{"id":19024,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-715-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-715-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-11\/","title":{"rendered":"T-715-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n legal y aplicaci\u00f3n temporal de los efectos de sentencias de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial en sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad en sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro cuan no se se\u00f1alan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ-No exige requisito de fidelidad en aplicaci\u00f3n de sentencia C-428\/09 cuando fecha de estructuraci\u00f3n sea en vigencia de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ-Acreditar p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n r\u00e9gimen vigente m\u00e1s favorable en caso de duda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PORVENIR-Devoluci\u00f3n de saldos por cuanto no cumple m\u00ednimo de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3066779, T-3067299, T-3086754 y T-3094089 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez contra Protecci\u00f3n S.A; Jos\u00e9 Salam\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo contra Instituto de Seguros Sociales; Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz \u00a0y Paola S\u00e1nchez Echeverry contra Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de Septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3066779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja del 22 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja del 31 de marzo de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3067299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 1 de abril de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3086754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del Bogot\u00e1 D.C. del 28 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 7 de abril de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3094089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali del 14 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 28 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero cinco, por auto del 31 de mayo de 2011, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3066779 y T-3067299 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a trav\u00e9s de auto del 16 de junio de 2011, la Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero seis seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3086754 y T-3094089 para que fueran resueltos en una sola providencia por presentar unidad de materia. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0repartir dichos procesos a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los expedientes mencionados, la Sala encontr\u00f3 que todos los expedientes mencionados se refieren a problemas jur\u00eddicos que presentan unidad de materia, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, orden\u00f3 acumular los expedientes para ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3066779 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez 1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.2, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso, atendiendo los siguientes hechos3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Indica el accionante de 39 a\u00f1os de edad, que padece de la patolog\u00eda denominada Gillam Barre4, que le ocasion\u00f3 desde el 21 de febrero de 2008 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela continuas e ininterrumpidas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Previa solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez por parte del actor, la Comisi\u00f3n Laboral de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., determin\u00f3 el 20 de enero de 2009 que el actor tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.75%, que se \u00a0estructur\u00f3 el 21 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. El 5 de diciembre de 2008, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. Manifiesta el accionante que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en claro detrimento de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado en la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. Por \u00faltimo, indic\u00f3 el actor que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, las de su compa\u00f1era y las de sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de febrero de 2011, la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez. Manifest\u00f3 que el accionante no cuenta con la fidelidad esperada para con el sistema general de pensiones, ni con las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se puede aplicar al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez lo contemplado en la sentencia C-428 de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y a la fecha en que se resolvi\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que sugiere que la norma aplicable para el accionante es el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, tal como la expidi\u00f3 el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad de esta corporaci\u00f3n, que contempla como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cumplir el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el actor no tiene derecho acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja, decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a trav\u00e9s de la sentencia del 31 de marzo de 2011 confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al considerar que si bien no le es aplicable el requisito de la permanencia en raz\u00f3n a los criterios de la jurisprudencia, no cotiz\u00f3 las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Asimismo, indic\u00f3 que el actor puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3067299 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, atendiendo los siguientes hechos5: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Indica el accionante que padece de maculopat\u00eda6 degenerativa, que le ha llevado a la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho y la disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 30% del ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. El 9 de diciembre de 2005 el m\u00e9dico laboral del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, determin\u00f3 que el actor tiene un 58.0% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se estructur\u00f3 el 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Con base en este dictamen, el 3 de mayo de 2006 el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El instituto accionado, mediante resoluci\u00f3n 032428 del 16 de agosto de 2006, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo, debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. Sin embargo, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez en una cuant\u00eda y pago \u00fanico de $9.965.473. En dicha resoluci\u00f3n el ISS consider\u00f3 que \u201cel afiliado ha cotizado un total de 372 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 150 semanas fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero las semanas de fidelidad al sistema son de 372 cuando debi\u00f3 haber cotizado 434 semanas, ya que su \u00faltima cotizaci\u00f3n v\u00e1lida se establece hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es el 10 de octubre de 2005, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo por el cual es procedente negar la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Inconforme con lo decidido el actor interpuso recuso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 032428 del 16 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. El ISS al desatar el recurso de reposici\u00f3n, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0031312 del 19 de julio de 2007, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 032428 del 16 de agosto de 2006, argumentando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Ahora bien, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2163 del 26 de agosto de 2008, el instituto accionado confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la resoluci\u00f3n 032428 del 16 de agosto de 2006, reiterando que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. El actor, el 4 de febrero de 2009, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tiene derecho. Afirm\u00f3 el accionante que cotiz\u00f3 al instituto accionado 888 semanas, de las cuales m\u00e1s de 620 fueron cotizadas antes de junio de 2005, cumpliendo de esta forma el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca mediante resoluci\u00f3n 030296 del 12 de octubre de 2010, decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo, reiterando que no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, debido a que tan solo cotiz\u00f3 379 semanas de las 438 requeridas. Sin embargo, reconoci\u00f3 que el actor tiene 150 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el actor que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por auto de 24 de marzo de 2011 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el t\u00e9rmino de traslado, la demandada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de abril de 2011, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-3086754 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2011, el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, atendiendo los siguientes hechos7: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Indica el accionante que es una persona imposibilitada para desarrollar actividad alguna, debido a la p\u00e9rdida de v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n, como consecuencia de la cirug\u00eda que le practic\u00f3 Saludcoop S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Seguros de vida Alfa el 27 de mayo de 2009 determin\u00f3 al actor, \u00a0un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 29,61%, que se estructur\u00f3 el 13 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Inconforme con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral dada por Seguros de vida Alfa, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Por su parte, el 22 de diciembre de 2009 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que el actor sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.11% y fijo como fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de mayo del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. El 14 de abril de 2010, el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6. La empresa accionada mediante comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2010 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, debido a que para la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es el 13 de mayo de 2009, la norma vigente era la ley 860 de 2003 tal como la expidi\u00f3 el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad de la sentencia C-428 del 1 de junio 2009, por lo que el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7. Manifiesta el accionante que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., en claro detrimento de los derechos fundamentales a una vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado con la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8. Por \u00faltimo, indica el actor que es una persona de 59 a\u00f1os que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz. Manifest\u00f3 que el accionante no cuenta con la fidelidad esperada para con el sistema general de pensiones, ya que no acredit\u00f3 haber cotizado 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del dictamen que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es posible aplicarle al actor la sentencia C-428 de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, el accionante cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado adujo que transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o desde la fecha en que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le neg\u00f3 al accionante el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la sentencia del 7 de abril de 2011 confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al considerar que el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficiar por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que allegue reporte de semanas cotizadas a pensiones del se\u00f1or Cic\u00e9ron Beltr\u00e1n Cruz identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 192543478 de Bogot\u00e1&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio dado por est\u00e1 corporaci\u00f3n, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., present\u00f3 el reporte de semanas cotizadas del accionante, en el que se establece que el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz cuenta con 154.29 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-3094089 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2011 el abogado Carlos Arturo Peralta Usa, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, atendiendo los siguientes hechos8: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Indica que la accionante padece de paraplejia esp\u00e1stica9 y aneurisma10 de otras arterias especificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Seguros de vida Alfa el 1 de marzo de 2010 determin\u00f3 que la actora tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88,05%, y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Inconforme con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral dada por Seguros de vida Alfa, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. Por su parte, el 26 de julio de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, determin\u00f3 que la actora tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 88.05% con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. La se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry solicit\u00f3 en el mes de julio de 2010 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6. La empresa accionada mediante comunicaci\u00f3n del 9 de diciembre 2010, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, debido a que no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Asimismo, manifest\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, la actora pod\u00eda optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente \u00a0en la cuenta individual de ahorro pensional, o continuar cotizando para obtener una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7. Se\u00f1ala que dada la discapacidad de la actora se le debe aplicar el principio de favorabilidad y concederle la pensi\u00f3n de invalidez de forma definitiva. Por tanto, \u00a0pretende que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que la actora que es una persona de 28 a\u00f1os madre cabeza de familia, que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry. Manifest\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, motivo por el cual rechaz\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral, para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santiago de Cali, decidi\u00f3 inaplicar en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. En consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, a trav\u00e9s de la sentencia del 28 de marzo de 2011, revoc\u00f3 lo decidido por el a quo, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso de los accionantes, al negar la pensi\u00f3n de invalidez bien sea por no cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema, o por no acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n para negar la pensi\u00f3n de Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez (T-3066779), Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo (T-3067299) y Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz (T-3086754), el problema jur\u00eddico que se plantea entonces consiste en determinar, si \u00a0en las condiciones de los accionantes, tiene aplicaci\u00f3n la sentencia C- 428 de 2009 \u00f3 las exigencias previstas en el texto original del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que en todos los casos la fecha de estructuraci\u00f3n es previa a dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, debe resolverse si en el caso de la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry (T-3094089), es posible inaplicar el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la normativa legal en torno a la pensi\u00f3n de invalidez y la aplicaci\u00f3n temporal de la sentencia C-428 de 2009; y (iii) luego de ello analizar cada uno de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el reconocimiento y cobro de acreencias \u00a0pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2011 estableci\u00f3 que el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado13 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La normativa legal en torno a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y la aplicaci\u00f3n temporal de los efectos de las sentencias \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue dise\u00f1ada fundamentalmente para garantizar a quienes padezcan de limitaciones significativas de orden f\u00edsico y\/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales15. La Corte Constitucional la defini\u00f3 como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que se erigi\u00f3 en el \u00a0marco normativo del sistema de seguridad social integral. Para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se deb\u00eda cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la referida Ley, que se\u00f1ala que una persona se tendr\u00e1 por inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d17. Cumplida tal condici\u00f3n el art\u00edculo 39 de la Ley 100 se\u00f1al\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de tal condici\u00f3n de invalidez fuese reconocida se deb\u00eda cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 200318, que previ\u00f3 requisitos sustancialmente m\u00e1s estrictos que los originalmente se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. No obstante, en sentencia C-1056 de 200319, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible dicha norma por ser violatoria del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso (pues al desconocerse el referido principio viol\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior). Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, los que si bien no eran tan exigentes como los de la Ley 797 de 2003, si aparec\u00edan m\u00e1s rigurosos que los originalmente planteados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, requer\u00eda el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su fidelidad en cotizaciones para con el sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La sentencia C- 428 de 2009 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y determina que era inexequible parcialmente. La disposici\u00f3n era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1.El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte compar\u00f3 los requisitos establecidos por la Ley 860, con los previstos con el art\u00edculo original 39 de la Ley 100, \u00a0a efecto de determinar si resultaban regresivos y por tanto \u00a0violaban los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 el fallo, que \u00a0para conceder \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez la disposici\u00f3n de la Ley 100 exig\u00eda el cumplimiento de 26 semanas de antig\u00fcedad en cualquier tiempo, siempre que el solicitante estuviere cotizando al momento de consolidarse la invalidez; o 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el solicitante no estuviera cotizando al momento de producirse el estado de invalidez. La nueva disposici\u00f3n exig\u00eda haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os y, adicionalmente, el requisito conocido como \u2018fidelidad\u2019 al sistema, que consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20 a\u00f1os y aquel en que se califica por vez primera el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n no era un criterio regresivo, pues no obstante aumentar la exigencia num\u00e9rica de semanas de cotizaci\u00f3n, ampli\u00f3 el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente, elimin\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de la evaluaci\u00f3n de la invalidez, lo que puede interpretarse como un elemento de mayor garant\u00eda dentro del sistema. De esta forma, \u00a0a pesar de la apariencia regresiva de la disposici\u00f3n, en realidad ampliaba las posibilidades para acceder a dicha pensi\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n, por lo que no quebrantaba ni el principio de progresividad, ni la prohibici\u00f3n de la regresi\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, fue diferente el an\u00e1lisis constitucional frente el nuevo requisito de la \u201cfidelidad\u201d al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto se advirti\u00f3 que la medida creaba una exigencia que no resultaba leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, que no exist\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 y, por tanto, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protecci\u00f3n prevista. La Corte no encontr\u00f3 que, desde el punto de vista constitucional, esta disposici\u00f3n tuviera una finalidad leg\u00edtima y plausible que justificara la nueva exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arrib\u00f3 a la edad de 20 a\u00f1os y el momento de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Las razones expuestas llevaron a la Corte a concluir en la sentencia C-428 de 2009, que el requisito de \u201cfidelidad\u201d al sistema es inexequible; en este sentido la parte pertinente de la decisi\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de la Ley 860 de 2003, el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, la sentencia C-428 de 2009 no mencion\u00f3 nada respecto a sus efectos temporales. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto de sus fallos, se entender\u00e1 que los mismos rigen hacia el futuro. Por ende, \u00a0podr\u00eda pensarse que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009, s\u00f3lo cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de expedici\u00f3n de la sentencia, 1 de julio de 2009, pues las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00e1n regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia20 se ha apartado de estas consideraciones y ha se\u00f1alado que la sentencia C-428 de 2009 corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional. Adem\u00e1s, con base en el principio pro homine debe preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de la norma. Por tanto, \u00a0en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, tampoco es exigible el r\u00e9gimen de fidelidad. Para la Corte, debe pedirse los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, es decir, el afiliado al que es aplicable el r\u00e9gimen de la Ley 860 de 2003, s\u00f3lo deber\u00e1 acreditar tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los casos en concreto se analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial de la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedibilidad las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Expediente T-3066779 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n tutela de la referencia, la Sala encuentra que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de la patolog\u00eda de Gillam Barre que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.95%.; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el actor y su familiar para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas; (iii) la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin duda puede llegar a afectar los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Expediente T-3067299 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la acci\u00f3n tutela de la referencia, la Sala encontr\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de maculopatia degenerativa que le ha llevado a la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho y la disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 30% del ojo izquierdo, lo cual ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.0%; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el actor para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas; (iii) la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Expediente T-3086754 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Adem\u00e1s, los jueces de instancia negaron el amparo constitucional por falta del requisito de inmediatez, ya que transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre el momento en que se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala observa que entre el momento que Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (8 de noviembre de 2010) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (14 de febrero de 2011), tan s\u00f3lo transcurrieron 4 meses, plazo que no es considerado irrazonable para acceder a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que: (i) el accionante tiene unas especiales condiciones de vulnerabilidad, debido a la p\u00e9rdida de v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n, que lo ha llevo a ser calificado con 50.11% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el actor y su familia para vivir en condiciones dignas y justas; (iii) la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede afectar los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estas razones son suficientes para entender que no existe falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, y en consideraci\u00f3n a las especiales condiciones del se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz, se justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Expediente T-3094089 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la acci\u00f3n tutela de la referencia, la Sala considera que: (i) la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de paraplejia esp\u00e1stica y aneurisma en otras arterias especificadas, que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88.05%.; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la actora y su menor hija para vivir en condiciones m\u00e1s dignas y justas; (iii) la tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede afectar los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vista la procedencia de las acciones de tutela, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de verificar si los accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para la Sala la negativa de conceder las pensiones de invalidez en los tres primeros casos (T-3066779, T-3067299 y T-3086754)), se centr\u00f3 en el incumplimiento del requisito de fidelidad con el sistema, mientras que en el expediente T-3094089, la Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, debido a que no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. A pesar de lo anterior, la Sala recuerda c\u00f3mo la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en la sentencia C-428 de 2009, de manera que el requerimiento por ella establecida no puede ser exigida a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, ya que se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En los casos objeto de estudio, las entidades accionadas exigieron el requisito de fidelidad a los actores, cuya invalidez se estructur\u00f3 en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3066779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3067299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3086754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, desconocieron la sentencia C-428 de 2009 y, por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed entonces, descartados los argumentos de las entidades accionadas, seg\u00fan los cuales la negativa de las pensiones de invalidez obedece a la falta de cumplimiento del requisito de fidelidad con el sistema y a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue anterior a la sentencia C-428 de 2009, la Sala entrar\u00e1 a analizar cada caso en particular, con el fin de verificar si los accionantes cumplen con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. Expediente T-3066779 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en el presente caso que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez tiene una patolog\u00eda de Gillam Barre que le ha originado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.95%, motivo por el cual cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir tener una disminuci\u00f3n superior al 50%22. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n23, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 43.57 semanas, incumpliendo de esta forma el segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el actor cumple el presupuesto contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, que prescribe que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de 1125 semanas que necesita el accionante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el 2008, a\u00f1o de solicitud de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez cuenta con 199,00 de las 881,25 semanas que requiere (75% de las semanas m\u00ednimas para la pensi\u00f3n de vejez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor B\u00e1ez no se le puede reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 y el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que no ampararon los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante, pero solo por considerar que no se cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Expediente T-3067299 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo padece de maculopatia degenerativa, la cual le ha llevado a la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho y la disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 30% del ojo izquierdo, origin\u00e1ndole una perdida de la capacidad laboral del 58.0%. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir cuenta con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al confrontar el segundo requisito se \u00a0encontr\u00f3 que el ISS mediante resoluci\u00f3n 030296 del 12 de octubre de 201024, consider\u00f3 que al revisar la historia laboral del accionante, este tiene 150 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez25. Por tal motivo, el actor cumple con el requisito de un m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Tunja del 1 de abril de 2011 y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo; adem\u00e1s, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. Expediente T-3086754 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz padece de p\u00e9rdida de v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n, que lo ha llevo a ser calificado con el 50.11% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir contar con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n26, se estableci\u00f3 en el reporte de semanas cotizadas del actor27, que el se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz cuenta con 154.29 semanas, de forma tal que el accionante cumple con el requisito y se hace acreedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz; adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.4. \u00a0Expediente T-3094089 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry padece de paraplejia esp\u00e1stica y aneurisma de otras arterias especificadas, que le ocasionaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88.05%. Esta situaci\u00f3n permite establecer que la accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir tiene una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, al verificar si la accionante cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n28, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry tan solo cotiz\u00f3 12 semanas, raz\u00f3n por la cual no cumple con el segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la actora no cumple el presupuesto contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, por cuanto de 1175 semanas que se requieren para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2010, a\u00f1o de solicitud de la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry cuenta con 113 semanas de las 881.25 requeridas (75% de las semanas m\u00ednimas para la pensi\u00f3n de vejez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante pretende en virtud del principio de favorabilidad y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry, que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-406 de 2010 se expuso: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que por regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pero, si la otra normatividad, que tambi\u00e9n ha estado en vigor en un momento relevante para la pensi\u00f3n de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n) es m\u00e1s favorable, entonces debe aplicarse esta \u00faltima. En otras palabras, se trata de aplicar entre m\u00e1s de un r\u00e9gimen concurrente en la soluci\u00f3n de un caso, el que resulte m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial29, la Corte Constitucional ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que con la aplicaci\u00f3n de la Ley laboral puedan generarse. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve para establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la persona que solicita el reconocimiento del derecho pensional, en los casos de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto al verificar el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (11 de marzo de 2007), la calificaci\u00f3n de Seguros Alfa (1 de marzo de 2010) y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (26 de julio de 2010), adem\u00e1s de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez (julio de 2010), se observa que la norma aplicable, sin ninguna duda, es el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, ya que todas la fechas antes relacionadas se desarrollan en la vigencia de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 no admite otra interpretaci\u00f3n diferente para la pensi\u00f3n de invalidez, que acreditar tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la que sugiere el accionante, es decir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta un m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, generar\u00eda la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n que no contempl\u00f3 el legislador, lo cual implicar\u00eda desconocer la potestad configurativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia pensional, as\u00ed como consentir que cualquier persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, no tendr\u00eda que cotizar al sistema general de pensiones para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. La consecuencia de esta interpretaci\u00f3n es afectar la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, debido a que cada d\u00eda la cantidad de recursos disponibles del sistema ser\u00e1n menores. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en total la accionante tan solo ha cotizado 113 semanas al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se le puede aplicar a la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry el principio de favorabilidad para concederle la pensi\u00f3n de invalidez de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie, si no lo ha hecho ya, todos los tr\u00e1mites tendientes a la devoluci\u00f3n de saldos, de que trata el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, a favor de la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry no se le puede reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida del \u00a028 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Santiago de Cali, que revoc\u00f3 el fallo del 4 de febrero de 2011 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santiago de Cali, pero solo en el sentido que la actora no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, que fue confirmada por el fallo dictado el 31 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital dentro del proceso T-3066779 del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-3067299, y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Fajardo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, que fue confirmada por el fallo dictado el 7 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz dentro del proceso T-3086754. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Cicer\u00f3n Beltr\u00e1n Cruz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida del \u00a028 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Santiago de Cali, que revoc\u00f3 el fallo del 4 de febrero de 2011 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santiago de Cali, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital dentro del proceso T-3094089 de la se\u00f1ora Paola S\u00e1nchez Echeverry, pero en el sentido que la actora no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n accionante, demandante, actor o peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n accionado \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/. Trastorno grave que ocurre cuando el sistema de defensa del cuerpo (sistema inmunitario) ataca parte del sistema nervioso. Esto lleva a que se presente inflamaci\u00f3n del nervio que ocasiona debilidad muscular. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ Patolog\u00eda ocular de origen desconocido que afecta la retina generando una p\u00e9rdida de la visi\u00f3n central y de la agudeza visual. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ Grupo de enfermedades neurol\u00f3gicas hereditarias caracterizadas por paraplej\u00eda (debilidad progresiva) y espasticidad (rigidez progresiva del tono muscular) de los m\u00fasculos de las piernas. \u00a0<\/p>\n<p>10 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ Distensi\u00f3n permanente de una arteria, provocada por una debilidad de sus paredes, que ocurre generalmente en el enc\u00e9falo y la aorta, sin descartar otros grandes vasos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver sentencia T-112 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia13. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por capacidad laboral se entiende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia del 11 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-822 de 2009, T-924 de 2009, T-532 de 2010 y T-718 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-532 y T-718 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100, art\u00edculo 38. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>23 21 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 65, cuaderno 1. \u201cQue de acuerdo con la historia laboral del afiliado JOS\u00c9 SALOMON RODRIGUEZ FAJARDO, se establece que cotiz\u00f3 para los riesgos de I.V.M. del Seguro Social desde el 31 de octubre de 1972 hasta el 10 de octubre de 2005, un total de 379 semanas al Sistema General de Pensiones, anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y tiene 150 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 13 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 12 a 14, cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>28 11 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver las Sentencias T-406 de 2010 y T-952 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas y elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n legal y aplicaci\u00f3n temporal de los efectos de sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}