{"id":1902,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-379-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-379-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-95\/","title":{"rendered":"T 379 95"},"content":{"rendered":"<p>T-379-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-379\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Suministro de agua potable\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el agua un elemento esencial del ambiente, su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1 &nbsp;vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservaci\u00f3n de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los dem\u00e1s que se derivan de estos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Sujeto colectivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pluralidad de personas afectadas &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela igualmente constituye un mecanismo de protecci\u00f3n contra las actuaciones arbitrarias de los particulares cuando, con ocasi\u00f3n de su acci\u00f3n o su omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, en las siguientes eventualidades: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y cuando, respecto de tales particulares, el solicitante se halle en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Cuando la actividad privada afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y pone en peligro los derechos de un n\u00famero plural aunque determinado de personas, la respectiva conducta se hace m\u00e1s perniciosa y repudiable, porque el da\u00f1o es &nbsp;potencialmente m\u00e1s nocivo en cuanto afecta o puede comprometer a un mayor n\u00famero de v\u00edctimas, casi todas ajenas a los motivos que mueven al infractor, quien muchas veces obra por motivos innobles o f\u00fatiles. La Sala considera necesario precisar, adem\u00e1s, que la pluralidad de personas, por s\u00ed misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo, de manera que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llas, mediante la tutela, resulta jur\u00eddicamente procedente en raz\u00f3n de que, si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante pertenecer el derecho agraviado a algunos de los previstos en el art. 88 puede ampararse por medio de la tutela, cuando la situaci\u00f3n que origina su amenaza o violaci\u00f3n se refiere especialmente a un grupo de personas identificadas concretamente y no, a un n\u00famero indeterminado de ellas. Esta concepci\u00f3n responde a una raz\u00f3n superior de justicia, pues de no ser as\u00ed el derecho de los afectados quedar\u00eda hu\u00e9rfano de protecci\u00f3n, al no poderse encuadrar la situaci\u00f3n &nbsp;dentro del objeto de defensa propio de las llamadas acciones populares. Si bien la tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos o, cuando se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE AGUAS-Uso abusivo\/INDEFENSION\/AGUAS DE USO PUBLICO\/ABUSO DEL DERECHO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios est\u00e1n colocados &nbsp;en un estado de indefensi\u00f3n, si se tiene en cuenta que el demandado, como propietario de uno de los inmuebles atravesados por el mencionado canal, disfruta &nbsp;de las aguas de uso p\u00fablico a su antojo y haciendo uso irregular de las potestades que el Estado le otorg\u00f3 en su condici\u00f3n de concesionario. Cuando el concesionario, como sucede en el presente caso, hace un uso inadecuado o arbitrario de la concesi\u00f3n y, por consiguiente, &nbsp;abusa de sus derechos, sin que la administraci\u00f3n se lo impida y m\u00e1s bien se muestre tolerante, dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aqu\u00e9l ejerce poderes de hecho que lo colocan en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda frente a los dem\u00e1s usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento del recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidos de su ejercicio y colocados en un estado de evidente indefensi\u00f3n. La tutela es procedente contra el mencionado particular, en atenci\u00f3n a que su conducta es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los peticionarios e igualmente de los dem\u00e1s concesionarios y usuarios de las aguas. Es decir, dicha conducta no s\u00f3lo amenaza lesionar derechos fundamentales individuales, sino que igualmente afecta de manera directa y en forma grave un inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 61500 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Rojas Le\u00f3n y otros &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como instrumento excepcional &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, cuando son amenazados por el uso abusivo de una concesi\u00f3n de aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes son residentes en el conjunto los Alcatraces, situado en el K. 17 de la carretera que conduce de Santa Marta a Ci\u00e9naga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os los copropietarios de dicho conjunto habitacional y las personas que habitan en las residencias y edificios de la zona conocida como Piedra Hincada, localizado entre la quebrada del Doctor y el hotel Decamer\u00f3n, al sur del Rodadero, se surten de las aguas del canal Nirvana, provenientes del r\u00edo Toribio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aguas conducidas por el mencionado canal, atraviesan los predios de los herederos del se\u00f1or Manuel de Vengoechea de Mier, luego entran a los terrenos de la Compa\u00f1\u00eda Drummond y finalmente alimentan el &#8220;ojo de agua&#8221; del acueducto Inverhincada. Dicho acueducto suministra el agua a las residencias de los peticionarios y dem\u00e1s ubicadas en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente (diciembre 16 de 1994) las referidas residencias no disponen de agua, porque &#8220;el ojo de agua&#8221; del acueducto Inverhincada ha bajado su nivel ostensiblemente, en raz\u00f3n de que no est\u00e1n recibiendo los caudales del r\u00edo Toribio que le llegaban a trav\u00e9s de dicho canal, porque \u00e9ste ha sido obstruido por acciones imputables al se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Nel Rojas Le\u00f3n y Gustavo de Jes\u00fas Duque Pineda promovieron acci\u00f3n de tutela contra Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury y dem\u00e1s herederos del se\u00f1or Manuel de Vengoechea de Mier, propietario de la antigua hacienda Papare, hoy fincas la Bocatoma, los Toribios y la Bonga, situadas sobre la margen derecha del r\u00edo Toribio al lado de la Carretera Troncal del Caribe que de Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta, con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y, para ello, demandan, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se destapone el mencionado canal &#8220;de tal forma que por lo menos fluyan 60 lts\/seg. hacia los terrenos de la Drummond y de all\u00ed hacia el acueducto Inverhincada, para que la comunidad humana de la zona pueda contar con el preciado l\u00edquido y que se obligue al se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury y dem\u00e1s herederos del se\u00f1or Manuel de Vengoechea de Mier no volver a obstruirlos, taponarlos o impedir el paso de agua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Peticiones de tutela acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 1994 presentaron peticiones de tutela para amparar el derecho fundamental a la vida, que fueron acumuladas a las anteriores, Edgardo Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres y Clemencia de Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LOS FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga el conocimiento del proceso en primera instancia. Dicho despacho vincul\u00f3 al proceso en debida forma al demandado Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, no as\u00ed &#8220;a los &nbsp;dem\u00e1s herederos del se\u00f1or Manuel de Vengoechea de Mier&#8221;, personas indeterminadas, cuyas identidades no se establecieron, raz\u00f3n por la cual tampoco fueron vinculadas a la actuaci\u00f3n procesal. En tal virtud, debe considerarse que la parte demandada \u00fanicamente est\u00e1 conformada por el citado de Vengoechea Fleury, como lo entendi\u00f3 el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de diciembre de 1994 el mencionado juzgado orden\u00f3 con fundamento en el art. 7o. &nbsp;del decreto 2591 de 1991, la siguiente medida provisional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de evitar los da\u00f1os ocasionados a la comunidad de usuarios del Canal Nirvana y para proteger el derecho fundamental cuya tutela se solicita, se dispone el destaponamiento total que sobre \u00e9ste ocasiona la tranca denominada el concreto &nbsp;ubicada en los predios de la antigua hacienda Papare&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el aludido juzgado mediante sentencia del 29 de diciembre de 1994 concedi\u00f3 la tutela invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Canal Nirvana a trav\u00e9s del cual se conducen las aguas que se utilizan en el conjunto residencial donde habitan los demandantes es de propiedad privada, como se establece de lo consignado en la resoluci\u00f3n 684 del 3 de julio de 1993, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG- mediante la cual se otorg\u00f3 una concesi\u00f3n que tiene relaci\u00f3n con el predio &#8220;ojo de agua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las aguas captadas del r\u00edo Toribio y que corren por el referido canal, son aguas de uso p\u00fablico. Por lo tanto, su utilizaci\u00f3n tiene que ser controlada por el Estado, &#8220;de ah\u00ed que las resoluciones remitidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena mediante las cuales se otorgan concesiones, se resuelve lo pertinente a los porcentajes del caudal representados en litros por segundo a que tienen derecho los diferentes usuarios incluidos en los predios de los se\u00f1ores De Vengoechea que discurren por el Canal Nirvana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En el presente caso -agrega la sentencia- estamos en presencia de usuarios de aguas p\u00fablicas captadas del &#8220;ojo de agua&#8221; alimentado por el canal tantas veces mencionado y que se han visto privado de ella (sic) por el comportamiento del demandado, quien no obstante su car\u00e1cter de concesionario de esas aguas ha incumplido las obligaciones de que nos trata el C\u00f3digo de Recursos Naturales en su art\u00edculo 133, referentes a la no utilizaci\u00f3n de una mayor cantidad de agua que la otorgada, ya que se pudo constatar en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial que en el aforo a la bocatoma proced\u00edan del r\u00edo Toribio 223 litros por segundo, y al llegar al tramo del canal que abandona los predios de De Vengoechea y que entran a los de la DRUMMOND, s\u00f3lo circulaban y debido a filtraci\u00f3n un hilillo de agua que no permitir\u00eda, seg\u00fan los peritos, practicar aforo alguno. Igualmente desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n consagrada en la citada disposici\u00f3n, de evitar que las aguas se saliesen o derramasen de las obras que las deben contener, ya que en la misma inspecci\u00f3n fueron detectadas una gran cantidad de vertederos, talanqueras que obstru\u00edan el normal decurso de las aguas y otras en tal mal estado que permit\u00edan cuantiosas filtraciones, y qu\u00e9 decir de aqu\u00e9llas en donde se pudo apreciar que le fueron quitadas la gran mayor\u00eda de las tablas respectivas con fugas cercanas a los 160 litros, en fin, era la utilizaci\u00f3n total, en un ciento por ciento del caudal de las aguas por parte de un usuario e igualmente el taponamiento con bolsas de arena, majagua y barro en la denominada tranca el concreto&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la sentencia se\u00f1alando que &#8220;con el fin de evitar los da\u00f1os ocasionados a la comunidad de usuarios del canal Nirvana o Marinca, deber\u00e1 el se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, no s\u00f3lo abstenerse de ocasionar obstrucciones al canal, sino dar inmediato cumplimiento, en su car\u00e1cter de concesionario de las aguas de uso p\u00fablico derivadas del r\u00edo Toribio, d\u00e1ndole un aprovechamiento de manera eficiente y econ\u00f3mica, la no utilizaci\u00f3n de mayor cantidad de agua que la otorgada, evitar que las aguas se derramen o salgan del cauce que las contiene, realizando las obras de reparaci\u00f3n necesarias a su cargo, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, mediante sentencia del 23 de enero de 1995, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el actor no dispone de otro medio alternativo de defensa, de manera que por definici\u00f3n es un instrumento esencialmente subsidiario &#8220;y por lo mismo, es err\u00f3nea mirarla como una herramienta m\u00e1s de rango complementario, para proseguir lo que de otra manera no se consigui\u00f3 o no se intent\u00f3 conseguir. Esa es la regla general, excepcionalmente se le ofrece como mecanismo transitoria y alterno de otra v\u00eda judicial, entrando entonces a operar como un linaje eminentemente transitorio tratando de impedir un perjuicio que sea catalogado como irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el juzgado encuentra acciones ordinarias viables que pod\u00edan instaurar los interesados, tales como la penal de usurpaci\u00f3n de aguas a que alude el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo respectivo, la civil &#8220;que establece a su favor una servidumbre de acueducto con respecto del predio donde circula el agua&#8221;, y la administrativa frente a las autoridades que &#8220;est\u00e1n obligadas a los controles y a las prohibiciones a las actividades humanas que propicia su deterioro o impiden su disfrute y la remoci\u00f3n, incluso, si ello es posible a las causas naturales que concurren a desmejorarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte finalmente que aunque el art\u00edculo 88 de la Carta reconoce las llamadas acciones populares en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural -acciones de grupo o de clase- por donde podr\u00eda enfocarse en el presente caso la defensa de los intereses de las comunidades afectadas, es viable aun as\u00ed la tutela si media una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la violaci\u00f3n del derecho constitucional colectivo a gozar un medio ambiente sano y el derecho constitucional fundamental a la salud, situaci\u00f3n que no se da en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 35 del decreto-ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Obran dentro del proceso las siguientes pruebas, allegadas y practicadas durante la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Comunicaciones de fecha 13 de febrero de 1994, dirigidas a la Procuradur\u00eda Agraria del Magdalena y al se\u00f1or Alcalde de Ci\u00e9naga por la presidenta de la Fundaci\u00f3n de Usuarios y Consumidores de Bienes y Servicios de Uso P\u00fablico &#8211; UCOSER, entidad sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida con la finalidad de velar por la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios en la zona residencial y tur\u00edstica de Piedra Hincada, conformada por los condominios, urbanizaciones y hoteles Decamer\u00f3n, Puesta del Sol, Los Alcatraces, Villa Tanga, Piedra Hincada, San Tropel y Cabo Antibes, en las cuales ponen en conocimiento la cesaci\u00f3n del suministro de agua a las referidas propiedades, debido a la obstrucci\u00f3n por el se\u00f1or Francisco de Vengoechea del canal que nutre de agua al &#8220;acueducto del se\u00f1or Edgardo Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio No. 18 del 25 de febrero de 1994, suscrito por el se\u00f1or Secretario General de CORPAMAG y dirigido a la se\u00f1ora Presidenta de UCOSER, en el cual le manifiesta que dicha entidad &#8220;ha tomado las medidas pertinentes en relaci\u00f3n con la obstrucci\u00f3n del libre discurrir de las aguas del r\u00edo Toribio, a trav\u00e9s del Canal Marinca o Nirvana, en predios de los se\u00f1ores DE VENGOECHEA, por lo que mediante Resoluci\u00f3n No. 151 de febrero 14 del presente a\u00f1o, se orden\u00f3 la regulaci\u00f3n de los caudales de las corrientes que discurren en este departamento, durante todo el per\u00edodo de estiaje, comision\u00e1ndose, mediante auto de fecha 15 de febrero, a funcionarios competentes para realizar los aforos y medidas respectivas, con el fin de realizar la regulaci\u00f3n y reparto equitativo del caudal existente entre sus usuarios, as\u00ed como el destaponamiento de canales, retiro de trinchos y dem\u00e1s obstrucciones que se encuentren&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Alude igualmente el referido oficio a un &#8220;Acta Compromisoria&#8221; de fecha 23 de febrero de 1994, que recoge lo acordado entre las partes involucradas en el problema del uso de las aguas del mencionado canal, como son: Francisco de Vengoechea Fleury, la Sociedad DRUMMOND LTDA. y UCOSER. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Constancia del 15 de diciembre de 1994, de la queja presentada ante CORPAMAG por el se\u00f1or Edgardo V\u00edctor Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres contra el se\u00f1or Francisco de Vengoechea Fleury, relacionada &#8220;con el impedimento y manipuleo de las aguas&#8221;, de las cuales se provee la comunidad que habita en la zona antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Plano de la Hacienda Papare, levantado en el a\u00f1o de 1962, de propiedad de Manuel de Vengoechea de Mier. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Oficio 293 del 21 de diciembre de 1994, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de CORPAMAG, con el cual se env\u00edan varios documentos relativos a actuaciones cumplidas por est\u00e1 entidad, en relaci\u00f3n con el uso de las aguas del canal Nirvana. El contenido de dichos documentos se refiere a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Otorgamiento por el Inderena y CORPAMAG, de concesiones a Manuel de Vengoechea, a Helena de Vengoechea, Francisco de Vengoechea, Juan Miguel de Vengoechea, a la Sociedad DRUMMOND LTDA., C.I PRODECO S.A y A.P.C.I., para el uso de aguas de los r\u00edos C\u00f3rdoba y Toribio. (Memorando 011 de febrero 10 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concesi\u00f3n de 40 lts. de agua a la FUNDACION DE USUARIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA MARTA, &#8220;UCOSER&#8221;, proveniente del canal Nirvana, para el servicio de las &#8220;construcciones, urbanizaciones y complejos tur\u00edsticos de Piedra Hincada. (Resoluci\u00f3n 168 de febrero 17 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otorgamientos de permisos y renovaci\u00f3n de traspaso de aguas en relaci\u00f3n con los predios el Nogal, Ojo de Agua, Los Manglares y Santa Clara, ubicados en el municipio de Ci\u00e9naga de propiedad de la sociedad Drummond Ltda. (Resoluci\u00f3n 684 de junio 3 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pr\u00e1ctica de una visita ocular al canal Nirvana, en el sector comprendido entre el &#8220;ojo de agua&#8221; y los diferentes predios de las personas que poseen concesiones, e igualmente aforos hechos en diferentes oportunidades en las referidas corrientes de agua, que permitieron establecer el deficiente mantenimiento del canal, la ausencia de obras para controlar la utilizaci\u00f3n de los caudales asignados e igualmente, la presencia de obst\u00e1culos o trinchos, presumiblemente colocados por orden del se\u00f1or Francisco de Vengoechea y de sus hermanos, quienes alegan la propiedad del canal y &#8220;manipulan el caudal a su antojo mediante las siete o m\u00e1s derivaciones que existen a todo lo largo del canal, adicion\u00e1ndole las m\u00faltiples derivaciones que s\u00f3lo los beneficia a ellos&#8221; (informes de comisi\u00f3n S.A. 044-visita ocular r\u00edo Toribio febrero 17 de 1994, 11 de marzo de 1994, abril 11 de 1994, abril 19 de 1994, 2 de mayo de 1994, mayo 4 de 1994, septiembre 26 de 1994, 16 de diciembre de 1994, 17 de diciembre de 1994, memorando 043 de junio 20 de 1994, oficio 770 agosto 2 de 1994.) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, practicada el 29 de diciembre de 1994 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, sobre el canal Nirvana a partir del r\u00edo Toribio, mediante la cual se pudo establecer la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra dicho canal, la presencia de cantidades considerables de vertederos y fugas que propician la reducci\u00f3n de los caudales de las aguas y de una serie de trinchos y obst\u00e1culos en algunos sectores, que impiden que \u00e9stas corran libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia de inspecci\u00f3n se recepcionaron los testimonios de Edith Sof\u00eda Urieles Hern\u00e1ndez y de Miguel Antonio Castillo Cantillo, quienes dan cuenta de la grave situaci\u00f3n que atraviesan las gentes de la regi\u00f3n por la falta de agua y asignan la responsabilidad de la situaci\u00f3n al se\u00f1or De Vengoechea Fleury.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el primero de los nombrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aqu\u00ed nunca tuvimos problemas con las aguas, aqu\u00ed \u00e9stas se derramaban hacia la playa, pero da la circunstancia de seis a\u00f1os para ac\u00e1 hemos tenido problemas con las aguas que nos la pone d\u00eda de por medio no todas las veces, mientras que en el sector de Papare la votan, uno aqu\u00ed la necesita para el sostenimiento de su hogar ya que el agua es una necesidad, cuando no hay agua uno tiene que venir dos y tres veces exponiendo la vida al pasar la carretera con los ni\u00f1os, yo le pido al se\u00f1or Francisco de Vengoechea encarecidamente que nos ponga este servicio porque lo estamos necesitando mientras que \u00e9l la vota&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del interrogatorio del testigo Miguel Antonio Castillo y de sus respuestas se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan lo dispuesto en el auto del 17 de mayo de 1995 de esta Sala, se allegaron al proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Informe de Metroagua S.A. (junio 6 de 1995) sobre las obras llevadas a cabo por esta entidad y el Distrito de Santa Marta, consistente en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas y su conducci\u00f3n y suministro mediante la construcci\u00f3n de la correspondiente infraestructura, &#8220;para dar soluci\u00f3n al problema de suministro de agua potable en el sector tur\u00edstico comprendido entre Pozos Colorados y la quebrada del Doctor&#8221;, En el informe se se\u00f1ala el hecho de que el suministro de agua al mencionado sector entr\u00f3 a operar desde el 30 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Informe de CORPAMAG, en el cual se deja constancia que la Fundaci\u00f3n UCOSER no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la resoluci\u00f3n 168 de febrero 17 de 1994, necesarias para hacer uso de la concesi\u00f3n de aguas que le fue otorgada, entre otras, &#8220;la legalizaci\u00f3n de la servidumbre de aguas&#8221;, pues viene utilizando la infraestructura del se\u00f1or Edgardo Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres habilitada como acueducto, y advierte que declarar\u00e1 la caducidad de dicha concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el informe de dicha Corporaci\u00f3n, da cuenta que las referidas comunidades e industrias se abastecen &#8220;de las aguas provenientes del R\u00edo Toribio que circulan por predios del se\u00f1or FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY y hoy tambi\u00e9n de propiedad de DRUMMOND LTDA, por el llamado Canal Nirvana que van a dar al denominado &#8220;Ojo de Agua&#8221; mediante la infraestructura de propiedad del se\u00f1or EDGARDO GUTIERREZ DE PI\u00d1ERES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igualmente, conforme a lo ordenado por los autos de esta Sala de fechas 28 de junio y 21 de julio de 1995, CORPAMAG envi\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 2160 del 30 de junio de 1995, originaria de dicha Corporaci\u00f3n, en la cual se amonest\u00f3 al demandado &#8220;por obstaculizar el libre discurrir de las aguas del r\u00edo Toribio que circulan por el Canal Nirvana, que atraviesa predios de su propiedad y de las cuales se abastecen comunidades asentadas en la parte baja de \u00e9ste, para uso dom\u00e9stico y comercial&#8221;, se le impuso sanci\u00f3n pecuniaria consistente en multa por valor equivalente a un salario m\u00ednimo mensual y se le previno que en caso de comprobarse nuevos hechos constitutivos de violaci\u00f3n de las normas legales pertinentes &#8220;CORPAMAG, proceder\u00e1 a efectuar la demolici\u00f3n de todas las obras que se hayan construido sobre el canal para impedir el libre discurrir de las aguas, a costas del infractor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Escritura p\u00fablica 4271 de diciembre 27 de 1990 de la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Santa Marta (Divisi\u00f3n material de la Hacienda Papare o Hacienda Santa Cruz de Papare) y folios de matr\u00edcula inmobiliaria relacionados con dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al suministro de agua potable, como condici\u00f3n para preservar y asegurar los derechos fundamentales a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural que forma parte del llamado ambiente natural o entorno, el cual resulta insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano, aparte de que es un elemento necesario para la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actividades \u00fatiles al hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular resultan significativas las valoraciones que en su oportunidad hizo la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley de aguas espa\u00f1ola de 1985 (ley 29)1, en donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El agua est\u00e1 presente en toda la actividad humana, por ello resulta l\u00f3gico que a lo largo de la historia el hombre haya invertido gran parte de su tiempo en la b\u00fasqueda de soluciones para su aprovechamiento. El agua no s\u00f3lo es indispensable para la vida, sino que tambi\u00e9n condiciona el desarrollo de los pueblos por ser necesaria en la mayor\u00eda de las actividades econ\u00f3micas. Es un recurso natural, escaso, limitado, aunque se renueve a trav\u00e9s del ciclo hidrol\u00f3gico. No es ampliable y ha de ser considerado como un bien estimable cuya obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n debe ser optimizada y puesta al servicio de la comunidad. El agua debe ser un bien p\u00fablico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte caracteriz\u00f3 el valor esencial del agua en su sentencia T-523 de 19942, cuando manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero no sin beber es posible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua. Un proverbio usbeko ense\u00f1a: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo del agua tiene, por lo dem\u00e1s, una indudable connotaci\u00f3n \u00e9tica, porque su aprovechamiento para diversos fines \u00fatiles refleja la conducta que asume el hombre frente a los dem\u00e1s y los valores sociales que motivan su comportamiento. El despilfarro del agua, por ejemplo, desconoce el valor social del recurso y de hecho constituye la negaci\u00f3n de los fines superiores que mueven al Estado cuando otorga una concesi\u00f3n, al punto que tal conducta significa la consagraci\u00f3n del abuso del derecho y una mezquina concepci\u00f3n de la solidaridad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el agua, como se ha dicho, un elemento esencial del ambiente, su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1 &nbsp;vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservaci\u00f3n de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los dem\u00e1s que se derivan de estos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello hace que el Estado le otorgue una especial atenci\u00f3n al manejo del recurso y le asigne, por lo mismo, especiales competencias y responsabilidades a las autoridades a cuyo cargo se encuentra su administraci\u00f3n, que encuentran sustento en diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n (arts. 2, 5, 6, 8, 58 inciso 2, 63, 79, 80, 121, 123 inciso 2 y 209, entre otros), y las autorizan para adelantar una serie de acciones positivas destinadas a garantizar, la preservaci\u00f3n, mantenimiento, calidad y disponibilidad de las aguas &nbsp;y la correcta realizaci\u00f3n de los usos permitidos por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de los recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (decreto 2811 de 1974) y su decreto reglamentario (1541 de 1978), contienen una serie de reglas y principios referidos al dominio de las aguas, de los cauces y las riberas, a los modos de adquirir el derecho al uso y aprovechamiento de estos bienes, al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las concesiones, las declaraciones de reserva y agotamiento, las limitaciones a su uso a la constituci\u00f3n de servidumbres en inter\u00e9s p\u00fablico y en inter\u00e9s privado y a la utilizaci\u00f3n de ciertas categor\u00edas especiales de aguas (lluvias y subterr\u00e1neas), etc., que conforman en el derecho nacional un sistema jur\u00eddico relacionado con el manejo y aprovechamiento de las aguas p\u00fablicas y privadas, que consulta los m\u00e1s novedosos criterios formulados en la legislaci\u00f3n y la doctrina modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que inspir\u00f3 al C\u00f3digo de 1974 fue la de recoger y someter a cr\u00edtica toda la legislaci\u00f3n de aguas vigente hasta entonces, actualizarla y complementarla, de modo que guardara armon\u00eda con su concepci\u00f3n ambientalista moderna que propugna la regulaci\u00f3n normativa integral sobre los recursos naturales y la protecci\u00f3n al ambiente, dado que aqu\u00e9llos constituyen un elemento esencial de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general, seg\u00fan los textos en referencia, es que las aguas son de dominio p\u00fablico, inalienables e imprescriptibles, &#8220;sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley&#8221;. Del mismo principio participan los cauces y lechos que las contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, son aguas de dominio privado, las que nacen y mueren en una misma heredad, es decir, aquellas que brotan naturalmente a la superficie de un predio y se evaporan o desaparecen bajo el suelo del mismo. Se da por entendido, bajo el criterio se\u00f1alado, que son de dominio p\u00fablico y no privado, las aguas que nacen en un predio pero desembocan en otra corriente que fluye a trav\u00e9s de diversos predios, como tambi\u00e9n las que derivadas de una corriente de uso p\u00fablico discurren por canales o acequias artificiales de propiedad de particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aprovechar las aguas con eficiencia y econom\u00eda, en el lugar y para el objeto previsto en la concesi\u00f3n, empleando sistemas t\u00e9cnicos de aprovechamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Construir y mantener instalaciones y obras hidr\u00e1ulicas en condiciones adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Evitar que las aguas que deriven de una corriente o dep\u00f3sito se derramen o salgan de las obras &nbsp;que las deben contener. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Contribuir proporcionalmente a la conservaci\u00f3n de las estructuras hidr\u00e1ulicas, caminos de vigilancia y dem\u00e1s obras e instalaciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Permitir la vigilancia e inspecci\u00f3n y suministrar los datos sobre los usos de las aguas (C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, art. 133). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la autoridad administrativa se la ha dotado por la ley de amplias atribuciones que le permiten ejercer la administraci\u00f3n y control del uso de las aguas, de modo integral, con el fin de lograr su aprovechamiento racional y t\u00e9cnico, su preservaci\u00f3n y permanente disponibilidad (art. 155 ib\u00eddem). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las referidas atribuciones la administraci\u00f3n cuenta, entre otras, con las facultades de controlar el aprovechamiento de las aguas y la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los cauces; reservar las aguas de una o varias corrientes cuando fuere necesario, redistribuir los caudales en \u00e9poca de estiaje, o para asegurar las prioridades en su uso, aunque medien concesiones y, ejercer inclusive, el control sobre el uso de las aguas privadas para evitar el deterioro ambiental o cuando medien razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (arts.134, 135, 137 a 145 ib\u00eddem). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La tutela contra particulares cuya conducta afecta un inter\u00e9s colectivo y al mismo tiempo los derechos fundamentales de personas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas tiende esencialmente a evitar y conjurar los abusos de poder de las autoridades p\u00fablicas, pues \u00e9stas son las que ordinaria y frecuentemente infringen los referidos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los particulares muestran tambi\u00e9n cierta proclividad a desconocer y quebrantar los referidos derechos, pese a lo cual no se hab\u00edan institucionalizado, hasta la Constituci\u00f3n de 1991, los remedios normativos capaces de contener o superar tales atentados y violaciones. Es as\u00ed como la tutela igualmente constituye un mecanismo de protecci\u00f3n contra las actuaciones arbitrarias de los particulares cuando, con ocasi\u00f3n de su acci\u00f3n o su omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, en las siguientes eventualidades: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y cuando, respecto de tales particulares, el solicitante se halle en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La constante que justifica la tutela en las circunstancias descritas es el quebrantamiento del principio del tratamiento igualitario que rigen en las relaciones entre particulares, en las cuales normalmente no se presenta una situaci\u00f3n de supremac\u00eda con respecto a la otra. En tal virtud, cuando en raz\u00f3n de la actividad que desarrolla el particular o del otorgamiento de facultades excepcionales de las cuales act\u00faa revestido en un momento dado, se coloca en una situaci\u00f3n de dominio o superioridad frente a otras personas, opera la tutela como dispositivo de defensa frente a la amenaza o a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la actividad privada afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y pone en peligro los derechos de un n\u00famero plural aunque determinado de personas, la respectiva conducta se hace m\u00e1s perniciosa y repudiable, porque el da\u00f1o es &nbsp;potencialmente m\u00e1s nocivo en cuanto afecta o puede comprometer a un mayor n\u00famero de v\u00edctimas, casi todas ajenas a los motivos que mueven al infractor, quien muchas veces obra por motivos innobles o f\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar, adem\u00e1s, que la pluralidad de personas, por s\u00ed misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo, de manera que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llas, mediante la tutela, resulta jur\u00eddicamente procedente en raz\u00f3n de que, si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en pasada ocasi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que no obstante pertenecer el derecho agraviado a algunos de los previstos en el art. 88 puede ampararse por medio de la tutela, cuando la situaci\u00f3n que origina su amenaza o violaci\u00f3n se refiere especialmente a un grupo de personas identificadas concretamente y no, como se dijo antes, a un n\u00famero indeterminado de ellas. Esta concepci\u00f3n responde a una raz\u00f3n superior de justicia, pues de no ser as\u00ed el derecho de los afectados quedar\u00eda hu\u00e9rfano de protecci\u00f3n, al no poderse encuadrar la situaci\u00f3n &nbsp;dentro del objeto de defensa propio de las llamadas acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las apreciaciones anteriores la Corte pudo concluir en pasada ocasi\u00f3n en estos t\u00e9rminos:4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un n\u00famero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se tiene que si bien la tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos o, cuando se trate de impedir un perjuicio irremediable. (Decreto 2551\/91 art. 6 numeral 3). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la idea de indefensi\u00f3n como condici\u00f3n de la tutela contra un particular la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse repetidas veces, en el sentido de que es la ausencia de un medio f\u00edsico o jur\u00eddico id\u00f3neo para superar o evitar el ataque de los derechos fundamentales de una persona por un tercero, pero advirtiendo que la ponderaci\u00f3n de los hechos para deducir dicha indefensi\u00f3n es potestad del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El asunto que se debate.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen al presente proceso dan cuenta de la actitud asumida por el se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, propietario del predio La Bonga, que hizo parte de la hacienda Papare y por donde cruza el canal Marinca o Nirvana, que se desprende del r\u00edo Toribio y surte de agua a un acueducto particular en el sitio denominado el &#8220;ojo de agua&#8221;, con la cual se beneficia no s\u00f3lo la comunidad que habita en la zona tur\u00edstica de Piedra Hincada, sino la que se dedica a menesteres diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo y protecci\u00f3n de las aguas p\u00fablicas en el sector del conflicto, es responsabilidad de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta, CORPAMAG, creada por la ley &nbsp;28 de 1988, y organizada como un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, vinculado al Ministerio del Medio Ambiente, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio (ley 99 de 1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado en el proceso que el demandado utiliza la concesi\u00f3n de aguas que le fue otorgada con absoluto desconocimiento de la ley y por fuera de toda racionalidad. En efecto, no realiza el aprovechamiento de las aguas con eficiencia y econom\u00eda sino con evidente despilfarro; las utiliza excediendo los aforos otorgados en la concesi\u00f3n, y ha obstruido por distintos &nbsp;medios el cauce del canal, hasta el punto de dejar sin acceso al recurso al resto de los usuarios y concesionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con su conducta, en la pr\u00e1ctica, el demandado ha sustituido a la entidad administradora del recurso en el ejercicio propio de los poderes de disposici\u00f3n y regulaci\u00f3n que tiene sobre \u00e9ste, en raz\u00f3n de la negligencia de \u00e9sta en utilizar las facultades de que ha sido investida para asegurar su aprovechamiento en debida forma, seg\u00fan los mandatos legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, en consecuencia, que los peticionarios est\u00e1n colocados &nbsp;en un estado de indefensi\u00f3n, si se tiene en cuenta que el demandado Francisco de Vengoechea, como propietario de uno de los inmuebles atravesados por el mencionado canal, disfruta &nbsp;de las aguas de uso p\u00fablico a su antojo y haciendo uso irregular de las potestades que el Estado le otorg\u00f3 en su condici\u00f3n de concesionario, para llevar a cabo su aprovechamiento, a ciencia y paciencia y hasta si se quiere con la complacencia de la entidad administradora del recurso, la cual tard\u00edamente a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n &nbsp;2160 del 30 de julio de 1995 le impuso unas t\u00edmidas sanciones tendentes a impedir el uso abusivo de la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el concesionario, como sucede en el presente caso, hace un uso inadecuado o arbitrario de la concesi\u00f3n y, por consiguiente, &nbsp;abusa de sus derechos, sin que la administraci\u00f3n se lo impida y m\u00e1s bien se muestre tolerante, dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aqu\u00e9l ejerce poderes de hecho que lo colocan en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda frente a los dem\u00e1s usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento del recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidos de su ejercicio y colocados en un estado de evidente indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que el uso abusivo de una concesi\u00f3n de agua, como ocurre en el presente caso, tiende a degenerar en una situaci\u00f3n de hecho, pues caracteriza una evidente usurpaci\u00f3n de competencias de las autoridades p\u00fablicas y por ende una sustituci\u00f3n del poder estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los planteamientos que se han hecho la Sala considera que la tutela es procedente contra el mencionado particular, en atenci\u00f3n a que su conducta es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los peticionarios e igualmente de los dem\u00e1s concesionarios y usuarios de las aguas. Es decir, dicha conducta no s\u00f3lo amenaza lesionar derechos fundamentales individuales, sino que igualmente afecta de manera directa y en forma grave un inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, en consecuencia, el criterio jurisprudencial de la Corte se\u00f1alado en la sentencia C-134 del 17 de marzo de 19945 , que en lo esencial advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe precisar, adem\u00e1s, que a\u00fan admitiendo la propiedad del demandado sobre todo o parte del canal Nirvana, no le asiste ning\u00fan derecho para hacer uso de la concesi\u00f3n en forma arbitraria e ilegal, ni para interrumpir u obstaculizar el curso de las aguas, &nbsp;porque estas siguen siendo de uso p\u00fablico. La concesi\u00f3n simplemente le otorga a aqu\u00e9l el derecho al aprovechamiento limitado de las aguas, pero nunca el dominio sobre \u00e9stas. Por consiguiente, aun cuando la administraci\u00f3n haya autorizado la concesi\u00f3n, sin embargo, conserva las potestades propias que le confiere la ley para garantizar el correcto ejercicio de \u00e9sta, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso, su preservaci\u00f3n, disponibilidad y aprovechamiento de acuerdo con las prioridades que aqu\u00e9lla consagra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la tutela se concede en el presente caso para proteger los aludidos derechos a los peticionarios, frente al estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran con respecto al demandado, en consideraci\u00f3n a la forma negligente como ha actuado la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG, la cual ha permitido que \u00e9ste abuse de los poderes que le otorga la concesi\u00f3n en perjuicio de los dem\u00e1s usuarios de las aguas, pues como lo dijo esta misma Sala6 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en t\u00e9rminos generales puede aceptarse, que se integra el n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se demanda, la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando su situaci\u00f3n se juzga indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho, cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o evitar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s los demandantes no disponen de un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, la acci\u00f3n penal a que alude el art. 366, no contribuye a remediar la grave situaci\u00f3n que afrontan los demandantes, pues ella se dirigir\u00eda exclusivamente a determinar la responsabilidad penal del infractor y a lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; tampoco la acci\u00f3n a que alude el art, 993 del C\u00f3digo Civil tiene las propiedades anotadas &nbsp;por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n dej\u00f3 de tener aplicaci\u00f3n jur\u00eddica plena, frente a la legislaci\u00f3n existente en materia ambiental que le atribuyen a la autoridad administradora de las aguas la facultad de velar por su preservaci\u00f3n, calidad y racional aprovechamiento, dado los intereses colectivos involucrados en su utilizaci\u00f3n. La norma aludida, simplemente regula la soluci\u00f3n procesal para un conflicto exclusivo entre partes identificadas, sin trascendencia alguna en el inter\u00e9s de grupo o colectivo, y no fue dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Adem\u00e1s no se revela como id\u00f3nea para impedir no s\u00f3lo la violaci\u00f3n o amenaza de transgresi\u00f3n de dichos derechos, porque la decisi\u00f3n del juez tiene limites concretos referidos exclusivamente al demandado en cuanto a que debe cesar en su conducta pero no se le puede imponer obligaciones adicionales para impedir que contin\u00fae con los actos constitutivos de violaci\u00f3n de los referidos derechos ni mucho menos se le pueden trazar l\u00edneas de conducta a la administraci\u00f3n como se har\u00e1 en el presente caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara finalmente la Sala que la tutela se ha considerado procedente en el presente caso de manera excepcional, en raz\u00f3n de la palmaria inactividad de CORPAMAG en dar soluci\u00f3n al problema de aguas de que dan cuenta los hechos, originado por la conducta abusiva del demandado, lo cual determin\u00f3 que quedaran en absoluta desprotecci\u00f3n los derechos de los demandantes. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que los conflictos relativos a aguas tienen como mecanismos de soluci\u00f3n tanto la v\u00eda administrativa como la judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, con la adici\u00f3n de prevenir al demandado de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas, e igualmente y con fundamento en el art. 23 del decreto 2591 de 1991 ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG que con el fin de prevenir situaciones como las analizadas en el presente caso proceda a expedir una reglamentaci\u00f3n general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del r\u00edo Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual comprender\u00e1 la revisi\u00f3n de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, del 23 de Noviembre de 1994, (sic), notificada personalmente al demandante el 23 de enero de 1995 y a los demandantes por edicto que se fij\u00f3 el 26 de enero del mismo a\u00f1o, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga de fecha 29 de diciembre de 1994 en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada, con la modificaci\u00f3n de que los derechos tutelados son los de la vida y la salud y las adiciones que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al demandado de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses proceda a expedir una reglamentaci\u00f3n general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del r\u00edo Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual comprender\u00e1 la revisi\u00f3n de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENVIESE copia de esta sentencia a la referida Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General &nbsp;h\u00e1ganse las comunicaciones de que trata el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sentencia T-028\/94, Sala Novena Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-112\/94 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-379-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-379\/95 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Suministro de agua potable\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp; Siendo el agua un elemento esencial del ambiente, su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1 &nbsp;vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}