{"id":19017,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-708-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-708-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-11\/","title":{"rendered":"T-708-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DISCAPACITADO PARA GARANTIZAR PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL Y REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas para la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos por existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad relativa y restringida \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter discrecional debido a la confianza que los rige \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DISCAPACITADO CONTRA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Improcedencia de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3069383 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n, de 49 a\u00f1os de edad, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 21 de enero de 2011, contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad real y efectiva del discapacitado, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Narra que se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013CGR- durante el mandato de Carlos Ossa Escobar, luego de superar un proceso de selecci\u00f3n que incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de su hoja de vida y una entrevista. \u00a0Fue enterado de su designaci\u00f3n como Gerente Departamental del Huila mediante la Resoluci\u00f3n 02680 del 29 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 13 de enero de 2010 le fue notificada la resoluci\u00f3n 0032 del 12 de enero de 2010, \u201cpor la cual se da por terminado un nombramiento ordinario\u201d, con base en la facultad discrecional que se\u00f1ala el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 19731 y sin se\u00f1alar m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que hace 27 a\u00f1os, a causa de un accidente automovil\u00edstico, sufri\u00f3 una luxofractura lumbar que le ocasion\u00f3 \u201csecci\u00f3n completa de m\u00e9dula espinal\u201d, discapacidad que desde entonces le ha obligado a movilizarse a trav\u00e9s de una silla de ruedas, situaci\u00f3n que conoc\u00eda la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a la CGR tambi\u00e9n le fue informada en repetidas oportunidades la grave enfermedad cardiaca que padece, consistente en una \u201ccardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica septal asim\u00e9trica obstructiva, fibrilaci\u00f3n auricular con dilataci\u00f3n auricular izquierda, la que se hace m\u00e1s compleja por paraplejia a trauma antiguo, con infecciones urinarias a repetici\u00f3n, hiperuricemia e hipertrigliceridemia\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que su m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201cpresenta obstrucci\u00f3n al tracto de salida de gradiente alto, por lo que se debe bajar con medicamento para evitar riesgo de muerte s\u00fabita, arritmia de alto riesgo, disnea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que sus dolencias requieren de tratamientos especiales, que han sido suministrados \u201cgracias a la seguridad social que me amparaba en mi calidad de servidor p\u00fablico trabajador de la Contralor\u00eda y a los beneficios m\u00e9dicos adicionales que por mi vinculaci\u00f3n a esta entidad ostentaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su trabajo tuvo reconocimiento de diversas instituciones gremiales, ciudadanas e institucionales y tambi\u00e9n de los servidores p\u00fablicos de la Gerencia Departamental del Huila, quienes se lo hicieron saber al se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra y a la actual Contralora General, Sandra Morelli Rico. Inclusive, las asociaciones sindicales del ente de control han elevado escritos en donde advierten que el actor est\u00e1 protegido por las sentencias T-441 de 1993 y T-427 de 1992, as\u00ed como el Convenio 159 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que nunca fue sancionado y que siempre procedi\u00f3 con diligencia y honestidad en el desarrollo de su trabajo. Agrega que solo hasta el 12 de enero de 2010 se le reconoci\u00f3 protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Considera un atropello que se le haya declarado insubsistente mediante un acto administrativo inmotivado, sin que existiera un tr\u00e1mite previo y sin ninguna prueba en su contra, y concluye que ello constituye un trato discriminatorio \u201cque no atiende a mi condici\u00f3n especial y las garant\u00edas que el estado me otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 12 de enero de 2010 elev\u00f3 escrito a las actuales directivas de la Contralor\u00eda, a quienes solicit\u00f3 el amparo de su estabilidad laboral, teniendo en cuenta su estado de salud, que su salario constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos de su familia y que tiene a su cargo dos cr\u00e9ditos, uno de ellos para la compra de un veh\u00edculo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tal decisi\u00f3n es arbitraria y que la misma lo priva del m\u00ednimo vital para sostener su n\u00facleo familiar, sus condiciones de cuidado y movilidad especial y la seguridad social, incluyendo algunas prestaciones especiales aplicables a los funcionarios de la Gerencia Departamental. \u00a0Adicionalmente, lo desvincula del seguro de vida colectivo, del que era beneficiario en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Contralor\u00eda y le impide acceder al mercado laboral dados los altos \u00edndices de desempleo y su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la decisi\u00f3n de la Contralora no tiene m\u00e1s argumento que la facultad discrecional contenida en el art\u00edculo 107 del decreto 1950 de 1973 y no tiene en cuenta su condici\u00f3n especial y su estabilidad laboral reforzada; \u201colvidando de igual forma que le corresponde a la administraci\u00f3n acreditar los motivos que sirvieron de soporte para tomar tal determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que se predica tambi\u00e9n para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dej\u00e1ndome en total desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda lleva a que quede sin servicio de salud y sin expectativa de un empleo acorde con sus condiciones, al no tener en cuenta la protecci\u00f3n definida a su favor en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n 0032 de 2011, mientras se interpone y decide la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Gerente del Talento Humano, se opuso a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales y afirm\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente. En relaci\u00f3n con los hechos, precis\u00f3 que la fecha del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el actor es del 12 de enero de 2011 y que la entidad no conoc\u00eda de su enfermedad cardiaca. Respecto del beneficio de \u201cEmerm\u00e9dica\u201d y el seguro colectivo, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201clos beneficios adicionales otorgados por el Fondo de Bienestar Social, no pueden ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela pues, es potestativo de la entidad, efectuar los respectivos convenios o contratos para la adquisici\u00f3n de un seguro o los planes de atenci\u00f3n complementaria, sin que exista la consecuente obligaci\u00f3n de amparar al accionante por estos conceptos\u201d. M\u00e1s adelante, advirti\u00f3 que no es cierto que el actor quede por fuera de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, teniendo en cuenta que esa obligaci\u00f3n corresponde a la EPS aunque se hubiere terminado la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la tutela, manifest\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Se\u00f1al\u00f3 que el presente evento no cumple con los requisitos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, atendiendo que en su declaraci\u00f3n de bienes y rentas dijo tener activos que ascienden a m\u00e1s de 400 millones de pesos, cifra que contrasta con los pasivos relacionados en la tutela y que suman 114 millones. Consider\u00f3 que el actor no aport\u00f3 prueba fehaciente de su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y cit\u00f3 la sentencia T-187 de 2010, en la que la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una servidora a la que le fue negado el reintegro en raz\u00f3n de que su cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sobre este aspecto, enfatiz\u00f3 que la estabilidad de estos empleos es precaria y que su finalizaci\u00f3n ocurre sin necesidad de motivaci\u00f3n, tal y como se encuentra establecido en el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973. Al respecto esgrimi\u00f3 lo siguiente: \u201cN\u00f3tese que las disposiciones que regulan la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no establecieron fuero de inamovilidad para los empleados que se encuentran en su \u00a0cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; contrario a la garant\u00eda de estabilidad prevista para quienes ostentan derechos de carrera; mal podr\u00eda pretenderse que la vinculaci\u00f3n precaria, por decisi\u00f3n discrecional del nominador, confiera derechos de permanencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de relacionar y trascribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, advirti\u00f3 que en el presente caso no existe prueba que lleve a concluir que la insubsistencia fue generada por la discapacidad del actor. \u00a0Por el contrario, aclar\u00f3 que el acto administrativo est\u00e1 basado en razones de la \u2018buena prestaci\u00f3n del servicio\u2019 y en la facultad de la contralora de \u201crodearse de profesionales id\u00f3neos que se ajustan a su estilo de direcci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que el rendimiento del actor no era satisfactorio, para lo cual cita el informe definitivo de Auditor\u00eda Integral practicado a las Gerencias departamentales por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en donde la dependencia a cargo del actor fue calificada con 74.67, ubic\u00e1ndola en el rango de \u201cregular\u201d, y en el cual se concluy\u00f3 que \u201cla cobertura de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Gerencia Departamental del Huila se ve disminuida en comparaci\u00f3n con otras Gerencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, detall\u00f3 que en reemplazo del actor y para mejorar el servicio se nombr\u00f3 a una profesional del derecho, con especializaciones en administrativo, constitucional y en derecho probatorio; con formaci\u00f3n en control fiscal, gesti\u00f3n p\u00fablica, auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral, responsabilidad fiscal y \u201cexperiencia en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el a\u00f1o 1992 y en particular, como Coordinadora de Gesti\u00f3n a partir del a\u00f1o 2000\u201d, con una evaluaci\u00f3n ordinaria del desempe\u00f1o de excelente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 el debido proceso ya que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de argumentar la insubsistencia y a que tampoco le son aplicables las condiciones de despido previstas en la Ley 361 de 1997. Enseguida plante\u00f3 que no ha vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el \u201ctrato diferenciado\u201d se encuentra justificado en la naturaleza del cargo ocupado por el actor, as\u00ed como en la necesidad de renovar el equipo directivo conforme a los objetivos de la entidad. Anot\u00f3 que el servicio de salud del actor debe ser brindado por la EPS a la que se encuentre afiliado, por lo que no evidencia el desconocimiento del derecho a la salud o a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisiones presentadas por el actor a la respuesta presentada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n analiz\u00f3 los argumentos presentados por la CGR y cuestion\u00f3 por qu\u00e9 no han sido despedidos todos los gerentes que fueron calificados en el rango de regular o deficiente por el informe de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que muchos de los hallazgos consignados en tal reportaje sobre la Gerencia departamental del Huila, corresponden a deficiencias originadas en el sector central. \u00a0Precis\u00f3 que lo que busca con la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u201cminusv\u00e1lido\u201d y de su derecho al trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 Superior y el Convenio 159 de la OIT, teniendo en cuenta que trabaj\u00f3 por el lapso de 9 a\u00f1os para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, insisti\u00f3 en que la desvinculaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital dada su condici\u00f3n f\u00edsica y que de su salario depende su familia, incluyendo sus padres de 76 y 97 a\u00f1os de edad. \u00a0Anot\u00f3 que debe contratar a una auxiliar para ellos y un asistente que le ayude a movilizarse, lo que junto a los gastos de sostenimiento del hogar, sus medicamentos y su dieta especial, suma aproximadamente cinco millones de pesos. Luego presenta un cuadro en donde relaciona sus ingresos ($9\u2019224.205), as\u00ed como sus descuentos y gastos ($10\u2019034.414), de donde plantea que vive con un d\u00e9ficit de un poco m\u00e1s de ochocientos mil pesos. \u00a0Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPor lo que si bien es cierto cuento con un capital construido como fruto de mi trabajo, tambi\u00e9n lo es que dada mi condici\u00f3n de discapacitado he procurado un nivel de vida adecuado para m\u00ed y mi n\u00facleo familiar y he alcanzado un nivel socioecon\u00f3mico, acorde con mi desempe\u00f1o a la sociedad, y pues el ingreso que ostentaba por parte de la CGR, supl\u00eda mis necesidades b\u00e1sicas, por lo cual me veo avocado a solicitar este amparo constitucional, pues la interrupci\u00f3n abrupta de mi v\u00ednculo labora (sic) me perjudica ostensiblemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que la entidad conoce su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como su enfermedad cardiaca, la cual requiere de una intervenci\u00f3n que le fue cotizada en 27 millones de pesos en abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del siete de febrero de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n. En primer lugar, estudi\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n para definir el reintegro del actor y luego relacion\u00f3 las normas y jurisprudencia en donde se consigna la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, el Tribunal argument\u00f3 que la tutela es procedente teniendo en cuenta que el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n; comprob\u00f3 que el cargo ocupado por \u00e9l es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 268 de 2000 y evidenci\u00f3 que la Contralora no pidi\u00f3 permiso de la oficina de trabajo para efectuar el retiro del servicio. Sin embargo, anot\u00f3 que al ser servidor p\u00fablico no se hac\u00eda necesario tal tr\u00e1mite, aunque s\u00ed era imprescindible \u201cque la decisi\u00f3n administrativa est\u00e9 debidamente sustentada en razones diferentes a la minusval\u00eda o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del servidor p\u00fablico, pero como en el sub exime se omiti\u00f3 dicha motivaci\u00f3n ha de presumirse que el retiro o terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Gerente departamental del Huila), lo motiv\u00f3 su condici\u00f3n particular de salud de paraplejia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, respecto a la respuesta remitida por la CGR, en la que se alega que el despido se efectu\u00f3 en raz\u00f3n del mejoramiento del servicio, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien la entidad accionada manifiesta que la insubsistencia tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio y que las razones en que se fundamenta el acto obedecieron al rendimiento no satisfactorio, seg\u00fan el informe elaborado por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que adem\u00e1s dada la discrecionalidad del acto en cuesti\u00f3n tal decisi\u00f3n administrativa se profiri\u00f3 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no desconoce \u00e9sta Sala, ello no facultaba a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n (sic) en cabeza de su representante legal, para desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la constituci\u00f3n pol\u00edtica le concede a las personas en las circunstancias de minusval\u00eda o debilidad manifiesta como las del accionante || Esta Sala de Decisi\u00f3n no desconoce la potestad discrecional que ostenta la accionada para declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo dada la protecci\u00f3n constitucional que cobija al actor por su condici\u00f3n de minusval\u00eda la decisi\u00f3n administrativa cuestionada en la presente acci\u00f3n, ello obligaba a la autoridad a motivar el acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal y argument\u00f3 que all\u00ed se olvid\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n objetiva de la prueba, se limit\u00f3 a confrontar la calidad de sujeto especial del actor y a verificar que el acto administrativo carec\u00eda de motivaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que tal decisi\u00f3n incurre en un error por cuanto los actos administrativos de insubsistencia sobre un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no tienen que ser motivados. De hecho, cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se reitera esta tesis, a\u00fan para el caso de los trabajadores que tienen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, recalc\u00f3 que si se aceptara el razonamiento inmerso en la sentencia, la CGR podr\u00eda presentar pruebas tendientes a demostrar que el despido no fue causado como consecuencia de la discapacidad del actor. Se\u00f1al\u00f3 que es coherente que el nuevo Contralor quiera integrar un equipo de trabajo con personas de su confianza y que se ajusten a su estilo de direcci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la Gerencia Departamental del Huila tuvo una calificaci\u00f3n regular por parte de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Enfatiz\u00f3 nuevamente las calidades profesionales del reemplazo del actor y que su calificaci\u00f3n ordinaria dentro de la entidad es excelente. Por \u00faltimo, dej\u00f3 constancia de su preocupaci\u00f3n por la decisi\u00f3n tomada por el juez, quien habr\u00eda usurpado las competencias asignadas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e insisti\u00f3 en que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 31 de marzo de 2011, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del a quo y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n. Para el efecto argument\u00f3 que no es cierto que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n conlleve la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que \u00e9sto se soporta en la facultad discrecional del nominador. Agreg\u00f3 que el medio pertinente para censurar la Resoluci\u00f3n 0032 de 2011 es la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 02680 del 29 de junio de 2001, expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio de la cual se efect\u00faa un nombramiento ordinario\u201d (folio 12, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del 04 de de julio de 2001, a nombre del se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n como Gerente Departamental del Huila (folio 13, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal rendida por el se\u00f1or Yesid Orlando Perdomo Guerrero (folio 14, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 0032, del 12 de enero de 2011, expedida por la Contralora General de la Rep\u00fablica, \u201cpor la cual se da terminado un nombramiento ordinario\u201d (folio 15, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 033 del 12 de enero de 2011, expedida por la Contralora General de la Rep\u00fablica, \u201cpor la cual se confiere una comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (folio 16, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de algunos documentos de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hugo Alberto Llanos (folios 17 y 18, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio 80410-80411 del 02 de septiembre de 2002, dirigido al Contralor General de la Rep\u00fablica por parte de varios funcionarios de la Gerencia Departamental del Huila (folios 25 a 30, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2010, dirigido a la Contralora General de la Rep\u00fablica, por parte de varios funcionarios de la Gerencia Departamental del Huila (folios 31 a 38, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado al Contralor General de la Rep\u00fablica, por parte de \u201cAscontrol\u201d, el 10 de marzo de 2003 (folios 39 y 40, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado al Contralor General de la Rep\u00fablica, por parte de las subdirectivas de Ascontrol y Asdeccol en el Huila, el 20 de octubre de 2006 (folio 41, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 30 de agosto de 2006, dirigido a Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica (folio 50, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplar de la p\u00e1gina 13 del peri\u00f3dico La Naci\u00f3n, del viernes 31 de diciembre de 2010 (folio 53, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de libranza suscrita por el se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n en noviembre de 2010 (folio 54, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de cr\u00e9dito para compra de veh\u00edculo especial, elevada por Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n a la Directora del Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (folios 55 y 56, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los servicios ofrecidos por la empresa Emerm\u00e9dica en Neiva (folios 60 a 62, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las constancias de env\u00edo de correo electr\u00f3nico para varias de las directivas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de documentos enviados a la Contralora por parte del se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n el 12 de enero de 2011, en los que solicita amparo constitucional de estabilidad laboral de servidor p\u00fablico en situaci\u00f3n de discapacidad (folios 66 a 86, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas y actividad econ\u00f3mica privada, suscrita por el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n (folio 127, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del reporte de aptitud profesional a nombre del se\u00f1or Hugo Alberto Llanos del 03 de julio de 2001 (folio 129, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta al informe preliminar presentado por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, suscrito por una Coordinadora de Gesti\u00f3n de la Gerencia Departamental del Huila (folios 136 a 167, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de los cargos ocupados por el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n en la Contralor\u00eda Departamental del Huila (folios 168 a 170, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los oficios enviados por el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n al Contralor General de la Rep\u00fablica, el 28 de enero de 2003, y al Gerente del Talento Humano, el 04 de diciembre de 2006 (folios 180 a 184, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de algunos documentos de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n (folios 185 a 187, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n del ranking del listado de encargos de la Gerencia Departamental del Huila (folios 341 a 343, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, el actor se posesion\u00f3 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Desde aquella \u00e9poca sufre de una paraplejia que lo obliga a movilizarse en silla de ruedas y, con el transcurso de tiempo, ha adquirido una complicaci\u00f3n cardiaca, que lo obliga a tener unos cuidados especiales con su salud. Posterior a la posesi\u00f3n de la nueva Contralora General de la Rep\u00fablica, le fue notificada una resoluci\u00f3n ordinaria en la que se le declara insubsistente. \u00a0El actor considera que tal acto desconoce la protecci\u00f3n laboral reforzada aplicable por su condici\u00f3n de discapacidad y vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0Para el efecto suministra pruebas de su estado f\u00edsico, de su dolencia, as\u00ed como de los reconocimientos que le fueron suministrados durante el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 el reintegro del actor, debido a que la protecci\u00f3n constitucional y legal que le es aplicable conlleva a que el acto administrativo de insubsistencia deba soportarse debidamente. La segunda instancia, al tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, encontr\u00f3 que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable y que, por tanto, la acci\u00f3n procedente para decidir las pretensiones es la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales del actor cuando es declarado insubsistente de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n a partir de una resoluci\u00f3n que se sustenta en el poder discrecional del nominador y que no tiene en cuenta su discapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las condiciones a partir de las cuales se puede evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable dentro de un caso de naturaleza laboral, presentada por una persona con discapacidad f\u00edsica? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfQu\u00e9 requerimientos deben atenderse para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfLa protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas con discapacidad afecta la estabilidad de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes la Sala reiterar\u00e1 los ingredientes conceptuales que ayudan a identificar la existencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como los par\u00e1metros de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo; estudiar\u00e1 la naturaleza y restricciones aplicables a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y definir\u00e1 si en el caso concreto se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reglas para la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de car\u00e1cter laboral, incluyendo las \u00f3rdenes de reintegro al puesto de trabajo2. \u00a0Como tal, ha recalcado que ese tipo de derechos deben ser tramitados ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente y bajo el tr\u00e1mite previsto en la ley. Sin embargo, en el caso de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, la jurisprudencia ha matizado esta regla y ha sostenido que los medios ordinarios de defensa pueden volverse ineptos para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la congesti\u00f3n y la mora en el tr\u00e1mite judicial. En esta medida ha concluido que por razones de edad, discapacidad o de salud, el tr\u00e1mite judicial puede llegar a tornarse en el mecanismo definitivo para la atenci\u00f3n de las pretensiones prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los t\u00e9rminos del tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, se ha aclarado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando quiera que se compruebe el acaecimiento de un perjuicio irremediable en el caso concreto. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha definido unos ingredientes conceptuales que tienen como objetivo ayudar a determinar cu\u00e1ndo se presenta tal tipolog\u00eda de da\u00f1o. \u00a0En la sentencia T-107 de 2010 se relacionaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, dada su fragilidad, el acaecimiento de un menoscabo iusfundamental se hace m\u00e1s evidente en las personas con alguna discapacidad, f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. \u00a0Esto ha llevado a que la jurisprudencia estime que cada uno de los requisitos mencionados debe volverse menos riguroso, de manera que se favorezca el acceso al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-107 mencionada se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera la Corte ha precisado que frente a las personas con discapacidad o invalidez por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la valoraci\u00f3n tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos rigurosa, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones m\u00e1s favorables como las establecidas para el proceso preferente y sumario que ilustran la acci\u00f3n tutelar, ya que de lo contrario se estar\u00eda sometiendo a una persona con discapacidad a un proceso judicial riguroso que por su situaci\u00f3n de inv\u00e1lido ser\u00eda dif\u00edcil de soportar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, cada acci\u00f3n constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la Corte la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: estabilidad precaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 reafirm\u00f3 la importancia de la carrera administrativa y el m\u00e9rito como principal forma de provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las diferencias entre tales formas de vinculaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la sentencia SU-917 de 2010 se definieron los alcances y las restricciones aplicables a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, dentro de los actos administrativos que no requieren ser motivados est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n8. El fundamento de esta excepci\u00f3n ha sido el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas relativas a la administraci\u00f3n de personal civil. Dijo la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de este precepto, recordando que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere ser motivada, aclarando que en todo caso se trata de una discrecionalidad relativa. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte aclar\u00f3 que incluso en estos eventos opera una discrecionalidad restringida, ya que si bien no se requiere la motivaci\u00f3n del acto, la propia norma exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor p\u00fablico los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivaci\u00f3n, controlando la arbitrariedad en esas decisiones (motivaci\u00f3n posterior). De igual forma, en la Sentencia T-222 de 2005 puso de presente que esta facultad de nominaci\u00f3n y retiro inmotivado constituye una medida verdaderamente excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto a desvinculaci\u00f3n del servicio se refiere, tiene sus excepciones. \u00a0Tal es el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues por tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.9 La jurisprudencia constitucional ha definido estos cargos como \u201caquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d.10 As\u00ed pues, por la naturaleza de estos cargos, los actos que desvinculan a quienes desempe\u00f1an un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-132 de 2007 record\u00f3, una vez m\u00e1s, que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la confianza representa uno de los aspectos centrales, lo cual explica que en estos eventos el Legislador haya contemplado una excepci\u00f3n a la regla general sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d11 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d13 Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores constituyen, en \u00faltimas, los actos administrativos que en relaci\u00f3n con la nominaci\u00f3n y retiro de servidores p\u00fablicos no requieren motivaci\u00f3n expresa, lo que sin embargo, insiste la Corte, tampoco puede ser interpretado como una patente de corso para actuar de manera arbitraria, ya que en todo caso podr\u00e1n ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y ser anulables por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n, quien padece paraplejia y afecciones cardiacas, fue nombrado como Gerente Departamental del Huila de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el 29 de junio de 2001. Desde ese momento y hasta el 13 de enero de 2011 se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo con el reconocimiento de algunos de sus superiores, de algunas autoridades de esa regi\u00f3n y de buena parte de los servidores de esa entidad. Sin embargo, en tal fecha la nueva Contralora, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n ordinaria 0032, dio por terminado su nombramiento, con base en la facultad discrecional prevista en el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 197315, teniendo en cuenta que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que su desvinculaci\u00f3n afecta sus derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al acceso a la seguridad social, y argumenta que tal decisi\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por haberse efectuado sin tener en cuenta la protecci\u00f3n laboral reforzada prevista en la carta y en los tratados internacionales. Por su parte la CGR se\u00f1al\u00f3 que el actor fue retirado del servicio por cuanto la Gerencia Departamental que \u00e9l dirig\u00eda fue calificada como regular por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por la necesidad que tiene la nueva Contralora de acompa\u00f1arse de personal de su confianza que, adem\u00e1s, se ajuste a sus patrones gerenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos, dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n y orden\u00f3 el reintegro inmediato del actor. Para ello, cit\u00f3 la Ley 361 de 1997 y consider\u00f3 que dadas las condiciones especiales del actor, era necesario que el acto administrativo estuviera motivado. En contraste, el Tribunal de segunda instancia juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ya que no se hab\u00eda comprobado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuanto no encuentra acreditada la existencia del perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los requisitos para derivar la existencia de tal tipolog\u00eda de da\u00f1o es la inminencia del perjuicio lo cual, como se observ\u00f3, requiere necesariamente que se tenga certeza sobre los hechos y la causa del detrimento. En este caso el actor fundamenta su acci\u00f3n en que la ausencia del salario derivado de su cargo como Gerente Departamental CGR del Huila impedir\u00eda que derive su sustento y el acceso a las garant\u00edas propias del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, de lo probado en el expediente se evidencia que el se\u00f1or Llanos Pab\u00f3n cuenta con un patrimonio mayor a los cuatrocientos millones de pesos, monto muy superior a las deudas que dijo tener, que garantizar\u00edan que el mismo soporte las obligaciones b\u00e1sicas de su hogar. Adem\u00e1s, atendiendo la universalizaci\u00f3n del Sistema de Salud, en el caso que el mismo no pudiera seguir cotizando, deber\u00eda ser autom\u00e1ticamente atendido por parte de las entidades que componen el r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 216 de 201116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la fragilidad de su condici\u00f3n, para que sea procedente el amparo no es suficiente alegar que la ausencia de los salarios mermar\u00e1n la calidad de vida del actor. Aceptar esto llevar\u00eda a que todo despido sea censurado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos previstos en la ley y con la quiebra estructural del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los argumentos planteados en la sentencia SU-917 de 2010, la Sala no pasa por alto que recientemente se decidieron dos acciones similares a la presente, en las que se planteaba la protecci\u00f3n laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0La primera, la sentencia T-187 de 2010, en la cual se plante\u00f3 que la proximidad de la materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, conllevaba a que se declarara la estabilidad en el empleo mientras la prestaci\u00f3n era reconocida. Esta Sala de revisi\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n porque encontr\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la actora ten\u00eda varios bienes en su haber, y atendiendo que su despido no afectaba el m\u00ednimo vital, ya que no se derivaba del acaecimiento de un hecho injustificado. \u00a0Espec\u00edficamente esta sentencia argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto aparece claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Si en gracia de discusi\u00f3n la acci\u00f3n fuera viable, debe la Sala hacer la precisi\u00f3n de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor p\u00fablico que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no ocasiona por s\u00ed mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a una situaci\u00f3n que convertir\u00eda en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0por tanto, a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado\u201d. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-494 de 2010 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un caso propuesto por una persona de la tercera edad que interpuso la acci\u00f3n para que se protegiera su estabilidad en el empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. All\u00ed se corrobor\u00f3 la inexistencia de un perjuicio irremediable y se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cTal como se explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras v\u00edas judiciales. Aunado, al hecho de que el cargo ocupado por el peticionario es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que deviene en que su nominador, en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte, puede en cualquier momento ejercer su facultad discrecional y prescindir del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia T-187 de 2010, la Sala constata que la tutela es improcedente, atendiendo que en el presente caso no existe perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, no se evidencia que el despido sea consecuencia de un hecho injustificado, que de manera alguna se funde en su condici\u00f3n de discapacidad o que sea contrario a los criterios de oportunidad y proporcionalidad17. Por el contrario, de los hechos descritos s\u00f3lo se puede reafirmar el car\u00e1cter discrecional al que est\u00e1n sometidos los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debido a la confianza que los rige. En todo caso, las censuras efectuadas sobre la decisi\u00f3n de la Contralora, as\u00ed como la prueba sobre la presunta desviaci\u00f3n de poder deben ser examinadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2011, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de marzo de 2011, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Alberto Llanos Pab\u00f3n contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-708\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe valorarse situaci\u00f3n particular para evitar un perjuicio irremediable (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.069.383 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso bajo an\u00e1lisis debi\u00f3 adoptarse una medida de protecci\u00f3n transitoria mientras el asunto era resuelto ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular del accionante, quien por causa de un accidente automovil\u00edstico sufri\u00f3 una luxofractuta lumbar que le ocasion\u00f3 \u201csecci\u00f3n completa de m\u00e9dula espinal\u201d y, adem\u00e1s, presenta una grave enfermedad cardiaca, circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo la raz\u00f3n que me lleva a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cARTICULO 107.\u00a0En cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario\u00a0o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la designaci\u00f3n de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempe\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-816 de 2006 y T-1309 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-187 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-016 de 2008 manifest\u00f3: \u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 125.- Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo (Adicionado. A.L. 1\/2003, art. 6\u00ba). Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-292 de 2001, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-514 de 1994, en relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n as\u00ed: \u00a0&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;.\u00a0 Tambi\u00e9n en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se dijo: \u201c&#8230;como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias C-195 de 1994, \u00a0C-368 de 1999, \u00a0C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo expres\u00f3 en las sentencias C-514 de 1994, SU 250 de 1998 y C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cPor medio de la cual se fijan mecanismos y condiciones para consolidar la universalizaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-427 de 1992. En el mismo sentido, la sentencia T-441 de 1993 dijo: \u201cAdem\u00e1s, como all\u00ed mismo se dice, no estamos ante una obligaci\u00f3n absoluta de la administraci\u00f3n, en cuya virtud deba mantener a perpetuidad en el empleo a un minusv\u00e1lido por el hecho de serlo, pues si su conducta es contraria al r\u00e9gimen disciplinario aplicable o a la \u00e9tica, si incurre en la comisi\u00f3n de actos delictivos o si su rendimiento -en labores que pueda desempe\u00f1ar, considerado su estado- resulta ser insatisfactorio, la administraci\u00f3n tiene plenas atribuciones constitucionales y legales para disponer de su cargo, pues todo derecho comporta unos deberes correlativos que tambi\u00e9n los minusv\u00e1lidos est\u00e1n obligados a cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE DISCAPACITADO PARA GARANTIZAR PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL Y REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas para la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}