{"id":19018,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-709-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-709-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-11\/","title":{"rendered":"T-709-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA EPS-Gastos de estad\u00eda y transporte a lugar distinto al de residencia para tratamiento m\u00e9dico por patolog\u00eda de Insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y GASTOS DE ESTADIA Y TRANSPORTE-Accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Servicio de salud en zona diferente al de residencia por falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia para traslado \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Remisi\u00f3n a municipio m\u00e1s cercano cuando entidad responsable no cuenta con el servicio requerido \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE DESPLAZAMIENTO POR SERVICIOS DE SALUD-Responsabilidad del paciente salvo casos de urgencia certificada o atenci\u00f3n complementaria \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte o traslado de pacientes dentro del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Eventos que obligan a EPS financiar gastos de desplazamiento y estad\u00eda por atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Remoci\u00f3n de barreras que impidan el acceso cuando implique desplazamiento a lugar distinto al de residencia \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Acceso a servicios m\u00e9dicos en lugar distinto al de residencia y controles post operatorios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3019931 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez contra Caprecom EPS &#8211; S y otra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 25 de enero de 2011 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi\u00f3n, el 2 de febrero de 2011 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez contra Caprecom EPS \u2013 S o, en su defecto, contra Cafesalud EPS \u2013 S, como entidad a cargo de brindar la atenci\u00f3n a los pacientes de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por Caprecom EPS-S, al haberse negado a asumir el costo de su estad\u00eda y manutenci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, mientras recibe tratamiento m\u00e9dico por padecer insuficiencia renal cr\u00f3nica, al igual que al negarse a costear el transporte entre el municipio de Zaragoza, en el que reside, y Medell\u00edn, a pesar de que \u00e9l carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Macea Su\u00e1rez afirma que es un campesino, residente en la vereda La Clarita del municipio de Zaragoza (Antioquia); y se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado (nivel 1) a trav\u00e9s de la EPS \u2013 S Caprecom, Seccional Antioquia.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 28 de julio de 2010 fue ingresado en el hospital municipal y debi\u00f3 ser remitido de urgencia, mediante traslado en ambulancia, al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn, como consecuencia de su grave estado de salud por haber sufrido \u201cprolapso rectal\u201d y por no estar, el hospital de Zaragoza en la capacidad de brindarle la atenci\u00f3n necesaria por el nivel de complejidad de su dolencia. Posteriormente, los m\u00e9dicos del hospital referido le diagnosticaron problemas de pr\u00f3stata e insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual fue operado y sometido a terapia de hemodi\u00e1lisis.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A principios del mes de septiembre de 2010, el personal del hospital le inform\u00f3 que le dar\u00eda de alta, pero que era indispensable que permaneciera en Medell\u00edn, de forma indefinida, puesto que a\u00fan no le hab\u00edan practicado la cirug\u00eda para corregir el \u201cprolapso rectal\u201d y que era necesario continuar con la terapia de hemodi\u00e1lisis. La necesidad de permanecer en esta ciudad, radicaba en que el hospital del municipio de Zaragoza no cuenta con las condiciones para atender tratamientos de este tipo, ya que no tiene unidad de di\u00e1lisis.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a que el actor no posee recursos econ\u00f3micos para costear su estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, sostiene que personal de trabajo social del \u00e1rea de trasplantes \u00a0del hospital San \u00a0Vicente de Pa\u00fal solicit\u00f3 a Caprecom EPS-S que se hiciera cargo del hospedaje y la manutenci\u00f3n del accionante durante su estad\u00eda en dicha ciudad, sin haber obtenido respuesta de parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En virtud de tal situaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que el 21 de septiembre de 2010, el hospital dio de alta al actor, refiere que personal del \u00e1rea de trabajo social de trasplantes hizo la gesti\u00f3n necesaria con el fin de que fuera albergado temporalmente en un hogar de paso para personas trasplantadas, denominado \u201cCasa Familiar Manantial de Vida\u201d, hasta tanto la entidad accionada resolviera la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que s\u00f3lo hasta el 21 de octubre de 2010 Caprecom EPS \u2013 S dio respuesta al derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda elevado, solicitando que costeara los gastos de su permanencia en la ciudad de Medell\u00edn, por el tiempo que requiriera el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, as\u00ed como el transporte para un acompa\u00f1ante desde el municipio de Zaragoza a la capital del departamento.4 No obstante, la respuesta emitida por la entidad fue negativa, bajo el argumento de que \u201cel plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado no estipula los servicios no m\u00e9dicos como es el caso del hospedaje, manutenci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos para su estancia en la ciudad de Medell\u00edn, ni el transporte y dem\u00e1s gastos para su acompa\u00f1ante\u201d; finaliza se\u00f1alando que al ser afiliado del municipio de Zaragoza, no exist\u00eda una UPC diferencial que cubriera su transporte a dicha poblaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agrega que el m\u00e9dico nefr\u00f3logo que lo ha atendido en la unidad renal le dio la documentaci\u00f3n para iniciar el protocolo de trasplante, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por todo lo anterior, solicita que la entidad accionada asuma los costos de su estad\u00eda en Medell\u00edn, as\u00ed como su transporte y el de su acompa\u00f1ante durante las visitas que deber\u00e1 seguir realizando a dicha ciudad para su tratamiento post-operatorio, ya que carece de recursos que le permitan costear dichos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, por auto de 22 de noviembre de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la cual entendi\u00f3 que se dirig\u00eda, en primer lugar, contra Cafesalup EPS \u2013 S. De igual manera, vincul\u00f3 al proceso a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial otorg\u00f3 a estas entidades un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En escrito presentado el 25 de noviembre de 2010, el Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, solicit\u00f3 que la entidad a la que representa, sea exonerada de toda responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, por cuanto considera que la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por el accionante corresponde a la EPS \u2013 S Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Indica que, seg\u00fan la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, lit. j, las EPS est\u00e1n en el deber de llevar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico los requerimientos de los medicamentos y tratamientos excluidos del POS, y que, en caso de no estudiarlos oportunamente, ni darles el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9, y obligarse a los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre la EPS y el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la atenci\u00f3n integral de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es responsabilidad de las EPS \u2013 S, como quiera que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud ya ha pagado dichos costos a su favor y si los asumiera nuevamente, estar\u00eda efectuando doble pago con detrimento patrimonial del Estado y en beneficio de la entidad que incumple su deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cafesalud EPS \u2013 S \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Administradora de Agencia Cafesalud EPS \u2013 S, por medio de escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la desvinculaci\u00f3n de la entidad, puesto que el ciudadano Macea Su\u00e1rez no figura como afiliado6 y, en consecuencia, no tiene ning\u00fan tipo de responsabilidad frente a su atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como \u00e9l no ha adquirido el derecho de acceder a los servicios que ofrece el POS en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Aduce que, en caso de que el actor no cuente con afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, tiene la calidad de vinculado al sistema y corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del peticionario, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caprecom EPS \u2013 S \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito presentado de manera extempor\u00e1nea, por la directora territorial, cuando se surt\u00eda el tr\u00e1mite en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Caprecom EPS \u2013 S solicit\u00f3 la denegatoria de la acci\u00f3n de amparo, por cuanto considera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Argument\u00f3 como fundamento de su petici\u00f3n que el tratamiento para la enfermedad insuficiencia renal cr\u00f3nica est\u00e1 incluido en el POS \u2013 S y, en esa medida, se ha venido prestando al accionante la atenci\u00f3n en salud que ha requerido. Respecto de los ex\u00e1menes de protocolo para el trasplante de ri\u00f1\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no ha allegado en ning\u00fan momento las \u00f3rdenes para la autorizaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica, pero que en el momento en que lo haga, la entidad autorizar\u00e1 su realizaci\u00f3n, as\u00ed como la del trasplante en la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, con la cual tiene contrato para este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia del 1 de diciembre de dos mil diez (2010), concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que si bien la EPS \u2013 S Cafesalud niega que el accionante se encuentre afiliado a la entidad, mediante circular informativa, la Directora Territorial (E) de la EPS \u2013 S Caprecom, comunic\u00f3 a los juzgados del circuito que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2082 del 28 de octubre de 2010 la Alcald\u00eda de Medell\u00edn garantiz\u00f3 la continuidad en el servicio a los afiliados a dicha entidad, disponiendo para ello la contrataci\u00f3n con la EPS Cafesalud, a partir del 1 de noviembre de 2010. Deduce de lo anterior que, en tanto el peticionario est\u00e1 afiliado a Caprecom EPS \u2013 S desde el 1 de octubre de 2006, la obligada a brindarle los servicios de salud que requiere es Cafesalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con posterioridad, menciona que la solicitud en relaci\u00f3n con el cubrimiento del costo del transporte entre el municipio de Zaragoza y la ciudad de Medell\u00edn no ser\u00e1 concedida, en consideraci\u00f3n a que el ciudadano Su\u00e1rez Macea ya se encuentra residiendo en esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, despu\u00e9s de concluir que el actor no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir su estad\u00eda y manutenci\u00f3n en Medell\u00edn, al tratarse de un campesino clasificado en el nivel 1 del SISBEN, determin\u00f3 que su estado de salud y su propia vida se encuentran en grave amenaza si no recibe el tratamiento prescrito para la enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que le fuera diagnosticada, lo cual es imposible si no puede permanecer en la capital del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en consecuencia, que se debe dar aplicaci\u00f3n a lo prescrito en la Ley 1122 de 2007, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-463 de 2008, en la que este alto tribunal se\u00f1al\u00f3 que las EPS del R\u00e9gimen Contributivo y del Subsidiado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evaluar por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la posibilidad de autorizar la atenci\u00f3n no POS para proceder posteriormente con el recobro al Fosyga o a las entidades territoriales. Dado que el actor no hab\u00eda elevado la solicitud a la EPS \u2013 S Cafesalud, sino a Caprecom, entidad a la que se encontraba afiliado, la autoridad judicial determin\u00f3 que si bien el pago del hospedaje en el que se encuentra el se\u00f1or Macea Su\u00e1rez debe ser cubierto por Cafesalud EPS \u2013 S, la entidad est\u00e1 autorizada para recobrar el 100% del valor en que incurra por hospedaje y manutenci\u00f3n, as\u00ed como por los ex\u00e1menes de protocolo de trasplante y tratamiento de hemodi\u00e1lisis, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tratamiento integral, el juez administrativo determin\u00f3 que deb\u00eda seguir siendo brindado, de manera compartida, por la EPS \u2013 S Cafesalud, y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, de acuerdo a sus competencias. As\u00ed, la EPS los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, en lo que haga relaci\u00f3n con aquellos que se encuentren excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Macea Su\u00e1rez impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Su inconformidad se dirigi\u00f3 hacia los siguientes aspectos de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se establecieron obligaciones para la EPS\u2013S Caprecom, pese a ser la entidad contra la que se instaur\u00f3 de manera principal la acci\u00f3n de tutela, por ser \u00e9sta a la que se encuentra afiliado y la que ha venido haci\u00e9ndose cargo de su atenci\u00f3n en salud. Y s\u00f3lo de manera subsidiaria, solicitaba la vinculaci\u00f3n de Cafesalud EPS\u2013S, en consideraci\u00f3n a que exist\u00eda la posibilidad de que esta \u00faltima sustituyera a la primera en sus obligaciones con los afiliados, sin que tal posibilidad haya llegado a materializarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de orden respecto del cubrimiento de los costos que generan los traslados entre el municipio de Zaragoza y la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed como del transporte dentro de dicha ciudad para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. El peticionario destaca que, si bien es cierto en la actualidad se encuentra en la ciudad de Medell\u00edn recibiendo el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, no es que resida en esa ciudad, sino que permanece transitoriamente en ella, as\u00ed que despu\u00e9s de su recuperaci\u00f3n, deber\u00e1 regresar a su residencia en el municipio de Zaragoza y continuar realizando visitas a la capital del departamento para los controles post-operatorios, junto con un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La EPS \u2013 S Cafesalud impugn\u00f3, asimismo, la sentencia de primer grado, con la presentaci\u00f3n de id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de 2 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi\u00f3n, modific\u00f3 el fallo del juzgado de primera instancia. Decidi\u00f3 exonerar de toda responsabilidad a la EPS\u2013S Cafesalud en el caso. Orden\u00f3, en consecuencia a Caprecom EPS \u2013 S que reconociera los gastos de la estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, en la Casa Familiar Manantial de Vida o en el lugar designado para la permanencia del accionante durante el tratamiento de di\u00e1lisis. Asimismo, orden\u00f3 a dicha entidad que, en caso de que el se\u00f1or Macea Su\u00e1rez sea un paciente apto, se le autoricen los ex\u00e1menes relacionados con el protocolo de trasplante y todos los dem\u00e1s que requiera para el tratamiento de su enfermedad. Finalmente, autoriz\u00f3 a la EPS \u2013 S demandada a realizar el recobro por el 100% del valor que genere el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por medio de auto del 29 de julio de 2011, la Magistrada Ponente orden\u00f3 oficiar a la EPS \u2013 S Caprecom, Regional Antioquia, para que informara a esta Corporaci\u00f3n, y adjuntara informaci\u00f3n sobre: (i) los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que se han prestado al se\u00f1or Macea Su\u00e1rez; (ii) los servicios que requiere para garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica integral; (iii) el medio de transporte m\u00e1s adecuado y eficaz para realizar los traslados del peticionario entre Zaragoza (Antioquia) y Medell\u00edn; y (iv) el transporte m\u00e1s adecuado y eficaz para garantizar al actor los desplazamientos dentro de la ciudad de Medell\u00edn, con miras a que reciba el tratamiento integral para la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 18 de agosto de 2011, la Directora Territorial de Caprecom, Regional Antioquia, dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, puso en conocimiento del Despacho que la entidad brind\u00f3 al actor las di\u00e1lisis y hemodi\u00e1lisis ordenadas por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo tratante, as\u00ed como el suministro de todos los medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico y hospitalizaciones que requiri\u00f3 para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, que padec\u00eda.7 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, asimismo, que Caprecom EPS \u2013 S autoriz\u00f3 el trasplante renal y que ha velado por garantizar el tratamiento integral necesario para su patolog\u00eda y recuperaci\u00f3n, como medicamentos, ex\u00e1menes, consultas especializadas en las diferentes IPS de la ciudad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Directora Territorial de la entidad sostuvo que el transporte entre el municipio de Zaragoza y la ciudad de Medell\u00edn deber\u00eda ser terrestre. No obstante, aclar\u00f3 que el peticionario se encuentra radicado hace varios meses en la capital del departamento, por lo cual no ha debido asumir gastos por dicho concepto. En cambio, destac\u00f3 que s\u00ed ha cubierto el costo de la estad\u00eda y la alimentaci\u00f3n del se\u00f1or Macea Su\u00e1rez en el albergue \u201cCasa del Buen Dios\u201d, que se centra en la atenci\u00f3n de pacientes temporalmente residentes en dicha ciudad para recibir tratamientos m\u00e9dicos especializados.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados en virtud de la negativa de Caprecom EPS \u2013 S de cubrir los costos derivados de su estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed como el transporte entre el municipio de Zaragoza (Antioquia), donde reside, y dicha ciudad, en donde recibe el tratamiento para la patolog\u00eda Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padece, y, por \u00faltimo, los costos que impliquen sus desplazamientos dentro de esta ciudad. Todo lo anterior, como consecuencia de su carencia absoluta de recursos para sufragar los gastos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces concedieron el amparo, en ambas instancias, respecto del cubrimiento por parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el accionante,10 de todos los valores por el hospedaje y la alimentaci\u00f3n en Medell\u00edn, mientras se encuentre en tratamiento m\u00e9dico, autorizando el recobro del 100% de dichos gastos. De igual manera, ordenaron la autorizaci\u00f3n de todos aquellos servicios necesarios en el tratamiento integral de la patolog\u00eda. No obstante, no se pronunciaron en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de los costos derivados del transporte entre su municipio de residencia y Medell\u00edn, ni de los desplazamientos dentro de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La entidad puso en conocimiento de este Despacho que desde un principio respondi\u00f3 debidamente por todos los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y diagn\u00f3sticos requeridos por el se\u00f1or Macea Su\u00e1rez para el tratamiento de la enfermedad que padece y que, incluso, ya le ha sido practicado el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Asimismo, que en virtud de las \u00f3rdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela, ha autorizado el pago del hospedaje y la alimentaci\u00f3n del actor en un albergue especializado, mientras deba permanecer en Medell\u00edn. Por \u00faltimo, indica que, debido a que el paciente reside en dicha ciudad desde hace varios meses, no ha tenido que desplazarse entre su municipio de residencia y dicha ciudad, por lo cual no ha requerido transporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar si una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona al negarse a asumir servicios como alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte de una persona que carece de capacidad de pago, cuando quiera que los mismos sean absolutamente indispensables para que reciba el tratamiento indicado para la enfermedad que padece, por la circunstancia de que en su lugar de residencia no existen los medios necesarios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder al anterior problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 las reglas establecidas en la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con los gastos del transporte y la estad\u00eda de un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando estos constituyan medios indispensables para acceder a los servicios de salud que requiere; y (ii) analizar\u00e1 el caso sometido a revisi\u00f3n a la luz de dichas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio de salud. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha integrado al desarrollo constitucional del derecho a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones.11 Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte los ha aplicado en diferentes facetas del derecho a la salud, que son protegidas por v\u00eda de tutela.12 Espec\u00edficamente, cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y estad\u00eda en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de residencia. Y por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta, para, por ejemplo, acceder a un examen diagn\u00f3stico o a una cita con un especialista. Pues bien, el traslado implica costos que, en principio deben ser cubiertos por el paciente y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando el paciente y su familia no tienen los recursos econ\u00f3micos para costear dichos montos? Es aqu\u00ed donde debe hacerse referencia a la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizado por razones de tipo econ\u00f3mico, para aquellas personas que no tienen los recursos suficientes para sufragar los costos que implica el traslado. El contenido de la accesibilidad econ\u00f3mica garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres del Sistema, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas en comparaci\u00f3n a quienes si pueden sufragar el costo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, teniendo presente que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que se requieren, y que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede ser obst\u00e1culo cuando quiera que una persona necesite trasladarse de un municipio a otro, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la regulaci\u00f3n legal en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2013ahora de la Protecci\u00f3n Social- \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u201d se\u00f1ala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente con alg\u00fan servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que s\u00ed cuente con el servicio. Adem\u00e1s, en la parte final, hace la aclaraci\u00f3n de que \u201c[\u2026] los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u201cpor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo I, que contiene los art\u00edculos 33 y 34, reglamenta el servicio de transporte. El art\u00edculo 33 \u2013transporte o traslado de pacientes- se\u00f1ala que el Plan Obligatorio de Salud, de ambos reg\u00edmenes, incluye el transporte en ambulancia para el traslado de usuarios entre una IPS y otra, dentro del territorio nacional, que requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y en aquellos casos donde el paciente requiera atenci\u00f3n domiciliaria, de acuerdo al concepto del m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, dispone \u00a0que el transporte se haga en el medio adecuado y disponible, con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. La norma establece que el transporte, en principio, se hace en ambulancia, pero que el servicio debe ser prestado en el medio adecuado, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el \u00fanico medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la ambulancia no es el medio adecuado en un caso particular, el art\u00edculo 34 \u2013transporte del paciente ambulatorio- dispone que aqu\u00e9l deber\u00e1 ser cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectiva, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 50 del mismo Acuerdo, contenido en el cap\u00edtulo I \u2013actividades, procedimientos, intervenciones y servicios cubiertos en el POS-C- del l t\u00edtulo III, tambi\u00e9n dispone que el POS del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, incluye el transporte para el traslado interinstitucional, dentro del territorio nacional, de los pacientes que por sus condiciones de salud, requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Y en su par\u00e1grafo, reitera que en las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrir\u00e1 el servicio de transporte del paciente ambulatorio, con cargo a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la anterior regulaci\u00f3n se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, cuando al municipio de remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte, como servicio incluido en el POS, estar\u00e1 cubierto por ella. Ahora bien, se deber\u00e1 entender que las instituciones de salud de los municipios a los cuales no se les reconoce una UPC diferencial mayor, \u00bfno est\u00e1n a cargo del transporte de los pacientes, cuando se requiere? \u00bfel servicio de transporte deber\u00e1 ser cubierto por el usuario o su familia, para todos los casos, menos para las dos excepciones contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994: (i) urgencia debidamente certificada o (ii) pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dado respuesta a esta pregunta y ha indicado que no en todos los casos. La accesibilidad econ\u00f3mica, como ya se mencion\u00f3, implica que los usuarios no pueden tener barreras de tipo econ\u00f3mico para acceder a los servicios de salud que requieran; entonces, cuando un usuario es remitido a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero ni el usuario ni su familia cuentan con los medios econ\u00f3micos para hacerlo, la jurisprudencia ha establecido las condiciones para que, incluso en esos casos, la EPS se haga cargo de tales costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-760 de 200813 [aparte 4.4.6.2.] la Corte Constitucional sostuvo que, en ocasiones, para que los usuarios puedan acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento, as\u00ed como aquellos correspondientes a la estad\u00eda en el lugar donde se les pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, distinto a aquel en el que residen, y sostuvo que esta obligaci\u00f3n se traslada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201c[\u2026] toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo aparte, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho del usuario a que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante, cuando ello sea necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia de dicha prestaci\u00f3n es la siguiente: \u201c[que] (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto el marco constitucional y legal de los servicios de transporte \u2013y hospedaje- cuando quiera que un usuario del Sistema de Salud sea remitido a una instituci\u00f3n de salud en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, para acceder a un servicio requerido, y que est\u00e1 prohibido obstaculizar el acceso a la prestaci\u00f3n requerida mediante la imposici\u00f3n de barreras de tipo econ\u00f3mico, la Sala pasa a analizar el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ha sido referido previamente, en el caso bajo estudio, la EPS \u2013 S Caprecom ha venido prestando al se\u00f1or Macea Su\u00e1rez la atenci\u00f3n diagn\u00f3stica, m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmacol\u00f3gica y hospitalaria que ha requerido como consecuencia del \u201cprolapso rectal\u201d e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que le fueran diagnosticados. Su arribo a la ciudad de Medell\u00edn fue en ambulancia debido a la urgencia con la que tuvo que ser atendido despu\u00e9s de haber sufrido un grave quebranto de salud y a la falta de capacidad del hospital municipal de Zaragoza para brindarle la atenci\u00f3n necesaria, dado el nivel de complejidad del tratamiento y los cuidados para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la entidad no autoriz\u00f3 inicialmente el pago de los costos de alojamiento y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, a pesar de estar clasificado en el nivel I del SISBEN, por lo cual tuvo que acudir a este mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales. De igual manera, le inform\u00f3 que tampoco cubrir\u00eda el costo de los traslados entre el municipio de Zaragoza y la capital del departamento, por tratarse de servicios excluidos del POS &#8211; S. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la entidad accionada puso en conocimiento de esta Sala que para el momento actual los gastos de estad\u00eda en Medell\u00edn del ciudadano Macea Su\u00e1rez est\u00e1n siendo cubiertos, es de anotar que tal situaci\u00f3n tuvo lugar en virtud de las \u00f3rdenes judiciales emitidas por los jueces de instancia, as\u00ed que con relaci\u00f3n a este aspecto, la Sala confirmar\u00e1 el amparo y advertir\u00e1 a Caprecom EPS \u2013 S que deber\u00e1 seguir garantizando la estad\u00eda del actor en la ciudad de Medell\u00edn, hasta tanto culmine su tratamiento, lo cual incluye no solamente el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, sino el transporte necesario para realizar sus traslados dentro de esta ciudad, conforme la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el transporte entre Zaragoza y Medell\u00edn nada dijeron los jueces de instancia y, de otra parte, Caprecom EPS \u2013 S se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento no ha tenido que autorizar gastos por este concepto, en consideraci\u00f3n a que el actor reside en esta \u00faltima ciudad desde hace varios meses, cuando sufri\u00f3 el grave quebranto de salud que lo condujo a su hospitalizaci\u00f3n en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante resaltar que, a pesar de que hasta el momento el actor no ha requerido traslados entre el municipio de Zaragoza y Medell\u00edn, por cuanto a\u00fan no ha regresado a dicho municipio (su lugar habitual de residencia), en reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia citada, esta Sala deber\u00e1 advertir a Caprecom EPS \u2013 S que deber\u00e1 autorizar los desplazamientos necesarios entre estos municipios, cuando quiera que el actor deba realizarse los controles post-operatorios a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto el peticionario carece de los recursos necesarios para costear dichos traslados y ello se erige en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de su derecho a la salud en la faceta de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. De igual manera, se recuerda que, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, el medio de transporte adecuado para realizar los desplazamientos entre los dos municipios ser\u00e1 determinado por dos especialistas adscritos a la entidad accionada y \u00e9ste ser\u00e1 el que deba autorizar dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Macea Su\u00e1rez ha sido recientemente sometido a una delicada intervenci\u00f3n quir\u00fargica de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que se encuentra justificada la autorizaci\u00f3n del cubrimiento de los gastos de estad\u00eda y transporte de un acompa\u00f1ante, puesto que (i) el actor depende de ayuda para realizar sus desplazamientos, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se debe se\u00f1alar que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia, debido a que en el sitio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado. Tambi\u00e9n, como se indic\u00f3, tiene derecho a que se cubra el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requieren para la recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez y la orden de autorizar el cubrimiento de los gastos de su estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn. Sin embargo, (i) adicionar\u00e1 el fallo referido, en cuanto advertir\u00e1 a Caprecom EPS \u2013 S que no podr\u00e1 incurrir en\u00a0 acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez, ni suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, ni los derivados del trasplante de ri\u00f1\u00f3n al que fue sometido; (ii) deber\u00e1 costear el transporte para el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez y un acompa\u00f1ante dentro de la ciudad de Medell\u00edn, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estad\u00eda en dicha ciudad; y cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Zaragoza y Medell\u00edn para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, cuando deba trasladarse para acceder a los servicios de salud que requiera; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS-S deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es el medio adecuado, en que deba desplazarse el peticionario a Medell\u00edn y \u00e9ste ser\u00e1 el que le suministre la entidad; y (iii) teniendo en cuenta que en virtud del art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 1996, y el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Fosyga es la entidad competente para administrar los recursos del Sistema de Salud, con miras a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios que no cuentan con los recursos para sufragar los servicios que requieren, especialmente, aquellos usuarios que hacen parte del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, la Sala autorizar\u00e1 a Caprecom EPS \u2013 S para que recobre ante el Fosyga los costos por los servicios que suministre al se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi\u00f3n, el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), en el entendido de que el actor tiene derecho a que Caprecom EPS &#8211; S autorice los costos de su estad\u00eda en Medell\u00edn, relativos a alojamiento y alimentaci\u00f3n, mientras reciba tratamiento m\u00e9dico en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi\u00f3n, mediante sentencia de dos (2) de febrero de dos mil once (2011) y, en consecuencia, ADVERTIR a Caprecom EPS \u2013 S que: (i) no podr\u00e1 incurrir en acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez, ni suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, ni los derivados del trasplante de ri\u00f1\u00f3n al que fue sometido; (ii) deber\u00e1 costear el transporte para el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez y un acompa\u00f1ante mientras permanezca en la ciudad de Medell\u00edn, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estad\u00eda en dicha ciudad; y (iii) deber\u00e1 suministrar el transporte entre los municipios de Zaragoza y Medell\u00edn para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, cuando deba trasladarse para acceder a los servicios de salud que requiera; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS-S deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado, en que deba desplazarse el peticionario a la ciudad de Medell\u00edn y \u00e9ste ser\u00e1 el que le suministre la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Caprecom EPS &#8211; S para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulaci\u00f3n vigente, no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Macea Su\u00e1rez a la EPS \u2013 S Caprecom. (Folio 5). En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga menci\u00f3n, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 El diagn\u00f3stico se encuentra a folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Unidad Renal Dialy-Ser certifica que el accionante \u201cpresenta como diagn\u00f3stico Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal, por lo que amerita realizarse un tratamiento denominado hemodi\u00e1lisis, [que] se practica tres veces a la semana, durante cuatro horas, los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes al medio d\u00eda\u201d. Agrega que \u201c[e]l paciente proviene del municipio de Zaragoza y por su enfermedad requiere quedarse viviendo en la ciudad de Medell\u00edn, en situaciones econ\u00f3micas precarias y con ausencia de redes sociales y familiares que le brinden soporte\u201d. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. (En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga menci\u00f3n, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificado expedido por Cafesalud EPS \u2013 S en el que manifiesta que el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez no se encuentra afiliado a dicha entidad. (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 24 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que la entidad responsable era la EPS \u2013 S Cafesalud, por existir un contrato, seg\u00fan el cual esta entidad se har\u00eda cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados de Caprecom EPS \u2013 S. Con todo, el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, dispuso que dicho contrato s\u00f3lo ten\u00eda cubrimiento en la ciudad de Medell\u00edn y no cobijaba a los afiliados de otros municipios, como era el caso del peticionario, quien proced\u00eda de Zaragoza. \u00a0<\/p>\n<p>11 La observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, establece que los elementos de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad son elementos esenciales e interrelacionados con el derecho a la salud. En particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que \u201c[\u2026] los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d. As\u00ed entendida, la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) accesibilidad econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA EPS-Gastos de estad\u00eda y transporte a lugar distinto al de residencia para tratamiento m\u00e9dico por patolog\u00eda de Insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y GASTOS DE ESTADIA Y TRANSPORTE-Accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}