{"id":19022,"date":"2024-06-12T16:25:20","date_gmt":"2024-06-12T16:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-713-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:20","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:20","slug":"t-713-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-11\/","title":{"rendered":"T-713-11"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos para ejercer agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE LA AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo de EPS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIBRE ESCOGENCIA DE EPS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Potestad y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de procesos que adoptan decisiones que afectan a comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ESCOGENCIA DE EPS DE COMUNIDAD INDIGENA-Aplicaci\u00f3n de Ley 691\/01 y Acuerdo 326\/06 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Libertad de escoger EPS siempre que decisi\u00f3n conste en acta suscrita por autoridades correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA Y SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 la libre escogencia de EPS y el debido proceso pues se cit\u00f3 a asamblea \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2662264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abel Eduardo Tenganan y otros contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Abel Eduardo Tenganan y otros contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, Alfonso Chalaca, y la secretar\u00eda municipal de salud de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes1 instauraron acci\u00f3n de tutela, mediante el diligenciamiento de un formato2, contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y la secretar\u00eda municipal de salud de Ipiales, por considerar que con el cambio de Empresa Promotora de Salud se est\u00e1n vulnerando el derecho a la libre escogencia de EPS, as\u00ed como los principios a la dignidad y a la solidaridad, entre otros. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios relatan que se encuentran afiliados a EMSSANAR ESS, seg\u00fan lo acreditan con la copia del carn\u00e9 respectivo que adjuntan a la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiestan que en el mes de febrero de 2010 fueron informados sobre la decisi\u00f3n del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales de trasladar, sin consultar a la comunidad, a cerca de 8000 afiliados, raz\u00f3n por la cual decidieron \u201cvoluntariamente ratificar nuestra permanencia en EMSSANAR firmando libre y voluntaria mente (sic) solicitud de permanencia, los cuales me permito anexar.\u201d4. En esa medida, expresan su deseo de continuar en EMSSANAR y no ser objeto del traslado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes afirman que el traslado inconsulto vulnera su derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud. Al respecto, se\u00f1alan que: \u201cResulta evidente la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, en principio por parte de nuestro Gobernador Ind\u00edgena ALFONSO CHALACA, al firmar el acta sin haber socializado por lo menos del (sic) 70% de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgenas (sic) de Ipiales; donde forzosamente a m\u00e1s de ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) ind\u00edgenas se traslado (sic) a otra EPS en contra de nuestra voluntad.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los peticionarios solicitan al juez constitucional que se ordene a los demandados garantizar la libertad de escoger de EPS, y en consecuencia, expidan el acto administrativo correspondiente que les permita la selecci\u00f3n de la EPS en la que desean permanecer (art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993). Esto, en consideraci\u00f3n a que el sistema de seguridad social en salud pretende garantizar tanto el acceso, como la permanencia y las condiciones de traslado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, solicitan que el juez constitucional ordene a los accionados que los orienten sobre los tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivo su derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS, reflejado en este caso en su voluntad de permanecer afiliado a EMSSANAR. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, Nari\u00f1o, por auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, y dispuso el traslado de la misma al accionado para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda, as\u00ed como de los fundamentos de derecho en que se basan las actuaciones relacionadas con el traslado. Igualmente, cit\u00f3 al accionado a interrogatorio, orden\u00f3 a los accionantes aclarar si eran representantes legales o ejerc\u00edan agencia oficiosa respecto del n\u00facleo familiar que alegaban representar y ofici\u00f3 tanto a EMSSANAR como a MALLAMAS para que indicaran sobre el efectivo traslado de los accionantes en cada una de las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En varios de los 138 expedientes de tutela acumulados, el juez de instancia recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del accionante con el prop\u00f3sito de aclarar: i) si ya se hab\u00eda producido su traslado y el de su n\u00facleo familiar; y ii) la legitimidad para actuar, en tanto varios de los integrantes del grupo familiar eran personas mayores de edad con capacidad para actuar directamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente, el juez constitucional de instancia recibi\u00f3, en varias de las acciones de tutela, la declaraci\u00f3n de Alfonso Mar\u00eda Chalaca Taquez, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, en la cual se se\u00f1al\u00f3, en esencia, lo siguiente: \u201cPREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar a este despacho judicial si conoce los hechos por los cuales se interpuso la presente acci\u00f3n de Tutela, al igual de las dem\u00e1s acciones Constitucionales de Tutela que se tramitan en este despacho y en caso afirmativo s\u00edrvase dar una respuesta concreta a los mismos. CONTESTO. S\u00ed, seg\u00fan ya est\u00e1 entendido por los traslados colectivos de EPS, de las diferentes EPS como SALUDCONDOR, COMFAMILAR, CAPRECOM, EMSSANAR, a la EPS MALLAMAS, dejando claro que no fue el gobernador, quien tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n, si no que fue la comunidad en asamblea, que decidi\u00f3 el traslado colectivo, aqu\u00ed tenemos las pruebas de las actas que se levantaron y tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que el que no se quiera trasladar, hab\u00eda la posibilidad de quedarse en la EPS de su preferencia, diligenciando un formato que el Cabildo, lo puso a disposici\u00f3n de la comunidad, desde el 21 de febrero hasta el 28 de febrero, para que diligenciaran el formato, de lo cual tambi\u00e9n tengo las pruebas de que se hizo esa diligencia, como tambi\u00e9n hay personas que han hecho su traslado individual, mas sin embargo no se por que los est\u00e1n mal informando, que tambi\u00e9n aparecen en las tutelas que se est\u00e1n presentando ante los despachos. Pues decir que se les est\u00e1n vulnerando derechos, No&#8230; por que la salud por parte de MALLAMAS, est\u00e1 garantizada para el servicio de nuestras comunidades ind\u00edgenas. \u00a0PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar cual ha sido el tr\u00e1mite que han impreso, a los traslados masivos de una EPS a otra. CONTESTO. Con respecto a eso hicimos una asamblea el d\u00eda 07 de de febrero del a\u00f1o en curso, se hizo un perifoneo en todas las veredas del resguardo, diciendo que se invita a toda la comunidad ind\u00edgena afiliada a las diferentes EPS, para informar sobre los traslados, se inici\u00f3 la reuni\u00f3n el d\u00eda 07 de febrero del a\u00f1o en curso, con la apertura de la sesi\u00f3n, a la cual acudieron aproximadamente 3000 personas, luego se dio el informe de los traslados de \u00a0EPS a donde quisieran trasladarse, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 en claro, que los que no quisieran trasladarse se dejar\u00eda abierto el espacio, para que diligenciando el formulario que el cabildo hab\u00eda creado para la permanencia de EPS, pod\u00edan usarlo, m\u00e1s sin embargo el d\u00eda mi\u00e9rcoles 10 de febrero de este a\u00f1o me lleg\u00f3 una invitaci\u00f3n, para una reuni\u00f3n del d\u00eda jueves 11 de febrero, la cual se llev\u00f3 a acabo en la secretar\u00eda de salud, con presencia del se\u00f1or personero municipal, la veedur\u00eda ciudadana. El instituto departamental de salud, la secretar\u00eda municipal y los tres gobernadores de los tres resguardos de Ipiales, como son YARAMAL, SAN JUAN E IPILAES, en donde dijeron que no eran v\u00e1lidos los traslados del d\u00eda 07 de febrero, por no haber presencia de las entidades mencionadas, donde yo dejaba claro que en el a\u00f1o 2006, tambi\u00e9n se hizo unos traslados similares, pero no hubo ninguna dificultad por la autoridad de ese entonces; y tambi\u00e9n les deje claro que por eso me hac\u00eda n (sic) inv\u00e1lido el traslado del 07 de febrero, se iba a convocar a una nueva asamblea para el d\u00eda 21 de febrero del presente a\u00f1o. Les invite a las autoridades, verbalmente, con el fin de que me acompa\u00f1en en la asamblea del d\u00eda 21 de febrero, por que me dijeron que tambi\u00e9n ten\u00edan que estar presentes las EPS\u00b4s tambi\u00e9n se hizo por escrito las invitaciones, a las EPS\u00b4s. El d\u00eda 21 de febrero hicieron presencia La secretar\u00eda de Salud municipal, la EPS EMSSANAR, MALLAMAS, los dem\u00e1s se excusaron de no poder asistir; ese d\u00eda hizo presencia aproximadamente 4000 personas, dejando claro que con anterioridad se hizo nuevamente el perifoneo, con el fin de que asista la comunidad en general, sin decirle que tiene que trasladarse a tal EPS. Este d\u00eda se inici\u00f3 con la apertura de sesi\u00f3n, la intervenci\u00f3n de los l\u00edderes del resguardo, intervenci\u00f3n de las EPS\u00b4s presentes y la Secretar\u00eda de Salud Municipal y yo como gobernador, inform\u00e9 de la reuni\u00f3n del d\u00eda jueves, lo que estaba pasando, con respecto de hacernos inv\u00e1lido el traslado, entonces pregunt\u00e9 a la comunidad si el traslado se hac\u00eda individual o colectivo, la comunidad respondi\u00f3 que el traslado sea colectivo y que a tal EPS se quer\u00edan trasladar, tengo pruebas en v\u00eddeo, como tambi\u00e9n los formularios diligenciados por la comunidad que asisti\u00f3 al despacho del cabildo, al igual que las actas de la asamblea, de las cuales me permito allegar a la demanda. \u00a0Se pregunt\u00f3 \u00a0a la comunidad, que como quer\u00edan que se haga el traslado si individual o colectivo, por aclamaci\u00f3n la comunidad decide que sea colectivo, y en ese instante dijeron que a que EPS\u00b4s se quer\u00edan trasladar. PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar a esta judicatura , si aparte de la informaci\u00f3n verbal suministrada a la comunidad, se les notific\u00f3 por otro medio la decisi\u00f3n adoptada en asamblea, si fue informada el resto de la comunidad sobre el traslado y cual fue el motivo por el cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado. CONTESTO. Por otro medio no, en el perifoneo se invitaba a la asamblea con respecto a los traslados, los s\u00e1bados se estaba haciendo la informaci\u00f3n con respecto a los traslados. Pues ellos dicen que no han sabido, ni han escuchado, pero eso es una escusa (sic) invalida, por no participar de las asambleas que convoca el cabildo. Y el motivo obedece a que yo estoy como cabildante desde el 2008, y el motivo consiste en que ha habido quejas de la comunidad, respecto del servicio que prestan las diferentes EPS\u00b4s, y aprovechando que a nivel nacional estaban aprobados los traslados, se le pregunt\u00f3 a la comunidad y no se oblig\u00f3 a la comunidad al traslado de las distintas EPS\u00b4s, ya que tambi\u00e9n habr\u00edamos dicho en la asamblea, que como ind\u00edgenas que somos, debemos pertenecer a una EPS ind\u00edgena, tambi\u00e9n haciendo ejercicio de lo dispuesto en la ley 691 de 2001, la cual autoriza los traslados colectivos en las comunidades ind\u00edgenas, art\u00edculo 17. \u00a0 PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar a esta judicatura, si MALLAMAS est\u00e1 prestando servicios a los accionantes, o si es EMSSANAR quien a\u00fan est\u00e1 prestando sus servicios. CONTESTO. Hasta el 31 de marzo EMSSANR (sic) est\u00e1 en la obligaci\u00f3n e (sic) prestar sus servicios. PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar a este despacho, si MALLAMAS presta los mismos servicios que EMSSNAR (sic), si ya fueron entregados los carn\u00e9s y afiliados todos los usuarios a MALLAMAS y a partir de que fecha recibir\u00e1n sus servicios en la dicha EPS. CONTESTO. Si,\u00a0 Estamos en el proceso de entrega de carn\u00e9 en las diferentes veredas, y reciben desde el 01 de abril del a\u00f1o en curso, m\u00e1s sin embargo que desde ya se les est\u00e1 prestando el servicio, ya que como est\u00e1n trasladados, EMSSANAR ya no les quiere prestar el servicio. \u00a0PREGUNTADO. Manifieste si al momento de suscribir el acta de asamblea, se hizo al menos por el 70% de la comunidad, a fin de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0CONTESTO. Es dif\u00edcil de que toda la comunidad llegue a la asamblea, pero al decidir por mayor\u00edas como es costumbre del resguardo ind\u00edgena de Ipiales, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. PREGUNTADO. Informe si en este momento los afiliados que no est\u00e9n conformes con el traslado, pueden permanecer en su anterior EPS o es una decisi\u00f3n irrevocable. \u00a0CONTESTO. Ya est\u00e1 vencido el t\u00e9rmino, el cual est\u00e1 fijado por el acuerdo 415 de 2009, por lo cual solo puede haber traslado hasta el 28 de febrero, las personas que no hicieron uso de los t\u00e9rminos, no pueden regresar a su anterior EPS. PREGUNTADO. Tiene algo m\u00e1s que agregar a la presente declaraci\u00f3n. CONTESTO. S\u00ed, quiero dejar en claro que en ning\u00fan momento la comunidad ind\u00edgena se va a perjudicar en la SALUD, NI LA VIDA; NI LA SEGURIDAD SOCIAL, por que como autoridad de este a\u00f1o, estoy para velar por la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s al momento de verificar un paquete de 2000 firmas que allegaron a la SUPERSALUD y Al IDSN, y en la SECRETARIA de salud de Ipiales, de lo cual yo solicit\u00e9 copia, ya al hacer el cruce con el censo del resguardo, los que encabezan en el oficio, ni siquiera est\u00e1n en el r\u00e9gimen subsidiado, donde si parece que hay intereses personales con los afiliados. Tambi\u00e9n la reuni\u00f3n que tuvimos con la SECRETARIA DE SALUD \u00faltimamente hace 8 d\u00edas el mi\u00e9rcoles 17, donde estuvo el IDSN estuvo la SECRETARIA DE SALUD, el se\u00f1or WILSON MORALES, POLIVIO PINCHAO, JOSE PINCHAO, GEORGINA CHACUA y mi persona, FLORENCIA CHACUA, DELEGADOS por las autoridades del pueblo Pasto, para que respeten la salud, la regidora EDITH BASTIDAS, EDWIN BASTIDAS representante de GUAITIRA EPS, dejando claro que de las 2000 firmas que responsaban (sic) en la SECRETARIA DE SALUD, espec\u00edficamente eran MESSANAR (sic), eran 1376 personas, deje claro que ellos se pueden quedar en al (sic) EPS EMSSANAR, y la misma SUBSECRETARIA DE ASEGURAMIENTO, dej\u00f3 claro que los 1376 contin\u00faan en EMSSANAR y el resto contin\u00faan con el proceso de traslado. El IDSN dej\u00f3 claro tambi\u00e9n y aval\u00f3 el proceso de traslado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. El gobernador del cabildo present\u00f3 en la mencionada diligencia, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Copia de la carta enviada por el Gobernador del Cabildo a la Secretar\u00eda \u00a0Municipal de Salud, el 04 de marzo de 2010, anexando los formatos de permanencia en la EPS actual, diligenciados por 40 afiliados7. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Gobernador del Cabildo a la Secretar\u00eda Municipal, el 17 de febrero de 2010, en el que le solicita se abstenga de realizar tr\u00e1mites relacionados con el traslado de EPS pues el cabildo ha dise\u00f1ado un formulario de permanencia en la EPS para tal fin, el cual adjunt\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 como \u00fanico documento v\u00e1lido para acreditar la misma8. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Copia del acta de posesi\u00f3n de los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo a\u00f1o 2010, en el resguardo ind\u00edgena de Ipiales, Departamento de Nari\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Copia del Acta de la Asamblea Comunitaria del 07 de febrero de 2010, celebrada en el resguardo ind\u00edgena de Ipiales, en la que se discuti\u00f3 el traslado colectivo de afiliados a otra EPS10. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Copia del Acta de la Asamblea Comunitaria del 21 de febrero de 2010, celebrada en el resguardo ind\u00edgena de Ipiales, en la que se ratific\u00f3 el traslado colectivo de afiliados a otra EPS11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Copia del oficio mediante el cual se radic\u00f3 ante la alcald\u00eda municipal el acta del 21 de febrero de 2010 y se oficializ\u00f3 la solicitud de traslado colectivo ante el ente municipal12. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Un CD que contiene el v\u00eddeo de la Asamblea celebrada el 21 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El gerente de MALLAMAS EPS IND\u00cdGENA, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de marzo de 2010, inform\u00f3 al juez de instancia que, en particular, el se\u00f1or Abel Eduardo Tenganan y su n\u00facleo familiar no estaban afiliados a esa EPS, y por tanto, no hab\u00edan sido incluidos en el traslado colectivo13. En esa medida, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa y precis\u00f3 que en todo caso el traslado colectivo gozaba de plena validez en tanto se hab\u00eda respetado el derecho a la libre escogencia de EPS. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, Alfonso Mar\u00eda Chalaca T\u00e1quez, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ya que en su concepto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda importante un pronunciamiento del juez constitucional sobre si: \u201c(\u2026) es procedente que el accionante y las personas que dice representar queden excluidos del traslado colectivo, ya que como se dijo el traslado colectivo es un derecho de las comunidades ind\u00edgenas sustentado en la normatividad constitucional que tiene por prop\u00f3sito proteger tanto al colectivo ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales como a los ind\u00edgenas individualmente considerados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador advierte que al momento de escoger EPS en el marco del traslado colectivo efectuado en la comunidad que representa se observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 326 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobernador reiter\u00f3 el procedimiento adelantado para la toma de la decisi\u00f3n del traslado colectivo haciendo \u00e9nfasis en que se realizaron dos asambleas una el 07 de febrero de 2010 y otra el 21 de febrero de 2010, las cuales se citaron mediante perifoneo, forma usual de hacer la convocatoria en la comunidad y en las que se aprob\u00f3 el traslado colectivo de EPS. Al respecto, puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) el suscrito Gobernador Ind\u00edgena, con el \u00e1nimo de no entorpecer el proceso comunitario, aclar\u00f3 a la comunidad que, a pesar de que el traslado colectivo es un derecho de la comunidad ind\u00edgena, la persona que quisiera quedarse en la actual administradora o que quisiera cambiarse a otra distinta, pod\u00eda hacerlo para lo cual el Cabildo dise\u00f1\u00f3 un formato que puso a disposici\u00f3n de la comunidad y que fue radicado en la Secretar\u00eda de Salud del Municipio. Aproximadamente cuarenta comuneros llenaron este formulario sin ning\u00fan obst\u00e1culo, discriminaci\u00f3n o represalia por parte de la autoridad ind\u00edgena.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales resalt\u00f3 que luego de una reuni\u00f3n con las autoridades locales y regionales se acord\u00f3 que quienes manifiesten su deseo de permanecer en EMSSANAR pueden continuar en esa EPS. Este acuerdo incluye un grupo de aproximadamente 1376 personas que firmaron una carta radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando no aceptar el traslado colectivo15. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador aport\u00f3 como pruebas: (i) extractos de la Ley 691 de 2001; (ii) copia del Acuerdo 326 de 2006; (iii) copia de la carta de 26 de febrero de 2010 radicada ante la Superintendencia de Salud; (iv) copia de los formatos de personas que desmienten haber firmado la carta del 26 de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La gerente regional de EMSSANAR EPS, mediante comunicaci\u00f3n de 30 de marzo de 2010, advirti\u00f3 que en el caso particular del se\u00f1or Abel Tenganan y su n\u00facleo familiar, estos se encuentran afiliados a esa EPS hasta el 31 de marzo. Y de manera general, se\u00f1al\u00f3 que es competencia de la comunidad ind\u00edgena realizar el traslado colectivo siempre que de este se notifiqu\u00e9 a la EPS entre 90 y 30 d\u00edas antes de que se inicie el periodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que es procedente el traslado individual de los ind\u00edgenas, en el marco de derecho a la libre escogencia de EPS, con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 415 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, presentado el 7 de abril de 2010, por la gerente de EMSSANAR se se\u00f1al\u00f3 que la cobertura de sus afiliados, por disposici\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social16, se hab\u00eda extendido hasta el 1\u00ba de junio de 2010. Esto a su juicio constituye un indicio sobre las circunstancias y oportunidad en que se adelant\u00f3 el traslado colectivo, por lo tanto, requiri\u00f3 al juez constitucional para que verifique las condiciones en que se aprob\u00f3 el mismo dado que los accionantes manifiestan en la acci\u00f3n de tutela su deseo de permanecer afiliados a EMSSANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aporto el instructivo DGGDS-RS-001-2010 expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el que se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRASLADOS Y GARANT\u00cdA DE LA AFILIACI\u00d3N AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los traslados realizados en los meses de enero y febrero de 2010 en cumplimiento del Art\u00edculo 35 del Acuerdo 415 de 2009, estos se concretan una vez se registre el traslado del afiliado en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u00a0-BDUA en los tiempos establecidos en la Resoluci\u00f3n 812 de 2007. Los traslados de los afiliados que al \u00faltimo proceso de cargue del mes de marzo de 2010 no se encuentran registrados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013BDUA, se har\u00e1n efectivos una vez sean validados y verificados en la BDUA, para que proceda el reconocimiento y pago de la UPC \u2013 S a la EPS receptora.\u00a0 Por lo tanto se solicita a las entidades territoriales necesarias para dar cumplimiento a la directriz impartida. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se haya perfeccionado el traslado a 1\u00ba de abril de 2010, la EPS de origen deber\u00e1 continuar garantizando el acceso a los servicios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que un afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado no se encuentre validado y verificado en el BDUA, la garante de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud estar\u00e1 cargo de la entidad territorial\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la referida comunicaci\u00f3n la gerente de la EPS solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela instauradas por los integrantes del cabildo ind\u00edgena de Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto de 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales Nari\u00f1o, al considerar que se reun\u00edan las condiciones previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 200018 y en cumplimiento de los principios de celeridad, eficiencia y econom\u00eda procesal, decidi\u00f3 acumular los procesos que cursaban en su despacho contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales por los hechos relacionados con el traslado colectivo de EMSSANAR EPS a MALLAMAS EPS, trasladar algunas pruebas, vincular a la Secretar\u00eda Municipal de Salud y ordenar a EMSSANAR y MALLAMAS pronunciarse sobre el traslado efectivo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales Nari\u00f1o, en sentencia proferida el 8 de abril de 2010, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Tenganan y otros. En su concepto, con la actuaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena relacionada con el traslado colectivo de EPS no se vulneraron los derechos de los accionantes a la dignidad humana, la salud y el debido proceso, pues las asambleas contaron con la debida convocatoria previa mediante perifoneo, en ellas se aprob\u00f3 el traslado y se establecieron mecanismos para que los individuos escogieran una EPS diferente a la de la colectividad. \u00a0 En cuanto a la libertad de escoger EPS el juez plantea que su violaci\u00f3n no tiene una connotaci\u00f3n constitucional sino legal que acarrea sanciones de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante Auto de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOficiar al representante legal de EMSSANAR, en Pasto, para que informe sobre las gestiones adelantadas con motivo del traslado colectivo de EPS de los integrantes del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales. En particular, se debe remitir un listado de los integrantes de ese cabildo que se encuentran afiliados a EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al representante legal de MALLAMAS en Ipiales, para que informe sobre las gestiones adelantadas con motivo del traslado colectivo de EPS de los integrantes del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales. En particular, se debe remitir un listado de los integrantes de ese cabildo que se encuentran afiliados a MALLAMAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Ipiales para que informe sobre el conocimiento y la eventual participaci\u00f3n que esa entidad haya tenido con motivo del traslado colectivo de EPS de los integrantes del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales para que informe si ya se efectu\u00f3 el traslado colectivo de los integrantes de ese cabildo bajo la figura del traslado colectivo. En particular, se debe remitir un listado de los integrantes de ese cabildo que se trasladaron este a\u00f1o bien de manera colectiva o individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En comunicaci\u00f3n enviada el 26 de agosto de 2010, por la gerente regional de EMSSANAR EPS se inform\u00f3 que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir con las obligaciones propias del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, y en esa medida, procedi\u00f3 a dar de baja de su base datos a un total de 9824 afiliados, a partir del 1\u00ba de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente aport\u00f3 como pruebas: i) copia del oficio suscrito por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales dirigido al alcalde municipal donde le informa sobre la decisi\u00f3n del traslado colectivo; ii) copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el gerente de MALLAMAS a la gerente de EMSSANAR donde le notifica la decisi\u00f3n de traslado colectivo; iii) copia del oficio de la Subsecretaria de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ipiales, en la cual remite el acto administrativo 087 de 28 de mayo de 2010 \u201cpor medio del cual se asignan los cambios de afiliados a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado del municipio luego de haberse surtido proceso de traslado\u201d; y iv) CD donde obra el listado de personas objeto del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>17. El gerente y representante legal de MALLAMAS EPS remiti\u00f3, a trav\u00e9s de escrito de 30 de agosto de 2010, los siguientes documentos: i) Copia del oficio AS 153, mediante el cual la secretar\u00eda de salud de municipio de Ipiales realiza la entrega de la base de datos; ii) copia de la resoluci\u00f3n No 090 de 28 de mayo de 2010, a trav\u00e9s de la cual la secretaria de salud del municipio de Ipiales avala los traslados realizados entre el 04 y el 28 de febrero de 2010; iii) copia del oficio CAS 10133, por medio del cual se aclara por parte de MALLAMAS la inconsistencia en relaci\u00f3n con los traslados avalados; iv) copia del oficio DAPS 44\/10, mediante el cual la directora del aseguramiento de MALLAMAS solicita a la secretaria municipal de salud de Ipiales dar tr\u00e1mite al proceso de traslado, liquidaci\u00f3n de contratos y cancelaci\u00f3n del valor del aseguramiento; v) copia del oficio GER 145, a trav\u00e9s del cual el gerente MALLAMAS solicita la gesti\u00f3n adelantada por la secretar\u00eda municipal de Ipiales con relaci\u00f3n al registro de los traslados entre EPSs; vi) copia del oficio de fecha 17 de febrero de 2010 remitido a la secretar\u00eda de salud de Ipiales por parte del Gobernador del Cabildo; vii) copia del oficio del 22 de febrero de 2010, enviado al alcalde del municipal por el Cabildo del Ipiales en el que ratifican el traslado colectivo de afiliados de EMSSANAR a MALLAMAS; viii) copia de las actas de las asambleas comunitarias celebradas el 07 y 21 de febrero de 2010 en el cabildo ind\u00edgena de Ipiales y ix) un CD con el archivo de la base de datos correspondiente al resguardo ind\u00edgena de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Secretar\u00eda de Salud de Ipiales, mediante comunicaci\u00f3n enviada el 27 de agosto de 2010, por la Subsecretaria de Aseguramiento y la Secretaria de Salud Municipal, luego de contextualizar las normas que permiten el traslado colectivo manifestaron lo siguiente: \u201c(\u2026) el Municipio, a trav\u00e9s de los funcionarios vinculados a la Secretar\u00eda de Salud, verific\u00f3 que el procedimiento previo, esto es la asamblea comunitaria citada renglones arriba, se cumpliera y atendiendo el acta presentada por el Cabildo Ind\u00edgena y el Listado Censal, remitidas por dem\u00e1s por su Gobernador, no tendr\u00eda ninguna otra opci\u00f3n que la de aceptar la voluntad del traslado colectivo que en su oportunidad y dentro del t\u00e9rmino establecido le fuera comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y ante la radicaci\u00f3n de algunas peticiones individuales, el Municipio dio traslado de las mismas a la autoridad del cabildo, para que conforme a los mecanismos por ellos acordados, procediera a precisar y de manera definitiva, cual ser\u00eda el estado de afiliaci\u00f3n de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena tantas veces indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con base en las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias, atendiendo a los lineamientos Jurisprudenciales y Doctrinales que rigen la materia y a fin de garantizar los usos y costumbres del colectivo \u00e9tnico, no le es dado al Municipio cuestionar u oponerse a la voluntad expresada por la autoridad ind\u00edgena, por lo que son solo ellos quienes determinar\u00e1n la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la cual pertenecer\u00e1n para el nuevo periodo contractual que inici\u00f3 el primero de junio del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. El Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, Alfonso Mar\u00eda Chalaca T\u00e1quez, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n recibida el 6 de septiembre de 2010, insisti\u00f3 en la habilitaci\u00f3n constitucional y legal presentada en la acci\u00f3n de tutela para realizar el traslado colectivo, como consecuencia de las asambleas comunitarias celebradas el 7 y el 21 de febrero de 2010. Igualmente, reiter\u00f3 sus argumentos sobre la falta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aport\u00f3 copia de las pruebas que obran en el expediente de tutela y remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico la base de datos de las personas que conforman el traslado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 7 de septiembre de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n teniendo en cuenta que vencido el t\u00e9rmino probatorio del auto proferido el 19 de agosto de 2010, no se hab\u00eda recibido respuesta completa por parte de las entidades, orden\u00f3 requerirlas y suspender los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, corresponde a la Sala definir si los accionantes contaban con la legitimaci\u00f3n por activa para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de su n\u00facleo familiar en tanto representaban a sus hijo(as), esposas(os), padres y en algunos ocasiones a otros integrantes de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala deber\u00e1 determinar si el procedimiento adelantado para el traslado colectivo de los miembros de una comunidad ind\u00edgena a una nueva EPS vulnera los derechos al debido proceso, as\u00ed como el derecho a la libre escogencia de EPS de algunos de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a (i) las reglas sobre legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud en las comunidades ind\u00edgenas, en particular, los traslados colectivos de EPS en estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Legitimaci\u00f3n por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar as\u00ed: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este \u00faltimo evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.21 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas22 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u201cdebilidad manifiesta\u201d, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d; raz\u00f3n por la que, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d23\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite constitucional, como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En particular, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-349 de 2008 reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas cuando aquella es instaurada por integrantes de la comunidad para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, destac\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u201c(\u2026) las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y especial sujeci\u00f3n. No obstante, la Corte ha enfatizado que el juez de tutela s\u00f3lo adquiere competencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la \u00f3rbita de los competencias exclusivas de las autoridades ind\u00edgenas, se\u00f1alando tambi\u00e9n que la autonom\u00eda de las mismas autoridades es directamente proporcional al grado de conservaci\u00f3n cultural de la comunidad respectiva. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonom\u00eda y poder jurisdiccional profieren las comunidades ind\u00edgenas. La anterior consideraci\u00f3n se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protecci\u00f3n contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinaci\u00f3n a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, de manera que se logre restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda e independencia26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Corte hubiese sentado reglas de interpretaci\u00f3n que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos caracter\u00edsticos de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el individuo que demanda protecci\u00f3n, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservaci\u00f3n cultural mayor es el v\u00ednculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonom\u00eda que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto \u00e9stos conforman \u201c(..) el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)\u201d27\u201d28\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino la calidad de los accionantes como miembros de una comunidad ind\u00edgena, a quienes la Corte les ha reconocido la defensa de sus derechos fundamentales mediante este mecanismo constitucional, al establecer que no existe otro medio de defensa judicial efectivo frente a las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas de la comunidad de la que son parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en los formatos utilizados para interponer la presente acci\u00f3n de tutela no hay una alusi\u00f3n expl\u00edcita a la figura de la agencia oficiosa. De hecho, los 138 accionantes emplean las siguientes expresiones: (i) \u201c (\u2026) actuando en mi situaci\u00f3n de afectado directo y en el de mi n\u00facleo familiar\u201d; (ii) \u201cQuien suscribe este documento y mi n\u00facleo familiar nos encontramos afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, en particular a la Empresa EMSSANAR E.S.S. desde el d\u00eda (\u2026)\u201d; y (iii) \u201c(\u2026) que de igual manera me incluya a m\u00ed y a mi n\u00facleo familiar en la base de datos de la EPS EMSSANAR para poder PERMANECER y llegar a los servicios de salud que solicitemos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los accionantes est\u00e1n actuando en nombre propio y como representantes de su familia. Esto, puede enmarcarse en la figura de la representaci\u00f3n legal cuando se trata del padre o la madre de hijos menores de edad. Sin embargo, encuentra la Corte que en el evento que la representaci\u00f3n tenga lugar para actuar en nombre sus hijos (as) mayores de edad, padres o madres, la pareja del (la) accionante o cualquier otro integrante de la familia, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, para tal fin la Sala retomar\u00e1 el an\u00e1lisis flexible de los mismos pues se trata de asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los integrantes de una comunidad ind\u00edgena a partir de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, as\u00ed como del respeto de los usos y costumbres de las comunidades en garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En cuanto al primer requisito, la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, puede concluirse razonada y fundadamente que existen motivos para que el n\u00facleo familiar de las distintas familias ind\u00edgenas sean representadas por los accionantes en este proceso judicial, m\u00e1xime cuando esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de los integrantes de una comunidad ind\u00edgena ante las decisiones de sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, la protecci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de EPS implicar\u00eda exigir el otorgamiento de poderes a los miembros de una familia ind\u00edgena para que un integrante de esa misma familia lo represente en una instancia judicial. De hecho, para la Corte resulta razonable admitir que sea un uso de la comunidad que el o la jefe o cabeza del grupo familiar represente los intereses de su familia frente a un posible desconocimiento del derecho a escoger la EPS de su preferencia, en el contexto de un traslado colectivo. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir en una comunidad ind\u00edgena acreditar la representaci\u00f3n formal en un escenario que pretende definir si la familia debe pertenecer a la misma EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En lo que se refiere al cumplimiento del segundo requisito, no existe en el expediente una comunicaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en calidad de agente oficioso. No obstante, las expresiones mencionadas relacionadas con que se representa al n\u00facleo familiar de cada uno de los accionantes permiten razonablemente inferir a la Corte que se trata de una agencia oficiosa por parte de los actores (as) para defender los derechos fundamentales de su familia al acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, para el caso de los 138 accionantes acumulados en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa bien por representaci\u00f3n legal o por el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La prestaci\u00f3n del servicio de salud en las comunidades ind\u00edgenas. Los traslados colectivos de EPS en comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de la existencia de una regulaci\u00f3n especial para garantizar el acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Asimismo, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la actual Ley 691 de 2001, no desconoc\u00eda el art\u00edculo 209 de la C.P., al permitir que las comunidades seleccionaran la ARS de su preferencia mediante sus propios procedimientos: \u201c(\u2026) la Corte debe poner de presente, que el legislador ha tenido en cuenta las particularidades que tienen esas comunidades, entre ellas, la forma en que \u00e9stas deciden los asuntos comunitarios y la potestad de que est\u00e1n investidas sus autoridades, la cual reconoce la Constituci\u00f3n (art. 330). N\u00f3tese que la norma, si bien se refiere a la decisi\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena al respecto, dispone que \u00e9sta debe constar en acta suscrita por sus \u201cautoridades propias\u201d, que en el caso de esos pueblos equivalen a autoridades administrativas. En otras palabras, la forma particular en que funcionan la mayor\u00eda de esas comunidades, requiere que sean ellas mismas las que establezcan el procedimiento de escogencia de la ARS\u00b4s a la que se afiliar\u00e1n sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que cualquier hecho o conducta que busque distorsionar la voluntad de la comunidad para dicha afiliaci\u00f3n, invalidar\u00e1 el contrato respectivo.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal ha reconocido que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n que la prestaci\u00f3n del servicio de salud en las comunidades ind\u00edgenas se realice teniendo en cuenta las especiales condiciones de aquellas. Esto incluye, entre otras prerrogativas, la posibilidad de escoger de conformidad con sus autoridades y procedimientos la ARS33 de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, por ejemplo, en la sentencia T-379 de 2003 la Corte analiz\u00f3 el caso de la comunidad ind\u00edgena de Pastas, a quien la autoridad municipal de Aldana hab\u00eda negado el traslado colectivo de EPS por considerar que el mismo hab\u00eda sido solicitado de forma extempor\u00e1nea. En dicho pronunciamiento este Tribunal abord\u00f3 el estudio de la titularidad de derechos por parte de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural34. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se contextualiz\u00f3 el caso a partir del Convenio 169 de la OIT y del desarrollo legislativo de la Ley 691 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUno de los aspectos donde se proyecta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es el de la seguridad social y la salud. Al respecto, el Convenio \u00a0169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, dispone que los reg\u00edmenes de seguridad social deber\u00e1n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic\u00e1rseles sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 24), para lo cual precept\u00faa que los gobiernos deber\u00e1n velar porque se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios \u201cbajo su propia responsabilidad y control\u201d, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental (art. 25.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Convenio que los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario, y que deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados teniendo en cuenta \u201csus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d (art. 25.2.). Dispone igualmente que el sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria (art. 25.3) y que la prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen en el pa\u00eds (art.25.4.) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con este instrumento internacional, \u00a0el Congreso expidi\u00f3 la Ley 691 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicho ordenamiento tiene por objeto \u201cproteger de manera efectiva los derechos a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia e integridad\u201d (art. 1\u00b0). As\u00ed mismo, all\u00ed se establece que para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha ley se debe tener en cuenta, particularmente, el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural en virtud del cual \u201cel sistema practicar\u00e1 la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales que les permitan un desarrollo arm\u00f3nico a los pueblos ind\u00edgenas\u201d (art.3\u00b0).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte determin\u00f3 que la autoridad municipal hab\u00eda desconocido el derecho a la comunidad ind\u00edgena a la libre escogencia de ARS por cuanto exigi\u00f3 el cumplimiento de unos plazos para notificar a las EPS que dejar\u00edan de prestar el servicio de salud cuando bastaba haber notificado oportunamente la decisi\u00f3n del traslado colectivo a la alcald\u00eda para que se procediera a contratar con la EPS seleccionada. En tal sentido, este Tribunal precis\u00f3: \u201cAcorde con lo anterior, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la OIT y la Ley 691 de 2001, apareja las siguientes consecuencias: i) en virtud de su autonom\u00eda a las comunidades ind\u00edgenas les asiste el derecho de escoger libremente la instituci\u00f3n administradora de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, afiliando a todos sus integrantes con el fin de mantener la unidad \u00e9tnica; ii) la voluntad de traslado de ARS debe manifestarse con arreglo al procedimiento establecido por las comunidades ind\u00edgenas en acta suscrita por sus autoridades propias, dentro del t\u00e9rmino previsto en el Acuerdo 77 de 1997; iii) la comunidad ind\u00edgena debe entregar copia del acta a la ARS de la cual se retire, sin que para ello cuente con termino alguno pues se trata de un mero formalismo que no tiene ninguna incidencia en la decisi\u00f3n de traslado ni en el proceso de contrataci\u00f3n de la aseguradora; iv) dentro del termino legal \u00a0la comunidad debe comunicar su decisi\u00f3n de traslado a la ARS donde ha decidido afiliarse; v) informada del traslado la ARS seleccionada por la comunidad ind\u00edgena debe a su turno dar noticia a la respectiva alcald\u00eda o Direcci\u00f3n Local de Salud sobre las personas que se afiliaron a la entidad administradora; y vi) recibida y verificada esta informaci\u00f3n la alcald\u00eda debe proceder a la celebraci\u00f3n del contrato de aseguramiento dentro de los plazos legalmente estipulados.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n es pertinente rese\u00f1ar la sentencia T-723 de 2003, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por diversas autoridades tradicionales de la comunidad ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy contra la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy y el correspondiente Cabildo Ind\u00edgena por el traslado colectivo de diferentes EPS a la Entidad Promotora de Salud Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u201cAIC\u201d. De la decisi\u00f3n de la Corte es preciso destacar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ante los inconvenientes que con frecuencia se presentaban en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a diferentes ARS de personas de una misma familia \u00e9tnica, de un mismo cabildo, de un mismo resguardo y hasta de un mismo n\u00facleo familiar, se consider\u00f3 oportuno establecer en el art\u00edculo 17 de la Ley 691\/01 que \u201cCada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha norma se acoge una modalidad de traslado colectivo al amparo de la concepci\u00f3n de &#8220;UNIDAD ETNICA&#8221;, pues los ind\u00edgenas como sujetos colectivos que son, est\u00e1n sometidos a las decisiones que se adopten dentro de su comunidad por parte de las autoridades tradicionales y de la comunidad presente en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el reconocimiento de la existencia de una comunidad ind\u00edgena con sus propias autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de tutela, exige dar un tratamiento jur\u00eddico a la situaci\u00f3n planteada desde esa perspectiva, pues ha de tenerse en cuenta que el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos.36 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto se estima, que las decisiones adoptadas por las comunidades ind\u00edgenas deben analizarse con criterio flexible que permita comprender en su misma dimensi\u00f3n, lo que supone el derecho colectivo y su fuerza vinculante y aparte de esto, debe tomar adem\u00e1s en consideraci\u00f3n la precariedad de ciertos presupuestos f\u00e1cticos en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial, dado el derecho consuetudinario que usualmente poseen, la ausencia de prueba sobre la existencia de usos y costumbres, por lo que debe permitirse que sean las propias comunidades ind\u00edgenas las que con el transcurso del tiempo vayan aprendiendo de sus propias experiencias y decantando sus propios procesos internos de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se estima, que si se analiza lo dispuesto en el Decreto 028 de 2002 \u00a0expedido por la Alcald\u00eda de Sibundoy, de su contenido no se deduce que necesariamente pueda derivarse un perjuicio irremediable a los tutelantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo acusado se dict\u00f3 por el Alcalde en ejercicio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, se observa que si bien en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 028 de 2002, se avala el traslado colectivo de la totalidad de la comunidad Cam\u00ebnts\u00e1, en el art\u00edculo 3\u00ba se previ\u00f3 la posibilidad de que \u201cen todo caso, se respetar\u00e1 el derecho del afiliado ind\u00edgena a revocar su voluntad de traslado, siempre que dentro de los 45 d\u00edas calendarios siguientes al recibo del carn\u00e9, acredite debidamente, por cualquier medio, ante la direcci\u00f3n local de salud, que el traslado que se revoca obedeci\u00f3 a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba el Decreto 028 de 2002, est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 14\u00ba del Acuerdo 77\/97 que establece que el proceso de desafiliaci\u00f3n y traslado de administradora debe llevarse a cabo despu\u00e9s de seis (6) meses de iniciado el contrato de aseguramiento y hasta noventa (90) d\u00edas \u00a0antes de finalizar el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n &#8211; 1\u00ba de octubre hasta 31 de diciembre \u00a0y a\u00f1ade que \u201cpara quienes se trasladen en ese per\u00edodo de tiempo, existir\u00e1 un plazo \u00a0de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir del inicio del per\u00edodo de afiliaci\u00f3n siguiente para solicitar la revocatoria del traslado con la acreditaci\u00f3n de los hechos o circunstancias que hayan eliminado o distorsionado su manifestaci\u00f3n \u00a0de la libre escogencia de ARS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior no ri\u00f1e con lo dispuesto en el segundo aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 691de 2001 seg\u00fan lo cual: \u201ccualquier hecho conducta manifiesta (sic) orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n \u00a0o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en ese evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se considera, que el acto administrativo cuestionado no es arbitrario ni contrario al derecho, pues para su expedici\u00f3n se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997 y en la Ley 691 de 2001 que prev\u00e9n un mecanismo expedito para corregir las presuntas irregularidades que pudieran presentarse sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estima que el acto administrativo expedido por el Alcalde fue motivado en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.37 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n allegada por el Cabildo de Cam\u00ebnts\u00e1 a este despacho, se tiene informaci\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la Alcald\u00eda de Sibundoy expide el Decreto 028, la Secretaria de Salud Municipal en primera instancia oficializa y acepta el traslado de 3817 afiliados a la AIC, luego se excluye a las personas que presentaron quejas en la Personer\u00eda Municipal; a la vez realiza una depuraci\u00f3n de algunos cupos por no haber cumplido el tiempo de afiliaci\u00f3n y pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, as\u00ed se establece una base de datos de 3.216 beneficiarios. \u00a0Se comienzan los 45 d\u00edas de revocatoria sobre esta base de datos, (01 de abril a mayo 15 de 2002 seg\u00fan el acuerdo 77), para un resultado final de 2.630 afiliados que voluntariamente quieren pertenecer a la E.P.S.I. A.I.C. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente \u00a0expuesto, resulta claro \u00a0que los miembros de la comunidad que no estuvieron de acuerdo con el traslado a la \u00a0EPS \u201cAIC\u201d, tuvieron la oportunidad de solicitar la revocatoria del traslado, por lo que se considera que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco est\u00e1 probado que se hubiese ordenado exclusi\u00f3n del censo a quienes manifiestan la oposici\u00f3n al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso en concreto la Alcald\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 habilitada por la ley, para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten. (negrilla original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa oportunidad la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, quien hab\u00eda concluido que la acci\u00f3n de tutela era improcedente dada: (i) la naturaleza residual del mecanismo constitucional; (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable; (iii) el hecho de que los demandantes permanec\u00edan en la EPS que deseaban y no hab\u00edan sido objeto del traslado colectivo; y (iv) el tr\u00e1mite en curso de una acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte los procesos de decisi\u00f3n sobre la escogencia de EPS corresponden a las potestades reconocidas a los territorios ind\u00edgenas como consecuencia de la autonom\u00eda pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 286 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, las comunidades ind\u00edgenas pueden gobernarse por autoridades propias, las cuales en desarrollo de su mandato est\u00e1n llamadas a adoptar decisiones en atenci\u00f3n a \u00a0los usos y costumbres de cada comunidad para definir, por ejemplo, modo de vida buena y organizaci\u00f3n social38. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el juez constitucional debe analizar a partir del respeto al derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural del cual es titular la comunidad ind\u00edgena los procesos en los que se adoptan las decisiones que afectan a los integrantes de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se debe destacar que la funci\u00f3n de la entidad territorial municipal consiste en registrar la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena para proceder a adelantar la contrataci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, frente al alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 200139, la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026)la afiliaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al Sistema de Seguridad Social Especial es un acto colectivo de la comunidad ind\u00edgena, corroborado por sus \u201cautoridades tradicionales\u201d, que responde a la especial cosmovisi\u00f3n de nuestros pueblos amerindios, en donde el individuo forma parte de un todo social por lo cual \u201cla comunidad ind\u00edgena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., art\u00edculo 88).40\u201d41 \u00a0De esta manera, aquellas comunidades \u00e9tnicas en las que no est\u00e1 presente este elemento cultural totalizador no ser\u00edan destinatarias de la Ley acusada, pues \u00e9sta ha sido dise\u00f1ada a partir de este ethos particular de dichas culturas amerindias\u201d(subrayado original)42. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte concluy\u00f3 que no es posible extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 691 de 2001 a todos los grupos \u00e9tnicos no ind\u00edgenas existentes en el pa\u00eds, en atenci\u00f3n a sus particularidades culturales y a su especial organizaci\u00f3n jur\u00eddica, bajo la forma de resguardos. Espec\u00edficamente, esta corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 tres \u00a0argumentos: i) la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con la econom\u00eda y su correspondiente capacidad de pago para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud43; ii) la forma de afiliaci\u00f3n colectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como su administraci\u00f3n, la cual se estructura a partir de los peculiares rasgos de la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujeto colectivo44; y iii) los recursos asignados constitucionalmente a las entidades territoriales con car\u00e1cter ind\u00edgena para, entre otros, financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud45. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. Los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y la secretar\u00eda municipal de salud de Ipiales, por considerar que con la decisi\u00f3n, a su juicio inconsulta, de cambiar la Empresa Promotora de Salud, se est\u00e1n desconociendo sus derechos a la libre escogencia de EPS y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, el Gobernador del Cabildo insisti\u00f3, tanto en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia como en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que el procedimiento adelantado para la toma de la decisi\u00f3n fue el resultado de dos asambleas, celebradas una el 07 de febrero de 2010 y otra el 21 de febrero de 2010 y las cuales se citaron mediante perifoneo, forma usual de hacer la convocatoria en la comunidad y en las que se aprob\u00f3 el traslado colectivo de EPS. \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que en el traslado colectivo efectuado en la comunidad que representa se observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 326 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales resalt\u00f3 que luego de una reuni\u00f3n con las autoridades locales y regionales se acord\u00f3 que quienes manifestaran su deseo de permanecer en EMSSANAR pueden continuar en esa EPS. Este acuerdo incluye un grupo de aproximadamente 1376 personas que firmaron una carta radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando no aceptar el traslado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro lado, la gerente regional de EMSSANAR EPS inform\u00f3 que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir con las obligaciones propias del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, y en esa medida, procedi\u00f3 a dar de baja de su base datos a un total de 9824 afiliados, a partir del 1\u00ba de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la EPS MALLAMAS, su representante legal respald\u00f3 su actuaci\u00f3n en el traslado colectivo con la remisi\u00f3n de los siguientes documentos: i) Copia del oficio AS 153, mediante el cual la secretar\u00eda de salud de municipio de Ipiales realiza la entrega de la base de datos; ii) copia de la resoluci\u00f3n No 090 de 28 de mayo de 2010, a trav\u00e9s de la cual la secretaria de salud del municipio de Ipiales avala los traslados realizados entre el 04 y el 28 de febrero de 2010; iii) copia del oficio CAS 10133, por medio del cual se aclara por parte de MALLAMAS la inconsistencia en relaci\u00f3n con los traslados avalados; iv) copia del oficio DAPS 44\/10, mediante el cual la directora del aseguramiento de MALLAMAS solicita a la secretaria municipal de salud de Ipiales dar tr\u00e1mite al proceso de traslado, liquidaci\u00f3n de contratos y cancelaci\u00f3n del valor del aseguramiento; v) copia del oficio GER 145, a trav\u00e9s del cual el gerente MALLAMAS solicita la gesti\u00f3n adelantada por la secretar\u00eda municipal de Ipiales con relaci\u00f3n al registro de los traslados entre EPSs; vi) copia del oficio de fecha 17 de febrero de 2010 remitido a la secretar\u00eda de salud de Ipiales por parte del Gobernador del Cabildo; vii) copia del oficio del 22 de febrero de 2010, enviado al alcalde del municipio de Ipiales por el Cabildo del Ipiales en el que ratifican el traslado colectivo de afiliados de EMSSANAR a MALLAMAS; viii) copia de las actas de las asambleas comunitarias celebradas el 07 y 21 de febrero de 2010 en el cabildo ind\u00edgena de Ipiales y ix) un CD con el archivo de la base de datos correspondiente al resguardo ind\u00edgena de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Salud de Ipiales se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el Municipio, a trav\u00e9s de los funcionarios vinculados a la Secretar\u00eda de Salud, verific\u00f3 que el procedimiento previo, esto es la asamblea comunitaria citada renglones arriba, se cumpliera y atendiendo el acta presentada por el Cabildo Ind\u00edgena y el Listado Censal, remitidas por dem\u00e1s por su Gobernador, no tendr\u00eda ninguna otra opci\u00f3n que la de aceptar la voluntad del traslado colectivo que en su oportunidad y dentro del t\u00e9rmino establecido le fuera comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y ante la radicaci\u00f3n de algunas peticiones individuales, el Municipio dio traslado de las mismas a la autoridad del cabildo, para que conforme a los mecanismos por ellos acordados, procediera a precisar y de manera definitiva, cual ser\u00eda el estado de afiliaci\u00f3n de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena tantas veces indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con base en las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias, atendiendo a los lineamientos Jurisprudenciales y Doctrinales que rigen la materia y a fin de garantizar los usos y costumbres del colectivo \u00e9tnico, no le es dado al Municipio cuestionar u oponerse a la voluntad expresada por la autoridad ind\u00edgena, por lo que son solo ellos quienes determinar\u00e1n la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la cual pertenecer\u00e1n para el nuevo periodo contractual que inici\u00f3 el primero de junio del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. En este contexto, es pertinente recordar que corresponde a la Corte definir si con el procedimiento adelantado para el traslado colectivo de los integrantes del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales se desconocieron sus derechos a la libertad de escoger EPS y al debido proceso, teniendo en cuenta las condiciones en que se adelantaron las asambleas en las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiar la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Al respecto, resultan directamente aplicables el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 y el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 326 de 2006. Estas disposiciones establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Escogencia de la Administradora. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\/\/\u201cCualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Afiliaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado de manera colectiva y preferencialmente a una ARSI, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001. En caso de afiliaciones colectivas, se entender\u00e1 surtido el tr\u00e1mite de libre elecci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese esa voluntad, la cual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de acto p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 de 2003, debiendo, en consecuencia, ser aceptada por el Alcalde respectivo, siempre que la ARS seleccionada est\u00e9 autorizada para afiliar en el respectivo municipio.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Igualmente, constituye un marco de an\u00e1lisis para el caso la jurisprudencia expuesta en cuanto la existencia de un sistema especial para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en las comunidades ind\u00edgenas que responde, de una parte, a las exigencias internacionales previstas en el Convenio 169 de la OIT para la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y de otra, que pretende asegurar i) la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con la econom\u00eda y su correspondiente capacidad de pago para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud; ii) la forma de afiliaci\u00f3n colectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como su administraci\u00f3n, la cual se estructura a partir de los peculiares rasgos de la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujeto colectivo; y iii) los recursos asignados constitucionalmente a las entidades territoriales con car\u00e1cter ind\u00edgena para, entre otros, financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19. Entonces, la decisi\u00f3n de traslado colectivo de la EPS EMSSANAR a MALLAMAS fue adoptada de forma definitiva en la asamblea del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales celebrada el 21 de febrero de 2010. La realizaci\u00f3n de la asamblea qued\u00f3 consignada en el \u201cActa de Asamblea Comunitaria \u2013 Ratificaci\u00f3n del Traslado Colectivo de Afiliados\u201d, la cual fue suscrita por las autoridades del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 pues el resguardo ind\u00edgena de Ipiales mediante un procedimiento propio seleccion\u00f3 la EPS de su preferencia, a la cual se trasladar\u00edan de forma colectiva los integrantes de la comunidad ind\u00edgena. Asimismo, la existencia del Acta de 21 de febrero de 2010, permite acreditar de forma id\u00f3nea, ante la entidad municipal, la voluntad de traslado colectivo seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 326. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los accionantes afirman que no participaron en la toma de la decisi\u00f3n del traslado pues no conocieron la convocatoria a la asamblea. Sobre el particular, el Gobernador del Cabildo afirma que se inform\u00f3 a la comunidad con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la asamblea mediante perifoneo, y que en todo caso, se habilitaron formatos para quien deseara permanecer en la EPS EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte observa que el reconocimiento de un sistema especial de seguridad social en salud para las comunidades ind\u00edgenas comprende, en el marco del respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la libertad de escoger la Empresa Promotora de Salud de acuerdo con los procedimientos establecidos por la comunidad y siempre que la decisi\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de EPS conste en acta suscrita por las autoridades ind\u00edgenas correspondientes. Esto, teniendo en cuenta la actuaci\u00f3n de la comunidad como un sujeto colectivo que obra conforme a sus tradiciones y costumbres, en uso de la autonom\u00eda que le es propia, y al cual, no puede impon\u00e9rsele un procedimiento para la notificaci\u00f3n de las asambleas a sus integrantes ni un esquema para la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Sala no se desconoce la libertad de escoger EPS ni el debido proceso en tanto en el expediente: i) se invit\u00f3 a trav\u00e9s de perifoneo la celebraci\u00f3n de las asambleas del 07 y 21 de febrero de 2010; ii) no se desvirtu\u00f3 que el perifoneo constituyera un uso de la comunidad para la citaci\u00f3n a las asambleas (o que fuera un modo sorpresivo de citaci\u00f3n); iii) se celebraron dos asambleas en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el traslado colectivo; iv) se permiti\u00f3 mediante el diligenciamiento de formatos manifestar la decisi\u00f3n individual de permanecer en una EPS distinta a la seleccionada de forma colectiva; y v) efectivamente 1376 personas no fueron objeto del traslado colectivo48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre los procedimientos y decisiones adoptadas por las comunidades ind\u00edgenas en uso de su autonom\u00eda mientras no se desconozca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De hecho, la potestad de regulaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n que otorga la autonom\u00eda ind\u00edgena excluye un juicio de constitucionalidad sobre la celebraci\u00f3n de asambleas, la forma de convocar a las mismas, la participaci\u00f3n adecuada, las motivaciones o razones para adoptar una decisi\u00f3n, la manera en que se vota o se definen las mayor\u00edas, y en general, el rol de las autoridades ind\u00edgenas dentro de las comunidades. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los casos de traslados colectivos de comunidades ind\u00edgenas debe adelantarse a partir de la defensa del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, el respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena, as\u00ed como la observancia de lo prescrito en las normas constitucionales y legales mencionadas. Esto significa, permitir las din\u00e1micas de cada comunidad en la adopci\u00f3n de las decisiones frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como sujeto colectivo siempre que se garantice la posibilidad individual de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, queda a salvo la actuaci\u00f3n municipal, pues como bien lo afirma la Secretar\u00eda de Salud Municipal en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, acompa\u00f1aron la asamblea comunitaria celebrada, el 21 de febrero de 2010, en el resguardo ind\u00edgena de Ipiales. Sin embargo, no est\u00e1n llamados a cuestionar la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada m\u00e1xime cuando se cumple con el requisito de presentar oportunamente el acta, suscrita por las autoridades que consigna la voluntad del traslado49. En efecto, para la entidad territorial basta con verificar que se cumple con la formalidad de presentar el Acta, en los plazos legales, en la cual se toma la decisi\u00f3n pues de esta manera se certifica la adecuada representaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena sin que pueda entrar a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n, los motivos para adoptarla o los mecanismos utilizados para consultar a la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, comoquiera que no se vulneraron los derechos de los accionantes a la libre escogencia de EPS y al debido proceso, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales Nari\u00f1o, que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Tenganan y otros, pero exclusivamente por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, debe la Corte aclarar que la presente sentencia no altera la selecci\u00f3n de EPS adelantada por las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales para el periodo comprendido entre 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Eduardo Tenganan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoila Emilia Pantoja Mora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Danilo Tenganan Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Efra\u00edn L\u00f3pez Quemag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leandro Dario L\u00f3pez Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richar Charles L\u00f3pez Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Estefan\u00eda L\u00f3pez Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erwuar Efra\u00edn L\u00f3pez Castro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Myriam Yandun Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Parmenides Quema Cuaical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaby Alexandra Quema Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Esperanza Ituyan Cumbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Pistala Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam del Socorro Guayal Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Pistala Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nelly Yandun Chalaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Libardo Atis Pascuaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuliana Estefan\u00eda Atis Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Patricia Yandun Chalaca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jesus David Atis Benavides\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefina Pascuaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristi\u00e1n Alexander Atis Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Anita Quistial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Patircia Chalaca Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Amilcar Chacua Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aydee Marisol Yandun Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Javier Yandun Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidel Pinchao Perenguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ram\u00f3n Cundar Taquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fanny Mueses Misnaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Jenny Cundar Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Willinton Fernando Cundar Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Cundar Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Dario Cundar Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Danilo Cundar Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Marina Mor\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arles Bernardino Yandun Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayde Karina Yandun Mor\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Imbacuan Ituyan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emperatriz Chalacan Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Norberto Imbacuan Chalacan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Patricia Imbacuan Chalacan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lolita Lourdes Imbacuan Chalacan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ever Hern\u00e1n Imbacuan Chalacan\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anyi Lizet Pinchao Imbacuan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Yolanda Tulcan Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abigail Sofia Bustos Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia C\u00e1rdenas Malua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sarita Elizabeth L\u00f3pez C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Sebasti\u00e1n L\u00f3pez C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Eduardo L\u00f3pez Quemag \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herminsul Chacua Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teimi Paulina Chacua Guarnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Billy Alexander Chacua Guarnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raul Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elida Lidia Ituyan Villa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delfin Inagan Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rubiela Yandun Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Yandun Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richar Henry Yandun Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Milena Yandun Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berta Ligia Taquez de Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Fidencio Mart\u00ednez Yanala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carlomancia Martinez Taques \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto Cuaspud Yanala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yuliza Cuaspud Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalia Cuaspud Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Marlene Mueses Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Andr\u00e9s Chacua Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Chacua Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Riascos de Aza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Cuaspud Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elena Yanala de Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Arturo Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilda Mar\u00eda Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson Ferney Pinchao Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s David Pinchao Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servio Ramiro Yandun Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Nelly Inagan Yandun\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edison Alexander Yandun Inagan\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Yandun Inagan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yolanda Yandun Inagan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karen Yulieth Yandun Inagan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johan Samuel Yandun Inagan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisbeth Juliana Benavides Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Omar Cuayal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Virgilio Cuayal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Melida Cuayal Tupue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Nubia Cuayal Cuayal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margoth Alejandra Acosta Cuayal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Guadalupe Castillo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Marino Piarpuezan Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alberio Piarpuezan Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Piarpuezan Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Marino Piarpuzan Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Jackeline P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deissy Mayerli Piarpuzan P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Rodriguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rocio del Socorro Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dayanna Alejandra Rodriguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gricelda Mallama de Cuayal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laurentina Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No\u00e9 Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Leyton Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruperto Pinchao Guerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmelina Guerra de Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hilda Pinchao Guerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jully Mercedes Rodr\u00edguez Ipial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuliana Gissela Tenganan Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Anibal Cuayal Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lidia Cuayal Chingue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Blanca Chingue Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Betty Cuayal Chingue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Liliana Vallejo Ituyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lady Liliana Bastidas Vallejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elisa Yandun Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Florentino Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia del Pilar Yandun Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irene Suleima Yandun Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Byron Armando Yandun Yandun\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolimay Dorany Yandun Yandun\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edilma Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilson Javier Narvaez Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Orlando Narvaez Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Oliva Chacua Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servio Tulio Yandun Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peregrina Chacua de Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Javier Yandun Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Paola Tulcan de la Cruz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andi Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Zambrano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam del Carmen de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Yama de la Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Judith Yama de la Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Isabel Yama de la Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karol Viviana Tulcan de la Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Carolina Atis Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Ricardo Atis Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Cuasquer Quistial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nilo Antonio Malpud Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Tatiana Malpud Cuasquer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servio Tulio Cuasquer Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clemencia Chacua Estupi\u00f1an \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Andr\u00e9s Cuasquer Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixon Fernado Cuasquer Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ofelia Tepud Cuasapud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Tepud Cuasapud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Daniel Cuasapud Tepud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimy Jair Cuasapud Tepud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Hern\u00e1n Tepud Cuasapud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Digna Patricia Chapues Fuentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Dayana Tepud Chapues \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago Alejandro Tepud Chapues \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Pastora Chacua Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Rosalino Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth del Carmen Chacua Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Benilda Chacua Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Chacua Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Gilberto Chacua Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flavio Gilberto Maya Pati\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Angelita Chaves Yama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Yamag de Chaves \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Pablo Chaves Yama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Orlando Maya Chaves \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhojan Nicol\u00e1s Maya Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Cuaspa Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Patricia Pinchao Pilpud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexandra Elizabeth Pilpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Pilpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bayardo Quistanchala Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Trejo Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander Quistanchala Trejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Fernando Mipaz Trejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Tarapuez Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristi\u00e1n Alexander PistalaTarapuez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elida Pinchao Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Fernando Tarapuez Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jahider Fernando Tarapuez Hurtado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edison Fredy Yandun Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amanda Quistial Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kelly Johana Yandun Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Emilse Yandun Quistial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Esperanza Montenegro Pab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Usama Yama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Camilo Usama Montenegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Etelvina Quistanchala Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Guerrero Reina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Iv\u00e1n Guerrero Quistanchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Villa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Norberto Mueses Villa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 David Rios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amelia Hern\u00e1ndez de Rios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eudes Marcelo Rios Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leonardo Rios Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis del Rosario Chaves \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Victoria Rios Chaves \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas David Rios Chaves \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Amelia Yandun Mueses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yennifer Estefan\u00eda Qui\u00f1onez Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Andr\u00e9s Yarpaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raul Laureano Pinchao Yanala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marly Yohana Pinchao Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franklin Arbey Pinchao Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Chalaca Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Alejandra Arteaga Chalaca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fabiola Morales Quenguan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Chalaca Morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edison Andres Chalaca Morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Chalaca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Alonso Malpud Tapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melva Nancy Pinchao Tenganan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anderson Jovanny Malpud Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dayana Julixsa Malpud Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Julio Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Herminia Tenganan Puerchambud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ana Luc\u00eda Pinchao Tenganan\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Gonzalo Chacua Ituyan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elida Cuaspud Chingue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cuaspud Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Chacua Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Chacua Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Mario Chacua Cuaspud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Chacua Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ramos Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melba Alicia Yandun Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Homero Ramos Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Pinchao Taquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Dayana Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlyn Lorena Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeferson Estevan Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Dario Mart\u00ednez Baez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bol\u00edvar Chacua Inchunchala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elvia Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Fidel Chacua Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Danilo Chacua Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Mueses Pinchao\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n David Mueses Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karoll Dayani Mueses Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00e9lida Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfonso Pistala Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Quemag Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lupe Pistala Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Mart\u00ednez Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeferson Alexander Pistala Erazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Viviana Pistala Erazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tr\u00e1nsito Pistala Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amelia Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Javier Pistala Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa M\u00e9lida Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franklin Eduardo Castro Mor\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Nelly Vacca Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franklin Esteban Castro Vacca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jobany Alexander Castro Vacca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Sebasti\u00e1n Castro Vacca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvia Esperanza Caicedo de Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amelia Cuastumal Yarpaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3ises Mardoqueo Yandun Yaguapaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Yandun Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneira Marilin Ipial Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonatan Whesly Yandun Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olimpo Hern\u00e1n Yandun Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Viviana Guerrero Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeider Alexander Yandun Guerrero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Marina Tepud Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Loida Quemag Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gilberto Benites Quema \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Guadalupe Tepud Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Taimbud Chalacan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Ang\u00e9lica Yandun de Taimbud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isidoro Sofonias Chacua Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elcy Jesusa Chacua Quistanchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuri Maricela Taimbud Quistanchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Chacua Quistanchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Willian Antonio Chacua Quistanchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Humberto Mueses Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ireni Ang\u00e9lica Mueses Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alexis Chacua Taimbud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Zulema Malpud Tapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gilberto Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerson Alexnader Yandun Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gisella Estefan\u00eda Yandun Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Yomaira Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Quema Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lizbeth Johana Quema Malpup \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farit Sebasti\u00e1n Quma Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Nelly Quenguan Taquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Harbey Vaca Quenguan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melanny Yulieth Quenguan Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lemos Quenguan Jimenez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvia Taquez de Quenguan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johana Lorena Quenguan Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Alexander Quenguan Leonas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Semey Quenguan Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kelyn Johanna Quenguan Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arturo Quenguan Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Guillermo Yandun Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosario Guelgua Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marianita del Rosario Yandun Guelgua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuri Viviana Yandun Guelgua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yerson Horacio Yandun Guelgua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yordi Wbeimar Yandun Guelgua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Duvan Yandun Guelgua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Mar\u00eda Taquez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Culcha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Taquez Ituyan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuli Liliana Taquez Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Vanesa Pinchao Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Arquimedes Chacua Quistanchala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam del Rosario Mueses Calpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Fernando Chacua Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ceballos Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hermelinda Moran Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cecilia Ceballos Moran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Antonio Ceballos Moran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Celimo Cuayal Guepud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florentina Tenganan de Cuayal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Andr\u00e9s Pinchao Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liseth Dayana Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Amparo Benavides Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deivi Orlando Tulcan Villa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Paola Tulcan Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jennyfer Dayanna Tulcan Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Chacua Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Chacua Yanala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Julia Chacua Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sofia Yanala Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Luz Yanala de Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Cuaspud Yanala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saulo Cuaspud Chingue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeli Yazmin Cuaspud Yanala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Tiberio Yanala Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Ligia Taimbud Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson Fernando Quistanchala Taimbud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesenia Estefania Quistanchala Taimbud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Ruano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriela Soraida Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Fernando Betancourth \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maira Stefania Betancourth Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucey Omaira Pinchao Quistial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidel Jos\u00e9 Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maryeli Vanesa Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucila Pistala Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosaura Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Oneida Faviola Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Deifilia Tarapuez de Cordoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Esperanza Cordoba Tarapuez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Catherine Cordoba Tarapuez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Belarmina Pistala Cuayal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Nelly Cuasapud Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenny Carolina Cuayal Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johana Catalina Cuasapud Pistala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo No\u00e9 Yaguapaz Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Esther Chacua Inagan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Damaris Yaguapaz Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielito Natalia Yaguapaz Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Bautista Yaguapaz Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olivio Noel Yaguapaz Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Ricardo Yandun Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Lucero Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ricardo Yand\u00fan Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eric Daniel Yandun Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Rosalba Yandun Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Narvaez Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis David Narvaez Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Fanny Pinchao Inchuchala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Roberto Riascos Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robert Brandon Riascos Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maira Alexandra Riascos Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Bolivar Diaz Mipaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Diaz Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayda Lidia Diaz Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Alicia Diaz Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Elizabeth Diaz Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Lupe Mueses Cuaspud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eder Alexis Paredes Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Berta Ituyan Yanala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Vicente Malte Tenganan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther del Carmen Rios Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Pamela Malte Rios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kerly Yasmin Malte Rios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yanpier Sebasti\u00e1n Malte Rios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedad Marlene Cuaical Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daneyro Esteban Culchac Cuaical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Abraham Cuayal Mallana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Concha Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Cuayal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liborio Esteban Mueses Tacan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darwin Ferney Mueses Narvaez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Mauricio Mueses Narvaez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fany Ceciclia Narvaez Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Deifilia Tapia de Malpud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Eleazar Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Malpud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Marcelino Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Felipe Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hilda Cecilia Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Eladio Malpud Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hernando Cortes Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Justino Mueses Tacan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermila Pinchao Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Augusto Mueses Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Fernanda Pinchao Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmita Eroina Mueses Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camila Valeria Mueses Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian David Cuaspud Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Romelia Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Chitan Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brayan Bernardo Chitan Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yury Vitelma Chitan Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Yely Chitan Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeimy Maribel Chitan Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alvaro Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhuli Fernanda Malpud Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Inchuchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Claudio Pinchao Inchuchala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Diomedes Malpud Pinchao\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Yomaira Bastidas Vallejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Malpud Bastidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ferney Malpud Bastidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Anselmo Yandun Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Digna Emelda Mueses Tacan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carina Alejandra Ynadun Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darwin Santiago Yandun Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vivian Jhulieth Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Filma In\u00e9s Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Horacio Yarpaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Ituyan de Yarpaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cornelia Filomena Yarpaz Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeferson David Yarpaz Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fernanda Yarpaz Tulcan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Emilia Yarpaz Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Javier Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Fabiola Taimbud Chalaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n Bernal Villota \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michael Mateo Bernal Taimbud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Estela Tepud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omero Chitan Chlaca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sofonias Cuasquer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Mallama Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Gabriela Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arbey Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Maricela Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuri Milena Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jerson Fabi\u00e1n Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alexander Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eric Santiago Cuasquer Mallama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Yaneth Mipaz Taquez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayron Leonar Cuasapud Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maycol Breisman Cuasapud Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeraldin Silbana Cuasapud Mipaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jeremias Guepud Guepud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Yandun Cuastumal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismael Guepud Yandun \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Isabel Castillo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darci Yulieth Narvaez Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helen Xiomara Castillo Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Alfonso del Castillo Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauro Jefferson Castillo Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Santiago Castillo Cuaran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danielle Geraldine Rodr\u00edguez Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Nely del Castillo Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wider Miguel Castillo Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Sebasti\u00e1n Cisneros Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emerita Imbaquingo Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Antidio Panchao Imbacuan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eudoro Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camelina Pantoja Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Ruano Morillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeraldine Azucena Guerrero G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Taquez Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Edwin Betancourth Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeymi Nayeli Betancourth Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maryury Yamile Betancourth Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Filomena Mart\u00ednez Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amable Cuasmayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primitivo Luna Jojoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Pinchao Pinchao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Rosario Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Patricia Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Lucia Pinchao Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jes\u00fas Cuaspud Chalparizan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Cuaspud Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydi Elizabeth Cuaspud Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosalba Chacua de Taimbud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Taimbud Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Demecer Taimbud Taquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rocio del Socorro Taimbud Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Ra\u00fal Taimbud Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Guadalupe Taimbud Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maricela del Pilar Taimbud Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carmela Chacua Mueses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Herm\u00f3genes Yandun Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alexander Yand\u00fan Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gina Lizeth Yandun Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Chitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Efra\u00edn Malte Tenganan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valery Karina Malte Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danna Stephanie Malte Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Polibio Mueses Chitan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Javier Mueses Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeraldin Alexandra Mueses Diaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Lucia Cuaran Criollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Viviana Benavides Cuaran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Pistala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lizeth Alejandra Pistala Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brayan Deivy Pistala Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Tapia Charfuelan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Santiago Tapia Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Vannesa Tapia Ituyan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celestina Cleofe Arias de Vaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Armando Vaca Arias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panfilo Pinchao Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Pinchao Mueses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cornelia Yandun de Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romelio Pinchao Mueses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurelia Chitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Apolonia Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Taquez Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuly Vanessa Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mabel Estefan\u00eda Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yakelin Fernanda Taquez Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yefferson Fab\u00edan Taquez Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sneyder Santiago Cuchala Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leonel Tulcan Yandun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Chitan Reina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Tulcan Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Doralba Tulcan Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Giraldo Tulcan Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Fidel Mueses Calpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Benicio Quemag Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Graciela Cuasquer Baez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivan Dario Mueses Cuasquer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Santiago Mueses Cuasquer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Sebasti\u00e1n Mueses Cuasquer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felix Tupue Chitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Tupue Chitan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Ramiro Tobar Quemag \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeimi Paola Ospina Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omar Chacua de la Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidy Yuliana Chacua Ospina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhoan Sebasti\u00e1n Ospina Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia de la Cruz Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Fabio Chacua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Oliva Chalacan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Yandun Chacua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Pinchao Lopez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duvan Sebasti\u00e1n Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Germ\u00e1n Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Danny Yandun Pinchao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Piedad Cuaspud de Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Daniel Morales Cuaspud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Daniel Morales Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estefani Mayeline Morales Yaguapaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jes\u00fas Narvaez Valverde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deysi Carolina Usamag Narvaez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mary Cielo Usama Narvaez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaider Didier Pab\u00f3n Usama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Usamag Narvaez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johan Daniel Usamag Ceballos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Marino Arnoldo Pinchao Inchuchala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pastora Isabel Taimbud Taimbud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Taimbud Chalaca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jenny Magaly Hualpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Hualpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Esperanzqa Hualpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Cuastumal Hualpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por tratarse de un numeroso grupo de accionantes, estos y su n\u00facleo familiar ser\u00e1n rese\u00f1ados como anexo a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 En consecuencia, la narraci\u00f3n de los hechos y las pretensiones se encuentran unificadas dado que los datos que se completan en el formato de acci\u00f3n de tutela corresponden \u00fanicamente al nombre del accionante a y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3 En algunos de los casos no fue adjuntada la copia referida. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver hoja 1 del formato de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver hoja 2 del formato de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 y 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 24 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 36 y 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 38 a 43 del \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 44 a 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 49 a 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 54 a 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 En varias de los procesos acumulados no existe respuesta de MALLAMAS acerca del traslado de cada peticionario y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 64 y 65 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 La carta fue radicada el 26 de febrero de 2010 y supuestamente contaba con el apoyo de 8000 firmas sin embargo, seg\u00fan el Gobernador se pudo establecer que en realidad quienes suscribieron el documento fueron 1376 personas, de las cuales algunas manifestaron que no tiene claro al firmar no ten\u00edan claro el objetivo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 En tal sentido adjunt\u00f3 el DGGDS-RS-001-2010 expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cEl juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podr\u00e1 decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-608 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-573 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T349 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia C-139 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n extrajo del art\u00edculo 246 constitucional cuatro elementos que conforman la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, as\u00ed: La potestad de sus autoridades de dictar sus propias normas, el derecho de las mismas a aplicarlas de acuerdo con sus propios procedimientos, el sometimiento de dichas autoridades, normas y jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la competencia del legislador para determinar la forma de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el sistema judicial ordinario. Y en sentencia SU 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz dichos elementos fueron clasificados en dos grupos, en cuanto los dos primeros conforman el \u201cn\u00facleo de la autonom\u00eda otorgado a las comunidades\u201d y los restantes hacen efectivo el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, dentro del contexto de unidad nacional establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-250 de 1994. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Seg\u00fan la sentencia en cita son tambi\u00e9n reglas de interpretaci\u00f3n, que deben ser tenidas en cuenta por los jueces ordinarios cuando les corresponda aplicar la ley ordinaria a las decisiones de las comunidades ind\u00edgenas \u2013art\u00edculos 7 y 246 C.P.-, que las normas imperativas priman sobre los usos y costumbres de las autoridades ind\u00edgenas, siempre que protejan valores constitucionales superiores, y que dichos usos y costumbres prevalecen sobre las normas legales dispositivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-048 de 2002, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-349 de 2008. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-113 de 2009 en la que la Corte aval\u00f3 la representaci\u00f3n de un ind\u00edgena mayor de edad por su se\u00f1ora madre teniendo en cuenta que este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, sentencia T-380\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-342\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-039\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-652\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-088 de 2001. La Corte comprob\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la sentencia C-825 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Hoy EPS. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, concluy\u00f3 la mencionada sentencia: \u201c(\u2026) que la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas cumple una importante funci\u00f3n instrumental, puesto que les permite tomar parte activa en la definici\u00f3n de su propio destino, haciendo igualmente efectivos sus derechos fundamentales, como sujeto colectivo, con miras a fortalecer y preservar su integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-379 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 En nuestro ordenamiento constitucional se consagra la motivaci\u00f3n, como una expresi\u00f3n del principio de publicidad, establecido en el art\u00edculo 209 la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no exist\u00eda una obligaci\u00f3n general, por ello, la jurisprudencia contenciosa consider\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa expresa deb\u00eda estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n fue la aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n (art\u00edculo 282 C.C.A.) del art\u00edculo 303 del C.P.C. que dispone que \u201clas providencias ser\u00e1n motivadas a excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-371\/99, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de motivar los actos administrativos como garant\u00eda de la vigencia del Estado de Derecho y como medio de defensa de los administrados al menos sumariamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSolicita el actor que se declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984, en cuanto consagran el requisito de motivar ciertos actos administrativos &#8220;al menos en forma sumaria&#8221;, ya que, seg\u00fan \u00e9l lo entiende, lo all\u00ed dispuesto equivale a una autorizaci\u00f3n para que tales actos no sean motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe se\u00f1alar la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos constituye valiosa garant\u00eda para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administraci\u00f3n cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la exigencia legal de motivaci\u00f3n es un instrumento de control sobre los actos que la Administraci\u00f3n expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera \u00a0tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus \u00a0resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se alude a la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones, \u201cal menos en forma sumaria\u201d si afecta a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n de que la Administraci\u00f3n, al decidir, no puede afectar a un particular con su acto sin expresar, siquiera sumariamente, cu\u00e1les son los motivos en los que se basa para hacerlo, dando as\u00ed efectividad a la garant\u00eda de defensa y control que la motivaci\u00f3n supone. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-235 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 691 de 2001, Art\u00edculo 17 \u201cEscogencia de la Administradora. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\/\/\u201cCualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado\u201d. Igualmente, puede consultarse la sentencia C-898 de 2003, donde se reiter\u00f3 el alcance y las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>40 ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-001\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia Su-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La cita corresponde a la sentencia C-864 de 2008, en la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 691 de 2001 frente a los cargos de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en tanto la ley se ocupaba de regular el acceso a la seguridad social en salud de los pueblos ind\u00edgenas y no inclu\u00eda a las comunidades afro descendientes, afro colombianas o negras (incluidas las palanqueras y las raizales). \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, puntualiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-864 de 2008: \u201c(\u2026) la Ley no resulta aplicable a otras comunidades \u00e9tnicas en las cuales la incapacidad de sus miembros para pagar sumas de dinero no sea la consecuencia general y directa de una peculiar forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica no monetaria. Es decir, si dentro de los elementos esenciales de la cultura de una comunidad \u00e9tnica no se encuentra una forma de relaci\u00f3n econ\u00f3mica que excluya el dinero como medio de pago, no es posible presumir de manera general la incapacidad \u00a0de pago de sus miembros, para extender a ellos los beneficios de la Ley 691 de 2001, relativos a la forma de acceso a los servicios de salud. Sin este presupuesto sociol\u00f3gico, la exenci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, y otros beneficios econ\u00f3micos reconocidos de manera general a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas43, carece de raz\u00f3n suficiente frente a la poblaci\u00f3n en general. En otras palabras, el s\u00f3lo hecho de pertenecer a los estratos socio econ\u00f3micamente bajos de la poblaci\u00f3n no es el criterio de distinci\u00f3n que utiliz\u00f3 el legislador para otorgar los beneficios econ\u00f3micos de la ley, pues para estos efectos bastar\u00eda con haber afiliado a los ind\u00edgenas al R\u00e9gimen Subsidiado. El criterio de distinci\u00f3n utilizado para otorgar estos beneficios parte de una realidad socioecon\u00f3mica m\u00e1s profunda, que revela que la falta de capacidad de pago de los ind\u00edgenas individualmente considerados \u00a0es producto de su cultura espec\u00edfica, que implica formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica no monetarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En tal sentido, advirti\u00f3: \u201cLa Corte estima que esta restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que para la generalidad de la poblaci\u00f3n implica la libertad de escoger la empresa administradora de salud, s\u00f3lo se justifica si se atiende a ese ethos totalizador de las comunidades ind\u00edgenas, antes comentado. Por lo tanto, pretender extender la forma peculiar de administraci\u00f3n del Sistema Especial de Salud previsto en la Ley 691 de 2001 a otras comunidades \u00e9tnicas o culturales que no participen de esta cosmovisi\u00f3n totalizante resulta inadecuado, pudiendo incluso llegar a afectarse la eficacia de ciertos derechos fundamentales de sus miembros. \/\/ En este mismo orden de ideas, la Ley 691 de 2001 asigna a las \u201cautoridades tradicionales\u201d de los pueblos ind\u00edgenas una serie de responsabilidades en materia de administraci\u00f3n del sistema de salud, que se justifican por el papel que dichas autoridades cumplen dentro de esas comunidades, como rasgo propio de su cultura milenaria. Si este tipo de \u201cautoridades tradicionales\u201d no existen o no ocupan un lugar similar en la cultura de otros grupos \u00e9tnicos, no habr\u00eda una verdadera adecuaci\u00f3n de las medidas legislativas contenidas en la Ley 691 de 2001, con miras a garantizar su derecho a la salud en condiciones especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular, la Corte estableci\u00f3: \u201c(\u2026) se recuerda que dentro de los recursos que alimentan el Sistema de Seguridad Social Especial Ind\u00edgena se encuentran los recursos de las entidades territoriales en donde los pueblos ind\u00edgenas se encuentran ubicados. Lo cual, como se dijo, excluye que dicha Ley est\u00e9 dise\u00f1ada para amparar comunidades humanas que, como tales, es decir, grupalmente estimadas, \u00a0no est\u00e9n radicadas en alguna o algunas de las entidades territoriales espec\u00edficamente consideradas. Es decir, la ley no est\u00e1 concebida para ser aplicada a comunidades cuyos miembros est\u00e9n dispersos dentro del territorio nacional. La aplicaci\u00f3n extensiva de dicha ley a este tipo de comunidades dispersas redundar\u00eda en la imposibilidad de financiar el sistema acudiendo a los recursos de las entidades territoriales, pues no se sabr\u00eda concretamente de cu\u00e1les entidades territoriales se tratar\u00eda, am\u00e9n de la dificultad pr\u00e1ctica que implicar\u00eda la escogencia del lugar de radicaci\u00f3n de la Administradora del R\u00e9gimen Especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Acuerdo 326 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 La propia comunidad determin\u00f3 un sistema para armonizar su derecho de autonom\u00eda en la afiliaci\u00f3n colectiva a EPS con la libertad de escogencia de los miembros del resguardo mediante el diligenciamiento de formatos tanto as\u00ed que 1376 personas no fueron trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia T-379 de 2003, rese\u00f1ada en el considerando n\u00famero 10. En el mismo sentido la sentencia T-723 de 2003, descrita en el considerando n\u00famero 11, estableci\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, para el caso en concreto la Alcald\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 habilitada por la ley, para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos para ejercer agencia oficiosa \u00a0 CONFIGURACION DE LA AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo de EPS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}