{"id":19029,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-721-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-721-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-11\/","title":{"rendered":"T-721-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO Y PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Acreditaci\u00f3n al menos de 18 a\u00f1os de servicios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad vigente seg\u00fan fecha de estructuraci\u00f3n y p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL Y JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades encargadas de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de norma m\u00e1s favorable en caso de duda sobre fecha de estructuraci\u00f3n y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Continuidad en suministro de servicios de salud a quines han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter fundamental de la continuidad en tratamientos de salud a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en tratamientos m\u00e9dicos iniciados aunque se termine la relaci\u00f3n laboral o suspenda la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligatoriedad de continuar con la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Procedencia por ser sujeto de especial protecci\u00f3n y presentar p\u00e9rdida de capacidad laboral de 80.94% \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y ASIGNACION DE RETIRO FORZOSO DE SARGENTO DE LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia por no haber prestado servicios por 15 a\u00f1os o m\u00e1s y ser retirado por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Realizar nueva valoraci\u00f3n de capacidad laboral que se\u00f1ale fecha de estructuraci\u00f3n de incapacidad y origen \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica hasta recuperaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.080.386 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR) y la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos contra la CASUR y la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, que actualmente es sargento viceprimero (r), ingres\u00f3 a laborar en la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 12 de enero de 19931 y fue retirado del servicio activo de esa instituci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0012 de 11 de enero de 2008, en virtud de lo dispuesto \u201cen el art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 857 de (\u2026) 2003 y art\u00edculo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000\u201d2, de manera que \u201cprest\u00f3 servicios en la Polic\u00eda Nacional por espacio de 16 a\u00f1os, 02 meses y 16 d\u00edas, siendo retirado de la instituci\u00f3n por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2010, el petente elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la CASUR, solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, se le reconociera \u201cuna asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 del citado estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15)\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la CASUR neg\u00f3 su petici\u00f3n el 10 de diciembre de 2010, al remitirle copia del \u00a0oficio del d\u00eda 10 de marzo de 2008, en el cual se estableci\u00f3 que no procede la asignaci\u00f3n mensual de retiro, pues \u201cde conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de car\u00e1cter especial, vigente a la fecha de su retiro, requiere que el sargento viceprimero acredite como m\u00ednimo 18 a\u00f1os de servicio cuando la desvinculaci\u00f3n del servicio activo se produce por voluntad de la Direcci\u00f3n General, condici\u00f3n que no se cumple en su caso. De otra parte y de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 24, par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma ib\u00eddem, para acceder a la asignaci\u00f3n mensual de retiro el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir al 31-12-2004, deb\u00eda acreditar 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, situaci\u00f3n en la que tampoco se enmarca el presente caso, en consideraci\u00f3n que a la citada fecha, solo (sic) acreditaba como tiempo legalmente computable para efectos de asignaci\u00f3n mensual de retiro 13 a\u00f1os, 01 meses y 19 d\u00edas, incluida diferencia por a\u00f1o laboral\u201d 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un momento anterior, el d\u00eda 26 de septiembre de 2008, el actor solicit\u00f3 \u201cla convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral, mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa\u201d6, que fue autorizada el 10 de octubre de 2008. El Tribunal M\u00e9dico Laboral el 15 de enero de 2009, decidi\u00f3 modificar las conclusiones de La Junta M\u00e9dico Laboral No. 2420 de 17 de julio de 2008, que hab\u00eda determinado que el actor ten\u00eda una incapacidad permanente parcial, de manera que era \u201cno apto por art\u00edculo 58g. Reubicaci\u00f3n laboral no labores\u201d7 y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 43.88%, por enfermedad com\u00fan. Por su parte, el Tribunal, al determinar que el actor ten\u00eda \u201cuna incapacidad permanente parcial, [que es] no apto [y] no se sugiere reubicaci\u00f3n laboral\u201d8. Adicionalmente, concluy\u00f3 que el peticionario presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad para laborar, por enfermedad com\u00fan9, equivalente al 46.82% en la medida en que presentaba las siguientes afecciones: \u201c1. S\u00edndrome convulsivo. 2. D\u00e9ficit cognitivo, brapsiquia, memoria e inteligencia. 3. Hipoacusia N\/S O.D. 41. 4. Hipoacusia N\/S O.I. 30. 5. Fractura f\u00e9mur sin secuelas valorables. 6. Bursitis hombro izquierdo\u201d10. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse inician las convulsiones a los 28 a\u00f1os. Antecedente de trauma craneoencef\u00e1lico cuando tenia 19 a\u00f1os, otro trauma a los 27 a\u00f1os. Recibe epamin tabletas x 100 mg., tres al d\u00eda, ocasionalmente fenitoina, recibe diclofenac e ibuprofen. \u00daltima convulsi\u00f3n ayer en 2 ocasiones. Es atendido en Servim\u00e9dicos en Villavicencio hace un mes. Los s\u00edntomas de memoria se inician hace 5 a\u00f1os(\u2026). En hombro izquierdo dolor, hace 5 a\u00f1os en tratamiento con medicamentos. En muslo derecho present\u00f3 fisura en f\u00e9mur derecho en el 2000 aproximadamente, refiere dolor. Anexa concepto de neuropsicolog\u00eda del 11 de abril de 2008, conclusiones: 1. Alteraci\u00f3n en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento. 3. Disminuci\u00f3n de la fluidez verbal. 4. Conservaci\u00f3n leve a moderada de la memoria epis\u00f3dica. 6. Disminuci\u00f3n de la memora visual. 7. Nivel normal en las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. D\u00e9ficit de la inteligencia no verbal (\u2026). El 25 de noviembre de 2008 se le relata epilepsia cr\u00f3nica es tratado con epamin 300 mg al d\u00eda. Presenta crisis ocasionales asociadas a supresi\u00f3n de la medicaci\u00f3n, epilepsia controlada con feitoina. Anexa consulta de m\u00e9dico general con diagn\u00f3stico de bursitis hombro izquierdo\u201d11. Actualmente, seg\u00fan valoraci\u00f3n hecha por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta el d\u00eda 16 de septiembre de 2010, el peticionario presenta una p\u00e9rdida de la capacidad para laborar equivalente al 80,94%12, cuyo origen fue un accidente de trabajo13, pues presenta \u201cantecedente de politraumatismo por detonaci\u00f3n de artefacto explosivo hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, con trauma craneoencef\u00e1lico y fractura tipo fisura en di\u00e1lisis de f\u00e9mur, cuadro convulsivo cr\u00f3nico manejado con eparmim, en EEG se reporta epilepsia, hipoacusia neurosensorial bilateral, en evaluaci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda se concluye: alteraci\u00f3n en el control mental, bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento, disminuci\u00f3n de fluidez verbal, conservaci\u00f3n de la memoria sem\u00e1ntica, disminuci\u00f3n de memoria epis\u00f3dica, disminuci\u00f3n de la memoria visual, nivel normal en las funciones visuales espaciales y construccionales, d\u00e9ficit de la inteligencia no verbal. S\u00edndrome de manguito rotador, bursitis en hombro izquierdo\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que fue declarado no apto para trabajar, seg\u00fan el escrito de tutela, al actor tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos, el actor considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital, a la familia, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, pues la norma que se le deb\u00eda aplicar para reconocer su derecho a la pensi\u00f3n es el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, que estaba vigente cuando ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, porque \u201cde acuerdo con la Ley 923 (\u2026) de 2004, se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para el personal que ten\u00edan (sic) una expectativa leg\u00edtima en adquirir\u201d16 dicha prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, asegura el apoderado del actor que, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n por existencia de un perjuicio irremediable como quiera que, debido a su estado de salud, el actor \u201cno se puede ubicar laboralmente\u201d17 y, en esta medida, tanto \u00e9l como su familia se encuentran \u201cen un estado de indigencia, viviendo con la caridad de su entorno familiar\u201d18. De la misma manera, asegura que ni el actor ni su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge19 y una hija de 13 a\u00f1os de edad20, est\u00e1n afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud21. Para demostrar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al escrito de tutela se anexan las siguientes declaraciones extrajuicio rendidas ante notario: i) una mediante la cual la esposa del actor asegura que convive hace nueve a\u00f1os con el se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos, quien \u201cdepende econ\u00f3micamente de [ella], por ser persona discapacitada\u201d22 y\u00a0 ii) otra por medio de la cual el propietario de la habitaci\u00f3n en la que vive la actor y su familia, asegura que se le adeuda la suma de un mill\u00f3n quinientos mil ($1.500.000) pesos, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, que \u201cel se\u00f1or FERNANDO JESUS se compromete a cancelar (\u2026) en el lapso de [tres a cuatro meses]\u201d23, contados a partir del 14 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el escrito de tutela se se\u00f1ala que el juez debe valorar de manera laxa el requisito de la inmediatez, porque el petente sufre de epilepsia y de trastorno mental y, adem\u00e1s, porque seg\u00fan \u201cel numeral [2\u00ba] del art\u00edculo 136 de C.C.A., en trat\u00e1ndose de actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, pues se trata de un derecho pensional que es irrenunciable, es decir, puede ser solicitado y reconocido en cualquier tiempo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la CASUR, contest\u00f3 la demandada asegurando que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en dos oportunidades, mediante un escrito radicado el 27 de abril de 2008 y otro radicado el d\u00eda 25 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que, seg\u00fan la hoja de servicios del petente, \u00e9ste labor\u00f3 en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por 16 a\u00f1os, 2 meses y 16 d\u00edas y fue desvinculado de la entidad demandada por voluntad de la Direcci\u00f3n General el d\u00eda 12 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla [CASUR], no puede reconocer una prestaci\u00f3n social al se\u00f1or Suboficial, por cuanto no cumple con ninguna de las condiciones dispuestas en la norma legal aplicable para estos efectos; por tal raz\u00f3n no tiene derecho a la prestaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro del actor, para tener derecho a la prestaci\u00f3n solicitada, la persona debe acreditar como m\u00ednimo 18 a\u00f1os de servicios, cuando la desvinculaci\u00f3n se produce por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 24 de esa misma norma, se dispone que \u201cpara acceder a la asignaci\u00f3n mensual de retiro de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir, 31-12-2004, deb\u00eda acreditar 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, situaci\u00f3n en la que tampoco se enmarca el presente caso\u201d25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. En esta medida, asegur\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por negligencia o descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron o no han sido utilizados a su debido tiempo\u201d26.\u00a0 De la misma manera, aleg\u00f3 que, en el caso concreto, no se cumple con el principio de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Mediante providencia del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos invocados por el actor y orden\u00f3 a la entidad demandada \u201ciniciar dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la fecha en que esta fallo le sea notificado, los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante con base en el Decreto 1212 de 1990, reconocimiento que no podr\u00e1 realizarse en un tiempo superior a un (1) mes (\u2026). Teniendo en cuenta que lo anterior se concede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se impone al demandante la obligaci\u00f3n de iniciar la acci\u00f3n ordinaria que corresponda, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses a partir de la comunicaci\u00f3n del a (sic) presente decisi\u00f3n, so pena de cesar los efectos de la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de primera instancia determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente debido al estado de salud del actor, a sus circunstancias econ\u00f3micas y a que se encuentra desprotegido en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la norma aplicable al caso es el Decreto 1212 de 1990, por lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Dentro del t\u00e9rmino legal, esta providencia fue impugnada por la entidad demandada por los mismos motivos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Mediante providencia de 5 de abril de 2011, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n ejercida \u201cfrente al ataque de legalidad de actos administrativos\u201d27, al considerar que el actor puede interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el juez que \u201cdentro del presente asunto no se presenta la alegada violaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas, en la medida que, como manifiesta su c\u00f3nyuge, el actor depende econ\u00f3micamente de ella, ni ha sido sometido a deshonras, en el expediente igualmente no obra prueba alguna donde se evidencie que su menor hija est\u00e9 bajo su cuidado o tenga que cumplir con una cuota alimentaria, toda vez que la menor es hija extramatrimonial\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, dispuso que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, si bien el actor demostr\u00f3 que deb\u00eda una suma de dinero por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, \u201ces clara la manifestaci\u00f3n realizada por el actor que se pondr\u00e1 al d\u00eda dentro de tres a cuatro meses, dando a entender que cuenta con los medios necesarios para cumplir con esa obligaci\u00f3n, en lo que respecta a la seguridad social, cabe mencionar que si bien manifiesta estar desamparado \u00e9l y su hija, existe por parte del Estado mecanismos de protecci\u00f3n para este derecho relacionado con el sistema de seguridad social en salud subsidiada\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que \u201cdentro del presente asunto no se presenta la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que, no acredit\u00f3 que a una persona en condiciones similares a las del actor se le est\u00e9 dando un tratamiento diferente, preferencial o m\u00e1s favorable\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el actor fue desvinculado de la entidad demandada desde enero de 2008 y la asignaci\u00f3n de retiro le fue negada en marzo de 2008, de manera que, entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y el hecho que supuestamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os. Lo anterior demuestra que \u201cel actor ha sobrevivido por espacio de tres a\u00f1os sin contar con la prestaci\u00f3n por \u00e9l ahora pretendida\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 \u2013 21 CAN, Bogot\u00e1 D.C., \u00a0del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el d\u00eda once (11) de febrero de 2011 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera (Fl. 81, Cuaderno 2), adjuntando copia de \u00e9sta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 \u2013 21 CAN, Bogot\u00e1 D.C., \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era el estado de salud del se\u00f1or Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.115.176 de Andaluc\u00eda \u2013 Valle, al ingresar a prestar sus servicios a la Polic\u00eda Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio del actor de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era el estado de salud del se\u00f1or Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.115.176 de Andaluc\u00eda \u2013 Valle, al momento de expedirse la Resoluci\u00f3n No. 0012 de 11 de enero de 2008, por medio de la cual fue retirado de la Polic\u00eda Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que se le practicaron al peticionario de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para hacer efectiva la orden de retiro del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de ser retirado de la Polic\u00eda Nacional, \u00bfel se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos estaba siendo tratado por alguna enfermedad o lesi\u00f3n? De ser posible, anexe los documentos que respalden su respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn el caso concreto del actor, dio cumplimiento la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional de Colombia a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 857 de 2003, seg\u00fan el cual para retirar a una persona de dicha instituci\u00f3n por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, se debe contar con la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional? En caso de responder afirmativamente a esta pregunta, anexe dicha recomendaci\u00f3n a su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l fue el motivo que origin\u00f3 el retiro del se\u00f1or Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.115.176 de Andaluc\u00eda \u2013 Valle, por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional de Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al se\u00f1or Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, ubicado en la Cll. 45 No. 45 \u2013 16, Interior 5, Oficina 701, Bogot\u00e1 D.C., para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, responda a este despacho las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era su estado de salud al ingresar a prestar sus servicios a la Polic\u00eda Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos orientados a valorar su aptitud para el ingreso al servicio o cualquier otro documento que demuestre en qu\u00e9 estado de salud se encontraba al momento de ingresar a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era su estado de salud al momento de expedirse la Resoluci\u00f3n No. 0012 de 11 de enero de 2008, por medio de la cual fue retirado de la Polic\u00eda Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos o cualquier otro documento que demuestre su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de producirse su retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00bfestaba usted siendo tratado por alguna enfermedad o lesi\u00f3n? De ser posible, anexe los documentos que respalden su respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Polic\u00eda Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, lado, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que \u201cel estado de salud cuando ingres\u00e9 a prestar los servicios a la polic\u00eda (sic) Nacional fueron (sic) \u00f3ptimo, en excelentes condiciones sin ning\u00fan padecimiento de enfermedad, reuniendo los requisitos f\u00edsico, psicol\u00f3gico y m\u00e9dicos demostrado en todos los ex\u00e1menes que orden\u00f3 la ESCUELA DE POLICIA SIMON BOLIVAR de Tul\u00faa Valle para poder ser admitido para adelantar y llevar a cabo el curso de Suboficial el d\u00eda 12 de enero de 1993, de igual manera se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de recibir el grado de suboficial, cuya promoci\u00f3n se cumple despu\u00e9s de un profunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, cuyos antecedentes reposan en la POLIC\u00cdA NACIONAL\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0012 de 11 de enero de 2008, \u201cmi estado de salud se encontraba deteriorado en malas condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, puesto que por los sitios de trabajo en la instituci\u00f3n alejados selv\u00e1ticos de orden p\u00fablico al cu\u00e1l (sic) era expuesto continuamente ataques y hostigamientos. Tanto as\u00ed que cuando el Comandante Departamento de Polic\u00eda Meta por medio de Talento Humano mediante oficio 095 de 12 de enero de 2008 (\u2026) para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro me confirmaron que padec\u00eda [de] epilepsia cr\u00f3nica, d\u00e9ficit cognitivo, bapsiquidia, (\u2026) alteraci\u00f3n en concentraci\u00f3n y memoria con tratamiento de por vida de medicamentos (\u2026), bursitis cr\u00f3nico hombro izquierdo (\u2026) el cual se ha venido tratando con infiltraciones, terapias y medicamentos (\u2026), fractura \u2013 fisura en el muslo de la pierna derecha [y, finalmente], hipoacusia o\u00eddo izquierdo\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a la \u00faltima pregunta, el actor respondi\u00f3 que \u201ccomo es tradicional en la Polic\u00eda Nacional de acuerdo a la historia cl\u00ednica que reposa en esa entidad institucional, se rese\u00f1an las enfermedades las cuales han sido tratadas en el transcurso del tiempo; y cuando quedo desvinculado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. En las tres (3) juntas [m\u00e9dicas] que me realizaron me detectaron falencias graves que no se hab\u00edan tratado de mejor manera por la dificultad de permisos, poca facilidad de acudir a servicios m\u00e9dicos especializados en raz\u00f3n que la mayor\u00eda de estaciones de trabajo eran de orden p\u00fablico y alejadas de las ciudades\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su dicho, anex\u00f3 un oficio de 12 de enero de 2008, mediante el cual la Jefe de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, solicit\u00f3 \u201cdisponer lo pertinente para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes por retiro, del se\u00f1or FERNANDO JES\u00daS CATA\u00d1O TREJOS, quien fue retirado del servicio (\u2026) mediante resoluci\u00f3n No. 0012 del 11\/01\/08\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 un diagn\u00f3stico del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, de 27 de agosto de 2008, en el cual se se\u00f1ala que el actor presentaba, a esa fecha, las siguientes \u201csecuelas definitivas: epilepsia cr\u00f3nica controlada, d\u00e9ficit cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y\/o post stress emocional\u201d, como consecuencia del padecimiento de las siguientes patolog\u00edas: \u201c trauma craneoencef\u00e1lico a los 19 a\u00f1os de edad, epilepsia desde hace 10 a\u00f1os, trauma craneoencef\u00e1lico a los 27 a\u00f1os de edad\u201d36. De all\u00ed que en dicho documento se se\u00f1alara que las \u201cconducta[s] a seguir\u201d37, eran: \u201cepanim 200, telemetr\u00eda, valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda [y] control necrolog\u00eda\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, anex\u00f3 un \u201cinforme de neurofisiolog\u00eda cl\u00ednica\u201d39 de 15 de febrero de 2008, seg\u00fan el cual el actor es epil\u00e9ptico, y uno de 11 de abril del mismo a\u00f1o, en el que se afirma que el petente estaba siendo tratado con \u201cepanim por 200 mg diarios\u201d y que presentaba \u201c1. Alteraci\u00f3n en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento. 3. Disminuci\u00f3n de la fluidez verbal. 4. Conservaci\u00f3n de la memoria sem\u00e1ntica. 5. Disminuci\u00f3n leve a moderada de la memoria epis\u00f3dica. 6. Disminuci\u00f3n de la memoria visual. 7. Nivel normal de las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. D\u00e9ficit de la inteligencia no verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hallazgos descritos corresponden a un d\u00e9ficit de predominio atencional y deben ser correlacionados con estudios (\u2026) \u00a0neurofisiol\u00f3gicos teniendo en cuenta el antecedente de epilepsia y TCE\u201d40. En ese evento, se recomend\u00f3 \u201cRealizar telemetr\u00eda de seis horas, realizar estudio polisomnogr\u00e1fico y control por neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 dos conceptos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, uno de 1\u00b0 de abril de 2008, en el que se establece que el actor padec\u00eda, desde aquella \u00e9poca, de bursitis en el hombro izquierdo42, y otro de 22 de febrero de 2008, en el cual se se\u00f1ala que el petente sufr\u00eda de secuelas por una fisura del f\u00e9mur derecho, pero sin que se hubieran producido secuelas funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfpuede un integrante de la Polic\u00eda Nacional que fue retirado del servicio por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional, luego de prestar sus servicios por menos de 15 a\u00f1os en dicha instituci\u00f3n, ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 923 de 2004, en materia de asignaci\u00f3n de retiro? En virtud del derecho a la seguridad social, \u00bfdebe la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional proceder a evaluar nuevamente la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona cuando por el paso del tiempo la discapacidad se ha agravado o existen dudas acerca del origen de la incapacidad o su fecha de estructuraci\u00f3n? \u00bfVulnera la Polic\u00eda Nacional de Colombia el derecho a la salud de una persona que fue retirada de esa instituci\u00f3n por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional, por no prestarle los servicios de salud, a pesar de encontrarse enfermo desde antes de ser retirado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterar\u00e1 las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento de derechos pensionales (2.2.1). Luego, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, analizar\u00e1 la naturaleza y la regulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Polic\u00eda nacional (2.2.2). En una tercera parte, reiterar\u00e1 que el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional tiene la obligaci\u00f3n de continuar suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo (2.2.3). Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia43, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente44, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo45; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico46 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad47, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este tema, esta Corporaci\u00f3n, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley, \u00a0procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho (\u2026). La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso\u201d49. As\u00ed, se supone que el transcurso del tiempo diluye el perjuicio causado y, en esta medida, no se justifica la toma de medidas urgentes para conjurarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe aplicar de manera diferente el concepto de inmediatez de manera que, una vez \u201cadvertida por el juez de tutela que la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de tal derecho, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo conserva toda su validez para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino que adem\u00e1s no tiene caducidad para su ejercicio\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u201cno es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, pues la inmediatez en ning\u00fan caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constituci\u00f3n no ha previsto para el mecanismo contenido en el art\u00edculo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son irrenunciables (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. Adem\u00e1s, cuando el petente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedibilidad deben ser analizados de manera flexible, de suerte que si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, no se puede predicar la falta de inmediatez para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y regulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro y de la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201cla citada Ley 100 establece un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de (\u2026) la Polic\u00eda Nacional, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer supuesto, que no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad Social\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores normas, el 30 de diciembre de 2004, se expidi\u00f3 la Ley 923, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3.1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada ley, se dispone que \u201cel derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el numeral 3.9 del mencionado art\u00edculo se dispone que el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de pensi\u00f3n de invalidez, debe respetar \u201cun r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reconozca las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentren pr\u00f3ximos a acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mantendr\u00e1 como m\u00ednimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, el 31 de diciembre de 2004, se expidi\u00f3 el Decreto 4433, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, que se aplica \u201ca los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 24 del mencionado decreto52, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del decreto, \u201csean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio (\u2026) por voluntad (\u2026) de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho (\u2026) a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma antes transcrita53, se\u00f1ala que tambi\u00e9n tienen derecho a la asignaci\u00f3n mensual de retiro, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional de la instituci\u00f3n y que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, tengan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n mensual de retiro es \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, de la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye que, por regla general, para acceder a la asignaci\u00f3n mensual de retiro, se debe acreditar al menos 18 a\u00f1os de servicios, sin que, en ning\u00fan caso, se pueda exigir m\u00e1s de 25 a\u00f1os para reconocerla. Sin embargo, a aquellas personas que a 30 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004), estuvieran en servicio activo y son retiradas por solicitud propia, se les aplican las disposiciones vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, de manera que el tiempo de servicios que deben haber cumplido se encuentra establecido en las normas derogadas por la Ley 923 de 2004. Adicionalmente, a aquellos miembros de la Polic\u00eda Nacional retirados por cualquier otra causal, s\u00f3lo se les puede reconocer la asignaci\u00f3n mensual de retiro si demuestran tener al menos 15 a\u00f1os de servicios, si a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 estaba en servicio activo, requisitos que fueron regulados por el Gobierno Nacional. Finalmente, tambi\u00e9n aquellas personas que a 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004), tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, tienen derecho a que les sea reconocida la asignaci\u00f3n mensual. En esta medida, para que una persona que es retirada del servicio por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, se pueda pensionar, debe acreditar 18 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios en cualquier tiempo o quince o m\u00e1s a\u00f1os si prestaba servicio activo a 31 de diciembre de 2004. En todo caso, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 923 de 2004, la persona debe acreditar que a 30 de diciembre de 2004 se encontraba en servicio activo y, adem\u00e1s, que fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por solicitud propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si la incapacidad acaeci\u00f3 con posterioridad al 7 de agosto de 2002, la norma que resulta aplicable es el numeral 3.5 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, en virtud de la cual se redujo el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, del 75 al 50%, por incapacidad permanente parcial \u201cocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, que reglamenta esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, v\u00eda tutela, que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a personas cuya discapacidad se estructur\u00f3 con anterioridad al 7 de agosto de 2002, a pesar de contar con menos del 75% de p\u00e9rdida de la capacidad para laborar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-431 de 2009, se orden\u00f3 \u201ca la dependencia del Ministerio de Defensa que corresponda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, concediendo, para todos los efectos legales, las consecuencias que se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al 75%\u201d, a pesar de que se le hab\u00eda dictaminado la p\u00e9rdida del 73.29% de su capacidad para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese caso, la Corte concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma que exig\u00eda el 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, resultaba inequitativa y, por ende, contraria al principio de igualdad real. As\u00ed, debido a que el actor se encontraba incapacitado para trabajar y ten\u00eda a su cargo a su familia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cpor el espec\u00edfico contexto en que se encuentra el actor el porcentaje de 75% resulta desproporcionado respecto de los reg\u00edmenes que exigen tan s\u00f3lo el 50% y, por consiguiente, contraria a principios constitucionales esenciales dentro del Estado de social que se intenta construir en Colombia\u201d. As\u00ed, \u201cla simple subsunci\u00f3n de la situaci\u00f3n al porcentaje exigido por el decreto 2247 de 1984 \u2013igualdad de aplicaci\u00f3n en la ley- implica la desprotecci\u00f3n total del actor, que, imposibilitado para trabajar, no contar\u00e1 con garant\u00eda alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales esenciales para vivir de manera digna \u2013garant\u00eda de su m\u00ednimo vital-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n establecida en el art. 102 del decreto 2247 de 1984 en lo relacionado con el porcentaje de incapacidad exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (75%) implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del valor constitucional relativo al car\u00e1cter social de nuestro Estado, principios constitucionales \u00a0como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y, su principio derivado, el de interpretaci\u00f3n conforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, mediante la sentencia T-038 de 2011, la Corte solucion\u00f3 el caso de un ciudadano que hac\u00eda parte del Ejercito Nacional y que presentaba una disminuci\u00f3n del 65.75 % de su capacidad para laborar, como consecuencia de una herida de bala recibida en 1997, en un ataque guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte concluy\u00f3 que se deb\u00eda aplicar la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que en el art\u00edculo 53 Superior se establece que \u201cdebe privar la normatividad favorable al [actor], pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisi\u00f3n en la norma m\u00e1s favorable para el trabajador\u201d. As\u00ed, seg\u00fan la Sala, \u201cvale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron origen bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la ley 923 de 2004 (\u2026), lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la normatividad aplicable al actor\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000, se establece que el Tribunal y la Junta M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son las autoridades encargadas de determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 del mencionado decreto se\u00f1ala que la Junta M\u00e9dico-Laboral, que es la primera instancia en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del personal de la Polic\u00eda Nacional, se puede reunir \u201cen los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten \u00a0<\/p>\n<p>5. Por solicitud del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.\u00a0Si despu\u00e9s de una Junta M\u00e9dico-Laboral definitiva la persona contin\u00faa al servicio de la Instituci\u00f3n y presenta m\u00e1s adelante lesiones o afecciones diferentes, \u00e9stas ser\u00e1n precisadas y evaluadas mediante nueva Junta M\u00e9dico-Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que es la \u00faltima instancia en los procesos de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral , \u201cson irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan la sentencia T-038 de 2011 antes estudiada, en los casos en los que los ex integrantes de la Polic\u00eda Nacional a los que se les neg\u00f3 en el pasado la pensi\u00f3n de invalidez, solicitan una nueva valoraci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar y existe falta de certeza sobre su porcentaje exacto, se debe hacer una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 10 del antes mencionado decreto57, en virtud del cual la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, debe realizar por lo menos cada tres a\u00f1os un examen m\u00e9dico de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez para comprobar el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral58. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma medida, tambi\u00e9n procede la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen debido a que \u201cel porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico, proceda realizar una valoraci\u00f3n cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variaci\u00f3n (incremento, disminuci\u00f3n e incluso desaparici\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque \u201cno se entiende que exista la obligaci\u00f3n de realizar valoraciones peri\u00f3dicas para comprobar el grado de disminuci\u00f3n de capacidad laboral en los casos en los que se ha otorgado pensi\u00f3n de invalidez y, por el contrario ni si siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los casos en que la pensi\u00f3n ha sido denegada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De de manera que, en el caso concreto, la Corte manifest\u00f3 que \u201cla falta de certeza sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la negativa a practicar una nueva evaluaci\u00f3n del actor vulnera su derecho a la valoraci\u00f3n y repercute de manera directa en la posibilidad de que al {actor} le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pues (\u2026) la valoraci\u00f3n es la que configura el derecho pensional pues en ella se emite el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el origen de la misma, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un deber para la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en ese evento, la Corte excepcion\u00f3 \u201cla aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000 referente a la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u201d y orden\u00f3 a la autoridad competente realizar una nueva valoraci\u00f3n del estado del petente para determinar si era procedente o no la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que es la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad o invalidez la que determina la ley aplicable a cada caso concreto y, en esta medida, de esa fecha depende cu\u00e1les son los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en el caso del personal de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, si la invalidez se produjo con anterioridad al 7 de agosto de 2002, para acceder a esa prestaci\u00f3n, se requiere que la persona haya perdido al menos el 75% de su capacidad para laborar. En cambio, si acaeci\u00f3 con posterioridad a esa fecha, s\u00f3lo se requiere demostrar la p\u00e9rdida de al menos el 50% de la capacidad laboral, seg\u00fan lo dispuesto por los organismos m\u00e9dico-laborales de Polic\u00eda. Sin embargo, en algunos casos, se debe inaplicar la norma que establece el porcentaje de 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, cuando su aplicaci\u00f3n resulta excesivamente inequitativa y, por lo tanto, violatoria de derechos fundamentales como la igualdad. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando existe duda sobre qu\u00e9 norma aplicar, se debe aplicar aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Finalmente, cuando existe duda sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o elementos de juicios que indiquen que posiblemente ese porcentaje ha variado, se debe inaplicar el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000, y proceder a calificar nuevamente la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se manifiesta en m\u00faltiples formas en relaci\u00f3n con las cuales esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse59. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud, pertinentes para la resoluci\u00f3n de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado, se encuentra el car\u00e1cter fundamental de la continuidad en los tratamientos de salud y la particular atenci\u00f3n que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del derecho a la salud, la continuidad en el r\u00e9gimen general de seguridad social se refiere a que la Empresa Promotora de los Servicios de Salud -EPS, entidad que, conforme con la Ley 100 de 1993, es la encargada de suministrar la atenci\u00f3n que requiera el ciudadano, sin que sea permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas y que consiste precisamente en \u201cla garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u201d60, pues precisamente el tratamiento se suministra porque es necesario para recuperar su salud, por lo que cualquier interrupci\u00f3n afecta su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte61 en el supuesto en que una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral o suspende su afiliaci\u00f3n, no le es permitido a la EPS negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada y de la cual depende la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe garantizarla hasta tanto el que era afiliado adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la atenci\u00f3n especial que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad con ocasi\u00f3n a sus afecciones en la salud, se sustenta en el art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial cuando se trata de personas que se encuentran en debilidad, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, para los cuales el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho a la salud es fundamental en la existencia del ser humano, por cuanto constituye una manifestaci\u00f3n de su bienestar y es la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de otros derechos de rango fundamental. Su prestaci\u00f3n esencial incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados incluso cuando se deja de tener una relaci\u00f3n laboral, caso en el cual la obligaci\u00f3n perdura hasta cuando cese la amenaza ya sea porque la enfermedad se super\u00f3 o en raz\u00f3n a que otra entidad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, obligaci\u00f3n que se afianza frente a sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su discapacidad o en raz\u00f3n a que padece de una enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo as\u00ed del supuesto de que la salud y la continuidad del tratamiento es un derecho fundamental, pasa esta Sala a determinar el alcance de la obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando tratamiento a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha de ver que legalmente la obligaci\u00f3n dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza p\u00fablica sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 200063 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. AFILIADOS. &lt;Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997&gt; Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicaci\u00f3n de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n. Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y \u00a0b) en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluy\u00f3 o porque la situaci\u00f3n del paciente fue asumida por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como de la jurisprudencia analizada se logran diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afecci\u00f3n que ven\u00eda siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional al polic\u00eda que fue desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico, independientemente de las prestaciones laborales o econ\u00f3micas a las que tenga o no derecho. As\u00ed es el caso de las afecciones causadas con ocasi\u00f3n al servicio; las padecidas desde antes de la incorporaci\u00f3n pero agravadas en el servicio y aquellas que ven\u00edan siendo tratadas durante la prestaci\u00f3n del servicio pero que corresponden a una enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasi\u00f3n del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, adem\u00e1s de los argumentos generales expuestos en el numeral 21, se ha considerado65, que la finalidad de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tambi\u00e9n obedece a la garant\u00eda de que quien ingres\u00f3 en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento m\u00e9dico para la afecci\u00f3n ocurrida con ocasi\u00f3n del servicio, en raz\u00f3n a la naturaleza de su funci\u00f3n que implica riesgos ps\u00edquicos y f\u00edsicos propios de una actividad peligrosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto de hecho en el que el padecimiento se encontraba desde antes de ingresar al servicio y se agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00e9ste66, la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento tambi\u00e9n radica en raz\u00f3n a que fue considerado, previo a diversos ex\u00e1menes, apto para ejercer la funci\u00f3n de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Dicho examen no excluye toda enfermedad o afecci\u00f3n, sino que demuestra que a\u00fan con las deficiencias que se pueda presentar, la persona posee condiciones de salud que le permiten ingresar al cuerpo militar, esto es, que la instituci\u00f3n al conocer la situaci\u00f3n de salud asume la posibilidad de que \u00e9sta se agrave o no, siempre que el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional no puede trasladar los riesgos amparados hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud67 (SGSS), pues el primero es distinto e independiente del segundo, en raz\u00f3n a a) \u00a0las especiales condiciones laborales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que exponen su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio; b) que \u00a0existe la necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiaci\u00f3n son diversas en ambos sistemas; c) que son distintas las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed \u201c[p]ara el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a trav\u00e9s de los recursos que reciben en raz\u00f3n de las unidades de pago por capitaci\u00f3n reconocidas por el sistema, proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atenci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones m\u00e9dicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a trav\u00e9s de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es evidente que el soporte econ\u00f3mico de cada red de prestaci\u00f3n es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de una enfermedad com\u00fan adquirida durante el servicio68, la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupci\u00f3n de \u00e9ste puede poner en riesgo derechos de car\u00e1cter fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con lo expuesto anteriormente en esta providencia69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de Colombia tiene la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se predica en el caso de las afecciones que ven\u00edan siendo tratadas durante la prestaci\u00f3n del servicio pero que corresponden a una enfermedad com\u00fan. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relaci\u00f3n laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la CASUR, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la familia, al debido proceso y a \u00a0la igualdad, que habr\u00edan sido vulnerados debido a que la entidad demandada no ha reconocido ni pagado a la accionante su asignaci\u00f3n de retiro forzoso. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante esta Corporaci\u00f3n, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 vincular a la Polic\u00eda Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que, en el caso estudiado, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que el peticionario es una persona desempleada debido a que presenta una p\u00e9rdida de la capacidad para laborar equivalente al 80,94%, seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta70 y tiene una hija menor de edad71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el actor padece de problemas mentales, en la medida en que presenta \u201calteraci\u00f3n en el control mental, bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento, disminuci\u00f3n de fluidez verbal, conservaci\u00f3n de la memoria sem\u00e1ntica, disminuci\u00f3n de memoria epis\u00f3dica, disminuci\u00f3n de la memoria visual, nivel normal en las funciones visuales espaciales y construccionales, d\u00e9ficit de la inteligencia no verbal\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de salud mental y a su discapacidad, el examen de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela debe hacerse con menor rigor73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala estima que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente, pues el actor demostr\u00f3 que se encuentra en incapacidad para trabajar, de manera que no cuenta con los recursos necesarios para asegurar su manutenci\u00f3n ni la de su hija menor de edad. As\u00ed, el actor prob\u00f3 sumariamente, mediante declaraciones extra juicio, que, si bien su esposa actualmente es la que se encarga de los gastos del hogar, no tienen acceso a los servicios de salud y tienen una deuda por concepto de arriendo de la casa en la que viven74. \u00a0Por lo tanto, el hecho de no reconocerle al petente la asignaci\u00f3n de retiro forzoso, genera un perjuicio irremediable, en la medida en que amenaza el m\u00ednimo vital del actor y su familia y, en esta medida, de tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro forzoso, se impondr\u00eda la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el peticionario y su familia tuviesen acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurarles una subsistencia digna. De manera que, dada la urgencia y gravedad que se producir\u00eda, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela no resulta improcedente aunque CASUR haya negado la asignaci\u00f3n de retiro forzoso el d\u00eda 10 de marzo de 2008. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 2.2.1 de la presente sentencia, cuando se solicita el reconocimiento de un derecho pensional, que es irrenunciable, como en este caso, no se puede alegar la falta del requisito de la inmediatez para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala debe pronunciarse sobre el derecho que alega tener el actor a la asignaci\u00f3n de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que el actor empez\u00f3 a laborar en la Polic\u00eda Nacional desde el 12 de enero de 1993, de manera que para el d\u00eda 11 de enero de 2008, fecha en la que fue retirado de la Polic\u00eda, \u00e9ste hab\u00eda prestado sus servicios en dicha instituci\u00f3n por espacio de 16 a\u00f1os, 2 meses y 16 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a diciembre de 2004, mes en el que entraron a regir la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, el actor hab\u00eda prestado sus servicios a la Polic\u00eda Nacional durante un poco m\u00e1s de 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con el numeral 3.1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004 y con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro forzoso, pues el se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos fue retirado de la instituci\u00f3n por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 y la Ley 924 de 2004, no hab\u00eda prestado sus servicios por 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el actor tampoco se puede beneficiar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el numeral 3.9 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, porque, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3.1 de dicho art\u00edculo, a pesar de encontrase en servicio activo cuando dicha ley entr\u00f3 en vigor, el petente no fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por solicitud propia, sino por voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es cierto, como lo afirma el actor, que tenga derecho a pensionarse bajo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, que fue derogado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues su situaci\u00f3n no est\u00e1 contenida dentro de las hip\u00f3tesis establecidas por la ley para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de asignaci\u00f3n de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, \u00a0la Sala estima que, en el presente caso, puede que el actor cumpla con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor anex\u00f3 a su solicitud de amparo un dictamen realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta de 16 de septiembre de 2010, en el que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos presenta una p\u00e9rdida de su capacidad para laborar equivalente al 80,94%, cuyo origen fue un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, alleg\u00f3 al expediente el dictamen realizado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3563 de 15 de enero de 2009, mediante el cual se decidi\u00f3 modificar la p\u00e9rdida de la capacidad para laborar que le hab\u00eda diagnosticado la Junta M\u00e9dico Laboral al actor el 17 de julio de 2008. Seg\u00fan esa prueba, en ese momento el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral equivalente al 46.82%, por causa de enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ninguno de esos tres dict\u00e1menes se estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso concreto, se puede concluir que: i) existe una prueba que demuestra que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad para laborar del actor ha cambiado con el paso de los a\u00f1os, pues entre enero de 2009 y septiembre de 2010, el actor perdi\u00f3 un 34.12% m\u00e1s de dicha capacidad; ii) existe duda sobre el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues seg\u00fan los Organismos Medico Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda su origen es enfermedad com\u00fan, mientras que para la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta, la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar del actor se origin\u00f3 en un accidente de trabajo y, finalmente; iii) no se sabe en qu\u00e9 fecha se estructur\u00f3 la incapacidad, por lo que no se sabe qu\u00e9 normatividad resulta aplicable al caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas conclusiones, la Sala estima que, en el caso estudiado, se debe inaplicar el art\u00edculo 22 del Decreto 1796, y ordenar al Grupo de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, realizar una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en la que se se\u00f1ale cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad y su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese dictamen, la entidad demandada deber\u00e1 proceder a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que, de conformidad con los par\u00e1grafos 13 y 14 de esta sentencia, en caso de duda sobre la norma que resulta aplicable al caso concreto, de debe aplicar aquella que establezca el porcentaje menor de p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, en el evento en el que no exista duda acerca de la norma aplicable, pero se produzca un caso de inequidad similar al planteado en la sentencia T-431 de 2009, se deber\u00e1 exigir el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1alado en la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el presente caso la Sala estima que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del peticionario porque actualmente se encuentra desvinculado del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto, formalmente el actor no fue desvinculado del servicio por problemas de salud, pues seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0012 de enero de 2008, que ya no puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa porque qued\u00f3 en firme, el actor fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por voluntad de la Direcci\u00f3n General, con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 875 de 200375 y el art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 200076.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para desvincularlo de la Polic\u00eda Nacional, no se alegaron ni la causal consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 del mencionado decreto, ni la establecida en el numeral 4\u00ba del mismo art\u00edculo, que son las \u00fanicas dos que se refieren a problemas de salud77. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que procede la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales reiteradas en el apartado 2.2.3 de la presente sentencia en la medida en que el actor aport\u00f3 pruebas tendientes a demostrar que, al momento de ser retirado del servicio, presentaba los mismos problemas de salud que hoy en d\u00eda lo afectan78. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Polic\u00eda Nacional no dio respuesta al auto de 18 de agosto de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a dicha entidad informaci\u00f3n sobre el estado de salud del petente al momento de ser retirado del servicio, \u00e9ste aport\u00f3 un informe m\u00e9dico de 11 de abril de 2008, es decir, realizado tres meses despu\u00e9s del retiro del actor de la Polic\u00eda Nacional, en el que se\u00f1ala que el se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos estaba siendo tratado con \u201cepanim por 200 mg diarios\u201d y que presentaba \u201c1. Alteraci\u00f3n en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento. 3. Disminuci\u00f3n de la fluidez verbal. 4. Conservaci\u00f3n de la memoria sem\u00e1ntica. 5. Disminuci\u00f3n leve a moderada de la memoria epis\u00f3dica. 6. Disminuci\u00f3n de la memoria visual. 7. Nivel normal de las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. D\u00e9ficit de la inteligencia no verbal\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe de neurofisiolog\u00eda, efectuado un mes despu\u00e9s de su retiro, en que se afirma que padec\u00eda epilepsia80 y otro de 27 de agosto de 2008, realizado por el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, en el cual se se\u00f1ala que el actor presentaba, a esa fecha, las siguientes \u201csecuelas definitivas: epilepsia cr\u00f3nica controlada, d\u00e9ficit cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y\/o post stress emocional\u201d, como consecuencia del padecimiento de las siguientes patolog\u00edas: \u201c trauma craneoencef\u00e1lico a los 19 a\u00f1os de edad, epilepsia desde hace 10 a\u00f1os, trauma craneoencef\u00e1lico a los 27 a\u00f1os de edad\u201d81. De all\u00ed que en dicho documento se se\u00f1alara que las \u201cconducta[s] a seguir\u201d82, eran: \u201cepanim 200, telemetr\u00eda, valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda [y] control necrolog\u00eda\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el numeral 2.2.3 de esta sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que suministre al peticionario toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el actor requiera, de conformidad con las normas que regulan el tema, hasta tanto recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el d\u00eda cinco (5) de abril de dos mil once (2011) por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por el actor respecto al derecho a la seguridad social y que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia de veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se protegieron de manera transitoria los derechos invocados por el petente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos, en la que se se\u00f1ale cu\u00e1les fueron la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad y su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a CASUR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tener conocimiento sobre los resultados obtenidos en la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral dispuesta en la orden anterior, proceda a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que, de conformidad con los par\u00e1grafos 13 y 14 de esta sentencia, en caso de duda sobre la norma que resulta aplicable al caso concreto, debe aplicar aquella que establezca el porcentaje menor de p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, en el evento en el que no exista duda acerca de la norma aplicable, pero se produzca un caso de inequidad similar al planteado en la sentencia T-431 de 2009, s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1alado en la Ley 923 de 2004, es decir 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al peticionario toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el actor requiera, de conformidad con las normas que regulan el tema, hasta tanto recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-721\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.080.386 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR) y la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. \u00a0Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el actor es sargento viceprimero (r) de la Polic\u00eda Nacional. Ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n el 12 de enero de 1993 y fue retirado \u201cpor voluntad de la Direcci\u00f3n Nacional\u201d, el 11 de enero de 2008. Ese mismo a\u00f1o inici\u00f3 gestiones para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta seis dolencias, entre ellas, s\u00edndrome convulsivo, d\u00e9ficit cognitivo, hipoacusia y bursitis en hombro izquierdo; \u00a0en el 2010 solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro. En relaci\u00f3n con la primera se tiene que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ascendi\u00f3 a 46.82% en 2008 y en el 2010 fue estimada en 80,94%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda neg\u00f3 las dos prestaciones por las siguientes razones: (i) la asignaci\u00f3n de retiro porque se opuso a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 923 de 2004, por tanto, observ\u00f3 que aquella solo se pod\u00eda conceder a quien hubiere laborado por 18 a\u00f1os (el actor complet\u00f3 16 a\u00f1os de servicio); (ii) la de invalidez, teniendo en cuenta que solo se estudi\u00f3 el dictamen que determin\u00f3 el 46% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a la asignaci\u00f3n de retiro podr\u00eda pensarse que el problema may\u00fasculo inherente a este caso es establecer el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, conforme a los numerales 3.1.84 y 3.9.85 de la Ley 923 de 2004, ante todo teniendo en cuenta que ella misma establece el respeto por las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia de la que me aparto, el actor no puede acceder al beneficio porque al momento de entrar en vigencia esa norma no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios. Sin embargo, la ley plantea una f\u00f3rmula diferente, a saber: el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplica a todos \u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley\u201d. As\u00ed se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solo el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 200486 (reglamentario de la Ley) restringe el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se cumplan 15 a\u00f1os a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la divergencia entre las disposiciones era necesario aplicar el principio de favorabilidad laboral consignado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Sin duda, la norma m\u00e1s favorable para el actor era tener en cuenta la regla consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 3.1. de la Ley 923 de 2004, por tanto, como \u00e9l se encontraba en servicio activo al momento de que ella fue expedida, ten\u00eda derecho a que no se le exigiera un tiempo de servicio superior al previsto en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 199087, siempre que no fuera inferior a 15 a\u00f1os. Esta f\u00f3rmula reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto considero que el actor cumpl\u00eda con el requisito establecido en la Ley 923 de 2004, en la medida en que se encontraba en servicio activo al momento en que ella fue expedida. Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de los a\u00f1os necesarios para reconocer la prestaci\u00f3n, es claro que cuando se efectu\u00f3 el retiro, el se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos superaba los 15 a\u00f1os establecidos como tiempo de servicio m\u00ednimo en el segundo p\u00e1rrafo del numeral 3.1. de la ley referida y en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de invalidez estimo gravoso someter al actor a una nueva valoraci\u00f3n teniendo en cuenta que ya afront\u00f3 tres de ellas. Si la Junta Regional de Invalidez no defini\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad, era necesario que por lo menos de manera transitoria la definiera el juez de tutela a partir de lo obrante en el expediente. Hay que resaltar que en la providencia se acepta que al momento del retiro de la instituci\u00f3n (11 de enero de 2008), el actor ya sufr\u00eda las dolencias que le llevaron a interponer la acci\u00f3n. Vale la pena transcribir los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, anex\u00f3 un diagn\u00f3stico del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, de 27 de agosto de 2008, en el cual se se\u00f1ala que el actor presentaba, a esa fecha, las siguientes \u201csecuelas definitivas: epilepsia cr\u00f3nica controlada, d\u00e9ficit cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y\/o post stress emocional\u201d, como consecuencia del padecimiento de las siguientes patolog\u00edas: \u201c trauma craneoencef\u00e1lico a los 19 a\u00f1os de edad, epilepsia desde hace 10 a\u00f1os, trauma craneoencef\u00e1lico a los 27 a\u00f1os de edad\u201d88. De all\u00ed que en dicho documento se se\u00f1alara que las \u201cconducta[s] a seguir\u201d89, eran: \u201cepanim 200, telemetr\u00eda, valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda [y] control necrolog\u00eda\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, anex\u00f3 un \u201cinforme de neurofisiolog\u00eda cl\u00ednica\u201d91 de 15 de febrero de 2008, seg\u00fan el cual el actor es epil\u00e9ptico, y uno de 11 de abril del mismo a\u00f1o, en el que se afirma que el petente estaba siendo tratado con \u201cepanim por 200 mg diarios\u201d y que presentaba \u201c1. Alteraci\u00f3n en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminuci\u00f3n de la velocidad de procesamiento. 3. Disminuci\u00f3n de la fluidez verbal. 4. Conservaci\u00f3n de la memoria sem\u00e1ntica. 5. Disminuci\u00f3n leve a moderada de la memoria epis\u00f3dica. 6. Disminuci\u00f3n de la memoria visual. 7. Nivel normal de las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. D\u00e9ficit de la inteligencia no verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hallazgos descritos corresponden a un d\u00e9ficit de predominio atencional y deben ser correlacionados con estudios (\u2026) \u00a0neurofisiol\u00f3gicos teniendo en cuenta el antecedente de epilepsia y TCE\u201d92. En ese evento, se recomend\u00f3 \u201cRealizar telemetr\u00eda de seis horas, realizar estudio polisomnogr\u00e1fico y control por neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 dos conceptos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, uno de 1\u00b0 de abril de 2008, en el que se establece que el actor padec\u00eda, desde aquella \u00e9poca, de bursitis en el hombro izquierdo94, y otro de 22 de febrero de 2008, en el cual se se\u00f1ala que el petente sufr\u00eda de secuelas por una fisura del f\u00e9mur derecho, pero sin que se hubieran producido secuelas funcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de definir con fundamento cient\u00edfico claro la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez constituye una transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso. De esta manera, era obligaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n evitar que se mantuviera la situaci\u00f3n vulneratoria de derechos del se\u00f1or Cata\u00f1o Trejos, teniendo en cuenta que \u00e9l ha sido valorado en varias ocasiones; en la primera se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 46% y en la \u00faltima fue diagnosticado con una discapacidad superior al 80% a causa de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, considero que la sentencia T-721 de 2011 debi\u00f3 incluir en la estrategia de protecci\u00f3n de derechos, una orden dirigida a la demandada para que reconociera la pensi\u00f3n que m\u00e1s le fuera favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed consta en copia de la Hoja de Servicios No. 6115176, expedida por la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de la Polic\u00eda Nacional que obra a folio 2, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio GAG-SDP de 10 de marzo de 2008 firmado por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 18, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, en el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3563, \u00a0se afirma lo siguiente: \u201cIMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. De acuerdo al art\u00edculo 24 del Decreto 1796\/2000, le corresponde por retiro, se trata de enfermedad com\u00fan\u201d (folio 18, cuaderno 2). Seg\u00fan esa norma, \u201cEs obligaci\u00f3n del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando el accidente en que se adquiri\u00f3 la lesi\u00f3n pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo,\u00a0el lesionado deber\u00e1 informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los organismos m\u00e9dico-laborales deber\u00e1n calificar el origen de la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 19, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 18-19, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 79, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, esa Junta afirma lo siguiente: \u201cCALIFICACION DEL ORIGEN. Accidente: trabajo\u201d (folio 79, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 78, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, en la tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: \u201cV\u00e9ase se\u00f1or Juez, por el cuadro m\u00e9dico en precedencia, con importantes lesiones, afecciones y secuelas m\u00e9dicas, hasta el punto de haber sido declarado no apto para continuar laborando en la Polic\u00eda Nacional, que en lugar de haber otorgado la pensi\u00f3n por invalidez, la que le fue negada, y optaron, arbitrariamente, por el sendero de retirarlo por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de 16 a\u00f1os de servicio activo, en las condiciones de salud anteriormente descritas\u201d (folio 53, cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 51, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53, cuaderno 2. Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, en actor allega al escrito de tutela una declaraci\u00f3n juramentada en la que asegura que \u201cno tengo trabajo, tampoco me emplean, no me prestan dinero, por ser discapacitado: epilepsia cr\u00f3nica, deterioro mental, bursitis cr\u00f3nico hombro izquierdo, fractura de la pierna derecha, deficiencia auditiva y verbal. Adem\u00e1s declaro que por lo tanto no he podido cumplir con mis obligaciones econ\u00f3mica en el hogar, familia, ni cumplir con la cuota alimentaria de mi hija (\u2026) de trece a\u00f1os de edad\u201d (folio 16, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 12 del cuaderno 2 del expediente, obra una copia del registro civil del matrimonio contra\u00eddo entre el actor y la se\u00f1ora Carmen Rosa Romero Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 11 del cuaderno 2, obra una copia del registro civil de nacimiento de la menor Yarckgirl Carolina Cata\u00f1o L\u00f3pez, que naci\u00f3 el 11 de abril de 1997 y cuyos padres son Carolina L\u00f3pez Castro y Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para demostrar su dicho, al escrito de tutela el actor anex\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio en la que afirma que \u201cno soy titular de ning\u00fan servicio m\u00e9dico, por lo tanto no he podido vincular a ning\u00fan servicio a mi hija (\u2026) de trece a\u00f1os de edad\u201d (folio 15, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 13, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 14, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 85, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 85, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 27, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 19, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 26, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 19 \u2013 20, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 26, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 La prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. As\u00ed, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cExpresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-100 de 2010, mediante la cual se estudi\u00f3 a profundidad el requisito de la inmediatez en el caso de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-509 de 2010, por la cual esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de un actor enfermo de VIH al que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-558 de 2010. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una peticionaria a la que CASUR neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, a pesar de haber sido compa\u00f1era permanente de un agente de la Polic\u00eda Nacional que ya hab\u00eda adquirido el estatus de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 24.\u00a0Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en actividad.\u00a0Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-423 de 2004, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, \u201cpor el cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 debido, principalmente, a una violaci\u00f3n del principio de reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 de 2004, \u201cel Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00a0desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. Este l\u00edmite de tiempo fue declarado exequible mediante la sentencia C-924 de 2005, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201ces posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios. El mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sobre el car\u00e1cter progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no s\u00f3lo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la calidad de las prestaciones. En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones y de una carga argumentativa muy s\u00f3lida, es posible que por consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podr\u00edan considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El l\u00edmite en tales eventos estar\u00eda dado por la estimaci\u00f3n m\u00e1s o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condici\u00f3n que ahora viene impuesta por la legislaci\u00f3n de presupuesto. De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS.\u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o.\u00a0Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y concepto actualizado del m\u00e9dico psiquiatra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o.\u00a0El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed, en ese caso, en el expediente obraba un dictamen emitido por los Organismos Medico Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el que se establec\u00eda que el actor hab\u00eda perdido el 73.6% de la capacidad para laborar. No obstante, tambi\u00e9n reposaba un dictamen realizado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Meta en el que se establec\u00eda que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ascend\u00eda a 56,75%, dictamen que fue aclarado posteriormente, en el sentido de que esa p\u00e9rdida equival\u00eda en realidad al 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-797-09, T-573-08. \u00a0<\/p>\n<p>61T-230-09, C-800-03. \u00a0<\/p>\n<p>62T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>64 T- 376-97; T- 275-09. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09. En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho com\u00fan es las afecciones a miembros activos de la Fuerza P\u00fablico producto de actos de combate o a consecuencia de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias de tutela T-393-99 (en este supuesto se trata de una lesi\u00f3n que tuvo el accionante mientras jugaba un partido de futbol, sobre esta situaci\u00f3n estaba al tanto las autoridades militares), T-824-02 ( en este caso se parti\u00f3 del supuesto de que el accionante no padec\u00eda la afecci\u00f3n antes de ingresar al Ej\u00e9rcito, o bien la prueba practicada no fue realizada adecuadamente o simplemente no es id\u00f3nea para el prop\u00f3sito que busca con ella). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias de tutela \u00a0T-810-04 , T-854-08,T-275-09,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias de tutela T- 534-92 (c\u00e1ncer), T-436-06 (VIH), T-1023-07 (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed, esta Corte en sentencia T- 436 de 2006 orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de VIH y no cumpl\u00eda con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de salud. Se tutel\u00f3 hasta que efectivamente el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud la pudiera atender y as\u00ed no interrumpir la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En sentencia de tutela T- 1023 de 2007 se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le siga brindando al accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de salud, dado que en esa entidad ya hab\u00eda empezado a d\u00e1rsele un tratamiento m\u00e9dico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>70 En efecto, en la tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: \u201cV\u00e9ase se\u00f1or Juez, por el cuadro m\u00e9dico en precedencia, con importantes lesiones, afecciones y secuelas m\u00e9dicas, hasta el punto de haber sido declarado no apto para continuar laborando en la Polic\u00eda Nacional, que en lugar de haber otorgado la pensi\u00f3n por invalidez, la que le fue negada, y optaron, arbitrariamente, por el sendero de retirarlo por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de 16 a\u00f1os de servicio activo, en las condiciones de salud anteriormente descritas\u201d (folio 53, cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 A folio 11 del cuaderno 2, obra una copia del registro civil de nacimiento de la menor Yarckgirl Carolina Cata\u00f1o L\u00f3pez, que naci\u00f3 el 11 de abril de 1997 y cuyos padres son Carolina L\u00f3pez Castro y Fernando Jes\u00fas Cata\u00f1o Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 78, cuaderno 2. Dictamen de la Junta regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta de 16 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed, en una declaraci\u00f3n extra procesal, el actor se\u00f1al\u00f3 que ni \u00e9l ni su familia est\u00e1n afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (folio 15, cuaderno 2). En este mismo sentido, su esposa manifest\u00f3 ante notario que el actor \u201cdepende econ\u00f3micamente [de ella], por ser persona discapacitada] (folio 13, cuaderno 2). Y, finalmente, el propietario de la casa en la que viven asegur\u00f3, en una declaraci\u00f3n extra juicio, que le adeudan un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000) de arriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cART\u00cdCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La facultad delegada en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art\u00edculo\u00a062\u00a0del Decreto-ley 1791 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cART\u00cdCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0&lt;Apartes subrayados INEXEQUIBLES&gt; Por razones del servicio y en forma discrecional,\u00a0el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o\u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo,\u00a0los suboficiales, y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n\u00a0de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o\u00a0de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva\u00a0para los dem\u00e1s uniformados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;CONDICIONALMENTE exequible&gt; Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. &lt;Apartes subrayados INEXEQUIBLES&gt; Por voluntad\u00a0del Gobierno para oficiales y\u00a0del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo,\u00a0los suboficiales\u00a0y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta causales existen otras 3 consagradas en el art\u00edculo 2 de la Ley 850 de 2003, en que se se\u00f1ala que \u201cadem\u00e1s de las causales contempladas en el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, en el caso de los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por incapacidad acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. resultados de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Meta, resumidos en el numeral \u00a04\u00ba del ac\u00e1pite 1.1. de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En lo pertinente esta disposici\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201c3.9. Un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reconozca las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentren pr\u00f3ximos a acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mantendr\u00e1 como m\u00ednimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}