{"id":19025,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-716-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-716-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-11\/","title":{"rendered":"T-716-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen de prima media con solidaridad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n legal sometida a la prohibici\u00f3n de regresividad\/SEGURIDAD SOCIAL-Debe ser interpretada de manera compatible con el principio pro homine \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n especial a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios nodales sobre los que se edifica la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-V\u00ednculo con el m\u00ednimo vital de quien depende del afiliado o pensionado que fallece \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda un v\u00ednculo inescindible con la protecci\u00f3n de la familia y, en particular, con la vigencia del m\u00ednimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situaci\u00f3n de grave discapacidad. \u00a0Esto bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto material para el adecuado ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. El alto grado de interdependencia entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los derechos mencionados, permite que la jurisprudencia constitucional haya conferido a esa prestaci\u00f3n de la seguridad social la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo. En suma, la relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la validez de su exigibilidad judicial, est\u00e1 sustentada tanto en el car\u00e1cter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante. \u00a0En tal sentido, existe una relaci\u00f3n estrecha entre la protecci\u00f3n especial de la familia, que para el caso se traduce en la vigencia del derecho al m\u00ednimo vital, y la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obligatoriedad del reconocimiento de derechos y posiciones jur\u00eddicas a personas homosexuales y parejas del mismo sexo\/DERECHOS Y POSICIONES JURIDICAS A PERSONAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Inadmisibilidad de tratamientos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>La tesis central de esta conclusi\u00f3n consiste en considerar que en el Estado Constitucional se privilegia, en tanto aspectos definitorios del mismo, la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Esto significa que cada persona, en tanto sujeto libre y aut\u00f3nomo, est\u00e1 investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la sola condici\u00f3n que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los dem\u00e1s. Dentro de esa competencia se encuentra, sin duda alguna, tanto la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual, como la decisi\u00f3n acerca de conformar una unidad marital estable, constitutiva de familia, con otra persona del mismo o de diferente sexo. Este, a su vez, es un \u00e1mbito estrechamente vinculado con el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, de manera tal que configura un l\u00edmite infranqueable para la influencia tanto del Estado, como de la sociedad. \u00a0Para la Sala es v\u00e1lido afirmar, en t\u00e9rminos conclusivos, que las personas en el Estado Constitucional est\u00e1n investidas de soberan\u00eda sobre la definici\u00f3n de su orientaci\u00f3n e identidad sexual, as\u00ed como para la decisi\u00f3n sobre con qui\u00e9n y en qu\u00e9 condiciones desean conformar proyectos de vida con otras. \u00a0Por lo tanto, est\u00e1n proscritas formas de discriminaci\u00f3n fundadas en la falta de aceptaci\u00f3n de orientaciones o identidades sexuales, por el simple hecho de ser distintas y minoritarias. \u00a0Esto debido no solo a que son distinciones basadas en criterios sospechosos y que est\u00e1n carentes de justificaci\u00f3n, sino porque toman la forma de tratamientos indignos puesto que, como se ha indicado, tales decisiones individuales corresponden solo al fuero interno de las personas y en modo alguno pueden ser cuestionadas o restringidas con base en actitudes que tienen como \u00fanico fundamento el prejuicio, la ignorancia o el franco desconocimiento del r\u00e9gimen de libertades que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento como modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de orientaci\u00f3n u opci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Comunidad de vida estable y singular\/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protege derechos de miembros de la familia gravemente interferidos por s\u00fabita interrupci\u00f3n de ingresos aportados por afiliado o pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Perjuicio irremediable cuando afiliado o pensionado del sistema general de seguridad social fallece teniendo a su cargo el soporte econ\u00f3mico de quien lo sobrevive \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis de sentencia T-051\/10 que desarrolla derechos fundamentales de parejas del mismo sexo\/REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Decisi\u00f3n de sentencia C-336\/08 se extiende a parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336\/08 no exige declaraci\u00f3n ante notario como condici\u00f3n para reconocimiento y pago\/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento notarial resulta desproporcionado e irrazonable ya que configura tratamiento discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Son contrarias decisiones de entidades administradoras que niegan pensi\u00f3n de sobrevivientes por requisitos predicables de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de diferente sexo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos f\u00e1cticos concretos \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Familia constituida por pensionado fallecido y pareja con dependencia econ\u00f3mica ante carencia de ingresos propios \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos de sentencia C-336\/08 no son constitutivos de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica particular sino declarativos de discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Violaci\u00f3n por cuanto Seguro Social contradijo principio de cosa juzgada constitucional al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-T\u00e9rmino razonable habida cuenta de la instrucci\u00f3n y estado de pobreza de accionante \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-No se infringe el deber de diligencia al no agotar el recurso de reposici\u00f3n pues junto con el recurso de queja no son obligatorios para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA DEL MISMO SEXO-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.086.845 y T-3.093.950 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Pedro\u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Luisa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.086.845, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro contra el Instituto de Seguros Sociales; y en relaci\u00f3n con el expediente T-3.093.950, la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que decidieron acerca de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los accionantes afectados \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, que involucra asuntos que pueden dar lugar a tratamientos discriminatorios y ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los actores, la Sala considera pertinente conservar el anonimato de las personas involucradas en las situaciones f\u00e1cticas materia de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0Por tanto, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general ser\u00e1n omitidas las referencias que permitan dilucidar dichas identidades, las cuales ser\u00e1n remplazadas por seud\u00f3nimos en cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.086.845 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Pedro, quien manifiesta haber ostentando la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente del fallecido \u00c1lvaro, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n que su pareja ostentaba la condici\u00f3n de pensionado al momento del deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto, mediante Resoluci\u00f3n 036485 del 5 de Agosto de 2009, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por lo cual el actor formul\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 021826 del 23 de julio de 2010, fue resuelta la reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndose el acto atacado. \u00a0De acuerdo con el asesor de la Gerencia Seccional del Instituto, las directrices internas de esa entidad, se\u00f1aladas para el efecto en memorando de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, eran claras en determinar que la procedencia de las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo solo resultaban procedentes cuando el fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336 de 2008, fallo que en su criterio reconoci\u00f3 la posibilidad jur\u00eddica de esa prestaci\u00f3n para dichas parejas. \u00a0Como el ciudadano \u00c1lvaro falleci\u00f3 el 10 de mayo de 2008 y la citada sentencia qued\u00f3 en firme el 12 de junio del mismo a\u00f1o, no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a la apelaci\u00f3n, el Instituto, en Resoluci\u00f3n 05377 del 17 de enero de 2011 confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido. \u00a0Para ello, utiliz\u00f3 id\u00e9ntico argumento al expresado en el acto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 4 de marzo de 2011 y a trav\u00e9s de apoderada judicial, el ciudadano Pedro\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera sus derechos constitucionales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0Se\u00f1ala que tiene 57 a\u00f1os de edad, convivi\u00f3 28 a\u00f1os con el causante y nunca se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente, en tanto se dedic\u00f3 a las tareas del hogar, por lo que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0Por esta raz\u00f3n, carece de los recursos materiales necesarios para su subsistencia, al punto que se ha mantenido luego de la muerte de su pareja gracias a la caridad de algunos amigos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones anotadas demuestran, a su juicio, que la ausencia de la prestaci\u00f3n lo deja ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en las condiciones que para el efecto se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, no resulta razonable hacer uso de las herramientas judiciales ordinarias, aplicables luego de haber agotado la v\u00eda gubernativa, pues por sus condiciones personales no se muestran aptas para conjurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Estas condiciones f\u00e1cticas, a su vez, hacen que el caso del actor se encuadre dentro de los presupuestos que ha admitido la Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, del mismo modo, que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto es incompatible con las reglas jurisprudenciales que la Corte ha previsto en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo. \u00a0Resalta que la sentencia T-051\/10 determin\u00f3, con efectos inter comunis, que la fecha de fallecimiento del causante, de cara a la ejecutoria de la sentencia C-336\/08, no era un factor dirimente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de modo que no resulta v\u00e1lido, desde la perspectiva constitucional, que la entidad accionada hiciera una exigencia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debe indicarse que como material probatorio el actor present\u00f3, entre otros, (i) los documentos que dan cuenta la actuaci\u00f3n administrativa ante el Instituto; (ii) copia de documento que da cuenta de haber asistido al actor en su tratamiento m\u00e9dico, en su condici\u00f3n de \u201cpersona responsable\u201d del causante; (ii) copia de documento suscrito por el ciudadano \u00c1lvaro, de fecha 9 de enero de 2008, en el que manifiesta que el accionante \u201cha sido mi compa\u00f1ero permanente durante varios a\u00f1os\u201d; (iii) copia del registro de defunci\u00f3n del causante; (iv) tres declaraciones extraproceso, que dan cuenta que la pareja conformada por los ciudadanos Pedro y \u00c1lvaro fue estable por 28 a\u00f1os y que, a su vez, aqu\u00e9l era dependiente econ\u00f3mico de aquel. Los declarantes afirman, del mismo modo, que en virtud de esa dependencia el actor estaba actualmente en condiciones de vulnerabilidad al no contar con recursos para la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose convocado para el efecto por parte del juez de tutela de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales no intervino durante el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de sentencia del 18 de marzo de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Pedro. \u00a0Expres\u00f3 para sustentar esta conclusi\u00f3n que el actor no hab\u00eda probado suficientemente su condici\u00f3n econ\u00f3mica, de manera tal que dej\u00f3 de desvirtuar la aptitud del mecanismo ordinario de defensa judicial, llamado a dirimir el conflicto presentado, que tiene contenido eminentemente prestacional. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que \u201c\u2026 debe ponerse de presente que el accionante aduce que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su pareja fallecida, no tiene ingreso alguno, ni trabajo, ni bienes (circunstancia de la que no obra prueba contundente que as\u00ed lo acredite), pues las declaraciones allegadas no demuestran realmente tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, se impon\u00eda aplicar la regla jurisprudencial que otorga prevalencia a la v\u00eda judicial ordinaria cuando no se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual resalt\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condici\u00f3n exigida por el Instituto para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes no era exigible, al punto que adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido ser\u00eda constitutivo de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que la inminencia del perjuicio irremediable s\u00ed estaba acreditada, puesto que los declarantes eran un\u00edvocos en afirmar que el actor no ten\u00eda ingreso alguno, al extremo que obten\u00eda su subsistencia de la caridad. \u00a0Insisti\u00f3 la recurrente en que las declaraciones extraproceso eran un medio de prueba v\u00e1lido, por lo que no resultaba admisible que hubieran sido rechazadas sin mayor consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0En criterio del Tribunal, era acertado el razonamiento acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n, ante la ausencia de prueba sobre la inminencia del perjuicio irremediable. Expres\u00f3 para el efecto que \u201cel interesado tiene ante s\u00ed un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que le garantiza la protecci\u00f3n de su derecho, toda vez que a trav\u00e9s de aquel mecanismo, especial y espec\u00edfico, puede pedir no solo la nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento del derecho, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y de manera especial, la suspensi\u00f3n provisional del acto que le genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, lo que pone de manifiesto su efectividad e idoneidad para el fin perseguido por el actor, desplazando a la tutela dado su car\u00e1cter subsidiario residual. (\u2026) Aplicados estos preceptos al caso bajo estudio, se advierte que el accionante no es una persona de la tercera [edad], no demuestra que tenga personas a cargo, o que est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o de salud que le impidan trabajar, ni que se trate de una persona de pobreza extrema, todo lo cual mina el camino para conceder el amparo como mecanismo para evitar el presunto perjuicio irremediable que alega. \u00a0Tampoco puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en la soluci\u00f3n a situaciones de desempleo pues resquebrajar\u00eda el orden legal vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.093.950 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ciudadana Luisa, solicit\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente de Juana, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, en liquidaci\u00f3n (en adelante Cajanal). Para este fin, aport\u00f3 entre la documentaci\u00f3n exigida declaraciones extraproceso, que daban cuenta de la uni\u00f3n marital entre ella y la causante. \u00a0Esta entidad, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n PAP 11304 del 30 de agosto de 2010, expedida por el liquidador de Cajanal, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0Indic\u00f3 para ello que de acuerdo con lo decidido en las sentencias C-521\/07 y C-336\/08, \u201c\u2026 la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto\u201d. \u00a0Como no exist\u00eda prueba que las ciudadanas Luis y Juana hubieran adelantado ese tr\u00e1mite notarial, no se reun\u00edan los presupuestos jur\u00eddicos para la exigibilidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, formul\u00f3 el 4 de marzo de 2011 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, en liquidaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, el acto administrativo citado era contrario a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de las parejas de diferente sexo. \u00a0Para sustentar la acci\u00f3n, indic\u00f3 la apoderada que, contrario a lo expresado por Cajanal, con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fueron aportados declaraciones extraproceso \u201c\u2026 rendidas por personas que conocieron la relaci\u00f3n sentimental entre mi poderdante y la se\u00f1ora Juana (q.e.p.d.), la cual perdur\u00f3 por muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00a0conforme a las reglas fijadas en la sentencia T-051\/10, no resultaba exigible para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el reconocimiento notarial de la uni\u00f3n marital, pues ello ser\u00eda imponer un requisito adicional a los que para el mismo efecto se imponen a las parejas de diferente sexo en la misma condici\u00f3n, lo que configurar\u00eda un tratamiento discriminatorio injustificado. \u00a0Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que la decisi\u00f3n mencionada ten\u00eda efectos inter comunis, por lo que no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para que Cajanal hubiera impuesto el requisito citado, a pesar que la actora se encontraba en situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas a las analizadas por la Corte en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Debe advertirse que, ante la necesidad de lograr mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el juez de primera instancia orden\u00f3 el testimonio de la actora, a fin de profundizar en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n. \u00a0Debido a la importancia de este material probatorio, la Sala transcribe varios de los aportes de la declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Yo la inici\u00e9 [la acci\u00f3n de tutela] pidiendo la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Juana por la convivencia con ella por m\u00e1s de 19 a\u00f1os, 7 meses de yo estar conviviendo con ella, y la cual yo le solicitaba a CAJANAL esa pensi\u00f3n, pero CAJANAL me la negaba, me traslad\u00e9 a Bogot\u00e1 porque tuve una citaci\u00f3n all\u00e1 en Bogot\u00e1, y all\u00e1 me dieron una Resoluci\u00f3n que me negaban esa pensi\u00f3n porque unos documentos no hab\u00edan sido allegados, la cual recib\u00ed una nota de all\u00e1 exigi\u00e9ndome el documento que me hac\u00eda falta, y era el registro civil de la demandante \u2013 sic \u2013 Luisa, ten\u00eda 2 meses de plazo para hacer llegar ese documento tan pronto como recib\u00ed ese comunicado yo envi\u00e9 ese documento, despu\u00e9s fue cuando me traslad\u00e9 hacia Bogot\u00e1 me dieron esa Resoluci\u00f3n ten\u00eda 5 d\u00edas h\u00e1biles para volverla a entregar otra vez si no estaba de de acuerdo con lo que dec\u00eda en la Resoluci\u00f3n para volverla a reintegrar otra vez, yo enseguida mand\u00e9 los papeles y no me volvieron a dar respuesta ninguna hasta ah\u00ed hasta ahora que me volvieron a citar a esta juzgado. PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado, c\u00f3mo acredita usted su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de quien en vida se llam\u00f3 Juana. CONTEST\u00d3: Pues pruebo siempre y cuando no se si ser\u00e1 permitido, pues tengo una hija pues cuando yo me fui para all\u00e1, la ni\u00f1a ten\u00eda 3 a\u00f1os, y la cual la ni\u00f1a nos acompa\u00f1\u00f3 hasta la edad de 15 a\u00f1os, lo otro que pues tan pronto ella falleci\u00f3 me hice presente en la notar\u00eda de (\u2026) con tres testigos que ellos manifestaban con juramento desde qu\u00e9 tiempo me conoc\u00edan a m\u00ed. \u00a0Y lo otro tengo documentos cuando ella principi\u00f3 a recibir la pensi\u00f3n, carn\u00e9 de CAJANAL, y un carn\u00e9 de pagadora, y unos documentos cuando ella present\u00f3 la renuncia y le aceptaron la renuncia, pero despu\u00e9s ella volvi\u00f3 como a demandar porque la liquidaban era por vejez y ella reclamaba era todo el tiempo, y lo otro todo lo que conten\u00edamos \u2013 sic \u2013 ah\u00ed en el hogar eso qued\u00f3 en poder m\u00edo de la demandante, cuentas de ahorro tambi\u00e9n quedaron en poder m\u00edo (\u2026.) PREGUNTADO: La actora cuenta en su relato que una vez conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n le fue concedido a usted un t\u00e9rmino para interponer recursos. \u00a0D\u00edgale al Juzgado, si usted interpuso alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n PAP 11304 del 30 de agosto de 2010. CONTEST\u00d3: Yo tengo mi apoderada, pues ella me dec\u00eda tr\u00e1igame tal papel y yo se lo hac\u00eda llegar, entonces no se si ella interpuso alg\u00fan recurso. \u00a0PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado, durante el tiempo que dice usted convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Juana a qu\u00e9 se dedicaba usted, y actualmente en qu\u00e9 se ocupa. CONTEST\u00d3: Pues ah\u00ed en el hogar, ver por la casa por la comida, ya el \u00faltimo a\u00f1o pues ver por ella porque estuvo enferma ahora \u00faltimo ten\u00eda problema en la rodilla, y de un momento para otro le dio un paro respiratorio. \u00a0Y ahora ni trabajo consigo, me toc\u00f3 vivir con la hija, porque ya faltando Juana, pues no tengo con qu\u00e9 vivir. \u00a0Por la edad no me dan trabajo. \u00a0PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado, en la actualidad con qui\u00e9n convive y cu\u00e1les son sus gastos regulares. \u00a0CONTEST\u00d3: Yo convivo con mi hija (\u2026) y mis gastos son como $350.000 gastos mensuales para vivienda, servicios, comida, etc. PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado, si sabe si la se\u00f1ora Juana, la ten\u00eda a usted como afiliada como beneficiaria en los servicios de salud. \u00a0CONTEST\u00d3: Juana respond\u00eda por todos mis gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria en los servicios de salud. \u00a0PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado, si una vez fallecida la se\u00f1ora Juana se ha presentado a CAJANAL alguna persona a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente distinta a usted. \u00a0CONTEST\u00d3: Pues doctor hasta que yo sepa no. No tengo documentos que me acrediten como compa\u00f1era permanente de la finada Juana pues de por s\u00ed ella manten\u00eda poco dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, en liquidaci\u00f3n, mediante apoderada judicial, present\u00f3 escrito ante el juez de tutela de primera instancia, en el que se opuso a las pretensiones de la ciudadana Luisa. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, en tanto la actora ten\u00eda otros mecanismos de defensa para resolver el problema jur\u00eddico planteado, tanto de \u00edndole administrativa, como son los recursos de la v\u00eda gubernativa, como de naturaleza judicial. Resalta que la accionante no hizo uso de esos mecanismos, lo que impide el reclamo judicial en sede de tutela. Adem\u00e1s, en el caso planteado tampoco se hab\u00eda acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Luisa. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el amparo no era viable, en tanto la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco pod\u00eda concluirse que Cajanal hab\u00eda incurrido en una conducta al ordenamiento, pues las sentencias citadas en la Resoluci\u00f3n atacada determinan el requisito de reconocimiento previo, a trav\u00e9s de tr\u00e1mite notarial, de la uni\u00f3n entre la actora y la causante Juana. \u00a0Sostiene que el acto administrativo mencionado es compatible con el derecho al debido proceso, en tanto \u201c\u2026 no toca para nada, el hecho de no haber considerado la veracidad de los testigos citados por la accionante, pues de lo que trataba y trata, es de juzgar si la accionante convivi\u00f3 o no con la se\u00f1ora Juana, carga esta de la prueba que le compete a quien alega la calidad de compa\u00f1era permanente, y no habiendo logrado producir certeza, es que deviene el pronunciamiento de decisi\u00f3n desfavorable de la autoridad administrativa llamada a dirimir en primera instancia dicho conflicto, pudiendo perfectamente, si la decisi\u00f3n ha sido adversa, acudir a la Justicia Laboral para debatir lo alegado en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, del mismo modo, que la decisi\u00f3n administrativa no se mostraba irrazonable ni contraria al orden jur\u00eddico, puesto que \u201c\u2026 all\u00ed se hizo por mandato constitucional, un prudente an\u00e1lisis de las pruebas allegadas que en suma, fueron recogidas con posterioridad al fallecimiento de la se\u00f1ora Juana, lo que deviene en sospechoso la conducta (sic) de la accionante cuando es bien clara que la condici\u00f3n de compa\u00f1era, si se quiere actuar de manera transparente, deb\u00eda preconstituirse durante el periodo de convivencia, y no con posterioridad al fallecimiento, como se advierte del texto de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0N\u00f3tese como es la misma accionante quien al ser interrogada si en alg\u00fan momento, en vida de la se\u00f1ora Juana, esta la ten\u00eda afiliada a la seguridad social, en condici\u00f3n de beneficiaria, se\u00f1ala: \u201c\u2026Juana respond\u00eda por todos mis gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria de los servicios de salud\u2026\u201d. En este sentido cabe preguntarnos: \u00bfC\u00f3mo la accionante alega la condici\u00f3n de compa\u00f1era, si ni siquiera la difunta Juana, nunca la hizo figurar beneficiaria de los servicios de salud?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al se\u00f1alar que (i) no pod\u00eda se\u00f1alarse que la ciudadana Luisa hubiera pretermitido los recursos de v\u00eda gubernativa, los cuales s\u00ed hab\u00edan sido interpuestos, sin obtener respuesta alguna por parte de Cajanal; (ii) la jurisprudencia constitucional hab\u00eda eliminado los requisitos exigidos por el juez de tutela de primera instancia, reglas que eran de obligatorio cumplimiento para ese funcionario judicial, m\u00e1s aun cuando estaban contenidas en un fallo con efectos inter comunis; (iii) no pod\u00eda descalificarse la actuaci\u00f3n adelantada por la actora, o la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, pues ello ser\u00eda cuestionar su humilde condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 17 de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello, indic\u00f3 que en el caso analizado no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable y, \u00a0a su vez, la actora hab\u00eda omitido hacer uso de los mecanismos administrativos y judiciales, aptos para resolver el problema jur\u00eddico planteado. Por ende, resultaba claro que no era cumplido el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se encuentra que los hechos que motivan el presente debate jur\u00eddico constitucional consisten en que las administradoras de pensiones demandadas negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, a partir de dos tipos de argumentos, relacionados con los efectos temporales de la sentencia C-336\/08 y la necesidad, presuntamente derivada de ese mismo fallo, de la declaraci\u00f3n notarial que d\u00e9 cuenta de la conformaci\u00f3n de uni\u00f3n marital entre las mencionadas parejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reclamo judicial de ese problem\u00e1tica, los jueces de tutela consideraron que el amparo era improcedente, al considerar que (i) los demandantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judicial, ordinarios y preferentes, para resolver el asunto debatido; o (ii) los argumentos expresados por las entidades demandas resultaban ajustados a derecho, en tanto estaban basados en lo decidido por la Corte en sede de control de constitucionalidad, respecto de los requisitos f\u00e1cticos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ende, el problema jur\u00eddico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad es si las decisiones de las administradoras de fondos de pensiones, que niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, fundadas en la necesidad de cumplir con exigencia de tr\u00e1mite notarial o basadas en el hecho que la muerte del causante tuvo lugar antes de proferirse la sentencia C-336\/08, violan los derechos constitucionales de los solicitantes de la prestaci\u00f3n, en especial el m\u00ednimo vital, la igualdad frente a las parejas de diferente sexo y el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre la naturaleza jur\u00eddica y las implicaciones constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto prestaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. \u00a0Luego, recopilar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas por la jurisprudencia constitucional que ha asumido el debate sobre la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para las uniones maritales conformadas por parejas del mismo sexo. En tercer t\u00e9rmino, la Sala explicar\u00e1 la reconceptualizaci\u00f3n que opera sobre el asunto anterior, a partir de lo decidido por la Corte en la sentencia C-577\/11, en especial respecto de la comprensi\u00f3n actual de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el concepto de familia. \u00a0En cuarto lugar determinar\u00e1, con base en esa reconceptualizaci\u00f3n, los requisitos predicables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo. \u00a0Finalmente, en cuarto t\u00e9rmino y habida consideraci\u00f3n de las razones de las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n en este sentencia, la Sala har\u00e1 una breve referencia a las reglas fijadas por la Corte para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n. \u00a0A partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, se resolver\u00e1n los casos concretos relativos a los ciudadanos Pedro y Luisa.. \u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la vigencia de los derechos fundamentales de los dependientes del causante. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n del sistema general de seguridad social, dentro del r\u00e9gimen de prima media con solidaridad, que se reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, de acuerdo con las condiciones de cotizaci\u00f3n y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma.1 En virtud del art\u00edculo 73 de la misma Ley, estas condiciones, en lo que respecta a los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y su monto, son igualmente predicables para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su definici\u00f3n legal, se observa que el aspecto central de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es evitar la desprotecci\u00f3n del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante ante su fallecimiento y, por ende, la eventual interrupci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la subsistencia de dicho grupo. \u00a0Es por esta relaci\u00f3n inescindible entre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y los derechos fundamentales que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en distintos fallos, tanto de control abstracto como concreto, de las implicaciones de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0El tratamiento que la jurisprudencia ha dado a esta prestaci\u00f3n versa, a partir de una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las distintas decisiones, sobre dos t\u00f3picos espec\u00edficos: (i) la relaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los rasgos constitucionales de la seguridad social; y (ii) la interdependencia entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la vigencia de los derechos fundamentales de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del sistema general de seguridad social, est\u00e1 circunscrita dentro de la naturaleza jur\u00eddica de ese derecho constitucional con contenido iusfundamental y, en especial, dentro de los principios rectores consagrados en el art\u00edculo 48 C.P.2 \u00a0As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es expresi\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n y control del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan lo disponga la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n superior que confiere a la seguridad social la doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico tiene importantes implicaciones. El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico conlleva que la seguridad social sea una responsabilidad que corresponde originalmente al Estado, el cual puede adscribirla por mandato legal a agentes p\u00fablicos o privados, sin que ello signifique desmedro en sus deberes constitucionales, en especial el cumplimiento de los fines para el cual es instituido el servicio. \u00a0Estos fines no son otros que amparar a los ciudadanos de los riesgos derivados de la vejez, la discapacidad o la muerte. \u00a0En t\u00e9rminos de la jurisprudencia reciente de esta Sala, \u201c[l]a naturaleza de servicio p\u00fablico que exhibe la seguridad social implica su sometimiento a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado al caracterizar este tipo de prestaciones. De este modo, \u201c(i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 365 superior, al se\u00f1alar la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, prescribe que estos \u201cson inherentes a la finalidad social de Estado\u201d y que es deber de la administraci\u00f3n \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta perspectiva de an\u00e1lisis cobra mayor fuerza si se advierte el contenido de los principios que informan la seguridad social, en especial su obligatoriedad y universalidad. \u00a0La intenci\u00f3n del Constituyente es un\u00edvoca al incorporar a todos los ciudadanos en el sistema de seguridad social, de modo que queden cubiertos por los riesgos antes mencionados. En ese orden de ideas, ante la ocurrencia de siniestros, como es en el caso que nos ocupa el fallecimiento o la discapacidad de la persona que prodigaba el sustento del n\u00facleo familiar dependiente, el legislador ha fijado una prestaci\u00f3n que permite la continuidad de la pertenencia material al sistema, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n que sustituye el aporte econ\u00f3mico del causante o discapacitado. \u00a0El principio de universalidad se traduce, en el presente escenario, en la ausencia de interrupci\u00f3n en el acceso a los ingresos para la digna subsistencia del n\u00facleo familiar dependiente del afiliado o pensionado. \u00a0Sobre este respecto, la Corte ha insistido en que \u201cseg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc4. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que \u201cno es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u201d5. 6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considerar a la seguridad social como un derecho constitucional tambi\u00e9n implica, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia en comento, consecuencias igualmente definidas y trascendentales. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, su consagraci\u00f3n impone al Estado deberes concretos de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n frente al contenido del derecho, que seg\u00fan se ha se\u00f1alado se concentra en la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, la discapacidad o la muerte. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n permite inferir la necesidad de satisfacer componentes prestacionales concretos, como sucede en el presente caso con la decisi\u00f3n legislativa de conferir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social, que en el caso analizado se verifica mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios que ha previsto el legislador, es un mecanismo que permite lograr la eficacia material de derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital. \u00a0En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la especial relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se explica en que es una prestaci\u00f3n que impide que el grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado quede en condiciones de extrema vulnerabilidad luego de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe por ende, conforme al precedente analizado, una relaci\u00f3n de interdependencia entre el derecho a la seguridad social, que en el caso se materializa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con varios derechos fundamentales de que son titulares los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el precedente analizado, \u201c\u2026 el derecho constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la connotaci\u00f3n de garant\u00eda iusfundamental, toda vez que ha cumplido con los criterios de fundamentabilidad que caracterizan esta especial categor\u00eda de derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreci\u00f3n de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacci\u00f3n de sus contenidos; su goce y disfrute est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos humanos; y la constataci\u00f3n de su cardinal importancia en la efectivizaci\u00f3n del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entra\u00f1an. (\u2026) Igualmente, toda vez que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en una relaci\u00f3n de interdependencia con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir al legislador que tales valores, principios y derechos representan un l\u00edmite a su margen de configuraci\u00f3n legislativa, al punto que al regular aquellos aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe evitar adoptar medidas que impliquen la anulaci\u00f3n o vaciamiento de tales bienes constitucionales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese mismo sentido, la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho constitucional implica la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares interpretativos y de delimitaci\u00f3n de la actividad del legislador. \u00a0En cuanto a los primeros, de conformidad con el art\u00edculo 93 C.P., la definici\u00f3n del contenido y alcance del derecho debe hacerse en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos los que regulan los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por ejemplo, la regulaci\u00f3n legal de la seguridad social est\u00e1 sometida a la prohibici\u00f3n de regresividad, en tanto se trata de un derecho social. Adicionalmente, como sucede con los dem\u00e1s contenidos constitucionales, la seguridad social debe ser interpretada de manera compatible con el principio pro homine, lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derechos fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechosos. \u00a0En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia analizada, \u201c\u2026 la orientaci\u00f3n de la seguridad social como derecho constitucional implica que su interpretaci\u00f3n se haga \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d (Art. 93.2 C.P). As\u00ed, el contenido y alcance de este derecho se nutre de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia9, las observaciones y recomendaciones generales emitidas por los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de las convenciones internacionales sobre la materia, entre otros \u00a0instrumentos y documentos relevantes10 y\/o vinculantes. (\u2026) En consonancia con el principio constitucional de igualdad en sus facetas de igualdad frente a la ley, de trato frente a esta, y en particular la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando el presupuesto de diferenciaci\u00f3n corresponde a los denominados criterios sospechosos, es decir el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica11, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el juicio de constitucionalidad sobre las regulaciones de la seguridad social que de alguna manera tengan la potencialidad de afectar esta garant\u00eda y los restantes derechos fundamentales, se torna riguroso.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un instrumento que concurre en la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0Esta protecci\u00f3n se traduce en diversos planos, a saber \u201c(i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que sustenta esta afirmaci\u00f3n, en el escenario analizado, consiste en que los derechos fundamentales de la familia est\u00e1n sujetos a la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos que aseguren tanto la subsistencia digna, como el acceso material a las diferentes garant\u00edas constitucionales. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n especial que la Carta confiere a la familia no pasar\u00eda de ser una simple f\u00f3rmula ret\u00f3rica, si no se aseguran los mecanismos que impidan que esta quede desamparada ante la ausencia de los mencionados recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes se justifica, en este orden de ideas, en la necesidad de contar con una herramienta jur\u00eddica que impida que, de manera repentina, la familia se vea privada de los ingresos que suministraba el afiliado o pensionado de qui\u00e9n depend\u00edan los dem\u00e1s miembros. \u00a0Esta ha sido la conclusi\u00f3n a la que ha arribado la jurisprudencia de la Corte, que en sede de control abstracto de constitucionalidad afirma que la\u201c\u2026 finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia14, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido15. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda un v\u00ednculo inescindible con la protecci\u00f3n de la familia y, en particular, con la vigencia del m\u00ednimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situaci\u00f3n de grave discapacidad. \u00a0Esto bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto material para el adecuado ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. El alto grado de interdependencia entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los derechos mencionados, permite que la jurisprudencia constitucional haya conferido a esa prestaci\u00f3n de la seguridad social la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0A este respecto, en la sentencia C-1035 de 2008 la Corte indic\u00f3 que \u201c[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental22. Lo anterior, \u201cpor estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.23\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la validez de su exigibilidad judicial, est\u00e1 sustentada tanto en el car\u00e1cter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante. \u00a0En tal sentido, existe una relaci\u00f3n estrecha entre la protecci\u00f3n especial de la familia, que para el caso se traduce en la vigencia del derecho al m\u00ednimo vital, y la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a las parejas del mismo sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La obligatoriedad del reconocimiento de derechos y, en general, posiciones jur\u00eddicas a las personas homosexuales y a las parejas del mismo sexo, en condiciones an\u00e1logas a las de sus pares heterosexuales y parejas de diferente sexo, es un t\u00f3pico suficientemente definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0La tesis central de esta conclusi\u00f3n consiste en considerar que en el Estado Constitucional se privilegia, en tanto aspectos definitorios del mismo, la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Esto significa que cada persona, en tanto sujeto libre y aut\u00f3nomo, est\u00e1 investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la sola condici\u00f3n que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los dem\u00e1s. Dentro de esa competencia se encuentra, sin duda alguna, tanto la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual, como la decisi\u00f3n acerca de conformar una unidad marital estable, constitutiva de familia, con otra persona del mismo o de diferente sexo. Este, a su vez, es un \u00e1mbito estrechamente vinculado con el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, de manera tal que configura un l\u00edmite infranqueable para la influencia tanto del Estado, como de la sociedad. \u00a0Para la Sala es v\u00e1lido afirmar, en t\u00e9rminos conclusivos, que las personas en el Estado Constitucional est\u00e1n investidas de soberan\u00eda sobre la definici\u00f3n de su orientaci\u00f3n e identidad sexual, as\u00ed como para la decisi\u00f3n sobre con qui\u00e9n y en qu\u00e9 condiciones desean conformar proyectos de vida con otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, est\u00e1n proscritas formas de discriminaci\u00f3n fundadas en la falta de aceptaci\u00f3n de orientaciones o identidades sexuales, por el simple hecho de ser distintas y minoritarias. \u00a0Esto debido no solo a que son distinciones basadas en criterios sospechosos y que est\u00e1n carentes de justificaci\u00f3n, sino porque toman la forma de tratamientos indignos puesto que, como se ha indicado, tales decisiones individuales corresponden solo al fuero interno de las personas y en modo alguno pueden ser cuestionadas o restringidas con base en actitudes que tienen como \u00fanico fundamento el prejuicio, la ignorancia o el franco desconocimiento del r\u00e9gimen de libertades que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[l]a Corte no considera que el principio democr\u00e1tico pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, por ende, un consenso acerca de la inadmisibilidad prima facie de medidas legislativas o decisiones estatales y privadas, que impongan tratamientos discriminatorios, limitaciones o restricciones, fundadas \u00fanicamente en la diversidad de orientaci\u00f3n u identidad sexual. \u00a0Este acuerdo se extiende al derecho comparado y al derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0As\u00ed, como lo ha recordado la Corte,26 \u201c(\u2026) se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. A ese efecto resulta pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n27, y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe insistirse en que tratamientos diversos entre parejas de personas de diferente y el mismo sexo solo son compatibles con la Constituci\u00f3n cuando concurra adicionalmente un par\u00e1metro objetivo, verificable y razonable que lo fundamente. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, resulta claro para la Sala que el solo hecho de la diversidad de orientaci\u00f3n o identidad sexual no es un motivo que, por s\u00ed mismo, permita sustentar v\u00e1lidamente tales tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, la misma jurisprudencia no restringe el an\u00e1lisis del reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y las parejas del mismo sexo al \u00e1mbito de la libertad de opci\u00f3n sexual. Adicionalmente, ha determinado la Corte que dicho mandato constitucional incorpora el deber de prodigar un tratamiento jur\u00eddico similar entre las parejas del mismo y de diferente sexo, en lo que corresponde a posiciones jur\u00eddicas, entre ellas las de contenido prestacional, que se derivan de la decisi\u00f3n de adoptar proyectos estables de vida y, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, de conformar familias. \u00a0Esta es la materia analizada, entre otros fallos, por la sentencia C-336\/08, en la que la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que, como se explic\u00f3 en precedencia, determinan los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El cargo consisti\u00f3 en considerar que esas normas incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto reconoc\u00edan como beneficiarios dicha prestaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes, pero no extend\u00edan esa condici\u00f3n a las parejas del mismo sexo. \u00a0Ello a pesar que, entre otras razones, (i) la Corte ya hab\u00eda reconocido en la sentencia C-075\/07 la obligatoriedad de ese tratamiento paritario respecto de otras prestaciones del sistema general de seguridad social; (ii) tanto en uno como en otro caso se estaba ante la presencia de un proyecto de vida com\u00fan y una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, por lo que no resultaba admisible una distinci\u00f3n de trato, pues ella se fundar\u00eda exclusivamente en un criterio sospechoso, seg\u00fan las razones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Corte parti\u00f3 de la explicaci\u00f3n del mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos y posiciones jur\u00eddicas predicables de las parejas del mismo sexo, en t\u00e9rminos similares a los expuestos en este aparte. \u00a0A partir de ello, encontr\u00f3 que la ausencia de una regla de derecho que extendiera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a dichas parejas, configuraba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Esto bajo el entendido que si la Constituci\u00f3n proteg\u00eda la diversidad de identidad y orientaci\u00f3n sexual y, con ella, la potestad de las personas de optar con conformar comunidades de vida estable con otras del mismo sexo, no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para prodigar a estas tratamiento diferente a las de las parejas del diferente sexo, en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia, la justificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes descansa en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado, quienes ver\u00edan abruptamente interrumpidos los ingresos econ\u00f3micos que aportaba antes de la muerte. \u00a0Este factor concurre, con la misma intensidad e implicaciones, en las parejas de diferente y del mismo sexo, por lo que se violaba la Constituci\u00f3n al prodigarse un tratamiento distinto por el ordenamiento. \u00a0En ese sentido, se estaba ante tratamiento discriminatorio injustificado, basado en la orientaci\u00f3n sexual de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0Esta circunstancia daba lugar a concluir la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el particular, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes, que habida consideraci\u00f3n de su nodal importancia para resolver el asunto objeto de los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, conviene transcribir in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. En el presente caso, la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Trato discriminatorio para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cabe recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Corte tiene establecido que el examen de medidas legislativas como las dispuestas por las expresiones demandadas se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada \u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u201d; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional \u201cesto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado\u201d .29 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Si bien, con las expresiones atacadas el legislador propende por un sistema de protecci\u00f3n acorde con los mandatos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, sin embargo, la b\u00fasqueda de este prop\u00f3sito, as\u00ed como su potestad de configuraci\u00f3n, no lo habilitan para sacrificar principios y derechos considerados de mayor entidad dentro del modelo que caracteriza al Estado social de derecho, pues al redactar las expresiones demandadas gener\u00f3 una situaci\u00f3n de abierta discriminaci\u00f3n en contra de una comunidad que, como la homosexual, es considerada parte de una clasificaci\u00f3n sospechosa en cuanto proviene de una distinci\u00f3n fundada en razones de sexo, distinci\u00f3n proscrita por el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ponderar los derechos de las parejas en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala no encuentra razones objetivas ni constitucionalmente validas que puedan constituirse en un obst\u00e1culo o significar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas conformadas con personas del mismo sexo que les impida ser destinatarias de los beneficios reconocidos por el legislador en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede v\u00e1lidamente suponer que en todo caso de muerte de un pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, no existe en el orden de prelaci\u00f3n una persona legitimada para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la regla b\u00e1sica y general es que las personas hacen parte de un grupo familiar, de una comunidad de afecto y apoyo mutuo, al interior de la cual bien pueden estar presentes los futuros beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. En adelante, el legislador deber\u00e1 adecuar el sistema de protecci\u00f3n social en pensiones a partir de an\u00e1lisis financieros que tengan en cuenta los efectos de la presente Sentencia, como tambi\u00e9n el nuevo orden de prelaci\u00f3n establecido como consecuencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que llegado el momento de ponderar las decisiones del legislador respecto de los derechos intr\u00ednsecos e inherentes del ser humano, se debe tener en cuenta el sistema axiol\u00f3gico propio del Estado social de derecho, al interior del cual existen valores, principios, disposiciones y normas que prevalecen, entre ellos los relacionados con la protecci\u00f3n a la dignidad de la persona humana, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y su corolario, esto es la libertad de opci\u00f3n sexual, los cuales, desde una perspectiva constitucional, no pueden resultar abolidos en beneficio de derechos e intereses jur\u00eddicamente subalternos, como ser\u00edan la defensa a ultranza de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y, derivada de \u00e9sta, la posibilidad de excluir del sistema de seguridad social en pensiones a un grupo de la sociedad habitualmente discriminado como lo es la comunidad homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En conclusi\u00f3n, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n30, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su pareja fallecida que ten\u00eda el mismo sexo, configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se reconoce jur\u00eddicamente a las parejas del mismo sexo, por ahora, y en este caso, la Corte deriva de tal condici\u00f3n solo la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones anteriores, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva que resultaba necesario, como requisito para la extensi\u00f3n de los efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prueba de la \u201cformalizaci\u00f3n de la convivencia\u201d. \u00a0As\u00ed, en t\u00e9rminos del fallo analizado, las parejas del mismo sexo deb\u00edan para el efecto, acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permitiera predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n se entender\u00eda rendida bajo juramento, con las consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento impone para esa clase de actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los antecedentes del presente fallo demuestran que el asunto relativo a los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo no est\u00e1 exento de debate. \u00a0En consecuencia, ese t\u00f3pico particular ser\u00e1 analizado en detalle en apartado posterior de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconceptualizaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo, en tanto modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los argumentos planteados anteriormente, y en especial los expresados por la Corte en la sentencia C-336\/08, demuestran que la justificaci\u00f3n constitucional del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes descansa sobre tres aspectos espec\u00edficos, a saber: (i) la protecci\u00f3n en el Estado Constitucional de la diversidad de orientaci\u00f3n y opci\u00f3n sexuales, asunto que incorpora la libertad de las personas de decidir acerca de con qui\u00e9n conformar un proyecto de vida estable, de acuerdo con sus personales e \u00edntimas preferencias, \u00e1mbito constitucionalmente protegido y ; (ii) la identidad f\u00e1ctica entre el apoyo y ayuda mutua concurrente en la parejas del mismo y de diferente sexo; y, correlativamente, (iii) la discriminaci\u00f3n injustificada que se presenta cuando el ordenamiento jur\u00eddico confiere protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la pareja de diferente sexo, frente a la muerte del afiliado o pensionado que prodigaba los ingresos econ\u00f3micos de los que depende la subsistencia de esa comunidad de vida; cuando id\u00e9nticas condiciones son verificables en el caso de las parejas del mismo sexo. Esta distinci\u00f3n inconstitucional se comprueba, del mismo modo, al basarse exclusivamente en un criterio sospechoso, como es la identidad y opci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte, al plantear estas tesis de justificaci\u00f3n, incurr\u00eda en un vac\u00edo, relacionado con el v\u00ednculo entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0En los fundamentos jur\u00eddicos 8 y 9 de esta sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo uno de los aspectos, de relevancia constitucional, que sustentaban la validez de la decisi\u00f3n legislativa de incluir a la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro de las prestaciones del sistema general de seguridad social en salud, era la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0Esto bajo la l\u00f3gica que los derechos de los integrantes de ese grupo humano depend\u00edan de contar con los ingresos m\u00ednimos para la congrua subsistencia, en tanto presupuesto para la eficacia material de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la argumentaci\u00f3n utilizada por la Corte para defender la exigibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a las parejas del mismo sexo fue diferente, en tanto se centr\u00f3 en la equivalencia entre las relaciones de ayuda mutua y solidaridad con las parejas de diferente sexo, de modo que tanto en uno como en otro caso fue exigible la prestaci\u00f3n. Ello al margen de vincular a las parejas del mismo sexo como part\u00edcipe del concepto de familia, al menos no de manera expresa. \u00a0Esta omisi\u00f3n ten\u00eda en lugar en raz\u00f3n de la din\u00e1mica del precedente constitucional sobre la materia, el cual si bien hab\u00eda reconocido distintos derechos a las parejas del mismo sexo, se hab\u00eda abstenido de prever expl\u00edcitamente su condici\u00f3n de familia. \u00a0Empero, esa argumentaci\u00f3n planteaba una paradoja, en tanto la Corte hab\u00eda extendido un grupo de derechos y posiciones jur\u00eddicas a las parejas del mismo sexo, que hab\u00edan sido reconocidas por el ordenamiento a las parejas de diferente sexo, en raz\u00f3n de conformar grupos humanos constitutivos de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede comprobarse a partir de la lectura de los razones utilizadas por la Corte para justificar decisiones de esa naturaleza. \u00a0En ellas, part\u00eda de advertir que determinadas reglas o prerrogativas se explicaban en raz\u00f3n de la vigencia de las relaciones de familia, para luego se\u00f1alar que las mismas eran predicables de las parejas del mismo sexo, debido a que en ese caso se estaba ante deberes de solidaridad de la misma raigambre. \u00a0As\u00ed por ejemplo, a prop\u00f3sito de las normas sobre violencia intrafamiliar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e] legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el \u00e1mbito familiar, conductas de violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, o la autonom\u00eda personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en com\u00fan, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito de las parejas homosexuales, da lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protecci\u00f3n al que se brinda a los integrantes de la familia.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Un raciocinio de similares caracter\u00edsticas fue realizado respecto a la discriminaci\u00f3n en las reglas de subsidio familiar. \u00a0En ese escenario la Corte consider\u00f3 que \u201c[e]l subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, siendo su objetivo fundamental el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, pero el legislador, al disponer que\u00a0 adem\u00e1s de las personas que dan derecho al subsidio, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1n utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, reconoce el v\u00ednculo de solidaridad y la relaci\u00f3n especial que existe entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, para disponer que si bien en relaci\u00f3n con ellos no se causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio, resultando que en ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa misma vocaci\u00f3n de permanencia resultan asimilables a los compa\u00f1eros permanentes.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como se observa, la Corte planteaba en su jurisprudencia un criterio de \u201casimilaci\u00f3n\u201d entra la pareja del mismo sexo y la familia conformada por un v\u00ednculo heterosexual. Sin embargo, la igualaci\u00f3n entre los dos supuestos de hechos a su vez discriminaba en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la condici\u00f3n familiar de aquella. \u00a0Esta disconformidad argumentativa, no obstante, ha sido superada por la Corte en la reciente sentencia C-577 de 2011, la cual analiz\u00f3 las demandas presentadas contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 el concepto de matrimonio como contrato solemne entre hombre y mujer, la igual que contra los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 131 de 2009, las cuales prev\u00e9n al matrimonio como consecuencia de la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer para conformarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos desarrollados por la sentencia en comento fue la relaci\u00f3n entre la definici\u00f3n constitucional de familia y las parejas del mismo sexo. El fallo recapitul\u00f3 las distintas decisiones de la Corte en las que se reconoci\u00f3 la existencia de tratos discriminatorios contra dichas parejas, fundados en la negativa a extenderle derechos y dem\u00e1s prerrogativas jur\u00eddicas que el ordenamiento adscribe a las parejas de diferente sexo. \u00a0La Corte advirti\u00f3, de manera similar a como se describi\u00f3 anteriormente, que tales derechos y prerrogativas ten\u00edan fundamento en el hecho que las parejas de diferente sexo son formas constitutivas de familia, por lo que era necesario definir si esa misma condici\u00f3n era predicable de las parejas del mismo sexo, asunto que si bien hab\u00eda sido sugerido por la jurisprudencia analizada, en todo caso no era planteado con car\u00e1cter conclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La sentencia C-577\/11 parte de reconocer que la familia, adem\u00e1s de un grupo social constitucionalmente reconocido y protegido, es a su vez un derecho, que por ejemplo el art\u00edculo 44 C.P. reconoce con condici\u00f3n iusfundamental a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0Ese car\u00e1cter significa que la exclusi\u00f3n del reconocimiento de un grupo humano ligado con lazos de solidaridad y ayuda mutua como familia, solo pod\u00eda estar mediado por razones imperiosas, de modo que concurren fuertes limitaciones hacia el legislador para otorgar tratamientos diferenciados. \u00a0En t\u00e9rminos del fallo, la ley no es omn\u00edmoda en lo que respecta al otorgamiento de la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u201cfamilia\u201d, puesto que concurren l\u00edmites de razonabilidad y protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que obligan a que solo en casos supletorios el Estado deba hacer uso de su poder de intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de consideraciones de esta naturaleza y luego de la recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la materia, la sentencia encontr\u00f3 que a pesar que la Corte hab\u00eda identificado que respecto de las parejas del mismo sexo exist\u00eda un recurrente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, que hab\u00eda sido solucionado mediante sentencias aditivas que extend\u00edan derechos y dem\u00e1s posiciones jur\u00eddicas a su favor, estos fallos hab\u00edan prescindido de hacer referencia a las modalidades de familia constitucionalmente protegida y, en especial, si ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n deb\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo dentro del concepto de familia previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asumida esta problem\u00e1tica por la sentencia C-577\/11, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que las parejas del mismo sexo son una forma constitutiva de familia y, en consecuencia, adquieren la protecci\u00f3n y reconocimiento que la Constituci\u00f3n y la ley confiere a esa instituci\u00f3n. Al respecto, el fallo plante\u00f3 los argumentos siguientes para sustentar ese razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La jurisprudencia constitucional ha partido de considerar que el concepto de familia responde a realidades sociol\u00f3gicas heterog\u00e9neas, todas ellas part\u00edcipes del criterio voluntario contenido en el art\u00edculo 42 C.P. para su Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, son especies de ese g\u00e9nero, y por ende receptoras del reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional, los diferentes tipos de familia, bien sea monoparental, biparental; biol\u00f3gica o adoptiva, e incluso aquella conformada por personas con parentescos lejanos o generada por la loable decisi\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n desinteresada a otros, como sucede con la denominada familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la lectura de la Constituci\u00f3n que asimila el concepto de familia a la derivada de la uni\u00f3n entre hombre y mujer es abiertamente equivocada. \u00a0Ello debido a que, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 42 C.P., el v\u00ednculo familiar se logra a partir de diversas situaciones de hecho, entre ellas la libre voluntad de conformar la familia, al margen del sexo o la orientaci\u00f3n de sus integrantes. \u00a0Por lo tanto, resulta claro que la heterosexualidad o la diferencia de sexo entre la pareja, e incluso la existencia de una, no es un aspecto definitorio de la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional. \u00a0A este respecto, la sentencia C-577\/11 se\u00f1ala que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de \u201ccrianza\u201d. \u00a0Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la instituci\u00f3n familiar, tampoco puede serlo la orientaci\u00f3n sexual de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Esta concepci\u00f3n amplia de familia debe, por ende, hacerse compatible con la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n u opci\u00f3n sexual y con el reconocimiento jur\u00eddico que la Corte ha prodigado a las uniones de vida estable y singular entre personas del mismo sexo, el cual hab\u00eda servido de fundamento para extender derechos y posiciones jur\u00eddicas de las parejas de diferente sexo, proceso verificable en la jurisprudencia constitucional, al menos desde el giro acaecido en 2007. \u00a0De esta manera, en los t\u00e9rminos de la sentencia que aqu\u00ed se reitera, determina que tales derechos fundamentales deben garantizarse de forma compatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, al igual que el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas constitucionales que tiene por objeto garantizar la asunci\u00f3n libre de una opci\u00f3n de vida que no contrar\u00ede los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Seg\u00fan las premisas anteriores, la familia constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla. \u00a0En ese sentido, la nota caracter\u00edstica de esta instituci\u00f3n es la concurrencia de una relaci\u00f3n de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformaci\u00f3n de parejas son rasgos que pueden concurrir o no. Como esas calidades efectivamente se verifican en la pareja del mismo sexo, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente relevante para dejar de reconocerlas como familia. \u00a0Incluso, negar ese car\u00e1cter es una discriminaci\u00f3n injustificada, contraria a los derechos fundamentales de sus integrantes. \u00a0Se impone, en consecuencia, una conclusi\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia analizada: la pareja del mismo sexo, entendida como comunidad de vida estable y singular, es una modalidad de familia constitucionalmente protegida. Por lo tanto es titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen a la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la regla de decisi\u00f3n que ofrece la sentencia C-577\/11, la cual es expresa en indicar que no existen razones jur\u00eddicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protecci\u00f3n cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. Para la Corte, \u00a0la protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo \u00a0no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones de diferente sexo o en cualquier otra uni\u00f3n que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala advierte, en este orden de ideas, que el reconocimiento de la pareja del mismo sexo como forma constitutiva de familia tiene efectos directos en la justificaci\u00f3n constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Se ha explicado que uno de las facetas que explica la importancia iusfundamental de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la necesidad de proteger los derechos de los miembros de la familia, los cuales se ver\u00edan gravemente interferidos por la s\u00fabita interrupci\u00f3n de los ingresos aportados por el afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los argumentos analizados, id\u00e9ntica inferencia debe realizarse respecto de la familia constituida por la pareja de personas del mismo sexo. \u00a0Cuando uno de sus miembros, afiliado o pensionado del sistema general de seguridad social, fallece teniendo a su cargo el soporte econ\u00f3mico de la pareja, quien lo sobrevive est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado a la privaci\u00f3n de los recursos de los que depende su m\u00ednimo vital. \u00a0A su vez, esa carencia material pone en riesgo cierto al n\u00facleo familiar, de modo que resulta necesario activar los mecanismos de protecci\u00f3n, entre ellos los de \u00edndole judicial, previstos por el ordenamiento para la defensa de los derechos de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, como se observa, soluciona el vac\u00edo argumentativo al que se hizo referencia en esta decisi\u00f3n. \u00a0Esto en el entendido que el tratamiento paritario en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las parejas de diferente y del mismo sexo tiene origen, no solo en compartir la condici\u00f3n de comunidades de vida singulares y con vocaci\u00f3n de permanencia, sino tambi\u00e9n en que tanto uno como otro supuesto de hecho son formas constitutivas de familia, acreedoras de las mismas protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Es bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis que deben asumirse los dem\u00e1s fundamentos jur\u00eddicos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos f\u00e1cticos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inferencias tuvieron efectos concretos en sentencias de revisi\u00f3n de la Corte, las cuales negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, bien fuera por la ausencia de la declaraci\u00f3n notarial, o porque la solicitud correspondiente tuvo lugar antes de proferirse el fallo C-336\/08. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-1241\/08 se analiz\u00f3 la negativa de las autoridades militares de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero de un suboficial del Ej\u00e9rcito que gozaba de la pensi\u00f3n de retiro. En este caso, aunque la Corte corrobor\u00f3 que la actuaci\u00f3n del sistema de seguridad social castrense carec\u00eda de fundamento constitucional, habida cuenta que la orientaci\u00f3n sexual no pod\u00eda ser un factor que permitiera negar la pensi\u00f3n, los fallos de tutela que desestimaban el amparo deb\u00edan confirmarse, puesto que en el caso planteado no se acredit\u00f3 la declaraci\u00f3n notarial de la pareja, en la que manifestasen que conformaban una comunidad de vida permanente y singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de decisi\u00f3n similar fue adoptada en la sentencia T-911\/09. \u00a0En este caso, se reafirm\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual la procedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes depend\u00eda de que se acreditara suficientemente que exist\u00eda una pareja, entendida como comunidad de vida permanente y singular. \u00a0Por ende, ese hecho era susceptible de prueba calificada, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n ante notario de sus miembros, pues a falta de ese documento no era posible acreditar la existencia de dicha pareja. Adem\u00e1s, ante el argumento que un requisito an\u00e1logo no era exigido a las parejas de diferente sexo, por lo que se estar\u00eda ante un tratamiento discriminatorio injustificado, la Corte consider\u00f3 que ello no era acertado, en raz\u00f3n de las particularidades y \u201cserias implicaciones\u201d que ten\u00eda el reconocimiento de las parejas del mismo sexo; aspectos estos que exig\u00edan el cumplimiento de la formalizaci\u00f3n notarial de la conveniencia. Este t\u00f3pico fue especialmente estudiado por el fallo en comento, habida consideraci\u00f3n que distintos intervinientes en el proceso solicitaron a la Corte que replanteara ese requisito, debido a los problemas constitucionales que plantea y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fueron asumidos por esta Corporaci\u00f3n en sentencias posteriores. \u00a0Sobre el particular, el fallo en comento reafirm\u00f3 la pertinencia del requisito de declaraci\u00f3n notarial, conforme a los argumentos siguientes, que en raz\u00f3n de su importancia conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, m\u00e1s all\u00e1 de los tiempos m\u00ednimos de convivencia exigidos en normas espec\u00edficas, y dado que la existencia de una pareja o de una uni\u00f3n marital es un hecho, y no un acto jur\u00eddico del cual queden constancias del mismo tipo, la ley ha regulado expresamente la forma de probar ese hecho. De este tema se han ocupado las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, en las cuales se han establecido algunas presunciones, as\u00ed como v\u00edas procesales espec\u00edficas de car\u00e1cter judicial o extrajudicial, con este mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la necesidad de acreditar la existencia de la uni\u00f3n marital para cada uno de los efectos respectivos, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-521 de 2007 y C-336 de 2008 traz\u00f3 una pauta probatoria a este respecto: En la primera de ellas, que como se recordar\u00e1 declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de convivencia superior a dos a\u00f1os para tener derecho a integrar el grupo familiar del Plan Obligatorio de Salud, y ante la preocupaci\u00f3n existente frente a la posibilidad de fraudes, se plante\u00f3 (aunque en su parte motiva) la necesidad de realizar una declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente; en la segunda, ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la prueba de la uni\u00f3n marital entre personas del mismo sexo para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se dispuso (all\u00ed s\u00ed en la parte resolutiva) que las personas que pretendieran este beneficio deber\u00edan acreditar esa condici\u00f3n (la de parejas permanentes de igual sexo)\u201cen los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d, es decir, en la forma que acaba de ser explicada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, tanto la apoderada del demandante como las personas que han presentado intervenciones amicus curiae sugieren a la Corte la necesidad de reconsiderar la vigencia de este requisito, en raz\u00f3n a la dificultad, e incluso la imposibilidad, en que se encuentra el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite para probar adecuadamente la relaci\u00f3n de pareja, una vez que la otra persona ha fallecido sin haber realizado esa diligencia. Se afirma tambi\u00e9n, entre otros argumentos, que ello implica una lesi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas integrantes de uniones homosexuales, en la medida en que este requisito no se exigir\u00eda frente al mismo escenario a los miembros de una uni\u00f3n marital de hecho entre personas de diferente sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte este entendimiento y no puede obviar la necesidad de dar cumplimiento a este requisito, por varias importantes razones: Una de ellas es el hecho de que fue la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n la que al analizar la posible inexequibilidad de las normas que establecen el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esclareci\u00f3 que \u00e9ste debe reconocerse a los compa\u00f1eros del mismo sexo, siempre que acrediten su condici\u00f3n de pareja en la forma indicada en la sentencia C-521 de 2007, circunstancia que impide a una Sala de Revisi\u00f3n variar ese criterio33. A lo anterior se suma el considerar que la exigencia de este requisito es necesaria, adem\u00e1s de plenamente justificada, frente a las circunstancias particulares que esta espec\u00edfica situaci\u00f3n plantea, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior rep\u00e1rese en el hecho de que, adem\u00e1s de la necesidad de acreditar la existencia de pareja frente a todas las situaciones jur\u00eddicas que se predican de los denominados compa\u00f1eros permanentes, en el caso de los derechos reconocidos a los compa\u00f1eros del mismo sexo, y en raz\u00f3n a las connotaciones que seg\u00fan lo explicado presenta el concepto de pareja, el establecimiento de ese hecho tiene adicional trascendencia, en la medida en que implica la existencia de una orientaci\u00f3n homosexual, con importantes implicaciones para ambos miembros de la pareja e incluso para sus familias, particularmente en lo que ata\u00f1e a su derecho a la intimidad. Por lo anterior no parece razonable ni justo aceptar como probadas estas circunstancias sin la debida intervenci\u00f3n y aceptaci\u00f3n informada de las personas interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es cierto que cualquier revelaci\u00f3n de estas circunstancias supone tambi\u00e9n una innegable e inevitable afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad de las personas interesadas, aquella puede entenderse justificada en la necesidad de acreditar de manera suficiente los supuestos de los cuales depende la titularidad de los derechos que la situaci\u00f3n asumida genera. Adicionalmente, resalta la Sala la gran dificultad existente para reconocer derechos derivados de este tipo de relaciones cuando una de las personas que la conformaba ha fallecido, sin reconocerlo ni dejar prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la Sala, en armon\u00eda con la filosof\u00eda que, seg\u00fan se ha explicado, inspira la figura jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho y los derechos y obligaciones que de ella se derivan, que la existencia de ese hecho social de tan trascendentales implicaciones jur\u00eddicas no puede ser una circunstancia absolutamente oculta, que s\u00f3lo surja a la luz p\u00fablica con ocasi\u00f3n de la posterior reclamaci\u00f3n de un derecho prestacional, sino por el contrario, un hecho suficientemente conocido, a partir del cual puedan los interesados ejercer de manera tranquila y sin objeciones de terceras personas, los derechos que de \u00e9l se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese tambi\u00e9n que, si bien la diligencia requerida ciertamente supone la voluntaria declaraci\u00f3n ante el funcionario notarial de hechos que pertenecen a la esfera \u00edntima de las personas interesadas, de los cuales quedar\u00e1 constancia en documentos que tienen car\u00e1cter p\u00fablico, no es menos cierto que para ello no resulta necesaria la abierta y masiva revelaci\u00f3n de tales hechos ante la comunidad en la que las personas viven, hecho que ciertamente podr\u00eda tener un mayor impacto en el derecho a la intimidad y en el bienestar emocional de tales personas. Se trata, en cambio, de un acto de seriedad y mutua responsabilidad frente a la relaci\u00f3n establecida, que sin perjuicio de la discreci\u00f3n que quiera o no mantenerse, ha de visibilizarse para viabilizar los derechos y obligaciones derivados de aquella, que en raz\u00f3n a su car\u00e1cter informal, muchas veces socialmente imperceptible, y a la ausencia de compromisos jur\u00eddicamente exigibles, no pueden establecerse de otra manera con certeza y seguridad suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, entiende la Sala que este requisito no implica para los compa\u00f1eros homosexuales una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino por el contrario, una carga racional y justificada, de las que normalmente demanda el ordenamiento jur\u00eddico para el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las objeciones planteadas en torno a la igualdad para las parejas del mismo sexo respecto de los requisitos normalmente exigidos a las parejas heterosexuales para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe la Corte anotar que si bien no existe norma ni pronunciamiento judicial que exija que en este caso se adelante tambi\u00e9n la indicada diligencia34, no entiende que ello resulte discriminatorio para las parejas del mismo sexo. La principal y evidente raz\u00f3n para ello es que en realidad no existe entre estas dos situaciones igualdad f\u00e1ctica suficiente como para albergar una expectativa de trato igual, debido a las serias implicaciones sociales y personales que, seg\u00fan lo explicado, tiene la existencia de una pareja del mismo sexo, especialmente la aceptaci\u00f3n de importantes circunstancias que no podr\u00edan ser presumidas, implicaciones que como es evidente no concurren en el caso de una pareja heterosexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia T-911\/09 tambi\u00e9n puso de presente que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de las parejas de mismo sexo, se predicaba solo a partir de la promulgaci\u00f3n de la sentencia C-336\/08, la cual ten\u00eda car\u00e1cter constitutivo y con car\u00e1cter prospectivo. \u00a0Esto \u00faltimo merced de la regla general contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0As\u00ed, como al expedir el fallo la Corte no previ\u00f3 ninguna modulaci\u00f3n en cuanto a sus efectos en el tiempo, estando investida para ello, deb\u00eda aplicarse hacia futuro. \u00a0Sobre el particular, el fallo en comento se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026no es posible reclamar los efectos derivados de la sentencia C-336 de 2008 respecto de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento. Por ello, aunque naturalmente es v\u00e1lido pretender su aplicaci\u00f3n para el caso de uniones maritales homosexuales iniciadas desde antes de esa fecha, es claro que en todos los casos ser\u00e1 necesaria la declaraci\u00f3n notarial a la que all\u00ed se hizo referencia, y que dicha diligencia, as\u00ed como el fallecimiento de la persona que generar\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n en cabeza del compa\u00f1ero del mismo sexo, deber\u00e1n haberse producido con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha providencia, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2008.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con todo, en la posici\u00f3n planteada por la Corte en esta etapa de la jurisprudencia se mostraba deficiente y contradictoria. \u00a0Lo primero, porque no se hac\u00edan expl\u00edcitos los argumentos seg\u00fan los cuales la familia conformada por parejas del mismo sexo ten\u00eda unas implicaciones o consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas, que la hac\u00edan diferente a la comunidad de vida permanente y singular de las parejas de diferente sexo. \u00a0Lo segundo, puesto que si el punto de partida para extender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo fue, precisamente, la comprobaci\u00f3n acerca de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, fundado a su vez en una discriminaci\u00f3n injustificada en cuanto al acceso a derechos y dem\u00e1s prerrogativas predicables de las parejas de diferente sexo, es contradictorio que en la decisi\u00f3n que extiende tales posiciones jur\u00eddicas, se impongan condiciones que no son exigidas a dichas parejas. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan cuando, tanto en uno como en otro caso, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda hallado similares presupuestos f\u00e1cticos, relativos a la comunidad de vida y a la dependencia econ\u00f3mica, que permit\u00edan predicar id\u00e9ntica responsabilidad del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica fue asumida posteriormente en la sentencia T-051\/10, la cual reformul\u00f3, con efectos inter comunis, los requisitos f\u00e1cticos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de las parejas del mismo sexo. En esta decisi\u00f3n, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que las consideraciones plasmadas en la sentencia C-336\/08 no pod\u00edan interpretarse de manera tal que configuraran barreras injustificadas para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para las parejas del mismo sexo. \u00a0Estos argumentos tampoco pod\u00edan comprenderse de manera tal que tales parejas tuvieran un tratamiento legal m\u00e1s riguroso que el prodigado por el ordenamiento jur\u00eddico para las parejas de diferente sexo, en su misma condici\u00f3n. \u00a0Ello en tanto exigencias de este car\u00e1cter ser\u00edan contrarias a los principios de igualdad y buena fe, al igual que al derecho al debido proceso administrativo. \u00a0Para arribar a estas conclusiones, la sentencia T-051\/10 plante\u00f3 diversos argumentos, a partir de los cuales se extraen las siguientes reglas de decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte resalt\u00f3 c\u00f3mo varias de las entidades del sistema de seguridad social tend\u00edan a desconocer los efectos de la sentencia C-336\/08, la cual estaba investida de los efectos propios de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 C.P. \u00a0Por ello, ten\u00eda car\u00e1cter vinculante para dichas autoridades, por lo que la omisi\u00f3n de sus reglas, espec\u00edficamente aquellas que extienden el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la parejas del mismo sexo, ser\u00eda un comportamiento abiertamente contrario al orden jur\u00eddico, incluso constitutivo del delito de prevaricato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Las mismas entidades administradoras de pensiones hab\u00edan planteado, a partir de una interpretaci\u00f3n restringida de la sentencia C-336\/08, que uno de los requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era que la pareja hubiera manifestado ante notario su intenci\u00f3n de conformar una familia, a trav\u00e9s del compromiso en uni\u00f3n marital permanente y singular. \u00a0Con todo, esa interpretaci\u00f3n resultaba equivocada al menos por dos tipos de argumentos. \u00a0En primer lugar, porque la parte resolutiva de la sentencia mencionada no preve\u00eda una condici\u00f3n de esa naturaleza, sino que, en cambio, se hab\u00eda restringido a condicionar la constitucionalidad de las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d en ellas contenida, incorporaba tanto las parejas de diferente como del mismo sexo. \u00a0Empero, ese condicionamiento no contempl\u00f3 condiciones adicionales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o para la interpretaci\u00f3n de esos preceptos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, una exigencia de esa naturaleza involucraba la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada e irrazonable para las parejas del mismo sexo. \u00a0Esto debido a que la declaraci\u00f3n notarial sobre la constituci\u00f3n de una comunidad de vida estable y singular, constitutiva de familia, resultaba en la mayor\u00eda de los casos imposible de realizar, por la simple raz\u00f3n que el afiliado o pensionado hab\u00eda fallecido. \u00a0Por ende, la exigencia en comento incorporaba un tratamiento discriminatorio injustificado, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de barreras y condiciones imposibles para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-051\/10 se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; frente a esta interpretaci\u00f3n restrictiva que impone a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, pues muerto uno de los compa\u00f1eros o una de las compa\u00f1eras no es factible que la pareja acuda simult\u00e1neamente a la notar\u00eda a acreditar la permanencia y singularidad de la uni\u00f3n, existe otra posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s compatible con las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y m\u00e1s acorde con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos as\u00ed como con las Recomendaciones \u00a0112 y 113 que frente a Colombia emitiera el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas35. (\u2026) Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 es que la condici\u00f3n de pareja permanente sea acreditada en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales36. Encuentra la Sala que la remisi\u00f3n hecha por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsi\u00f3n fue establecida en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. || En el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claro para la Sala \u2013y en eso comparte la interpretaci\u00f3n efectuada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u2013, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la uni\u00f3n. (\u2026)En vista de lo anterior, debe la Sala precisar que la interpretaci\u00f3n restrictiva de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 no se apoya en razones objetivas ni justificadas desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una pr\u00e1ctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En vista de lo anterior, encuentra la Sala imprescindible adoptar en la parte resolutiva de la presente sentencia medidas para evitar que esta circunstancia se repita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de reconocimiento notarial resulta desproporcionado e irrazonable, de manera tal que configura un tratamiento discriminatorio para las parejas del mismo sexo, en raz\u00f3n que tales condiciones no resultan exigibles para las parejas de diferente sexo. \u00a0En tal sentido, resulta claro que la comprobaci\u00f3n acerca de la convivencia entre el solicitante y el causante afiliado o pensionado debe sujetarse a los mismos est\u00e1ndares probatorios en ambos casos. \u00a0Entonces, ser\u00e1 a trav\u00e9s de los medios de prueba tradicionalmente admitidos, entre ellos las declaraciones extraproceso u otros documentos que den cuenta fehaciente de la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, que se comprobar\u00e1 la uni\u00f3n de las parejas del mismo sexo frente a las autoridades del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Finalmente, la sentencia T-051\/10 hizo \u00e9nfasis en que la exigencia de formalizaci\u00f3n notarial del v\u00ednculo entre la pareja del mismo sexo, as\u00ed como la relativa a que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hubiera realizado antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-336\/08, eran requisitos no contemplados en la legislaci\u00f3n aplicable a esa prestaci\u00f3n social, de modo que su exigencia contrariaba el derecho al debido proceso. \u00a0La Corte identific\u00f3 que tales condiciones, en realidad, estaban basadas en el desconocimiento del principio de buena fe respecto a las parejas del mismo sexo, quienes deb\u00edan soportar una presunci\u00f3n de hecho, seg\u00fan la cual sus solicitudes est\u00e1n usualmente dirigidas a defraudar al sistema de seguridad social, a trav\u00e9s de la simulaci\u00f3n de la existencia de la pareja, y no a lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar dependiente del afiliado o pensionado. \u00a0Esta visi\u00f3n, en criterio de la Corte, es inaceptable en raz\u00f3n de que se basa en el prejuicio y la discriminaci\u00f3n contra dichas parejas por el solo hecho de su identidad y opci\u00f3n sexual, lo que como se ha explicado en esta sentencia, es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la regla de decisi\u00f3n de la sentencia T-051\/10 consiste en que el solicitante que ten\u00eda una comunidad de vida permanente y singular con una persona del mismo sexo, de la cual depend\u00eda econ\u00f3mica, encuentra vulnerado su derecho al debido proceso administrativo cuando la entidad administradora de pensiones, ante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, impone requisitos no previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0A este respecto, se insiste en que la sentencia C-336\/08 se centr\u00f3 en extender el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los compa\u00f1eros permanentes de diferente sexo, a las parejas del mismo sexo, como consecuencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en el mismo fallo. \u00a0Por lo tanto, la exigencia de requisitos diferenciales entre las dos modalidades de pareja, frente al tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resulta inadmisible al basarse en la discriminaci\u00f3n injustificada, fundada a su vez en un criterio sospechoso de distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, a partir de las situaciones de hecho presentadas en los expedientes de tutela objeto de revisi\u00f3n en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. Como se deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto, en los tres asuntos bajo examen tanto las entidades demandadas como los jueces de tutela se sustentan en excusas inadmisibles si se miran bajo la \u00f3ptica de los preceptos constitucionales as\u00ed como bajo los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad. Arriba se expuso, que las sentencias de constitucionalidad son vinculantes y de obligatorio cumplimiento dado el car\u00e1cter erga omnes que las informa e impregna. As\u00ed mismo, en las consideraciones de la presente sentencia se aportaron los motivos por los cuales se sostiene en esta sede que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 de una manera restrictiva implica imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior y quebranta el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte, no puede perder de vista la Sala que en todos los tres casos fue factible constatar la falta de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. En las tres eventualidades no se da cr\u00e9dito a las afirmaciones hechas por los peticionarios cuando afirman haber mantenido una relaci\u00f3n permanente y singular con sus compa\u00f1eros permanentes \u2013afirmaci\u00f3n que desde luego acreditan como se indic\u00f3 aportando declaraci\u00f3n notarial extraprocesal\u2013, o cuando refieren su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y exteriorizan la necesidad de que se les confiera el amparo tutelar. Sorprende que ni las entidades demandadas ni los jueces de tutela tengan conciencia de la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y de discriminaci\u00f3n en que hist\u00f3ricamente se han hallado las personas homosexuales hasta el punto de imponerles exigencias que, dada esa situaci\u00f3n, significa dejarlas por entero desprotegidas o reducir considerablemente la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En suma, encuentra la Sala que si se analizan los casos bajo examen a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente el desconocimiento en los tres casos del derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo a la par que la vulneraci\u00f3n de su derecho a acceder al pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en las que lo hacen las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto de otra manera: las entidades demandadas y los jueces de tutela desconocieron los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios, en especial, su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones en que se reconoce este derecho a los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00fanica forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente \u2013Expedientes T-2.292.035 y T-2.299.859\u2013;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con el pretexto de que la sentencia C-336 de 2008 fue proferida luego de haber sido elevada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual \u2013Expediente T-2.299.859\u2013;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con la excusa de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era homosexual no ha llenado un requisito, no ha adelantado un tr\u00e1mite o no ha aportado una prueba cuyo cumplimiento sin embargo no es exigido por la legislaci\u00f3n vigente \u2013Expediente T-2.386.935\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo plasmado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta suficiente saber que el derecho se protegi\u00f3 de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido proteger de la misma forma o si al ampararse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protecci\u00f3n conferida sea igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. Entonces, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero, y de cualquier otro referente como la raza, la condici\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la orientaci\u00f3n o identidad sexual est\u00e1n terminantemente proscritas \u2013prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa\u2013 a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Son suficientes las anteriores consideraciones para justificar que las autoridades estatales adopten medidas afirmativas encaminadas a lograr el goce o disfrute efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n discriminada o puesta en condiciones de indefensi\u00f3n como lo es la poblaci\u00f3n homosexual, la cual, hist\u00f3ricamente ha sido v\u00edctima de prejuicios, marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. De otra parte, existe un precedente constitucional consolidado seg\u00fan el cual en circunstancias donde el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales es persistente y las autoridades competentes se muestran reacias a garantizar el goce efectivo de los derechos, puede la Corte modular los efectos de sus sentencias y emitir \u00f3rdenes protectoras de los derechos constitucionales fundamentales con efectos interpares o intercomunis37 e incluso decretar el estado de cosas inconstitucional38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La situaci\u00f3n de los peticionarios en los casos puestos bajo consideraci\u00f3n de la Sala, es la misma de muchas personas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero por obst\u00e1culos injustificados se ven impedidas a ello. Justo por ese motivo, proceder\u00e1 la Corte a dictar un grupo de \u00f3rdenes con efectos intercomunis, es decir, las \u00f3rdenes que proferir\u00e1 la Sala en esta sede se har\u00e1n extensivas a todas las personas homosexuales que \u2013encontr\u00e1ndose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallan los peticionarios de las tutelas de la referencia\u2013 pretendan hacer efectivo su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La presente Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos planteados en la sentencia T-051\/10 son los que mejor desarrollan los derechos fundamentales de los integrantes de la pareja del mismo sexo y, por ende, acoge los efectos inter comunis previstos en esa decisi\u00f3n. \u00a0En efecto, concuerda esta Sala con que el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la sentencia C-336\/08 se circunscribe a la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes predicable de los compa\u00f1eros permanentes, a las parejas del mismo sexo. Aunque en esa misma decisi\u00f3n se hizo referencia a que una de los aspectos que deb\u00eda tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n era la comprobaci\u00f3n acerca de la existencia de una uni\u00f3n permanente y singular, esta consideraci\u00f3n, (i) no hizo parte de la parte resolutiva de la sentencia, de manera que no est\u00e1 cobijada prima facie de los efectos de cosa juzgada constitucional; (ii) tampoco puede considerarse como aquellos argumentos que al guardar una relaci\u00f3n inescindible con lo decidido, conforman ratio decidendi, por el simple motivo que son del todo prescindibles para adoptar la decisi\u00f3n en comento, la cual tuvo como principal raz\u00f3n de decisi\u00f3n la identificaci\u00f3n de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contra las parejas del mismo sexo; y (iii) en todo caso, existe evidencia suficiente acerca que la imposici\u00f3n de requisitos disconformes para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las parejas del mismo y de diferente sexo, configura una discriminaci\u00f3n injustificada contra aquellas, fundada en un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n que, a su vez, vulnera el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que son contrarias a la vigencia de los derechos fundamentales las decisiones de las entidades administradoras de pensiones, que niegan la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien fuera integrante de una pareja del mismo sexo, a partir de requisitos, exigencias o est\u00e1ndares que son previstos por el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, que resultar\u00edan igualmente predicables de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de diferente sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00faltimo, no puede perderse de vista que la inconstitucionalidad de distinciones como las expuestas, cobra un nuevo sentido a partir de la actual posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte, que asimila a las parejas del mismo y de diferente sexo como formas constitutivas de familia. \u00a0Este reconocimiento involucra, de manera necesaria e ineludible, que ambas modalidades de comunidad de vida permanente y singular, reciban id\u00e9ntico grado e intensidad de protecci\u00f3n constitucional, conforme lo ordena el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0En t\u00e9rminos simples, existe un mandato constitucional expreso, en el sentido que las distintas formas constitutivas de familia son acreedoras de la misma protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Por ende, la decisi\u00f3n legislativa o administrativa que imponga tratamientos diferenciados entre ellas, consistentes en la previsi\u00f3n de requisitos m\u00e1s exigentes a unas modalidades sobres otras, para el acceso a derechos o prerrogativas, viola los derechos constitucionales de la familia. \u00a0Esta conclusi\u00f3n logra mayor fuerza de convicci\u00f3n cuando el tratamiento diferenciado, como sucede en el asunto objeto de examen, se funda en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como es la identidad y orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado que uno de los aspectos que justifica, e incluso ordena, que el legislador disponga el instituto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la necesidad de garantizar en t\u00e9rminos materiales la subsistencia de la familia, cuando se est\u00e1 ante la s\u00fabita ausencia de quien prodigaba los ingresos econ\u00f3micos que sustentaban su m\u00ednimo vital. \u00a0Estas relaciones de dependencia son predicables de toda modalidad de v\u00ednculo familiar, al margen de su identidad u orientaci\u00f3n sexual, e incluso de la presencia o no de una pareja. Por ende, carece de sentido que se impongan restricciones o barreras de acceso por dichos motivos, cuando la garant\u00eda de subsistencia que se logra con la prestaci\u00f3n de la seguridad social es igualmente predicable de las distintas formas de agrupaci\u00f3n humana constitutivas de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el logro del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La Corte ha fijado un precedente reiterado y estable en materia de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social y, entre ellas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, en este apartado la Sala reiterar\u00e1 los aspectos centrales de esa doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de esta doctrina es que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para lograr la mencionada pretensi\u00f3n, puesto que el escenario natural para su exigibilidad judicial son los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Ello en raz\u00f3n que en esa jurisdicci\u00f3n se cuenta con los procedimientos particulares y, en especial, las instancias para el debate probatorio suficiente, de cara a la necesidad de dilucidar la existencia de los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, negada originalmente por la autoridad administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a las reglas previstas en el art\u00edculo 86 C.P., dicha improcedencia general resulta exceptuada cuando el mecanismo judicial ordinario no sea id\u00f3neo en el caso concreto, o si\u00e9ndolo, el afectado se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed indic\u00f3 en la sentencia T-033\/02, \u00a0al explicarse que \u201c[s]in embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se observa, la actividad que debe adelantar el juez de tutela frente a la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n plantea dos acciones espec\u00edficas y correlativas. \u00a0En primer lugar, debe determinar si las condiciones particulares del afectado hacen que el mecanismo judicial ordinario no se muestre lo suficientemente expedito y efectivo. Por ende, debe dilucidarse en el caso concreto si el peticionario se encuentra en un estado de vulnerabilidad o marginalidad tal que requiera con urgencia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como presupuesto para el mantenimiento de su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, debe definirse si esas mismas condiciones f\u00e1cticas cumplen con las calidades de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la jurisprudencia ha previsto como definitorias de la inminencia de un perjuicio irremediable.39 Igualmente, este an\u00e1lisis deber\u00e1 tener en cuenta que el grado de evaluaci\u00f3n del mencionado perjuicio es inversamente proporcional a la vulnerabilidad o marginalidad del afectado.40 Estas condiciones desfavorables han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional, entre otros casos, frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de extrema pobreza, grupos poblaciones que comparten la naturaleza de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.086.845 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En cuanto a los aspectos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Pedro, se tiene que, en primer t\u00e9rmino y frente al requisito de inmediatez, la Resoluci\u00f3n 5377 del 17 de enero de 2011, que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el acto que a su vez deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, fue notificada el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, seg\u00fan se observa en constancia surtida para el efecto.43 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de marzo del mismo a\u00f1o,44 esto es, menos de un mes luego de la fecha de notificaci\u00f3n, lo que demuestra la diligencia del actor en formular el reclamo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra que est\u00e1n suficientemente acreditados los requisitos de inminencia de perjuicio irremediable y de concurrencia de condiciones f\u00e1cticas sobre la procedencia de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, se observa que la acci\u00f3n de tutela es reiterativa en afirmar que el actor depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, durante los 28 a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n familiar. \u00a0Luego de su deceso, informa que su subsistencia se ha derivado de la caridad de algunos amigos, quienes le han provisto alg\u00fan ingreso, que es del todo insuficiente. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su edad, no le ha sido posible ingresar al mercado laboral formal, del cual se excluy\u00f3 en raz\u00f3n de asumir las tareas dom\u00e9sticas dentro de la uni\u00f3n marital con su extinto compa\u00f1ero. \u00a0Estas condiciones, que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada y que, a su vez, son reiteradas en las distintas declaraciones notariales extraproceso, dan cuenta del alto grado de necesidad con que el ciudadano \u00c1lvaro requiere de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le prodigaba su pareja, en tanto presupuesto material para su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n de la comunidad de vida singular con el pensionado \u00c1lvaro, se tiene que el actor afirma esa circunstancia en la acci\u00f3n de tutela y en una declaraci\u00f3n extraproceso,45 y la acredita mediante dos tipos de prueba. \u00a0Los primeros, de tipo documental, relativos a (i) copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Cl\u00ednica (\u2026), del 10 de octubre de 2008, en la que se hace constar que durante la hospitalizaci\u00f3n del causante la \u201cpersona responsable\u201d fue el accionante;46 y (ii) copia de la declaraci\u00f3n del pensionado, del 9 de enero de 2008, en la que hace constar que el actor \u201cha sido mi compa\u00f1ero permanente durante varios a\u00f1os\u201d. \u00a0Los segundos, de tipo testimonial, rendidos a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n notarial juramentada con fines extraprocesales, en los que tres ciudadanos coinciden en afirmar que conoc\u00edan a la pareja conformada por los ciudadanos Pedro y \u00c1lvaro, por periodos que oscilan entre los 20 y 30 a\u00f1os; que el primero depend\u00eda econ\u00f3micamente del segundo; y que el causante no ten\u00eda otro grupo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concurren en el expediente suficientes elementos de juicio para inferir v\u00e1lidamente la existencia de una familia constituida por el actor y el pensionado fallecido y, que a su vez, se estaba ante una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ante la carencia de ingresos propios del accionante. \u00a0Estas son las condiciones que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Del mismo modo, est\u00e1 probado que la ausencia de la prestaci\u00f3n compromete seriamente la vigencia de los derechos fundamentales del actor, habida consideraci\u00f3n de su actual vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Estas circunstancias permiten a la Sala afirmar que en el caso concreto se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, del mismo modo, permite desestimar la raz\u00f3n de las decisiones de instancias, que a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis insuficiente concluyeron que dicha inminencia de perjuicio irremediable no estaba verificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora bien, asumido el estudio de los actos administrativos cuestionados, se tiene que el fundamento de la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n consisti\u00f3 en que el fallecimiento del pensionado tuvo lugar antes de la ejecutoria de la sentencia C-336\/08. \u00a0As\u00ed, se indic\u00f3 que la muerte tuvo lugar el 10 de mayo de 2008 y dicha ejecutoria se verific\u00f3 el 12 de junio de 2008, por lo que no resultaba procedente la prestaci\u00f3n. \u00a0Como es sencillo observar, esa decisi\u00f3n administrativa es diametralmente opuesta a los considerandos de la presente sentencia. Debe insistirse que los efectos de la sentencia C-336\/08 no son constitutivos de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica particular, sino declarativos de una discriminaci\u00f3n injustificada contra las parejas del mismo sexo. \u00a0Esto indica que una vez promulgada la sentencia, hecho que acaeci\u00f3 el 16 de abril de 2008, las autoridades del Estado y los particulares, merced de lo ordenado en el art\u00edculo 243 C.P., est\u00e1n obligadas a cumplir con lo dispuesto en el fallo. \u00a0Esto quiere decir que todas las actuaciones que deban adelantarse con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del fallo, deben tener en cuenta que el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es igualmente predicable para los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el Seguro Social actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el principio de cosa juzgada constitucional, al negar la prestaci\u00f3n con un argumento artificial, no previsto en la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0A su vez, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 en el presente fallo, un comportamiento de esta naturaleza viola los derechos fundamentales del peticionario, en especial la igualdad y el debido proceso administrativo. \u00a0Esto debido a que se impone un tratamiento diferenciado, a trav\u00e9s de la exigencia de requisitos no previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, fundado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como es la identidad y orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En consecuencia, verificada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la igualdad, el debido proceso administrativo y la seguridad social del ciudadano Pedro. \u00a0Por lo tanto, ordenar\u00e1 al Seguro Social que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente para el efecto. \u00a0De igual modo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 C.P. y el Decreto Ley 2591 de 1991, este amparo constitucional tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.093.950 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Luisa, debe tenerse en cuenta lo siguiente: La actora fue notificada de la Resoluci\u00f3n PAP 1134 del 30 de agosto de 2010, el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan se verifica de constancia aportada por Cajanal junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.47 El amparo fue interpuesto el 4 de marzo de 2011, esto, es un poco m\u00e1s de cinco meses luego de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino es razonable, habida cuenta las condiciones de instrucci\u00f3n de la accionante, su estado de pobreza manifestado ante la jurisdicci\u00f3n y las vicisitudes propias de la obtenci\u00f3n de asesor\u00eda jur\u00eddica para el acceso al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se encuentra que el acto administrativo mencionado indic\u00f3 que contra el mismo proced\u00eda \u201c\u00fanicamente el Recurso de Reposici\u00f3n, presentado por escrito ante el Liquidador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 Al respecto, la Sala encuentra que en este caso el deber de diligencia no se ve infringido por el hecho que la actora no haya agotado el recurso de reposici\u00f3n mencionado, pues el mismo, junto con el recurso de queja, no son obligatorios para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo dispone el inciso final del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984). \u00a0Por lo tanto, no podr\u00eda considerarse que la accionante haya infringido deber jur\u00eddico alguno en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estructuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Sala encuentra que en la declaraci\u00f3n formulada por la actora ante el juez de tutela de primera instancia, transcrita en los antecedentes de esta sentencia, la actora insiste en que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, en raz\u00f3n que estaba dedicada al mantenimiento del hogar y a atender el estado de salud de su pareja, el cual se vio significativamente deteriorado al finad de su vida. \u00a0Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n era precaria, al punto que se vio forzada a vivir con su hija ante la ausencia de recursos, los cuales no podr\u00eda acceder de otro modo puesto que a su edad, que actualmente es de 60 a\u00f1os, no puede obtener un v\u00ednculo laboral formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, de manera similar al caso anterior, permiten concluir a la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de segunda instancia, en el caso planteado se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n cuyo contenido no fue desvirtuado dentro del proceso, la actora demostr\u00f3 que conviv\u00eda con la ciudadana Juana, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y que, a su vez, la carencia de los ingresos que aportaba su compa\u00f1era al n\u00facleo familiar, sumado a su condici\u00f3n de adulta mayor, la obligaban a depender de otros familiares para lograr su digna subsistencia. \u00a0Estas solos hechos hacen inferir que el mecanismo judicial ordinario no resulta lo suficientemente expedito para conjurar el riesgo descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Comprobadas las condiciones de procedencia en el caso concreto, la Sala advierte que, seg\u00fan se ha explicado en esta sentencia, la decisi\u00f3n administrativa de Cajanal, en liquidaci\u00f3n, de negar la pensi\u00f3n bajo el \u00fanico argumento del incumplimiento del requisito de formalizaci\u00f3n de la pareja mediante declaraci\u00f3n notarial, vulnera los derechos fundamentales de la actora. \u00a0Esto debido a que, de forma an\u00e1loga que en el caso anterior, la administradora de pensiones funda la negativa del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en requisitos que no son exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico y que, por ende, configuran una discriminaci\u00f3n injustificada, basada en la orientaci\u00f3n sexual de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Sala adoptar el mismo remedio que en el caso anterior, por lo que revocar\u00e1 las decisiones de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la igualdad, el debido proceso administrativo y la seguridad social de la ciudadana Luisa. \u00a0De tal modo, se ordenar\u00e1 a Cajanal, en liquidaci\u00f3n, que reconozca y pague la prestaci\u00f3n solicitada, mediante la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas previstas para el efecto. \u00a0Esta orden tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P., y el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el 29 de abril del mismo a\u00f1os por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias emitidas el 18 de marzo de 2011 por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y el 17 de mayo del mismo a\u00f1o por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que decidieron acerca de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y el debido proceso administrativo de los ciudadanos Pedro y Luisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor del ciudadano Pedro, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00e9l solicitada. \u00a0Ello bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la procedencia de esa prestaci\u00f3n, normas cuya implicaci\u00f3n no podr\u00e1 incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el ciudadano Pedro. \u00a0Con este fin, el actor deber\u00e1 promover la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En caso que el ciudadano Pedro omita el ejercicio de dicha acci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal, en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la ciudadana Luisa, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ella solicitada. \u00a0Ello bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la procedencia de esa prestaci\u00f3n, normas cuya aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la ciudadana Luisa. \u00a0Con este fin, la actora deber\u00e1 promover la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En caso que la ciudadana Luisa omita el ejercicio de dicha acci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100\/93. Art\u00edculo 46. \u00a0Modificado. L. 797\/2003, art. 12. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2\u00ba de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modificado. L. 797\/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>2 En este aparte se hace uso de la metodolog\u00eda expuesta en la reciente sentencia T-110\/11, en la cual esta Sala explic\u00f3 la fundamentaci\u00f3n constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-110\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, as\u00ed como la sentencia C-823\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-823 \/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-336\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-110\/11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-704 de 2006, T-786 de 2003, T-1319 de 2001, C-228 de 2002 y C-01 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Del mismo modo, el mandato constitucional hace recaer en el Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Atendiendo al art\u00edculo 13 superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico consagra a favor de las personas se afinca en dos criterios principales. El primero de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n, el cual comprende tres obligaciones, a saber, (i) la igualdad frente a la ley o el deber de aplicar a las personas, por igual, la protecci\u00f3n general que brinda la ley; (ii) la igualdad de trato o igualdad en la ley, es decir, el imperativo de trato paritario que debe procurar la ley a situaciones similares y; (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El segundo criterio en el que se sustenta la protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a las personas, consiste en el principio de protecci\u00f3n especial de los intereses de ciertos grupos de personas, concretado en la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente a sectores hist\u00f3ricamente discriminados o marginados (acciones afirmativas), y un deber de protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-110\/11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-1126\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176-01, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-1094\/03 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta clasificaci\u00f3n es planteada por la sentencia T-010\/11 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 [\u2026] y T-827 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como se expone en la sentencia T-110\/11, una consideraci\u00f3n similar fue planteada por la Corte en la sentencia C-336 de 2008 al anotar que \u201c[s]i bien el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter prestacional, adquiere el de derecho fundamental cuando de \u00e9sta depende la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales que propenden por medidas de especial protecci\u00f3n a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-098\/96. \u00a0<\/p>\n<p>26 La referencia es tomada de la sentencia C-075\/07. \u00a0<\/p>\n<p>27 Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>28 Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-811 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-029\/09. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 De hecho no ocurri\u00f3 as\u00ed en la sentencia T-1241 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que la Sala Novena de Decisi\u00f3n, lejos de dudar o plantear excepciones sobre la existencia de este requisito, lo ratific\u00f3 plenamente, y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n negativa al no existir constancia adecuada de la convivencia entre el fallecido y el tutelante que dar\u00eda lugar al reconocimiento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este caso se aplicar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales. Expediente de Revisi\u00f3n a folio 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-521 de 2007, le correspondi\u00f3 establecer a la Corte \u201csi la expresi\u00f3n \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019, perteneciente al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, desconoce la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. La referida providencia declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido normativo del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, se brinda entre otros al (la) compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado, cuando dicha uni\u00f3n supere los dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n. El sentido de la inexequibilidad en menci\u00f3n consisti\u00f3 en excluir del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de que los compa\u00f1eros permanentes deban acreditar m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de convivencia, para acceder a la calidad de beneficiarios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido se han pronunciado distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1258 de 2008 (derechos de personas de talla baja); T-294 de 2009 (derechos de los recicladores de la ciudad de Cali); T-473 de 2009 (derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad en Barrancabermeja); T-294 de 2009 (derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con talentos especiales en Cundinamarca; T-113 de 2009 (servicio militar obligatorio e ind\u00edgenas; T-1223 de 2008 (pago de licencias de maternidad); T-1037 de 2008 (acciones ilegales de inteligencia contra periodistas y defensores de derechos humanos), entre las m\u00e1s destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular consultar Corte Constitucional Auto 071 de 2001. Corte Constitucional. Sentencias SU-519 de 1997; SU-623 de 2001; SU-484 de 2008; T-1258 de 2008; SU 559 de 1997; SU 090 de 2000; T-025 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Estas condiciones fueron expuestas por la sentencia T-225\/93, reglas que han sido reiteradas de forma inmodificada por la jurisprudencia posterior. \u00a0Sobre este particular, la decisi\u00f3n mencionada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1316\/04 se se\u00f1al\u00f3: \u201cSin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d , y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). ||Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.|| De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia41. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 20, reverso. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 41. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 28 y 40. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 23. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 35. Cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/11 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen de prima media con solidaridad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}