{"id":1901,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-378-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-378-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-95\/","title":{"rendered":"T 378 95"},"content":{"rendered":"<p>T-378-95 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA NATURAL &nbsp;<\/p>\n<p>De la tutela no est\u00e1n exclu\u00eddas las personas jur\u00eddicas, pues las cobijan tambi\u00e9n derechos fundamentales como el de asociaci\u00f3n, el del debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que quienes pueden actuar en ejercicio de tal acci\u00f3n son todas las personas, sin que el Constituyente haya discriminado entre ellas, y que los sujetos en capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en demanda de amparo no son exclusivamente entidades o personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, sino las personas naturales, bien que act\u00faen en representaci\u00f3n o a nombre de un ente, ya que lo hagan por s\u00ed mismas y en procura de sus propias tendencias, intereses o apetitos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de materias como la ahora propuesta, que traducen una incontrastable situaci\u00f3n de violencia en el seno del hogar, por la actitud de los esposos o compa\u00f1eros permanentes, la acci\u00f3n de tutela, cuya procedencia en tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional, se instaura necesariamente contra personas naturales que pueden ser responsables de conflictos cuyo impacto real es la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y la destrucci\u00f3n de la armon\u00eda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO CONYUGAL-No hay subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en uni\u00f3n permanente de hecho, no se configura la subordinaci\u00f3n, dada la igualdad entre sus integrantes, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta. En cuanto a la indefensi\u00f3n, debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales. Ser\u00eda err\u00f3neo partir del supuesto de que la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n parte necesariamente de la mayor fuerza f\u00edsica de uno de los individuos, ya que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puede estar conformada por elementos completamente ajenos a dicho elemento. Menos a\u00fan ser\u00eda posible sostener que el poder suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensi\u00f3n ante \u00e9l se hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos comprometidos. As\u00ed, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos fundamentales, puede acontecer, y no es extra\u00f1o que acontezca, lo contrario. Por otra parte, en el seno del hogar en que hay desavenencias entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, los que mayor grado de indefensi\u00f3n exhiben son los hijos menores, v\u00edctimas inocentes de los enfrentamientos, recelos y rencores entre sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el accionante pod\u00eda en realidad alegar -en su nombre y en el de sus hijas- la indefensi\u00f3n frente a conductas de su compa\u00f1era permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en s\u00ed misma destructora de la armon\u00eda y unidad de la familia, como lo expresa el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA ENTRE CONYUGES\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/MALTRATO PSICOLOGICO &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia, bien que asuma la forma de agresi\u00f3n material, ya que consista en ataques contra la integridad moral de las personas, constituye, un factor destructivo de la armon\u00eda y unidad de la familia que, por tanto, reclama censura y sanci\u00f3n. Los miembros de la familia est\u00e1n obligados al mutuo respeto y a la rec\u00edproca consideraci\u00f3n. Cada uno de ellos merece un trato acorde no solamente con su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos v\u00ednculos de parentesco existentes. En el caso de los ni\u00f1os, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando de la simple pendencia dom\u00e9stica se pasa a la violencia f\u00edsica o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el \u00e1mbito hogare\u00f1o, que deber\u00eda ser de paz por la alta misi\u00f3n que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y p\u00e9rdida de los valores espirituales, con notorio da\u00f1o para el proceso de formaci\u00f3n personal de los ni\u00f1os y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. De all\u00ed que los padres est\u00e9n obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el di\u00e1logo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todav\u00eda si \u00e9stas degeneran en actos violentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, dada la naturaleza de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-69736 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO contra ANA BEATRIZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace trece a\u00f1os, JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO hace vida en com\u00fan, en uni\u00f3n libre y permanente, con ANA BEATRIZ ORJUELA RODRIGUEZ, con quien tiene dos hijas, de once y ocho a\u00f1os respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hogar hacen parte tambi\u00e9n dos hijos de ANA BEATRIZ, habidos en su matrimonio anterior, cuyas edades son de veintiuno y diecinueve a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el demandante que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra su compa\u00f1era, por cuanto \u00e9sta, en el curso de comportamientos paranoicos y esquizofr\u00e9nicos, lo ven\u00eda maltratando y vulnerando su integridad f\u00edsica y moral, al igual que la de sus hijas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor denunci\u00f3 conductas que atribuy\u00f3 a la se\u00f1ora ORJUELA con las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Intento de homicidio en reiteradas oportunidades, cada vez que tenemos discusiones por alg\u00fan reclamo que yo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Insultos permanentes, utilizando expresiones de grueso calibre, en presencia de mis hijas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de correspondencia privada, al igual que de lugares donde s\u00f3lo yo tengo acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acusaciones permanentes sin fundamento, lo que tipifica de alguna manera injuria y calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Destrucci\u00f3n y da\u00f1o a algunos enseres del apartamento, de lo cual existen pruebas, cada vez que entra en mal humor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Amenazas constantes dirigidas a causarle da\u00f1o al inmueble (intento de provocar incendio). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intento de suicidio. Amenaza de lanzarse por la ventana de un cuarto piso y, en ocasiones, de causarse da\u00f1o con arma blanca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a la Juez de Familia que dirimiera los aludidos conflictos, &#8220;por cuanto considero que, de no aplicarse los correctivos en forma oportuna, podr\u00edan suceder hechos con consecuencias muy graves en el orden f\u00edsico, moral y psicol\u00f3gico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se le indicara cu\u00e1les son los procedimientos a seguir en caso de separaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de uni\u00f3n libre, y que tambi\u00e9n se le respondiera acerca de sus derechos en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y con los bienes adquiridos durante la uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 21 de abril de 1995, el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede intentarse contra personas naturales, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -manifest\u00f3-, &#8220;si lo que se pretende es que se modifique la conducta de una persona hacia otra, no existe nada m\u00e1s err\u00f3neo que acudir a esta acci\u00f3n para que aquellos prop\u00f3sitos se logren, pues la misma est\u00e1 determinada para proteger derechos netamente fundamentales, que al no tener otra v\u00eda deben resolverse mediante esta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que la ley policiva ha estipulado mecanismos legales para requerir a los particulares que por una u otra raz\u00f3n afecten los derechos de sus semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado y repartido como fue este proceso a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, corresponde a ella el examen de la providencia en menci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra personas naturales &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo primordial para que se negara la protecci\u00f3n judicial en este caso fue el de haberse incoado la acci\u00f3n por una persona natural contra otra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima equivocada la apreciaci\u00f3n del Juzgado de instancia en tal sentido, pues as\u00ed como su jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que de la tutela no est\u00e1n exclu\u00eddas las personas jur\u00eddicas, pues las cobijan tambi\u00e9n derechos fundamentales como el de asociaci\u00f3n, el del debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que quienes pueden actuar en ejercicio de tal acci\u00f3n son todas las personas, sin que el Constituyente haya discriminado entre ellas, y que los sujetos en capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en demanda de amparo no son exclusivamente entidades o personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, sino las personas naturales, bien que act\u00faen en representaci\u00f3n o a nombre de un ente, ya que lo hagan por s\u00ed mismas y en procura de sus propias tendencias, intereses o apetitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para que se configure una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de alguien, siempre se requiere de la intervenci\u00f3n, activa o pasiva, de personas naturales, con independencia de si su actividad o negligencia, por motivos de representaci\u00f3n, pueden ser imputados a una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica -la que haya de hacerse responsable por los da\u00f1os causados y su reparaci\u00f3n- o de si obedecen \u00fanicamente al propio y personal impulso. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, es el ser humano el que obra de manera eficiente para producir efectos que puedan reputarse contrarios a los derechos de otras personas. Pretender que la acci\u00f3n de tutela no cabe contra personas naturales implica despojar al instrumento constitucional de toda virtualidad y concebir los fen\u00f3menos que dan lugar a su utilizaci\u00f3n exclusivamente como colisiones con personas morales, por conductas tan s\u00f3lo a ellas imputables, sin participaci\u00f3n del hombre, lo cual se opone de manera evidente a la realidad cotidiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de materias como la ahora propuesta, que traducen una incontrastable situaci\u00f3n de violencia en el seno del hogar, por la actitud de los esposos o compa\u00f1eros permanentes, la acci\u00f3n de tutela, cuya procedencia en tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional, se instaura necesariamente contra personas naturales que pueden ser responsables de conflictos cuyo impacto real es la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y la destrucci\u00f3n de la armon\u00eda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el motivo invocado por el fallador de instancia para negar la protecci\u00f3n pedida no es de recibo a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n del actor y de sus hijas ante la violencia moral desatada por la madre &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado con claridad la indefensi\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, como factores que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993, esta misma Sala destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la indefensi\u00f3n, debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda err\u00f3neo partir del supuesto de que la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n parte necesariamente de la mayor fuerza f\u00edsica de uno de los individuos, ya que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puede estar conformada por elementos completamente ajenos a dicho elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan ser\u00eda posible sostener que el poder suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensi\u00f3n ante \u00e9l se hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos comprometidos. As\u00ed, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos fundamentales, puede acontecer, y no es extra\u00f1o que acontezca, lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el seno del hogar en que hay desavenencias entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, los que mayor grado de indefensi\u00f3n exhiben son los hijos menores, v\u00edctimas inocentes de los enfrentamientos, recelos y rencores entre sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que el accionante pod\u00eda en realidad alegar -en su nombre y en el de sus hijas- la indefensi\u00f3n frente a conductas de su compa\u00f1era permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en s\u00ed misma destructora de la armon\u00eda y unidad de la familia, como lo expresa el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El mutuo respeto entre los miembros de la familia, un mandato constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege de manera especial a la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 C.P.), por lo cual todo atentado contra ella implica transgresi\u00f3n de las normas superiores, en especial cuando -como ocurre generalmente- est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar en esta ocasi\u00f3n lo ya dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que toda manifestaci\u00f3n de violencia causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo sicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educaci\u00f3n, y a ser protegidos contra toda expresi\u00f3n de violencia f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta, &#8220;cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-552 del 2 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca en todo lo dicho que la violencia, bien que asuma la forma de agresi\u00f3n material, ya que consista en ataques contra la integridad moral de las personas, constituye, seg\u00fan la enf\u00e1tica afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, un factor destructivo de la armon\u00eda y unidad de la familia que, por tanto, reclama censura y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la familia est\u00e1n obligados al mutuo respeto y a la rec\u00edproca consideraci\u00f3n. Cada uno de ellos merece un trato acorde no solamente con su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos v\u00ednculos de parentesco existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la tranquilidad del hogar se ve perturbada por las ofensas, los altercados, los insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el entorno que requieren los menores para su correcta formaci\u00f3n resulta viciado y el n\u00facleo primordial de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se une necesariamente un progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su sana evoluci\u00f3n psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando de la simple pendencia dom\u00e9stica se pasa a la violencia f\u00edsica o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el \u00e1mbito hogare\u00f1o, que deber\u00eda ser de paz por la alta misi\u00f3n que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y p\u00e9rdida de los valores espirituales, con notorio da\u00f1o para el proceso de formaci\u00f3n personal de los ni\u00f1os y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que los padres est\u00e9n obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el di\u00e1logo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todav\u00eda si \u00e9stas degeneran en actos violentos. Cuando los progenitores descuidan tan elemental obligaci\u00f3n, que se desprende del compromiso contra\u00eddo al procrear, afectan no solamente sus mutuas relaciones sino que perjudican de manera injustificada a los menores precisamente en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales que, al tenor del precepto constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta tambi\u00e9n que las responsabilidades al respecto no corresponden de modo exclusivo a uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sino a los dos, pues la igualdad que se prescribe en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta no solamente es aplicable a los derechos sino tambi\u00e9n a las obligaciones del hombre y la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tan obligado est\u00e1 el var\u00f3n a abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral respecto de su esposa o compa\u00f1era, como la mujer a guardar id\u00e9ntica conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado se encuentra que, seg\u00fan las pruebas aportadas tanto en instancia como en sede de revisi\u00f3n, padre y madre, pero en especial \u00e9sta, han incurrido en conductas lesivas de los derechos de las menores en cuanto, con sus comportamientos, han ejercido una violencia moral que ha contribu\u00eddo a deteriorar en grado superlativo el clima de buen entendimiento en el hogar y ha propiciado, por la p\u00e9rdida del rec\u00edproco respeto, circunstancias que inclusive han puesto en peligro la vida de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la madre -quien se queja de malos tratos f\u00edsicos por parte de su marido- ha querido suicidarse y ha intentado -dice el actor- incendiar el apartamento en el cual residen, a la vez que, en distintas formas, ha violado el derecho a la intimidad del accionante, pues escudri\u00f1a su correspondencia y perturba su libertad de locomoci\u00f3n investigando a d\u00f3nde se dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>El var\u00f3n, por su parte, en declaraci\u00f3n rendida ante esta Corte (Fl. 41 del expediente), reconoce que la situaci\u00f3n ha obedecido en buena parte a culpa suya, pues &#8220;de alguna forma he incitado a la mencionada se\u00f1ora (la demandada) a que se haya comportado en esa forma&#8221;. Por ello, el actor quiso desistir, ya en el curso de la revisi\u00f3n, de la acci\u00f3n entablada, exigiendo a cambio &#8220;una especie de cauci\u00f3n si contin\u00faan esos hechos de parte y parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del desistimiento presentado cuando ya el asunto fue fallado en instancia y la Corte Constitucional revisa las providencias proferidas, debe reiterarse lo dicho en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, dada la naturaleza de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aparte de ello, debe la Corte relievar que su an\u00e1lisis le ha permitido corroborar que las perjudicadas han sido las menores hijas de la pareja en conflicto, por lo cual habr\u00e1 de conceder la tutela a favor de ellas, a cuyo nombre actu\u00f3 el accionante. El reconocimiento que \u00e9ste ha hecho de su responsabilidad, concurrente con la de la madre, en el clima de violencia que se respira en el hogar, hace que la Corte no encuentre viable conceder el amparo a su favor, pues nadie puede invocar su propia culpa para obtener beneficio. M\u00e1s todav\u00eda, la Corte tambi\u00e9n impartir\u00e1 \u00f3rdenes de obligatorio cumplimiento al actor, toda vez que quien ejerce la acci\u00f3n de tutela pone a disposici\u00f3n del juez su propia conducta, con el fin de que, si resulta ser ella la que, directa o indirectamente incide en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la resoluci\u00f3n judicial -fundada en la justicia- introduzca los necesarios correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio judicial alternativo &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Juez de instancia que el accionante contaba con otro medio judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, consistente en el ejercicio de acciones policivas contra la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este punto ya fue dilucidado por la Corte en varios fallos, entre &nbsp;ellos los distinguidos con los n\u00fameros T-487 de 1994 y T-552 del mismo a\u00f1o, acogiendo lo ya dicho en la Sentencia T-528 de 1992, en la cual se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aqu\u00e9llas, que s\u00f3lo son v\u00edas espec\u00edficas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela proced\u00eda entonces en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la Sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 de manera absoluta la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales que, por la conducta de mutua agresi\u00f3n entre sus padres, han sido vulnerados a las menores hijas de JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO y ANA BEATRIZ ORJUELA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, el Comando de Polic\u00eda de Kennedy Estaci\u00f3n 8 ejercer\u00e1 vigilancia permanente y cercana sobre la pareja de compa\u00f1eros permanentes en menci\u00f3n, con el objeto de impedir que contin\u00faen los actos de violencia se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE a los compa\u00f1eros permanentes JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO y ANA BEATRIZ ORJUELA RODRIGUEZ abstenerse en el futuro de ejecutar actos de violencia f\u00edsica o moral entre s\u00ed o respecto de sus menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar, por cada vez que en \u00e9l incurran, a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, impuestas por el Juez de primera instancia en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-378-95 ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA NATURAL &nbsp; De la tutela no est\u00e1n exclu\u00eddas las personas jur\u00eddicas, pues las cobijan tambi\u00e9n derechos fundamentales como el de asociaci\u00f3n, el del debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que quienes pueden actuar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}