{"id":19008,"date":"2024-06-12T16:25:19","date_gmt":"2024-06-12T16:25:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-699-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:19","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:19","slug":"t-699-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-11\/","title":{"rendered":"T-699-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD-Suspensi\u00f3n pago de matr\u00edcula y pensi\u00f3n asumida por electrificadora derivada de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Calidad, obligatoriedad y verificaci\u00f3n por autoridad competente seg\u00fan Ley 1098\/06 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL-Atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE CUPO EDUCATIVO POR SUSPENSION EN PAGO DE PENSIONES-Protecci\u00f3n de proceso educativo de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Declaraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de menor discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia mientras finaliza el a\u00f1o lectivo en caso de atraso en pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Modificaci\u00f3n repentina por electrificadora de pago de pensi\u00f3n de colegios para adolescentes discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO CONTRA ELECTRIFICADORA-Pago de costos educativos de adolescentes con discapacidad en plantel educativo que elija actor con base en obligaci\u00f3n derivada de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2749998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Su\u00e1rez Carrillo en representaci\u00f3n de los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el \u00a0veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ en representaci\u00f3n de sus hijos JUAN SEBASTIAN Y KEVIN MAURICIO, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adolescentes Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega, nacido el 9 de enero de 1997 y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, nacido el 11 de agosto de 19941, son hijos de Juan Carlos Carrillo Su\u00e1rez, pensionado de la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, desde el 9 de Diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor recibe una mesada pensional de $2\u2019164.798.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos adolescentes padecen discapacidad; el menor por Hipoacusia Neursosensorial y Asma, y el mayor porque padece S\u00edndrome de Rubistein Taybi con epilepsia \u00a0y retardo mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, ven\u00eda asumiendo los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n mensual de educaci\u00f3n de los adolescentes, con base en obligaci\u00f3n derivada de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4 de 19762, entrada en vigencia el 21 de enero de ese a\u00f1o, la cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa sufrag\u00f3 dichos costos durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008, dej\u00e1ndolo de hacer a partir del a\u00f1o 2009, con el argumento de que el anterior beneficio solamente es aplicable a los trabajadores activos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del actor alega a su favor, tener en cuenta el precedente horizontal del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud del cual se tutelaron los derechos de un hijo de un pensionado de la misma empresa. El n\u00famero bajo el cual fue radicado el proceso es el 68001-40-02-014-2010-0226-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2010, la ESSA envi\u00f3 un oficio al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en cuyo \u00faltimo p\u00e1rrafo se lee textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2009 la Empresa realiz\u00f3 una revisi\u00f3n a los art\u00edculos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y se identific\u00f3 que exist\u00edan beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos beneficios de educaci\u00f3n especial a personas que ya no se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, raz\u00f3n por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastian Carrillo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de Kevin Mauricio Carrillo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico expedido por la EPS Salud Total, sobre Juan Sebastian Carrillo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico expedido por la EPS Salud Total, sobre Kevin Mauricio Carrillo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado escolar del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ de Floridablanca donde consta la vinculaci\u00f3n acad\u00e9mica de Juan Sebastian durante los a\u00f1os 2005 a 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado escolar del colegio Gimnasio Aldebaran de Bucaramanga donde consta la vinculaci\u00f3n de Kevin Mauricio durante los a\u00f1os 2005, 2006 2007 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio n\u00famero ESSA-0052 de enero 7 de 2010 mediante el cual se niegan los derechos a la educaci\u00f3n especial de los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00faltimo comprobante de mesada pensional del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia fallo de tutela con radicado 68001-40-02-014-2010-0226-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2010, el padre de los adolescentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n de personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita ordenar a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP que pague los valores que adeuda a las instituciones de educaci\u00f3n especial donde estudian sus hijos, desde el a\u00f1o 2009 hasta la fecha y que contin\u00fae pagando \u00a0permanente, continua e ininterrumpidamente sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, la ESSA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado alegando esencialmente que por disposici\u00f3n legal y convencional \u201clos beneficios que se encuentran pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva de los trabajadores \u00fanicamente aplican para los trabajadores activos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en el expediente no aparece probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los adolescentes y que su padre cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de educaci\u00f3n, y cita como fundamento la sentencia T-470 de 1998 sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 4673 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta convenci\u00f3n, se aplicar\u00e1 en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, con excepci\u00f3n del 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 nivel administrativo, a quienes no se aplica la presente convenci\u00f3n, ya que a la fecha de la firma de la presente convenci\u00f3n hab\u00edan sido excluidos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuentan que tanto el se\u00f1or Carrillo como otros pensionados de ESSA instauraron una acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de pensionados de la Electrificadora de Santander ASOPENESA, para que se reconocieran beneficios convencionales con base en la ley 4 de 1976 y que el Tribunal Administrativo de Santander se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de esta clase de acciones por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedencia, debido a la falta de subsidiariedad por tratarse de \u201cun conflicto que va mas all\u00e1 del \u00e1mbito constitucional, en la medida que se discute el reconocimiento de derechos contenidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, entidad donde laboraba JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ, padre de los menores de quienes se le reclama la protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que demanda un amplio debate probatorio y legal, siendo indiscutiblemente necesario el accionar de la Jurisdicci\u00f3n del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que \u201clos ingresos percibidos por el padre de los ni\u00f1os que ascienden a la suma de $2\u2019164.798, le permiten mantener la congrua subsistencia de su hogar conformado por su esposa y dos hijos, y proporcionarle la educaci\u00f3n a los menores; adem\u00e1s de que posee vivienda propia lo que mengua de manera considerable sus gastos; luego, no est\u00e1 comprometida en forma grave la subsistencia ni otro derecho fundamental de los infantes,\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 demostrado que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que \u201chace m\u00e1s de un a\u00f1o la accionada se sustrajo del pago de las obligaciones y solo en abril de 2010 instaura la demanda en curso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo de tutela fue impugnado por el accionante manifestando que su pretensi\u00f3n consiste en \u00a0que se tutelen transitoriamente los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n a d\u00e9biles y ps\u00edquicos y al debido proceso de sus hijos. Agrega que dirimir este conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se prolongar\u00eda por cinco o seis a\u00f1os, tiempo durante el cual los adolescentes ver\u00edan vulnerados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 12 de Agosto de 2009, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Electrificadora de Santander ESSA-EMP-ESP, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la accionada para con sus hijos menores discapacitados, en virtud del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, y que la petici\u00f3n no fue respondida oportunamente, oblig\u00e1ndolo a interponer acci\u00f3n de tutela, y que solo hasta el 7 de Enero de 2010 obtuvo una respuesta adversa a su solicitud. Agrega que por ello \u201cno es de recibo que el operador jur\u00eddico afirme que se ha desbordado con creces el plazo razonable pare interponer la tutela, dado que&#8230; a\u2026 sus hijos discapacitados\u2026 se les arrebat\u00f3 abruptamente el goce de los derechos adquiridos y de los cuales ven\u00edan disfrutando durante varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta textualmente que \u201cEs cierto que el se\u00f1or JUAN CARLOS CARRILLO, recibe de mesada pensional la suma de $2\u2019164.798 y vive en una casa de su propiedad junto con su se\u00f1ora esposa, quien no trabaja y dedica todo su tiempo al cuidado de sus hijos discapacitados; pero tambi\u00e9n es cierto que la educaci\u00f3n de sus hijos menores por su condici\u00f3n de discapacidad, debe ser recibida en un establecimiento escolar para educandos especiales; educaci\u00f3n que es bastante onerosa, y que para el caso de los menores JUAN ESTEBAN Y KEVIN MAURICIO, el costo promedio de la pensi\u00f3n escolar mensual asciende a $750.000 por cada uno, esto es $1.500.000 en total. Por consiguiente, lo devengado por mesada pensional no es suficiente para cubrir los costos de educaci\u00f3n, que representan el 70% del ingreso, quedando tan solo $664.000 para cubrir los costos de alimentaci\u00f3n, transporte, vestuario, servicios p\u00fablicos, impuestos predial, entre otros; realidad que dejan a la familia en una situaci\u00f3n cr\u00edtica y apremiante moral y econ\u00f3micamente \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifest\u00f3 que aun cuando el actor se\u00f1ala que el fundamento de su petici\u00f3n es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4 de 1976, por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, es necesario estudiar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los alcances de una convenci\u00f3n colectiva, citando apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y T-297 de 1996, y concluyendo a partir de ellas que tales controversias no son competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela con base en que el actor fundamenta la pretensi\u00f3n en el hecho de carecer sus hijos de una educaci\u00f3n especializada debido a la decisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso concreto, el Juzgado trae a colaci\u00f3n una doctrina probable desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y respaldada por una jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan afirma, y concluye que el caso bajo estudio, y m\u00e1s exactamente la l\u00ednea argumentativa de la sentencia impugnada, encuadra en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para resolver el mismo asunto; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Identifica el precedente del cual debe apartarse; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Determina las normas aplicables al caso: el art\u00edculo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Identifica la regla de interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia; 2 y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Aplica la regla fijada al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2 Aun cuando no realiza un an\u00e1lisis pormenorizado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993, Radicaci\u00f3n 6441, ha sido reiterada hasta el d\u00eda de hoy. Como ejemplo de esa l\u00ednea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997, Radicaci\u00f3n N\u00b0 10462; 20 de enero de 1998, Radicaci\u00f3n N\u00b0 10652; abril 21 de 1999, Radicaci\u00f3n 11413; 12 de mayo de 1999, Radicaci\u00f3n N\u00b0.11094; abril 4 de 2001, Radiaci\u00f3n 15288; 11 de diciembre de 2003, Radiaci\u00f3n 21112, y 31 de marzo de 2004, Anulaci\u00f3n N\u00b0 23556.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cante la imposibilidad de extender las condiciones derivadas de la convenci\u00f3n colectiva y que aplican a los trabajadores activos de la empresa a los pensionados de la misma, es decir, al actor, por cuanto la ESSA no consinti\u00f3 tales prerrogativas en su favor (fl.30), los beneficios educativos a que hace referencia el accionante no pueden aplicarse en su caso pues claramente al adquirir el estatus de pensionado, el se\u00f1or Juan Carlos Carrillo extingui\u00f3 con dicha calidad los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva y con esta los auxilios de escolaridad concedidos en ella, ello como quiera que no existe un contrato laboral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera la ausencia del requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 31 de enero de 2011, dispuso suspender el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de notificar la demanda de tutela al Colegio Gimnasio Aldebaran con domicilio en la Calle 44 N\u00b0 40-14 Altos de Cabecera de Bucaramanga y al Colegio Glenn Doman Escuela Precoz, ubicado en la Vereda R\u00edo Fr\u00edo, Hacienda Chiscapa de Floridablanca, Santander, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se solicitara, a cada uno de los colegios contestar el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfDesde qu\u00e9 fecha ha estado vinculado como alumno del colegio? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfDesde el a\u00f1o 2009, hasta la actualidad, qui\u00e9n est\u00e1 pagando los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la respuesta a la interrogaci\u00f3n n\u00famero 1 es negativa, s\u00edrvase contestar, adem\u00e1s, la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfEn qu\u00e9 fecha fue retirado el ni\u00f1o del colegio, y cu\u00e1les fueron las razones del retiro?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2011, se recibi\u00f3 en la Corte la respuesta del rector de la Escuela Precoz Glenn Doman, en la que contest\u00f3 la preguntas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la actualidad el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega no es educando ni est\u00e1 matriculado en nuestra escuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega solo estuvo vinculado a Glenn Doman Escuela Precoz como educando los siguientes a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>2005 Grado Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2006 Grado Primero Primaria. \u00a0<\/p>\n<p>2007 Grado Segundo Primaria. \u00a0<\/p>\n<p>2008 Grado Segundo Primaria. \u00a0<\/p>\n<p>2009 Grado Tercero Primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La pensi\u00f3n escolar del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Carrillo fue pagada por la Empresa Electrificadora de Santander durante los a\u00f1os 2005 \u2013 2006 \u2013 2007 \u2013 2008 \u2013 y el a\u00f1o escolar 2009 la Empresa Electrificadora de Santander no lo pag\u00f3, ni la familia, lo deben a Glenn Doman Escuela Precoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega fue retirado de Glenn Doman Escuela Precoz al terminar el a\u00f1o escolar 2009 por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de pago del a\u00f1o escolar 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ni la Empresa Electrificadora de Santander ni la familia se hicieron cargo de la deuda escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2011, la rectora del Colegio Gimnasio Aldebar\u00e1n, contest\u00f3 el cuestionario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la actualidad ninguno de los ni\u00f1os mencionados se encuentra matriculado en nuestra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ni\u00f1o KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, estuvo matriculado en nuestra Instituci\u00f3n durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008, asistiendo con regularidad al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el a\u00f1o 2009 el ni\u00f1o ya no estudi\u00f3 m\u00e1s con nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El ni\u00f1o termin\u00f3 normalmente su a\u00f1o escolar en el a\u00f1o 2008, sin embargo, en el 2009 comenz\u00f3 la incertidumbre respecto a si la empresa Electrificadora de Santander continuar\u00eda o no realizando el pago de matr\u00edcula y pensiones al colegio. Situaci\u00f3n de la que fui enterada por el inter\u00e9s del padre del menor, quien siempre estuvo muy pendiente de la situaci\u00f3n, aunque a nuestro pesar la empresa no respond\u00eda en forma clara sobre este hecho. Con el colegio nunca se comunic\u00f3 la empresa directamente para manifestar la novedad. Tanto as\u00ed, que otro estudiante que estaba siendo apoyado con este mismo auxilio, estudi\u00f3 durante todo el a\u00f1o 2009 en nuestro colegio, ya que la empresa me argumentaba con las siguientes palabras: \u201cTranquila que eso tiene que salir, la empresa tiene que seguir pag\u00e1ndoles a los ni\u00f1os\u201d, esto desde las oficinas correspondientes a este tema; quedando claro que no han respondido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo concluir que los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega perdieron su cupo en los colegios donde estudiaban, principalmente, porque la Empresa Electrificadora de Santander dej\u00f3 de asumir sus costos educativos. Con el fin de indagar m\u00e1s sobre el estado actual de la educaci\u00f3n de los mismos, mediante auto del 22 de Marzo de 2011, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 al padre de los estudiantes suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nombre de la Instituci\u00f3n Educativa en la que hoy se encuentra estudiando cada ni\u00f1o, se\u00f1alando el nombre completo del plantel, el nombre de su rector, y la direcci\u00f3n de correspondencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor comprensi\u00f3n de los hechos, s\u00edrvase adjuntar una certificaci\u00f3n de estudios expedida por el ente para cada uno de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En caso de que Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, no est\u00e9n asistiendo a ninguna instituci\u00f3n educativa, o se encuentren desescolarizados, s\u00edrvase dar respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 \u00bfCu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivo fue retirado Juan Sebasti\u00e1n del Colegio \u201cGlenn Doman Escuela Precoz\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 \u00bfCu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivo fue retirado Kevin Mauricio del \u201cColegio Gimnasio Aldebaran\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3 \u00bfEn qu\u00e9 actividades est\u00e1n ocupando su tiempo los ni\u00f1os desde entonces? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 \u00bfEn qu\u00e9 forma se ha sustituido la asistencia de los ni\u00f1os a un plantel educativo desde que fueron retirados de los colegios? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 \u00bfAnte el retiro del apoyo econ\u00f3mico educativo de parte de la Electrificadora Santander E.S.P., qu\u00e9 soluci\u00f3n concreta piensa dar usted o est\u00e1 dando a la educaci\u00f3n de sus hijos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en la Corte el 31 de marzo de 2011, Juan Carlos Carrillo Su\u00e1rez en su calidad de padre de familia, contest\u00f3 as\u00ed el anterior cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN CARLOS CARRILLO SU\u00c1REZ, mayor y vecino de esta municipalidad, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 13.833.453 de Bucaramanga, en condici\u00f3n de representante de los menores de edad y discapacitados JUAN SEBASTI\u00c1N y KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, afectados en sus derechos a educaci\u00f3n, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n a d\u00e9biles y ps\u00edquicos y al debido proceso, por medio del presente libelo de manera muy respetuosa les doy respuesta al oficio emitido por ustedes de fecha 24 de Marzo de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ni\u00f1o JUAN SEBASTI\u00c1N se encuentra asistiendo al colegio EL PROGRESO, colegio que no es de educaci\u00f3n especial, sino un colegio convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n del plantel: Carrera 10 N\u00b0 47-94 Floridablanca, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono 6490840. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ni\u00f1o KEVIN MAURICIO, \u00a0en la actualidad no se encuentra asistiendo a ninguna instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. JUAN SEBASTI\u00c1N fue retirado del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ a finales del a\u00f1o 2009. Lo que motiv\u00f3 ese retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, no pag\u00f3 los gastos acad\u00e9micos durante el a\u00f1o 2009 a dicha instituci\u00f3n, lo cual estaba pactado mediante un convenio educativo pactado entre Trabajo Social de la Electrificadora y el citado establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 KEVIN MAUKRICIO fue retirado del GIMNASIO ALDEBAR\u00c1N a finales del a\u00f1o 2008. Lo que motiv\u00f3 este retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A no autoriz\u00f3 la matr\u00edcula del ni\u00f1o para el a\u00f1o lectivo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3 JUAN SEBASTI\u00c1N asiste en horas de la ma\u00f1ana de 7 a 11 al colegio convencional, y cursa actualmente quinto de primaria. KEVIN MAURICIO como no asiste al colegio debido a mi imposibilidad econ\u00f3mica, se encuentra en nuestra vivienda todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 A JUAN SEBASTI\u00c1N lo matricul\u00e9 en un colegio el cual no es un plantel educativo con las directrices que tiene el GLENN DOMAN en cuanto a la educaci\u00f3n personalizada y especializada que recib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educaci\u00f3n personalizada y especial que recib\u00eda en el GIMNASIO ALEBAR\u00c1N por la educaci\u00f3n que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 En la medida que me lo permite mis capacidades econ\u00f3micas, ya que mi esposa se encuentra desempleada, porque asume el principal cuidado de KEVIN MAURICIO en el hogar, lo \u00fanico que he podido realizar es matricular a mi hijo JUAN SEBASTI\u00c1N en un colegio para que contin\u00fae sus estudios, pero que no es el m\u00e1s adecuado para su aprendizaje, dado su situaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: Certificado de estudios de JUAN SEBASTI\u00c1N CARRILLO ORTEGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y anexa certificaci\u00f3n del 29 de marzo de 2011 en la que se lee: \u201cEl ni\u00f1o JUAN SEBASTI\u00c1N CARRILLO ORTEGA. Se encuentra estudiando actualmente en nuestra instituci\u00f3n cursando el grado Quinto de la Educaci\u00f3n B\u00e1sica primaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si la Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los adolescentes Juan Sebasti\u00e1n y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, al suspender los pagos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n educativa que ven\u00eda asumiendo, con el argumento de que la prerrogativa derivada de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo rige \u00fanicamente para los trabajadores de la empresa en estado activo y no para los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: (i) Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ni\u00f1o como sujeto de derechos. (iii) El derecho a la educaci\u00f3n. (iv) El principio de la confianza leg\u00edtima, y (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 865 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como v\u00eda judicial residual y subsidiaria6, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alg\u00fan otro mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9ste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte8, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando dicha l\u00ednea jurisprudencial al presente caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Su\u00e1rez Carrillo resulta procedente a todas luces. En primer lugar, porque los sujetos afectados con los hechos son dos ni\u00f1os9, y en segundo lugar, porque el derecho fundamental plausiblemente vulnerado, es el derecho a la Educaci\u00f3n, consagrado como fundamental por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6710 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desde sus inicios ha sido reconocido por la Corte como un derecho fundamental; en un principio, por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 4411 de la Carta, que lo define como fundamental para el caso de los ni\u00f1os; posteriormente por invocaci\u00f3n del factor de conexidad, en el sentido que su alcance era necesario para obtener el goce efectivo de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, el desarrollo humano, etc.; y actualmente, porque se considera que a pesar de haber sido concebido como un derecho prestacional y no fundamental para todas las personas, la diferencia entre estos dos tipos de derechos, en determinados casos, carece de fundamento12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, que constituye el marco fundamental a partir del cual los gobiernos desarrollan sus pol\u00edticas para la ni\u00f1ez y la adolescencia reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 2813, el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, el car\u00e1cter progresivo de este derecho, y las condiciones de igualdad de oportunidades que el mismo debe tener, al igual que el suministro de asistencia financiera en caso de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido ratificada dicha Convenci\u00f3n, mediante la Ley 12 de 199114, debe ser cumplida y respetada15. Esta ley constituye un nuevo derecho no solamente para aquellos ni\u00f1os que se encuentran en situaciones irregulares como el abandono, el conflicto armado y la violencia, sino para todos los ni\u00f1os. Se dice un nuevo derecho porque el ni\u00f1o tiene derecho a expresar su opini\u00f3n en todos los asuntos que les afecten, tal y como qued\u00f3 establecido en el Art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2816 de la Ley 1098 de 200617 fue m\u00e1s all\u00e1, plasmando el derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, a una educaci\u00f3n de calidad, obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, cuya garant\u00eda debe ser verificada por la autoridad competente, conforme al numeral 7 del art\u00edculo 5218 del mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la educaci\u00f3n de personas con limitaciones de orden f\u00edsico, sensorial, ps\u00edquico, cognoscitivo o emocional, al igual que con capacidades o talentos excepcionales tambi\u00e9n hace parte del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y debe atenderse conforme a la Ley General de Educaci\u00f3n19 y su decreto reglamentario 2082 de 199620. Seg\u00fan este decreto, la atenci\u00f3n que el estado debe prestar en educaci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, puede ser de car\u00e1cter formal, no formal e informal21; se debe impartir a trav\u00e9s de instituciones estatales o privadas de manera directa o mediante convenio; y las entidades territoriales deben organizar un plan de cumplimiento gradual22 para la atenci\u00f3n adecuada de los destinatarios de la norma, cuyos par\u00e1metros y criterios ya fueron reglamentados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante la Resoluci\u00f3n 2565 de 200323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con el marco legal internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, no existe ninguna justificaci\u00f3n con base en la cual alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n pueda ser excluido del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que por el contrario, la ley ha definido obligaciones espec\u00edficas para que el Estado brinde las mismas oportunidades de educaci\u00f3n, a personas que por un motivo u otro no encajan dentro de los par\u00e1metros tradicionalmente considerados normales para ser alumno; tal es el caso de quienes padecen discapacidades de cualquier \u00edndole o capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 brevemente lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el derecho a la Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre el derecho a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, la Corte proteg\u00eda anteriormente el derecho a la Educaci\u00f3n, haciendo uso del factor de conexidad de este derecho con otros derechos fundamentales. En la sentencia T-787 de 2006, fueron sintetizados algunos de los argumentos a favor de la fundamentalidad del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades24; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales25; (iii) es un elemento dignificador de las personas26; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico27; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social28, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales la Corte ha dicho que el derecho a la educaci\u00f3n se vulnera cuando se priva al educando del goce pleno de este derecho por razones que no correspondan a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario. Por ello lo ha protegido en situaciones muy diversas, pero con un denominador com\u00fan, consistente en que la causa de la vulneraci\u00f3n no provenga del estudiante sino que resulte ajeno a su propio comportamiento; evento que comprende situaciones como que el establecimiento educativo imponga en el manual de convivencia exigencias que desborden los l\u00edmites constitucionales29, o como el incumplimiento en el pago de las pensiones por razones de fuerza mayor, independientemente que el sujeto activo de la obligaci\u00f3n pecuniaria sea el padre en el caso de la educaci\u00f3n privada, o una secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal cuando el servicio se trata de educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo punto, el tema de la p\u00e9rdida de cupo educativo por suspensi\u00f3n en el pago de las pensiones ha sido abordado por la Corte desde diferentes perspectivas, tendiendo siempre a proteger el proceso educativo del estudiante en tal forma que no se vea menoscabado por motivos que generalmente son extra\u00f1os a \u00e9l; toda vez, que como se dijo anteriormente, por lo general no es el estudiante sino sus padres tutores o acudientes, quienes asumen la obligaci\u00f3n pecuniaria con el plantel educativo. En tal sentido, en las sentencias T-787 de 2006 y T-550 de 2007 la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio permitir al estudiante el ingreso y\/o finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, a pesar que se hab\u00eda suspendido la prestaci\u00f3n del servicio por problemas de financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Participaciones en la primera acci\u00f3n de tutela; y por la suspensi\u00f3n en el pago del subsidio al colegio, en la segunda. La anterior orden tambi\u00e9n ha sido impartida a instituciones privadas, en casos en que los padres se han atrasado en el pago de la pensi\u00f3n, con el objeto de no afectar el derecho del estudiante a la educaci\u00f3n, cuando el derecho de la instituci\u00f3n a hacerse pagar entra en conflicto con el derecho del estudiante a culminar su a\u00f1o acad\u00e9mico30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte recordar\u00e1 \u2026 su jurisprudencia previa sobre la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos contractuales de los planteles educativos, en el sentido de que (i) cuando median circunstancias de fuerza mayor que impiden a los padres o acudientes de los menores cumplir con el pago de las pensiones u obligaciones econ\u00f3micas frente a las instituciones educativas, \u00e9stas no pueden interrumpir el proceso educativo de los estudiantes, ni como sucedi\u00f3 en este caso, dejarlo en la indefinici\u00f3n al abstenerse de vincularlos formalmente \u2013 para hacer valer sus derechos, las entidades quedan en libertad de abstenerse de matricularlos para el a\u00f1o lectivo siguiente y de buscar el pago de las obligaciones econ\u00f3micas mediante los instrumentos jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n; y (ii) las instituciones educativas no pueden retener certificados de estudios o de notas por el no pago de tales obligaciones econ\u00f3micas, cuando los padres han demostrado sus circunstancias de dificultad econ\u00f3mica, puesto que la no entrega de los certificados implica suspender el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este lugar vale la pena precisar que la protecci\u00f3n que ha dado la Corte a los estudiantes en casos como estos, se ci\u00f1e exclusivamente al a\u00f1o lectivo que se est\u00e9 cursando; porque de no ser as\u00ed se incurrir\u00eda en el absurdo de abolir el derecho de la instituci\u00f3n educativa a la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n de este servicio; en otras palabras, el derecho a la educaci\u00f3n se protege en forma definitiva, porque permitir al estudiante el goce pleno del derecho a la educaci\u00f3n durante el a\u00f1o lectivo, hace posible que sus acudientes encuentren una soluci\u00f3n al problema econ\u00f3mico sin que el derecho fundamental se vea afectado, porque ser\u00eda desproporcionado interrumpir un proceso de tal trascendencia, afectando el progreso y desarrollo de un ni\u00f1o o adolescente, por un asunto netamente econ\u00f3mico y superable, toda vez que los establecimientos educativos cuentan con mecanismos reivindicatorios aceptablemente \u00e1giles, como son las acciones ejecutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en la sentencia previamente citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad (ver las sentencias T-400 de 2000, T-760 de 1998 entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n, en situaciones en las cuales lo que est\u00e1 en juego no es el a\u00f1o acad\u00e9mico actual, sino la iniciaci\u00f3n de un nuevo a\u00f1o en otro plantel, debido a la no expedici\u00f3n de las certificaciones acad\u00e9micas por parte del colegio con el cual se encuentra en mora el responsable del pago de la pensi\u00f3n. En estos eventos, se puede decir que el proceso educativo no se interrumpe, pero s\u00ed puede verse afectada la continuidad del mismo, y por ello la Corte ha ordenado la entrega de las certificaciones, deslindando el bloqueo del derecho a la educaci\u00f3n, del problema del cobro de las pensiones atrasadas. Al respecto se pueden mirar muchas sentencias de reciente expedici\u00f3n por parte de esta Corte, como ser\u00edan: la T-087-10, la T-349 de 2010, la T-426 de 2010 y la T-944 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores decisiones satisfacen dos principios fundamentales de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, establecidos en los art\u00edculos 831 y 932 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia: el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y el principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre otros derechos, incluyendo los fundamentales de cualquier otra persona que no sea ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante anotar desde ahora, que la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en establecimientos educativos estatales es obligatoria y gratuita, tal y como lo interpret\u00f3 la Corte mediante Sentencia C-376 de 2010, donde se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 199433:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, previendo la posibilidad de definir escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composici\u00f3n familiar y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, del contenido de la norma es posible extraer una interpretaci\u00f3n que resulta inconstitucional frente a los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con esos instrumentos, y con el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan la cual el cobro de derechos acad\u00e9micos se puede\u00a0 efectuar en todos los niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica formal, incluida la educaci\u00f3n primaria, cuando las normas internacionales, lo que establecen de manera clara e inequ\u00edvoca es la ense\u00f1anza primaria (\u2026) obligatoria y asequible a todos gratuitamente, preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n inconstitucional quebranta los art\u00edculos 13 del PIDESC, 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 13.3 a. del Protocolo de San Salvador y 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con estos instrumentos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos analizados anteriormente, la obligaci\u00f3n dineraria que se genera en torno al contrato de educaci\u00f3n se entraba, a grosso modo, entre la instituci\u00f3n educativa, y el responsable de hacer el pago; este \u00faltimo puede ser el padre, el acudiente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica, o una empresa cuya convenci\u00f3n colectiva previ\u00f3 tal beneficio para los hijos de sus empleados34, entre muchos otros, como el caso que nos ocupa. La obligaci\u00f3n de hacer, que se genera a partir del mismo contrato, surge por su parte, entre el estudiante y la instituci\u00f3n educativa, sin que pueda predicarse que cualquiera de ellos es en forma absoluta, el sujeto activo o pasivo de la obligaci\u00f3n, porque ambos tienen obligaciones y facultades rec\u00edprocas. Cuando el estudiante cumple su parte de la obligaci\u00f3n, consistente b\u00e1sicamente en mantener un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario, la p\u00e9rdida del cupo por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria resulta a todas luces injusto y en tales casos, la soluci\u00f3n que el colegio y el sujeto activo de la obligaci\u00f3n dineraria encuentren, no puede afectar el goce efectivo de este derecho por parte del ni\u00f1o o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra sentido en virtud del principio de la corresponsabilidad, conforme al cual varias personas comparten la responsabilidad de un mismo hecho. El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece como corresponsables de la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la familia, la sociedad y el Estado, lo que en palabras sencillas podr\u00eda decirse como que \u201ctodo el mundo\u201d es responsable del bienestar de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4035 del mismo c\u00f3digo da mayor fuerza al anterior argumento, al \u00a0mencionar expresamente que las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, as\u00ed como las personas naturales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-750 de 2010 constituye un precedente aplicable al caso concreto, porque en esa ocasi\u00f3n el conflicto se gener\u00f3 porque las Empresas Municipales de Cali negaron a un trabajador el pago de la educaci\u00f3n de sus hijos discapacitados, con el argumento de haber sido suspendido el beneficio educativo especial, para los hijos de personas jubiladas, mediante la Resoluci\u00f3n 001152 del 8 de septiembre de 2009. El derecho a la Educaci\u00f3n fue amparado por la Corte, teniendo en cuenta su reiterada jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial del discapacitado, su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y el principio de progresividad de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que de una parte, la poblaci\u00f3n afectada con cualquier tipo de discapacidad, goza de una protecci\u00f3n especial reconocida, en primer lugar por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38, en segundo lugar, por numerosas normas que han establecido pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos39, y en tercer lugar, porque las personas que padecen alguna discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo a la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre dicha materia40; de otra parte, la ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, estableci\u00f3 para los Estados Partes, la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho a la educaci\u00f3n, de las personas con discapacidad41, asegurar que no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n y brindarles la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social42. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho a la educaci\u00f3n del menor discapacitado, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-170 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional de car\u00e1cter social a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto se pueden sacar las siguientes conclusiones: (i) el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental; (ii) el proceso educativo no puede ser interrumpido por motivos ajenos al desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario del estudiante: (iii) en caso de atraso en el pago de la pensi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n debe prevalecer al menos mientras finaliza el a\u00f1o lectivo; (iv) por el principio de progresividad de los derechos sociales, no puede retrocederse en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la Confianza Leg\u00edtima y el de Respeto del acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jur\u00eddica y respeto al acto propio. Consiste en que la administraci\u00f3n \u201cno puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte este principio, que es \u201c\u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible\u201d44, pretende proteger a los administrados frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este principio ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuraci\u00f3n debe corresponder a actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que, a su vez, generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas modificables, sin perder de vista que su alteraci\u00f3n no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traum\u00e1tica para el afectado (\u2026)\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha dicho que el principio de la confianza leg\u00edtima es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el \u00a0respeto por el acto propio previene a los \u201coperadores jur\u00eddicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-478 de 1998, la Corte estableci\u00f3 el l\u00edmite entre derecho adquirido y confianza leg\u00edtima, en el sentido de que la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida por el administrado en virtud de esta \u00faltima, es una situaci\u00f3n legalmente modificable por la administraci\u00f3n, a diferencia de los derechos adquiridos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio, que tambi\u00e9n es \u2013como se ha dicho- una manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe, opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n; porque la confianza del administrado no se genera \u201cpor la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d47 de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-295 de 1999, se expuso la forma como la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de cu\u00e1les son los elementos que deben coincidir para considerar que el principio de respeto del acto propio ha sido desconocido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado49 que la autoridad p\u00fablica no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos y dice que \u201cno podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d50. Esta obligaci\u00f3n no recae en el afectado sino en la propia administraci\u00f3n y cuando se elude el procedimiento citado anteriormente se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso se puede resumir en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Kevin Mauricio Carrillo Ortega, de 17 a\u00f1os de edad, padece S\u00edndrome de Rubistein Taybi con epilepsia \u00a0y retardo mental. Termin\u00f3 normalmente \u00a0el a\u00f1o escolar 2008, en el Colegio Gimnasio Aldebar\u00e1n, donde tambi\u00e9n hab\u00eda cursado estudios en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007. Dej\u00f3 de estudiar a comienzos del a\u00f1o 2009, cuando la Electrificadora Santander S.A. no autoriz\u00f3 la matr\u00edcula para tal a\u00f1o lectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega de 14 a\u00f1os de edad, padece Hipoacusia Neurosensorial y asma. En el a\u00f1o 2009 hizo tercer grado en el Colegio Glenn Doman Escuela Precoz, donde hab\u00eda ingresado en el a\u00f1o 2005, a adelantar el nivel de transici\u00f3n. Actualmente cursa quinto grado en el colegio El Progreso, de educaci\u00f3n convencional y no especial; el padre manifiesta que debido a su situaci\u00f3n f\u00edsica, el nuevo colegio no es el m\u00e1s adecuado para su aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Electrificadora Santander S.A. estuvo pagando la educaci\u00f3n de los adolescentes durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008, a pesar de que el padre de ellos se retir\u00f3 de la empresa el 9 de Diciembre de 2005; dicha empresa dej\u00f3 de asumir la responsabilidad del pago, a partir del a\u00f1o 2009, con el argumento de que el beneficio opera hasta cuando el trabajador se jubila de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Electrificadora explic\u00f3 que el motivo para dejar de hacer dichos pagos consisti\u00f3 en que \u201cEn el a\u00f1o 2009 la Empresa realiz\u00f3 una revisi\u00f3n a los art\u00edculos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y se identific\u00f3 que exist\u00edan beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos beneficios de educaci\u00f3n especial a personas que ya no se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, raz\u00f3n por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado el anterior escenario se puede advertir que en el presente caso existen dos conflictos: uno de orden legal que estriba en interpretar los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, y uno de orden ius fundamental que consiste en determinar si se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando se suspende intempestivamente el pago de una pensi\u00f3n, modificando unilateralmente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. S\u00f3lo a esta \u00faltima cuesti\u00f3n se va a referir la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Electrificadora Santander S.A., al haber asumido el pago de la educaci\u00f3n de los hijos del trabajador durante 3 a\u00f1os consecutivos posteriores a su retiro, 2006, 2007 y 2008, le gener\u00f3 al padre de los educandos, una expectativa seria y fundada consistente en que en la Convenci\u00f3n no se hab\u00eda hecho distinci\u00f3n entre hijos de trabajadores activos y jubilados; dicha creencia se pudo haber visto fortalecida por lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 197653, que expresamente consagra el mismo derecho de becas o auxilios para estudios, tanto para hijos de personal pensionado, como para hijos de trabajadores activos. En consecuencia, esta Sala considera que la Electrificadora Santander S.A., transgredi\u00f3 los principios de la confianza leg\u00edtima y del respeto del acto propio, al haber modificado repentinamente la situaci\u00f3n de pago de pensi\u00f3n de los colegios de Kevin Mauricio y Juan Sebasti\u00e1n, sin que antecediera una raz\u00f3n suficientemente clara para adoptar tal decisi\u00f3n, de tal manera que le permitiera a los padres de los afectados y a los respectivos colegios, adoptar medidas que repercutieran en la forma menos traum\u00e1tica posible para los estudiantes. De tal forma y de manera directa se vulner\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os Carrillo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de no autorizar el pago de matr\u00edcula de Kevin Mauricio Carrillo Ortega a comienzos del a\u00f1o lectivo 2009 consisti\u00f3 en que sus padres retiraron al joven del Gimnasio Aldebar\u00e1n. La consecuencia de no efectuar el pago de la pensi\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n al colegio Glenn Doman Escuela Precoz, durante el a\u00f1o lectivo 2009, fue la misma; sus padres lo retiraron del colegio, aunque despu\u00e9s de terminar ese a\u00f1o. La diferencia entre los dos casos, es que Kevin Mauricio actualmente se encuentra desescolarizado y permanece en la casa de sus padres todo el tiempo, mientras Juan Sebasti\u00e1n cursa quinto grado en el colegio El Progreso, de educaci\u00f3n convencional. Los padres dicen que \u201cA KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educaci\u00f3n personalizada y especial que recib\u00eda en el GIMNASIO ALEBAR\u00c1N por la educaci\u00f3n que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de corresponsabilidad, la Sala debe inquirir acerca de si los padres y\/o el colegio Gimnasio Aldebar\u00e1n, hubieran podido hacer algo m\u00e1s para impedir la interrupci\u00f3n de los estudios de Kevin Mauricio, porque como se dijo anteriormente, en el caso de Juan Sebasti\u00e1n, su hermano, s\u00ed se pudo lograr que continuara los estudios, gracias a lo cual hoy est\u00e1 matriculado en el colegio El Progreso, donde asiste de 7 a 11 de la ma\u00f1ana de Lunes a Viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pap\u00e1 de Kevin Mauricio y Juan Sebasti\u00e1n posee vivienda propia, recibe una mesada pensional de $2\u2019164.798.oo y su esposa se encuentra desempleada. El costo promedio de la pensi\u00f3n de cada ni\u00f1o es de $750.000 pesos mensuales, o $1\u2019500.000.oo por ambos. El manifiesta que los costos educativos representar\u00edan el 70% de su ingreso, qued\u00e1ndole el 30% restante para cubrir alimentaci\u00f3n, transporte, vestuario, servicios p\u00fablicos e impuesto predial entre otros. El Colegio Gimnasio Aldebar\u00e1n por su parte, durante el a\u00f1o 2009 estuvo sujeto a la incertidumbre de si la Electrificadora Santander continuar\u00eda haciendo el pago y simplemente se sabe que en dicho a\u00f1o, el ni\u00f1o ya no estudi\u00f3 m\u00e1s en ese plantel. La Sala considera que tanto los padres como el colegio velaron, cada uno desde su perspectiva, para que la Electrificadora siguiera asumiendo la pensi\u00f3n de Kevin Mauricio, pero la falta de respuesta de dicha entidad no pod\u00eda implicar que el colegio tuviera que matricular un estudiante a sabiendas de la alta probabilidad de no pago de la pensi\u00f3n; ni que los padres tuvieran que esperar dicha conducta por parte del plantel; en consecuencia, ni las instituciones educativas ni el padre de los adolescentes vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, surge el interrogante de \u00bfhasta cu\u00e1ndo ha debido asumir la Electrificadora Santander S.A. el pago de la educaci\u00f3n de los hijos del se\u00f1or Juan Carlos Su\u00e1rez Carrillo? De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Electrificadora Santander S.A. ha debido respetar como m\u00ednimo, el derecho a que los ni\u00f1os finalizaran tranquilamente el grado que cursaban durante el a\u00f1o lectivo 2009. Se dice \u201ctranquilamente\u201d porque aunque Juan Sebasti\u00e1n estudi\u00f3 durante ese a\u00f1o, se puede deducir con seguridad que la tranquilidad de este estudiante tambi\u00e9n se vio afectada por la falta de pago de las pensiones. Y se dice como m\u00ednimo, porque si la Electrificadora Santander pag\u00f3 la pensi\u00f3n durante tres a\u00f1os consecutivos posteriores al retiro laboral del beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva, ha tenido que respetar, con base en el principio de la Confianza Leg\u00edtima y del Respeto del acto propio, la expectativa que su error hab\u00eda generado hasta corregirlo, porque lo que estaba en juego era un derecho fundamental de dos ni\u00f1os. Lo que aqu\u00ed se est\u00e1 debatiendo no es un asunto econ\u00f3mico como lo afirma la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Electrificadora Santander S.A., se infiere que \u00e9sta suspendi\u00f3 abruptamente los pagos de educaci\u00f3n de los hijos de extrabajadores. En primer lugar, porque algunos pensionados instauraron una acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de ASOPENSA, para que se reconocieran los beneficios pactados. En segundo lugar, porque otros extrabajadores adelantaron acciones civiles ante los Juzgados para lograr dicho fin. En tercer lugar, porque el 12 de agosto de 2009, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a ESSA-EMP-ESP, solicitando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Entonces, sin entrar a hacer un an\u00e1lisis tendiente a declarar si la raz\u00f3n la tiene la Electrificadora o los pensionados, porque la acci\u00f3n de tutela no es procedente para este prop\u00f3sito, desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima y el principio del respeto del acto propio, la Electrificadora ha debido continuar asumiendo los pagos hasta que se decidiera de fondo; ya particularmente en cada uno de los casos, ya en todos ellos, mediante la revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 48054 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo mantiene todo su vigor hasta que la justicia del trabajo decida sobre los desacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no quiere decir que los hijos del se\u00f1or Juan Carlos Su\u00e1rez Carrillo o los de otros extrabajadores de la Electrificadora Santander S.A. tengan un derecho adquirido a que su educaci\u00f3n sea asumida por la empresa, sino que gozan de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular favorable, que no pod\u00eda modificarse unilateralmente sin consideraci\u00f3n al efecto que una decisi\u00f3n como la tomada pod\u00eda tener sobre los beneficiarios, ciudadanos menores de edad, pero sujetos de derechos, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se declarar\u00e1 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de Kevin Mauricio Carrillo Ortega y de Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega. Teniendo en cuenta que ya est\u00e1 por terminar el \u00faltimo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2011, se dar\u00e1 al actor la posibilidad de elegir el plantel educativo m\u00e1s conveniente para sus hijos incluyendo dentro de las opciones, los colegios Gimnasio Aldebar\u00e1n y Escuela Precoz Glenn Doman; por si el actor escogiere uno de \u00e9stos, se ordenar\u00e1 a los respectivos rectores admitir a los alumnos de inmediato y sin restricci\u00f3n. Los costos educativos del a\u00f1o lectivo que los ni\u00f1os entren a cursar en cumplimiento de este fallo ser\u00e1n asumidos por la Electrificadora Santander S.A. en la instituci\u00f3n educativa elegida por el padre de los ni\u00f1os. Se remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Floridablanca, para que informen al actor las alternativas con las que puede contar para cada uno de sus hijos conforme a las consideraciones 10 y 11 de esta providencia; finalmente se aclarar\u00e1 a los actores que \u00a0las \u00f3rdenes impartidas mediante la presente providencia tienen car\u00e1cter definitivo durante un a\u00f1o lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo que origin\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las siguientes resoluciones ser\u00e1n impartidas luego de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela, revocar la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, y conceder la acci\u00f3n de tutela: (i) ordenar a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Kevin Mauricio Carrillo Ortega en el plantel educativo que elija el actor, durante el a\u00f1o lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008. (ii) ordenar al rector del Gimnasio Aldebar\u00e1n admitir a Kevin Mauricio Carrillo Ortega para que contin\u00fae sus estudios, si este fuere el plantel elegido. (iii) ordenar a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega, en el plantel educativo que elija el actor, durante el a\u00f1o lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008. (iv) ordenar al rector del colegio Escuela Precoz Glenn Doman, la admisi\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega, de ser este el plantel elegido por el actor. (v) enviar por secretar\u00eda copia de la presente providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Floridablanca. (vi) aclarar a las partes que las resoluciones de la presente providencia se imparten con car\u00e1cter definitivo durante un a\u00f1o lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo que origin\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Kevin Mauricio Carrillo Ortega en el plantel educativo que elija el actor, durante el a\u00f1o lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al rector del Gimnasio Aldebar\u00e1n admitir a Kevin Mauricio Carrillo Ortega para que contin\u00fae sus estudios, si este fuere el plantel elegido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Electrificadora Santander S.A., pagar los costos educativos de Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega, en el plantel educativo que elija el actor, durante el a\u00f1o lectivo que entre a cursar en cumplimiento de este fallo, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo durante los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al rector del colegio Escuela Precoz Glenn Doman, la admisi\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n Carrillo Ortega, de ser este el plantel elegido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ENVIAR por Secretar\u00eda, copia de la presente providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander del Sur (Bucaramanga) y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Floridablanca, para que informen al actor sobre las alternativas educativas con que puede contar cada uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ACLARAR a las partes que las resoluciones de la presente providencia se imparten con car\u00e1cter definitivo durante un a\u00f1o lectivo, independientemente de las conclusiones a las cuales se pueda arribar en una eventual revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo que origin\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cART\u00cdCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablicos. Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cARTICULO 467. DEFINICION. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado llev\u00f3 a cabo dos diligencias para recibir testimonios en que se mencion\u00f3 lo afirmado en este p\u00e1rrafo. (Folios 53 y 54, Cuaderno de Tutela) \u00a0<\/p>\n<p>5 CP \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 La ley 12 de 1991, por medio de la cual fue ratificada la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del ni\u00f1o, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0: \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a067. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cARTICULO\u00a0\u00a044. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-698 de 2010, de esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEducaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n y es obligaci\u00f3n del Estado asegurar por lo menos la educaci\u00f3n primaria gratuita y obligatoria. La aplicaci\u00f3n de la disciplina escolar deber\u00e1 respetar la dignidad del ni\u00f1o en cuanto persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 2. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 28. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad. Esta ser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incurrir\u00e1 en multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos quienes se abstengan de recibir a un ni\u00f1o en los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 52. VERIFICACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA DE DERECHOS. En todos los casos, la autoridad competente deber\u00e1, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, consagrados en el T\u00edtulo I del Libro I del presente c\u00f3digo. Se deber\u00e1 verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2082 de 1996. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- La atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal, no formal e informal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe impartir\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara satisfacer las necesidades educativas y de integraci\u00f3n acad\u00e9mica, laboral y social de esta poblaci\u00f3n, se har\u00e1 uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos, de una organizaci\u00f3n de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedag\u00f3gica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 12\u00ba.- Los departamentos, distritos y municipios organizar\u00e1n en su respectiva jurisdicci\u00f3n, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El plan gradual de atenci\u00f3n har\u00e1 parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboraci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los criterios que para el efecto se\u00f1ale el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con sus entidades adscritas y vinculadas, si fuere del caso, definir\u00e1 un programa de est\u00edmulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se establecen par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-098 de 2011, donde la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de un ni\u00f1o que llevaba el corte de cabello de determinada forma, o la sentencia T-853 de 2004, donde ocurri\u00f3 lo propio porque una alumna hab\u00eda sido expulsada del plantel educativo por contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-527 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed por ejemplo, en las sentencias T-396 de 2004 y T-750 de 2010, el auxilio educativo estaba a cargo de las empresas p\u00fablicas respectivas, que se hab\u00edan obligado mediante convenci\u00f3n colectiva; en la sentencia T-1269 de 2005, el obligado a sufragar el costo educativo era el Fondo de Educaci\u00f3n Especial del Ministerio de Educaci\u00f3n nacional y el Instituto colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el exterior, ICETEX; en la sentencia T-066 de 2007 era la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre; en la T-202-00 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO, y en la T-349 de 2010 la madre de dos ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 40. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, as\u00ed como las personas naturales, tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En este sentido, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su car\u00e1cter prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Responder con acciones que procuren la protecci\u00f3n inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar activamente en la formulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la infancia y la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Colaborar con las autoridades en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 23. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00cdCULO 36. DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad. As\u00ed mismo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas, que les permitan desarrollar al m\u00e1ximo sus potencialidades y su participaci\u00f3n activa en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a la educaci\u00f3n gratuita en las entidades especializadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educaci\u00f3n que atender\u00e1n estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del tr\u00e1mite del cobro pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deber\u00e1 promover el proceso de interdicci\u00f3n ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayor\u00eda de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeci\u00f3n a la patria potestad por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los padres que asuman la atenci\u00f3n integral de un hijo discapacitado recibir\u00e1n una prestaci\u00f3n social especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades p\u00fablicas y privadas para garantizar la atenci\u00f3n en salud y el acceso a la educaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protecci\u00f3n integral en educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n y asistencia p\u00fablica de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u201cARTICULO 13, inciso 3\u00b0.- (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver por ejemplo los art\u00edculos 47 y 176 de la ley 1450 de 2011, Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010-2014, \u00f3 la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n, la cual en sus art\u00edculos 46 y siguientes regula la Educaci\u00f3n para personas con limitaciones o capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre protecci\u00f3n a personas en estado de discapacidad pueden consultarse las siguientes sentencias entre muchas otras: T-340-10, T-974-10, T-094-11, y T-212-11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1346 de 2009. Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1346 de 2009, Art. 24. \u201cEDUCACI\u00d3N. \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida, con miras a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus aptitudes mentales y f\u00edsicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurar\u00e1n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Facilitar el aprendizaje de la lengua de se\u00f1as y la promoci\u00f3n de la identidad ling\u00fc\u00edstica de las personas sordas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Asegurar que la educaci\u00f3n de las personas, y en particular los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su m\u00e1ximo desarrollo acad\u00e9mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que est\u00e9n cualificados en lengua de se\u00f1as o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formaci\u00f3n incluir\u00e1 la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos y alternativos apropiados, y de t\u00e9cnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-1159 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994 \u00a0y T-276 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 73 del C.C.A. establece: &#8220;Revocaci\u00f3n de Actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver tambi\u00e9n sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablicos. Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD-Suspensi\u00f3n pago de matr\u00edcula y pensi\u00f3n asumida por electrificadora derivada de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad entre derecho prestacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}