{"id":19028,"date":"2024-06-12T16:25:21","date_gmt":"2024-06-12T16:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-719-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:21","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:21","slug":"t-719-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-11\/","title":{"rendered":"T-719-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n v\u00eda tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y VEJEZ EN COLOMBIA-Historia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA PENSION DE VEJEZ-Constitucionalidad del literal c, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100\/93 seg\u00fan sentencia C506\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Obligaci\u00f3n de empleador del sector privado del aprovisionamiento hacia futuro de c\u00e1lculos actuariales del tiempo servido por empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA CERVECERIA BAVARIA-Improcedencia por no cumplir requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y Acuerdo 049\/90 con retroactividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3077270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Jos\u00e9 Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 31 de 2011, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Castro Romero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 15 de 2011, contra Bavaria S. A. y el ISS, seccional Cundinamarca, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, de 86 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que inici\u00f3 su vida laboral en 1945, trabajando con Bavaria S. A. durante \u201c10 a\u00f1os, 4 meses y 27 d\u00edas\u201d y con Cervecer\u00eda Andina S. A. \u201c6 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas, para un total trabajado de 16 a\u00f1os y 8 meses\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones, emitidas por representantes de Bavaria S. A.: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Escritos del gerente de relaciones industriales, en febrero 18 de 2004, y del especialista en pensiones de la divisi\u00f3n de compensaci\u00f3n y beneficios, en abril 27 de 2009, mediante los cuales certificaron que el demandante labor\u00f3 para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio 23 de 1962 hasta octubre 25 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Carta del mencionado especialista en pensiones de la divisi\u00f3n de compensaci\u00f3n y beneficios, de agosto 31 de 2009, donde aclar\u00f3 que el actor labor\u00f3 para Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1\u00b0 de 1953 hasta marzo 31 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que efectu\u00f3 \u201ccotizaciones al Seguro Social a partir del 01\/02\/67 hasta el 25 de Octubre de 1968\u201d, a cargo de la sociedad demandada, entidad que como consta en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal absorbi\u00f3 a Cervecer\u00eda Andina, acumulando un tiempo sin cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de \u201c14 a\u00f1os, 8 meses y 7 d\u00edas\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, en diciembre 15 de 2009 el actor solicit\u00f3 a Bavaria S. A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que estima tiene derecho; sin embargo, en enero 27 de 2010 la compa\u00f1\u00eda se neg\u00f3 a reconocer y empezar a pagar la mencionada prestaci\u00f3n, aduciendo que el se\u00f1or Castro Romero no cumple con el requisito del tiempo de servicio exigido para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 que al reportar tambi\u00e9n cotizaciones al ISS, requiri\u00f3 a esa entidad el pago de la pensi\u00f3n de vejez, que no obstante, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 039776 de 2010, igualmente neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, aduciendo que el accionante no posee el n\u00famero de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiri\u00f3 que se encuentra en \u201ctotal indefensi\u00f3n\u201d, ya que su avanzada edad, su estado de salud y la ausencia de ingreso no le permiten subsistir en condiciones dignas, m\u00e1xime cuando padece \u201cdiabetes mellitus, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, displidemia y HTA\u201d, afecciones que se acent\u00faan con el transcurso de los d\u00edas, pues debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio obligado a suspender el pago \u201cde la medicina prepagada de Colsanitas\u2026 estando a la fecha totalmente desamparado\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, solicit\u00f3 amparo para sus derechos y que, por ende, se ordene a Bavaria S. A. \u201cresolver en el menor tiempo posible mi solicitud de pensi\u00f3n proporcional fecha 28 de Septiembre de 2009, con el pago del retroactivo de las mesadas causadas, conforme a lo establecido en la Ley\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por la gerencia de relaciones laborales de Bavaria S. A., en febrero 18 de 2004, al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, comunic\u00e1ndole que, revisado su historial laboral en Cervecer\u00eda Andina S. A., se constat\u00f3 que trabaj\u00f3 para dicha compa\u00f1\u00eda entre julio 23 de 1962 y octubre 25 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a las semanas cotizadas al ISS, le fue informado que Cervecer\u00eda Andina S. A. \u201clo afili\u00f3 a ese instituto el 23 de julio de 1962 con el n\u00famero patronal 21-0010, aclarando que en Bogot\u00e1 se inici\u00f3 la obligaci\u00f3n a cotizar al riesgo de IVM el 2 de enero de 1967\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n emitida por el especialista en pensiones de la divisi\u00f3n de compensaci\u00f3n y beneficios de Bavaria S. A., reiter\u00e1ndole al demandante el rese\u00f1ado lapso trabajado por \u00e9l en Cervecer\u00eda Andina S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de inicio de las cotizaciones al ISS, se asever\u00f3 que a partir de enero 1\u00b0 de 1967 \u201cempez\u00f3 a cotizar para el riesgo de Invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social, toda vez que a partir de esa fecha se inici\u00f3 esta cobertura por parte de esa entidad en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito enviado al se\u00f1or Castro Romero por parte del especialista en pensiones de la mencionada divisi\u00f3n, mediante el cual le inform\u00f3 que \u201cingres\u00f3 a laborar a Bavaria S. A, en la ciudad de Girardot, el 01 de noviembre de 1953 y se retir\u00f3 el 31 de marzo de 1958. Registr\u00f3 un tiempo anterior trabajado desde el 27 de abril de 1945, hasta el 24 de abril de 1951, para un tiempo total de servicios de 10 a\u00f1os, 4 meses, 27 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo cotizado ante ISS, indic\u00f3 que \u201ca partir del 03 de agosto de 1970 se empez\u00f3 a cotizar para el riesgo de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social, toda vez que a partir de esa fecha se inici\u00f3 esta cobertura por parte de esa entidad en la ciudad de Girardot\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de Bavaria S. A., expedido en septiembre 5 de 2009 (fs. 19 a 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Fabio Alfonso Amador Rodr\u00edguez rendida en agosto 5 de 2009, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, donde afirm\u00f3 que desde 1964 \u201ca la fecha conoc\u00ed de vista trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or JUAN JOS\u00c9 CASTRO ROMERO, C.C. N\u00b0 3037113 de Girardot, y me consta que fuimos compa\u00f1eros de trabajo en la Cervecer\u00eda Andina S.A. hasta el a\u00f1o 1972, el se\u00f1or Castro durante ese tiempo ocup\u00f3 el cargo de VISITADOR FISCAL de la cervecer\u00eda ANDINA S.A.\u201d (Est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original, f. 39 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ex\u00e1menes m\u00e9dicos del actor, observ\u00e1ndose que padece \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal\u201d (fs. 40 a 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Documento de Catastro Distrital expedido en diciembre 14 de 2010, donde consta que el actor no se encuentra inscrito \u201ccomo propietario (a) de bienes inmuebles en el Distrito Capital\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de ingresos del se\u00f1or Castro Romero a noviembre 30 de 2010, suscrito por contadora p\u00fablica, donde se lee que \u201cen la actualidad no recibe ning\u00fan tipo de ingreso ni laboral ni pensional ni posee ning\u00fan activo que le genere alg\u00fan ingreso\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n N\u00ba 039776 de 2010, mediante la cual el ISS no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que el se\u00f1or Castro Romero cotiz\u00f3 \u201cun total de 790 semanas, de las cuales 342 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d, de manera que, en observancia del Decreto 758 de 1990, no cumple con el n\u00famero de semanas exigidas (f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Reporte de las semanas cotizadas al ISS, emitido en julio 22 de 2008, donde consta que el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, entre enero de 1967 a febrero de 2000, cotiz\u00f3 1.165,422 semanas (fs. 49 a 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal, mediante auto de febrero 17 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Bavaria S. A., para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Bavaria S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El especialista en pensiones de la referida sociedad, mediante escrito de febrero 22 de 2011, indic\u00f3 que en comunicaci\u00f3n anterior, le fue aclarado al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero que en su historia laboral consta que \u201ctrabaj\u00f3 para Bavaria S. A. desde el 1\u00b0 de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1958 y que registraba un periodo anterior desde el 27 de abril de 1945 hasta el 24 de abril de 1951, pero que esto no le daba derecho a ser beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Empresa, pues para acceder a este derecho el art\u00edculo 260 del C.S.T. exige veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos y \u00e9l \u00fanicamente complet\u00f3 10 a\u00f1os, 4 meses y 27 d\u00edas\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00e9poca en que el actor empez\u00f3 a cotizar al ISS, afirm\u00f3 que \u201csu entonces empleador Cervecer\u00eda del Litoral (antes Cervecer\u00eda Andina S. A.) \u00fanicamente empez\u00f3 a cotizar por \u00e9l al ISS en pensiones a partir del 1\u00b0 de enero de 1967, porque \u00fanicamente a partir de esa fecha surgi\u00f3 tal obligaci\u00f3n para los empleadores en la ciudad de Bogot\u00e1 y a partir de ese momento fue surgiendo escalonadamente en las dem\u00e1s ciudades del pa\u00eds\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que resulta improcedente la pretensi\u00f3n de acumulaci\u00f3n del tiempo trabajado en Bavaria S. A. y en Cervecer\u00eda Andina S. A., toda vez que para el momento en que el demandante \u201cprest\u00f3 sus servicios para una y otra empresa, \u00e9stas constitu\u00edan personas jur\u00eddicas diferentes, por lo que no puede afirmarse que el se\u00f1or CASTRO ROMERO haya trabajado para un mismo empleador y pueda reclamar de \u00e9l un derecho pensional\u2026 As\u00ed las cosas, es claro que el accionante fue trabajador de dos empresas diferentes en dos periodos diferentes que no fueron continuos sino que por el contrario estuvieron interrumpidos y\u2026 para el momento en que Bavaria S.A. sustituy\u00f3 patronalmente a Cervecer\u00eda del Litoral S.A. (Empresa que previamente hab\u00eda asumido las obligaciones de Cervecer\u00eda Andina S.A.), el se\u00f1or CASTRO ROMERO ya no era trabajador ni de Bavaria S.A., ni tampoco de Cervecer\u00eda Andina S.A., por lo que no puede afirmarse que Bavaria S.A. haya estado obligada a asumir las obligaciones de Cervecer\u00eda Andina S.A. respecto del accionante y mucho menos en materia pensional por cuanto tales obligaciones nunca nacieron ya que el se\u00f1or CASTRO ROMERO no trabaj\u00f3 para Cervecer\u00eda ANDINA S.A. el tiempo suficiente para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula y subrayado en el texto original, fs. 59 y 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, el accionante no adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo de la compa\u00f1\u00eda que representa, ya que no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley, pues (fs. 60 y 61 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) En octubre 25 de 1968 renunci\u00f3 voluntariamente a Cervecer\u00eda Andina S. A., fecha para la cual \u201cla normatividad vigente era el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, en donde se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00eda reemplazada por la pensi\u00f3n de vejez a cargo del seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados que cumpl\u00edan con los requisitos legales, estuvo a cargo del empleador hasta el momento en que el ISS asumi\u00f3 tal obligaci\u00f3n. As\u00ed, \u201clo que surgi\u00f3 para el empleador fue una obligaci\u00f3n de afiliar y cotizar al ISS por sus trabajadores -lo que Cervecer\u00eda Andina S. A. cumpli\u00f3 estrictamente desde el 1\u00b0 de enero de 1967- desapareciendo la obligaci\u00f3n de asumir en forma directa las pensiones de jubilaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n restringida, contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, sostuvo que tampoco es procedente su reconocimiento pues la norma exig\u00eda el cumplimiento de 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se niegue el presente amparo al considerar que la pretensi\u00f3n del actor es meramente econ\u00f3mica y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adem\u00e1s de dicho escrito, fueron anexados los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Carta enviada por el especialista en pensiones de la divisi\u00f3n de compensaci\u00f3n y beneficios de Bavaria S. A., en enero 27 de 2010, al se\u00f1or Castro Romero, donde se ratifica lo indicado por la compa\u00f1\u00eda en las comunicaciones \u201c08312 del 26 de noviembre de 1997, 0659 del 27 de agosto de 2009 y 0663 del 31 de agosto de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la \u00e9poca, \u201cexig\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (20) veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a una misma empresa a los 55 a\u00f1os de edad\u201d, requisitos que el demandante no cumple, puesto que labor\u00f3 con Bavaria S. A. \u201csolamente 10 a\u00f1os y 4 meses y con Cervecer\u00eda Andina S.A. labor\u00f3 6 a\u00f1os y 3 meses\u201d (f. 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta del jefe del departamento de administraci\u00f3n de personal y de la divisi\u00f3n de relaciones industriales de Bavaria S. A., en noviembre 26 de 1997, mediante la cual le comunic\u00f3 al accionante (f. 77 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngres\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda el 1\u00b0 de noviembre de 1953, trabaj\u00f3 hasta el 31 de marzo de 1958. Registr\u00f3 un tiempo anterior trabajado desde el 27 de abril de 1945, trabaj\u00f3 hasta el 24 de abril de 1951, para un tiempo total de servicios de 10 a\u00f1os, 4 meses, 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales con el n\u00famero patronal 01-2100221 en junio 3 de 1950, para el riesgo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al riesgo vejez, le informamos que el Instituto de Seguro Social asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) en Girardot el 3 de agosto de 1970, y para \u00e9sta fecha usted no laboraba con la compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de mayo 6 de 2005, donde se aclar\u00f3 (f. 80 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo a partir del a\u00f1o de 1967, el Seguro Social inici\u00f3 la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, el que fue aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 1967. Antes del citado a\u00f1o, esto es, 1967, los empleadores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de que \u00e9stos completaban 20 a\u00f1os de labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en marzo 2 de 2011, neg\u00f3 el amparo al estimar que, estudiadas las peticiones elevadas por el actor a Bavaria S. A., se pudo establecer que, si bien esa compa\u00f1\u00eda no resolvi\u00f3 de manera oportuna la solicitud de septiembre 28 de 2009, \u00e9sta fue resulta en enero 27 de 2010 de manera clara, precisa y de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando, en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela \u201cenmarcada en la subsidiaridad, no es el procedimiento atinente para resolver esta clase de pretensiones laborales, para ello, el demandante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, autoridad competente para dirimir la controversia que se suscite\u201d (f. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 11 de 2011, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo aseverando que, debido a su avanzada edad y a las \u00ednfimas posibilidades de procurarse un ingreso que garantice una vida digna, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la empresa accionada ha desconocido de manera sistem\u00e1tica y recurrente su derecho a la seguridad social, puesto que al haber laborado durante \u201c14 a\u00f1os y 8 meses y 7 d\u00edas a cargo de Bavaria S. A.\u201d, por ausencia de requisitos legales, vio frustrado su acceso a la pensi\u00f3n de vejez del ISS, y por ser una persona de la tercera edad en precario estado de salud, le resulta imposible seguir cotizando para poder obtener el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conforme al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 19611, elev\u00f3 petici\u00f3n a la empresa demandada en diciembre 15 de 2009, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta de fondo, desconociendo de esa manera las normas legales y la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que se encuentra en \u201ctotal indefensi\u00f3n\u201d y vulnerabilidad, pues no cuenta con asistencia m\u00e9dica, ni con los recursos para sobrellevar una vida en condiciones dignas, pues para subsistir y costear los medicamentos indispensables para su salud, debe recurrir a la caridad de amigos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 25 de 2011, confirm\u00f3 el fallo al determinar que se encuentra como prueba allegada al expediente respuesta del Especialista en Pensiones de la empresa Bavaria S. A., de enero 27 de 2010, donde resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado por el se\u00f1or Castro Romero de forma clara, de fondo y precisa (art. 23 Const.). As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cde ninguna manera se le est\u00e1 afectando el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor; cosa muy distinta es que su querer sea que se le conteste de manera positiva la solicitud, lo que no resulta procedente, pues el constituyente ha sido claro en manifestar que el objeto del derecho de petici\u00f3n no incluye garant\u00eda a obtener una resoluci\u00f3n determinada, lo \u00fanico que exige es que exista un pronunciamiento oportuno\u201d (f. 49 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el delicado estado de salud no es \u00f3bice para que el juez de tutela, dada la naturaleza subsidiaria de esta acci\u00f3n, estudie de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como tampoco que se haya desplegado alguna actividad administrativa o judicial, ni la ineficacia del medio judicial ordinario, mucho menos se tiene certeza sobre las condiciones generales y espec\u00edficas que rodearon la relaci\u00f3n laboral del actor con Bavaria S.A., ni las empresas con que \u00e9sta se fusion\u00f3, o absorbi\u00f3, discusi\u00f3n que necesariamente debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n realizada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado para revisi\u00f3n el fallo de tutela de la referencia, el Magistrado sustanciador observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite cumplido en las instancias no fue vinculado el ISS, que podr\u00eda resultar afectado con lo que se decida, por lo cual, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa, mediante auto de septiembre 1\u00b0 de 2011, procedi\u00f3 a vincular a la referida entidad para que de estimarlo necesario se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, presentando, solicitando y\/o contradiciendo los elementos de convicci\u00f3n que estimare pertinente. No obstante, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Bavaria S. A. y\/o el ISS, han conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, a pesar de (i) haber laborado para Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1\u00b0 de 1953 hasta marzo 31 de 1958, y para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio 23 de 1962 hasta octubre 25 de 19682, antes de entrar en vigencia la obligatoriedad de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y (ii) registrar ante el ISS 1.165,422 semanas, entre febrero 1\u00b0 de 1967 y junio 30 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social; (iii) historia de la seguridad social en Colombia; (iv) constitucionalidad del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; (v) finalmente, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. En esa medida se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden, acorde a derecho, para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos de especial magnitud, como la vida, la dignidad, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la demora de un proceso com\u00fan har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo instado, conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias del caso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3 el fallo T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen las circunstancias especiales de la persona, como su edad, estado de salud y capacidad econ\u00f3mica, es decir, todo aquello que permita deducir que la v\u00eda com\u00fan no ser\u00eda id\u00f3nea para lograr el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como medio para satisfacer y garantizar las necesidades sociales, basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX5. A partir de ese momento y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera que la seguridad social tuvo cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), estatuye: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d En virtud de lo anterior, cada Estado se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas necesarias para incluir de manera progresiva el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos aludidos en el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo antes dicho, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, en un documento publicado en 1991, denominado \u201cAdministraci\u00f3n de seguridad social\u201d, defini\u00f3 ese derecho como \u201cla protecci\u00f3n que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas p\u00fablicas, contra las privaciones econ\u00f3micas y sociales que, de no ser as\u00ed, ocasionar\u00edan la desaparici\u00f3n o una fuerte reducci\u00f3n de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y tambi\u00e9n la protecci\u00f3n en forma de asistencia m\u00e9dica y de ayuda a las familias con hijos\u201d. Posteriormente esa misma organizaci\u00f3n, en la Conferencia N\u00ba 89 (2001), lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que (i) el derecho a la seguridad social protege a las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental que les permita proveerse por s\u00ed mismas una vida en condiciones dignas, ya sea por motivo de invalidez, vejez, incapacidad laboral y desempleo; de igual forma, se infiere que (ii) el ordenamiento jur\u00eddico internacional reconoce actualmente la seguridad social como un derecho fundamental; sin embargo, no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos fueron clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, de un lado, en (i) derechos civiles y pol\u00edticos, que buscaban principalmente protegerle al individuo su autonom\u00eda y libertades, estableciendo obligaciones negativas a los Estados (e. gr., no detener a una persona arbitrariamente): por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, esto es, fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas, o de hacer, (e. gr. establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre otros aspectos, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia, en general, de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos sociales, por no ser tenidos ellos como fundamentales; sin embargo, esta Corte Constitucional fue reconociendo que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n generaba dificultades y, por ello, dedujo excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger tales derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20199\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado, clasific\u00e1ndoseles como de \u201cprimera\u201d o \u201csegunda\u201d generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia nacional11 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae12; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho14, raz\u00f3n por la cual se ha afirmado que al depender la implementaci\u00f3n y garant\u00eda de esos derechos constitucionales de la erogaci\u00f3n en materia presupuestaria que realice el Estado, resultar\u00eda contradictorio y equ\u00edvoco sustraerle a los derechos sociales, como la salud, la educaci\u00f3n, el agua potable, entre otros, su fundamentalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe aclararse que una cosa es que los derechos constitucionales sean fundamentales y otra muy distinta su exigencia por v\u00eda de tutela, debido a que pueden hacerse efectivos de diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diversos mecanismos16. As\u00ed, el derecho a la seguridad social, como otros derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales, contiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan responsabilidad a cada Estado de adoptar una adecuada pol\u00edtica p\u00fablica, con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que puede prestarse en cada caso concreto para establecer el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto constitucional, conlleva \u00a0a la necesidad de su desarrollo reglamentario, pol\u00edtico y t\u00e9cnico, situaci\u00f3n que no desfigura su fundamentalidad, pero s\u00ed tiene implicaciones frente a su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u201cEn este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado18, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha indicado que cuando la respectiva autoridad administrativa o legislativa incumpla en la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esos derechos, pueden hacerse efectivos por v\u00eda tutelar, \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esas normas, espec\u00edficamente, las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. Ya ha expuesto esta corporaci\u00f3n que \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el referido derecho, se entiende que \u201cla seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d22, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedencia de este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Historia de la seguridad social en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Durante a\u00f1os, el Estado y las instituciones mantuvieron un comportamiento t\u00edmido frente al concepto de seguridad social, tem\u00e1tica de evoluci\u00f3n relativamente reciente, teniendo que vivir la sociedad en una situaci\u00f3n de marginamiento frente al reconocimiento de ese derecho. Solo hasta la reforma introducida en 1936 a la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca, se previ\u00f3 esa garant\u00eda como norma constitucional y deber del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n social del Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la forma como se preste la asistencia y los casos en que debe darla directamente al Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la seguridad social no era vista como derecho, sino como un deber de asistencia por parte del Estado; como tal, se encontraba exento de planificaci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n entre las entidades que velaban por su realizaci\u00f3n, minimiz\u00e1ndose \u201cla preservaci\u00f3n y mantenimiento de su m\u00e1s grande y valioso recurso: El hombre\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto vino a considerarse como garant\u00eda exclusiva de los trabajadores, discriminaci\u00f3n abiertamente contradictoria con el \u201csignificado amplio y general de la Seguridad Social entendida esta como la obligaci\u00f3n por parte del Estado para garantizar a todos los habitantes los servicios m\u00e9dicos necesarios, as\u00ed como asegurarle la subsistencia en caso de p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de vida causados por cualquier motivo o circunstancia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encontraba a cargo del empleador, por lo cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidi\u00f3 en Colombia la Ley 6\u00aa de 1945 catalogada como el primer estatuto org\u00e1nico laboral, que previ\u00f3 asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuy\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mientras se organizaba el Instituto Social Obligatorio, entidad que subrogar\u00eda al empleador en la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales, se estableci\u00f3 de manera temporal el pago de dichas prestaciones sociales en cabeza del empleador25, y a las empresas con capital superior a $1.000.000 les fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos26. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tomando como referencia al seguro social alem\u00e1n, instituido en 188327, la Ley 90 de 1946 lo ubic\u00f3 en Colombia a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que como se indic\u00f3, finalmente asumir\u00eda las enunciadas prestaciones sociales para quienes laboraran para otro, \u201cen virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De la mano con la creaci\u00f3n del Seguro Social, fue definido un sistema tripartito de contribuciones, es decir que el empleador, el trabajador y el Estado estaban obligados a realizar aportes para la financiaci\u00f3n de los diferentes riesgos amparados29. Con todo esto, frente a la denominaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que ven\u00eda desde la legislaci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 76 de la referida ley determin\u00f3 reemplazarla, en adelante, por pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de que el Seguro Social estuviera en capacidad de asumir el riesgo de vejez, en relaci\u00f3n con los servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n de esa ley, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En 1951, esa gradualidad fue adoptada dentro del entonces expedido C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 259), que determin\u00f3 de manera temporal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el trabajador que hubiere laborado para una misma compa\u00f1\u00eda, con un capital igual o superior a $800.000, que haya cumplido 50 a\u00f1os de edad si es mujer, o 55 a\u00f1os si es hombre, y acredite 20 a\u00f1os de servicios \u201ccontinuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Luego fue expedido el Decreto 3041 de 196632, cuyos art\u00edculos 6033 y 61 regularon la subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.) y contemplaron la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de modo que \u201cbajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente legal, esto es las consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entrada en funcionamiento del Seguro Social se efectu\u00f3 de manera paulatina y progresiva, tard\u00e1ndose un tiempo importante despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n, por lo cual la obligatoriedad en la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, para el caso de Bogot\u00e1, solo se gener\u00f3 a partir de enero 1\u00b0 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades. As\u00ed, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos le correspond\u00eda, en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal, y a las Cajas de los entes territoriales, existiendo a la vez instituciones oficiales a cargo del manejo espec\u00edfico de otros sectores, como el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica35. Por otra parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para trabajadores del sector privado, giraba sobre empleadores cuyo capital fuera mayor a $800.00036. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, fue reemplazada por el art\u00edculo 33 (posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003), que as\u00ed introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional \u2026\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede concluirse que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes que coexist\u00edan, lo que no solo gener\u00f3 dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los trabajadores, que les imped\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempo, por semanas laboradas para distintos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Constitucionalidad del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente se mencion\u00f3, el referido art\u00edculo 33, modificado por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 los requisitos que deben reunir los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como los presupuestos enunciados, bajo los cuales podr\u00e1n computarse las semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-506 de mayo 16 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de segmentos de los art\u00edculos 33, 115, 119 y 120 de la Ley 100 de 1993. Ante el art\u00edculo 33, la actora centr\u00f3 su inconformidad en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0, al estimarlo conculcador del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores que se encontraban vinculados \u201cmediante contrato de trabajo con empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, pues se les exige, en su criterio, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que dicha vinculaci\u00f3n est\u00e9 vigente al momento de ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, para tener derecho al bono pensional, pues en la Ley 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les exige tal requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en aquella ocasi\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que ese precepto propicia un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio del empleador que pose\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, al no tener que efectuar el traslado all\u00ed ordenado, a diferencia de las cajas que s\u00ed ten\u00edan que realizarlo; a\u00f1adi\u00f3 que genera, a la vez, una disminuci\u00f3n significativa en el patrimonio del trabajador, \u201ca quien no se le permite acumular el tiempo trabajado y las cotizaciones respectivas con anterioridad a la Ley 100 y por ende no podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n\u201d, oblig\u00e1ndolo de esa manera a renunciar a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n esta Corte, con el fin de resolver la referida demanda, reiter\u00f3 lo indicado en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular \u201clos tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d; por tanto, si no satisfac\u00edan de manera completa tales requerimientos \u201cno se consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, se afirm\u00f3 que tal garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada legislaci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de la Ley 100 los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, gozaban de una simple expectativa de su derecho de acceder a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, solo al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 la \u201cnueva obligaci\u00f3n\u201d de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada Ley, o se haya iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, igualmente se expuso que con el prop\u00f3sito de corregir las falencias que pose\u00eda el Sistema de Seguridad Social preexistente, en cuanto a las inequidades e incongruencias que reflejaba, fue creado un Sistema Integral mediante la Ley 100, que tuvo como uno de sus objetivos primordiales, conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social y de los derechos prestacionales, ante la estrechez de los recursos econ\u00f3micos a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la afirmaci\u00f3n previa, cabe recordar lo expuesto en la sentencia C-177 de 1998, ya mencionada, en cuanto a la acertada implementaci\u00f3n de un sistema de transici\u00f3n para la expedici\u00f3n de una nueva legislaci\u00f3n cuyos objetivos buscan la universalizaci\u00f3n y la correcci\u00f3n de las desigualdades del pasado. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por la norma acusada, debido no s\u00f3lo a la anterior desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda en el r\u00e9gimen pensional en el pa\u00eds sino adem\u00e1s, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transici\u00f3n pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificaci\u00f3n en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no est\u00e1 incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional deber\u00eda ser m\u00e1s intenso, sino que, por el contrario, est\u00e1 reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los dise\u00f1os institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dif\u00edciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categor\u00edas discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una correcci\u00f3n progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario hubiera sido establecer una obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas consolidadas o extinguidas, puesto que ello implicar\u00eda un quebrantamiento a los principios de la irretroactividad de la ley y de la seguridad jur\u00eddica, postulados b\u00e1sicos en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La argumentaci\u00f3n planteada en la demanda de constitucionalidad, respecto al enriquecimiento injustificado del empleador y el correlativo empobrecimiento del patrimonio del trabajador, \u201cdesconoce el hecho de que en lo concerniente a \u00a0las relaciones laborales extintas \u00a0antes del 23 de diciembre \u00a0de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no hab\u00eda nacido \u00a0ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en cabeza del empleador ni ning\u00fan derecho correlativo \u00a0en cabeza del trabajador \u00a0que pudiera considerarse v\u00e1lidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atr\u00e1s los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias ten\u00edan una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizado el test de igualdad ante la discriminaci\u00f3n planteada, en la que se incurrir\u00eda contra los trabajadores cuyo v\u00ednculo contractual ya no existiera a la entrada en vigencia de la norma, pero que trabajaron antes de la referida fecha para empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n referida, surge que \u201cs\u00ed existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado \u00a0dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en la providencia C-506 de 2001 fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se analiza la situaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, de 86 a\u00f1os de edad, quien afirma haber trabajado para Bavaria S. A. durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os, con anterioridad a que el ISS asumiera la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (enero 1\u00b0 de 1967). Por otra parte, conforme al reporte adjuntado de las cotizaciones realizadas al ISS por el actor, se pudo establecer que entre enero 1\u00b0 de 1967 y junio 30 de 2000 acredita un total de 1.165,422 semanas; no obstante, Bavaria S. A. y el ISS niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sea de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en marzo 2 de 2011, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para aclarar la controversia aqu\u00ed planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n por el actor, en abril 25 de 2011 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido, al considerar que el presente caso no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ni se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del demandante, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que por regla general la tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales, sin embargo, en el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor quien, como persona de la tercera edad, por su estado de salud y por la ausencia de un ingreso que le permita subsistir en condiciones dignas, se encuentra ante el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual genera la autom\u00e1tica ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que se podr\u00eda acudir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Verificada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para resolver la controversia aqu\u00ed planteada, en primer lugar se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Castro Romero y del empleador a la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966; y en segundo lugar, la responsabilidad de Bavaria S. A. y del ISS en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree el accionante tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento del ISS, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo reconocimiento y pago se encontraba a cargo del empleador, el empleado deb\u00eda acreditar el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio con un mismo empleador, que poseyera un capital igual o superior a $800.000. Fue entonces que el Decreto 3041 de 1966, que aprob\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (D. 224\/66), en sus art\u00edculos 30 y 31, ya citados, contempl\u00f3, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los empleados que deb\u00edan se afiliados a la entrada en vigencia del mencionado Acuerdo y que llevaran 15 y 10 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos, para una misma compa\u00f1\u00eda con dicho capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1\u00b0 de 1967, fecha en que entr\u00f3 a regir el Acuerdo 224 de 1966, la referida entidad inici\u00f3 su funcionamiento subrogando al empleador en el amparo de dichas contingencias. Por ello, Cervecer\u00eda Andina S. A., en cumplimiento de un deber legal y teniendo en cuenta que el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Castro Romero con esa sociedad empez\u00f3 en julio 23 de 1962, procedi\u00f3 a afiliarlo al ISS sin que le fuera aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues, como se explic\u00f3, el actor solo hab\u00eda trabajado en dicha empresa 4 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue informado por el accionante y por el representante legal para asuntos judiciales de la sociedad demandada, Cervecer\u00eda Andina S. A. fue absorbida por Cervecer\u00eda Litoral S. A. \u201cy posteriormente, el d\u00eda 25 de septiembre de 1997, Bavaria S. A. sustituy\u00f3 patronalmente a Cervecer\u00eda Litoral S. A.\u201d, situaci\u00f3n que, para efectos de la afiliaci\u00f3n al ISS, era imprevisible en enero 1\u00b0 de 1967, pues para ese momento ten\u00eda un v\u00ednculo laboral vigente con Cervecer\u00eda Andina S. A. y no con Bavaria S. A., habiendo trabajado el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero en esa \u00faltima empresa entre abril 27 de 1945 y abril 24 de 1951, y entre noviembre 1\u00b0 de 1953 y marzo 31 de 1958 (f. 60 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Respecto a la responsabilidad de Bavaria S. A. de la seguridad social del actor, frente al tiempo trabajado por \u00e9l y que actualmente no es tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ni por la sociedad demandada ni por el ISS, del material probatorio allegado por las partes se comprob\u00f3 que el peticionario, en un primer momento trabaj\u00f3 para esa cervecer\u00eda un tiempo total de 10 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante se retir\u00f3 de Bavaria S. A. e inici\u00f3 labores para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio 23 de 1962 hasta octubre 25 de 1968, para un lapso de 6 a\u00f1os y 3 meses, de los cuales la seguridad social estuvo a cargo del empleador por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os y 5 meses, puesto que el se\u00f1or Castro Romero fue afiliado al ISS a partir de enero 1\u00b0 de 1967, momento para el cual no hab\u00eda existido sustituci\u00f3n patronal por la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el actor no hab\u00eda cumplido, en ninguna de las mencionadas cervecer\u00edas, los requisitos exigidos en esa \u00e9poca para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues como se expuso en la consideraci\u00f3n sexta, si no se acreditaba de manera \u00edntegra los requerimientos de ley en una misma empresa privada, no consolidaba el empleado el derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no se admit\u00eda la contabilizaci\u00f3n de semanas laboradas para otro empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces la diferencia de v\u00ednculos laborales entre el se\u00f1or Castro Romero y las dos cervecer\u00edas citadas, y la situaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del accionante al ISS; as\u00ed estando eso claro, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra improcedente la pretensi\u00f3n del actor frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Bavaria S. A., elevada ante esa sociedad en diciembre 15 de 2009, puesto que, en enero 1\u00b0 de 1967 el ISS subrog\u00f3 al empleador, en ese momento Cervecer\u00eda Andina S. A., en la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo quedado extinto desde marzo 31 de 1958 el v\u00ednculo laboral con Bavar\u00eda S. A. y sin haber cumplido los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por otra parte, del reporte de las semanas cotizadas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, adjuntado por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, se pudo establecer que el actor, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a abril 1\u00b0 de 1994 40 a\u00f1os de edad, cumple con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y 1.165,422 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, entre enero de 1967 y febrero del 200040. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe ordenarse al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y pague a favor del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conforme a lo contemplado en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se descarta la posibilidad de exigir a la sociedad accionada la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo pensional a favor del ISS, con el fin de que ese Instituto, en el momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, tenga en cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en Cervecer\u00eda Andina S. A., puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n del peticionario era imposible prever la absorci\u00f3n y posterior sustituci\u00f3n patronal que se iba a realizar a\u00f1os m\u00e1s adelante, por lo cual la afiliaci\u00f3n del accionante \u00a0se efectu\u00f3 como trabajador de la Cervecer\u00eda Andina S. A. exento de cualquier garant\u00eda que le pudiera proporcionar el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acorde a lo establecido en la sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes a la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se descarta un apoderamiento il\u00edcito por parte del empleador, puesto que Bavaria S. A. no efectuaba ninguna deducci\u00f3n del salario del trabajador, ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n mencionada de la reserva de los c\u00e1lculos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ante lo expuesto, dadas las especificidades del caso, es necesario apartarse de lo resuelto en el fallo T-784 de septiembre 30 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de quien trabaj\u00f3 para una empresa de hidrocarburos desde julio 16 de 1984 hasta junio 15 de 1992, que ve\u00edan frustr\u00e1neo el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el empleador no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado per\u00edodo. As\u00ed, se concluy\u00f3 que \u201cla Texas Petroleum Company, hoy, Chevron Petroleum Company deber\u00e1 transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n, para que as\u00ed al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n las semanas laboradas al servicio de la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, ante la falta de acreditaci\u00f3n de un estado de vulnerabilidad que hiciera procedente el amparo constitucional, as\u00ed como la ausencia de menci\u00f3n de la sentencia C-506 de 2001, donde esta Corte en pleno determin\u00f3 que el deber de aprovisionamiento hacia el futuro del valor de los c\u00e1lculos actuariales, en la suma correspondiente al tiempo de servicio, surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y no como se asever\u00f3 en esa ocasi\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010 donde, a juicio del Magistrado disidente, realiz\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para finalizar, resulta necesario descartar la aducida conculcaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la sociedad demandada, toda vez que se constat\u00f3 que efectivamente el especialista en pensiones de la divisi\u00f3n de compensaci\u00f3n dio respuesta, en enero 27 de 2010, lo cual indica que, aunque de manera tard\u00eda, el fondo de la solicitud s\u00ed fue resuelto y hay un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se descarta la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, por encontrar improcedente el pronunciamiento acerca de dicha pretensi\u00f3n, debido a que conlleva una controversia probatoria para determinar si el despido se produjo o no sin justa causa, requisito indispensable para acceder a dicha prestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido en abril 25 de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en marzo 2 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Jos\u00e9 Castro Romero contra Bavaria S. A. y el ISS, seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, amparar\u00e1 los derechos del actor a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y empiece a pag\u00e1rsela con la periodicidad debida, determinaci\u00f3n que tendr\u00e1 el car\u00e1cter definitivo por la falta de equidad que implicar\u00eda hacerle sobrellevar una acci\u00f3n ordinaria a su avanzada edad y despu\u00e9s de todo lo que ha debido esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, el ISS cubrir\u00e1 retroactivamente el valor del reconocido derecho al pago de las mesadas, en lo que no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 25 de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en marzo 2 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, dentro de la tutela incoada por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero contra Bavaria S. A. y el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del demandante, ordenando al ISS, seccional Cundinamarca, \u00a0por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, con retroactividad por los tres \u00faltimos a\u00f1os, que cubrir\u00e1 dentro de los diez (10) h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-719\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3077270. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien concuerdo con la decisi\u00f3n finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinaci\u00f3n debi\u00f3 seguir el precedente establecido en la sentencia T-784 de 2010 y condenarse a la empresa demandada al pag\u00f3 de las semanas por el actor trabajadas con el fin de asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anteriormente citada se estableci\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d. En virtud de esta obligaci\u00f3n, se orden\u00f3 a la empresa demandada en ese momento que \u201c[transfiriera] \u00a0al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n, para que as\u00ed al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n las semanas laboradas al servicio de la accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia de descartar la posibilidad de exigir a la sociedad accionada la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo pensional a favor del ISS, con el fin de que ese Instituto, en el momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, tenga en cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en Cervecer\u00eda Andina S. A. contraria lo ya establecido por esta Corporaci\u00f3n generando con ello un desmedro de los recursos asignados para el pago de las prestaciones por vejez y del ahorro que los trabajadores han efectuado al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala Sexta S\u00e9ptima debi\u00f3 tener como parte de su argumentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, los argumentos se\u00f1alados anteriormente . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 8\u00b0, L. 171\/61: \u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial (decr. 1572 de 1973, 5o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Esa \u00faltima sociedad fue absorbida por Cervecer\u00eda Litoral S. A., a la cual Bavaria S. A. sustituy\u00f3 patronalmente en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se derivan obligaciones prestacionales de derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, lo que a su vez implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>13 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem: \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-784 de septiembre 30 de 2000, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se asever\u00f3: \u201cEs por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales15 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Este es un tema de gran amplitud, que es innecesario abordar en la presente sentencia; sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n a aquellas adelantadas ante y por las restantes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>17 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-016-07.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 T-784 de 2010, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-471 de julio 17 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 12, L 6\u00aa\/45. Dentro de esas prestaciones sociales se encontraban: (i) indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo, (ii) indemnizaci\u00f3n por enfermedad profesional, (iii) auxilio por enfermedad no profesional, (iv) gastos para entierro, (v) quince d\u00edas de vacaciones remuneradas por cada a\u00f1o de servicio, y (vi) un mes de salario por a\u00f1o trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 14, ib. \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El Sistema de Seguro Social de Alemania fue establecido en la \u00e9poca del II Reich (Otto von Bismarck); el primer seguro que se implement\u00f3 fue el de enfermedad, posteriormente los de accidente (1884), pensiones (1889), desempleo (1927) y dependencia (1994), quedando conformado por cinco contingencias dicho sistema. Consejer\u00eda de Trabajo y Asuntos Sociales de la Embajada de Espa\u00f1a en Berl\u00edn, El Seguro Social de Dependencia, Rep\u00fablica Federal de Alemania, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 2\u00b0, L. 90\/46. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art. 16, ib.: \u201cLos recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo\u00a029, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente m\u00e1s de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regular\u00e1 el Departamento Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de \u00e9ste.\u201d Sin embargo, ese sistema de com\u00fan financiaci\u00f3n fue modificado por los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 76, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 260, C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante el Decreto 3041 de 1966 se aprob\u00f3 el Acuerdo 224 de 1966, que a su vez reglament\u00f3 el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>33 D. 3041\/66, art. 60: \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 31 ib.: \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte, o superior a diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposici\u00f3n, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo rige para el patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 L. 6\u00aa\/45, L. 65\/46 y art. 260 C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>37 El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Similar situaci\u00f3n se dio para los empleados del sector p\u00fablico antes de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, debido a que era imposible para ellos la acumulaci\u00f3n del tiempo servido al Estado y lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior lo evidenci\u00f3 la sentencia C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, al aclarar que \u201ca trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para \u2018los empleados oficiales y trabajadores\u2019 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 L. 6\u00aa\/45, L. 65\/46 y art. 260 C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n v\u00eda tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}