{"id":19009,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-700-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-700-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-11\/","title":{"rendered":"T-700-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PACIENTE PORTADORA DEL VIH CONTRA EPS CAPRECOM-Carencia actual de objeto por fallecimiento del demandante \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Efectos del fallo en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Capacidad para representar intereses de cu\u00f1ada portadora del VIH \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PORTADOR DE VIH-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer tr\u00e1mites administrativos que obstaculicen el acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Derecho y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir sin justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Irrespeto por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte o traslado de pacientes dentro del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCION DE AFILIADO Y ACOMPA\u00d1ANTE-An\u00e1lisis de situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PACIENTE PORTADORA DEL VIH CONTRA EPS CAPRECOM-Llamado a prevenci\u00f3n para que garantice los servicios y tratamiento integral de salud que requieran afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.075.621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora XX quien act\u00faa como agente oficiosa de la se\u00f1ora XY en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la E.P.S. CAPRECOM y la Cl\u00ednica AM\u00c1N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Familia de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora XX como agente oficiosa de la se\u00f1ora XY en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la E.P.S. CAPRECOM y la Cl\u00ednica AM\u00c1N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia constitucional en virtud de la cual, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico1; y teniendo en consideraci\u00f3n que la agenciada padec\u00eda VIH, la Sala con el fin de garantizar la intimidad familiar y la confidencialidad, no divulgar\u00e1 su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XX, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora XY, \u00a0solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su cu\u00f1ada a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la E.P.S.- S CAPRECOM, la Cl\u00ednica AM\u00c1N y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por no dar cumplimiento a la orden de hospitalizaci\u00f3n dada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.- S, alegando para ello la no disponibilidad de camas de aislamiento necesarias para la atenci\u00f3n de pacientes con VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la peticionaria que su cu\u00f1ada se encuentra vinculada a la E.P.S.-S CAPRECOM y que hace 7 a\u00f1os le diagnosticaron VIH POSITIVO, por lo que a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud empez\u00f3 a recibir el tratamiento y medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en el mes de marzo de 2011, al sentir fuertes dolores e incluso paralizado el lado izquierdo de su cuerpo, fue llevada a SIES SALUD donde ordenaron su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica AM\u00c1N. No obstante, la referida Cl\u00ednica no procedi\u00f3 a realizar la hospitalizaci\u00f3n por ser un paciente de alto costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al no recibir la atenci\u00f3n requerida, fue llevada al Centro Piloto de ASSBASALUD ubicado en el sector de San Jos\u00e9 en la ciudad de Manizales, en donde, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se encontraba en un pasillo sin recibir atenci\u00f3n o medicamento alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su cu\u00f1ada y, en consecuencia, \u00a0ordenar a los accionados la hospitalizaci\u00f3n y el suministro del tratamiento integral requerido por la se\u00f1ora XY. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Manizales procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la E.P.S. CAPRECOM, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y a ASSBASALUD E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como medida provisional orden\u00f3 a CAPRECOM E.P.S autorizar de manera inmediata la orden de hospitalizaci\u00f3n dada a la se\u00f1ora XY, en una instituci\u00f3n de salud del nivel de complejidad acorde con sus necesidades m\u00e9dicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas \u2013 CAPRECOM EPS-S- contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegarla por falta de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que una vez notificados de la medida provisional, iniciaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. De esta manera, se solicit\u00f3 el traslado de la paciente a la IPS Servicios Especiales de Salud SES, Cl\u00ednica AM\u00c1N e Instituto del Coraz\u00f3n DIACORSA, pero fueron informados de la no disponibilidad de camas de aislamiento, las cuales son requeridas para el manejo de la patolog\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 1\u00b0 de abril de 2011, se logr\u00f3 que la afiliada fuera aceptada en el Hospital San Rafael de Girardot; sin embargo, la paciente y su familia se opusieron al traslado, alegando para ello, que no tienen recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante. Por lo anterior, CAPRECOM contin\u00faa haciendo las gestiones necesarias para conseguir en las IPS de Manizales la disponibilidad de una cama de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que quien debe asumir los requerimientos realizados es la E.P.S. CAPRECOM a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora XY.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Cl\u00ednica Centro Piloto de ASSBASALUD Empresa Social del Estado, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora XY se encuentra hospitalizada en sus instalaciones desde el d\u00eda 23 de marzo de 2011 con diagn\u00f3stico de VIH y toxoplasmosis, siendo remitida desde el d\u00eda 30 de marzo sin lograr su ubicaci\u00f3n en un nivel de mayor complejidad, puesto que la Cl\u00ednica es de baja complejidad y no cuenta con la tecnolog\u00eda y los especialistas que la paciente requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n a CAPRECOM E.P.S. de la se\u00f1ora XY. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de parte de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora XY. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de hospitalizaci\u00f3n realizada por SSIES SALUD de fecha 23 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia suscrita por la Oficial Mayor del Juzgado Primero de Familia de Manizales, en la que se se\u00f1ala que el d\u00eda 12 de abril de 2011, se comunic\u00f3 con la hija de la se\u00f1ora XY, quien inform\u00f3 que el d\u00eda 9 de abril de 2011 su madre fue trasladada en horas de la ma\u00f1ana a la Cl\u00ednica Manizales, pero que desafortunadamente su estado de salud estaba muy deteriorado y en la noche de ese mismo d\u00eda falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Familia de Manizales declar\u00f3 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia del deceso de la se\u00f1ora XY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 desvincular a las entidades accionadas del tr\u00e1mite de tutela y, por otro lado, en consideraci\u00f3n a la existencia de un da\u00f1o consumado, compuls\u00f3 copia de las actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite tutelar a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de marzo de 2011, la se\u00f1ora XX, actuando como agente oficiosa de su cu\u00f1ada XY, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.- S CAPRECOM, la Cl\u00ednica AM\u00c1N y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, vulnerados en su sentir por la no hospitalizaci\u00f3n y tratamiento requerido como paciente portadora de VIH positivo, bajo el argumento de no contar con camillas de aislamiento, requeridas para el tratamiento de dicha patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la actora que para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud tutelar, su representada se encontraba en un pasillo sentada en una silla incomoda porque dicen que no hay donde acostarla, afirman que no hay cama, no ha recibido medicamentos el d\u00eda de hoy, siente paralizado la mitad de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la peticionaria solicita la atenci\u00f3n inmediata de su cu\u00f1ada y, por lo tanto, se proceda a su hospitalizaci\u00f3n y suministro del tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que dentro del tr\u00e1mite tutelar, el juez de primera instancia constat\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada a la hija de la se\u00f1ora XY, que la paciente falleci\u00f3 el d\u00eda nueve (9) de abril de 2011. Por la anterior circunstancia, el Juzgado Primero de Familia de Manizales declar\u00f3 la carencia actual de objeto y orden\u00f3 la compulsi\u00f3n de copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las diligencias correspondientes tendientes a determinar las posibles faltas en las que pudo haber incurrido la E.P.S.- S CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, reitera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora XX carece de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, reca\u00edan en su cu\u00f1ada la se\u00f1ora XY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela y para evitar que situaciones como \u00e9sta se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u00b4la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u00b4 a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u00b4si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u00b42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria3, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia4.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n por carencia actual de objeto, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la persona a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto que se somete a su revisi\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el estudio que ahora ocupa a esta Sala, es necesario precisar si la peticionaria se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que su pretensi\u00f3n se encuentra encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su cu\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este entendido, se tiene que, son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontr\u00e1ndose habilitados para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en los que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la necesidad de que sean indicadas de manera precisa las razones por las cuales una persona busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, la Corte, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y, de esta manera, no petrificar los contenidos de la Carta Fundamental, ha establecido que el juez de tutela debe constatar las circunstancias del caso a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal, en Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto que en esta oportunidad ata\u00f1e estudiar, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora XX, en efecto, ten\u00eda capacidad para representar los intereses de su cu\u00f1ada XY, teniendo en cuenta que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba en el Centro Piloto de ASSBASALUD, ubicado en el sector de San Jos\u00e9 en la ciudad de Manizales, con fuertes dolores en su cuerpo producto del VIH que padec\u00eda y sin que se le brindar\u00e1 la atenci\u00f3n requerida. Dicha situaci\u00f3n fue puesta de presente en el escrito de tutela y constatada en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante el estado de salud cr\u00f3nico en el que se encontraba la agenciada al momento en que fue promovida la acci\u00f3n tutelar, se evidencia que la se\u00f1ora XY estaba legitimada en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU ESPECIAL PROTECCI\u00d3N TRATANDOSE DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, ha de se\u00f1alarse que la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su configuraci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como una garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, por lo que la Corte Constitucional lo ha calificado como un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la Sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por tratarse de un derecho de amplio contenido prestacional, su efectiva realizaci\u00f3n depende de la existencia de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, sin que esto implique, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido de este derecho, la Corte ha precisado que \u00e9ste incluye el poder de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, as\u00ed como el diagnostico, tratamientos y medicinas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-760 de 20087 esta Corporaci\u00f3n reconstruy\u00f3 en forma sistem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de las personas que son portadoras del VIH\/SIDA, quienes se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta consustancial a su patolog\u00eda y afrontan una serie de necesidades particulares que obligan al Estado y a la Sociedad a otorgarles una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-769 de 20078 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 el CDESC llam\u00f3 la atenci\u00f3n a prop\u00f3sito del notable cambio que se ha producido a partir de la aprobaci\u00f3n de los pactos de Nueva York en la situaci\u00f3n mundial de la salud. Adem\u00e1s de las profundas transformaciones que se han suscitado en cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la consideraci\u00f3n de elementos determinantes como la distribuci\u00f3n de recursos y el enfoque de g\u00e9nero, se ha tenido en cuenta la preocupante difusi\u00f3n de enfermedades para las cuales no han sido creadas a\u00fan soluciones definitivas en el \u00e1mbito m\u00e9dico, como ocurre con el c\u00e1ncer y el caso emblem\u00e1tico del VIH y el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La acuciante necesidad de resolver esta situaci\u00f3n de proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de la comunidad cient\u00edfica y ha puesto de presente el impostergable compromiso por parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar en estos casos el m\u00e1ximo nivel posible de atenci\u00f3n a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada observaci\u00f3n el Comit\u00e9 hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales enfermedades con el objetivo de poner fin a las pr\u00e1cticas discriminatorias que tradicionalmente los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que requieren. En tal sentido, hizo expl\u00edcito el deber de garantizar la accesibilidad f\u00edsica a estas personas, lo cual supone una obligaci\u00f3n acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud9. A su vez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y gen\u00e9sica10. Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observaci\u00f3n general n\u00famero 311, recalc\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud y el acceso a los aspectos determinantes de \u00e9sta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males12. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00e9xito a largo plazo de la respuesta a la epidemia del VIH exigir\u00e1 que se avance constantemente en atender las cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invertir considerablemente en la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, con el respaldo de pol\u00edticas que impongan la educaci\u00f3n primaria y secundaria universal obligatoria, reducir\u00eda en forma significativa el riesgo de contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las mujeres y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>-Los programas fundamentados en pruebas para establecer normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las situaciones con especial atenci\u00f3n a las iniciativas centradas en varones j\u00f3venes y adultos. \u00a0<\/p>\n<p>-Los gobiernos nacionales y los donantes internacionales deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la independencia econ\u00f3mica de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan los derechos de propiedad y herencia de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>-Todos los pa\u00edses deben asegurar el estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminaci\u00f3n para proteger a las personas que viven con el VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercio de pa\u00edses que carecen de amparos legales contra la discriminaci\u00f3n por el VIH deben promulgar esas leyes inmediatamente. Adem\u00e1s, los pa\u00edses deben proteger contra la discriminaci\u00f3n a las poblaciones en mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos derechos humanos que al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Los pa\u00edses deben incluir estrategias contra la estigmatizaci\u00f3n, como elementos integrales de sus planes nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan: campa\u00f1as desensibilizaci\u00f3n p\u00fablica y de difusi\u00f3n de los derechos de cada uno, servicios jur\u00eddicos para las personas que viven con el VIH, expansi\u00f3n del acceso a medicamentos antirretrov\u00edricos y expresiones de solidaridad nacional en la respuesta al VIH. \u00a0<\/p>\n<p>-Es necesario reunir mucho m\u00e1s apoyo econ\u00f3mico y t\u00e9cnico para que las organizaciones y redes de personas que viven con el VIH y los grupos en mayor riesgo de contraer la infecci\u00f3n por el VIH puedan fortalecer su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se destaca que uno de los mecanismos propuestos para combatir la epidemia del VIH es atender las cuestiones de violaci\u00f3n de los derechos humanos, invirtiendo recursos econ\u00f3micos para atender la desigualdad entre los sexos, la estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n de las personas que la padecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como uno de los mecanismos de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, el referente a la dificultad que tienen los afectados por el virus del SIDA de acceder a los servicios de salud o al hecho de que se les someta a llevar a cabo infinidad de procedimientos administrativos para que se los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, desde el punto de vista constitucional y con miras a la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el tratamiento que se debe conceder a las personas afectadas con el VIH, con el fin de que cese la marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, es el de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en atenci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 Constitucional, el cual impone la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de ese grupo poblacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBER DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DE NO ANTEPONER TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS QUE OBSTACULICEN EL ACCESO SERVICIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social y la salud, adem\u00e1s de como derechos, deben ser vistos desde una dimensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este \u00faltimo principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, y afectando garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de establecer el alcance de los derechos que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente inv\u00e1lidas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esta Corte ha se\u00f1alado algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo.14 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los mismos son necesarios y razonables, siempre que no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, toda vez que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta e impide su efectiva recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional. Es decir, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCI\u00d3N PARA EL AFILIADO Y UN ACOMPA\u00d1ANTE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS-S de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que \u00e9ste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud desde del 1 de enero de 2010, para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), de conformidad con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 \u00a0Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de ayuda econ\u00f3mica para la manutenci\u00f3n del paciente en el lugar al que es trasladado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez de tutela debe analizar los supuestos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n particular de quien la solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y la de su grupo familiar, as\u00ed como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. 16 Al respecto, la Corte ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Como se pudo observar, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la necesidad del acompa\u00f1ante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su procedencia, que exista un concepto m\u00e9dico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su integridad f\u00edsica o la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. As\u00ed mismo, es preciso que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda.\u201d17 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0el suministro de ayuda econ\u00f3mica para gastos de manutenci\u00f3n en el lugar a donde debe trasladarse el paciente depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de \u00edndole econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, las fallas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no deben trasladarse al usuario, m\u00e1xime cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente, la anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 en el asunto objeto de estudio, lo cual no es \u00f3bice para que esta Sala siga adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para determinar si, efectivamente, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la agenciada se encontraba vinculada a CAPRECOM E.P.S \u2013 S, donde, desde la fecha en la que le diagnosticaron VIH positivo, hab\u00eda sido atendida sin contratiempo alguno. No obstante, en el mes de marzo de 2011, al sufrir una fuerte reca\u00edda en su estado de salud, acudi\u00f3 a la IPS SIES SALUD, donde ordenaron su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica AM\u00c1N. Pese a lo anterior, obstaculizaron la orden de hospitalizaci\u00f3n emitida, bajo la consideraci\u00f3n de no contar con disponibilidad de camas, argumento que resulta insostenible teniendo en consideraci\u00f3n el precario estado de salud de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, que es a todas luces de tipo administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa y que, para ese momento, se encontraba en estado terminal. En este sentido, no autorizar la hospitalizaci\u00f3n de una persona que lo necesita urgentemente, por no contar con camas de aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta oportunidad, puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de problemas son de la esfera interna de la E.P.S. y no se pueden trasladar a los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la paciente se encontraba vinculada a la E.P.S. CAPRECOM, quien ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que aquejaba a la se\u00f1ora XY y teniendo en cuenta sus antecedentes patol\u00f3gicos, ha debido darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, de esta manera, gestionar efectivamente su hospitalizaci\u00f3n en un lugar apropiado. Se observa con preocupaci\u00f3n, que la E.P.S. accionada s\u00f3lo realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de traslado y ubicaci\u00f3n de la paciente al momento de recibir una orden perentoria por parte del juez de tutela, conducta que pudo haber desplegado desde un comienzo, pues hace parte de sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n de CAPRECOM E.P.S \u2013 S fue abiertamente discriminatoria y contraria al derecho a la salud, al despojar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que han debido ser prestadas de manera eficiente. As\u00ed las cosas, se reitera, le correspond\u00eda a CAPRECOM E.P.S \u2013S garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la paciente y encontrar una IPS que cumpliera con los est\u00e1ndares requeridos para pacientes con VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la E.P.S accionada que autoriz\u00f3 el traslado de la paciente a una cl\u00ednica ubicada en otro municipio diferente al de su residencia, a lo que la misma agenciada y su familia manifestaron no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para el traslado y manutenci\u00f3n de su acompa\u00f1ante, motivo por el cual, no aceptaron dicho traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de resaltarse que, de conformidad con lo se\u00f1alado precedentemente en la parte motiva de esta sentencia, era obligaci\u00f3n de CAPRECOM E.P.S.-S \u00a0autorizar el servicio de transporte y manutenci\u00f3n del afiliado y su acompa\u00f1ante, m\u00e1xime cuando el paciente se encontraba en estado terminal y era lo m\u00e1s humano autorizar su traslado junto con un acompa\u00f1ante, circunstancia que se constituye en un b\u00e1lsamo para el paciente y en un aliciente que mejorar\u00eda su estado an\u00edmico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la circunstancia de que no se hubiera garantizado la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud por parte de la E.P.S. demandada, implic\u00f3 la asunci\u00f3n de una carga irrazonable y desproporcionada para la se\u00f1ora XY, que no estaba en condiciones de soportar debido al delicado estado de salud que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para que la Sala, pese a evidenciar una carencia actual de objeto, confirme la orden de compulsar copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, investigue a CAPRECOM E.P.S \u2013S y a la IPS Cl\u00ednica AM\u00c1N con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda con necesidad la se\u00f1ora XY, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a la E.P.S. \u2013S CAPRECOM para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de Manizales, el catorce (14) de abril del dos mil once (2011), la cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto como consecuencia del deceso de la se\u00f1ora XY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con las posibles faltas en las que pudo incurrir la E.P.S. \u2013S CAPRECOM y \u00a0la Cl\u00ednica AM\u00c1N, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la E.P.S. \u2013S CAPRECOM para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-295 del 3 de abril de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en el mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, SU-337 de 1999, T-618 de 2000, T-436 de 2004, T-810 de 2004, T-349 de 2006, T-628 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-769 del 26 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1rrafo 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Observaci\u00f3n general n\u00famero 3 sobre \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los Estados partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Textualmente, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c18. En virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 3, el Pacto proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la atenci\u00f3n de la salud y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, as\u00ed como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/SIDA), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto original del informe fue publicado en ingl\u00e9s, sin embargo, el texto en espa\u00f1ol del mismo se puede obtener en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/www.unaids.org\/es\/KnowledgeCentre\/HIVData\/GlobalReport\/2008\/2008_Global_report.asp \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-230 del 31 de marzo de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias, T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-019 del 22 de enero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PACIENTE PORTADORA DEL VIH CONTRA EPS CAPRECOM-Carencia actual de objeto por fallecimiento del demandante \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Efectos del fallo en sede de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}