{"id":19010,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-701-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-701-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-11\/","title":{"rendered":"T-701-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013701\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de las salas de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE TUTELA DE INSTANCIA-Impugnaci\u00f3n por la parte inconforme con el fallo \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incluye sentencias proferidas por jueces de tutela que se presentan como presuntas v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-No selecci\u00f3n para revisi\u00f3n tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.077.718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Geovaldis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, Alcalde (e) del municipio de Carmen de Bol\u00edvar en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el Alcalde (e) de El Carmen de Bol\u00edvar, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Geovaldis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad el d\u00eda 25 de febrero de 2010, por considerar que dicho organismo vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, se deducen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROCESO DE TUTELA CUESTIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de nueve ex empleados de la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n municipal de dicho entidad, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de dicha acci\u00f3n iban encaminadas a que se les reconociera el pago de los salarios atrasados, lo que seg\u00fan ellos, constitu\u00eda un grave perjuicio a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las afirmaciones hechas por los accionantes, no tuvieron respuestas por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, luego de analizar las particularidades del caso y de aplicar el precedente jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital frente a los trabajadores, tutel\u00f3 las pretensiones de los accionantes y orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTUELAR a favor de los Accionantes aqu\u00ed Referenciados, (sic) sus Derechos Constitucionales Fundamentales como la Afectaci\u00f3n al M\u00ednimo vital, Pago oportuno, una vida digna y a la igualdad, en contra el Alcalde (sic) Municipal de esta Localidad y\/o quien haga sus veces al momento de la Notificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo brevemente expuesto en la parte motiva de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, Representado legalmente por su Alcalde y\/o quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n, PAGAR \u00a0las acreencias Laborales al Accionante a este asunto en cuant\u00eda de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($287.986.340) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia de lo anterior of\u00edciese al se\u00f1or gerente del Banco de Bogot\u00e1 sucursal El Carmen de Bol\u00edvar, para que sirva hacer la retenci\u00f3n de los dineros pertenecientes al Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, de cualquiera de sus cuentas en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el punto anterior.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia no fue impugnada. Posteriormente, fue remitida a la Corte Constitucional, correspondi\u00e9ndole el radicado No. T-2615717. La acci\u00f3n de tutela fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. Cuatro, mediante auto del 23 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO QUE ES REVISADO POR LA SALA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que tras dicho fallo, el d\u00eda 1 de septiembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Marvin Stephen Ferrer Torres, Secretario del juzgado accionado, envi\u00f3 el oficio No. 919 al Gerente del Banco de Bogot\u00e1 (sucursal El Carmen de Bol\u00edvar), comunic\u00e1ndole que \u201cmediante sentencia de tutela incoada por Marlis del Socorro Mesa Flores y otros en contra de la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, se orden\u00f3 retener de las cuentas que tenga el municipio con excepci\u00f3n de \u201cSGP Gratuidad Educativa\u201d por cuant\u00eda de doscientos ochenta y siete millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta pesos ($287.936.340)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostiene que el 10 de septiembre de 2010, \u201cse debitaron de la cuenta No. 286035324, denominada \u201cProp\u00f3sitos Generales del Municipio\u201d, la suma de $252.476.607 y fueron depositados en la cuenta No. 132442042001 del Banco Agrario de Colombia (Sucursal San Jacinto), cuyo titular es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el mes de octubre de esa anualidad, se debitaron de la misma cuenta denominada \u201cProp\u00f3sitos Generales del Municipio\u201d, la cantidad de treinta y cinco millones quinientos diez mil doscientos setenta pesos, para sumar as\u00ed un total de $287.986.340, que igualmente fueron depositados en la cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal San Jacinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aduce que la administraci\u00f3n municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, no ha podido cumplir los \u00faltimos veinte meses con la obligaci\u00f3n del pago de la planta de personal, pensionados, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 10 de diciembre de 2010, la administraci\u00f3n municipal present\u00f3 una solicitud ante el juzgado accionado, con el fin de que se levantara la medida cautelar que reca\u00eda sobre las cuentas del municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, narra que el juzgado accionado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 imponer medida cautelar sobre dichas cuentas, basado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias SU-118 de 2003, T-086 de 2003, T-1195 de 2004 y T-939 de 2005, pero que tal actuaci\u00f3n es abiertamente contraria a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, convirti\u00e9ndola en un proceso ejecutivo de car\u00e1cter breve y sumario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera puntual, las razones por las cuales considera que la medida cautelar adoptada por el juzgado accionado en la sentencia de tutela es una v\u00eda de hecho, son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1. La \u00fanica medida provisional existentes en materia de tutela es la prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 \/91, y ella se adopta antes de la sentencia y para fines totalmente distintos al contenido cautelar de los decidido por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El juzgado, para esgrimir UNA FUNDAMENTACI\u00d3N APARENTE, expone que la medida provisional est\u00e1 fincada en el art\u00edculo 27, \u00eddem, y en sentencias de la Corte Constitucional; ni la norma ni dichos fallos -atr\u00e1s descritos- autorizan la implementaci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Ning\u00fan juez del pa\u00eds, salvo el accionado, ha tomado una decisi\u00f3n similar; tampoco, a nivel de jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe una precedente que lo avale. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La decisi\u00f3n de embargar recursos p\u00fablicos para pagar deudas que no constan en documentos emanados del deudor constituye la instrumentalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de exacci\u00f3n y corrupci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, esta Alcald\u00eda, ha denunciado penal y disciplinariamente al juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Desconoce abiertamente el fallo emitido por sus superiores como es el caso del tribunal superior de Cartagena (sic) donde revoca decisiones emitidas por el se\u00f1or juez como el caso de sentencia (sic) de 5 de agosto de 2010, del mismo \u00f3rgano donde la magistrada ponente CLAUDIA YOLANDA MART\u00cdNEZ reitera de manera clara y precisa que no procedente (sic) decretar medidas cautelares en un tr\u00e1mite de tutela (\u2026)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, el actor solicita que se ordene al juzgado accionado el desembargo y entrega a nombre del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, los t\u00edtulos judiciales por los valores antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de El Carmen de Bol\u00edvar, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al juzgado accionado, quien, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contest\u00f3 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Cecilia Castillo Castillo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que funge como titular del despacho desde el d\u00eda 17 de septiembre de 2010, por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, debido a la suspensi\u00f3n provisional del juez anterior, el se\u00f1or Al\u00ed Silva Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que recibi\u00f3 en su despacho las solicitudes escritas del Alcalde (e) de El Carmen de Bol\u00edvar, Geovaldis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de los cuales se solicitaba la entrega de un t\u00edtulo judicial correspondiente, seg\u00fan lo indicado, a sumas de dinero del Sistema de Participaci\u00f3n General, que fueron embargadas como medida previa dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Marlis del Socorro Meza y otros, contra el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sostiene que ha resuelto todas las inquietudes presentadas ante su despacho por parte de la Alcald\u00eda de El Carmen de Bol\u00edvar y por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, a\u00fan m\u00e1s, cuando los hechos relacionados en el escrito de tutela correspondieron al conocimiento y fallo del titular anterior, el se\u00f1or Al\u00ed Silva Cantillo, encontr\u00e1ndose la suscrita juez, \u201cfuera de la \u00f3rbita del juez de tutela para tomar en consideraci\u00f3n elementos f\u00e1cticos que fueron tenidos en cuenta por el titular anterior para pronunciarse sobre el meollo de la tutela a que hace referencia el accionante en estos momentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que no debe prosperar la protecci\u00f3n a los derechos supuestamente vulnerados como son el debido proceso, el m\u00ednimo vital y el de seguridad social. Frente a la v\u00eda de hecho alegada, indica que deja en consideraci\u00f3n de la se\u00f1ora juez, el estudio de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en que se apoya el accionante para manifestar tal violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la suscrita funge como titular del despacho desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en que la tutela ya se encontraba fallada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso de tutela iniciado por los ex trabajadores de la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar en contra de la Alcald\u00eda de dicho municipio, dentro del cual se emite sentencia el 25 de febrero de 2010, que ahora es atacada por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los peticiones elevadas por parte de la alcald\u00eda municipal al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, con fechas del 30 de agosto, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2010, en las cuales se solicita levantar la medida cautelar que recae sobre las cuentas municipales, con el argumento de poder realizar el pago de la n\u00f3mina municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito en el cual el juzgado accionado da respuesta a la petici\u00f3n elevada por la alcald\u00eda municipal, con fecha del 14 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOL\u00cdVAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El ad quo expuso los requisitos generales que deb\u00edan reunirse para que procediera la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, contenidos en la sentencia C-590 de 2005. Al respecto, indic\u00f3 que en el caso particular el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a una sentencia producto de un proceso ordinario, sino que se trata de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, lo que por regla jurisprudencial es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el accionante, tendiente que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que orden\u00f3 el embargo de una de las cuentas del municipio, el a quo adujo que el Tribunal Superior de Bol\u00edvar, en distintos fallos, ha declarado la improcedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en acci\u00f3n de tutela o la retenci\u00f3n de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adujo que una medida cautelar como la que se acusa no es procedente en el tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, no pod\u00edan embargarse los recursos de la entidad p\u00fablica accionada bajo el pretexto de cumplir con las \u00f3rdenes de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo orden\u00f3 dejar sin efecto la medida cautelar del 25 de febrero de 2010, adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar en la sentencia de tutela, en donde se ordena al gerente del Banco de Bogot\u00e1 de dicha sucursal, la retenci\u00f3n de los dineros pertenecientes al municipio. Igualmente, orden\u00f3 compulsar copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, para que estudiara la actuaci\u00f3n del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Fabi\u00e1n Rico Ortega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fabi\u00e1n Pico Ortega, apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, actuando como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por cuanto es uno de los actores \u00a0dentro del proceso de tutela que dio origen al fallo que ahora se revisa y en donde se orden\u00f3 la retenci\u00f3n de los dineros del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente que los fallos de tutela \u201csolo pueden ser modificados durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n o en la eventual revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia, modificar un fallo por fuera de estos dos momentos desconoce \u00a0de manera manifiesta las formas propias \u00a0aplicables a la acci\u00f3n de tutela, y por ende el debido proceso, por cuanto se afecta el principio de la competencia y de legalidad que regulan los art\u00edculos 1\u00ba, 29 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la competencia de la sentencia atacada, la contin\u00faa teniendo el juez de instancia y es \u00e9l quien tiene la facultad de resolver asuntos relacionados con sus decisiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del a quo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ever M\u00e9ndez Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>En igual calidad, el se\u00f1or Ever M\u00e9ndez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del proceso de tutela, en tanto es uno de los accionantes dentro de la sentencia de tutela que aqu\u00ed se revisa. Concretamente, manifest\u00f3 que en el caso particular, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de titular del juzgado accionado, la se\u00f1ora Claudia Cecilia Castillo Castillo, consider\u00f3 que no deb\u00edan compulsarse copias al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que no exist\u00eda raz\u00f3n para ello. Lo anterior, debido a que la suscrita funcionaria dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por los accionantes, en donde les manifest\u00f3 que la petici\u00f3n no era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la entrega de los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n. Por lo anterior, indic\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna falta disciplinaria frente al deber legal de responder a las solicitudes de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOL\u00cdVAR \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primer argumento, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, desarroll\u00f3 el concepto de debido proceso, entendido como el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administraci\u00f3n p\u00fablica o ante los jueces, una recta y cumplida decisi\u00f3n sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resalt\u00f3 que \u00a0a pesar de que es discutible que mediante una sentencia de tutela puedan adoptarse medidas cautelares como las ordenadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar el 25 de febrero de 2010, precis\u00f3 que en el caso particular, no era posible acceder a la suspensi\u00f3n de dicha medida, pues ser\u00eda desconocer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revisar fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la orden de medida cautelar cuyo levantamiento se pretende pro v\u00eda de tutela corresponde a la emitida por el juez accionado mediante fallo de tutela 25 de febrero de 2010 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional del fallo de tutela de 25 de febrero de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sustentado en la jurisprudencia constitucional3, el ad quem \u00a0concluy\u00f3 que para el caso concreto \u201ces improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n para enervar lo decidido por el juez accionado mediante fallo de 25 de febrero de 2010, puesto que entrar a debatir un tema que ya surti\u00f3 cada una de las etapas contempladas en la ley (no se impugn\u00f3 el fallo y fue excluido de revisi\u00f3n), por ende, con sentencia firme, ser\u00eda atentar contra la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consider\u00f3 que en uso de sus atribuciones directivas dentro de los procesos a cargo (en el presente caso la tutela), es el juez accionado quien tiene la facultad \u00a0de encauzar al ordenamiento jur\u00eddico las decisiones tomadas al interior de los mismos y de adoptar las medidas necesarias en aras de preservar la legalidad de las actuaciones judiciales y de las que efect\u00fae con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes descritos, debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra una decisi\u00f3n de tutela que orden\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se interpone contra sentencias de la misma naturaleza y, conforme a ello, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ning\u00fan caso. La principal raz\u00f3n para sostener dicha posici\u00f3n consiste en dar aplicaci\u00f3n y eficacia al principio de seguridad jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, los fallos de tutela entrar\u00edan en un c\u00edrculo indefinido dentro del cual la parte inconforme tendr\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitar\u00eda el debate que se lleva cabo, en el que finalmente se busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a se\u00f1alar que bajo ninguna circunstancia tal situaci\u00f3n sea admisible, a\u00fan m\u00e1s cuando ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela no procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque el mecanismo para impugnar la decisi\u00f3n de un juez de tutela es la impugnaci\u00f3n de la misma y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisi\u00f3n hecha por la Corte Constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede se\u00f1alarse que si no se impugn\u00f3 o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una nueva acci\u00f3n de tutela resulte contra producente para la seguridad jur\u00eddica dentro de un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de normas y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las consecuencias procesales derivadas de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela por parte de las respectivas Salas de selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de \u00fanica o segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tras conocer de situaciones espec\u00edficas en donde se adelantaban acciones de tutela contra fallos de tutela ejecutoriados, profiri\u00f3 la sentencia SU-1219 de 2001, en la cual desarroll\u00f3 las razones por las cuales no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia se\u00f1ala que el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 los mecanismos procesales adecuados para atacar las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnaci\u00f3n que pueda presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0indica que la Constituci\u00f3n regul\u00f3 un proceso especial ante cualquier falla al interior del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional incluye las sentencias proferidas por los jueces de tutela que se presentan como presuntas v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, sostiene que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia\u201d, raz\u00f3n por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. Es decir, la materializaci\u00f3n de esta figura impide que vuelvan a reabrirse debates que por haber sido excluidos para su eventual revisi\u00f3n, se tornan inmutables y su decisi\u00f3n, definitivamente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0con la SU-1219 de 2001, la Corte indic\u00f3 con vehemencia la imposibilidad de que proceda la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo que dentro un Estado Social de Derecho garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, y busca adem\u00e1s,\u201ci) hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-590 de 2005, desarroll\u00f3 \u00edntegramente los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, dentro del primer cat\u00e1logo, precis\u00f3 claramente que la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder siempre y cuando \u201cno se trate de sentencias de tutela10.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con el fin de ilustrar en forma clara los argumentos hasta ahora expuestos, para la Sala resulta necesario presentar brevemente varios pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n en torno a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-104 del 15 de febrero de 200711, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que fue llamado a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-. El actor interpuso la respectiva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en ambas instancias fallaron en su contra. En raz\u00f3n a ello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia de segunda instancia, proceso dentro del cual el juez de tutela le dio la raz\u00f3n y concedi\u00f3 la respectiva protecci\u00f3n. Esta sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n y qued\u00f3 en firme, con efectos de cosa juzgada constitucional habida cuenta que esta Corte la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002, adoptada por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas. Posteriormente, el Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo de tutela que revoc\u00f3 su decisi\u00f3n, la cual fue concedida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha oportunidad y con argumentos similares a los mencionados en esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cVisto desde la perspectiva del demandante\u00a0 en\u00a0 efecto\u00a0 \u00e9l cuenta con una decisi\u00f3n de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00a0 que\u00a0 no ha sido cumplida,\u00a0 y ello porque\u00a0 otro juez de tutela\u00a0\u00a0 desconoci\u00f3 dicha cosa juzgada,\u00a0\u00a0 sin competencia para hacerlo -pues\u00a0 no existe autoridad diferente a la Corte constitucional para\u00a0 revisar\u00a0 una acci\u00f3n de tutela\u00a0 m\u00e1xime si ha\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a\u00a0 cosa juzgada constitucional-\u00a0 y anul\u00f3 dicha decisi\u00f3n y orden\u00f3\u00a0 proferir una nueva sentencia\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-137 del 24 de febrero de 201013, la Corte tuvo la oportunidad de revisar un caso excepcional en donde el actor, pese a hab\u00e9rsele negado el amparo, present\u00f3 sucesivamente multiplicidad de tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el que solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El juez de tutela confirm\u00f3 las decisiones de los jueces laborales, bajo el argumento de que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias. Esta acci\u00f3n de tutela, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba Siete, del 22 de julio de 2005. Decisi\u00f3n que fue notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inconformidad del accionante lo llev\u00f3 a instaurar otra demanda ordinaria laboral argumentando las mismas pretensiones, pero le fue infructuosa por existir cosa juzgada constitucional. Ante esta circunstancia, interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela, siendo rechazada por la misma raz\u00f3n. El actor por tercera vez interpuso las anteriores acciones, obteniendo iguales resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos descritos y apoyada en la jurisprudencia constitucional, la respectiva Sala de revisi\u00f3n, advirti\u00f3 que la multiplicidad de acciones de tutela intentadas por el actor, pretend\u00eda revivir un debate ya resuelto por v\u00eda de tutela \u201cy, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente\u201d. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado y confirm\u00f3 las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es una pr\u00e1ctica que tenga aceptaci\u00f3n con el fin de hacer cumplir o revocar un fallo de igual procedencia, puesto que para ello existen otros mecanismos previstos por el ordenamiento para lograr tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Geovaldis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada orden\u00f3 retener una suma de dinero que servir\u00eda como garant\u00eda para el cumplimiento del amparo otorgado por parte del juez frente a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de varios ex trabajadores de la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la alcald\u00eda municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, pasados algunos meses desde la notificaci\u00f3n del fallo, dirigi\u00f3 varios escritos al juzgado accionado con el fin de liberar los dineros retenidos mediante la orden dada y as\u00ed poder pagar las n\u00f3minas atrasadas de los empleados del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha municipalidad, quien orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el erario del municipio, por considerar arbitraria la actuaci\u00f3n del juez cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del ad quem bas\u00e1ndose en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia, encontrando que para el caso particular la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda por ning\u00fan motivo, m\u00e1s a\u00fan cuando no fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, lo que consolidaba la figura de la cosa juzgada constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultada la base de datos de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se verific\u00f3 que el proceso de tutela dentro del cual se profiri\u00f3 el fallo hoy atacado, fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala N\u00ba Cuatro, del 23 de abril de 2010. En relaci\u00f3n con este tema es importante recordar que el legislador consider\u00f3 que el debate sobre una controversia objeto de tutela quedaba cerrado definitivamente cuando esta Corporaci\u00f3n decide no seleccionar el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que no es necesario realizar m\u00e1s consideraciones de fondo para determinar que en el caso particular la acci\u00f3n de tutela resulta a todas luces improcedente. La jurisprudencia constitucional es clara al respecto cuando sostiene la acci\u00f3n de tutela intentada contra sentencias de tutela, no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que en el caso bajo examen, (i) se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acci\u00f3n anterior y frente a la cual hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) que a\u00fan cuando el accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no la impugn\u00f3, sino que propuso una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bol\u00edvar, el d\u00eda 29 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala recuerda que el titular actual del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, es quien, en ejercicio de sus atribuciones como juez de cumplimiento dentro del proceso de tutela, debe actuar con eficacia frente a las solicitudes que se presenten por parte de los interesados respecto de la sentencia proferida por ese despacho el 25 de febrero de 2010, en el sentido de tomar las decisiones pertinentes para poner fin a dicho debate, y por tanto es all\u00ed donde deben cuestionarse las \u00f3rdenes relacionadas con el cumplimiento y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el despacho del Magistrado Sustanciador recibi\u00f3 v\u00eda fax, copia del auto proferido el 2 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, el cual, haciendo uso de sus facultades constitucionales como juez de tutela, orden\u00f3 \u201cla inmediata liberaci\u00f3n de los dineros que ascienden a $286.305.000 consignados en la cuenta SGP Municipio del Carmen de Bol\u00edvar \u2013 Educaci\u00f3n No. 285045497 del Banco de Bogot\u00e1,(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar fallos de tutela donde ha operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bol\u00edvar, el d\u00eda 29 de marzo de 2011, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dentro de la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Geolvaldis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 71, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 243 numeral 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1291 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCfr. T-059\/06 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1204\/88, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 243 numeral 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013701\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de las salas de revisi\u00f3n \u00a0 DECISIONES DE TUTELA DE INSTANCIA-Impugnaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}