{"id":19012,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-703-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-703-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-11\/","title":{"rendered":"T-703-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuaci\u00f3n de causales de procedencia contra sentencias judiciales\/DEFECTO SUSTANTIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-No constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DSICIPLINARIA-Garant\u00eda integrante del debido proceso\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\/DERECHO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas superiores por infracciones y sanciones en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADOS-Elemento material constituido por injurias, insultos o acusaciones temerarias que implican afirmaci\u00f3n de hechos falsos \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO-Funci\u00f3n de control y vigilancia de la profesi\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE PROFESION DE ABOGADO-Inter\u00e9s p\u00fablico y ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Imposici\u00f3n no puede considerarse afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre del disciplinado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2747715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Iv\u00e1n Gonzalo Reyes Ribero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, invocando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a la honra, trabajo, rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n e igualdad entre otros, supuestamente violados en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario que culmin\u00f3 en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por una conducta que considera at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, abogado de profesi\u00f3n, que la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso por parte de las autoridades demandadas tuvo como fundamento los hechos ocurridos en febrero de 2006 y denunciados por la Inspectora S\u00e9ptima de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, que se circunscribieron a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de febrero de 2006 el accionante actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su padre como abogado en una audiencia de tr\u00e1nsito para discutir la procedencia de un comparendo que le hab\u00eda sido impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de febrero de 2006, la Inspectora de Tr\u00e1nsito instaur\u00f3 queja en contra del accionante al haberla interrumpido en repetidas oportunidades en el desarrollo de la diligencia y por haber emitido palabras de connotaci\u00f3n ofensiva y deshonrosa contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancion\u00f3 con cuatro meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n al accionante, por estar incurso en las faltas descritas en los art\u00edculos 50 y 52 numeral primero del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 50 del citado decreto; para ello advirti\u00f3 que exist\u00eda certeza de que el disciplinable hab\u00eda actuado con \u00e1nimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la inspectora, lo cual conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de dos meses en el ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 el accionante que, el 20 de diciembre de 2007, su padre fue absuelto del comparendo por otra inspectora de tr\u00e1nsito que s\u00ed dio todas las garant\u00edas, siendo claro que acogieron los argumentos de defensa por \u00e9l presentados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0folios 42 al 45 del expediente de alzada se incluyen dos salvamentos de voto indicando que la conducta por la que se le investiga es at\u00edpica y que no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura porque \u201cel legislador no la consagr\u00f3 como falta disciplinaria del art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 por cuanto estaba reducida a la administraci\u00f3n de justicia y no a la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00ed consagrado en la nueva ley posterior 1123 del 2007 que comenz\u00f3 a regir luego de dicha conducta estudiada o sea a posteriori y sin retroactividad, adem\u00e1s el proyecto de ley en su art\u00edculo 33 del Consejo superior de la judicatura fue el que result\u00f3 en el art\u00edculo 32 vigente, siendo que en su antecedentes se buscaba tipificar nuevas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio allegado al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son pruebas relevantes en el expediente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo en la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraciones juramentadas rendidas ante la Magistrada Sustanciadora \u00a0de la primera instancia en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n de queja formulada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Gonzalo Reyes contra la Inspectora S\u00e9ptima de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Consejo Seccional de Santander el env\u00edo del expediente relativo al proceso disciplinario seguido contra el accionante, para lo cual se\u00f1al\u00f3 tres d\u00edas h\u00e1biles y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se envi\u00f3 copia \u00edntegra de las diligencias disciplinarias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que la conducta endilgada dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que condujo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de cuatro meses, \u00a0confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la precitada normativa, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar y denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.(\u2026)\u201d(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado precepto fue modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas: (\u2026)\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de su tarjeta profesional por 2 meses por una \u201cconducta no irrespetuosa de su parte realizada en una audiencia en representaci\u00f3n de su padre como abogado, en la primera audiencia de tr\u00e1nsito ante un comparendo de tr\u00e1nsito il\u00edcito, siendo que \u00e9l fue quien calific\u00f3 a folio 32, folio 138 y folio 260 entre otros que dicha inspectora de tr\u00e1nsito no era apta para dicho cargo y no fui yo, que teniendo nombre similar, pero respetando siempre a todos, acud\u00ed a denunciar a dicha funcionar\u00eda por los medios legales y a solicitar ese d\u00eda intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria de control de la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito de Bucaramanga para que se hiciese una audiencia con el respeto a los derechos de mi cliente, siendo que no se leyeron sus derechos art\u00edculo 33 de la C.P. de 1991, se volvi\u00f3 a se\u00f1alar el otorgamiento de un poder verbal siendo que reposaba uno escrito, y no se permiti\u00f3 dejar constancias mecanogr\u00e1ficas por mi padre y por m\u00ed, orden\u00e1ndonos callar y lo m\u00e1s grave diligencia que se llev\u00f3 a cabo en casi su totalidad por una secretaria sin la direcci\u00f3n de la inspectora con preguntas determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el actor aduce infracciones sustanciales y manifiestas principalmente del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso por violaci\u00f3n al principio de tipicidad legal en conexidad con el derecho a la honra, al trabajo, a la debida administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. A\u00f1ade que se est\u00e1 incumpliendo igualmente con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 de San Jos\u00e9 de Costa Rica, seg\u00fan la cual \u201cnadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 estipula faltas contra la administraci\u00f3n de justicia y no contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, diferenci\u00e1ndose de lo contemplado en el art\u00edculo 32 de la nueva Ley 1123 del 2007 que s\u00ed estipul\u00f3 faltas contra las autoridades administrativas. Hace \u00e9nfasis en que su padre y a la vez su cliente \u201cfue quien dijo que la \u00a0funcionaria p\u00fablica no era apta para adelantar dicha diligencia por cuanto no la dirigi\u00f3 en su totalidad, no le ley\u00f3 los derechos consagrados en el art\u00edculo 33 de la C.P., no le dej\u00f3 hacer constancias, etc., siendo \u00e9sta la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n que siempre se dirigi\u00f3 con total respeto y apego de la Constituci\u00f3n, ley y en ejercicio de los derechos de mi cliente y deberes como abogado y ciudadano dando lugar a solicitar la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo a los derechos invocados \u201ccomo mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente me llegar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por una conducta at\u00edpica, siendo que se me va afectar gravemente e il\u00edcitamente mi honra, trabajo, representaci\u00f3n jur\u00eddica de derechos de terceros\u201d. Por ello, pide que\u00a0 se revoque y declare nula la sentencia impugnada y se ordene al Registro Nacional de Abogados, borrar la sanci\u00f3n considerada \u201cat\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de algunas de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.Dentro del t\u00e9rmino del traslado la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifest\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente por no tratarse de una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, \u00fanico supuesto en donde cabe la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Procurador Judicial vinculado al tr\u00e1mite manifest\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda sido el agente encargado de asistir al proceso disciplinario se\u00f1alado, sino el doctor Ra\u00fal G\u00f3mez Quintero Procurador 52 Judicial II Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Transcurrido el t\u00e9rmino de traslado los dem\u00e1s miembros de la parte accionada no se pronunciaron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declararon impedidos para conocer de la presente tutela por cuanto hab\u00edan participado en la decisi\u00f3n objeto del proceso disciplinario. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2010 por el grupo de conjueces nombrados para el efecto, quienes conceden el amparo solicitado, luego de analizar si el derecho al debido proceso frente a la administraci\u00f3n de justicia se aplica a la actuaci\u00f3n adelantada ante una autoridad de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la sentencia que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, a \u00e9sta clase de diligencias no le es aplicable la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971. La infracci\u00f3n por la cual fue condenado el accionante s\u00f3lo se subsume en el tipo irrogado cuando ha sido llevada a efecto dentro de diligencias de \u00edndole jurisdiccional. La conducta censurable del tutelante se efectu\u00f3 en una audiencia de car\u00e1cter administrativo y no jurisdiccional. Por tanto, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, no le es aplicable. Concluy\u00f3 que \u201csancionarlo por la conducta efectuada contra la funcionaria del Tr\u00e1nsito, es contrario al principio de legalidad, y por ende, violatorio del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en Sala de Conjueces y en providencia de 21 de junio de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, luego de sostener que \u00a0no existe v\u00eda de hecho en las sentencias atacadas, porque las divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que conduzca a una v\u00eda de hecho. Indic\u00f3 que, conforme a las exigencias jurisprudenciales, \u201cno cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria, es decir carente de todo soporte de razonabilidad y racionalidad, por ello frente a tal conflicto de interpretaciones el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante promueve acci\u00f3n de tutela tras considerar que la sanci\u00f3n impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra desconoce \u00a0principalmente su derecho fundamental al debido proceso. El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 4 de marzo de 2010, concedi\u00f3 el amparo deprecado y declar\u00f3 que las sentencias que impusieron la sanci\u00f3n trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en especial lo concerniente al principio de legalidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de junio \u00a0de 2010, revoc\u00f3 el anterior prove\u00eddo luego de considerar que lo que se advierte en este caso es una simple disparidad de posiciones en cuanto hace relaci\u00f3n a los criterios interpretativos utilizados por el actor para determinar el sentido del tipo disciplinario imputado y, por ende, tal circunstancia no puede ser catalogada como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados tales supuestos, corresponde determinar a esta Sala si las sentencias demandadas han quebrantado el derecho al debido proceso del demandante al emitir sentencia condenatoria basada en el art\u00edculo 50 del Decreto 169 de 1971 cuando el sujeto afectado con la infracci\u00f3n ostenta la calidad de autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que, a pesar de que la tutela pretende atacar decisiones judiciales, el actor no adecu\u00f3 claramente en \u00a0ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales el \u00a0supuesto defecto en el que se encuentran incursas las sentencias cuestionadas. De cara a la doctrina constitucional vigente \u00a0y atendiendo los argumentos expuestos por el peticionario, es preciso concluir que la misma se encuadra en la posible ocurrencia de un defecto de orden sustantivo, toda vez que el mismo se ha definido como aquel que ocurre cuando: (i) la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto o (ii) en una irrazonable o desproporcionada interpretaci\u00f3n judicial. Por tanto, el marco normativo para resolver el caso, se encuentra constituido por la doctrina constitucional referida a estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 la Corte revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales y confrontar tal doctrina con el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1,\u00a0 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas hip\u00f3tesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como v\u00edas de hecho, concepto mediante el cual se hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir y precisar la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y demarc\u00f3 ciertos criterios generales y espec\u00edficos,\u00a0 los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente, ampliando las causales de procedencia en la sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en fallos recientes3. \u00a0<\/p>\n<p>Los llamados criterios generales de procedibilidad \u00a0son \u201caqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial\u201d en tanto que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d4 y los criterios espec\u00edficos o defectos atinentes a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen7, se han resumido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, las alegaciones concretas que se plantean en este caso pretenden demostrar la existencia tanto de un defecto sustantivo como de un defecto en la interpretaci\u00f3n de las decisiones cuestionadas, por lo que la Corte se refiere brevemente a los alcances de estos criterios espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida por el fallador, (ii) cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes, tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, la Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de interpretaciones judiciales. Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por defectos graves en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales10, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados11, (iii) sin respetar el principio de igualdad12, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado 14 que no constituye una v\u00eda de hecho por defecto en la interpretaci\u00f3n judicial : (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa15; (ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial; (iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada16; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte17, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de normas jur\u00eddicas, debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de los criterios generales de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela cumple los presupuestos generales enunciados ut supra, tal como se constata a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo afirma el accionante, el derecho fundamental al debido proceso ha sido presuntamente vulnerado en el procedimiento que finalmente termin\u00f3 con la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta. Adem\u00e1s de ello, la tutela se dirige a cuestionar interpretaciones sustantivas que se habr\u00edan producido en el fallo de los \u00f3rganos disciplinarios atacados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demanda, se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Se cumple igualmente con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el accionante acudi\u00f3 a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La irregularidad manifestada por el accionante tiene incidencia directa en las decisiones cuestionadas en tanto est\u00e1 referida a una posible causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo y errada interpretaci\u00f3n de normas legales, lo que indica que \u00a0de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales cuestionadas perder\u00edan su valor, raz\u00f3n suficiente para considerar acreditado este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por tratarse del ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el accionante carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que califica de lesiva a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para efectos de resolver la presente tutela, la Sala comprueba los siguientes supuestos f\u00e1cticos acreditados en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>La queja aparece redactada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciada la audiencia contravencional de descargos y explicaciones por parte del presunto contraventor Sr. Gonzalo Reyes Tristancho y habi\u00e9ndosele reconocido personer\u00eda al abogado Iv\u00e1n Gonzalo Reyes Ribero, \u00e9ste interrumpe el desarrollo de la Audiencia, alegando que se le deb\u00eda dejar constancia que en el expediente desde el d\u00eda 2 de febrero de 2006 obraba poder conferido a \u00e9l por el Sr Reyes Tristancho, a lo cual el despacho le inform\u00f3 que ya se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda dentro de la misma diligencia; seguidamente, el abogado no deja hablar al presunto contraventor e insist\u00eda en \u00a0que deb\u00eda dejar constancia de la copia del poder que obraba en el expediente desde el d\u00eda 2 de febrero de 2006 y que el original no lo hab\u00eda entregado porque era para demandarme ante la Fiscal\u00eda o entutelarme, lo cual manifiesta en reiteradas oportunidades, sin dejar que se desarrollara normalmente la diligencia, no permitiendo que se le formularan a su cliente Sr. Reyes Tristancho, las correspondientes preguntas sobre sus datos personales y generales de ley. Por tal circunstancia, me vi obligada a solicitar la presencia de la asesora jur\u00eddica de \u00e9sta Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de febrero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avoc\u00f3 el conocimiento de la queja, dispuso adelantar la indagaci\u00f3n preliminar correspondiente y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el prop\u00f3sito de verificar los hechos que motivaron la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 31 de agosto de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del abogado Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Reyes por la posible incursi\u00f3n en las faltas contempladas en los art\u00edculos 52 numeral 1 y 50, del Decreto 196 de 1971. El primer cargo por haber interrumpido en repetidas oportunidades el normal desarrollo de la diligencia y el segundo cargo por haber emitido palabras de connotaci\u00f3n ofensiva y deshonrosa contra la Inspectora S\u00e9ptima de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del Decreto 196 de 1971, orden\u00f3 correr traslado com\u00fan a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 de octubre de 2007, la Sala mencionada, aplicando lo consagrado en el art\u00edculo 79 del Decreto 196 de 1971, cerr\u00f3 el ciclo instructivo, corriendo traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de noviembre de 2007, el investigado rindi\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n e insisti\u00f3 en la falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para resolver este asunto, dado que el irrespeto descrito en el tipo irrogado se refiere a funcionarios de la Rama Judicial y no a funcionarios administrativos, como es la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito del 21 de noviembre de 2007, el Procurador Judicial 52 rindi\u00f3 concepto a favor del disciplinado, al reconocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) no se advierte falta disciplinaria toda vez, que el hecho de que el togado haya advertido irregularidades procesales, y solicitar constancias e inclusive poner de presente a otros entes competentes, no conlleva per se una falta disciplinaria, sino m\u00e1s bien una escasa elegantia juris.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de julio de 2008, la Sala de primera instancia sancion\u00f3 con cuatro \u00a0meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n al abogado Iv\u00e1n Gonzalo Reyes, por estar incurso en las faltas descritas en los art\u00edculos 50 y 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. El fundamento de la decisi\u00f3n se concret\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de julio de 2008, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n solicitando la revocatoria de la decisi\u00f3n e insistiendo en que no tiene competencia la Sala de instancia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con el referido tipo, toda vez que no se trataba de una funcionaria de la Rama Judicial, sino de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirma la sentencia impuesta por la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971, al hallar certeza de que \u201cel disciplinable act\u00fao con \u00e1nimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas, a la Inspectora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inexistencia de v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el accionante inicia acci\u00f3n de tutela contra los organismos encargados de conocer su caso en primera y segunda instancia, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 no le es aplicable, toda vez que las faltas all\u00ed relacionadas se refieren \u00fanicamente a las infracciones cometidas contra las autoridades judiciales y que una inspectora de tr\u00e1nsito no ostenta esta calidad. Sin precisarlo, alega la existencia de causales de procedibilidad contra las decisiones mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la precitada normativa, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos endilgados son comunes a las sentencias atacadas, las cuales imponen sanci\u00f3n al accionante aplicando el contenido del art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, en primer lugar, que las decisiones cuestionadas \u00a0identificaron de manera pormenorizada los presupuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor y expusieron detalladamente los hechos y la g\u00e9nesis de la queja impulsada por la Inspectora S\u00e9ptima de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia objeto de censura concluy\u00f3 que el actor entorpeci\u00f3 el desarrollo de la audiencia contravencional de descargos y que \u201cintentaba coaccionar a la Inspectora mediante amenazas ante la Fiscal\u00eda y la denuncia ante organismos de control para que fuera sancionada\u201d. Comprob\u00f3 la providencia, mediante testimonios allegados al expediente, que el lenguaje utilizado por el disciplinado fue atrevido y deshonroso a lo largo de la diligencia en la que se discut\u00eda la legalidad de la imposici\u00f3n de un comparendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1n relacionados detalladamente en el fallo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de la se\u00f1ora Rosa Myriam Pe\u00f1aloza Sanabria, quien recepcion\u00f3 inicialmente la diligencia de audiencia p\u00fablica y el interrogatorio efectuado al se\u00f1or Gonzalo Reyes Tristancho, destacando que el percance se suscit\u00f3 porque el togado interrump\u00eda constantemente la diligencia, sin permitirle a su poderdante hablar, advirti\u00e9ndole que era \u00e9l quien deb\u00eda absolver el interrogatorio; al ser requerido por la Inspectora para que permitiera el curso de la diligencia destac\u00f3 su condici\u00f3n de abogado especialista. Finalmente se\u00f1ala que despu\u00e9s de la audiencia \u201c (&#8230;) el abogado empez\u00f3 a decirle a la inspectora con amenazas que la iba a investigar en todo lo que \u00e9l pudiera y que la iba a hundir (&#8230;)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvia Liliana Sarmiento Osma, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, quien fue requerida por la Inspectora S\u00e9ptima para colaborar en una audiencia que se llevaba a cabo en su despacho y en la cual un abogado entorpec\u00eda su normal desarrollo, constatando que en efecto ello suced\u00eda, \u201c(&#8230;) porque en forma grosera le dec\u00eda a la inspectora que no iba a permitir que el investigado contestara las preguntas que le hacia la inspectora (&#8230;) procediendo a requerir al profesional, quien le advirti\u00f3 que su poderdante solo contestar\u00eda los generales de ley, m\u00e1s no sobre los hechos, pues estaba amparado por la Constituci\u00f3n Nacional. Destaca que, luego de calmar los \u00e1nimos y observar que la diligencia al parecer conservaba su rumbo, se retir\u00f3 del recinto, enter\u00e1ndose que con posterioridad la audiencia se suspendi\u00f3 por la actitud del togado. Destaca que este interrump\u00eda constantemente en forma grosera e irrespetuosa a la inspectora (&#8230;) le gritaba que la doctora era una ignorante del derecho, mediocre en forma repetitiva y que la doctora estaba prejuzgando ya al contraventor sin haber iniciado la audiencia (&#8230;) cada vez que la doctora iba a hacerle una pregunta al demandado el abogado la interrump\u00eda gritando a la inspectora que le estaba violando los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio del se\u00f1or Javier Ricardo Mel\u00e9ndez Rojas, abogado sustanciador de la Inspecci\u00f3n Segunda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, quien en raz\u00f3n a la cercan\u00eda de su oficina con la de la Inspectora S\u00e9ptima de Bucaramanga, el d\u00eda de los hechos y ante la irrupci\u00f3n de la tranquilidad que all\u00ed reinaba, se acerc\u00f3 a la oficina en la que se desarrollaba la audiencia p\u00fablica, advirtiendo de entrada que el abogado del presunto contraventor no lo dejaba responder las preguntas argumentando que no deb\u00eda declarar en contra de s\u00ed mismo. Se\u00f1al\u00f3 que la inspectora le insisti\u00f3 en la importancia del interrogatorio para el curso de la investigaci\u00f3n e indic\u00f3 que el abogado \u201c(\u2026) trataba de coaccionar a la doctora dici\u00e9ndole que se iba a quejar ante los diferentes organismos encargados de investigar a los funcionarios p\u00fablicos por posibles arbitrariedades cometidas, dec\u00eda que iba a ir a la Fiscal\u00eda, que iba a ir a la Procuradur\u00eda, que iba a ir a la Personer\u00eda, que iba a llamar a un funcionario de la Personer\u00eda para que fuera testigo del abuso de autoridad y la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00e9l dec\u00eda que era abogado egresado del externado dec\u00eda que la doctora no era apta para ocupar el cargo de Inspectora (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Alexander Medina P\u00e9rez, auxiliar que recepciona diligencias en la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, quien se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de los hechos el togado no permit\u00eda que el presunto contraventor, quien era su padre, respondiera las preguntas que se le estaban formulando, interrump\u00eda constantemente pretendiendo \u201c (\u2026) que era \u00e9l quien deb\u00eda absolverlas, dice no recordar si las palabras expresadas por el abogado eran altaneras, pero s\u00ed fueron groseras. Destaca que la situaci\u00f3n se torn\u00f3 en extremo bochornosa, al punto que debi\u00f3 suspenderse la diligencia advirtiendo el profesional que formular\u00eda denuncia ante la Procuradur\u00eda o Personer\u00eda por vulneraci\u00f3n de sus derechos (\u2026)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio del se\u00f1or Ciro Tobar, auxiliar administrativo de la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de tr\u00e1nsito de Bucaramanga, cuya oficina se ubica frente a la de la Inspectora en donde sucedieron los hechos, quien indica que se acerc\u00f3 al lugar por cuanto observaba que el abogado manoteaba, se paraba, se sentaba, refiriendo que observ\u00f3 cruce de palabras entre Inspectora y abogado, que luego hizo presencia la Asesora Jur\u00eddica, a la que el profesional cuestion\u00f3 sobre su intervenci\u00f3n, indicando que \u00e9l era egresado de la Universidad Externado de Colombia 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia de segunda instancia relacion\u00f3 las diferentes actuaciones procesales y los medios de pruebas allegados, cuestion\u00f3 \u00a0los argumentos usados para realizar la imputaci\u00f3n de la conducta reprochada y expuso las razones para no compartir la posici\u00f3n del apelante con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el presente evento existe certeza que el disciplinable actu\u00f3 con \u00e1nimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la Inspectora S\u00e9ptima de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, tal como lo demuestran las pruebas adosadas dentro del dossier, tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, siendo un hecho incontrovertible y demostrado que el abogado REYES RIBERO, lanz\u00f3 expresiones indecorosas contra la titular de la citada Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, con las cuales afect\u00f3 el patrimonio moral y la autoestima de la funcionar\u00eda ofendida, por tanto, encuentra la Sala que el inculpado es autor responsable de la comisi\u00f3n de la conducta tipificada como disciplinariamente reprochable en el art\u00edculo 50 del Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado a t\u00edtulo de dolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Sala considera que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la tutela se plantea con entidad constitucional por estar eventualmente comprometido el debido proceso del accionante, la controversia se restringe en estricto sentido a la interpretaci\u00f3n de normas de rango legal que efectivamente se hicieron dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda del proceder de las corporaciones accionadas, siendo menester reiterar que cuando la discusi\u00f3n jur\u00eddica reposa sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, analizado dentro de los marcos de razonabilidad y motivaci\u00f3n, no es susceptible de ser corregido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias cuestionadas analizaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema que gui\u00f3 el cargo m\u00e1s importante planteado por el accionante: el \u00a0principio de legalidad y su proyecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de la potestad sancionadora disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, seg\u00fan sostenida jurisprudencia constitucional, el \u00a0principio de legalidad de las sanciones contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de debido proceso y exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria y disciplinaria, toda vez que la misma Carta enuncia que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. De igual forma la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el derecho disciplinario y sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos objetados se inclinaron por una de las interpretaciones razonables del art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971, coincidiendo adem\u00e1s con la que ha concurrido en las sentencias de los operadores disciplinarios: las faltas contra la administraci\u00f3n de justicia de que habla la citada norma abarcan por igual todas las actuaciones que realicen los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, tal \u00a0y como lo consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, no solo ante las autoridades judiciales o administrativas si no con las dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n. Es una de las interpretaciones posibles de la norma que se enmarca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable y que, adem\u00e1s, no resulta contraria a los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entendieron las sentencias, siguiendo doctrina reiterada del Consejo Superior de la Judicatura24, que el elemento material u objetivo de la falta \u00a0disciplinaria prevista en el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971, est\u00e1 constituido por las injurias, entendidas como los insultos que tienen connotaci\u00f3n ofensiva y deshonrante, proferidos verbalmente o por escrito, o las acusaciones temerarias que implican afirmaci\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos falsos. Uno u otro constituyen falta disciplinaria en la medida que se originan en los asuntos profesionales de los abogados, es decir, aquellos que se profieran contra jueces, magistrados, testigos, curadores, etc., que hayan intervenido o deban intervenir en los asuntos profesionales del injuriante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera esta Sala que el hecho de que los sujetos procesales y algunas autoridades dentro de este asunto no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por los operadores disciplinarios, a quienes la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n, ya que se trata de una interpretaci\u00f3n distinta, que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una interpretaci\u00f3n diferente de la norma aplicada, incluso por la que se \u00a0decant\u00f3 la sentencia de primera instancia revisada en este proceso de tutela, consistente en delimitar la tipificaci\u00f3n de la falta \u00fanicamente a la administraci\u00f3n de justicia, podr\u00eda ir en contra de la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda de colaborar con todas las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, tal y como se consigna en el art\u00edculo primero del Decreto 196 de 1971, norma aplicable al expediente adelantado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las decisiones cuestionadas se acompasan con la doctrina de la Corte Constitucional sobre los fines que cumple el abogado en un estado democr\u00e1tico25, as\u00ed como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesi\u00f3n del derecho en procura de que su ejercicio sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico inmerso en el control disciplinario sobre la profesi\u00f3n de abogado ha sido tema tra\u00eddo por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1alando que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios26: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, ya que se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n pone en riesgo \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, se destaca que, a\u00fan si la Corte no coincidiera con el criterio de los fallos enjuiciados, no podr\u00eda predicarse una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial ante la sola \u00a0discrepancia, por cuanto, se repite, esta excepcional figura est\u00e1 reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez y que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los jueces de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria facultara a la Corte Constitucional para revocar sus fallos por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n generar\u00eda una instancia adicional para suplantar las atribuciones que la ley les ha conferido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se aprecia adem\u00e1s por parte de esta Sala, que los argumentos expuestos ahora en la tutela fueron los mismos despachados por las sentencias objeto de censura y que se circunscrib\u00edan a cuestionar la falta de competencia del juez disciplinario para imponer sanciones cuando se trata de conductas dirigidas a autoridades administrativas y no judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia efectivamente se ocup\u00f3 de ese cargo con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte entonces que tambi\u00e9n se halla estructurada la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria atentatoria de la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido que tal y como se indicara en auto que dispuso no reponer la apertura de investigaci\u00f3n, no puede limitarse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma disciplinaria al decir que como la inspectora de tr\u00e1nsito no es autoridad judicial sea inexistente la falta, ya que ella cobija las dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los mismos reproches la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY mucho menos valedero el argumento, que ante el hecho de haberse proferido los improperios contra una Inspectora de Polic\u00eda, quien no corresponde a la estructura de la Rama Judicial, ello no le da competencia a esta jurisdicci\u00f3n para asumir el conocimiento de estas diligencias, lo cual no es de recibo, si se tiene en cuenta que tal exigencia no la refiere el tipo disciplinario por lo cual se hizo el juicio de reproche, en tanto all\u00ed se refiere a la administraci\u00f3n de justicia, siendo las inspecciones de tr\u00e1nsito como el caso de ocupaci\u00f3n, administradoras de justicia del orden administrativa; en consecuencia sin tener vocaci\u00f3n de prosperidad los argumentos defensivos expuestos por el censor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la sentencia de segunda instancia a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el cuestionamiento tra\u00eddo por el censor, en cuanto que el asunto de ocupaci\u00f3n no es de competencia de esta jurisdicci\u00f3n, no tiene asidero jur\u00eddico, dado que el asunto materia de debate es el procesamiento y juzgamiento del proceder anti\u00e9tico de un profesional del derecho sobre el cual tiene plena competencia la jurisdicci\u00f3n disciplinaria a la luz de los art\u00edculos 256 numeral 3o de la C.N. y 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 196 de 1971, normatividad que sustenta la competencia de vigilar, procesar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Advierte as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n que la labor adelantada por las sentencias cuestionadas hace parte de la funci\u00f3n interpretativa de las normas disciplinarias y las decisiones que profirieron no se aprecian \u00a0subjetivas o irrazonables por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que se aplic\u00f3 la norma cuestionada a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto de derechos, que de manera colateral se dicen afectados, valga se\u00f1alar que, de conformidad con el criterio sentado por esta Corporaci\u00f3n28, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse en s\u00ed misma como afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre de quien es disciplinado, por cuanto ambos derechos derivan de la propia conducta del interesado y, por ende, no se ven afectados por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de esta \u00edndole, debido a que la percepci\u00f3n de la comunidad respecto al proceder de una persona surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituye en s\u00ed misma un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre29. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, hab\u00eda revocado el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 4 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-703\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Fundamento abarca posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n contra decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD Y TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Deviene en nuevas oportunidades a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2747715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Iv\u00e1n Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones30, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento31, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1263 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-565 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1036 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-955 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios. 44 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios. 47 a 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-386 de 1996; C-211, C-564 y C-1161 de 2000; C-922 de 2001 y C- 475 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia del 22 de octubre de 1998. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-002 y C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999, C -393 de 2006 y C-212 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en las sentencias C-393 de 2006 y C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, ver sentencia C-540 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver \u00a0los fundamentos de la sentencia T-262 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-954 de 2005 y T-143 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010 y \u00a0T-464 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuaci\u00f3n de causales de procedencia contra sentencias judiciales\/DEFECTO SUSTANTIVO-Definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades p\u00fablicas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}