{"id":19016,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-707-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-707-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-11\/","title":{"rendered":"T-707-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA-Mero hecho de estar embarazada o fuero de maternidad no es justa causa de despido\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n de contrato no constituye excusa para no \u00a0renovarlo \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Asunto de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION FORMAL DEL ESTADO DE EMBARAZO AL EMPLEADOR-No es imperativa cuando constituye hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Desproporci\u00f3n al negar protecci\u00f3n cuando no se da aviso al empleador \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Nace a partir del momento que se da la concepci\u00f3n durante cualquier contrato laboral sin importar la vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n a la maternidad, al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo posterior al parto sin importar la clase de contrato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE TRABAJADORA Y NI\u00d1O QUE ESTA POR NACER-Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE TRABAJADORA Y NI\u00d1O QUE ESTA POR NACER-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE EMBARAZADA CONTRA VICARIATO APOSTOLICO-Reintegro al cargo sin soluci\u00f3n de continuidad por terminaci\u00f3n unilateral de contrato a t\u00e9rmino fijo y pago de indemnizaci\u00f3n y salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3066260 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Betty Patricia Mera Ram\u00edrez contra el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Patricia Mera Ram\u00edrez contra el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez el 16 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez presuntamente vulnerados por el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi y Saludcoop EPS. Como sustento de la solicitud expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo como docente con el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi, a partir del 1\u00b0 de febrero de 2010, siendo desvinculada el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o (periodo acad\u00e9mico oficial establecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental), con una asignaci\u00f3n salarial de $ 863.802 mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que una vez culmina el contrato laboral suscrito con el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi, \u00e9ste no le es renovado en raz\u00f3n a su estado de gravidez a pesar que para ese momento ten\u00eda 6 meses de embarazo y era un hecho notorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que su despido fue injusto y pretende su reintegro laboral fundamentando su solicitud en que al no hab\u00e9rsele renovado su contrato por estar embarazada, no pudo seguir cotizando a Saludcoop EPS para acceder al servicio de salud y reclamar con posterioridad su licencia por \u00a0maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 29 de diciembre de 2010, el representante legal de Saludcoop EPS expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que siempre se le ha prestado el servicio de salud a la accionante y por tanto no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la petente presenta algunas incapacidades liquidadas pendientes de reconocimiento econ\u00f3mico, pero no registra en el sistema la generaci\u00f3n de incapacidad por licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el empleador VICARIATO APOST\u00d3LICO DE GUAPI a\u00fan no ha cobrado las incapacidades que se le deben a la se\u00f1ora Patricia Mera Ram\u00edrez. Por tanto, una vez se allegue la documentaci\u00f3n pertinente se proceder\u00e1 a cancelarlas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que existen otros medios de defensa judicial para reclamar solicitudes de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se desvincule a Saludcoop EPS de la presente acci\u00f3n de tutela y se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa que la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca), mediante fallo proferido el 31 de diciembre de 2010, niega el amparo solicitado argumentando que si bien la accionante fue desvinculada estando embarazada, la terminaci\u00f3n de dicho contrato no se dio con ocasi\u00f3n a esa situaci\u00f3n sino por la terminaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico al igual que a los dem\u00e1s docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que por esta raz\u00f3n la actora no pod\u00eda reclamar el reintegro ni exigir por v\u00eda de tutela el pago de aportes a seguridad social por parte del Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ha solicitado el pago de la licencia por maternidad a Saludcoop EPS toda vez que su embarazo a\u00fan est\u00e1 en progreso. Sin embargo en la orden final de tutela advierte a la EPS que dicho derecho le asiste a la petente y por tanto una vez se materialice debe reconoc\u00e9rselo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugna la decisi\u00f3n argumentando que se encuentra protegida por el fuero de maternidad y que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el a quo solo se limit\u00f3 a hablar del pago de incapacidades y no se detuvo a analizar de fondo la situaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral por motivo de su embarazo, pese a que era un hecho notorio y a que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, confirma el fallo de primera instancia argumentando que el despido no se dio con ocasi\u00f3n al embarazo de la accionante sino por lo acordado en el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y la petente. A continuaci\u00f3n se transcribe lo dispuesto en la parte motiva de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no obstante lo anterior, no se prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa del despido, por el contrario el Despacho encuentra que lo pactado entre el Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi y la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Mart\u00ednez fue un contrato individual de Trabajo a T\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en este caso el No. 312-2010, suscrito a los 28 d\u00edas del mes de julio de 2010, el cual en su Cl\u00e1usula Quinta establec\u00eda de manera precisa el t\u00e9rmino de contrataci\u00f3n el cual era desde el 1\u00b0 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2010. Lo anterior asociado a la constataci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el a quo, en donde la accionante manifest\u00f3 que en realidad estaba realizando era un reemplazo, nos permite inferir sin temor a equ\u00edvoco alguno que a partir de la \u00faltima fecha indicada, no persist\u00edan las condiciones para que la actora continuara ejerciendo su actividad como docente, concluy\u00e9ndose finalmente que no existe ni existi\u00f3 nexo entre el embarazo y la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral existente entre la se\u00f1ora accionante y el VICARIATO APOST\u00d3LICO DE GUAPI \u201d. 1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el ad quem expres\u00f3 que la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de Saludcoop EPS nunca fue alegado por la actora en la acci\u00f3n de tutela ni fue tema de decisi\u00f3n en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en donde se verifica el estado de embarazo de la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez y el empleador Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital estabilidad laboral reforzada, y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, de una mujer en estado de gravidez desvinculada del cargo de docente por el empleador argumentando el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer en estado de embarazo; y por \u00faltimo, (iii) proceder\u00e1 a revisar el caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario para que opere la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo6: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ausencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La presencia de un perjuicio irremediable y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Jurisprudencialmente se ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunque por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares, de acuerdo con el art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se prev\u00e9n algunas excepciones frente a dicha regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, cuando una mujer trabajadora es desvinculada en estado de embarazo por parte de su empleador y no le es renovado su contrato de trabajo, posiblemente llegar\u00e1 a existir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales tanto de la madre trabajadora como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En esa medida, es necesario entrar a estudiar el fondo del asunto para as\u00ed poder tomar una determinaci\u00f3n frente al caso en concreto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Carta comprende m\u00faltiples principios relativos a la orientaci\u00f3n de las relaciones laborales. Dentro de dichos principios se encuentra la estabilidad en el empleo, que se materializa en el ordenamiento como una garant\u00eda del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad laboral tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez o lactancia, en la medida en que deben gozar de una protecci\u00f3n especial que garantice su permanencia en el empleo, para as\u00ed poder obtener los correspondientes beneficios tales como salarios y prestaciones, de manera que se proteja a la madre trabajadora y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o que tiene escasos d\u00edas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin importar si se est\u00e1 o no en contra de la voluntad del empleador, ya que el mero hecho de estar embarazada o en fuero de maternidad no se convierte en una justa causa de despido; y la simple terminaci\u00f3n del contrato no constituye excusa pertinente para no renovar el contrato laboral o retirar de dicha actividad a la trabajadora en esa situaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n reforzada a las mujeres trabajadoras en embarazo o lactancia tambi\u00e9n se ha desarrollado en innumerables instrumentos internacionales cuya fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se constituye en un criterio amplio de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Sobre ello, en la Sentencia C-470 de 1997 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en el desarrollo dado por dichos instrumentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando al marco legal colombiano10, se observa que tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo11 como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las siguientes reglas12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 d\u00edas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la \u00e9poca del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionar\u00e1 la protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biol\u00f3gica, esta se har\u00e1 extensiva en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extender\u00e1 al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen a la trabajadora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendr\u00e1 derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efect\u00fae descuento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses siguientes al parto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la urgencia de protecci\u00f3n derivada de la naturaleza misma del embarazo, el problema pasa del plano legal a convertirse en un asunto de relevancia constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n o no de derechos esenciales de la madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a los mismos deba ser denegado o concedido en acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato sea una consecuencia del embarazo, y por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la no renovaci\u00f3n del contrato amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte precisa, adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador, dicho requerimiento no es imperativo cuando por el avanzado estado de gestaci\u00f3n de la mujer su estado de gravidez constituye un hecho notorio, o cuando la trabajadora por complicaciones en el proceso de gestaci\u00f3n se ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.13 As\u00ed mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha verificaci\u00f3n, al punto que este requerimiento, como qued\u00f3 plasmado en la Sentencia T-095 \u00a0de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A este tenor, se han establecido una serie de reglas a seguir por los empleadores, sin importar el tipo de contrato15, ya que \u201csin la protecci\u00f3n especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas mujeres no podr\u00e1n optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias adversas que tal decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y laboral que deben afrontar muchas de ellas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es de precisar que, como se mencion\u00f3 a la Sentencia T-095 de 200817, resulta desproporcionado negar la protecci\u00f3n en aquellos eventos en los que no se da aviso al empleador. Ello en raz\u00f3n a que tanto el empleador como la trabajadora caen en un debate probatorio de dif\u00edcil soluci\u00f3n que deja a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Lo anterior conlleva a establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente18) y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que durante el contrato de trabajo toda mujer que haya quedado en estado de embarazo activa su protecci\u00f3n por el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, esta Sala considera necesario se\u00f1alar que a partir del momento en que se da el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante cualquier contrato laboral, sin importar la vinculaci\u00f3n, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protecci\u00f3n se debe desarrollar en pro del amparo de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Sala precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n a la maternidad, al que est\u00e1 por nacer y a la mujer trabajadora, se materializan en el principio de la estabilidad laboral reforzada tanto durante el embarazo como en el periodo posterior al parto de los tres meses19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin importar la clase de contrato que se tenga, dicha protecci\u00f3n se activa con el solo hecho de quedar embarazada durante el desarrollo del contrato laboral.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso corresponde a esta Sala determinar si ante la negativa del Vicariato de Guapi a renovar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez, como docente, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, al haber sido desvinculada pese a tener 6 meses de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para determinar si se protegen o no los derechos invocados, es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al contenido del expediente, se verifica que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 10 de diciembre de 2010, fecha para la cual la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez ten\u00eda 6 meses de gestaci\u00f3n de conformidad con contenido en la historia cl\u00ednica obrante a folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, en raz\u00f3n a que la trabajadora deb\u00eda notificar su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito, como es sabido ya no es necesario el previo aviso al empleador. En todo caso, de acuerdo con el tiempo de gestaci\u00f3n de la accionante, su estado de embarazo se considera un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta regla y a la posici\u00f3n actual en la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, lo que se ha interpretado es que basta con que se d\u00e9 el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n para que nazca el derecho y protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la madre trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de acuerdo con el expediente, se evidencia \u00a0que los jueces de instancia niegan el derecho a la petente basando su decisi\u00f3n en una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el a quo con la accionante, seg\u00fan la cual aseguran que la se\u00f1ora Betty Patricia acept\u00f3 que su despido se produjo no en raz\u00f3n a su estado de embarazo sino por la terminaci\u00f3n de todos los contratos de trabajo de los dem\u00e1s docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala precisa que si bien el m\u00e9todo empleado por el a quo en principio es id\u00f3neo, con base en la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, en esta ocasi\u00f3n los argumentos expuestos por los jueces no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad del Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi y no fueron aplicados en pro de la protecci\u00f3n de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando no se observ\u00f3 por parte del empleador respuesta alguna en el tiempo dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y dado que no existe ninguna otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la petente dentro de la acci\u00f3n de tutela, en este caso para garantizar los derechos fundamentales tanto de la madre trabajadora como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, opera la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199121, seg\u00fan el cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso se presume que la accionante fue desvinculada y no se le renov\u00f3 su contrato de trabajo, debido a su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, frente este requisito, no reposa prueba alguna que indique la solicitud de autorizaci\u00f3n para efectuar la desvinculaci\u00f3n laboral de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta regla tambi\u00e9n se aplica el principio de presunci\u00f3n de veracidad24. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca), debido a que dicha providencia desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual gozan las mujeres en estado de embarazo. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando al Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi que reintegre a la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas como sanci\u00f3n por acto discriminatorio de desvinculaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., as\u00ed como los salarios y las prestaciones correspondientes al tiempo que haya estado desvinculada, toda vez que el despido careci\u00f3 de todo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien frente a la vinculaci\u00f3n de Saludcoop EPS, lo que se observa tanto a su intervenci\u00f3n como en el contenido del expediente es que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente, ya que para el instante en el que se interpuso la acci\u00f3n de amparo, a\u00fan el embarazo estaba en progreso. Sin embargo, esto no obsta para advertir a esta entidad sobre el derecho de la se\u00f1ora Mera Ram\u00edrez de obtener el pago de la licencia por maternidad una vez haya dado a luz y allegue los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 31 de diciembre del 2010, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, negando el amparo de tutela solicitado por la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Vicariato Apost\u00f3lico de Guapi que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reintegre a la se\u00f1ora Betty Patricia Mera Ram\u00edrez al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares o superiores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cancele los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, desde el momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro y sin soluci\u00f3n de continuidad, toda vez que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral careci\u00f3 de todo efecto jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cancele la indemnizaci\u00f3n correspondiente a sesenta (60) d\u00edas de salario, de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que una vez la accionante allegue la documentaci\u00f3n pertinente, proceda a cancelar la correspondiente licencia por maternidad a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 62 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 7 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 7 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 19, 20, 21 y 22 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-120 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la salvedad a que se ha hecho referencia, la Corte en las sentencias T-1316 de 2001 y T-046 de 2009 sostuvo lo siguiente: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal \u201cquien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada. Por tanto, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguiente sentencias: T-036 de 1995, T-379 de 1995 y T-375 de 1996, T-1236 de 2000, T-611 de 2001, T-905 de 2002, T-371 de 2003, T-168 de 2004, T-525 de 2004, T-787 de 2004, T-947 de 2004, T-122 de 2005, T-679 de 2006, T-687 de 2006, T-745 de 2006, T-853 de 2006, T-854 de 2006, T-1040 de 2006, T-012 de 2007, T-020 de 2007, T-116 de 2007, T-377 de 2007, T-536 A de 2007, T-570 de 2007, T-578 de 2007, T-251 de 2008, T-340 de 2008, T-625 de 2008, T-907 de 2008, T-932 de 2008, T-819 de 2008, T-371 de 2009, T-160 de 2010, T-197 de 2010, T-438 de 2010, T-791 de 2009, C-378 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Confr\u00f3ntese con el fundamento n\u00famero 3 de la Sentencia T-054 de 2011, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: Art\u00edculo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\/\/ Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\/\/ Art\u00edculo 53 :El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Y sus concordancias en el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo que se citan m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: art\u00edculos 239 y 240. \u00a0<\/p>\n<p>12 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-649 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-589 de 2006, T-487 de 2006, T-1008 de 2007 y T-1043 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las sentencias T-352 de 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-528 de 2008, T-687 de 2008 y T-1069 de 2008. En la Sentencia T-687 de 2008, se trabaj\u00f3 el asunto de la necesidad y la forma de dicha comunicaci\u00f3n, en el sentido de especificar que ya no es obligatoria puesto que \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Prohibici\u00f3n de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239 CST). Subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990. Este art\u00edculo establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. En tal raz\u00f3n, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia laboral. \u201cSe debe solicitar permiso previamente para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto y los despidos que se comuniquen durante tales periodos de protecci\u00f3n carecen totalmente de efectos y se entiende nulo (Art. 240).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia la Corte realiza una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del fuero de maternidad, al decidir no exigir a las mujeres en estado de embarazo la obligaci\u00f3n de informar esa condici\u00f3n al empleador, con anterioridad a efectuarse el preaviso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Al respecto en esta sentencia se dijo: \u201cla legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda municipal, la providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de 1998 sostuvo: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u2018fuero de maternidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-876 de 2010 proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto la Sentencia T-136 de 2008 desarroll\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n en la siguiente forma: \u201c[L]a accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, con el objeto de presentar al juez su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los ni\u00f1os [o de las ni\u00f1as] y de las madres gestantes puede presumir la vulneraci\u00f3n del derecho cuando quien solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es una persona de escasos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-644 de 2003 que refiri\u00e9ndose a la omisi\u00f3n de respuesta de las entidades requeridas expres\u00f3: \u201cLa consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que\u2026 tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte22, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse\u201d (no se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007 y T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto la Corte en la Sentencia T-373 de 1998 expres\u00f3: \u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA-Mero hecho de estar embarazada o fuero de maternidad no es justa causa de despido\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n de contrato no constituye excusa para no \u00a0renovarlo \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}