{"id":19027,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-718-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-718-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-11\/","title":{"rendered":"T-718-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA\/TEMERIDAD-Requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que a\u00fan se presente duplicidad e identidad no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-No se configuro la temeridad por no existir pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y t\u00e9rmino legal para dar respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Interposici\u00f3n por trabajador que requiere certificaciones laborales y pago de importe por copias solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto actores no son personas de la tercera edad y est\u00e1n vinculados laboralmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3021937 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Guerra Camargo y otros contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 2 de diciembre de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, el 10 de febrero de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Guerra Camargo y otros contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Alfonso Guerra Camargo y otros 22 accionantes m\u00e1s (ver anexo 1), instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u201cEcopetrol S.A.\u201d, por considerar que \u00e9sta con sus actuaciones vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petici\u00f3n, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan los accionantes que laboran para Ecopetrol S.A., mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido. En ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical, se afiliaron al sindicato de la empresa, siendo \u00e9ste la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d, por lo cual se hicieron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Ecopetrol S.A. y la USO. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indican que mediante derechos de petici\u00f3n solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de los beneficios de \u201cplan 70\u201d contenidos en el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n colectiva de los trabajadores de Ecopetrol S.A., puesto que al 31 de julio de 2010 cumplen con los requisitos de edad (50 a\u00f1os) y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional (20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos), lo cual suma 70 puntos en un sistema en el que cada a\u00f1o de trabajo equivale a 1 punto y cada a\u00f1o de edad corresponde a otro punto1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los actores aducen que Ecopetrol S.A. les dio respuesta escrita a sus peticiones negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de que no cuentan con el tiempo de servicio. Se\u00f1alan que la empresa demandada les neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempo establecida en la convenci\u00f3n colectiva y en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 807 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Afirman que Ecopetrol S.A. les desconoci\u00f3 la continuidad laboral porque, seg\u00fan la empresa, los actores suscribieron los contratos laborales a partir del 29 de enero de 2003, fecha para la cual entr\u00f3 a regir la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, al no tener cobertura deben afiliarse forzosamente al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por otro lado, aducen que Ecopetrol S.A. desconoce la jornada laboral convencional pactada para efectos del c\u00f3mputo del tiempo de servicio, la cual es de 45 horas mensuales, es decir, 7.5 horas diarias seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 139 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. As\u00ed mismo, indican que desconoce la forma de calcular el tiempo de servicio ya que aplica la convenci\u00f3n colectiva como si dijera 365 d\u00edas calendario, cuando se refiere a 360 d\u00edas correspondientes a horas realmente trabajadas incluyendo horas extras, dominicales y festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1alan que Ecopetrol S.A. les descuenta \u201ctiempos perdidos\u201d, sin justificaci\u00f3n alguna y sin llevar a cabo el debido proceso tal como lo consagra el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no pueden sumar esas deducciones para obtener el derecho pensional, situaci\u00f3n que estiman injusta y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sostienen que con el objeto de establecer el tiempo real de servicio prestado a la empresa, los accionantes solicitaron a Ecopetrol S.A. un informe del total de horas laboradas (tiempo regular, sobre tiempo, horas extras, dominicales, festivos y descansos trabajados), a lo cual recibieron respuesta parcial e inexacta porque supuestamente la informaci\u00f3n no est\u00e1 digitalizada. Sobre el punto, estiman que se les vulner\u00f3 del derecho fundamental de petici\u00f3n porque la respuesta es incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Los actores indican que partiendo de la base de que los trabajadores de Ecopetrol pertenecen al r\u00e9gimen exceptuado en pensiones, se les debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20053, porque al 31 de julio de 2010 cumplen con tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, entonces se les debe mantener el \u201cderecho al reconocimiento y pago pensional adquirido\u201d hasta diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalizan diciendo que a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho pensional, est\u00e1n ante un perjuicio irremediable \u201cpor cuanto es eminente la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pierde su vigencia el 31 de julio de 2010\u201d. En criterio de los actores, esa especial situaci\u00f3n habilita el amparo excepcional definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordene a Ecopetrol S.A. que aplique el art\u00edculo 260 del C.S.T., la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente y los principios indubio pro operario y favorabilidad, y en consecuencia, profiera la resoluci\u00f3n en la que se reconozca la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor de aquellos, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y en la mencionada convenci\u00f3n. As\u00ed mismo, piden que se ordene a la empresa accionada, que para el c\u00e1lculo del tiempo de servicio tenga en cuenta el cotizado al sistema general de seguridad social y el servicio prestado al Estado, as\u00ed como la jornada laboral convencional equivalente a 7.5 horas diarias m\u00e1s las horas extras, dominicales y festivos. Adem\u00e1s, solicitan que se les realice la liquidaci\u00f3n del tiempo de servicio y que se les entregue por parte de Ecopetrol S.A., la informaci\u00f3n completa relacionada con las horas laboradas por los accionantes desde el a\u00f1o 1984 hasta la fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la empresa Ecopetrol S.A. solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo que los accionantes no alcanzan a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, ni lo establecido en el Decreto 807 de 1994, ya que algunos no tienen la antig\u00fcedad para acceder al derecho y otros fueron vinculados con nuevo contrato individual de trabajo despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, los cuales por expresa disposici\u00f3n de la ley, deben ser afiliados forzosamente al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pedimento, se\u00f1ala que el denominado plan 70 de jubilaci\u00f3n, es un beneficio extralegal contemplado en el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente y en el acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan el cual la empresa reconoce la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 a\u00f1os, le hayan prestado servicios por 20 a\u00f1os o m\u00e1s continuos o discontinuos. Con todo, indica que la empresa se oblig\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n plena a quienes habiendo prestado servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, re\u00fanan 70 puntos en un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un punto y cada a\u00f1o de edad equivale a otro punto. Quiero ello decir que para acceder a dicha pensi\u00f3n, se deben cumplir unos requisitos previos por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 expir\u00f3 el r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. As\u00ed mismo, seg\u00fan la Ley 797 de 2003, los servidores p\u00fablicos que ingresaron a la empresa a partir de la vigencia de esta \u00faltima, deben ser afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, pudiendo los trabajadores libremente escoger a qu\u00e9 r\u00e9gimen de pensiones quieren afiliarse y solo si \u00e9ste no manifiesta su voluntad de acogerse a uno de los reg\u00edmenes o no selecciona la administradora, Ecopetrol S.A. est\u00e1 facultada para trasladar los aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los accionantes alegan meros fundamentos jur\u00eddicos que solo pueden esgrimirse y declararse en instancias de un proceso ordinario laboral, por cuanto lo que se establece en este punto es una suposici\u00f3n jur\u00eddica que no representa vulneraci\u00f3n alguna a derecho fundamental ni ocasiona un da\u00f1o inminente o un perjuicio irremediable. Plantea que por el contrario, Ecopetrol S.A. les ha informado previamente que ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sistema que se har\u00e1 cargo de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al momento de cumplir con los requisitos que la ley exige para tal fin. Por consiguiente, aduce que la responsabilidad de Ecopetrol S.A. es de efectuar el reconocimiento pensional a aquellos trabajadores que re\u00fanan de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n, antes del 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, plantea que el canon que consagra el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, hace expresa referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, es decir que solo es aplicable a los afiliados que formen parte del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, por ende, se\u00f1ala que es inaplicable para los beneficiarios del r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Entonces, arguye que no les asiste raz\u00f3n a los actores al pretender la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, indica que no existe motivaci\u00f3n certera de la que se pueda inferir su desconocimiento, m\u00e1xime cuando los accionantes actualmente se encuentran vinculados con Ecopetrol S.A. recibiendo un salario justo de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esgrime que la tutela es improcedente porque los actores pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que resultan ser los medios id\u00f3neos y adecuados para ventilar la inconformidad por el no reconocimiento del derecho pensional. Adem\u00e1s, la misma ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ni lo expusieron y muchos menos lo probaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto \u201clos accionantes inicialmente instauraron la acci\u00f3n en el Municipio de Puerto Berrio (Antioqu\u00eda), en la cual los hechos y pretensiones que fundamentaban la acci\u00f3n son los mismos de la que hoy nos ocupa; sin embargo, el Juzgado \u00fanico Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 15 de septiembre de 2010 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia y orden\u00f3 remitir a los juzgados reparto de Barrancabermeja, (\u2026). Sin embrago, llama la atenci\u00f3n que la apoderada judicial de los accionantes, al d\u00eda siguiente de que se profiriera la nulidad, el 16 de septiembre de 2010, solicit\u00f3 mediante escrito el retiro de la acci\u00f3n de tutela y la entrega de todos los documentos, a lo cual accedi\u00f3 el juez mediante auto No. 261 de la misma fecha\u201d. De lo anterior, la empresa accionada colige que la apoderada judicial de los actores est\u00e1 realizando maniobras para que la tutela no se ventile en el lugar de su competencia, es decir Barrancabermeja, sino en otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a los actores Alfonso Guerra Camargo, Germ\u00e1n Tamara Verjan, Hermes Arenas Reyes, Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes, Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Miguel Alfredo Santiz Ortega, Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda, Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, Ra\u00fal Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez, Leonel Gonz\u00e1lez Rueda, Roc\u00edo Barrag\u00e1n D\u00edaz, \u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma, Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez, Luz Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda, N\u00e9stor Cervantes Corzo y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, por lo cual orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. que responda de fondo las peticiones que aquellos radicaron y que expida las certificaciones sobre tiempo de servicios y horas laboradas por cada uno de los actores en menci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n la sustent\u00f3 en que si bien la empresa accionada hab\u00eda dado respuesta somera a las peticiones de algunos actores, dicha respuesta no atendi\u00f3 de fondo las solicitudes que elevaron los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a los derechos adquiridos, aduciendo que \u201cno se ha establecido que tengan un derecho ganado y tampoco que haya la posibilidad de prevenir un perjuicio irremediable inmediato\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, neg\u00f3 la solicitud de nulidad por falta de competencia que formul\u00f3 la empresa demandada, al considerar que \u201c[r]evisado el acervo probatorio y en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que es a prevenci\u00f3n que somos competentes y si las partes a bien han considerado que sus efectos pueden surgir en esta ciudad, el Despacho no entrar\u00e1 a discutir y a prevenci\u00f3n conoce (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de los actores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, solicitando que la misma sea revocada porque el juez no apreci\u00f3 a cabalidad la prueba documental aportada en el anexo del escrito de tutela, ya que se demostr\u00f3 que los accionantes se encuentran afiliados al sindicato y, por ende, son beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol S.A., al igual que se prob\u00f3 con certificaciones el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Militares y\/o aportado al Instituto de Seguros Sociales, y que la empresa demandada desconoci\u00f3 para acceder a los beneficios pensionales del plan 70. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el a-quo desconoci\u00f3 el precedente horizontal que tiene fuerza vinculante, ya que se apart\u00f3 de una de sus propias decisiones adoptada en sentencia del 5 de noviembre de 2010, en el cual resolvi\u00f3 tutelar un caso de un trabajador sindicalizado contra Ecopetrol S.A., con identidad de hechos y de pretensiones respecto del asunto bajo estudio. Indic\u00f3 que si en aquella oportunidad el mismo juez encontr\u00f3 demostrado el tiempo de servicio prestado, la pertenencia al r\u00e9gimen exceptuado de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la afiliaci\u00f3n al sindicato de trabajadores y con esa informaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n al actor, no se explicaba porque no aplic\u00f3 los mismos par\u00e1metros y elementos de juicio para este caso similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que en el fallo impugnado el juez constitucional neg\u00f3 el amparo sin haber se\u00f1alado, con respecto a cada uno de las pretensiones, los fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos basales con los cuales tom\u00f3 su decisi\u00f3n. As\u00ed, estim\u00f3 que el mismo carece de motivaci\u00f3n y, por ello, no abord\u00f3 de fondo el tema de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnaci\u00f3n presentada por Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que los accionantes presentaron derechos de petici\u00f3n solicitando se les certificara el tiempo y las horas de servicio en la entidad, a lo cual la demandada dio respuesta oportuna e individual. Frente a lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 confirmar la denegatoria de amparo porque los actores cuentan con otros medios de defensa judicial expeditos para ventilar el conflicto laboral que exponen sobre el reconocimiento del beneficio pensional, y porque no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Laboral, en sentencia del 10 de febrero de 2011, que fuese aclarada mediante providencia del 28 de febrero de 2011, partiendo del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares -subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n- porque los accionantes se encontraban vinculados jur\u00eddicamente a la entidad accionada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo que genera una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia6, decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido que la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n cobija solamente a N\u00e9stor Cervantes Corzo y a Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, toda vez que no se aport\u00f3 prueba que indicara la respuesta dada a la certificaci\u00f3n del tiempo de labor desde 1995, pues respecto de los dem\u00e1s actores se les solicit\u00f3 la consignaci\u00f3n previa para expedir las copias que certifican el tiempo laborado, lo cual no desconoce el derecho en menci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Modificar el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a Ecopetrol S.A. que expida la certificaci\u00f3n del tiempo trabajado por los se\u00f1ores N\u00e9stor Cervantes y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza desde 1995, y previno a la empresa accionada para que, una vez los dem\u00e1s actores consignen el valor correspondiente a las copias, expida la informaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior de 10 d\u00edas h\u00e1biles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de favorabilidad y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Alfonso Guerra Camargo, Germ\u00e1n Tamara Verj\u00e1n, Miguel Alfredo Santiz Ortega, \u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma, Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Cervantes Corzo, Armando Rafael Acosta Jaraba, Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a y Leonel Gonz\u00e1lez Rueda, por cuanto no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o no acreditaron los requisitos m\u00ednimos para acceder al beneficio del plan 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de los se\u00f1ores Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes, Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, Ra\u00fal Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez y Roc\u00edo Barrag\u00e1n Diaz. En consecuencia, orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. que \u201crespete los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 disponiendo lo necesario para que los mencionados tutelantes tengan la posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de reunir los requisitos necesarios para acogerse al plan 70 contemplado en el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. Lo anterior por cuanto si bien no alcanzaron a cumplir los requisitos de tiempo necesario para pensionarse al 31 de julio de 2010, si se encuentran inmersos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Hermes Arenas reyes, Luz Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, frente a quienes dispuso que Ecopetrol S.A. les reconociera y les pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir todo lo anterior, luego de destacar el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n y de concluir la inexistencia de temeridad por parte de los actores7, el ad-quem consider\u00f3 que \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005 elimin\u00f3 los reg\u00edmenes especiales con el objeto de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones; sin embrago, en el caso bajo estudio estim\u00f3 que es aplicable por favorabilidad el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 de dicho Acto Legislativo, el cual establece que el r\u00e9gimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, constat\u00f3 conforme a los documentos aportados al expediente, si los accionantes reun\u00edan el tiempo para entenderse cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para ello analiz\u00f3 caso por caso, los cuales se resumen en el siguiente cuadro que elabor\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado y r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Guerra Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 12 de julio de 2010: 16 a\u00f1os, 1 mes y 14 d\u00edas laborados. Al 25 de julio de 2005, no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os de servicios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 53 a\u00f1os, 8 meses y 6 d\u00edas, lo cual sumado al tiempo laborado, no le permite cumplir el m\u00ednimo de 70 puntos para pensionarse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Tamara Verjan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 16 de marzo de 2009 complet\u00f3 11 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas de servicios, m\u00e1s 76.29 semanas cotizadas al ISS y 2 a\u00f1os de servicio militar. Lo anterior suma 754.43 semanas al 16 de marzo de 2009, es decir que no cumpl\u00eda con las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, por ende, no est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No alcanza los 20 a\u00f1os de servicios que requiere el plan 70.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Arenas Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por plan 70.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad, que sumados a los 19 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, que sumados a los 20 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Pimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, que sumados a los 21 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Alfredo Santis Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 14 a\u00f1os de servicios, es decir que no cumpl\u00eda con las 750 semanas para estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No alcanza los 20 a\u00f1os de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os de servicios, lo cual suma 64 puntos. No tiene derecho al plan 70.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Acosta Jaraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que no es posible efectuar el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 65 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que no es posible efectuar el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Ortega Lastre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad, que sumados a los 21 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Silva Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad, que sumados a los 24 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 69 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan el ad-quem, a pesar de no haber acreditado su edad, la accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Gonz\u00e1lez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que no es posible efectuar el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 14 a\u00f1os de servicios, es decir que no cumpl\u00eda con las 750 semanas para estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No alcanza los 20 a\u00f1os de servicios que requiere el plan 70. No demostr\u00f3 haber cumplido la edad, por ende, no es posible efectuar el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 13 a\u00f1os de servicios, es decir que no cumpl\u00eda con las 750 semanas para estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No alcanza los 20 a\u00f1os de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad y 18 a\u00f1os de servicios, lo cual suma 67 puntos. No tiene derecho al plan 70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Rugeles Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por plan 70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oreste Aranda Arnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 56 a\u00f1os de edad, que sumados a los 20 a\u00f1os de servicios (16 para Ecopetrol y 4 para el Ej\u00e9rcito), equivale a 76 puntos. Tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por plan 70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Cervantes Corzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 14 a\u00f1os de servicios, es decir que no cumpl\u00eda con las 750 semanas para estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No alcanza los 20 a\u00f1os de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os de servicios, lo cual suma 69 puntos. No tiene derecho al plan 70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roberto Molina Alza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, que sumados a los 19 a\u00f1os de servicios a Ecopetrol m\u00e1s 2.01 a\u00f1os cotizados al ISS, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por plan 70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Barrag\u00e1n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al 25 de julio de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas y, por ende, qued\u00f3 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad, que sumados a los 22 a\u00f1os de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cNo obstante, por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del plan 70\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Salvamento parcial de voto a la sentencia mayoritaria de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez, quien estuvo de acuerdo con lo decidido por la Sala Laboral respecto (i) a la ausencia de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de algunos accionantes y (iii) a la negativa de amparo del derecho a la seguridad social solicitado por los se\u00f1ores Alfonso Guerra Camargo, Germ\u00e1n Tamara Verj\u00e1n, Miguel Alfredo Santiz Ortega, \u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma, Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Cervantes Corzo, Armando Rafael Acosta Jaraba, Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a y Leonel Gonz\u00e1lez Rueda, se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo del mismo derecho a los restantes accionantes, en virtud de que el asunto planteado en el escrito de tutela sobre el derecho a \u00a0la seguridad social no es de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino que la competencia para conocer del debate sobre el cumplimiento o no de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional, es propia de la justicia ordinaria o administrativa laboral. Adujo que \u201cel proceso en menci\u00f3n es el escenario adecuado y eficaz para que las partes puedan debatir sobre los hechos en que sustentan sus tesis sin que le est\u00e9 permitido al operador constitucional sustituir al juez natural se\u00f1alado por la ley para decidir lo relacionado con la vigencia o no del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n propio de la accionada a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 o del cumplimiento de los presupuestos consagrados en la convenci\u00f3n colectiva mencionada para efectos del denominado Plan 70, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que en el presente asunto los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo concedido por la Sala mayoritaria, siquiera la tutela como mecanismo transitorio, al igual que tampoco demostraron la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto todos laboran y reciben salario por parte de Ecopetrol S.A. Sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los actores pertenece al grupo de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que en el presente caso el derecho que pretenden los accionantes est\u00e1 en discusi\u00f3n, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en la \u00f3rbita del juez laboral o administrativo, seg\u00fan fuere el caso, resultando la acci\u00f3n de tutela improcedente ante la existencia de la v\u00eda judicial para pretender y obtener, si fuere conducente, el reconocimiento del derecho en menci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INSISTENCIAS PRESENTADAS ANTE LA CORRESPONDIENTE SALA DE SELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed como en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, al considerar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a varios trabajadores de Ecopetrol S.A., se hizo \u201csin que se cumpliera con los requisitos para ello y empleando normas no aplicables al r\u00e9gimen que cobija a dicha empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., por expresa disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la extensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y menos a\u00fan la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues los accionantes al presentar la tutela estaban laborando como trabajadores activos de Ecopetrol S.A. Sumado a ello, precis\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en la ciudad de C\u00facuta, ciudad ajena a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor (sic), situaci\u00f3n que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol S.A. de todo el pa\u00eds se trasladen a dicha ciudad para interponer m\u00faltiples acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO JUAN CARLOS HERNAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez solicit\u00f3 que el presente asunto fuese seleccionado con fines de revisi\u00f3n, porque la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Laboral, en virtud de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento de pensiones y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a varios de los accionantes, genera un detrimento al patrimonio p\u00fablico y al de los accionistas de la empresa condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que en el caso concreto, a priori, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela los accionantes, que no son personas de la tercera edad, se encontraban laborando en Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, devengaban un salario mensual y se encontraban afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 31 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfvulnera Ecopetrol S.A. el derecho fundamental de petici\u00f3n por no haber entregado a los accionantes las certificaciones exactas del tiempo laborado en esa entidad? \u00a0De otro lado, \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como medio judicial adecuado para resolver sobre el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente Ecopetrol-USO (modalidad plan 70), la cual reclaman los actores? Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfcumple cada uno de los accionantes los requisitos de edad, tiempo laborado y acumulaci\u00f3n de 70 puntos o m\u00e1s, para que se les reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida para el denominado plan 70? En el esquema propuesto, solo si se supera el an\u00e1lisis formal de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados, la Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de los accionantes, habida cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se desprende que algunos meses atr\u00e1s formularon una acci\u00f3n de tutela en el municipio de Puerto Berrio (Antioqu\u00eda), al parecer con identidad de hechos, sujetos y pretensiones a la que nos ocupa en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n; (ii) El n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y su interposici\u00f3n por parte del trabajador que requiere certificaciones laborales; (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales en discusi\u00f3n; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificaci\u00f3n expresa la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuaci\u00f3n como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo art\u00edculo establece que el abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os, y si reincide, el castigo es la cancelaci\u00f3n definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones8, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia9. Es m\u00e1s, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificaci\u00f3n de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone que exista una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deber\u00e1 evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde all\u00ed, desentra\u00f1ar si la actuaci\u00f3n desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d12; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d13; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d14.Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional sobre la misma materia, adem\u00e1s de ser reprochable y desconocer los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando se presente la cu\u00e1druple identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, a saber: \u201ci) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo requiere una valoraci\u00f3n de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, si bien es cierto que los accionantes a trav\u00e9s de la abogada Yenny Nataly Vargas Neira, interpusieron en el mes de septiembre de 2010, una acci\u00f3n de tutela en la que pretend\u00edan la protecci\u00f3n de los mismos derechos, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y frente a la misma empresa accionada17, tambi\u00e9n lo es que la presentaci\u00f3n de aquella acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) no culmin\u00f3 con sentencia por cuanto, atendiendo la petici\u00f3n formal de nulidad que present\u00f3 el apoderado judicial de Ecopetrol S.A.18, dicho juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2010, retrotrajo la actuaci\u00f3n por carecer de competencia y orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgado de Barrancabermeja \u2013 reparto, por ser la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de amparo, ya que los actores son trabajadores activos en las instalaciones que Ecopetrol S.A. tiene en esa ciudad. Sin embargo, al d\u00eda siguiente de la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de los actores solicit\u00f3 el retiro de la acci\u00f3n de tutela y la entrega de la totalidad de lo actuado, a lo cual accedi\u00f3 aquel juzgado en auto del 16 de septiembre de 201019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente pasado un mes del retiro de la tutela, la misma apoderada judicial present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de amparo contra Ecopetrol S.A., representando a los mismos actores y fundament\u00e1ndola en iguales hechos y pretensiones que la anterior, la cual radic\u00f3 ante los Juzgados Laborales del Circuito de C\u00facuta &#8211; reparto, correspondiendo al Juzgado 4\u00b0 de esa especialidad, quien profiri\u00f3 sentencia de primera instancia concediendo el amparo del derecho de petici\u00f3n y negando el reconocimiento del derecho pensional que reclamaban los actores. Esa tutela fue objeto de impugnaci\u00f3n y es la que actualmente se encuentra en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acci\u00f3n temeraria por cuanto en la primera \u00a0tutela impetrada no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo que luego estructurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en \u00faltimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasi\u00f3n de la segunda tutela presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que si llama la atenci\u00f3n de la Sala, es que la apoderada judicial de los accionantes, a pesar de conocer de antemano que \u00e9stos no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con las ciudades de Puerto Berrio (Antioquia) y de C\u00facuta (Norte de Santander), hubiere radicado en esos sitios la acci\u00f3n de tutela y, peor a\u00fan, a sabiendas de que el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Puerto Berrio le advirti\u00f3 que el juez competente para tramitar la solicitud de amparo era el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por ser la ciudad de domicilio de los accionantes y porque all\u00ed se produjo la supuesta vulneraci\u00f3n y se generaron sus efectos20. A pesar de ello, la abogada Yenny Nataly Vargas Neira persisti\u00f3 en interponer la tutela en otra ciudad, lo que denota una conducta extra\u00f1a de su parte que merece ser investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, para ello, en la parte resolutiva de esta sentencia, se destinar\u00e1 un numeral espec\u00edfico a compulsar copias de lo actuado, para que sea esa autoridad disciplinaria la que investigue si con la conducta de la litigante se trasgredi\u00f3 alguno de los deberes del abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, superado el an\u00e1lisis de la temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio pertinente con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y su interposici\u00f3n por parte del trabajador que requiere certificaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A partir del texto del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n se\u00f1alando que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de su protecci\u00f3n definiendo que el n\u00facleo esencial de tal derecho radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada21. De esta manera, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y\/o cuando se omite notificar la respuesta al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, siguiendo la consideraci\u00f3n expuesta en la sentencia T-137 de 2011, podemos afirmar en otras palabras que \u201c[e]l derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Norma Superior, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener informaci\u00f3n o pronta resoluci\u00f3n a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garant\u00eda del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacci\u00f3n directa entre administrados y autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino legal que tiene la autoridad -p\u00fablica o privada- para dar respuesta a las peticiones de informaci\u00f3n que se les formula es de 15 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la petici\u00f3n; si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho t\u00e9rmino no alcanza a dar contestaci\u00f3n, as\u00ed lo deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el marco de las relaciones laborales, de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es obligaci\u00f3n del empleador expedir al trabajador que lo solicite, una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicios, la \u00edndole de la labor y el salario devengado. Si la petici\u00f3n va dirigida a que se suministren copias de la informaci\u00f3n correspondiente al tiempo de servicio, en la cual se incluya adem\u00e1s de la jornada laboral ordinario, el listado de las horas extras y los dominicales o los festivos efectivamente laborados por el trabajador, nos encontramos ante un derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n frente al cual la autoridad p\u00fablica o privada puede exigir al solicitante el pago de un importe cuando la cantidad de copias solicitadas lo justifique (art\u00edculo 24 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, una primera respuesta se\u00f1alando que la informaci\u00f3n requerida se encuentra disponible y puede ser entregada previa consignaci\u00f3n de tal importe, no desconoce per se el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, hasta tanto el trabajador no consigne el monto requerido, podr\u00edamos hablar de una suspensi\u00f3n temporal para brindar respuesta de fondo, la cual obra a favor del empleador. En todo caso, si pasado un tiempo no recibe el valor del importe, debe emitir respuesta negativa a lo solicitado por cuanto no se pagaron las copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales en discusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales en discusi\u00f3n, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al ser de naturaleza progresiva y no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. En forma adicional, porque la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales22. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: \u201ci) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) \u00a0ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d23, y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica que presenta cada caso en particular24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al tema pensional, las sentencias T-043 de 2007, T-075 de 2009 y T-631 de 2009, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, debe acreditarse (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado; (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y, (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esos supuestos concurren, el reconocimiento de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional porque se encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez que \u00e9stas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha decantado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial25. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que la Corte en sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008, indic\u00f3 que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n \u201cconstituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, como acertadamente lo concluy\u00f3 la sentencia T-235 de 2010, \u201cexcepcionalmente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del acionante, evento en el que la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (iv) se establezca la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por medio de apoderada judicial, el se\u00f1or Alfonso Guerra Camargo y otros 22 accionantes m\u00e1s (ver anexo 1), solicitan amparo constitucional de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petici\u00f3n, que consideran vulnerados por Ecopetrol S.A., por cuanto \u00e9sta se ha negado a reconocerles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo al denominado \u201cPlan 70\u201d contenido en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, aduciendo que no cumplen con los 20 a\u00f1os de servicios exigidos para acceder al derecho pensional, ni con el m\u00ednimo de 70 puntos en el sistema en el que cada a\u00f1o de trabajo equivale a 1 punto y cada a\u00f1o de edad corresponde a otro punto. Los actores reclaman la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y que se les tengan en cuenta las cotizaciones que han hecho al Instituto de Seguros Sociales y los servicios adicionales que han prestado al Estado, como por ejemplo, el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, temprano advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es improcedente, porque desconoce el principio de subsidiaridad al (i) existir mecanismos judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver el problema jur\u00eddico planteado por los actores; (ii) no demostrar la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio del asunto, pues solo en esas situaciones el juez constitucional desplaza al juez natural en procura de privilegiar los derechos fundamentales y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n; y, (iii) no probar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo transitorio para evitar un da\u00f1o especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jur\u00eddico. Veamos punto por punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial dise\u00f1ado para resolver el conflicto pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea argumentativa expuesta en la consideraci\u00f3n 5, tenemos que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento del derecho pensional, por cuanto los conflictos jur\u00eddicos de esa naturaleza deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n adecuada para ello, mediante el conocimiento y la experticia del juez natural. As\u00ed, el debate f\u00e1ctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, de poblaci\u00f3n vulnerable o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensi\u00f3n constitucional que escapa al dise\u00f1o y fines del recurso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, la Sala observa que los 23 accionantes persiguen el reconocimiento de un derecho pensional, el cual por competencia corresponde conocer y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social27. En consecuencia, si existe un mecanismo alterno de defensa, solo le es dable intervenir al juez constitucional en forma definitiva, si se comprueba la ausencia de idoneidad y\/o eficacia del proceso ordinario laboral por medio del cual se estudiar\u00eda el problema jur\u00eddico planteado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Demostrar la ausencia de efectividad o idoneidad del proceso ordinario laboral para resolver el conflicto pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n del principio de subsidiariedad en materia de tutela se presenta cuando el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto y de qui\u00e9n reclama el amparo, no es un escenario apto para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional porque el mecanismo no es id\u00f3neo y eficaz. A partir de esa premisa, la jurisprudencia constitucional ha privilegiado el actuar del juez de tutela cuando el medio judicial ordinario no est\u00e1 dise\u00f1ado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del inter\u00e9s iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protecci\u00f3n oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia para resolver un debate que goza de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisando la situaci\u00f3n concreta de los 23 accionantes que presentan la tutela, la Sala constata que sus casos no se enmarcan en los escenarios de ineficacia o de ausencia de idoneidad del medio ordinario porque (i) amparado en la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que posee el \u00f3rgano legislativo, el juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral como medio espec\u00edfico para resolver la controversia pensional; y, (ii) porque no existe argumento alguno que permita inferir que las acciones ordinarias podr\u00edan llegar a resultados constitucionalmente ileg\u00edtimos, y por lo tanto, inadecuados para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se enmarcan en el escenario de ineficacia del medio judicial ordinario. Para hacer un correcto an\u00e1lisis de eficacia se torna relevante estudiar a rengl\u00f3n seguido las condiciones personales de los actores, por lo que en el presente caso la Sala observa que ninguno de los 23 accionantes se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por no hacer parte de las personas de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s)28, ya que todos se ubican en el margen etario de entre 43 y 50 a\u00f1os de edad. S\u00f3lo uno de los actores, el se\u00f1or Oreste Aranda Aranda supera la edad m\u00e1xima del grupo etario, ya que al 31 de julio de 2010, ten\u00eda 56 a\u00f1os de edad, lo cual de todas formas no lo convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay indicio alguno en el sentido de que los accionantes padezcan enfermedad incapacitante; por el contrario, encontr\u00e1ndose en pleno uso de sus facultades, se pudo constatar que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, los accionantes se encontraban vinculados laboralmente a Ecopetrol S.A. mediante la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido, es decir, recib\u00edan o reciben salario y con \u00e9l puede prodigarse una digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que hagan parte de grupos vulnerables, que tenga afectado su m\u00ednimo vital, y que por esas razones la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores plantean que el medio judicial de defensa con que cuentan, enti\u00e9ndase el proceso ordinario laboral, es ineficaz porque ante la demora en la obtenci\u00f3n de una sentencia final que resuelva el debate pensional, podr\u00edan perder el derecho a disfrutar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, la Sala considera que el anterior argumento no le quita ni le resta eficacia al medio ordinario de defensa, porque precisamente lo que tendr\u00eda que definirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral es si los derechos pensionales que reclaman los actores se consolidaron o no durante la vigencia del r\u00e9gimen pensional denominado \u201cplan 70\u201d y si a los trabajadores del r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se les puede aplicar dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por consiguiente, el tema de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un asunto en disputa que debe ventilarse ante el juez natural para que sea la autoridad competente quien lo defina, previo debate procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que, al no existir prueba en contrario, en este caso el proceso laboral es id\u00f3neo y eficaz para adelantar la controversia f\u00e1ctica y normativa que se debate, especialmente si se tiene en cuenta que los actores pretenden el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional y\/o la aplicaci\u00f3n de normas que regulan un r\u00e9gimen exceptuado o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aun existiendo otro medio de defensa judicial, probar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo supuesto en que procede la acci\u00f3n de tutela aun existiendo medio ordinario de defensa judicial, es la necesidad de evitar que se consume un perjuicio iusfundamental irremediable. En esos casos, el amparo procede de forma transitoria, lo que implica de suyo que el juez natural no pierde su competencia sino que es el encargado de dar una respuesta definitiva al asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental, que requiere la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela para evitar su consumaci\u00f3n. En la evaluaci\u00f3n de esa amenaza, adem\u00e1s, el juez debe tomar en cuenta la situaci\u00f3n particular del actor, dando un trato favorable, o haciendo m\u00e1s flexible el an\u00e1lisis frente a sujetos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, las \u00f3rdenes tienen car\u00e1cter transitorio y el peticionario asume la carga de interponer el mecanismo judicial ordinario en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela. Cumpliendo lo anterior, los efectos de la sentencia de tutela que concede el amparo transitorio se extienden hasta que se produzca la decisi\u00f3n del juez natural del proceso; en caso contrario, la decisi\u00f3n pierde sus efectos en el t\u00e9rmino de cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala considera que de manera acertada el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los actores, alegando que \u00e9stos no demostraron que la falta de reconocimiento del derecho pensional configure un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional y, por ende, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0No sucede lo mismo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, quien centrando el debate de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que supone la relaci\u00f3n entre un trabajador y su empleador, concluy\u00f3 que de all\u00ed se pod\u00eda inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que desemboc\u00f3 en su decisi\u00f3n de reconocer el derecho pensional denominado \u201cplan 70\u201d a la mayor\u00eda de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del Tribunal, adem\u00e1s de no ser acertado, presenta dos problemas neur\u00e1lgicos desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n es exigida como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Dicha relaci\u00f3n por s\u00ed misma no tiene incidencia en la gravedad e inminencia del perjuicio, ni en la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente e impostergable por parte del juez de tutela; y, (ii) de apadrinar el argumento expuesto por el Tribunal, se aceptar\u00eda que por regla general \u2013no por v\u00eda de excepci\u00f3n como lo es en verdad- todos los conflictos laborales y pensionales deber\u00edan ser asumidos por el juez de tutela, lo cual re\u00f1ir\u00eda con el principio de subsidiariedad que garantiza la competencia del juez natural para resolver ese tipo de controversias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuere poco, el Tribunal en su sentencia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno de los elementos del perjuicio irremediable ni estableci\u00f3 el car\u00e1cter transitorio del amparo. Por el contrario, salt\u00e1ndose ese estudio de vital importancia, procedi\u00f3 a decidir el fondo del asunto analizando si cada uno de los accionantes cumpl\u00eda o no con los requisitos para acceder al derecho pensional, desconociendo por completo que no exist\u00eda si quiera un leve indicio de perjuicio irremediable o de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que habilitara su intervenci\u00f3n inmediata en la definici\u00f3n del conflicto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes, habida cuenta que no est\u00e1 demostrado (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicci\u00f3n laboral; o, (ii) que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esa medida, el amparo frente a los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo e incluso al debido proceso, debi\u00f3 declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n que los actores radicaron ante Ecopetrol S.A. solicitando se les certificara el tiempo total de horas laboradas para la entidad, la Sala observa que solo respecto de los se\u00f1ores Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda y Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez se dio una respuesta oportuna, completa y de fondo a sus peticiones, ya que recibieron las certificaciones del tiempo trabajado a partir de 1995 y copia de los desprendibles de n\u00f3mina donde constan las horas totales que han laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e a los accionantes Alfonso Guerra Camargo, Germ\u00e1n Tamara Verj\u00e1n29, Hermes Arenas Reyes30, Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez31, Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes32, Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala33, Luis Fernando Torres Pimienta34, Miguel Alfredo Santis Ortega35, Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a36, Juan Antonio Ortega Lastre37, Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s38, Ra\u00fal Silva Carvajal39, Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez40, Leonel Gonz\u00e1lez Rueda41, Roc\u00edo Barrag\u00e1n D\u00edaz42, \u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma43 y Luz Daris Rugeles Forero44, la Sala observa que Ecopetrol S.A. les dio respuesta a la petici\u00f3n elevada indicando que previo a entregar la totalidad de folios que soportan la certificaci\u00f3n del tiempo y las horas laboradas desde la vinculaci\u00f3n laboral individual, deb\u00edan consignar un valor correspondiente seg\u00fan el n\u00famero de copias pendientes. Lo anterior no menoscaba el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto frente al acceso a una informaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica o privada puede exigir al solicitante el pago de un importe cuando la cantidad de copias solicitadas lo justifiquen, tal como lo instituye el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, respecto de ellos se negar\u00e1 el amparo haciendo la salvedad de que, una vez consignen el importe requerido, Ecopetrol S.A. deber\u00e1 proceder a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los accionantes N\u00e9stor Cervantes Corzo y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, en el expediente existe prueba de la petici\u00f3n que elevaron a Ecopetrol S.A. y, seg\u00fan puso de manifiesto el Tribunal ad-quem, no militaba documento alguno que demostrara que hubiesen obtenido respuesta, as\u00ed sea ordenando consignar el valor correspondiente a las copias para proceder a emitir en forma completa la certificaci\u00f3n con sus respectivos soportes. No obstante, una vez proferida la sentencia del Tribunal, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. anex\u00f3 copia de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n que radicaron dichos actores45, pero revisada la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, la Sala estima que la respuesta es incompleta por cuanto no se les dio la certificaci\u00f3n exacta de las horas laboradas. Por ende, frente a ellos se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n en procuras de que la empresa acusada complemente su respuesta incluyendo los respectivos soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En s\u00edntesis: la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, el trabajo y el debido proceso que reclaman los actores, no puede ser garantizada en esta oportunidad por el juez de tutela para reconocerles la pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, por cuanto el proceso ordinario laboral es el estadio natural, id\u00f3neo y eficaz para ventilar dicho conflicto; adem\u00e1s, los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo urgente e impostergable de defensa. Por ende, frente a tales derechos deviene la tutela como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala solo lo tutelara respecto de los accionantes N\u00e9stor Cervantes Corzo y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, por cuanto la respuesta que emiti\u00f3 Ecopetrol S.A. a la solicitud por aqu\u00e9llos radicada, es incompleta e inexacta al carecer de los respectivos soportes que acrediten exactamente las horas laboradas por aquellos. En consecuencia, se ordenara a la empresa accionada que emita una nueva respuesta incluyendo los soportes necesarios y la debida certificaci\u00f3n laboral. Frente a los dem\u00e1s actores, solo se prevendr\u00e1 a Ecopetrol S.A., para que una vez consignen el importe exigido por concepto de copias, proceda a expedir la informaci\u00f3n en un tiempo no superior de 10 d\u00edas h\u00e1biles. Finalmente, el derecho de petici\u00f3n no se le proteger\u00e1 al se\u00f1or Oreste Aranda Aranda por cuanto no media prueba de la solicitud que present\u00f3 ante Ecopetrol S.A., ni respecto de Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda y Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez, porque recibieron respuesta completa a las peticiones individuales que radicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, el 10 de febrero de 2011, y por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 2 de diciembre de 2010, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso Guerra Camacho y otros 22 accionantes contra Ecopetrol S.A. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales de m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad social, trabajo y debido proceso, invocados por los accionantes relacionados en el anexo 1 de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores N\u00e9stor Cervantes Corzo y Jos\u00e9 Roberto Molina Alza, ordenando a Ecopetrol S.A. que en el improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, emita una nueva respuesta a las peticiones individuales que aquellos elevaron, la cual debe contener los soportes de las horas laboradas por los peticionarios o el requerimiento para consignar el importe correspondiente a las copias necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a los se\u00f1ores Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda y Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez, porque recibieron respuesta completa a las peticiones individuales que radicaron ante Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a los se\u00f1ores Alfonso Guerra Camargo, Germ\u00e1n Tamara Verj\u00e1n, Hermes Arenas Reyes, Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes, Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Miguel Alfredo Santis Ortega, Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, Ra\u00fal Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez, Leonel Gonz\u00e1lez Rueda, Roc\u00edo Barrag\u00e1n D\u00edaz, \u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma y Luz Daris Rugeles Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. As\u00ed mismo, respecto del se\u00f1or Orestes Aranda Arana, porque no radic\u00f3 ning\u00fan derecho de petici\u00f3n ante Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria, y al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta &#8211; Sala Disciplinaria, para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia si lo consideran pertinente, investiguen si la conducta de la abogada Yenny Nataly Vargas Neira, transgredi\u00f3 alguno de los deberes que la profesi\u00f3n impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de C\u00facuta, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Guerra Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.885.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Tamara Verjan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.624.292 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Arenas Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.642.608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Le\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.934.382 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.929.786 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Landaz\u00e1bal Cala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.310.289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Pimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.423.767 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Alfredo Santis Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.431.629 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Acosta Jaraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.884.841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.253.978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Custodio Rodr\u00edguez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.130.709 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Ortega Lastre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.929.246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Silva Carvajal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.425.009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Jeaneth Leal Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.930.868 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Gonz\u00e1lez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.885.768 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Romero Osma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.933.179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josefina Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.926.758 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Rugeles Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.930.027 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oreste Aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.084.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Cervantes Corzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.890.778 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roberto Molina Alza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.891.762 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Barrag\u00e1n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.935.070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Ecopetrol-USO, \u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se conceder\u00e1 a los 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 a\u00f1os de edad. Con todo, la Empresa reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n plena a quienes habiendo prestado servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, re\u00fanan 70 puntos en un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a Ecopetrol equivale a 1 punto y cada a\u00f1o de edad equivale a otro punto. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a solicitud del trabajador o por decisi\u00f3n de la Empresa. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 417 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 indica: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 594 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Concretamente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201clos accionantes se encuentran vinculados jur\u00eddicamente a la entidad accionada no solo respecto de las normas que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino porque para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n a\u00fan son trabajadores activos de Ecopetrol S.A., es evidente el v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n social, por lo cual, esta Sala considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los tutelantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n frente a la entidad particular accionada, toda vez que esta prestaci\u00f3n solamente es reconocida por \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente al tema de la temeridad, el Tribunal indic\u00f3 que una vez examinados los documentos allegados por la accionada con los que argumenta la existencia de temeridad por parte de los actores, concluy\u00f3 que \u201caunque los accionantes presentaron en el mes de septiembre de 2010, pretendiendo similar tutela de derechos, lo cierto es que para el d\u00eda 16 de ese mes y a\u00f1o se accedi\u00f3 al retiro de la acci\u00f3n impetrada por la apoderada de los actores, raz\u00f3n por la que la controversia planteada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no ha sido resuelta anteriormente por otro despacho judicial y por ello no es posible que se predique la existencia de temeridad en esta oportunidad, pues no se ha decidido de fondo el asunto previamente por otra agencia judicial\u201d. Folio 12 de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-502 de 2008, T-153 de 2010, T-196 de 2010, T-507 de 2010, T-518 de 2010, T-897 de 2010 y T-923 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-713 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-153 de 2010, esta Corporaci\u00f3n al tratar el tema de la duplicidad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-751 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A folios 468 a 494 del cuaderno 1, obra fotocopia de la acci\u00f3n de tutela que la abogada Yenny Nataly Vargas Neira instaur\u00f3 contra Ecopetrol S.A., representando los intereses de los mismos accionantes que se relacionan en el anexo 1 de esta providencia. Los hechos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos, as\u00ed como las pretensiones se\u00f1aladas, presentan identidad con el escrito de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folios 510 a 514 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folios 585 y 586 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cconocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En Sentencia T-249 de 2001, reiterada en las sentencias T-180 A de 2010, T-511 de 2010 y T-735 de 2010, la Corte indic\u00f3 que \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-043 de 2007, T-702 de 2008, T-923 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-544 de 2001, T-1106 de 2003, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-702 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-235 de 2010, al estudiar la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, que formul\u00f3 una ciudadana de la tercera edad contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., reclamando el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estableci\u00f3 unas subreglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para la discusi\u00f3n de conflictos pensionales, a saber: (i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneraci\u00f3n provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional. En ese caso, se privilegi\u00f3 el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para ventilar su pretensi\u00f3n pensional. (ii) Son dos las excepciones a esa regla general de improcedencia: 1) que la tutela se utilice como mecanismo principal porque el accionante no tiene otro medio de defensa judicial o, porque teni\u00e9ndolo el mismo no resulta id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, 2) aun existiendo mecanismos de defensa judicial, que la tutela la ejercite como mecanismo transitorio en procura de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ello por cuanto el mecanismo de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz. (iii) Si la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el estudio de procedencia se hace menos riguroso. (iv) Que quien reclame el derecho pensional acredite: 1) la existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y, 3) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia l\u00f3gica de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \/\/ En el caso concreto espec\u00edfico, como se trataba de una persona de la tercera edad que no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, la Corte concedi\u00f3 el amparo ordenando a Cajanal que reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las sentencias T-923 de 2008 y T-631 de 2009, indican en uno de sus pi\u00e9 de p\u00e1gina que: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderaci\u00f3n a ser analizados por el juez constitucional est\u00e1n entre otros: (i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948): \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \u00a0<\/p>\n<p>7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. (Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, las personas de la tercera edad son aquellas que tienen o superan los 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio 254 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folio 260 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folio 265 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. folio 271 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. folio 277 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. folio 309 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 281 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. folio 298 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 304 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folio 317 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 322 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. folio 329 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. folio 330 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. folio 339 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. folio 345 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. folios 71 y 72 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/11 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA\/TEMERIDAD-Requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que a\u00fan se presente duplicidad e identidad no se configura temeridad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-No se configuro la temeridad por no existir pronunciamiento de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}