{"id":19014,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-705-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-705-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-11\/","title":{"rendered":"T-705-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo seg\u00fan instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y DERECHO A LA SALUD-Concepto no se limita a estar sano ya que debe atender condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de las personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS-Prestaci\u00f3n en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Una vez iniciado no podr\u00e1 ser interrumpido de forma s\u00fabita antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N-Condici\u00f3n de debilidad no es raz\u00f3n para restringir el ejercicio de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BAJO SU DENOMINACION GENERICA O COMERCIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS BAJO SU DENOMINACION COMERCIAL-Criterios del m\u00e9dico tratante frente a medicamentos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte o traslado de pacientes dentro del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE MENOR DE EDAD CON EPILEPSIA-Suministro de medicamentos bajo denominaci\u00f3n comercial seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON EPILEPSIA CONTRA EPS-Gastos de transporte y estad\u00eda de paciente y acompa\u00f1ante en caso de controles m\u00e9dicos en lugar distinto al de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3070369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucely Molano Burbano, como agente oficiosa de Camilo Enrique Pavi Molano, en contra de Saludcoop E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Popay\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucely Molano Burbano, como agente oficiosa de Camilo Enrique Pavi Molano, en contra de Saludcoop E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Lucely Molano Burbano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de Camilo Enrique Pavi Molano, en contra de Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que su hijo tiene 11 a\u00f1os y que, desde hace dos meses, presenta crisis epil\u00e9pticas, raz\u00f3n por la cual se encuentra en control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que su hijo Camilo fue remitido a consulta en Cali con el neur\u00f3logo pediatra adscrito a la E.P.S., Dr. Juan Carlos Posada, quien despu\u00e9s de observar su situaci\u00f3n m\u00e9dica, aconsej\u00f3 un tratamiento m\u00ednimo de dos a\u00f1os. En ese momento, la accionante le coment\u00f3 a este especialista que le estaba suministrando el medicamento Tegretol de 200 mg por recomendaciones de un pediatra consultado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que le solicit\u00f3 al m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que autorizara el Tegretol puesto que el ni\u00f1o no toleraba el f\u00e1rmaco Carbamazepina y las convulsiones hab\u00edan continuado, a lo que \u00e9ste respondi\u00f3 que no pod\u00eda prescribir el medicamento \u201chasta que no formulara tutela\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que en la historia cl\u00ednica el especialista consign\u00f3 \u201cCONVULSIONES S\u00d3LO RESPONDEN A TEGRETOL 200\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asimismo, asevera que acudi\u00f3 a Saludcoop para que hicieran entrega del Tegretol. En respuesta, la E.P.S. se neg\u00f3 a suministrarlo, alegando que ten\u00eda que allegar f\u00f3rmula m\u00e9dica y deb\u00eda acudir a otra consulta con el neur\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa que no le es posible desplazarse desde Popay\u00e1n a Cali para asistir a la cita, porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes. Adicionalmente, considera que el m\u00e9dico volver\u00eda a negar la autorizaci\u00f3n del medicamento que en dos ocasiones le ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Destaca que de no tomar el Tegretol, su hijo corre el riesgo de convulsionar sucesivamente y quedar \u201ccomo un vegetal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene la entrega del medicamento Tegretol 200 mg. Tambi\u00e9n reclama que se le conceda el tratamiento integral de la enfermedad que padece y que, en el caso de que la prestaci\u00f3n de los servicios se establezca en Cali, le suministren pasajes y dem\u00e1s gastos necesarios para el viaje. Finalmente, solicita, como medida provisional, que se ordene el suministro de \u201cal menos una caja de Tegretol 200 mg\u201d para garantizar el buen estado de salud de Camilo Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Saludcoop E.P.S., H\u00e9ctor Hermes Ruiz Mej\u00eda, sostuvo que el medicamento solicitado por la accionante era comercial por lo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrarlo. Explic\u00f3 que el f\u00e1rmaco gen\u00e9rico ten\u00eda los mismos fines terap\u00e9uticos que el de marca, en concordancia con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002, lo cual se reflejaba en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que aprob\u00f3 la entrega de la Carbamazepina. En este sentido, pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n del INVIMA para que corroborara lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de ordenar la protecci\u00f3n integral de los derechos invocados, recomend\u00f3 que se indicara espec\u00edficamente el medicamento autorizado para evitar que se asuman, a futuro, prestaciones que no tienen relaci\u00f3n con la enfermedad padecida o que no afectan la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la existencia de un hecho superado dado que han autorizado todos los servicios requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante Auto n\u00famero 695 del 30 de marzo de 2011, decidi\u00f3 admitir la demanda de tutela y decretar la medida provisional solicitada, por lo que orden\u00f3 la entrega del medicamento Tegretol 200 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de abril de 2011, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. Estim\u00f3 que el amparo no era viable ya que el medicamento Tegretol 200 mg no hab\u00eda sido prescrito por el neur\u00f3logo pediatra adscrito a Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la protecci\u00f3n era improcedente puesto que la progenitora del paciente deb\u00eda interponer una acci\u00f3n de tutela que ordenara el suministro del f\u00e1rmaco, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el neur\u00f3logo tratante, ya \u201cque la relaci\u00f3n paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la E.P.S. correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la E.P.S. quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento\u201d. Por \u00faltimo, orden\u00f3 dejar sin efectos la medida provisional decretada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamento no POS diligenciada por el neur\u00f3logo pedi\u00e1trico adscrito a Saludcoop E.P.S. (folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe m\u00e9dico correspondiente a la consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica llevada a cabo el 28 de marzo de 2011 (folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del reporte de atenci\u00f3n de urgencias prestada el 27 de febrero de 2011 en la Cl\u00ednica Popay\u00e1n (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte de una Entidad Prestadora de Salud, los derechos a la salud y a la vida digna de un paciente menor de edad al no suministrar el medicamento Tegretol 200 mg, por argumentar que no tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo, ya que \u00e9ste tiene los mismos fines terap\u00e9uticos que el gen\u00e9rico. Asimismo, se deber\u00e1 evaluar si se obstaculiza el acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren debido a que la atenci\u00f3n del especialista se presta en un lugar diferente al de residencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental, especialmente en lo referido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y los criterios que deben tenerse en cuenta para autorizar el suministro de f\u00e1rmacos sin limitarse a su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; (iii) el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las E.P.S. Con base en ello, (vi) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud como un valor con doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De esta forma, establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran, as\u00ed como la potestad que tienen las personas de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la Corte Constitucional reconoce actualmente que la protecci\u00f3n del derecho a la salud puede lograrse en sede de tutela y que tiene el car\u00e1cter de fundamental de forma aut\u00f3noma. Asignarle dicha calidad, ha expresado esta Corporaci\u00f3n2, ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial3 y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989, le impone la obligaci\u00f3n a los Estados Parte de garantizar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 20005, expuso que el concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que \u00e9ste debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona y los recursos con los que cuenta el Estado. As\u00ed, \u201cdebe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que las medidas que deben adoptar los Estados en esta materia deb\u00edan abarcar los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al referirse al tema de accesibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d6. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que su prestaci\u00f3n debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. As\u00ed, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerar\u00e1 vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio m\u00e9dico, \u00e9ste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo suceder\u00e1 si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad8, o si se niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir9. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad, este Tribunal ha afirmado que la atenci\u00f3n en salud debe comprender \u201cel cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, la pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha expresado que el derecho de la persona a que se le garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio implica que, una vez \u00e9sta haya sido iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de forma s\u00fabita, antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En estos t\u00e9rminos, el alcance del derecho a la salud no se limita al hecho de no estar enfermo puesto que la atenci\u00f3n debe darse en condiciones dignas y debe atender los criterios de calidad, eficacia y oportunidad. Adem\u00e1s, se concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el servicio m\u00e9dico ordenado busque evitar una situaci\u00f3n que afecta la salud, la integridad personal y la dignidad de quien lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Este art\u00edculo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de los menores de edad. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Constituyente se fundament\u00f3 en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, explicando que su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad14. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tiene la naturaleza de fundamental. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para protegerlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda16, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este razonamiento, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico excluido del POS amenace o afecte el derecho a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, procede la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional que ampara el derecho de \u00e9stos excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios18. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las responsabilidades y obligaciones de las E.P.S. est\u00e1n limitadas por los Planes Obligatorios de Salud, para lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que deben concurrir en cada caso para inaplicar las normas que excluyen determinadas prestaciones m\u00e9dicas de los que debe prestar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para conceder el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico19. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. Para que resulte procedente la orden de suministrar un servicio no POS, el juez deber\u00e1 comprobar que se cumplen los requisitos jurisprudenciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Medicamentos gen\u00e9ricos y medicamentos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la regulaci\u00f3n vigente20 establece como regla general la obligaci\u00f3n de que los medicamentos sean prescritos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, aun cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus formas de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca)21. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial, siempre que se cumplan criterios de calidad, eficiencia, seguridad y comodidad a favor del paciente. Adicionalmente, ha aclarado que cuando el f\u00e1rmaco solicitado sea de aquellos que se encuentra por fuera de los planes obligatorios, se deber\u00e1n verificar los requisitos propios para la autorizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n no POS. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los criterios que deben gobernar la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante para prescribir medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y los par\u00e1metros para que el CTC autorice su suministro, se ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) una E.P.S., en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible, entonces, que el concepto del m\u00e9dico tratante ser\u00e1 el medio probatorio id\u00f3neo para evaluar la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de un medicamento gen\u00e9rico frente al comercial. Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no POS enunciados en un aparte anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las E.P.S.. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no constituyen servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recordado que el Acuerdo 008 de 2009 contempla el servicio de traslado de pacientes para el Plan Obligatorios de Salud de ambos reg\u00edmenes24, espec\u00edficamente, ha explicado que se deber\u00e1 cubrir \u201cel medio de transporte adecuado y disponible en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico en donde se encuentre, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante, el destino de la remisi\u00f3n, as\u00ed como la normas del sistema obligatorio de garant\u00eda de la calidad de la atenci\u00f3n en salud\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha establecido que las E.P.S. deber\u00e1n asumir el costo del transporte cuando se verifique que: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de cubrir los costos de traslado a un acompa\u00f1ante de la persona enferma, siempre que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cpara que el paciente tenga derecho a que la E.P.S. cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Lucely Molano Burbano, actuando como agente oficiosa del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida y la salud, los cuales considera vulnerados por Saludcoop E.P.S. ante la negativa de \u00e9sta a suministrarle el medicamento Tegretol 200 mg, con el fin de controlar las crisis epil\u00e9pticas que padece, ya que el medicamento gen\u00e9rico Carbamazepina suministrado no ha tenido efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene la entrega del medicamento y que la E.P.S. le reconozca los costos de transporte y \u201cvi\u00e1ticos\u201d si las citas de control con el especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica se asignan en Cali, dado que no cuenta con los recursos para trasladarse desde Popay\u00e1n. Adem\u00e1s, solicita que se conceda el tratamiento integral de la enfermedad de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salucoop E.P.S. sostiene que ha suministrado los medicamentos y tratamientos requeridos por el ni\u00f1o, lo cual se evidencia en la entrega de la Carbamazepina prescrita por el m\u00e9dico tratante y aprobada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que no exist\u00eda un concepto del m\u00e9dico tratante prescribiendo el medicamento en su presentaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Suministro del f\u00e1rmaco comercial Tegretol 200 mg. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales en cuanto a la posibilidad de conceder medicamentos de marca excluidos del respectivo Plan Obligatorio de Salud, a saber: (i) que la prescripci\u00f3n del medicamento en su versi\u00f3n comercial siga criterios de calidad, eficiencia, seguridad y comodidad del paciente y (ii) que se cumplan las reglas para la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Se observa que la idoneidad del f\u00e1rmaco que se debe suministrar al menor de edad est\u00e1 dada por el concepto del neur\u00f3logo pediatra tratante quien, refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n actual del paciente29, manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado convulsi\u00f3n t\u00f3nica facial con una duraci\u00f3n de 6 minutos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 tratamiento con Carbamazepina de 200 mg, pero que hab\u00edan continuado las convulsiones focales en las manos30, tipo cr\u00f3nicas y de duraci\u00f3n aproximada de 2 minutos. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que la \u201cCarbamazepina gen\u00e9rica no le controla las convulsiones\u201d y que las \u201cCONVULSIONES S\u00d3LO RESPONDEN A TEGRETOL 200\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En el igual sentido, en la solicitud y justificaci\u00f3n de medicamento no POS diligenciada por el mismo galeno, \u00e9ste reiter\u00f3 que el paciente no presentaba mejor\u00eda a pesar de haber sido \u201cmanejado con carbamazepina\u201d, ya que contin\u00faan las crisis epil\u00e9pticas, asegurando que \u201cla Carbamazepina gen\u00e9rica no le controla las convulsiones\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que el especialista que atiende a Camilo Enrique estim\u00f3 que el f\u00e1rmaco en su presentaci\u00f3n comercial era el que cumpl\u00eda los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, despu\u00e9s de haber estudiado su evoluci\u00f3n cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar que aunque la entidad demandada estableci\u00f3 que hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de entregar el medicamento Carbamazepina 200 mg que hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, esta afirmaci\u00f3n no se encuentra demostrada en el expediente de tutela. Se considera que Saludcoop E.P.S. no ha hecho entrega del medicamento que se requiere, puesto que el f\u00e1rmaco suministrado, a pesar de contener el mismo ingrediente activo, no es el adecuado para el tratamiento de la enfermedad que padece el ni\u00f1o Camilo Enrique debido a su falta de efectividad. Adicionalmente, la Sala advierte que la Carbamazepina 200 mg se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud33 por lo que no resultaba necesario que el m\u00e9dico tratante tramitara la solicitud no POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe resaltar que la E.P.S. no logr\u00f3 demostrar que el medicamento en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica cumpliera los par\u00e1metros de calidad, seguridad, eficacia y comodidad ni pudo justificar, mediante dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas, que la Carbamazepina tuviera la misma eficacia para el caso de Camilo Enrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de conformidad con las aseveraciones del neur\u00f3logo pediatra tratante, es evidente que el ni\u00f1o requiere el medicamento Tegretol 200 mg en su presentaci\u00f3n comercial ya que las convulsiones han continuado a pesar de haber tomado el gen\u00e9rico Carbamazepina. Se reitera que el concepto de este profesional es el que debe prevalecer en tanto es el experto en la materia, conoce a fondo la historia cl\u00ednica, la evoluci\u00f3n del paciente y el tratamiento farmacol\u00f3gico al que debe ser sometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Una vez establecido que el f\u00e1rmaco Tegretol 200 mg responde a los criterios citados, la Sala encuentra que el caso concreto cumple las condiciones para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud. Como se analiz\u00f3 en el numeral 8.1.1. de esta providencia, el medicamento comercial fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, descartando la efectividad de la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Ahora, en lo que se refiere a la falta de capacidad econ\u00f3mica, la progenitora del ni\u00f1o declar\u00f3 que es una persona que carece de recursos econ\u00f3micos para costear el medicamento y la entidad accionada no demostr\u00f3 lo contrario, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal34. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Reconocimiento de gastos de transporte y estad\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se trata de controles de neuropediatr\u00eda de un menor de 11 a\u00f1os que sufre de crisis epil\u00e9pticas que ponen en riesgo su vida, por lo que se hace necesaria la asistencia permanente de un adulto durante el desplazamiento a la ciudad de Cali. Adem\u00e1s, como se expres\u00f3 anteriormente, la progenitora no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del traslado. De ah\u00ed que se re\u00fanan los requisitos para que proceda el reconocimiento de los costos de transporte y estad\u00eda del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante cuando se asignen citas en un lugar diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Solicitud de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a esta pretensi\u00f3n, este Tribunal aprecia que no resulta viable emitir una orden indeterminada respecto de los servicios de salud que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y que, en consecuencia, no han sido objeto de negaci\u00f3n por parte de Saludcoop E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 a la empresa demandada que deber\u00e1 disponer lo necesario para que cada vez que le sea ordenado alg\u00fan servicio m\u00e9dico que est\u00e9 por fuera del plan de beneficios a Camilo Enrique, someta su valoraci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. Esta instancia decidir\u00e1 con fundamento en los conceptos m\u00e9dicos de la respectiva especialidad, as\u00ed como el conocimiento completo y suficiente de su historia cl\u00ednica sobre su procedencia35; sin embargo, se resalta que no podr\u00e1 convertirse en una barrera burocr\u00e1tica de acceso a la atenci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente en este caso para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n y se conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el medicamento Tegretol 200 mg requerido por el menor de edad, seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la misma entidad que cubra los gastos de transporte y estad\u00eda del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano y un acompa\u00f1ante adulto, en el caso de que los controles m\u00e9dicos sean asignados en una ciudad diferente a la que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, el once (11) de abril de 2011, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el suministro del medicamento Tegretol 200 mg de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que cubra los gastos de transporte y estad\u00eda del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano y un acompa\u00f1ante adulto, en el caso de que los controles m\u00e9dicos sean asignados en una ciudad diferente a la que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Saludcoop E.P.S. que deber\u00e1 disponer lo necesario para que las prescripciones de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud se sometan a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, sin que este tr\u00e1mite se convierta en un obst\u00e1culo para el acceso al servicio de salud del ni\u00f1o Camilo Enrique Pavi Molano. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inicialmente, este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 24, numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-53 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-037 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-704 de 2005 y T-964 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente a este tema, el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 38 del Acuerdo 08 de 2009 \u201c[p]or el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d dispone que \u201c[e]l POS incluye los principios activos contemplados en el anexo Nro. 1 del presente acuerdo. La prescripci\u00f3n se realizar\u00e1 siempre utilizando la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional exclusivamente. Al paciente le ser\u00e1 suministrada cualquiera de las alternativas autorizadas por el INVIMA del principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca). En el caso de los medicamentos de estrecho margen terap\u00e9utico, cuyo listado ser\u00e1 publicado por el INVIMA, no deber\u00e1 cambiarse ni el producto ni el fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, deber\u00e1 hacerse con vigilancia especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-1175 de 2008 y T-410 y 689 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1175 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 33 del mencionado acuerdo consagra: \u201cTRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-350 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-233 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informe m\u00e9dico correspondiente a la consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica con el Dr. Juan Carlos Posada, llevada a cabo el 28 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este hecho se constata con el reporte de atenci\u00f3n de urgencias prestada el 27 de febrero de 2011 en la Cl\u00ednica Popay\u00e1n, diligenciado por el Dr. Luis Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tal y como se corrobor\u00f3 revisando el Acuerdo 008 de 2009 proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y en consulta de la p\u00e1gina web www.pos.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-316 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo seg\u00fan instrumentos internacionales \u00a0 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y DERECHO A LA SALUD-Concepto no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}