{"id":19023,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-714-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-714-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-11\/","title":{"rendered":"T-714-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 art\u00edculo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligatoriedad de cotizaciones por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n por supeditar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al pago de aportes como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Desconocimiento por exigir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Revocar fallos de la Corte Suprema de Justicia y determinar cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2999609 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, Abelardo De la Espriella P\u00e9rez, en calidad de apoderado judicial de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Instituto de Seguro Social (en adelante el ISS) y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1938, por lo que en la actualidad tiene 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De conformidad con su historia cl\u00ednica, padece hipertensi\u00f3n arterial, al punto que el 27 de noviembre de 2009 sufri\u00f3 \u201cisquemia cerebral transitoria\u201d y el 2 de diciembre de 2009 \u201chemorragia intracerebral en hemisferio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 2 de febrero de 1999, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00183 del 16 de octubre de 2000, la entidad resolvi\u00f3 negar la solicitud aludida, por cuanto \u201cseg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el sistema de consultas de bonos pensionales, el mencionado se\u00f1or figura trasladado a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, desde el 29 de junio de 1995; (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En consecuencia, el 30 de octubre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003504 de 2001, el ISS reconoci\u00f3 a favor del actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cen cuant\u00eda \u00fanica de $4.137.707.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 De acuerdo con la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, mediante la Resoluci\u00f3n 012386 del 4 de julio de 2008 el ISS confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003504 de 2001, y manifest\u00f3: \u201cla pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de [vejez] se concede por una sola vez, raz\u00f3n por la cual habi\u00e9ndose ya concedido, y presumi\u00e9ndose su cobro al no aparecer reintegrados los dineros, es clara la improcedencia de conceder una nueva prestaci\u00f3n por cuanto, se reitera, las semanas ya hab\u00edan sido tenidas en cuenta para el pago de una prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En virtud de la negativa del ISS frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el accionante present\u00f3 demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2009, ese despacho judicial resolvi\u00f3 \u201c[c]ondenar al ISS Atl\u00e1ntico a reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel (\u2026), a partir del 21 de noviembre de 2003, con un salario base de liquidaci\u00f3n de $416.000.\u201d Igualmente, conden\u00f3 al ISS a \u201creconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante (\u2026).\u201d Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 Est\u00e1 probado que para el 2 de febrero de 1999, fecha en que el demandante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, hab\u00eda cotizado ante esa entidad m\u00e1s de 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 \u00a0En este sentido, \u201cla normatividad que le es aplicable es la contemplada en el Acuerdo 016 de 1983, y tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, consecuencialmente, a partir del 21 de noviembre de 1998, \u00e9poca en que alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, siendo tal el criterio que encuadra dentro de lo que sobre el particular ha venido sosteniendo nuestra superioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Sin embargo, en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n judicial mencionada, mediante la Resoluci\u00f3n 021290 del 16 de octubre de 2009, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en cuesti\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1 El asegurado es beneficiario del R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2 Por tanto \u201cle es aplicable la edad, tiempo y monto de servicios\u201d del r\u00e9gimen pensional previsto en Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, seg\u00fan el cual, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se requiere \u201cun m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3 Dado lo anterior, el asegurado no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que si bien cumple el requisito de edad establecido para el efecto en el Acuerdo 049 de 1990, \u201csolo ostenta 872 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, 346 de las cuales son cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4 El estudio de la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 arroja el mismo resultado, comoquiera que \u201cla sumatoria del tiempo no cotizado al ISS, con las semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS, da un total de 6400 d\u00edas, es decir, 17 a\u00f1os, 9 meses y 10 d\u00edas, o 914 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5 Los aportes efectuados por el afiliado en calidad de trabajador independiente entre el 1\u00b0 de agosto y el 29 de diciembre de 2004, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201ctoda vez que para dicho per\u00edodo el afiliado no efectu\u00f3 los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En atenci\u00f3n al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ISS contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 24 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y \u201c[a]bsolver a la demandada ISS de todos y cada uno de los cargos formulados (\u2026).\u201d Para el efecto, el Tribunal explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 Dado que al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 el demandante no hab\u00eda cumplido 60 a\u00f1os de edad, \u00e9ste no tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983. En efecto, \u201clos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n no se reunieron en vigencia de dicha norma\u201d, pues la misma dispone que para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el interesado debe acreditar \u201cun m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud,\u201d o \u201cun m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 El demandante tampoco satisface el requisito de semanas cotizadas que establece el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que (i) no cuenta con \u201cun m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas\u201d, es decir, no cotiz\u00f3 500 semanas entre el 21 de noviembre de 1978 y el 21 de noviembre de 1998; y (iii) no cotiz\u00f3 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 De hecho, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotiz\u00f3 ante el ISS \u201c895.5714 semanas, de las cuales 345.571 fueron cotizadas entre noviembre 21 de 1978 y noviembre 21 de 1998 &lt;dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad&gt;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, Abelardo De la Espriella P\u00e9rez, en calidad de apoderado judicial de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel, solicit\u00f3 ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>Patronal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890106291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802019283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooprpmusol (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por esto, a su juicio, es claro que el actor s\u00ed es beneficiario del R\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues para el efecto cotiz\u00f3 al ISS 1035.86 semanas, y no 880.86 como lo sostiene ese Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este sentido, en su criterio, la sentencia adoptada el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla satisface los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que para efectuar el c\u00e1lculo de semanas cotizadas por el actor, dicha sala no tuvo en cuenta (i) los aportes \u00a0pensionales realizados por la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, a la Caja de Previsi\u00f3n de ese municipio; y (ii) que dicha alcald\u00eda adeuda al ISS los aportes correspondientes a varios per\u00edodos entre los a\u00f1os 1998 y 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Adicionalmente, precis\u00f3 que su poderdante \u201cse encuentra en estado de salud muy grave, ya que tiene un esquema de tratamiento m\u00e9dico y medidas de control neurol\u00f3gico (enfermedad cerebro vascular no especificada).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29 de noviembre de 2010 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto de Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 11 de enero de 2011, Edgar Mauricio Parra Bonilla, apoderado general del ISS, solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para sustentar su petici\u00f3n, adujo que la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que haga procedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ni la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones que fundamentaron el recurso de amparo incoado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 012386 proferida el 4 de julio de 2008 por el ISS (folios 8 y 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la carta dirigida el 28 de junio de 2001 por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 10, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000183 proferida el 30 de enero de 2000 por el ISS (folios 12 y 13, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 14, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003504 proferida el 30 de octubre de 2001 por el ISS (folio 15, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 021290 proferida el 16 de octubre de 2009 por el ISS (folios 16 a 19, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 20 a 24, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (folios 25 a 37, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel al ISS (folios 38 a 50, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia del documento \u201c[r]eporte de semanas cotizadas en pensiones || Per\u00edodo de informe: 1967 hasta octubre de 2010\u201d del afiliado Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel, expedido el 16 de octubre de 2010 por el ISS (folios 51 a 53, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 2 de marzo de 2009 por la Secretar\u00eda de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante la cual se indica que Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel \u201clabor\u00f3 con la Alcald\u00eda Municipal de Soledad (\u2026)\u201d (folio 5, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia del documento \u201c[c]ertificaci\u00f3n de salarios mes a mes para liquidar pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media\u201d del trabajador Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel, expedido el 24 de febrero de 2009 por la Alcald\u00eda de Soledad Atl\u00e1ntico (folios 6 y 7, cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de diciembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque, en primer lugar, el accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, porque \u201cno existe justificaci\u00f3n alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 24 de marzo de 2010, mientras que esta acci\u00f3n se recibi\u00f3 en la sala el 24 de noviembre de 2010, es decir, 8 meses despu\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por Abelardo De la Espriella P\u00e9rez, en calidad de apoderado judicial de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011, el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 revocar la sentencia que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3: \u201c[l]a v\u00eda de hecho consiste en no haberse incluido en la relaci\u00f3n de semanas cotizadas el bono pensional (tiempo laborado por el accionante en la alcald\u00eda municipal de Soledad [Atl\u00e1ntico], a las semanas cotizadas en el ISS, con lo cual se desfigur\u00f3 sustancialmente la condici\u00f3n f\u00e1ctica en cuanto al tiempo cotizado y puso en desventaja al accionante, a quien se le cercen\u00f3 a gozar de su pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel, en el sentido de sostener que dicha acci\u00f3n no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela \u201cfue producto del raciocinio de los funcionarios a cargo sobre los temas abordados al interior de la actuaci\u00f3n laboral y atendiendo el procedimiento que impon\u00eda, por ello cualquier inconformidad con aquella deb\u00eda alegarse al interior del proceso o a trav\u00e9s de los recursos legales, en especial el extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 20 de mayo de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 24 de agosto de 2011, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, al presente tr\u00e1mite. Adicionalmente, solicit\u00f3 a esa entidad suministrar a este despacho judicial la siguiente informaci\u00f3n: (i) el n\u00famero de d\u00edas laborados por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel en la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico; (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas y el per\u00edodo de los aportes realizados para efectos pensionales por esa Alcald\u00eda ante la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, a favor del actor; y (iii) si esa entidad se encuentra en mora con el ISS por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, en relaci\u00f3n con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 5 de septiembre de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El accionante trabaj\u00f3 1448 d\u00edas para la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, en los cargos de mensajero notificador (del 9 de agosto de 1994 al 9 de septiembre de 1997); escobita (del 10 de septiembre de 1997 al 19 de enero de 1998); y celador (del 2 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, cotiz\u00f3 38,8 semanas a favor del actor, en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, adeuda a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, por concepto de aportes pensionales a favor del accionante, \u201clos per\u00edodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995.\u201d;\u00a0 y 96,89 semanas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los jueces de tutela y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puntualmente (i) si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente a pesar de que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar la sentencia proferida el \u00a024 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; y (ii) si el tiempo trascurrido entre dicho fallo y la solicitud de amparo constitucional resulta proporcional y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acci\u00f3n es procedente, la Corte deber\u00e1 responder la siguiente pregunta: \u00bfLa sentencia laboral que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por considerar que el demandante no re\u00fane el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, satisface uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que no tuvo en cuenta (i) las semanas cotizadas a una Caja de Previsi\u00f3n Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el per\u00edodo que el demandante no cotiz\u00f3 simult\u00e1neamente al Sistema de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; el alcance de la figura de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, espec\u00edficamente en lo tocante al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990; la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador; y la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que declararon la improcedencia del amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00e9stas vulneran o amenazan derechos fundamentales1. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los a\u00f1os3. En efecto, en un principio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior4. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisi\u00f3n judicial adoptada en contra de la accionante en una audiencia de conciliaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n.6\u201d En la sentencia T-774 de 2004, se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d8. A juicio de la Corte, este abordaje de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho, en que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u201ccontemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal10. Luego de reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 En la citada sentencia, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>hi. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ahora bien, espec\u00edficamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, una decisi\u00f3n judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando \u201cel juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 En este sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los siguientes supuestos, el juez de tutela podr\u00e1 considerar que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los hechos del caso21; la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional22; la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio23; y la norma aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad24. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En suma, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, queda demostrado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la figura de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante la sentencia T-093 de 201125, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con los antecedentes del fallo, el accionante, quien ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad y era beneficiario del R\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, el ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n aludida, por considerar que el actor no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigidas para ello, pues solo hab\u00eda cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas ante esa entidad. Seg\u00fan el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedec\u00eda a que el ISS no hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En criterio de los jueces de tutela, la acci\u00f3n incoada no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues el conflicto sobre el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas deb\u00eda resolverse en un proceso ordinario laboral, y no en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En consecuencia, luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales, y para determinar \u201csi la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez vulnera el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirma haber cotizado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de Previsi\u00f3n Social Regional\u201d, en los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 De conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez quienes satisfagan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, \u201cel an\u00e1lisis para el reconocimiento de la pensi\u00f3n involucra determinar si el solicitante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, pues de encontrase que el interesado tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez debe hacerse con base en el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, m\u00e1s favorable, y no con base en el previsto en el art\u00edculo 33 de esa ley. De esta manera, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Espec\u00edficamente, el Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 Sin bien el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, solamente a ese instituto, en las sentencias T-090 y T-389 de 2009, y T-583 de 2010, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ya aludido, \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez,, habida cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La falta o indebida aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Con base en las consideraciones expuestas, en la citada sentencia T-093 de 2011, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta s\u00ed era procedente porque el accionante era una persona de avanzada edad, \u201cque no cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional, que no puede someterse a la espera de un proceso ordinario, que no es propietario de bienes, ni ha acumulado riqueza pues en su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que el accionante se encuentra amparado por el R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda 50 a\u00f1os edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte afirm\u00f3 que a diferencia de lo estimado por el ISS, el actor s\u00ed satisface los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esto, porque de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor \u201ctiene m\u00e1s de 23 a\u00f1os de tiempo de servicio cotizado al ISS y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Justamente el tiempo aportado a esta Caja es el que no reconoce de forma completa el ISS, (\u2026).\u201dCon fundamento en esta comprobaci\u00f3n, finalmente la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. En esa medida, resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el periodo laborado por el peticionario a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Sogamoso, el actor cumplir\u00eda con las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a tener 60 a\u00f1os. Esto, comoquiera que el accionante cumpli\u00f3 la edad requerida el 30 de mayo de 200326\u00a0y el tiempo que fue descartado por el ISS al servicio del ente municipal transcurri\u00f3 entre julio de 1990 y febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. De hecho, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 As\u00ed las cosas, la Corte resolvi\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante y orden\u00f3 al ISS reconocer a su favor dicha prestaci\u00f3n \u201cde acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso entre\u00a0julio de 1990 y febrero de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En igual sentido, el art\u00edculo 22 de la misma ley establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCIONES DE COBRO.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De las disposiciones referidas, a juicio de la Corte27, es posible llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Es obligaci\u00f3n del empleador realizar aportes al Sistema de Pensiones a favor del trabajador, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, de conformidad con el salario que aquel devengue. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La obligaci\u00f3n del empleador de cotizar al Sistema de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El empleador es responsable de que efectivamente se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es decir, de trasladar su aporte y el del trabajador al ISS o la administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que el trabajador haya elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El ISS y las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son responsables de adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, cuando el empleador incumpla su obligaci\u00f3n de realizar aportes al Sistema de Pensiones a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(5) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Sistema de Pensiones, y la falta de diligencia del ISS o de las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para realizar el cobro de dichos aportes, son circunstancias que no pueden tener efectos negativos sobre el derecho del trabajador al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque al trabajador ya se le descontaron del salario sus aportes y el legislador previ\u00f3 las acciones que pueden ejercer esas entidades para obtener el cobro de los aportes patronales atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Bajo los supuestos indicados en el numeral anterior, corresponde al ISS y a las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, reconocer el derecho pensional -si se satisfacen los requisitos exigidos para ello-, y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar28. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En atenci\u00f3n a las conclusiones precedentes, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, cuando la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal de realizar aportes al Sistema de Pensiones29. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1128 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. La entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la sentencia T-558 de 1998, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed, queda claro que la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso supeditar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al pago de aportes al Sistema de Salud30, en el caso de los cotizantes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Al respecto, la Corte ha advertido que las normas con fundamento en las cuales el ISS niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n por la falta de aportes simult\u00e1neos al Sistema de Salud, no prev\u00e9n una exigencia en ese sentido31. En efecto, el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 \u201cPor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003\u201d, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien, en la sentencia T-200 de 2010, la Corte afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma transcrita comprende los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se\u00f1ala que las semanas cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento solo tiene aplicaci\u00f3n cuando un trabajador dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El inciso 2 del art\u00edculo referido busca que la base de cotizaci\u00f3n para el Sistema de Pensiones sea la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud. \u201cCuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, solo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, someter el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a favor de quien ha cotizado al Sistema de Pensiones en calidad de trabajador independiente, al pago de aportes al Sistema de Salud, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Con base en las reglas precedentes, en la sentencia T-248 de 201132, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por una ciudadana contra el ISS, por estimar que la negativa de esa entidad frente a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, vulneraba sus derechos fundamentales. De acuerdo con los antecedentes del caso, el ISS sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no hab\u00eda realizado aportes al Sistema de Salud, de manera simult\u00e1nea a los per\u00edodos cotizados al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que \u201cla base para cotizar al sistema general de pensiones, es la misma para cotizar al sistema de salud, lo cual no implica que al no cotizar en el sistema de salud se afecte las cotizaciones efectuadas en el sistema general de seguridad social en pensiones\u201d, y afirmar que \u201c[l]a Corte Constitucional en sede de tutela, no es competente para analizar de fondo las inconsistencias en el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, ya que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la encargada y especializada para dirimir este tipo de conflictos\u201d, la Sala resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n interpuesta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y ordenar al ISS reconocer a favor de la actora la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En resumen, dado que ni la Constituci\u00f3n ni las normas que regulan la materia disponen que las semanas cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo per\u00edodo, la exigencia en ese sentido impuesta por el ISS es contraria al principio de legalidad y, por tanto, al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1 De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, a continuaci\u00f3n la Corte determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que implica establecer si la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar a favor del actor una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los jueces de tutela, la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad, en virtud de las siguientes razones. En primer lugar, porque aunque en principio el actor puede interponer el recurso de casaci\u00f3n, no puede perderse de vista que ese tr\u00e1mite tienen una duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os. De este modo, para esta Sala, someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa naturalaza, dada su avanzada edad, resulta una carga desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en atenci\u00f3n al argumento anterior, el mecanismo judicial con que cuenta la accionante, es decir, el recurso de casaci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n judicial cuestionada, no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo anotado por los jueces de tutela, la acci\u00f3n de tutela sub judice no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron ocho meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte el argumento anterior, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional35, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud36; (iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica37; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el presente caso cumple los requisitos se\u00f1alados, habida cuenta que el accionante es una persona de 72 a\u00f1os de edad, que padece serios problemas de salud, al punto que el 27 de noviembre de 2009 sufri\u00f3 \u201cisquemia cerebral transitoria\u201d y el 2 de diciembre de 2009 \u201chemorragia intracerebral en hemisferio.\u201d; el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica; y lleva m\u00e1s de once a\u00f1os intentando obtener el pago de esa prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento de los recursos administrativos y el tr\u00e1mite del proceso laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4 Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso concreto, pues la irregularidad que se alega no es de naturaleza procesal, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela y en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.15 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 constancia en los antecedentes de este fallo, el actor identific\u00f3 los derechos vulnerados y la actuaci\u00f3n de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6 Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales invocados se produjo en el curso del proceso dado a la demanda laboral presentada por el accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n del ISS de negar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n la Corte pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico sustancial: \u00bfLa sentencia laboral que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por considerar que el demandante no re\u00fane el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, satisface uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que no tuvo en cuenta (i) las semanas cotizadas a una Caja de Previsi\u00f3n Municipal, (ii) los aportes al Sistema de Pensiones adeudados por uno de los empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el per\u00edodo que el demandante no cotiz\u00f3 simult\u00e1neamente al Sistema de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 Sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ISS contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 24 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y \u201c[a]bsolver a la demandada ISS de todos y cada uno de los cargos formulados (\u2026).\u201d Para el efecto, el Tribunal explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1 Dado que al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 el demandante no hab\u00eda cumplido 60 a\u00f1os de edad, \u00e9ste no tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983. En efecto, \u201clos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n no se reunieron en vigencia de dicha norma\u201d, pues la misma dispone que para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el interesado debe acreditar \u201cun m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud,\u201d o \u201cun m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2 El demandante tampoco satisface el requisito de semanas cotizadas que establece el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que (i) no cuenta con \u201cun m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas\u201d, es decir, no cotiz\u00f3 500 semanas entre el 21 de noviembre de 1978 y el 21 de noviembre de 1998; y (iii) no cotiz\u00f3 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3 De hecho, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotiz\u00f3 ante el ISS \u201c895.5714 semanas, de las cuales 345.571 fueron cotizadas entre noviembre 21 de 1978 y noviembre 21 de 1998 &lt;dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad&gt;, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 La sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos expuestos anteriormente, la sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque para efectos de determinar si el accionante satisfac\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00fanicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante al ISS, aunque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia cuestionada, frente al cumplimiento del requisito relativo a los aportes pensionales realizados por el demandante, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda viene soportada en que el actor labor\u00f3 para diferentes empresas y cotiz\u00f3 para el ISS, un total de 840 semanas y cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, por tanto reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tiene derecho a que se le otorgue la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A folio 67 a 71 es visible informativo emanado del Jefe de Departamento de Historia Laboral del ISS, en cual remite la historia laboral que contiene las semanas cotizadas por el actor, de la que se extrae la siguiente relaci\u00f3n de per\u00edodos de afiliaci\u00f3n del actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS 5.516 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS 788 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del reporte de folio 71, se observa que el demandante cotiz\u00f3 entre junio de 1995 y diciembre de 2004 un total de 753 d\u00edas, equivalentes a 107,5714 semanas, que equivalen a un total de 895.5714 semanas de las cuales 345.571 fueron cotizadas entre noviembre 21 de 1978 y noviembre 21 de 1998 &lt;dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad&gt;, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS 2.419 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS 345.5714 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el accionante no reuni\u00f3 los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia apelada, para absolver a la demandada de acuerdo con los considerandos de este prove\u00eddo.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para efectos del c\u00e1lculo de semanas cotizadas, de manera injustificada la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta que (i) la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, cotiz\u00f3 a favor del actor 38,8 semanas, en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal; (ii) esa alcald\u00eda adeuda a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, por concepto de aportes pensionales a favor del accionante, \u201clos per\u00edodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995.\u201d; y 96,89 semanas al ISS; y (iii) que el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, allegado al proceso laboral, excluy\u00f3 los aportes efectuados por el accionante en calidad de trabajador independiente entre el 1\u00b0 de agosto y el 29 de diciembre de 2004, dado que durante ese per\u00edodo el actor no hizo aportes al Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, la omisi\u00f3n de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla respecto del c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto sustantivo porque, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque de acuerdo con los art\u00edculos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se\u00f1ala que las semanas cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos el 7 diciembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que declararon la improcedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ordenar\u00e1 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de los tres d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nuevamente sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el ISS contra la decisi\u00f3n adoptada el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Para resolver el recurso y determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de las semanas cotizadas por el accionante al ISS, deber\u00e1 tener en cuenta (i) las semanas cotizadas por la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, a favor del actor en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal; (ii) las semanas adeudadas por esa alcald\u00eda a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal y al ISS; y (iii) las semanas cotizadas por el actor al ISS en calidad de trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante auto del d\u00eda 24 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda siete (7) diciembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada por Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.,\u00a0que dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nuevamente sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Instituto de Seguro Social contra la decisi\u00f3n adoptada el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Para resolver el recurso y determinar si Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel cumple los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social, deber\u00e1 tener en cuenta (i) las semanas cotizadas por la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, a favor de Jos\u00e9 del Carmen Vargas Rangel en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal; (ii) las semanas adeudadas por esa alcald\u00eda a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal y al ISS; y (iii) las semanas cotizadas por el accionante al Instituto de Seguro Social en calidad de trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-949 de 2003. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explic\u00f3: \u201cEn la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales. || Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N\u00b0. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-639 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026) Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u00a0 De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias T-763 de 2010, T-696 de 2010, T-551 de 2010, T-267 de 2010, T-950 A de 2009, T-819 de 2009, T-604 de 2009, T-191 de 2009, T-1045 de 2008, T-925 de 2008, T-910 de 2008, T-766 de 2008, T-613 de 2007, T-052 de 2007, T-966 de 2006, T-450 de 2006, T-164 de 2006, T-038 de 2006, T-974 de 2005, T-741 de 2005, T-216 de 2005, T-055 de 2005, T-807 de 2004, T-751 de 2004, T-696 de 2004, T-212 de 2004, T-913 de 2003, T-889 de 2003, T-462 de 2003, T-334 de 2003, T-924 de 2002, T-772 de 2002, T-405 de 2002, T-1343 de 2001, T-1031 de 2001 y T-937 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-881 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-343 de 2010, T-189 de 2005 y T-008 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-976 de 2008 y T-808 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se har\u00e1 con base en esta sentencia, dado que en ella el suscrito magistrado resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico sustancial similar al que se estudia en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 El accionante naci\u00f3 el 30 de mayo de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-1128 de 2005 y T-974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre los procesos que puede adelantar la administradora de pensiones contra el empleador, se puede consultar los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 -modificado por el Decreto 1670 de 2007- y el Decreto 2633 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-377 de 2011, T-376 de 2011, T-099 de 2011, T-1032 de 2010, T-573 de 2009, T-1244 de 2008, T-923 de 2008, T-702 de 2008 y T-531 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras, se puede consultar las sentencias T-248 de 2011, T-863 de 2010, T-732 de 2010, T-450 de 2010, \u00a0T-1249 de 2008 y T-072 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta sentencia, el suscrito magistrado resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico sustancial similar al que se estudia en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-654 de 2006 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 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