{"id":19020,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-711-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-711-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-11\/","title":{"rendered":"T-711-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias por decisiones que adopten \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE VENDEDORES INFORMALES A OTROS LOCALES POR MEJORAS EN PARQUE COMERCIAL-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDORES INFORMALES DE PARQUE COMERCIAL-Improcedencia por cuanto pudieron participar en asamblea general extraordinaria, impugnar el acta u objetar traslado a otros locales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3070358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elisa Guaira P\u00e9rez, Jes\u00fas Maria Guaira P\u00e9rez y Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez, contra el Municipio de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Inversiones Grisal S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Elisa Guaira P\u00e9rez, Jes\u00fas Maria Guaira P\u00e9rez y Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez, contra el Municipio de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Inversiones Grisal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra el Municipio de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Inversiones Grisal S.A., por considerar que dichas entidades, al desplazarlos transitoriamente a otros locales en raz\u00f3n de unas mejoras f\u00edsicas en el Parque Comercial Ciudad de Cali I, les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes exponen como sustento de lo pretendido los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inversiones Grisal S.A., como resultado del proceso liquidatorio que la Superintendencia de Sociedades adelant\u00f3 sobre Airear Urbano S.A. [sociedad de econom\u00eda mixta en la cual el Municipio de Cali participaba en un 49%],1 se hizo propietaria de doscientos treinta y tres (233) locales en el Parque Comercial Ciudad de Cali I, que estaba destinado a reubicar vendedores informales.2 Afirman los accionantes, que en desarrollo del proceso de entrega real de los inmuebles al nuevo propietario, se les obstruy\u00f3 su derecho a permanecer en sus locales del parque comercial como ven\u00edan haci\u00e9ndolo,3 pues cerraron los establecimientos y generaron alteraciones al orden p\u00fablico.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, los accionantes se quejan de que Inversiones Grisal S.A., luego de la entrega de los inmuebles, ha venido obstaculizando el libre desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de los ocupantes que no fueron desalojados, en cuanto los desplazaron para el s\u00f3tano donde hay menos afluencia de p\u00fablico y no les permiten la entrada a sus locales. La Entidad demandada informa que la reubicaci\u00f3n es transitoria y que obedece a remodelaciones que se est\u00e1n realizando en el centro comercial. Asimismo, sostiene que las modificaciones f\u00edsicas y dem\u00e1s medidas administrativas fueron aprobadas por la asamblea de copropietarios, en la cual tuvieron la oportunidad de participar los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo a lo anterior, los demandantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a Inversiones Grisal S.A. cesar todas aquellas acciones que les impiden el libre desenvolvimiento de la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Municipio de Cali solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo y ser desvinculado del proceso de tutela. Asegura que los accionantes pueden reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los da\u00f1os causados como producto de un supuesto abuso de autoridad y, adem\u00e1s, que ellos no pueden responder jur\u00eddicamente por las actuaciones de Inversiones Grisal S.A. como copropietaria del Parque Comercial Ciudad de Cali I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, luego de advertir que durante el proceso liquidatorio actuaba en cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que en el mismo se otorgaron todas las garant\u00edas de defensa a los accionantes, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo y ser desvinculada del proceso. Al igual que el Municipio de Cali, afirm\u00f3 que su responsabilidad no puede extenderse a los actos de Inversiones Grisal S.A. despu\u00e9s de hab\u00e9rseles entregado los locales comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, Inversiones Grisal S.A. explica que a los otros copropietarios o poseedores nunca se les ha denegado el acceso al centro comercial y que, por el contrario, se hab\u00eda concertado con ellos la realizaci\u00f3n de unas mejoras a la infraestructura y el consecuente cerramiento del primer piso.5 De esta forma, piden al juez de tutela que declare improcedente el amparo, toda vez que los accionantes han tenido la oportunidad de participar en las asambleas de copropietarios y votar a favor o en contra de las medidas que buscan mejorar el centro comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido de que los accionantes ten\u00edan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para tramitar la pretensi\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados por Inversiones Grisal S.A. Igualmente, consider\u00f3 que si la pretensi\u00f3n planteada buscaba dejar sin efecto las decisiones de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio de Airear Urbano S.A., tambi\u00e9n se deb\u00eda declarar improcedente el amparo, debido a que contaron con la oportunidad de defenderse y no la ejercieron. Con todo, la decisi\u00f3n fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia apelada, entendiendo que las pretensiones de los accionantes deb\u00edan tramitarse por medio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes se desprende que los accionantes no fueron afectados por las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades y la Alcald\u00eda de Cali, en cuanto los locales que ellos ocupan no hicieron parte del proceso liquidatorio de la sociedad Airear Urbano S.A. Por lo tanto, estos continuaron con el uso y goce de los locales en el momento que Inversiones Grisal S.A. ingres\u00f3 al centro comercial en calidad de copropietaria, lo cual lleva a la Sala a centrar la controversia en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y el m\u00ednimo vital ocasionada por el traslado transitorio de los accionantes a otros locales de menor afluencia, en los que continuaron ejerciendo su actividad econ\u00f3mica. Los peticionarios pretenden que se ordene a la entidad demandada cesar las acciones que evitan el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica sobre los inmuebles que ellos ocupan en el Parque Comercial Ciudad de Cali I, retir\u00e1ndose los obst\u00e1culos que se les han impuesto para su trabajo, espec\u00edficamente, el desplazamiento hacia el s\u00f3tano. Por su parte, Inversiones Grisal S.A. indica que ning\u00fan derecho fundamental se ha vulnerado porque en la asamblea de copropietarios se acord\u00f3 la reubicaci\u00f3n transitoria en el s\u00f3tano debido a mejoras que se realizar\u00edan en el Parque Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el problema jur\u00eddico que a la Sala le corresponder\u00e1 resolver es el siguiente: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el m\u00ednimo vital de los ocupantes de locales comerciales que hacen parte de una propiedad horizontal, al desplazarlos transitoriamente hacia un lugar con menos afluencia de p\u00fablico en raz\u00f3n de unas mejoras f\u00edsicas en la infraestructura, a pesar de que dicho traslado fue acordado por los copropietarios en una asamblea extraordinaria? Para dilucidar el caso, se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, se analizar\u00e1 para el asunto en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar la pretensi\u00f3n de los demandantes porque cuentan con otro medio de defensa legal y no se observa que se haya presentado para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando no existan otras acciones legales, cuando existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).6 A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha sostenido que, por lo general, la tutela no procede para resolver controversias suscitadas por causa de las decisiones que adopten los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal.8 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional si la acci\u00f3n ordinaria puede no resultar eficaz para que los derechos fundamentales que son quebrantados de manera relevante sean protegidos, previa apreciaci\u00f3n del caso concreto y las circunstancias en las que se halla el solicitante.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en cuanto la improcedencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, vale mencionar la sentencia T-126 de 2005.10 En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 el caso de un copropietario que solicitaba la revocatoria de una multa impuesta por el consejo de administraci\u00f3n de su edificio, pues entendi\u00f3 que aquella hab\u00eda sido proferida sin el respeto a su derecho al debido proceso. La Sala de Revisi\u00f3n respectiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido de que el demandante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de contar con la posibilidad de adelantar un proceso verbal sumario para cuestionar la aplicaci\u00f3n del Reglamento de propiedad horizontal por parte de los \u00f3rganos administradores, ten\u00eda, de acuerdo con los art\u00edculos 62 y 49 de la Ley 675, la posibilidad de impugnar la multa por inasistencia dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n, (\u2026) as\u00ed como la posibilidad de impugnar, dentro de los dos meses siguientes a la publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de las respectivas actas, las decisiones mediante las que la Asamblea de Copropietarios neg\u00f3 la revocatoria de la multa.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, los accionantes ten\u00edan otros mecanismos de defensa eficaces para cuestionar y censurar las decisiones que se tomaron en el seno de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Parque Comercial Ciudad de Cali I, espec\u00edficamente aquellas contenidas en el acta No. 01 de octubre de dos mil diez (2010), que corresponde a una asamblea extraordinaria en la cual participaron los copropietarios que reun\u00edan el 82.348% del coeficiente de la propiedad y se determin\u00f3, entre otros asuntos, que los ocupantes del primer piso se reubicar\u00edan en el s\u00f3tano debido a unas reformas de las zonas comunes.12 Se advierte entonces, que los tutelantes pudieron haber participado en la asamblea general extraordinaria, y de esta forma expresar sus objeciones respecto de las circunstancias adversas que les deparaba su desplazamiento hacia el s\u00f3tano, o si por alguna raz\u00f3n legal o estatutaria no pudieron asistir, ten\u00edan la posibilidad de impugnar el acta correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a su publicaci\u00f3n,13 mediante un proceso verbal sumario,14 siempre que entendieran que \u00e9sta no se ajustara al reglamento de propiedad horizontal o la ley.15 Asimismo, si las medidas temporales adoptadas por la asamblea general de copropietarios le causaron perjuicios econ\u00f3micos a los peticionarios, no es por la v\u00eda de tutela que pueden reclamarlos, sino mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. En consecuencia, la Sala observa que en este asunto existen mecanismos de defensa judicial ordinarios efectivos para censurar la aprobaci\u00f3n de unas reformas f\u00edsicas y el desplazamiento transitorio de los afectados a otro lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, el amparo no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto los peticionarios aparentemente cuentan con justo t\u00edtulo para ocupar los bienes y seguir haci\u00e9ndolo en el futuro. Pero adem\u00e1s, porque fueron trasladados de manera transitoria a otros locales comerciales en los cuales pueden continuar ofreciendo sus mercanc\u00edas. De esta forma, a partir del supuesto f\u00e1ctico planteado, no se desprende que a los accionantes se les est\u00e9 amenazando sus condiciones b\u00e1sicas para una vida en dignidad, pues su actividad econ\u00f3mica no se ha visto suspendida. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuaci\u00f3n del juez de tutela no es urgente ni las \u00f3rdenes encaminadas a proteger los derechos impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del (17) de enero de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, s\u00f3lo en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elisa Guaira P\u00e9rez, Jes\u00fas Maria Guaira P\u00e9rez y Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez, contra el Municipio de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Inversiones Grisal S.A. La confirmaci\u00f3n del fallo revisado ser\u00e1 solamente por las razones expuestas en esta providencia, pues en el fallo de segunda instancia se expuso como raz\u00f3n para declarar improcedente el amparo que los accionantes pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de grupo para tramitar la pretensi\u00f3n de resarcir da\u00f1os colectivos. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la controversia se suscitaba alrededor de una decisi\u00f3n tomada en la asamblea de copropietarios del Parque Comercial Ciudad de Cali I, en la cual se ve\u00edan afectados s\u00f3lo los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del (17) de enero de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elisa Guaira P\u00e9rez, Jes\u00fas Maria Guaira P\u00e9rez y Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez, contra el Municipio de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad INVERSIONES GRISAL S.A., s\u00f3lo por las razones contenidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Contestaci\u00f3n del Municipio de Cali a la acci\u00f3n de tutela. En esta se informa la participaci\u00f3n de la entidad territorial en la sociedad Airear Urbano S.A. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 2009-01-295761 de la Superintendencia de Sociedades, emitido el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Por medio de este auto se adjudica a Inversiones Grisal S.A. los inmuebles rematados en virtud del proceso liquidatorio de Airear Urbano S.A. (Folios 232 al 264 del cuaderno principal. Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia constan en el cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien en el expediente no se aportan los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los respectivos locales, s\u00ed se puede determinar a qu\u00e9 t\u00edtulo los accionantes ocupaban los inmuebles, as\u00ed: Elisa Guaria P\u00e9rez, en principio, ocupaba el local a t\u00edtulo de propietaria, toda vez que mediante la escritura p\u00fablica No. 2101 del 31 de mayo del 2000 de la Notar\u00eda Novena de Cali, se celebr\u00f3 un contrato de compraventa sobre el local No 98 del Parque Comercial Ciudad de Cali I. Cabe anotar que la vendedora era la propietaria leg\u00edtima, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de Gobierno de Cali. (Folios 5 al 9 y 212, respectivamente). Asimismo, Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez ocup\u00f3 el inmueble en calidad de promitente comprador, pues fue reconocido como acreedor en el proceso liquidatorio de la sociedad Airear Urbano S.A&#8230;, con la cual hab\u00eda celebrado un contrato de promesa de compraventa. (Folio 215). Finalmente, respecto la situaci\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Guaira P\u00e9rez, s\u00f3lo se aporta la solicitud de ser tenido en cuenta como acreedor en el proceso liquidatorio, pues, seg\u00fan \u00e9l, hab\u00eda suscrito un contrato de promesa de compraventa y ten\u00eda un saldo pendiente de $306.500 pesos. (Folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan los accionantes, ellos son tenedores de los locales Nos. 98 (Elisa Guaira P\u00e9rez), 127 (Rosalino Cuero N\u00fa\u00f1ez) y 153 (Jes\u00fas Mar\u00eda Guaira P\u00e9rez), de los cuales ninguno se relacion\u00f3 como objeto del proceso liquidatorio y, por lo tanto, sus ocupantes no fueron \u2018desalojados\u2019. (Folio 177 y ss). Dicha informaci\u00f3n se verifica con el contenido del Acta No. 2010-03-028764 de la Superintendencia de Sociedades, del 21 de octubre de dos mil diez (2010), correspondiente a la diligencia de entrega de los locales rematados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Airear Urbano S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta No. 1, correspondiente a la primera asamblea extraordinaria general de copropietarios del Parque Comercial Ciudad de Cali I. Se hace constar en ella que la Asamblea se llev\u00f3 a cabo estando presente el 82.348% del coeficiente de copropietarios del Parque Comercial Ciudad de Cali I. (Folios 275 al 277).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime) sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase la sentencia T-633 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, las accionantes consideraban que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de su conjunto residencial, en cuanto no les permitieron votar en la asamblea general porque estaban constituidas en mora con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exclusivamente se puede cuestionar la validez de las decisiones de tales \u00f3rganos en la medida en que con ellas se vulneren derechos\u00a0 fundamentales de los ocupantes.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase la sentencia T-1106 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la tutela era procedente para impugnar un acta de una copropiedad en la cual se declaraba persona non grata a uno de sus miembros. Ello, porque entendi\u00f3 que la acci\u00f3n ordinaria era eficaz para estudiar asuntos como la modificaci\u00f3n de zonas comunes y conflictos econ\u00f3micos, pero no lo era para garantizar la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-386 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ob. Cit, p\u00e1g. 3. Acta No. 1, correspondiente a la primera asamblea extraordinaria general de copropietarios del Parque Comercial Ciudad de Cali I. En los numerales s\u00e9ptimo y octavo de la misma se informa que la \u201capertura [del centro comercial] se efectuar\u00e1 s\u00f3lo en el s\u00f3tano de la copropiedad\u201d, y que adicionalmente se propone que \u201ca toda la parte del primer piso se le haga cerramiento y se desafecten zonas comunes, y [que se acuerde] con los propietarios del primer piso, que s\u00f3lo son 17, su reubicaci\u00f3n dentro del parque comercial\u201d. En el acta se lee que las propuestas \u201cfueron bien recibidas por los copropietarios quienes las aprueban por unanimidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por lo menos Elisa Guaira P\u00e9rez pod\u00eda hacerlo, toda vez que mediante escritura p\u00fablica No. 2101 del 31 de mayo del 2000 de la Notar\u00eda Novena de Cali, celebr\u00f3 contrato de compraventa sobre el local No. 98 del Parqui Comercial Ciudad de Cali I. Cabe anotar que la vendedora era la propietaria leg\u00edtima, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de Gobierno de Cali. (Folios 5 al 9 y 212, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre el proceso verbal sumario. \u201cASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: || Par\u00e1grafo 1. EN CONSIDERACI\u00d3N A SU NATURALEZA: || 1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7. de la Ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.\u201d (Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron derogadas por el art\u00edculo 87 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal). Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-382 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001, prescribe que los copropietarios est\u00e1n facultados para impugnar el acta que estimen contraria al reglamento interno o el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed: \u201cIMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES: El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. || La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194\u00a0del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. (\u2026)\u201d. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la sentencia C-318 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), bajo el entendido de que \u201c(\u2026) los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias por decisiones que adopten \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0 TRASLADO DE VENDEDORES INFORMALES A OTROS LOCALES POR MEJORAS EN PARQUE COMERCIAL-Existencia de otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}