que esos pagos se imputen primero a capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puede subordinar estas medidas al cumplimiento, por parte del deudor, de actos tendientes a facilitar o garantizar el pago de la deuda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplican a las deudas de alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0Fundamento Jur\u00eddico N\u00b0 13 de la sentencia T-726 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 4 a 7, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed fue certificado mediante informe fechado el d\u00eda 11 de julio de 2011 recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador en la misma fecha, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Audith del Socorro P\u00e9rez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 57, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 50, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Sentencia T-08-077, radicaci\u00f3n 00258-01 del diecinueve de junio de dos mil ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 50, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver al respecto la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>68 Por el contrario, mediante sentenica T-440 de 2010 se resolvi\u00f3 negativamente una tutela impetrada un desplazado en contra de quien se hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo, debido a que durante el tr\u00e1mite de la demanda el inmueble fue rematado y adjudicado a un tercero adquirente de buena fe, circunstancia que imposibilitaba la declaratoria de nulidad del proceso y la utilizaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de resoluci\u00f3n empleadas en otros casos relativos a la exigibilidad de obligaciones dinerarias a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Op. Cit. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12.5 de la sentencia T-726 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Op. Cit., art\u00edculo 19, numeral 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 13 de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicaci\u00f3n frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contra\u00eddas por v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 HABEAS DATA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reporte a centrales de riesgo por incumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}