{"id":19021,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-712-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-712-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-11\/","title":{"rendered":"T-712-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ-Debe contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO-Afiliaci\u00f3n con anterioridad y posterioridad a la Ley 100\/93 seg\u00fan sentencia 784\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Liquidaci\u00f3n de sumas actualizadas de acuerdo con el salario devengado por v\u00ednculo laboral con compa\u00f1\u00edas petroleras antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3031261 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y disfruta de una pensi\u00f3n, que inicialmente era cercana a los setecientos mil pesos $700.000 (no se precisa en qu\u00e9 fecha). Presenta acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, contra las empresas Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited, para las cuales trabaj\u00f3 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en su criterio estas le violaron sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por ser de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, al haberse negado a hacer aportes pensionales por el tiempo laborado o a efectuar los pagos para que se emita un bonos representativo de esos aportes. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla actualmente tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, y disfruta de una pensi\u00f3n que al serle reconocida era de aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000). Dice, sin embargo, que para calcular el monto de su mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los aportes correspondientes a los a\u00f1os que trabaj\u00f3 para las compa\u00f1\u00edas demandadas, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0Los siguientes fueron los per\u00edodos durante los cuales trabaj\u00f3 para las personas demandadas, y por los cuales las citadas compa\u00f1\u00edas no hicieron ning\u00fan aporte pensional: para la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company trabaj\u00f3 desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); para Perenco Colombia Limited, labor\u00f3 desde el primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)2 hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);3 y para Occidental de Colombia Inc., trabaj\u00f3 entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).4 No obstante, asegura que ninguna de esas compa\u00f1\u00edas tiene la voluntad de hacer esos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones que expusieron para rehusarse a ello, pueden sintetizarse del siguiente modo. Por una parte, el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), en la respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, la Texas Petroleum Company- Chevron Petroleum Company se opuso a reconocerle alg\u00fan dinero por concepto de pensiones, pues en su interpretaci\u00f3n el Decreto 1299 de 1994, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo, y la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9 literal c, la exoneran de hacerlo. Porque, seg\u00fan su criterio, la primera de las normas citadas dice expresamente que no ser\u00e1 computable para el c\u00e1lculo del bono pensional \u201c[e]l tiempo de servicios prestados a empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 [23 de diciembre de 1993], por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador\u201d. Y la segunda lo ratifica, aunque en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed, la compa\u00f1\u00eda considera que como la relaci\u00f3n laboral con el tutelante hab\u00eda finalizado antes \u00a0de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a que en el bono pensional se tenga en cuenta el per\u00edodo laborado a su servicio. Adem\u00e1s, como la empresa no hab\u00eda sido \u2018llamada a inscripci\u00f3n\u2019 por parte del ISS para la \u00e9poca de la relaci\u00f3n laboral, no le hizo descuento alguno por concepto de aportes para pensi\u00f3n al tutelante. Por tanto, tampoco por esta v\u00eda es posible exigirle el pago de cuotas pensionales.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, en una respuesta del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), Perenco Colombia Limited tambi\u00e9n se neg\u00f3 a reconocerle aportes de car\u00e1cter pensional al peticionario, por varias razones. Primero, porque mientras estuvo vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda, esta no fue llamada por el ISS a cotizar el riesgo de vejez y, en consecuencia, no hay aportes siquiera con vocaci\u00f3n de ser transferidos a dicha entidad. Segundo, porque de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, no es v\u00e1lido computar el tiempo trabajado para empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuando la vinculaci\u00f3n hab\u00eda terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Tercero, porque seg\u00fan el art\u00edculo 115, literal e), de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo tienen derecho al bono pensional quienes est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y en el caso del peticionario su relaci\u00f3n laboral con esa empresa termin\u00f3 en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), raz\u00f3n por la cual Perenco Colombia Limited no est\u00e1 obligada a \u201cexpedir y pagar bien sea un t\u00edtulo pensional a favor del ISS o un bono pensional a favor de un fondo privado de pensiones\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en una respuesta del dos (02) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000), la Occidental de Colombia Inc., le indic\u00f3 al accionante que esa compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 obligada a emitir un bono pensional ni una cuota parte del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1748 de 1995, para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales tipo A, que reclama el actor, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado para empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo las pensiones, si ese v\u00ednculo laboral hab\u00eda concluido para cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de esas decisiones, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas compa\u00f1\u00edas, porque en su concepto le violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por ser de la tercera edad y al m\u00ednimo vital. Y eso fue as\u00ed, en su criterio, porque la obligaci\u00f3n de esas compa\u00f1\u00edas como empleadoras era proveer los dineros para las pensiones de sus trabajadores, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, y lo ratific\u00f3 esta Corte en la sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), al examinar justamente el caso de una persona en las mismas condiciones del peticionario, que labor\u00f3 para un empleador del sector privado, y cuya relaci\u00f3n de trabajo hab\u00eda finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, solicita que (i) se les ordene a la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que de acuerdo con la Ley 90 de 1946 le transfieran a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa m\u00e1xima legal establecida; y (ii) que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos que liquiden el importe del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo que \u00e9l trabaj\u00f3 para las tres compa\u00f1\u00edas antes mencionadas. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela interpuesta le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) vincul\u00f3 al proceso no s\u00f3lo a las empresas demandadas, sino tambi\u00e9n al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos. El Instituto \u00a0de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3, pero las respuestas de las dem\u00e1s entidades pueden sintetizarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>7. Perenco Colombia Limited intervino para oponerse a las dos pretensiones. En su memorial dijo, nuevamente, que para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, no era v\u00e1lido computar el tiempo de servicios anterior al veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los servicios se hubieran prestado en beneficio de empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y la vinculaci\u00f3n laboral hubiera terminado antes de la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley 100. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para adquirir un bono pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 115 literal c, establece que la persona requiere estar vinculada mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. Pero, agreg\u00f3, como en este caso la vinculaci\u00f3n laboral del demandante termin\u00f3 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), no se caus\u00f3 para Perenco la obligaci\u00f3n de expedir y pagar bien fuera un t\u00edtulo pensional o un bono pensional a favor del ISS o de un fondo privado de pensiones, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, Chevron Petroleum Company intervino para solicitar que se declare improcedente la tutela. En su concepto, la acci\u00f3n de tutela carece primero que todo del requisito de inmediatez, porque busca remediar una supuesta violaci\u00f3n ocurrida hace m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, cuando el demandante dej\u00f3 \u00a0de prestar sus servicios a favor de esta compa\u00f1\u00eda. Pero, adem\u00e1s, porque hay otro medio de defensa judicial para remediar ese problema, y esa tardanza para reclamar por una omisi\u00f3n que tuvo lugar hace tanto tiempo, demuestra que el perjuicio no es grave, ni exige una respuesta urgente, raz\u00f3n por la cual no es un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Finalmente, manifest\u00f3 que esa compa\u00f1\u00eda solo estuvo obligada a inscribirse en el r\u00e9gimen de los seguros sociales, y a cotizar a ese instituto en beneficio de sus trabajadores, a partir del primero (1\u00b0) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos present\u00f3 una intervenci\u00f3n para oponerse a las peticiones del actor. Con esa finalidad, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla tiene una cuenta activa en calidad de pensionado en esa entidad, con aportes correspondientes a los per\u00edodos comprendidos \u201centre: marzo a junio de 1998, septiembre a noviembre de 1999, marzo a octubre de 2000, enero de 2001 a junio de 2005, febrero de 2006 a noviembre de 2007 y como \u00faltimo per\u00edodo cotizado mayo de 2008\u201d. Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0en criterio de este Fondo, no ser\u00eda correcto ordenarle que cuantifique las cotizaciones de periodos previos al cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u201cpuesto que los periodos se\u00f1alados como no pagados por los empleadores del accionante, debieron pagarse al ISS y en consecuencia, al haber[s]e trasladado el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, esas cotizaciones debieron reflejarse en la historia laboral para liquidar bono pensional, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. As\u00ed, solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela, porque ese Fondo no le ha violado al demandante sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del treinta y uno de enero de dos mil once (2011), neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, porque, en su opini\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u201cse debe computar el tiempo de servicio del trabajador, siempre y cuando la \u00a0vinculaci\u00f3n se hubiere encontrando vigente, o se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, y para tener el derecho al bono, \u201cal tenor del art\u00edculo 115[de la Ley 100] es necesario que al momento de entrar en vigencia la citada Ley, el trabajador est\u00e9 vinculado con contrato de trabajo a la empresa que tiene a su cargo el pago de la pensi\u00f3n\u201d. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n del demandante con esas empresas termin\u00f3 antes de esa fecha. Y, por otra parte, no se advierte que la tutela cumpla el requisito de inmediatez, o que est\u00e9 demostrado un perjuicio grave o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>12. El tutelante impugn\u00f3 la providencia, con los mismos argumentos que emple\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, y en segunda instancia conoci\u00f3 de ella el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante el fallo del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Esta vez, lo hizo porque a su juicio el demandante ten\u00eda otros medios de defensa y no los us\u00f3. Adem\u00e1s, porque dej\u00f3 pasar mucho tiempo para instaurar el amparo, y por tanto este \u00faltimo viol\u00f3 el principio de inmediatez que gobierna la interposici\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones posteriores a la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company solicit\u00f3 de nuevo que no se concediera la tutela al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla. Esta vez lo hizo sobre la base de que la Constituci\u00f3n y la ley, tal y como estas han sido interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autorizan a los empleadores en casos como este a no hacer aportes pensionales por los tiempos laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando el v\u00ednculo laboral con el trabajador haya terminado antes de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley. Pues, en la sentencia C-506 de 2001,9 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensi\u00f3n, pod\u00eda tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pero s\u00f3lo si la vinculaci\u00f3n laboral estaba vigente, o se inici\u00f3 con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS10 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla opina que la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc., empresas para las cuales trabaj\u00f3 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le violan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por ser de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, pues por haberse negado a hacer aportes pensionales durante el tiempo laborado por \u00e9l para estas, o a efectuar los pagos para que se emita un bono representativo de esos aportes, el monto actual de su pensi\u00f3n no es el correcto. \u00a0Solicita que se le protejan sus derechos, y que se ordene: (i) a esas entidades, cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y por tanto transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa m\u00e1xima legal establecida; y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos, que liquiden el importe del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo que \u00e9l trabaj\u00f3 para las tres compa\u00f1\u00edas antes mencionadas. La Corte debe establecer ahora si esa omisi\u00f3n puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, recibe una pensi\u00f3n que inicialmente (no precisa en qu\u00e9 fecha) era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000), dice no contar con trabajo, y no especifica si presenta problemas de salud, si carece de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, si otras personas dependen de esa pensi\u00f3n y, en caso afirmativo, si est\u00e1n afiliados a dicho sistema, ni si tiene otros ingresos distintos a esa pensi\u00f3n. Con todo, persigue mediante tutela se les ordene a la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que le reconozcan los aportes pensionales correspondientes al tiempo que labor\u00f3 para dichas empresas, y que se liquide nuevamente su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los nuevos aportes. Sin embargo, las compa\u00f1\u00edas Chevron Texaco Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., adem\u00e1s de los jueces de instancia, consideran que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para definir ese punto, debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, pero que no es el \u00fanico disponible en el ordenamiento jur\u00eddico. Pues hay otros tambi\u00e9n llamados a cumplir con esa funci\u00f3n y, por eso, la procedencia del amparo depende de que no existan m\u00e1s medios de defensa judicial, o de que existan pero no sean eficaces, o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).11 As\u00ed las cosas, en este caso concreto, la Sala debe partir de la base de que el actor persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por ser de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, a pesar de que para protegerlos cuenta, al menos en principio, con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral ordinaria. Por tanto, la tutela s\u00f3lo estar\u00eda llamada a definir si tiene derecho a que se conceda lo que pretende, si resulta que hay al menos indicios de que la falta de definici\u00f3n a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para empezar, la Sala debe emitir un pronunciamiento en torno al peso que debe asignarle a la sentencia T-784 de 201013 en ese juicio, porque el demandante la invoca de manera amplia en su acci\u00f3n de tutela y en su recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, que decidi\u00f3 no proteger sus derechos. En efecto, luego de examinar el caso resuelto por la Corte en esa oportunidad, y de compararlo con este, la Sala advierte que entre ambos hay algunas similitudes indudables: en primer lugar, en los dos casos la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas que tuvieron v\u00ednculos laborales con compa\u00f1\u00edas petroleras (Chevron Petroleum Company en la primera, y Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia Inc.); en segundo lugar, en ambas ocasiones los tutelantes son personas que tuvieron ese v\u00ednculo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, los actores de las dos tutelas son individuos que solicitan se les ordene a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; y, en cuarto lugar, ambos son \u00a0sujetos mayores de sesenta a\u00f1os de edad. Por tanto, hay similitudes relevantes entre ambos, y la Corte debe adoptar en principio lo establecido en la sentencia T-784 de 2010, que justific\u00f3 la procedencia de la tutela del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumplir\u00eda, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 a\u00f1os de edad, lo que har\u00eda suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral el procedimiento haya perdido su raz\u00f3n de ser dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, podr\u00eda decirse que a pesar de esas semejanzas, este caso tiene al menos una diferencia relevante, si se lo compara con el caso resuelto por la sentencia T-784 de 2010. La diferencia ser\u00eda la siguiente: en esta oportunidad, el demandante recibe una pensi\u00f3n que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensi\u00f3n, ya que de hecho los antecedentes de ese fallo se\u00f1alan claramente que, a juicio del demandante, la empresa entonces accionada le violaba sus derechos en tanto \u201cno le permit[\u00eda] cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n\u201d. Por consiguiente, ser\u00eda posible aducir que est\u00e1 justificado un estudio independiente de este asunto por parte de la Sala, en el cual se verifique si hay un riesgo de que el demandante sufra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, por un lado, no es cierto que esa diferencia baste para concluir que este caso no est\u00e1 controlado por lo que se decidi\u00f3 en la sentencia T-784 de 2010. Es verdad que no es lo mismo recibir una pensi\u00f3n que no recibirla en lo absoluto, y por eso en algunos casos es v\u00e1lido tratar de un modo diferente la procedencia de la tutela instaurada por una persona que percibe una mesada pensional, y la tutela interpuesta por una persona que no recibe ning\u00fan ingreso mensual. Pero cuando quien recibe la mesada pensional lo hace por un valor que no parece superar los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entonces su situaci\u00f3n en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) \u00a0de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en \u00faltimas ambas personas est\u00e1n en francas condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Pero, por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un prop\u00f3sito distinto al de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de los elementos obrantes en el proceso, lo que puede inferirse es que el peticionario busca evitar un perjuicio grave e inminente, el cual demanda respuestas urgentes e impostergables. En efecto, por una parte, si bien su sola edad no es suficiente para justificar la gravedad del perjuicio,14 lo cierto es que si una persona recibe a esa edad un ingreso mensual aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), es razonable pensar que solicite sus derechos pensionales para tratar de no quedarse en el futuro inmediato, o cuando sufra una p\u00e9rdida severa de sus fuerzas, sin los bienes que hacen posible una existencia verdaderamente digna y humana. \u00a0Pues, por cierto, no es lo mismo que una persona a su edad o a una edad incluso superior deba subsistir con un ingreso aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), a que quien se vea obligado a hacerlo sea una persona con menor edad, ya que si a la segunda ese dinero no le permite vivir dignamente, al menos tiene una importante fuerza laboral y puede participar competitivamente en el mercado de trabajo; en cambio si la primera advierte que esa suma no le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, dado que no est\u00e1 en las mismas condiciones, es lo m\u00e1s probable que se vea forzada a vivir s\u00f3lo con ese dinero. Ese perjuicio ser\u00e1, por lo tanto, mayor mientras m\u00e1s pase el tiempo, pero con ello no se quiere decir que el perjuicio no sea actual o inminente, pues el advenimiento de esa p\u00e9rdida sustancial de su fuerza vital puede ocurrir de un momento a otro. Por tanto, el Estado Constitucional debe actuar cuanto antes, con el fin de evitar ese perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, la Sala tiene en cuenta que el demandante dej\u00f3 pasar varios a\u00f1os para cuestionar las respuestas de las compa\u00f1\u00edas demandadas. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en el mes de enero de dos mil once (2011), a pesar de que la respuesta negativa de Chevron Petroleum Company, en este sentido, se hubiera dictado el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005); la de Perenco Colombia Limited lo hubiera sido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); y la de la Occidental de Colombia Inc., se hubiera expedido el dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). Es decir, que cuando menos tiempo dej\u00f3 pasar, trascurrieron algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, desde la negativa de las empresas para reconocerle su reclamo. Esos t\u00e9rmino son sin duda amplios, y el demandante no expone ninguna raz\u00f3n para justificar ese paso del tiempo. No obstante, el actor propone un argumento en su amparo que es aceptable, y es que s\u00f3lo juzg\u00f3 que deb\u00eda reclamar por la negativa de las compa\u00f1\u00edas demandadas, cuando se enter\u00f3 de la sentencia T-784 de 2010. Con lo cual sugiere que \u00a0la inmediatez s\u00f3lo debe contarse en este caso desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para reclamar protecci\u00f3n frente a esos actos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Y, luego de examinarlo, la Sala est\u00e1 de acuerdo con el argumento del actor, ya que el fundamento m\u00e1s relevante de su tutela s\u00f3lo surgi\u00f3 de manera notoria con la sentencia T-784 de 2010, y al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que sea el fundamento notorio de la tutela, y no el momento de la supuesta violaci\u00f3n del derecho, el punto de partida para computar la inmediatez. En efecto, as\u00ed lo hizo en la sentencia T-815 de 2004,16 caso en el cual estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, a pesar de que estaba en duda si el demandante cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, porque el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde el momento en el cual hab\u00eda surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte. Expres\u00f3, entonces, que para verificar si se cumpl\u00eda con la inmediatez era preciso verificar \u201csi transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de unificaci\u00f3n de la corte constitucional y el recurso de amparo\u201d. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008,17 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el fondo de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se hab\u00eda interpuesto poco tiempo despu\u00e9s de que se hubiera expedido una providencia que le serv\u00eda como fundamento a la tutelante para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso, por lo tanto, tampoco es cierto que la tutela carezca de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-784 de 2010 le da la raz\u00f3n al tutelante. La Sala Primera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala no comparte una opini\u00f3n planteada en este proceso, en el sentido de que el peticionario pretende algo que ya fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-506 de 2001,18 y de un modo adverso a los intereses del tutelante. Porque en la sentencia C-506 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible un apartado del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,19 de acuerdo con el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensi\u00f3n, pod\u00eda tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pero s\u00f3lo si la vinculaci\u00f3n laboral estaba vigente, o se inici\u00f3 con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley. Esa norma, como se ve, no tiene relaci\u00f3n directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse. \u00c9l ya re\u00fane el tiempo de servicios establecido en la ley. El reclamo del accionante, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios, y su caso no debe entenderse controlado por la sentencia C-506 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En concepto de la Sala, lo que pretende el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla es, m\u00e1s bien, que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a su parecer vulnerados por las empresas demandadas debido a su decisi\u00f3n de no hacer los aportes correspondientes por los servicios prestados por \u00e9l en beneficio de aquellos, durante unos per\u00edodos que no est\u00e1n en discusi\u00f3n. En consecuencia, lo que solicita es que la justicia constitucional les ordene: a la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company que haga los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); a Perenco Colombia Limited, que efect\u00fae los aportes correspondientes al per\u00edodo que transcurri\u00f3 desde el primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)20 hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);21 y a Occidental de Colombia Inc., que haga los aportes correspondientes al per\u00edodo que corri\u00f3 desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Todo ese tiempo \u2013y esto no est\u00e1 en discusi\u00f3n- las compa\u00f1\u00edas accionadas se beneficiaron del trabajo personal y subordinado del tutelante, y sin embargo no hicieron ning\u00fan tipo de aprovisionamiento pensional. La Corte Constitucional debe decidir entonces si esa omisi\u00f3n puede considerarse como una violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Y luego de examinar el caso concluye que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>12. De hecho, en esta ocasi\u00f3n la Sala juzga pertinente estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa oportunidad se resolvi\u00f3 un caso igual a este en lo relevante: el de una persona que tuvo v\u00ednculos laborales con la compa\u00f1\u00eda petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le ordenara a esta \u00faltima el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, resolvi\u00f3: por una parte ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que liquidara \u201clas sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual labor\u00f3 para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company\u201d; y, por otra, ordenarle a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, \u201ctransferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada\u201d. Para sustentar su decisi\u00f3n, efectu\u00f3 las siguientes consideraciones, que la Sala considera aplicables a este caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. R\u00e9gimen jur\u00eddico general establecido para el pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945 instituy\u00f3 en Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. Esta regulaci\u00f3n ten\u00eda como finalidad reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed el \u00a0art\u00edculo 14 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos est\u00e9 situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u2013negrilla ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 12 de la mencionada ley indic\u00f3 que \u00e9sta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n y asumir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje22 y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato \u00a0consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, que, previsto en el art\u00edculo 72 de la antedicha ley, estableci\u00f3 una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. -negrilla y subrayado fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendr\u00edan de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1624 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituy\u00f3 un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo25 introdujo una disposici\u00f3n muy similar a la contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador. El art\u00edculo 259 se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora dicho la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ley 6\u00aa de 1945 asigna a los empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumir\u00e1 esta obligaci\u00f3n de forma progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el Instituto asum\u00eda el pago de dichas prestaciones, el empleador deb\u00eda realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado en la empresa \u2013art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de las empresas de petr\u00f3leos \u00a0<\/p>\n<p>La industria petrolera tuvo un tratamiento diferente en cuanto a su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues mientras que todas las empresas deb\u00edan afiliar a sus trabajadores, si se encontraban funcionando en el sitio donde estuviera operando esta entidad de derecho social, no ocurr\u00eda lo mismo con las empresas petroleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1993 de 1967 y el Decreto 064 de 1968, aprobatorios de los Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 respectivamente, ordenaron, por vez primera, la inscripci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de todos los trabajadores de la industria de petr\u00f3leo. No obstante, ambos instrumentos dejaron a criterio de su Direcci\u00f3n General la fijaci\u00f3n de la fecha en que iniciar\u00edan las cotizaciones para todos los riesgos26. Fecha que no fue se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo hasta 1982 que el Director General del Instituto Sociales, por medio de la Resoluci\u00f3n 3540 que llam\u00f3 a inscripci\u00f3n, a partir del primero de septiembre de ese mismo a\u00f1o, al R\u00e9gimen de los seguros sociales, en todo el pa\u00eds, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982 dej\u00f3 sin efecto indefinidamente la resoluci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, por cuanto la Junta administradora del Instituto de Seguros Sociales recomend\u00f3 que para la puesta en marcha del sistema de seguros sociales era necesario un per\u00edodo de concertaci\u00f3n entre el gobierno, los patronos y los trabajadores de esta rama. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 ordenaron la afiliaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores nacionales y extranjeros de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, finalmente se fij\u00f3 como fecha definitiva de inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguros sociales obligatorios a \u201clas personas jur\u00eddicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores\u201d que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1993 se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 la cual cre\u00f3 \u201cel sistema de seguridad social integral\u201d como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de Normas, Instituciones y Procedimientos, se instituy\u00f3 para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para enfrentar as\u00ed las contingencias, que menoscaben la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema est\u00e1 conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema General de Pensiones, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la referida ley, tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, salvo con las excepciones previstas en el art\u00edculo\u00a027927\u00a0de la mencionada ley. En concordancia, el art\u00edculo 1528 modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,\u00a0los trabajadores independientes\u00a0y\u00a0los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 En el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible&gt;\u00a0El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &lt;sic&gt;.\u00a0Las personas a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquiri\u00f3 car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n por parte de los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus \u00a0trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen \u00a0a la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta fundamental para la soluci\u00f3n del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petr\u00f3leos la obligaci\u00f3n de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que \u00e9ste asumiera dicha obligaci\u00f3n surge con el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. Aunque, el llamado de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, en la sentencia T-784 de 2010 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucci\u00f3n que hizo del r\u00e9gimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas a la actividad petrolera, le permiti\u00f3 acertadamente advertir que estas \u00faltimas s\u00ed estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando as\u00ed se les exigir\u00e1 de acuerdo con la ley. No obstante, est\u00e1 claro en el proceso que durante todo el tiempo que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla trabaj\u00f3 para las entidades demandadas, estas \u00faltimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prest\u00f3 sus servicios personales bajo subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este \u00faltimo al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema y por tanto la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 en este caso el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla. En consecuencia, \u00a0revocar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese sentido, le ordenar\u00e1 por una parte ordenarle a Citi Colfondos, entidad que le reconoci\u00f3 al tutelante y actualmente le paga una pensi\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de un mes liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabaj\u00f3 para la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company; el primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)29 y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),30 durante el cual trabaj\u00f3 pata en Perenco Colombia Limited; y el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prest\u00f3 sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Por otra parte, la Sala les ordenar\u00e1 a la Texas Petroleum Company\u2013 Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a la Occidental de Colombia y transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla, vulnerados por la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Citi Colfondos que en el t\u00e9rmino de un mes, contado desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.)\u00a0 el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabaj\u00f3 para la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company; ii.) el primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)31 y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),32 durante el cual trabaj\u00f3 pata en Perenco Colombia Limited; y iii) el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prest\u00f3 sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan pronto efect\u00fae la liquidaci\u00f3n, debe inform\u00e1rsela a la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta \u00faltima entidad una suma correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Perenco Colombia Limited que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta \u00faltima entidad una suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Occidental de Colombia Inc. que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta \u00faltima entidad una suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se har\u00e1 referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1992 \u2013\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d-establece: \u201c[a]rt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias \u00a0en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-184 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os, con el fin de que se resolviera una controversia de orden pensional. Asimismo, en la sentencia T-209 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela instaurada por un grupo numeroso de personas, dentro del cual hab\u00eda algunas que ten\u00edan m\u00e1s de setenta (70) a\u00f1os y hasta ochenta (80), que reclamaban el pago de una acreencia pensional. En este proceso, por su parte, est\u00e1 claro que el accionante tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-815 de 2004 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, en la cual estaba en duda si el demandante cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. La Corporaci\u00f3n dijo que s\u00ed cumpl\u00eda porque el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde el momento en el cual hab\u00eda surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte. Expres\u00f3, entonces, que para verificar si se cumpl\u00eda con la inmediatez era preciso verificar \u201csi transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de unificaci\u00f3n de la corte constitucional y el recurso de amparo\u201d. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el fondo de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se hab\u00eda interpuesto poco tiempo despu\u00e9s de que se hubiera expedido una providencia que le serv\u00eda como fundamento a la tutelante para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En espec\u00edfico, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del aparte que enseguida se subraya del art\u00edculo 33: \u201c[r]equisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || \u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. || 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. || PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: || a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se har\u00e1 referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico.|| Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo\u00a029, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente m\u00e1s de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regular\u00e1 el Departamento Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripci\u00f3n de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. || La inscripci\u00f3n de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el d\u00eda a partir del cual se ordenen la inscripci\u00f3n. Los trabajadores que no queden comprendidos en la \u00a0inscripci\u00f3n inicial deber\u00e1n ser inscritos en la forma u oportunidad se\u00f1alada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. || As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. || Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. || Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. || PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. || Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. || PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. || PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados. || PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Adicionado por el art\u00edculo\u00a01o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:&gt; Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos\u00a014\u00a0y\u00a0142\u00a0de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 15, ley 100 de 1993: Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: || \u00a01. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u00a0o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u00a0 || 2. En forma voluntaria: || \u00a0Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior,\u00a0que no tengan la calidad de afiliados obligatorios\u00a0y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.\u00a0 || Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. || \u00a0PAR\u00c1GRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se har\u00e1 referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se har\u00e1 referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/11\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ-Debe contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO-Afiliaci\u00f3n con anterioridad y posterioridad a la Ley 100\/93 seg\u00fan sentencia 784\/10 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}