{"id":19011,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-702-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-702-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-11\/","title":{"rendered":"T-702-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad de inmueble afectado por deslizamientos y problemas estructurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MUNICIPAL Y TERRITORIAL-Responsabilidad en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO PARA PROTEGER VIVIENDA AFECTADA POR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA-Procedencia por falta de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Peritaje para determinar estado de estructuras y precisar si asentamientos cumplen normas de sismo resistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Inclusi\u00f3n por Alcald\u00eda de grupo familiar en programa de reasentamientos y acceso a prestaciones a que tienen derechos los habitantes de zonas de riesgo no mitigable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.020.777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ever Galindez Valdez, contra el municipio de Taminango &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, del 24 de noviembre de 2010 y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, del 28 de enero de 2011, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ever Galindez Valdez, contra el municipio de Taminango, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ever Galindez Valdez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de noviembre de 2010, contra el municipio de Taminango, Nari\u00f1o, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n y a una vivienda digna, a fin de que se ordene al Alcalde del municipio citado, para que d\u00e9 respuesta de fondo y favorable sobre la petici\u00f3n relacionada con el mejoramiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que es propietario de una vivienda ubicada en el corregimiento el Manzano, jurisdicci\u00f3n del municipio de Taminango, donde reside desde el a\u00f1o 2004 con su familia compuesta por su esposa y sus tres hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que su esposa la se\u00f1ora Rosa Ilia D\u00edaz Agredo, radic\u00f3 el 26 de mayo de 2010 un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, para que se le contribuya al mejoramiento de su vivienda, la que est\u00e1 a punto de sufrir un da\u00f1o severo a causa de un fen\u00f3meno natural, que afecta la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 18 de junio de 2010, la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio le inform\u00f3 que la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal realizar\u00eda una visita a su vivienda para establecer el grado de afectaci\u00f3n sufrida y la clase de ayuda que se suministrar\u00eda en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que mediante escrito del 27 de agosto de 2010, esa dependencia municipal le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres CLOPAD del municipio de Taminango, hab\u00eda socializado su caso y que se le tendr\u00eda en cuenta cuando se adelanten proyectos de construcci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no le han dado soluci\u00f3n al problema de vivienda, lo que les genera preocupaci\u00f3n dado que la vivienda estar\u00eda a punto de colapsar y pone en peligro sus vidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se ordene una visita de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos para verificar la veracidad del detrimento de la vivienda, as\u00ed mismo se tomen declaraciones a los se\u00f1ores Helder Ordo\u00f1ez y Ardubay Mu\u00f1oz, y a la inspectora del corregimiento, se\u00f1ora Adriana Araujo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ever Galindez Valdez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n del 27 de mayo de 2010, presentado por la se\u00f1ora Rosa Ilia D\u00edaz Agredo, dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Taminango. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del oficio del 18 de junio de 2010, que remite la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Taminango, a la se\u00f1ora Rosa Ilia D\u00edaz Agredo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 27 de agosto de 2010 dirigido a la se\u00f1ora Rosa Ilia D\u00edaz Agredo, donde la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Taminango le informa que su vivienda ha sido registrada en Acta del CLOPAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 como parte accionada al Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, para lo cual, dio traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se comision\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Taminango para que realice una visita a la vivienda, para determinar el estado de la misma y de las personas que en ella habitan. Adem\u00e1s de lo anterior, orden\u00f3 una declaraci\u00f3n al se\u00f1or Ever Galindez Valdez, a fin de ampliar la informaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, remiti\u00f3 copia de los registros de nacimiento de los ni\u00f1os Ingrid Natalia, nacida el 19 de octubre de 1998, Alexis Fernando, nacido el 26 de abril de 2001 y \u00a0Luisa Valentina, nacida el 16 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente con oficio del 19 de noviembre de 2010, remiti\u00f3 un informe de la ubicaci\u00f3n y deterioro de la vivienda, as\u00ed como de las personas que habitaban en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, rendida el 17 de noviembre de 2010, manifest\u00f3 que se dedica al trabajo como jornalero en actividades agr\u00edcolas, afirm\u00f3 que ello le genera un ingreso aproximado de $10.000 pesos al d\u00eda cuando tiene trabajo, que generalmente hace en los terrenos que cultiva su mam\u00e1. Agreg\u00f3 que su esposa es ama de casa y no tiene ingresos. Dijo que la vivienda es propia y la adquiri\u00f3 en obra negra de su hermano en el a\u00f1o 2004, y manifest\u00f3, \u00a0que aunque no tiene escritura, hace parte de un lote de su madre. Por \u00faltimo asegur\u00f3 que su esposa sufre de epilepsia y su hijo padece de una deformidad a causa del golpe de un caballo, para lo cual recibe tratamiento en Cali, donde se le han realizado dos cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcald\u00eda Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, mediante escrito del 19 de noviembre de 2010, respondi\u00f3 que no se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Rosa Ilia D\u00edaz Agredo, pues se dio respuesta de fondo a su solicitud; adem\u00e1s, en visita t\u00e9cnica realizada por esa entidad, se verific\u00f3 que la vivienda no reviste peligro alguno y que su deterioro no obedece a la ola invernal sino a la vibraci\u00f3n por el tr\u00e1fico vehicular de la v\u00eda Panamericana, por cuanto \u00e9ste adquiri\u00f3 el dominio y empez\u00f3 a habitar el predio ubicado dentro de un margen de tierra no permitido a escasos metros de la zona perimetral violando la Ley 1228 de 2008, lo que implica que el mejoramiento debe ser costeado por el propietario del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, argumentando que la vivienda se encuentra construida con vigas y columnas que requieren mantenimiento para su conservaci\u00f3n. En cuanto a las fisuras de la casa no obedecen a la ola invernal, sino a la falta de mantenimiento de los propietarios, por lo cual se considera que no reviste peligro alguno. Igualmente, consider\u00f3 que los hechos no reun\u00edan lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que el peligro debe ser inminente y de tal magnitud que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad o la dignidad de sus habitantes, cosa que no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ever Galindez Valdez, mediante escrito del 1 de diciembre de 2010, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo, alegando el principio de igualdad frente a otras personas en iguales condiciones a los que les fueron amparados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es conocido de todos que el corregimiento el Manzano es una zona de calamidad p\u00fablica, y que pese a los riesgos, las personas deben desplazarse a la v\u00eda en busca de seguridad, y agrega que \u201c\u2026si fuera por deterioro que origina el flujo vehicular, las dem\u00e1s viviendas estar\u00edan en igual de condiciones, cosa que no sucede as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se comisione un funcionario para que inspeccione el lugar y verifique lo afirmado por \u00e9l; adem\u00e1s sostiene que la proximidad de su vivienda a la v\u00eda Panamericana est\u00e1 violando lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008, no tiene sustento dado que la adquisici\u00f3n de la vivienda fue anterior a la expedici\u00f3n de la norma. Para sustentar lo dicho, anexa 9 folios con fotos de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero del 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El fallo tuvo como argumento el dictamen t\u00e9cnico realizado a la vivienda, el cual determin\u00f3 que no exist\u00eda falla geol\u00f3gica o amenaza de ruina o desastre, ni riesgo que ponga en peligro la vida de las personas que habitan en ella ni se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de vivienda digna. Agrega, que el deterioro que presenta el inmueble debe ser asumido por su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cla inminencia del peligro debe ser plenamente demostrada y en el presente caso no ocurre ello, por lo tanto la acci\u00f3n constitucional invocada por el se\u00f1or EVER GALINDEZ no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que no se demostr\u00f3 dicho requerimiento, consecuentemente no se acredit\u00f3 que el Municipio de Taminango con su actuaci\u00f3n est\u00e9 vulnerando los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 el juez de instancia, que el derecho a la vivienda digna por ser un derecho de segunda generaci\u00f3n, no puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 en el presente caso a fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a una vivienda digna del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, por parte del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, al no darle una respuesta de fondo y favorable sobre la petici\u00f3n relacionada con el mejoramiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n a las cuestiones planteadas, este fallo se ocupar\u00e1 de (i) analizar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance \u00a0y exigibilidad en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, (ii) se examinar\u00e1 el alcance de las obligaciones de los municipios respecto a la prevenci\u00f3n de desastres con miras a examinar si, en el caso concreto, las autoridades municipales debieron adoptar medidas para la protecci\u00f3n de la vivienda del accionante, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela del derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica define el Estado como Social de Derecho1 como consecuencia del compromiso del Estado con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). En efecto, estos derechos anteriormente desconocidos son nuevamente reivindicados, ya no en su sentido formal, sino como un mandato al Estado en el sentido de organizar las pol\u00edticas encargadas de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar a los ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de garant\u00edas, se encuentra el derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0ubicado en el cap\u00edtulo \u201cDe los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, y definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201caqu\u00e9l dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del derecho, la jurisprudencia ha pasado por distintas etapas. La primera, la que niega la fundamentalidad del derecho, y la otra etapa, en donde se acepta que, en determinados casos, pueden surgir derechos objetivos tutelables cuando las autoridades p\u00fablicas han incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer referencia que a partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 el alcance del contenido de la vivienda digna, de conformidad con el art\u00edculo 11 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a las siete condiciones que de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. La habitabilidad es descrita en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;)\u201d.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales \u201cse han desplegado (\u2026) entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional car\u00e1cter fundamental.\u201d 56 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho, inicialmente la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, se trataba de un derecho prestacional del cual, no era posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo correspond\u00eda al legislador y a la administraci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia del amparo, excepcionalmente la Corte admiti\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,8 cuando la vulneraci\u00f3n pon\u00eda en peligro el goce de otros derechos fundamentales9 para lo cual el juez constitucional recurri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para que, por esta v\u00eda, se procurara la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental.10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T- 309 de 199511 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de los habitantes de una localidad del municipio de Anzo\u00e1tegui, para lo cual orden\u00f3 iniciar un proyecto de saneamiento b\u00e1sico del casco urbano de la localidad, con el fin de mejorar sesenta viviendas ubicadas dentro del mismo, cuyas condiciones de seguridad y estabilidad hac\u00edan indispensable y urgente la ejecuci\u00f3n de obras que evitaran su ruina y el consiguiente da\u00f1o a los moradores. En ella dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cdadas las condiciones espec\u00edficas del accionante, que son de manifiesta debilidad en el aspecto econ\u00f3mico -seg\u00fan lo probado-, ha debido tener cabal aplicaci\u00f3n el principio de solidaridad, para impedir que la inactividad del Municipio y del contratista encargado de las obras repercutiera en su perjuicio, impidi\u00e9ndole el uso del \u00fanico sitio al cual pod\u00eda acogerse para su vivienda -una construcci\u00f3n de cuatro por cinco metros, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial que, por comisi\u00f3n de esta Sala, llev\u00f3 a cabo el Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 58 del Expediente)-, con lo cual se lo arriesg\u00f3 a vivir de manera indefinida a la intemperie, con peligro para su vida y su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de segunda generaci\u00f3n \u00a0pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo, cabe citar la sentencia T-190 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso por indebida ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, que trajo como consecuencia la afectaci\u00f3n de las viviendas de los accionantes, por presentar agrietamientos y fisuras. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0en conexidad con el derecho a la vida, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en opini\u00f3n de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, pueden resultar id\u00f3neas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijur\u00eddica de las autoridades p\u00fablicas, ya sea por hechos propios o por personas que est\u00e9n bajo su subordinaci\u00f3n o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acci\u00f3n civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administraci\u00f3n y el contratista, por la mala ejecuci\u00f3n de la obra cuando se est\u00e9 en presencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n, pero a no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin \u00faltimo que se pretende proteger con esta acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La habitabilidad como un elemento de derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte ha protegido en sede de tutela la habitabilidad del inmueble14, en los eventos en donde los deslizamientos afectan las viviendas. En estos t\u00e9rminos, la Corporaci\u00f3n ha ordenado a las autoridades p\u00fablicas el cumplimiento de sus deberes como autoridades de vigilancia de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los problemas estructurales de la vivienda, en la sentencia T-325 de 2002, se concedi\u00f3 el amparo solicitado por las personas que hab\u00edan adquirido unas casas de inter\u00e9s social que presentaban fallas estructurales, grietas, hundimientos y humedad. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el da\u00f1o individual que se busca prevenir y proteger a trav\u00e9s del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de \u201cafectaci\u00f3n alta\u201d y que amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevenci\u00f3n se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento tel\u00farico puede echar por tierra f\u00e1cilmente las construcciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1216 de 2004, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo debido a que la construcci\u00f3n de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, para lo cual se concluy\u00f3 que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a trav\u00e9s de los estudios geol\u00f3gicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera hab\u00eda producido sobre la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n al tratar el derecho a la vivienda digna ha establecido obligaciones de \u00edndole positiva y negativa ligadas a su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-1318 de 200515, tras sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u201cun derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d16 cuya protecci\u00f3n pod\u00eda ser reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1ala en la sentencia T-958 de 2001 la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna estriba en el hecho que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, pues de la disposici\u00f3n constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de textura abierta similar al empleado para consagrar otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A pesar de su estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se puede derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d la que implica contar con un lugar propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida18. De igual forma ha fijado unos requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considerada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-016 de 2007, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la distinci\u00f3n efectuada, en relaci\u00f3n con la fundamentalidad de los derechos y las v\u00edas por las cuales \u00e9stos pueden hacerse efectivos para que, a partir de tal diferenciaci\u00f3n se pudiera establecer de manera clara la competencia del juez constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte Constitucional en la sentencia T-473 de 2008, revis\u00f3 la solicitud de amparo de unos ciudadanos por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vivienda digna, a consecuencia de presentarse en sus apartamentos unas fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble, situaci\u00f3n que hab\u00eda creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales en las que declaraban y describ\u00edan el riesgo inminente de un deslizamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicaci\u00f3n de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneraci\u00f3n actual de su tranquilidad. || Lo anterior, sin lugar a dudas y en aplicaci\u00f3n de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional acerca de la utilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida, justifica la procedencia del presente amparo constitucional. Si bien es cierto la actora puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n administrativa o civil para reclamar los perjuicios econ\u00f3micos actuales que se puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable \u2013mortal- del derecho a la vida, debido a la hipot\u00e9tica ocurrencia de un desastre o el desplome del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no cabe duda entonces que existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de las autoridades municipales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de contenido general ha sido concretado por distintas disposiciones de car\u00e1cter legal, de manera espec\u00edfica en cuanto a las competencias de los municipios en la materia, desde la expedici\u00f3n de la Ley 9\u00aa de 1989 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221; en la cual se consider\u00f3 necesario la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica tendiente a evacuar las zonas en condiciones de vulnerabilidad que por las condiciones del suelo o por efecto de las actividades que all\u00ed se desarrollan, pueden ser propicias para la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, procurando la protecci\u00f3n de los bienes y derechos de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 la citada ley en su art\u00edculo 8\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el literal h del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 919 de 1989 \u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala las funciones que corresponde a las entidades territoriales \u201catender las recomendaciones que en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n les formulen los Comit\u00e9s Regionales y Locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estas disposiciones se le suman distintos mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevenci\u00f3n de desastres dentro de la planeaci\u00f3n del ordenamiento territorial municipal la cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete, dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las competencias de los municipios la Ley 715 de 2001 ha concretado de manera espec\u00edfica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de ordenar al municipio, que dentro del marco de sus competencias, realice obras encaminadas a evitar el deterioro de una vivienda, en casos excepcionales se han proferido \u00f3rdenes cuando se observa que se trata de casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la sentencia T-325 de 2002, se orden\u00f3 a la constructora demandada y a la Oficina asesora de Planeaci\u00f3n del municipio de Facatativ\u00e1, para que procedieran a la reubicaci\u00f3n definitiva de los accionantes \u201ca sitios de habitaci\u00f3n que presten las condiciones y garant\u00edas de las que deb\u00edan gozar en las casas de su propiedad, hasta tanto se realicen las reparaciones a las viviendas y las obras necesarias que garanticen la estabilidad de las estructuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-473 de 2008 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla para que iniciara las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial \u201cAltos del Campo\u201d \u00a0y precisar, si la estructura y sus asentamientos cumpl\u00edan con los par\u00e1metros previstos en las normas de sismo resistencia, a fin de garantizar la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en caso de que el dictamen concluyera que la edificaci\u00f3n no garantiza la seguridad de sus ocupantes, la sentencia previ\u00f3 que la alcald\u00eda y la constructora deb\u00edan cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n de la demandante su familia y los dem\u00e1s residentes del Conjunto Residencial \u201cAltos del Campo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las sentencias anteriores, se observa que existen claras competencias en materia de vivienda por parte de las entidades territoriales, y dentro de \u00e9stas encontramos la adopci\u00f3n de \u00a0soluciones \u00a0que incluyen estudios t\u00e9cnicos, reubicaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de viviendas, inclusi\u00f3n en programas de vivienda de inter\u00e9s social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas por supuesto la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Ever Galindez Valdez, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la vivienda digna los cuales estima han sido vulnerados por parte del Alcalde del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, al negarse a dar respuesta de fondo y favorable sobre la petici\u00f3n relacionada con el mejoramiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el municipio no ha dado una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, relacionado con el riesgo que presenta su vivienda ante el deslizamiento de tierra que afecta la parte posterior de su vivienda la cual ha da\u00f1ado parte de su estructura, causando temor a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo argumentando que el deterioro de la vivienda no obedece a la ola invernal ni a otro factor de origen natural sino a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la presente, la Sala debe determinar (i) la procedibilidad del amparo solicitado por el peticionario, y (ii) si el Municipio de Taminango, Nari\u00f1o, es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante debido a que no ha adoptado las medidas necesarias para proteger su vivienda afectada por deslizamientos de tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso atendiendo las pretensiones concretas del accionante, debe advertirse que \u00e9stas se ubican en la denominada faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, pues las peticiones van encaminadas espec\u00edficamente a lograr un pronunciamiento por parte de la autoridad municipal respecto a las mejoras que deben realizar en su vivienda que se ha visto afectada con el deslizamiento de tierra lo cual pone en peligro la vida de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se aportaron en el proceso se advierte que el accionante no cuenta con los recursos necesarios para asumir los gastos que se requieren para reforzar la estructura de la vivienda, toda vez que no cuenta con un ingreso fijo para la manutenci\u00f3n de su familia conformada por su esposa, y sus hijos de 13, 10 y 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el demandante aport\u00f3 fotograf\u00edas tomadas a la parte posterior de la vivienda en donde se evidencia un barranco de tierra justo en el lindero con las estructuras que conforman la casa, lo que hace inevitable la amenaza del inmueble pues un deslizamiento mayor comprometer\u00eda seriamente su estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra del an\u00e1lisis de las condiciones particulares del peticionario y su n\u00facleo familiar, que de no amparar los derechos fundamentales del actor se generar\u00eda sin duda un perjuicio irremediable. En este sentido, la tutela resulta procedente toda vez que se trata de una persona que no cuenta con unos ingresos estables que le permitan asumir los costos de manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto por la entidad municipal vinculada al proceso, la raz\u00f3n que impide acceder a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, consiste en que el deterioro del predio no obedece a la ola invernal sino a la vibraci\u00f3n por el tr\u00e1fico vehicular de la v\u00eda Panamericana, por cuanto \u00e9ste adquiri\u00f3 el dominio y empez\u00f3 a habitar el predio ubicado dentro de un margen de tierra no permitido a escasos metros de la zona perimetral, violando la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el municipio tiene dentro de sus competencias, no solo la obligaci\u00f3n de velar por las viviendas que se encuentren en zonas de alto riesgo, sino tambi\u00e9n, que \u00e9stas sean habitables. De igual forma, ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que la entidad estatal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, previo un peritaje en la vivienda del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, de determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble, e identificar si la zona es considerada de alto riesgo y si el mismo es grave, moderado o leve. Adem\u00e1s precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los par\u00e1metros previstos en las normas colombianas, y garantizan la vida de sus ocupantes. Adicional a ello, independiente del grado de riesgo que arroje el dictamen pericial, incluir al actor en el programa de reasentamientos que adelante el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y habi\u00e9ndose demostrado la existencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la vivienda digna del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ever Galindez Valdez, revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Alcalde municipal de Taminango, Nari\u00f1o, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n inicie las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en la vivienda del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, para que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble, e identificar si la zona es considerada de alto riesgo y si el mismo es grave, moderado o leve. Adem\u00e1s precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los par\u00e1metros previstos en las normas colombianas, y garantizan la vida de sus ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente e independiente del grado de riesgo que arroje el dictamen pericial, incluir al se\u00f1or Ever Galindez Valdez y a su grupo familiar en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas, a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas en riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 28 de enero de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango del 24 de noviembre de 2010 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de San Juan de Pasto del 28 de enero de 2011 y, en consecuencia CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna solicitado por el ciudadano Ever Galindez Valdez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde municipal de Taminango, Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n inicie las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en la vivienda del se\u00f1or Ever Galindez Valdez, ubicada en la v\u00eda Panamericana corregimiento el Manzano jurisdicci\u00f3n del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, para que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble. La elaboraci\u00f3n del dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los par\u00e1metros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde municipal de Taminango, Nari\u00f1o, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n, incluya al \u00a0 se\u00f1or Ever Galindez Valdez y a su grupo familiar en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas en riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Regional de Nari\u00f1o, para que asesore y acompa\u00f1e al se\u00f1or Ever Galindez Valdez, en el proceso de cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-702\/11 (M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-No es necesaria la realizaci\u00f3n de peritaje cuando est\u00e1 probado el car\u00e1cter inhabitable del inmueble para adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con pleno respeto por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto, pues si bien suscrib\u00ed las \u00f3rdenes resueltas en la sentencia debido a que amparan los derechos del accionante, estimo que las contundentes afirmaciones y consideraciones hechas en la ponencia permit\u00edan prodigar un amparo m\u00e1s amplio al derecho a la vivienda digna, al menos en los siguientes dos sentidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia afirma sin dubitaciones que la vivienda en la que habita el se\u00f1or Ever Galindez Valdez se encuentra amenazada por derrumbe, lo cual se deduce del conjunto de pruebas aportadas, especialmente algunas fotograf\u00edas tomadas a la parte posterior de la casa del accionante. No obstante, el fallo luego se restringe a exigir que se elabore un peritaje para determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso, y la estabilidad actual y futura del inmueble, sin darle \u2013en mi sentir- suficiente m\u00e9rito a las conclusiones a las que lleg\u00f3 en su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con que el juez constitucional carece, en principio, de los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para tomar una decisi\u00f3n respecto del nivel de riesgo en el que se encuentra un inmueble. Por eso considero que una orden adecuada para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en su componente de habitabilidad, es la elaboraci\u00f3n de un peritaje que establezca las condiciones del inmueble, antes de tomar una decisi\u00f3n sobre las medidas concretas para mitigar el riesgo. Sin embargo, estoy convencido que si el material probatorio y las experticias recibidas son lo suficientemente contundentes respecto del car\u00e1cter inhabitable de una vivienda, no es necesario que el juez someta al accionante a la realizaci\u00f3n de peritaje antes de ordenar las medidas pertinentes. En este caso, es leg\u00edtimo que se den \u00f3rdenes para atender el extremo riesgo advertido, que no le resten eficacia ni oportunidad al amparo que se concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la ponencia establece en sus consideraciones que las competencias de las entidades territoriales en materia de vivienda no se reducen a los casos en los que se est\u00e1 ante habitantes de zonas de alto riesgo no mitigable; y que, sin importar el grado de riesgo que arroje el dictamen pericial, se debe incluir al accionante en un programa de reasentamientos. Pese a ello, al proferir las \u00f3rdenes indica que la inclusi\u00f3n del accionante y su grupo familiar al programa debe garantizarles el acceso a todas las prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas en riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la protecci\u00f3n concedida es importante en la medida en que exige el acceso del accionante y su grupo familiar a un programa de reasentamiento. Pero es evidente que las consideraciones conceden un amparo mucho m\u00e1s amplio en la medida en que no condicionan las garant\u00edas a las que tiene derecho el actor a la declaratoria de que su vivienda est\u00e1 en una zona de alto riesgo no mitigable. De nuevo, encuentro que el juez constitucional no tiene que restringir su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, haciendo caso omiso del material probatorio y del contenido dogm\u00e1tico del derecho a la vivienda. Por ello, si es posible deducir del contenido del derecho a la vivienda, que la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el reasentamiento no depende de la calificaci\u00f3n de una zona como de alto riesgo no mitigable, sino de la verificaci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros de no habitabilidad, el juez constitucional puede adoptar remedios que no condicionen la protecci\u00f3n de la habitabilidad solo a las situaciones de mayor riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-199 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-585 de 2006 y T966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-966 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-970 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-309 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-217 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>17 Algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entran dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que resultaban afectados por la cercan\u00eda de un pol\u00edgono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores hab\u00eda sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que \u00e9stas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitaci\u00f3n. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblem\u00e1tico el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 a unos menores que hab\u00edan sido desalojados de su lugar de habitaci\u00f3n por su propio padre. Tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibici\u00f3n de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-079 de 2008; T-894 de 2005; T-791 de 2004 y T-958 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Relata la accionante que en 1997 el municipio de Buenaventura celebr\u00f3 un contrato de obra civil con una empresa de ingenieros para la canalizaci\u00f3n de una quebrada, que las obras se ejecutaron sin el debido cuidado y prevenci\u00f3n, realiz\u00e1ndose excavaciones profundas que afectaron los cimientos de las viviendas de los habitantes del sector y causando hundimientos en su vivienda, por lo que con sus hijos est\u00e1 en situaci\u00f3n de constante zozobra por temor a perder sus vidas si la casa colapsa. Solicita la reconstrucci\u00f3n de su vivienda y la reubicaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar hasta cuando culminen las reparaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/11 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}