{"id":19026,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-717-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-717-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-11\/","title":{"rendered":"T-717-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Control de constitucionalidad mediante sentencia C-075\/07 respecto de parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Discriminaci\u00f3n afecta derechos de protecci\u00f3n, libertad de elecci\u00f3n u opci\u00f3n sexual y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre protecci\u00f3n a poblaci\u00f3n homosexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD HOMOSEXUAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principio de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Y PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD-Procedencia aunque no hayan sido impugnadas las providencias de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede ser negado cuando exista veracidad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA HOMOSEXUAL-Procedencia aunque no se agot\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO-Decisi\u00f3n de juez se apoya en norma que no es aplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO DE PERSONA HOMOSEXUAL-Defecto sustantivo y f\u00e1ctico al omitir aplicar art\u00edculo 4 de Ley 54\/90 y declaraciones recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL DE PERSONA HOMOSEXUAL-Proferir nueva sentencia en proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho teniendo en cuenta art\u00edculo 4 de Ley 54\/90 y declaraciones recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3066688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, \u00a0en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2011 el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.1 El accionante convivi\u00f3 desde 1983 con el se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez, quien falleci\u00f3 el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual \u00a0compartieron su lugar de habitaci\u00f3n y llevaron una vida de pareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 2 de junio de 2009, el actor present\u00f3 trav\u00e9s de apoderado judicial demanda declarativa de uni\u00f3n marital de hecho, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, y se admiti\u00f3 mediante auto del 5 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.2 En dicho proceso se notific\u00f3 a las herederas determinadas del difunto: las se\u00f1oras Dalila del Socorro y Francisca In\u00e9s Ram\u00edrez Cardona, hermanas del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombr\u00f3 su respectivo Curador Ad-Litem. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.3 Las hermanas del se\u00f1or Ram\u00edrez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio que se llev\u00f3 a cabo el 1\u00b0 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.4 Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 las declaraciones juramentadas del aqu\u00ed accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llam\u00f3 a interrogatorio de parte a las hermanas del se\u00f1or Ram\u00edrez Cardona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas antes nombradas ratificaron la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.5 Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consider\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 54 de 19901 modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica suscrita por los implicados ante Notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, no accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y lo conden\u00f3 a pagar la suma de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.6 Por lo anterior, el accionante considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoci\u00f3 del proceso de uni\u00f3n marital de hecho no le otorg\u00f3 la validez probatoria correspondiente a los testimonios v\u00e1lidos que se recaudaron durante el proceso. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que no se tuvo en cuenta el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicit\u00f3 que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, guard\u00f3 silencio respecto de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1 Copia aut\u00e9ntica del expediente del proceso civil de uni\u00f3n marital de hecho, iniciado por el accionante que consta de 88 folios, \u00a0dentro del cual se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.1 Declaraci\u00f3n extra juicio rendida ante Notario P\u00fablico por la se\u00f1ora Dalila del Socorro Ram\u00edrez de Correa, el 21 de mayo de 2009, en la que manifest\u00f3 que conoce desde hace 26 a\u00f1os al se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, y que sab\u00eda que \u00e9ste convivi\u00f3 como pareja en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona hasta el 18 de mayo de 2009 fecha del fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo. Dej\u00f3 dicho que durante el tiempo de convivencia nunca se separaron y que vivieron bajo el mismo techo. (Folio 2, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.3 Registro Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, en el que consta que falleci\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, el 18 de mayo de 2009. (Folio 4, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.4 Copia del formulario pago del impuesto predial unificado, a\u00f1o gravable 2009 a nombre del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, sobre los predios ubicados en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, en la Carrera 46 No. 81 \u2013 42, apartamentos 301 y 202. (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.5 Copia de la Escritura P\u00fablica No. 2472 del 27 de agosto de 1984 suscrita en la Notar\u00eda 7 del c\u00edrculo de Medell\u00edn, mediante la cual el se\u00f1or Luis Alfonso Casta\u00f1eda Garc\u00eda transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta al se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, el derecho de dominio propiedad y posesi\u00f3n sobre el apartamento 202 ubicado en la Carrera 46 No. 81 \u2013 42 de la ciudad de Medell\u00edn, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-0351777. (Folios 6 a 18 , cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.6 Copia de la Escritura P\u00fablica No. 3.049 del 4 de junio de 1992 de la Notar\u00eda 15 del c\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual el se\u00f1or Omar Alveiro Holgu\u00edn Gaviria transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta al se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, el apartamento 301 del edificio ubicado en la ciudad de Medell\u00edn en la Carrera 46 No. 81 \u2013 42, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-0351778. (Folios 9 a 13, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.7 Acta de diligencia de interrogatorio al se\u00f1or Jairo Fernando Ram\u00edrez del 17 de noviembre de 2009, en la que manifest\u00f3: \u201cme consta que mi t\u00edo Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona y Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, tuvieron una relaci\u00f3n marital por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y siempre conoc\u00ed de su vida y costumbres porque mi relaci\u00f3n fue muy cercana con mi t\u00edo, conozco adem\u00e1s, que durante esa uni\u00f3n ellos adquirieron dos inmuebles en la ciudad de Medell\u00edn\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las preguntas que le fueron formuladas por el mandatario del accionante respondi\u00f3 que su t\u00edo y su compa\u00f1ero siempre convivieron en la misma casa de habitaci\u00f3n, y que antes de que iniciara su relaci\u00f3n, el se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona no pose\u00eda ning\u00fan bien inmueble, inform\u00f3 que compraban juntos el mercado y cocinaban para los dos, as\u00ed mismo que los ingresos de la pareja los recib\u00edan por un lado del trabajo de su t\u00edo como obrero de Tejicondor \u00a0y posteriormente como pensionado, y del resultado del trabajo de Jorge como dise\u00f1ador gr\u00e1fico. (Folio 37, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.8 Acta de diligencia de interrogatorio a la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Florez Yepes del 17 de noviembre de 2009, en la que manifest\u00f3 ser vecina de los se\u00f1ores Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo y Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona en Medell\u00edn. Inform\u00f3 que junto con su esposo \u201c los conocimos eso hace por lo menos unos 30 a\u00f1os, desde ah\u00ed se entabl\u00f3 amistad con ellos (\u2026) nunca vimos a mujer viviendo con ellos siempre fueron ellos dos los que viv\u00edan all\u00ed, ya lo dem\u00e1s uno lo deduc\u00eda, porque era Jorge el que iba a comprar las cosas, porque a veces sal\u00eda Enrique a cambiar un billete y dec\u00eda que le entregaran el resto a Jorge y viceversa, lo otro se deduce por la vecindad, que dec\u00edan que ah\u00ed viv\u00eda una pareja, yo tambi\u00e9n se que ellos inicialmente llegaron pagando arriendo y luego compraron el inmueble donde viv\u00edan, eso mas o menos ocurri\u00f3 hace unos 26 a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante le formul\u00f3 una serie de preguntas a las cuales respondi\u00f3 que ellos nunca se separaron puesto que lo hubieran notado de inmediato al interior del barrio, tambi\u00e9n inform\u00f3 que sab\u00eda que Jorge era homosexual y que de Luis lo dedujeron, dijo que sus hijos le comentaron a su esposo que ellos dos eran pareja. (Folio 38, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.9 Acta de diligencia de interrogatorio a la se\u00f1ora Mariela de los Dolores Sierra, con fecha del 17 de noviembre de 2009, en la que manifest\u00f3 que: \u201cme consta que a don Enrique lo conoc\u00ed hace unos 31 a\u00f1os, lo conoc\u00ed en el barrio Manrique porque yo viv\u00eda al lado de la casa de este era vecino m\u00edo y, a Jorge lo conozco hace unos 26 a\u00f1os all\u00e1 donde don Enrique, porque Enrique empez\u00f3 a vivir con \u00e9l, pero eran unas personas muy reservadas \u2026 me dec\u00eda que era el sobrino \u2026 al principio no lo puse en duda pero con el tiempo, uno ya duda de lo que me hab\u00edan dicho y lo dudaba, porque don Enrique delegaba en Jorge muchas de las cosas, para mi eran muy prudentes con su vida privada. \u2026 Lo que me comentaba la gente que ellos viv\u00edan juntos, no le conoc\u00ed novia a don Enrique y a Jorge menos, a Jorge le conoc\u00ed amistades como yo y la se\u00f1ora que acab\u00f3 de salir de declarar y lo mismo a don Enrique.\u201d(Folios 38 y 39, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.10 Acta de diligencia de interrogatorio la se\u00f1ora Dalila del Socorro Ram\u00edrez de Correa, hermana del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la que manifest\u00f3 que su hermano era homosexual y que ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo desde el a\u00f1o de 1983, tiempo en el que conviv\u00edan \u201ccomo hombre y mujer \u2026 porque nos consta que era as\u00ed, porque mi hermanito a pesar de que muri\u00f3 sigue vigente, porque ellos se quisieron mucho \u2026 Las palabras de mi hermano en vida siempre fueron que \u00e9l pensaba mucho en la estabilidad de Jorge porque se amaban demasiado y, de mi viv\u00eda muy pendiente porque soy de mucha edad, vivo con la hermana que va a declarar, mi hermano dijo cuando estaba aliviado que el tercer piso es para Jorge y el segundo para mi \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 3.1.11 Acta de diligencia de interrogatorio la se\u00f1ora Francisca In\u00e9s Ram\u00edrez Cardona hermana del difunto Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la cual inform\u00f3 que es cierto que su hermano era homosexual y que mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, manifest\u00f3 que \u201cnos consta que era as\u00ed porque mi hermanito creci\u00f3 con nosotros y \u00e9l ten\u00eda esa inclinaci\u00f3n, y ellos eran como una esposa y un esposo y que [sic] el esposa era Jorge\u201d. Finalmente agreg\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con todo lo que dijo previamente su hermana Dalila. (Folio 41, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.12 Acta de diligencia de interrogatorio de parte al demandante, con fecha del 24 de noviembre de 2009, en la que el se\u00f1or Ram\u00edrez Jaramillo reiter\u00f3 la existencia de su relaci\u00f3n con el difunto se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, la cual mantuvo desde el 18 de marzo de 1983 hasta el fallecimiento de este \u00faltimo en mayo de 2009 sin soluci\u00f3n de continuidad. Manifest\u00f3 que \u201c[Luis Enrique] \u00a0pagaba los servicios con el arriendo que recib\u00eda del segundo piso y yo entraba la comida, me encargaba de recibir los arriendos de los apartamentos, le colaboraba con la droga que requer\u00eda\u2026 quiero aclarar que hasta el a\u00f1o 84 que adquirimos el apartamento donde \u00e9l pagaba arriendo, en el 92 se adquiri\u00f3 el apartamento del 3 piso de la misma direcci\u00f3n y en junio del 93 nos pasamos para el 3 piso donde actualmente resido\u2026 Luis Enrique fue mi compa\u00f1ero, mi pareja adem\u00e1s representaba para mi un padre, un hermano, un amigo y por supuesto mi compa\u00f1ero sentimental, lo que encierra a una pareja \u2026 yo estuve en el hospital hasta el d\u00eda que muri\u00f3 \u00e9l siempre me dec\u00eda \u00a0y yo respetando la voluntad de \u00e9l y me dec\u00eda que el tercer piso era para mi y el segundo para su hermana Dalila del Socorro Ram\u00edrez, \u2026 quiero agregar adem\u00e1s que actualmente los pagos por concepto de arrendamiento yo se los entrego a la se\u00f1ora Dalila Ram\u00edrez Cardona hermana de Luis Enrique Ram\u00edrez, el valor del canon es de $170.000 mcte.\u201d (Folios 43 y 44, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13 Partida de Bautismo de Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, de la Di\u00f3cesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 28 de mayo de 2009 sin nota marginal de matrimonio. (Folio 54, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14 Copia de Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Dalila del Socorro Ram\u00edrez Cardona, en la que consta que es hermana del accionante, toda vez que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona. (Folio 56, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15 Partida de Bautismo de Francisca In\u00e9s Ram\u00edrez Cardona, de la Di\u00f3cesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 18 de abril de 2010, en la que consta que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona.(Folio 57, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo de la Notar\u00eda 2 de Medell\u00edn, expedido el 19 de abril de 2010, en el que consta que a la fecha se encontraba soltero y que sus padres son distintos a los del se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona. (Folio 65, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1.7 Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, en la que resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda de uni\u00f3n marital de hecho instaurada por el se\u00f1or Jorge Enrique Ram\u00edrez, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSobre la Uni\u00f3n Marital de Hecho que entre estas dos personas se predica en el plenario, efectivamente no hay la PLENA PRUEBA que logre fijar en el Juzgador la convicci\u00f3n real de su existencia, esto por cuanto a pesar de que las versiones de los declarantes aportados al proceso dan fe de la comunidad o convivencia que se present\u00f3 de tiempo atr\u00e1s entre el se\u00f1or JORGE [sic] ENRIQUE RAM\u00cdREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAM\u00cdREZ [sic] JARAMILLO2 no se cumple con la exigencia demarcada en la Ley 979\/05 y por lo tanto no hay lugar a la DECLARATORIA DE LA UNI\u00d3N ENTRE LOS CONVIVIENTES Y MUCHO MENOS EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES TAL COMO LO SE\u00d1ALA LA SENTENCIA C-075\/07. Como consecuencia no se acceder\u00e1 a las pretensiones de la demanda.\u201d May\u00fasculas y negrita dentro del texto. (Folios 75 a 82, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 008791 del 19 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, por medio de la cual se concedi\u00f3 sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, al se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, toda vez que encontr\u00f3 plenamente probado que si existi\u00f3 convivencia entre los se\u00f1ores antes mencionados \u201cdesde el momento en que empezaron su uni\u00f3n en 1983 hasta la muerte del causante en mayo de 2009\u201d. (Folios 11 y 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2011, la Sala Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque consider\u00f3 que se debe respetar \u00a0la autonom\u00eda judicial, conforme a la cual la juez de instancia del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho sustent\u00f3 suficientemente su decisi\u00f3n, adem\u00e1s, record\u00f3 que el demandante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la mencionada sentencia, lo cual, a su juicio, indic\u00f3 \u201csu conformidad con esa decisi\u00f3n, pues pudiendo apelarlo, no lo hizo, situaci\u00f3n que no permite, a la hora de ahora, darle paso al amparo [sic] constituci\u00f3n que invoca, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la tutela (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2011, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de tutela de primera instancia, en el que manifest\u00f3 que la falta de impugnaci\u00f3n del fallo emitido en el proceso de declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n Marital de Hecho, no debe ser interpretada como una indirecta declaraci\u00f3n de estar de acuerdo con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona se dio por la muerte del mismo, no porque se hubiesen separado, de manera que resulta desproporcional exigirle una escritura p\u00fablica o un acta de conciliaci\u00f3n, siendo que su compa\u00f1ero falleci\u00f3 en mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por el accionante mediante fallo del primero de abril de 2011, en el que decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo pretendido por el actor, por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque al no haberse apelado el fallo dictado en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, al negarse a declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre los se\u00f1ores Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo y Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, presenta un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 979 de 2005 que modific\u00f3 la Ley 54 de 1990; o un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) se referir\u00e1 a la causales gen\u00e9ricas denominadas: defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico; (iii) realizar\u00e1 un breve estudio a cerca del control de constitucionalidad realizado sobre la Ley 54 de 1990 en la sentencia C- 075 de 2007(vi) as\u00ed mismo expondr\u00e1 la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n a las personas homosexuales en la jurisprudencia constitucional y, (v) mencionar\u00e1 los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a la libertad de opci\u00f3n sexual. Finalmente, (v) analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en que se deben estudiar con mayor rigor espec\u00edficamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, \u00fanicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales gen\u00e9ricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-590 de 2005 se realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1n a reiterar brevemente los lineamentos que en \u00e9sta fueron sentados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar se dej\u00f3 claro que existen m\u00faltiples argumentos por los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales as\u00ed sea de manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico4, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad5 e, incluso, a partir de la ratio decidendi6 de la sentencia C-543 de 19927, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, se realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto org\u00e1nico14 sustantivo15, procedimental16 o f\u00e1ctico17; error inducido18; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n19; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional20; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Estos defectos no son excluyentes entre s\u00ed, y por el contrario unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales procede \u00fanica y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su \u00e1mbito de procedencia es limitado y como ya se ha dicho tiene un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales gen\u00e9ricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>Breve estudio sobre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Defecto material o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>6. En la ya citada sentencia C- 590 de 2005, se defini\u00f3 el defecto sustantivo como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia de esta Corte en varios pronunciamientos ha explicado los contenidos este defecto, espec\u00edficamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableci\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, \u201ccuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto23, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad24, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional25, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional26 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta Corte especific\u00f3 respecto de las situaciones que configuran un defecto sustantivo en una providencia judicial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, tambi\u00e9n pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un an\u00e1lisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto que teniendo en cuenta el principio de autonom\u00eda judicial, es importante recordar que no toda interpretaci\u00f3n puede ser tomada como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el particular, en algunas oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretaci\u00f3n realizada por el juez natural con la que no est\u00e9 de acuerdo la parte accionante en sede de tutela, constituye una v\u00eda de hecho27, de manera que \u00e9sta es una de las causales m\u00e1s estrictas y exigentes en su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al respecto de la interpretaci\u00f3n judicial, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo anterior se deduce, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretaci\u00f3n dis\u00edmil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que \u00e9ste en efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, como se esboz\u00f3 anteriormente, \u00e9ste defecto se configura cuando no se hace uso de una norma aplicable al caso, al respecto, en la sentencia T-1045 de 2008, se especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la falta de aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente del principio de legalidad, el cual como es sabido hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y \u201cun desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de aplicaci\u00f3n de una norma implica la decisi\u00f3n de un caso a partir de razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad) y, por lo tanto, caprichosas.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, esta Corte Constitucional ha determinado este defecto, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>14. Un defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional \u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d30. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoraci\u00f3n del acervo probatorio o, cuando una decisi\u00f3n se basa espec\u00edficamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto f\u00e1ctico negativo, se refiere a una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la misma32, tambi\u00e9n se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones v\u00e1lidas que fundamenten la apreciaci\u00f3n probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusi\u00f3n en el caso en concreto33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esa medida, el juez constitucional debe evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso34. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>16. Entonces, de acuerdo con la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo se configura el defecto f\u00e1ctico\u00a0 ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien define en \u00faltimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relaci\u00f3n \u00edntima con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisi\u00f3n adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. \u00a0Es decir, \u201cel yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C- 075 de 2007 a la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>18. En la sentencia C-075 de 2007, esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. En este fallo, se estudi\u00f3 si al limitar el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, se violaban los derechos fundamentales a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Previo al an\u00e1lisis de los cargos que fueron propuestos en la demanda, la Corte realiz\u00f3 una breve exposici\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, expuso que tanto en Colombia, como en el \u00e1mbito internacional, se reconocen los derechos que como individuos tienen las personas y, en consecuencia est\u00e1 prohibido todo acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. Sin embargo, encontr\u00f3 que tal como estaba configurado el sistema jur\u00eddico, no le brindaba mecanismos a esta poblaci\u00f3n para el pleno desarrollo como pareja, de manera que se estaba restringiendo as\u00ed la realizaci\u00f3n personal de los mismos, no solo en el \u00e1mbito sexual, sino tambi\u00e9n en otras dimensiones de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y, respecto a la protecci\u00f3n otorgada v\u00eda jurisprudencial a la comunidad homosexual, concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual38; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras39; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradual\u00admente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento40 y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u201d41 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 En el estudio de los cargos, la Corte record\u00f3 que los derechos de protecci\u00f3n en contraposici\u00f3n a los de libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la garant\u00eda de los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto f\u00e1cticas como normativas para lograr la efectiva salvaguarda de \u00e9stos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 De manera general, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, es la base esencial de la configuraci\u00f3n y la efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n y tiene, por consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia. Por lo tanto, se sostiene a lo largo de todo el fallo, la idea de que si bien no es imperativo darle un tratamiento completamente igual en todos los \u00e1mbitos tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales, lo cierto es que las diferencias en el trato de una y otra pueden generar medidas discriminatorias que se encuentran proscritas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Para fortalecer \u00e9ste \u00faltimo argumento referente al contenido discriminatorio del trato diferente a parejas homosexuales y heterosexuales, la Corte Constitucional se remiti\u00f3 al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ese efecto \u00a0resulte[sic] pertinente acudir\u00a0 a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con art\u00edculo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n42, y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto.\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>18.5 Con base en lo anterior, la Corte entendi\u00f3 que la ausencia de protecci\u00f3n patrimonial a las parejas del mismo sexo, se traduc\u00eda en una afectaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, puesto que se estar\u00eda restringiendo la libertad de elecci\u00f3n del plan de vida que se quiere seguir, lo cual puede tener consecuencias negativas a futuro, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales, lo cual significa que, dado un r\u00e9gimen imperativo del derecho civil, quedan en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no est\u00e1n en capacidad de afrontar. No hay raz\u00f3n que justifique someter a las parejas homosexuales a un r\u00e9gimen que resulta incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotecci\u00f3n a los que puede dar lugar trat\u00e1ndose de parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a decisi\u00f3n legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.6 En suma, el resultado del an\u00e1lisis realizado acerca de la omisi\u00f3n legislativa respecto de la regulaci\u00f3n sobre las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, desemboc\u00f3 en que efectivamente dicha ausencia significaba una discriminaci\u00f3n por la opci\u00f3n sexual, que implicaba tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a libertad del desarrollo de la personalidad, as\u00ed como al \u00e1mbito patrimonial y econ\u00f3mico de estas parejas, y por lo tanto, una vulneraci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad deciden compartir su vida con otra persona de su mismo sexo, las cuales no estaban siendo amparadas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Breve rese\u00f1a sobre la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n homosexual, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recorrido un largo camino desde sus inicios en cuanto a la protecci\u00f3n de la comunidad homosexual. En un principio los derechos de la misma hab\u00edan sido salvaguardados, pero tomando a cada cual como un individuo considerado singularmente44, en donde se ven\u00eda garantizando el derecho individual a la libre opci\u00f3n sexual como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, los cuales son en cierta medida consecuencia de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que contiene la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20. Inicialmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, se empez\u00f3 por proteger solo algunos derechos tales como la dignidad humana y la libertad de opci\u00f3n sexual, en su faceta individual. As\u00ed mismo, se reconoci\u00f3 por parte de esta Corte Constitucional, que se trata de una poblaci\u00f3n que ha sido tradicionalmente discriminada y, desprotegida por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00e9sta posici\u00f3n fue evolucionando a medida que tambi\u00e9n lo hac\u00eda la sociedad colombiana y, en general la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con el paso del tiempo, y los cambios sociales que \u00e9ste trae consigo, se entendi\u00f3 que tambi\u00e9n era necesario proteger a esta comunidad, en la faceta de pareja como tal y, as\u00ed, es posible afirmar que la comunidad homosexual comenz\u00f3 a encontrar la protecci\u00f3n a sus derechos como pareja a partir de la sentencia C-075 de 200745, la cual fue rese\u00f1ada previamente. A continuaci\u00f3n se presenta de manera general la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte, respecto del tema que se viene estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, se encuentra que la ley 54 de 199046 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, fue objeto de estudio por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n la cual se pronunci\u00f3 acerca de su constitucionalidad en la sentencia C-098 de 1996. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el hecho de que la ley demandada regulara la uni\u00f3n marital de hecho \u00fanicamente para las parejas heterosexuales, no significaba una vulneraci\u00f3n a los derechos de la comunidad homosexual, toda vez que el derecho a una libre opci\u00f3n sexual se manten\u00eda inc\u00f3lume en el marco del ordenamiento que reg\u00eda para el momento. Al respecto explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su \u00e1mbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual. La sociedad patrimonial en s\u00ed misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la\u00a0 ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no est\u00e1 en juego un inter\u00e9s p\u00fablico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un da\u00f1o social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles sin condicionamiento alguno los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no se consideraron vulnerados los derechos de las parejas homosexuales, con la omisi\u00f3n legislativa existente respecto de la regulaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de las uniones entre personas del mismo sexo, sin embargo, esta ley ser\u00eda modificada posteriormente por la ley 979 de 2005, la cual fue objeto de control de constitucionalidad por parte de este Tribunal en la sentencia C-075 de 2007, que fue rese\u00f1ada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>22. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-481 de 1998, se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, en el que en el marco de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente se se\u00f1alaba como causal de mala conducta el homosexualismo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En cuanto al problema de fondo, en esta sentencia se dijo que las viejas y excluyentes concepciones en torno a la homosexualidad \u201ccontradicen valores esenciales del constitucionalismo contempor\u00e1neo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonom\u00eda y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1\u00ba, 13 y 16). Por ello esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201clos homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual\u201d47.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Bas\u00e1ndose en varios estudios cient\u00edficos tanto nacionales como internacionales, en esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que por un lado las personas homosexuales gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional y, por otro, teniendo en cuenta que la marginaci\u00f3n de este grupo poblacional resulta discriminatoria y violatoria de la igualdad, todo trato diferente instaurado con base en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y debe ser sometido a un control constitucional estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe ninguna justificaci\u00f3n para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusi\u00f3n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.3. En este sentido, el art\u00edculo sometido al examen de constitucionalidad no super\u00f3 el control realizado por la Corte, teniendo en cuenta que tipificar como causal de mala conducta para la profesi\u00f3n docente el hecho de ser homosexual, no estaba salvaguardando inter\u00e9s superior alguno, sino que por el contrario, se trataba de una discriminaci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n homosexual. Por esta raz\u00f3n, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad en la opci\u00f3n sexual y, a la diversidad cultural \u00a0la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201c[e]l homosexualismo\u201d del literal b) del art\u00edculo 46 del decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, en las \u00a0sentencias T-999 de 2000 y T-1426 de 2000, \u00a0bajo la premisa de que \u201cla persona del mismo sexo, que hace vida marital con el afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al c\u00f3nyuge, no puede acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad Social no lo tienen previsto.\u201d48, se denegaron las pretensiones de los accionantes, encaminadas a la inclusi\u00f3n de sus compa\u00f1eros permanentes, con quienes conformaban una pareja homosexual como beneficiarios de los titulares al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta misma posici\u00f3n fue adoptada posteriormente en la sentencia SU-623 de 2001, en la que, contrario a lo que se ven\u00eda sosteniendo por la Corte desde la sentencia C-481 de 1998, se argument\u00f3 que para el caso espec\u00edfico se utilizar\u00eda un test d\u00e9bil de igualdad, teniendo en cuenta que como se trataba de un tema de seguridad social, el cual le exige al juez constitucional tener en cuenta criterios econ\u00f3micos, presupuestales y demogr\u00e1ficos, propios del tipo que corresponde evaluar a los \u00f3rganos encargados del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, llevan a que su an\u00e1lisis deba ser de menor rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tambi\u00e9n se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a la pareja de un homosexual, bajo la l\u00ednea argumentativa seg\u00fan la cual \u00a0(i) la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual no compromete el derecho a la igualdad de las mismas ni al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) por el contrario, dicha negativa se encuentra justificada porque el ordenamiento colombiano solo admite la familia conformada por parejas heterosexuales y, porque la cobertura en salud debe hacerse paulatinamente con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. M\u00e1s adelante, en la sentencia C- 814 de 2001, se neg\u00f3 la posibilidad de adopci\u00f3n de menores a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un estudio acerca de la naturaleza de la adopci\u00f3n y del inter\u00e9s superior del menor as\u00ed como de la normatividad aplicable en cuanto a la forma de familia reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no se da la identidad de hip\u00f3tesis que impone al legislador dispensar un id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, si se tiene en cuenta que la adopci\u00f3n es ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a [sic] tenerla familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monog\u00e1mica, como anteriormente qued\u00f3 dicho. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la obligaci\u00f3n de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores. Por lo tanto, no solo no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n discriminatoria, sino que no le era posible al Congreso autorizar la adopci\u00f3n por parte de homosexuales, pues la concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las relaciones que se derivan de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la disposici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u00fanicamente pretende proteger la familia constitucional, concedi\u00e9ndole el derecho de constituirse con fundamento en la adopci\u00f3n. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de uni\u00f3n afectiva que pudiera llamarse familia49, pero que no es la protegida por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino m\u00e1s bien, propiamente hablando, proteccionista de la noci\u00f3n superior de uni\u00f3n familiar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, sostuvo la Corte que (i) la educaci\u00f3n de los menores adoptados se debe llevar a cabo de conformidad con los criterios \u00e9ticos que emanan de la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica, (ii) en el marco de la adopci\u00f3n, lo que se busca es proteger el derecho a los menores de pertenecer y permanecer en su familia, en esta medida, si bien existen muchos modelos familiares, el que se encuentra protegido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el de familia monog\u00e1mica y heterosexual, (iii) no existe ambig\u00fcedad en la norma, la cual es clara en desarrollar los art\u00edculos constitucionales que aluden a la conformaci\u00f3n de la familia, por lo tanto no le es dable a la Corte realizar una interpretaci\u00f3n distinta o extensiva de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los art\u00edculos 89 y 90 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n sostenida por la Corte en ese momento, no resultaba discriminatorio ni vulneratorio del derecho a la igualdad, la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de menores por parte de parejas homosexuales, porque se debe velar por la salvaguarda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>26. Un a\u00f1o despu\u00e9s, se expidi\u00f3 la sentencia C-373 de 2002, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley No.588 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la actividad notarial\u201d, el cual establec\u00eda inhabilidad para acceder al cargo de notario a las personas que hubiesen sido condenadas penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o, por las faltas consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 1 y 6 del mencionado art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, se consider\u00f3 inconstitucional alegar la homosexualidad como causal de inhabilidad para acceder a los cargos notariales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los par\u00e1metros que deben regular la vida en sociedad.\u00a0 No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos.\u00a0 Y tal interferencia, por lo dem\u00e1s, debe determinarse a partir de una \u00e9tica intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista.\u00a0 Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos ni tampoco a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. En el 2003, en la sentencia T- 499 se confirm\u00f3 una decisi\u00f3n de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la visita conyugal a una reclusa homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte consider\u00f3 que \u201cel Director del INPEC y la Directora del reclusorio accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo aqu\u00ed, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el \u00e1mbito del ejercicio de la sexualidad de los reclusos, debe garantizarse en condiciones de libertad, intimidad e igualdad; as\u00ed mismo, se dedujo que el mismo se deriva directamente de la protecci\u00f3n a la dignidad humana y, en consecuencia, se mantuvo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>28. En el 2007, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente50, la jurisprudencia de la Corte sufri\u00f3 en cierta medida un cambio, toda vez que con lo resuelto en la sentencia C-075, las parejas homosexuales cuentan con el mismo r\u00e9gimen y protecci\u00f3n patrimonial que las parejas heterosexuales y, se subsan\u00f3 as\u00ed la omisi\u00f3n legislativa existente hasta el momento, que comportaba un desconocimiento a la dignidad humana de las personas homosexuales y, todas las garant\u00edas que \u00e9sta lleva consigo. \u00a0<\/p>\n<p>29. Siguiendo las bases sentadas en la C-075 de 2007, en la sentencia C- 811 de 2007 se \u00a0estudi\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual la pareja homosexual no ten\u00eda derecho, \u201cen cuanto a pareja, a recibir los beneficios del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposici\u00f3n limita el alcance de la misma al \u00e1mbito familiar\u201d. En esta oportunidad, la Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, acogiendo los criterios doctrinales esbozados por la Corte en la Sentencia C-075 de 2007, que marcan la perspectiva actual en el tratamiento jur\u00eddico del tema, el impedimento que tiene la pareja del mismo sexo de vincularse al sistema de Seguridad Social en Salud por el r\u00e9gimen contributivo constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad -en la concepci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n sexual-, as\u00ed como una transgresi\u00f3n de la proscripci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La raz\u00f3n de dicha transgresi\u00f3n es clara: la opci\u00f3n del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condici\u00f3n homosexual la que, aunada a la decisi\u00f3n de vivir en pareja, determina la exclusi\u00f3n del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente leg\u00edtimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2\u00ba C.P.), pues sanciona con la exclusi\u00f3n de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, porque concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n derivada de la norma examinada impon\u00eda una presi\u00f3n desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, sobre el ejercicio de la opci\u00f3n sexual, en tanto imped\u00eda que personas que se han unido para conformar una pareja estable, recibieran los beneficios que el sistema de seguridad social en salud ofrece a otros individuos que han tomado la misma decisi\u00f3n, pero que son del mismo sexo. Se salvaguard\u00f3 as\u00ed el derecho a la dignidad humana y a la igualdad de las parejas homosexuales, teniendo en cuenta, precisamente que la dignidad humana es el principio fundante del Estado, y por lo tanto tiene car\u00e1cter absoluto y en esta medida no es susceptible de limitaci\u00f3n bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>30. A partir de estos fallos, se encuentran varios pronunciamientos de este Tribunal en los que se amparan los derechos a las personas homosexuales espec\u00edficamente en su condici\u00f3n de pareja y, que por lo tanto, ampl\u00edan el espectro de protecci\u00f3n de las mismas, teniendo siempre como principal eje el respeto por la dignidad humana y, la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios.51 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la sentencia T-051 de 2010, esta Corte concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los actores de los dos casos que en dicha ocasi\u00f3n se revisaron, los cuales hab\u00edan convivido con una pareja del mismo sexo respectivamente. En esta, se dej\u00f3 claro que no resulta constitucionalmente admisible, la imposici\u00f3n de \u201ctrabas\u201d administrativas o el requerimiento de requisitos adicionales, para efectos de reconocer los derechos de las parejas homosexuales, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a partir de las pruebas que reposan en los expedientes y de las allegadas en sede de revisi\u00f3n resulta factible constatar que en materia de garant\u00eda efectiva de los derechos de las parejas del mismo sexo las autoridades administrativas y judiciales as\u00ed como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen elevar un conjunto de obst\u00e1culos injustificados a la luz del ordenamiento constitucional. Esta pr\u00e1ctica desconoce espec\u00edficamente la previsi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 84 superior al tenor del cual \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. De otro lado, es posible confirmar igualmente que, por lo general, las autoridades administrativas, judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen abstenerse de aplicar el principio constitucional de buena fe, seg\u00fan el cual \u2013como lo ordena el art\u00edculo 83 superior\u2013 \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. No obstante la claridad de esta disposici\u00f3n constitucional, en la pr\u00e1ctica las entidades encargadas de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las parejas homosexuales suelen suponer, sin que medie sustento f\u00e1ctico alguno, que las parejas del mismo sexo buscan defraudar al sistema pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se afirm\u00f3 que se estaba utilizando una interpretaci\u00f3n restrictiva de la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008, en la que se estableci\u00f3 que las personas que conviven en uniones homosexuales, tambi\u00e9n tienen derecho a ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando se acredite dicha condici\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 200752 para las parejas heterosexuales.\u201d, es decir, presentando una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en la que se exprese la voluntad de conformar una familia de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la referida sentencia T-051 de 2010, se concluy\u00f3, que dicha perspectiva, impon\u00eda a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, ya que habiendo fallecido uno de los compa\u00f1eros o una de las compa\u00f1eras no es factible que la pareja acuda simult\u00e1neamente a la notar\u00eda a acreditar la permanencia y singularidad de la uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto, en los tres asuntos bajo examen tanto las entidades demandadas como los jueces de tutela se sustentan en excusas inadmisibles si se miran bajo la \u00f3ptica de los preceptos constitucionales as\u00ed como bajo los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad. Arriba se expuso, que las sentencias de constitucionalidad son vinculantes y de obligatorio cumplimiento dado el car\u00e1cter erga omnes que las informa e impregna. As\u00ed mismo, en las consideraciones de la presente sentencia se aportaron los motivos por los cuales se sostiene en esta sede que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 de una manera restrictiva implica imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior y quebranta el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. Uno de los \u00faltimos logros jurisprudenciales en materia de protecci\u00f3n a las parejas homosexuales, es la reciente sentencia C-577 de 201153, en la que la Corte estudi\u00f3 los art\u00edculos 113 del c\u00f3digo civil; art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996 y, el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, normas referentes a la conformaci\u00f3n de la familia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, para el momento de elaboraci\u00f3n de la presente sentencia a\u00fan no se conoc\u00eda el texto final del mencionado fallo, se tomar\u00e1 como referente lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el comunicado No. 30 de julio 26 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque del texto del inciso primero del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica no se puede deducir que el constituyente haya contemplado un solo modelo de familia originado exclusivamente en el v\u00ednculo matrimonial, pues la convivencia puede crear tambi\u00e9n la uni\u00f3n marital de hecho, en cuyo caso los compa\u00f1eros permanentes ya constituyen familia o crear formas de familia monoparentales, encabezadas solamente por el padre o por la madre o a\u00fan las ensambladas que se conforman cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros ha tenido una relaci\u00f3n previa de la cual han nacido hijos que ahora entran a formar parte de la nueva uni\u00f3n, de manera que en su ciclo vital una misma persona puede experimentar el paso por diversas clases de familia. En este sentido y de conformidad con la norma constitucional, la instituci\u00f3n familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a trav\u00e9s de distintos \u201cv\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, seg\u00fan lo previsto en el precepto superior. De ah\u00ed, que la heterosexualidad no sea una caracter\u00edstica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo sea la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33.1 En concordancia con lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequibles las normas demandadas, y, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a\u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Hemos visto hasta este punto que este Tribunal Constitucional ha pasado por un desarrollo gradual respecto a la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto, inicialmente se salvaguardaban los derechos de las personas homosexuales de manera individual, por ejemplo en temas de discriminaci\u00f3n en el acceso a cargos p\u00fablicos, o cuando algunas normas dispon\u00edan el homosexualismo como causal de mala conducta o falta disciplinaria; posteriormente, a partir del a\u00f1o 2007, se les empezaron a reconocer sus derechos en la faceta de parejas, hasta el punto que sus uniones generan efectos patrimoniales, pueden acceder a las pensiones de sobrevivientes, les son aplicables las normas penales de agravaci\u00f3n punitiva correspondientes al v\u00ednculo afectivo, pueden ser afiliados (as) como beneficiarios (as) de su compa\u00f1ero (a) en el sistema de seguridad social en salud, entre otros, e \u00a0incluso a partir del a\u00f1o 2011 se reconoci\u00f3 que constituyen una forma de familia que debe ser protegida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, actualmente la Corte Constitucional ha adoptado una posici\u00f3n garantista al respecto, con el fin eliminar del ordenamiento jur\u00eddico colombiano toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares internacionales de la protecci\u00f3n a la comunidad homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>35. En el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n ha sido reconocida la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual de las personas, que ha predominado a lo largo del tiempo en muchos lugares del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>36. Es as\u00ed como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos54, contiene en su art\u00edculo 2.1 el compromiso de los estados firmantes de garantizar los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 26 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales55 y, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9)56 establecen en sus art\u00edculos 2.2 y, 1\u00b0 respectivamente, la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar y proteger los derechos que en \u00e9stos se consagran, a todas las personas en condiciones de igualdad sin ninguna diferenciaci\u00f3n por motivos de raza, sexo, orientaci\u00f3n sexual, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38. En esa medida, las disposiciones se\u00f1aladas anteriormente, en tanto instrumento internacional de derechos humanos ratificados por Colombia57, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, resulta sumamente importante tener en cuenta la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consagrada en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto por ejemplo en los casos Toonen c. Australia58 y, Young c. Australia59 &#8211; mencionados anteriormente60-, en los que en todo caso se reiter\u00f3 que la homosexualidad es un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, de manera que de utilizarse debe existir una justificaci\u00f3n estricta, razonable y objetiva, de lo contrario, se considera que un trato distinto en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, contradice el \u00a0 mencionado art\u00edculo 26 del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>40. Por otra parte, esta Sala encuentra que, recientemente la comunidad internacional ha mostrado la necesidad imperante de erradicar todo tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas; a trav\u00e9s de resoluciones y observaciones que si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad, han sido reconocidas por la jurisprudencia61 de esta Corte Constitucional como criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>41. De esta manera, en el 2008, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n AG\/RES. 2435 (XXXVIII-O\/08) \u201cDerechos humanos, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d, en la que los Estados miembros manifestaron su preocupaci\u00f3n por los actos de violencia y violaciones de derechos humanos, cometidos contra individuos a causa de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Dicha intranquilidad por la situaci\u00f3n de la comunidad homosexual, fue reiterada posteriormente por la Asamblea General de este mismo \u00f3rgano, en la Resoluci\u00f3n AG\/RES. 2504 (XXXIX-O\/09), en la que entre otros aspectos referentes a la condena de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, la OEA le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos y Pol\u00edticos incluir en su agenda el tema de \u201cDerechos humanos, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>43. De igual forma, en el a\u00f1o 2010 mediante la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n AG\/RES. 2600 (XL-O\/10), \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la OEA entre otras cosas, conden\u00f3 los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra las personas a causa de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, as\u00ed mismo, exhort\u00f3 a los Estados a que tomen todas las medidas necesarias para asegurar que no se comentan actos de violencia, u otras violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, insistiendo en la importancia del acceso a la justicia de las v\u00edctimas en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, en el 2008, se adopt\u00f3 por parte de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n sobre orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, firmada por Colombia63, en la cual, se reafirm\u00f3 que todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinci\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole. Espec\u00edficamente, en sus art\u00edculos 3 y 4 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Reafirmamos el principio de no discriminaci\u00f3n, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estamos profundamente preocupados por las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, no sobra mencionar la Observaci\u00f3n General No. 20 de 2009 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, relativa a \u201cLa no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d en la cual, se establece que la no discriminaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n inmediata y de alcance general del Pacto seg\u00fan su art\u00edculo 2.264. Especific\u00f3 el concepto de discriminaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el citado art\u00edculo 2.2 del pacto contiene una cl\u00e1usula abierta al incluir la frase \u201co cualquier otra condici\u00f3n social\u201d, en este sentido explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. En &#8220;cualquier otra condici\u00f3n social&#8221;, tal y como se recoge en el art\u00edculo 2.2 del Pacto, se incluye la orientaci\u00f3n sexual66. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obst\u00e1culo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensi\u00f3n de viudedad. La identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n se reconoce como motivo prohibido de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, los transg\u00e9nero, los transexuales o los intersexo son v\u00edctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo67.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46. A manera de conclusi\u00f3n, encontramos que existen numerosos pronunciamientos de \u00edndole internacional, que han instituido que la opci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso y prohibido de discriminaci\u00f3n, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar las medidas adecuadas para garantizar la igualdad y la dignidad de todas las personas, as\u00ed como, erradicar todo tipo de distinci\u00f3n con base en la opci\u00f3n sexual, si la misma no tiene una suficiente justificaci\u00f3n para existir. \u00a0<\/p>\n<p>47. Una vez expuestos los avances jurisprudenciales colombianos, as\u00ed como los lineamientos a nivel internacional, aplicables a la materia en comento, esta Sala proceder\u00e1 a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>48. En este caso, el actor alega vulneraci\u00f3n al debido proceso, teniendo en cuenta que instaur\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que se declarara la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre \u00e9l y su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como la sociedad patrimonial que de \u00e9sta se deriva. En dicho proceso a pesar de haberse allegado suficientes pruebas sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00e9sta no fue declarada argumentando la falta de plena prueba, por cuanto no se alleg\u00f3 al proceso ni escritura p\u00fablica ni acta de conciliaci\u00f3n, en la cual el demandante y su fallecido compa\u00f1ero hubiesen declarado haber convivido en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.3 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se encuentra revisando esta Sala inviste relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del accionante, el cual hace parte de la poblaci\u00f3n homosexual y en esta medida, puede estar siendo sometido a un trato discriminatorio en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual, situaci\u00f3n que ha sido prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>49.2 Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.2.1 Los hechos por los cuales se interpuso la acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n se revisa, tuvieron su origen en un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, el cual fue fallado en primera instancia sin conceder las pretensiones que en \u00e9ste se plantearon. Sin embargo, el accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia y, es precisamente \u00e9ste el principal argumento de los jueces de instancia para negar el amparo solicitado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, al estar comprometido el principio de subsidiariedad caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, en este caso se estar\u00eda ante una acci\u00f3n improcedente68, adem\u00e1s, teniendo en cuenta lo que se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta frente a una providencia judicial, deben ser objeto de un an\u00e1lisis cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>49.2.2 Ahora bien, bajo un estudio detallado del contexto en el que se desarrollan algunos casos, la Corte ha realizado un an\u00e1lisis flexible de dichos requisitos, tal como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49.2.2.1 Uno de los aspectos que se tienen en cuenta para estudiar ampliamente los requisitos formales de procedibilidad, es la condici\u00f3n de vulnerabilidad que se predica de algunas personas, que las hace merecedoras de una especial protecci\u00f3n constitucional69. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-719 de 2003 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del requisito de inmediatez70, recientemente en la sentencia T-1028 de 2010, esta Corte hall\u00f3 procedente el amparo contra una sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia71, no obstante haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de dos a\u00f1os y ocho meses aproximadamente de haber sido esta \u00faltima ejecutoriada. En dicha ocasi\u00f3n, si bien exist\u00eda un serio problema de inmediatez, fue determinante en el an\u00e1lisis de la procedencia formal, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la actora, es decir, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su pertenencia el grupo de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, bajo el contexto de personas especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n se ha realizado un an\u00e1lisis laxo del requisito de subsidiariedad72. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se est\u00e1 ante procesos penales en los que el sidicado ha sido representado por un defensor de oficio, la Corte ha encontrado que en algunos casos especiales no le es imputable al accionante la falta de diligencia en cuanto al agotamiento de los recursos que se tienen en la v\u00eda ordinaria por cuanto eran deber de un tercero y, en esta medida, se ha efectuado una interpretaci\u00f3n flexible del mencionado requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el argumento utilizado en la sentencia T- 567 de 1998, en la que la Corte hall\u00f3 que para el momento en que se podr\u00eda haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se \u00a0discuti\u00f3 en sede de tutela, el accionante se encontraba en imposibilidad de cumplir con la carga procesal mencionada, puesto que era un campesino pr\u00e1cticamente iletrado (teniendo en cuenta que hab\u00eda cursado solo hasta el primer grado de primaria), que hab\u00eda estado siendo defendido sucesivamente por distintos defensores de oficio, de manera que nunca escogi\u00f3 su defensa y se vio inmerso en una situaci\u00f3n en la que debi\u00f3 someterse a la estrategia que \u00e9stos dise\u00f1aran para controvertir su caso ante la justicia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisi\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa lev\u00edsima de quien intenta la acci\u00f3n de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n, seg\u00fan la cual es admisible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias a\u00fan cuando no se hayan interpuesto los recursos ordinarios, si \u00a0la responsabilidad del agotamiento de la v\u00eda ordinaria radicaba en cabeza de un tercero ajeno al accionante, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo enunciado, cuando se puede ver vulnerado el derecho al estado civil de la persona, tambi\u00e9n se ha admitido la procedencia de la tutela pese a no haberse cumplido con la carga de agotar las posibilidades existentes en la v\u00eda ordinaria; adem\u00e1s, si se encuentran de por medio los derechos de los ni\u00f1os, la procedencia resulta doblemente justificada, porque los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su concreta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue declarado en la sentencia T-329 de 1996, en la que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la falta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en procesos ordinarios que pretenden determinar la filiaci\u00f3n de un menor, no es \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este caso, la Corte argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, que lleva inmerso el estado civil de las personas, dijo la Corte que el derecho al nombre y al conocimiento de la filiaci\u00f3n de los ni\u00f1os resulta fundamental, porque se encuentra de por medio el derecho a la dignidad humana, teniendo en cuenta que con esto, se consolidan en cabeza del hijo y de los padres derechos y deberes de contenido patrimonial y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea argumentativa, fue utilizada en la sentencia T-156 de 2009, en la que se encontraban de por medio derechos de una menor de edad, y no se hab\u00eda interpuesto el recurso de s\u00faplica contra la providencia que se discut\u00eda en sede de tutela y, en consecuencia, el amparo se consider\u00f3 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de los procesos de filiaci\u00f3n, esta Corte en sentencia T-411 de 2004, \u00a0acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo emitido en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, a\u00fan cuando el accionante (mayor de edad) no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia en la cual le fueron denegadas sus pretensiones y se declar\u00f3 que el demandado no era su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, en primer lugar expuso la Corte que, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 14 constitucional, establece el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, de \u00e9ste se derivan los atributos de la personalidad. Al respecto explic\u00f3: \u00a0\u201cha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de dicha calidad. Para la \u00a0Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de dichos atributos puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona73. Del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se deriva el \u00a0derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una persona. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que \u00e9ste es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en el caso que se viene rese\u00f1ando, este Tribunal tambi\u00e9n advirti\u00f3, que de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho sustancial debe primar sobre el procesal, al respecto, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero m\u00e1s a\u00fan, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garant\u00edas individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 del sometimiento a simples ritualidades y formalismos. La decisi\u00f3n rigurosa de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que ten\u00eda para hacer valer sus derechos, llevar\u00eda en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estar\u00eda prestando su t\u00e1cita aquiescencia frente a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicaci\u00f3n de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir \u00e9ste la raz\u00f3n de ser de aquella.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto de fondo que se plante\u00f3 en el caso en concreto, exist\u00eda plena prueba de la paternidad del demandado frente al accionante, la cual no fue declarada por el juez natural en virtud de un defecto f\u00e1ctico, puesto que se omiti\u00f3 el recaudo de la prueba de ADN, entonces, la Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3 De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, \u00a0prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la \u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or Pab\u00f3n estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-584 de 200874. \u00a0<\/p>\n<p>49.2.3 A manera de conclusi\u00f3n, podemos decir entonces que si bien los requisitos de procedencia formal para la acci\u00f3n de tutela aumentan su rigor cuando \u00e9sta es interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo espec\u00edficamente respecto de la condici\u00f3n de subsidiariedad, se han aceptado casos en los que no se agotaron los recursos ordinarios: (i) en el marco de un proceso penal, la persona fue representada por un defensor de oficio al cual le es imputable la negligencia en el uso de los recursos y, (ii) cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil, bien sea que se encuentren comprometidos igualmente los derechos de los ni\u00f1os o, cuando por ejemplo, en procesos de filiaci\u00f3n la certeza probatoria es tal que el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. \u00a0<\/p>\n<p>49.2.4 Ahora bien, descendiendo todo lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, al caso que en esta oportunidad se revisa, en primer lugar, esta Sala encuentra que ha quedado comprobado que el accionante es homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas homosexuales hacen parte de un grupo poblacional que ha sido tradicionalmente discriminado, al que solo con el pasar del tiempo y hasta pronunciamientos sumamente recientes se le han protegido sus derechos fundamentales. Esta condici\u00f3n de marginamiento, ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos75 incluso desde su jurisprudencia m\u00e1s antigua76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C- 336 de 2008, la Corte expl\u00edcitamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pese a que la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opci\u00f3n sexual, y adem\u00e1s proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo de las personas, las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han logrado reconocimiento jur\u00eddico y protecci\u00f3n merced a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como viene siendo expuesto a lo largo del presente fallo, esta situaci\u00f3n ha sido dif\u00edcil de superar, en gran medida porque necesariamente implica un cambio en el pensamiento social que se logra con el paso del tiempo y, el afianzamiento de una cultura de respeto por la diversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es evidente, si tenemos en cuenta que en el a\u00f1o 200777 se logr\u00f3 la protecci\u00f3n patrimonial de las uniones homosexuales, y solo hasta el 201178 se acepta que \u00e9stas pueden ser asemejadas a una forma de familia, reconocida, y por lo tanto, merecedora de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; adem\u00e1s, porque \u00e9stos avances se han dado \u00fanicamente mediante la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, queda claro que la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que ha sufrido la comunidad homosexual, ha sido un tema que se ha ido superando paulatinamente. As\u00ed mismo, de acuerdo con los fundamentos generales expuestos previamente, tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio en el contexto internacional79, en virtud de lo cual, se ha reiterado la importancia de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, por ser vulneratoria de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en las especiales circunstancias en las que se ha visto la comunidad homosexual para lograr una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos a la libertad de opci\u00f3n sexual y, a la dignidad humana, el accionante es una persona que merece una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49.2.5 Entonces, resulta relevante resaltar, que aqu\u00ed se encuentran de por medio los derechos fundamentales de un sujeto del que se predica un estado de vulnerabilidad, en tanto hace parte de una comunidad que ha sido tradicionalmente discriminada y marginada y, por lo tanto merece especial protecci\u00f3n constitucional, obligaci\u00f3n que se encuentra avalada en m\u00faltiples normas y pronunciamientos nacionales e internacionales, los cuales le imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de erradicar todo acto discriminatorio en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, situaci\u00f3n que debe corregirse entre otros, desde la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro aspecto importante para realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad en este caso, es que la uni\u00f3n marital de hecho hace parte del estado civil, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado civil de las personas, esta Corte en reiterados pronunciamientos80, ha considerado que se trata de un derecho fundamental, que se deriva directamente de los mandatos constitucionales, esto, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;, lo cual significa, que el ordenamiento \u00a0reconoce en la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, ciertos atributos jur\u00eddicos que se estiman inseparables de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales propiedades, es, precisamente, el estado civil, pues no cabe duda que de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo de determinada persona, si forma parte de una uni\u00f3n marital de hecho etc. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201c[e]l estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones. Dada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante inscripci\u00f3n en el registro civil.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe ser interpretado con una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 14 constitucionales, que establecen el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley y el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, toda vez que, de estas normas emanan los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. \u00a0Este \u00faltimo, como se sabe, determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 5, del \u00a0Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5._ Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, (\u2026) matrimonio, capitulaciones matrimoniales, (\u2026) divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona contrae matrimonio, dicho acto es consignado mediante una nota marginal en su registro civil de nacimiento, al igual que cuando dos personas en el ejercicio de sus libertades deciden unirse para conformar una familia, y declaran esto bien sea ante notario, por un acta de conciliaci\u00f3n o mediante una autoridad judicial, an\u00e1logamente, se hace expl\u00edcita dicha uni\u00f3n en su correspondiente registro civil de nacimiento; por cuanto esto constituye un cambio en su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil, son de suma importancia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el estado civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no se puede transigir sobre \u00e9ste (art\u00edculo 2473). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, tenemos que la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre dos personas, conlleva por un lado, consecuencias patrimoniales tales como la existencia de una sociedad de bienes y, en este caso en particular, habiendo fallecido el compa\u00f1ero tambi\u00e9n se causar\u00eda el derecho a hacer parte de los herederos a los cuales se les atribuye conforme a la ley su correspondiente partida o hijuela de la masa sucesoral de bienes que deje el causante. Sin embargo, dicha declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene efectos no patrimoniales, toda vez que tal como qued\u00f3 expuesto, \u00e9sta conlleva su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del accionante, con lo cual se est\u00e1 reconociendo oficialmente que form\u00f3 con su difunto compa\u00f1ero una familia durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es de especial importancia en el caso bajo estudio, porque si se analizan los elementos f\u00e1cticos del mismo, se encuentra que el actor no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de fragilidad econ\u00f3mica y no existe amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que por un lado de las declaraciones que fueron rendidas ante la juez natural, se desprende que trabaja como dise\u00f1ador gr\u00e1fico84 y, adicionalmente ya le fue reconocida por el ISS la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero85; de manera que, es forzoso concluir que el accionante m\u00e1s all\u00e1 de los beneficios econ\u00f3micos que se puedan derivar de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre \u00e9l y el se\u00f1or Ram\u00edrez Cardona, lo que busca es que por medio de una autoridad del Estado Colombiano, se reconozca la relaci\u00f3n familiar que mantuvo con su compa\u00f1ero y que la misma quede consignada en su registro civil; en otras palabras, el actor est\u00e1 buscando que se declare una de las calidades civiles de toda persona, es decir, que al admitirse que entre \u00e9l y su compa\u00f1ero existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, se estar\u00eda indicando su relaci\u00f3n con la familia que integr\u00f3, lo cual es un derecho fundamental de todas las personas, inherente al ser humano y una de las caracter\u00edsticas primarias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con base en el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004, esta Sala encuentra que cuando existe una veracidad probatoria de tal magnitud que no existe duda alguna sobre el derecho sustancial reclamado por el peticionario, el mismo, no puede ser negado con base en requisitos formales, de acuerdo con lo instituido por el art\u00edculo 22886 de la Costituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta las especiales condiciones que se predican del aqu\u00ed accionante, en esta oportunidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 definida por el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor, (i) hace parte de una poblaci\u00f3n que ha sido tradicionalmente discriminada y, en esta medida merece una especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) en materia probatoria el presente caso es tan fuerte, que durante el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, qued\u00f3 clara la relaci\u00f3n que el se\u00f1or Ram\u00edrez Jaramillo mantuvo con su compa\u00f1ero, puesto que no existieron testimonios contradictorios y, los mismos fueron rendidos incluso por las hermanas del causante y su sobrino, quienes, en virtud del v\u00ednculo sangu\u00edneo con el se\u00f1or Ram\u00edrez Cardona, lo conoc\u00edan perfectamente y, adem\u00e1s son las directamente afectadas con la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n como \u00fanicos herederos del mismo; de manera que, ante una contundencia tal, debe primar el derecho sustancial sobre el procesal; m\u00e1xime si con esto, (iii) se estar\u00eda vulnerando su derecho al estado civil, que se deriva del reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y de la igualdad de todas las personas ante la ley, y por lo tanto se estar\u00eda negando su situaci\u00f3n ante la familia y la sociedad en la que convive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para este caso, es importante tener en cuenta que tal como se dej\u00f3 expuesto anteriormente, la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas del mismo sexo se ha dado mediante la jurisprudencia de esta Corte Constitucional y, solo hasta este a\u00f1o (2011) se est\u00e1 terminando de consolidar, de manera que, a\u00fan no ha sido conocida \u00a0ni comprendida completamente por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual, en casos como el presente resulta de suma relevancia la intervenci\u00f3n de este Tribunal, en aras de contribuir al fortalecimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte concluye que, es procedente la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando no se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, porque exclusivamente en el caso que se estudia, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona homosexual, que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que le fueran amparados los derechos que se derivan de su uni\u00f3n sentimental con una persona de su mismo sexo, contin\u00faa y se refiere a derechos y criterios de especial trascendencia que por mandatos constitucionales directos y del bloque de constitucionalidad, deben ser especialmente considerados en aras de brindarles una efectiva garant\u00eda. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la plenitud probatoria que presenta este caso, resulta imperante hacer primar el derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra plenamente acreditado en el caso. \u00a0Obs\u00e9rvese que entre la fecha en que se adopt\u00f3 la sentencia de instancia en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, existe un lapso inferior a dos meses, lo cual constituye un plazo que es sin duda alguna razonable. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el actor mencion\u00f3 espec\u00edficamente que la juez que conoci\u00f3 del proceso indiciado por \u00e9l ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia, por un lado no valor\u00f3 correctamente las declaraciones rendidas ante su despacho por los familiares de su difunto compa\u00f1ero y dem\u00e1s personas cercanas a la pareja, con las cuales quedaba demostrada la existencia de la convivencia entre ellos y, en segundo lugar, omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4 numeral 3\u00b0 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros puede ser declarada por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.6 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es suficiente se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en la jurisdicci\u00f3n de familia, durante un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo sobre el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>50. En la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del fallo emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, el actor indic\u00f3 que teniendo en cuenta que la juez de conocimiento no le dio el valor probatorio que poseen a las distintas declaraciones de familiares y vecinos del difunto compa\u00f1ero del accionante, en la que manifestaron bajo la gravedad del juramento que entre ellos dos existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja desde el a\u00f1o de 1983, se puede estar violando su derecho al debido proceso. Por otra parte, el actor sostuvo que en el referido proceso se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4 numeral 3\u00b0 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros puede ser declarada por sentencia judicial, siendo esta precisamente la raz\u00f3n por la cual el accionante interpuso en primer lugar la demanda en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 51. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante, porque \u00a0consider\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica suscrita por los implicados ante Notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso anteriormente, a juicio del accionante esta sentencia incurri\u00f3 en los denominados defectos f\u00e1ctico y sustantivo, por no haber tenido en cuenta las declaraciones recaudadas durante el proceso y, por no aplicar el art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, esta Sala encuentra que tal como lo afirma el accionante, fueron tres las pretensiones solicitadas en el marco del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue se declare que entre JORGE ELIECER RAM\u00cdREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAM\u00cdREZ CARDONA, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que inici\u00f3 en 1983 hasta el 18 de mayo del a\u00f1o 2009 fecha del fallecimiento del se\u00f1or RAM\u00cdREZ CARDONA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se declare la existencia de una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compa\u00f1eros permanentes, desde la fecha iniciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De lo anterior se deduce que la pretensi\u00f3n principal es la de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y su difunto compa\u00f1ero, para lo cual existen tres m\u00e9todos seg\u00fan la ley 54 de 1990 que en su art\u00edculo 4, modificado por la ley 979 de 2005 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Teniendo esto claro, se proceder\u00e1 con el estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que uno de los supuestos en los que se configura el defecto sustantivo, es cuando el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma que no es \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto que se desarrolla el presente asunto, esta Sala encuentra que, siendo el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, la norma aplicable al caso del demandante, la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la misma al limitar su estudio normativo a los primeros dos art\u00edculos de la ley 54 de 1990, en los cuales se define la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y se regula la manera de realizar la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de bienes, mas no la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Con lo anterior, es claro que en efecto, la sentencia mediante la cual se resolvieron las pretensiones del actor en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990 que era la norma directamente pertinente para la soluci\u00f3n del caso, haciendo un uso \u00a0err\u00f3neo de los art\u00edculos 1 y 2 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>55.2 Entonces, se encuentra un defecto sustantivo en la sentencia de la juez Quinta de Familia de Medell\u00edn, porque (i) no aplic\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 3 de la ley 54 de 1990, que era la norma pertinente para el caso particular, y (ii) aplic\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 1 y 2 de la mencionada ley, d\u00e1ndoles un alcance que no poseen, lo cual, desemboc\u00f3 en la ocurrencia de un error f\u00e1ctico, teniendo en cuenta que como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, los defectos se relacionan entre si. \u00a0<\/p>\n<p>55.3 En el presente caso, el actor afirma que la juez no tuvo en cuenta las declaraciones que fueron rendidas ante su despacho por familiares de su difunto compa\u00f1ero, en las que bajo la gravedad del juramento manifestaron que es cierto que entre ellos dos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>55.4. Dentro de la copia del expediente del proceso de uni\u00f3n marital de hecho, se encuentran varias declaraciones rendidas tanto por familiares del difunto \u00a0Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, como de personas allegadas a \u00e9l, en las que manifestaron que conoc\u00edan que era homosexual y, que desde el a\u00f1o 1983 convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo con el cual ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, compart\u00edan su casa de habitaci\u00f3n, adquirieron bienes inmuebles y, administraban de manera conjunta los recursos que cada uno obten\u00eda para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar las declaraciones rendidas durante el proceso por parte de las hermanas del se\u00f1or Luis Enrique, las cuales habiendo convivido con \u00e9l desde sus primeros a\u00f1os y, quienes ser\u00edan las directamente afectadas con la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho ya que son precisamente ellas las llamadas a heredar. Recordemos lo que manifestaron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dalila del Socorro Ram\u00edrez de Correa: manifest\u00f3 que su hermano era homosexual y que ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo desde el a\u00f1o de 1983, tiempo en el que conviv\u00edan \u201ccomo hombre y mujer\u2026 porque nos consta que era as\u00ed, porque mi hermanito a pesar de que muri\u00f3 sigue vigente, porque ellos se quisieron mucho\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Francisca In\u00e9s Ram\u00edrez Cardona: inform\u00f3 que es cierto que su hermano era homosexual y que mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, manifest\u00f3 que \u201cnos consta que era as\u00ed porque mi hermanito creci\u00f3 con nosotros y \u00e9l ten\u00eda esa inclinaci\u00f3n, y ellos eran como una esposa y un esposo y que [sic] el esposa era Jorge\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respondieron al interrogatorio formulado por el apoderado del accionante, las se\u00f1oras Magnolia de Jes\u00fas Florez Yepes quien manifest\u00f3 conocer a la pareja desde hace por lo menos 30 a\u00f1os y, Mariela de los Dolores Sierra quien dijo conocerlos desde hace 31 a\u00f1os; ambas en raz\u00f3n a que eran vecinas de los mismos. Informaron al despacho que sab\u00edan que eran pareja, que conoc\u00edan de los gastos compartidos que ten\u00edan y, que nunca supieron de alguna mujer o cualquier otra persona ajena a ellos dos conviviera o hubiese mantenido relaciones afectivas con alguno de los se\u00f1ores Luis Enrique ni Jorge Eli\u00e9cer. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oy\u00f3 al demandante quien corrobor\u00f3 los hechos de la demanda y, explic\u00f3 detalles de su convivencia como pareja87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas fueron pues las pruebas que utiliz\u00f3 el accionante, con el fin de demostrar que entre \u00e9l y el se\u00f1or Luis Enrique existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde 1983 hasta el 2009, tiempo en el cual se prestaron ayuda mutua, compartieron su lecho, se guardaron fidelidad y adquirieron bienes inmuebles en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>55.5 Ahora bien, recordemos que al tenor del antes citado art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho puede ser declarada por los jueces de familia, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, no obstante haber recogido las declaraciones de 5 personas, todas concordantes respecto de la existencia de la uni\u00f3n entre Jorge Eliecer y Luis Enrique, la juez natural determin\u00f3 que no exist\u00edan pruebas suficientes para declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial que existi\u00f3 entre los nombrados se\u00f1ores. Al respecto consign\u00f3 en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la Uni\u00f3n Marital de Hecho que entre estas dos personas se predica en el plenario, efectivamente no hay la PLENA PRUEBA que logre fijar en el Juzgador la convicci\u00f3n real de su existencia, esto por cuanto a pesar de que las versiones de los declarantes aportados al proceso dan fe de la comunidad o convivencia que se present\u00f3 de tiempo atr\u00e1s entre el se\u00f1or JORGE [sic] ENRIQUE RAM\u00cdREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAM\u00cdREZ [sic] JARAMILLO no se cumple con la exigencia demarcada en la Ley 979\/05 y por lo tanto no hay lugar a la DECLARATORIA DE LA UNI\u00d3N ENTRE LOS CONVIVIENTES Y MUCHO MENOS EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES TAL COMO LO SE\u00d1ALA LA SENTENCIA C-075\/07. Como consecuencia no se acceder\u00e1 a las pretensiones de la demanda.\u201d (May\u00fasculas y negrita dentro del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>55.6. De lo anterior se desprende que, mediante el uso de una interpretaci\u00f3n que no resulta constitucionalmente admisible, la juez acepta que las declaraciones rendidas ante su despacho \u201cdan fe\u201d de la convivencia que existi\u00f3 entre el demandante y el se\u00f1or Ram\u00edrez Cardona, pero, afirma que la uni\u00f3n marital de hecho no fue probada de acuerdo con las exigencias de la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esto merece dos consideraciones a saber: \u00a0(i) la juez Quinta de Familia de Medell\u00edn incurri\u00f3 en su sentencia en una apreciaci\u00f3n contraevidente, es decir que existe un error de hecho, teniendo en cuenta que, (ii) la ley 54 de 1990 no exige ninguna prueba en espec\u00edfico para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, pues el art\u00edculo aplicable establece que se puede utilizar cualquier medio probatorio consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos, as\u00ed como los interrogatorios de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del juzgado, se hizo alusi\u00f3n \u00fanicamente a los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, espec\u00edficamente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2 que establece que para efectos de declarar la sociedad patrimonial de bienes, los compa\u00f1eros permanentes pueden acudir ante Notario o ante un centro de conciliaci\u00f3n para realizarla y, a juicio de esta Sala, se entiende que la juez Quinta de Familia de Medell\u00edn, confundi\u00f3 esto con una tarifa probatoria para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>55.7. En este punto es importante hacer \u00e9nfasis en que el art\u00edculo que utiliz\u00f3 la juez Quinta de Familia de Medell\u00edn, instituye la forma en que se puede declarar la sociedad patrimonial o de bienes, m\u00e1s no la uni\u00f3n marital de hecho ya que \u00e9sta \u00faltima, puede ser declarada (i) ante Notario mediante escritura p\u00fablica, (ii) ante un centro de conciliaci\u00f3n o, (iii) por un juez de familia. Por lo tanto, la Sala considera que fue esta precisamente la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Jorge Eliecer se acerc\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n, puesto que ante la muerte de su compa\u00f1ero es imposible declarar que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n mediante otro procedimiento que no sea acudiendo a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>55.8. Adem\u00e1s, si se atiende en el caso concreto a la equidad que busca realizar la justicia, resultaba apropiado y necesario aplicar el principio seg\u00fan el cual el derecho sustancial prevalece sobre el procesal y, en esta medida haberse pronunciado sobre la validez probatoria de las declaraciones. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que tal como se expuso en la sentencia T-051 de 201088, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en la importancia de suprimir toda \u201ctraba\u201d o requisito innecesario, para que la poblaci\u00f3n homosexual pueda acceder al pleno reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>56. De esta forma, es forzoso concluir que al omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, as\u00ed como haberle dado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la misma ley, se configur\u00f3 el defecto sustantivo por haberse inadvertido la norma directamente aplicable al caso en \u00a0concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. An\u00e1logamente, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis de la juez Quinta Familia de Medell\u00edn de las declaraciones rendidas por \u00a0Jairo Fernando Ram\u00edrez, Magnolia de Jes\u00fas Florez Yepes, Mariela de los Dolores Sierra, Dalila del Socorro Ram\u00edrez de Correa, Francisca In\u00e9s Ram\u00edrez Cardona \u00a0as\u00ed como el interrogatorio de parte realizado al demandante. En este orden de ideas, la ausencia de esta valoraci\u00f3n fue determinante para declarar no probada la uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia la ausencia de una sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. La inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990 en conjunto con la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones recaudadas durante el proceso, resultaron en una sentencia que deneg\u00f3 las pretensiones del accionante y con esto, una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De esta manera, concluye la Corte que es necesario un pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn que corresponda \u00a0a las consideraciones precedentes, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn y, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, que resolvieron denegar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado para proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn del 14 de diciembre de 2010 y le ordenar\u00e1 proferir una nueva providencia dentro del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia sobre la declaratoria de la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, \u00a0en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger su derecho al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil, vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso promovido por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho contra los herederos de Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia sobre la norma aplicable para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed mismo se le ADVIERTE al Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, que no podr\u00e1 exigir para efectos de declarar la uni\u00f3n marital de hecho ni una escritura p\u00fablica ni un acta de conciliaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la ley 979 de 2005, establece que la misma podr\u00e1 ser acreditada utilizando cualquiera de los medios probatorios contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \/\/ Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \/\/ \u00a0a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; \/\/ b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por \u00a0un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \/\/ 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \/\/ 2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se evidencia un error de digitaci\u00f3n en la sentencia de instancia en relaci\u00f3n con los nombres y apellidos del aqu\u00ed accionante y el difunto Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009,entre muchas otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 \u00a0y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 \u00a0y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-522\/01, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver por ejemplo la sentencia T- 1222 de 2005, en la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia SU-156 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 474 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia T-442 de 1994, \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Algunos ejemplos en los que la Corte encontr\u00f3 que efectivamente se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico son las sentencias T-461 de 2003 y T-916 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la Sentencia T-097 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ntre las innovaciones de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protecci\u00f3n del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un \u00a0factor de discriminaci\u00f3n social. Se culmina as\u00ed un largo proceso de aceptaci\u00f3n y tolerancia normativa que se inicia con la despenalizaci\u00f3n de la conducta descrita en el C\u00f3digo Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la transformaci\u00f3n de las creencias sociales, \u00e9stas a\u00fan se encuentran rezagadas en relaci\u00f3n con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben todav\u00eda superar enormes obst\u00e1culos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse la C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0la T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte expres\u00f3: \u201cSe han se\u00f1alado en esta sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos \u2014adem\u00e1s de la obvia diferencia de su composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homo\u00adsexuales. (\u2026) De otra parte, sin postular que la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis m\u00e1s general y corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por v\u00ednculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protec\u00adci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990.\u201d En el mismo sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 a pesar de que la orientaci\u00f3n sexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida y una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constituci\u00f3n. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compa\u00f1eros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definici\u00f3n y calificaci\u00f3n de la familia como objeto de protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, impiden efectuar una comparaci\u00f3n judicial entre unos y otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]er\u00eda deseable que el Legislador, en un \u00fanico acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ileg\u00edtimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todav\u00eda no han sido favorecidos. En la Sentencia T-349 de 2006 la Corte concluy\u00f3 que el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, puede, en desarrollo del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social, contemplar medidas especiales de protecci\u00f3n en seguridad social para las parejas homosexuales, que consulten sus particulares circunstancias y necesidades, pero que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que entonces era objeto de consideraci\u00f3n -la pensi\u00f3n de sobrevivientes- no hab\u00eda un imperativo constitucional, conforme al cual, a partir del principio de igualdad, dicha prestaci\u00f3n debiese hacerse extensiva a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0En la Sentencia C-1043 de 2006 la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a existencia de esas diferencias [entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales] hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesi\u00f3n del principio de igualdad.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que en el caso que entonces fue objeto de consideraci\u00f3n esa carga argumentativa no se satisfac\u00eda debido a que el actor se limit\u00f3 \u201c\u2026 a se\u00f1alar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no hacerlo as\u00ed resulta discriminatorio\u201d, pero no present\u00f3 las razones que mostraran que en esa materia resultaba imperativa una identidad de trato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>43 Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en las sentencias T-097 de 1994, T-539 de 1994, T-101 de 1998, C-481 de 1998, C-507 de 1999, T-268 de 2000, C-373 de 2002, T-435 de 2002 y T-301 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver supra, numeral 16 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta norma ser\u00eda nuevamente objeto de pronunciamiento posterior en la Sentencia C-075 de 2007, en virtud de la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 por la ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-539 de 1994. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1426 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>49 Vg. Familia polig\u00e1mica, poli\u00e1ndrica, polig\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, supra numeral 16 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>51 Dentro de esta posici\u00f3n se encuentran entre otras, las sentencias C-336 de 2008, en la que se estudiaron entre otros los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales se regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones demandadas en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la C-798 de 2008 por medio de la cual, la Corte Constitucional extendi\u00f3 a las parejas homosexuales la obligaci\u00f3n alimentaria entre los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras y, por lo tanto pueden ser demandados mediante la acci\u00f3n penal por inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe mencionar la sentencia C-029 de 2009, que reconoci\u00f3 que a las parejas homosexuales, le son aplicables los efectos de las normas que consagraban obligaciones y derechos a los integrantes de las uniones heterosexuales, respecto de las obligaciones alimentarias; de la nacionalidad por adopci\u00f3n; de los privilegios en cuanto a la residencia en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia; de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n a la pareja en materia penal, penal militar y disciplinaria; respecto de normas penales y preventivas de los casos en que la victimas es el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; normas penales de circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva; derechos a los compa\u00f1eros permanentes de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-521 de 2007, se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, que conten\u00eda un trato diferente para ser afiliado como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente en calidad de beneficiarios al sistema de seguridad social en salud. La diferencia consist\u00eda en que al compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado se le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os para acceder a las mismas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para realizar dicha diferenciaci\u00f3n, por lo tanto se elimin\u00f3 el requisito de haber convivido durante dos a\u00f1os, pero se dijo que \u201cLa condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Para el momento de elaboraci\u00f3n de la presente sentencia a\u00fan no se conoc\u00eda el texto final del mencionado fallo, por lo tanto, lo aqu\u00ed expuesto hace parte del Comunicado de Prensa de Sala Plena de la Corte Constitucional No. 30 de julio 26 de 2011, mediante el cual se dio a conocer la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal respecto de la demanda instaurada contra los art\u00edculos 113 del c\u00f3digo civil; art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996 y, el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>55 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>56 Suscrita el 22 de noviembre de 1969, por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los dos Pactos se\u00f1alados, fueron ratificados por medio de la Ley 74 de 1968 y, la Convenci\u00f3n mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>58 Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, supra numeral 18.4. \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed se ha enunciado entre otras, en las sentencias C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-355 de 2006, C- 537 de 2006 y, C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEn funci\u00f3n a este mandato, el d\u00eda 22 de octubre de 2009, un especialista en la materia, el Sr. Stefano Fabeni de Global Rights Partners for Justice, realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n en la cual destac\u00f3, entre otros aspectos, que las resoluciones de la OEA en esta materia constitu\u00edan hitos para una lucha inclusiva y concreta en contra de la discriminaci\u00f3n y de otros abusos en materia de derechos humanos cometidas contra este grupo de personas.\u201d En: http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual.htm. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta declaraci\u00f3n fue firmada por 66 de los 192 pa\u00edses miembros de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 2. \/\/ 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran definiciones similares. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos hace una interpretaci\u00f3n parecida en su Observaci\u00f3n general N\u00ba 18 (p\u00e1rrs. 6 y 7) y ha adoptado posiciones similares en observaciones generales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>66 V\u00e9anse las Observaciones generales Nos. 14 y 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>67 V\u00e9anse las definiciones en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>68 A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en las sentencias T-1169 de 2001; T-613 de 2003; T-606 de 2004; T-834 de 2004; T-1065 de 2004; y T-2002 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad ver, entre otras, sentencias T-972 de 2006, T-340 de 2010, y T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Existen varios pronunciamientos en los que la Corte ha realizado un estudio laxo acerca del requisito de inmediatez, al respecto, se pueden consultar, entre otras las sentencias T-526 de 2005; T-654 de 2006; T-692 de 2006; T-593 de 2007; T-792 de 2007; T-243 de 2008; T-783 de 2009 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 En sentencia SU-917 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cUna importante restricci\u00f3n al ejercicio de la tutela contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP). || Teniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver, sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. (Se refiere a las sentencias C-109\/95, C-807\/02, \u00a0T-488\/99) \u00a0<\/p>\n<p>74 En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3: \u201cAhora bien, en el caso concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando, raz\u00f3n por la cual los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que no hab\u00eda hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n. Sin embargo, es aplicable aqu\u00ed el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u201cceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido al grado de certeza cient\u00edfica de la prueba gen\u00e9tica esta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, de no ser as\u00ed a\u00fan a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el ejercicio de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela para tales efectos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75Al respecto ver, sentencias C-373 de 2002, T-499 de 2003, C-075 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, T- 1241 de 2008, C-029 de 2009, T- 911 de 2009 y, T- 051 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 Con la ya reiterada Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, supra, numerales 36 a 46, de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias T-090 de 1995, T-963 de 2001, C-101 de 2005, T-390 de 2005, C-476 de 2005 y T-822 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia T-090 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencia \u00a0C-476 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver numeral 3.1.7 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>85 A folios 11 y 12 del cuaderno 1, se encuentra copia de la Resoluci\u00f3n No. 008791 del 19 de mayo de 2010, en la que el ISS seccional de Antioquia, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>86 ARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto ver, supra numeral 3.1.12. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver supra numeral 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}