{"id":1903,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-382-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-382-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-95\/","title":{"rendered":"T 382 95"},"content":{"rendered":"<p>T-382-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-382\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutoriedad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutividad &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jur\u00eddicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producci\u00f3n y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede ser ejecutado directamente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de otra autoridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jur\u00eddicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Estabilidad\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. La figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO\/DECRETO REGLAMENTARIO-Inconstitucionalidad e ilegalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si un decreto reglamentario posterior permite suspender las situaciones jur\u00eddicas resultado de actos administrativos que no fueron debidamente impugnados, tal decreto se constituye en abiertamente violatorio de los derechos subjetivos, adquiridos por el administrador. Vemos entonces que la revocaci\u00f3n de actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, se constituye en una verdadera excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada permite al I.S.S. suspender una prestaci\u00f3n social decretada legalmente. Pues bi\u00e9n, tal autorizaci\u00f3n deja SIN EFICACIA un acto administrativo, en otras palabras, atenta contra el principio de la ejecutividad. Adicionalmente el mencionado literal queda cuestionado por dos normas de la actual Constituci\u00f3n: el art. 238 que adscribe en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-adminsitrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo (para el caso de esta tutela: el pago de la pensi\u00f3n) y el art. 83 que consagra el postulado de la buena f\u00e9 (en el presente caso, como no cabe la revocatoria directa del acto administrativo porque no hay expreso y escrito consentimiento del titular, entonces, el literal b- del art. 42 del Decreto 2665\/88, eludi\u00f3 tal situaci\u00f3n y le quit\u00f3 los efectos, siendo esto un ejemplo de ausencia de buena f\u00e9). Por estas razones hay que concluir que dicho literal es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA\/PENSION DE SOBREVIVIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la protecci\u00f3n a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrado. Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica del acto adminstrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. Y el acto posterior (suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n), hecho extempor\u00e1neamente, no tiene la fuerza suficiente para sostener la opini\u00f3n de que adquiri\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad, porque la suspensi\u00f3n se ampara en una norma ilegal e inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/SUSTITUCION PENSIONAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de una Resoluci\u00f3n emanada del Instituto de los Seguros Sociales, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n por un an\u00f3nimo\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto las pruebas aportadas para la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como las allegadas a\u00f1os despu\u00e9s demuestran que la demandante TENIA derecho a la sustituci\u00f3n pensional, luego la Resoluci\u00f3n que la concedi\u00f3 no est\u00e1 afectada por causa leg\u00edtima que la deje sin efecto (al menos por ahora) y, como se suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, que es muy escasa, salta a la vista que a esta mujer, modista de profesi\u00f3n, madre de 3 hijos, si se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes N\u00ba68030 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Celia Monsalve de Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ejecutoriedad, ejecutividad, eficacia y estabilidad del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., agosto (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela 68030, de Celia Monsalve de Parra contra el Instituto de Seguros Sociales, acumulado, por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5, de 8 de mayo de 1995, al expediente 67761, pero luego se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n y por ello los fallos se pronuncian por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recepcionada la prueba que la Corte decret\u00f3 se puede afirmar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Cecilia Monsalve contrajo matrimonio en Manizales con Jorge Aquileo Parra el 7 de agosto de 1959, fueron procreados varios hijos entre ellos Jorge Parra Monsalve. No existi\u00f3 separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 31 de diciembre de 1990, fallece en Cali el se\u00f1or Parra. estando pensionado. Bajo juramento declaran Mar\u00eda Grisales y Blanca Rend\u00f3n que en tal fecha los c\u00f3nyuges viv\u00edan bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El 14 de junio de 1991, por Resoluci\u00f3n 03094 se concede la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo a Celia Monsalve de Parra, y al menor Jorge Parra Monsalve, representado por su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente hay autorizaci\u00f3n de Celia Monsalve para que Clementina de Delgado cobre unas mesadas durante el a\u00f1o de 1992; autorizaci\u00f3n autenticada ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Nueva York. Pero, en 1993 la se\u00f1ora Celia aparece haciendo peticiones en Cali, se\u00f1ala como su direcci\u00f3n: Carrera 14 N\u00ba 3-42, y, precisamente en 1994, el I.S.S. la cita a tal direcci\u00f3n y ella se presenta de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Celia Monsalve afirma que por la escasa pensi\u00f3n de su esposo y por unas calamidades dom\u00e9sticas ello necesit\u00f3 antes y despu\u00e9s de la muerte de Parra, buscar ingresos en Nueva York, colaborando en confecci\u00f3n de &#8220;sueteres&#8221; y por tal raz\u00f3n se trasladaba durante algunos meses a dicha ciudad y regresaba con alg\u00fan dinero para el sostenimiento de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.51. Una carta SIN firma de quien dice llamarse Nancy Berm\u00fadez, dirigida al Gerente del I.S.S., seccional Valle del Cauca, contiene estas afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cecilia Monsalve ha vivido desde hace muchos a\u00f1os en Nueva York haciendo vida marital con Gilberto S\u00e1nchez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Nancy Berm\u00fadez era la compa\u00f1era permanente de Jorge Aquileo Parra en el momento de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta carta precedi\u00f3 un an\u00f3nimo enviado tambi\u00e9n al I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Este informe motiv\u00f3 que el 6 de octubre de 1994 se citara a la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas del I.S.S. del Valle del Cauca a Celia Monsalve para dec\u00edrsele que &#8220;se le iba a suspender el reconocimiento de la pensi\u00f3n que recib\u00eda por fallecimiento de su c\u00f3nyuge&#8221;, y, efectivamente, el 9 de diciembre de 1994, por Resoluci\u00f3n 8302, se le suspendi\u00f3 &#8220;a partir del mes de noviembre de 1994, la sustituci\u00f3n pensional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La perjudicada agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con resultados negativos. No fue tenida en cuenta su afirmaci\u00f3n de que conviv\u00eda con Parra cuando falleci\u00f3 y que no tiene ninguna relaci\u00f3n sentimental con Gilberto S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. En la Resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n se invoca por el I.S.S. el literal b del art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El I.S.S., proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud en los siguientes casos&#8230;.b) cuando se compruebe que conforme a los reglamentos del I.S.S. no se ten\u00eda derecho a ellos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. En la Resoluci\u00f3n 6558 de 1995, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta por Celia Monsalve, el I.S.S., Seccional Valle del Cauca, reiter\u00f3 que la suspensi\u00f3n se deb\u00eda a que la se\u00f1ora no conviv\u00eda con el causante al momento del fallecimiento. En realidad, no hay prueba que sustente tal opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el mismo expediente que est\u00e1 en el I.S.S., la prueba demuestra que viv\u00eda do\u00f1a Celia con su marido (declaraciones de Mar\u00eda Grisales, Celia Rend\u00f3n, Carlota S\u00e1nchez) y no existe ninguna prueba (a los an\u00f3nimos no se les puede dar tal caracter\u00edstica) que hagan sospechar que actualmente convive o se haya casado con alguien o que no conviviera con Jorge Aquileo Parra cuando \u00e9ste muri\u00f3. El hecho de que la se\u00f1ora viajara a Estados Unidos, espor\u00e1dica y temporalmente, a conseguir alg\u00fan dinero para sostener su familia no se\u00f1ala en forma alguna que se est\u00e9 dentre de los causales de p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n NO se refiere a motivos que hubieren surgido con posterioridad al fallecimiento de Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia, 24 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral de Cali no tutel\u00f3 porque di\u00f3 por sentado que en el instante de fallecer Jorge Aguileo Parra, Celia Monsalve conviv\u00eda con Gilberto S\u00e1nchez y que, adem\u00e1s, la solicitante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda instancia, 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3; considerando improcedente la acci\u00f3n porque se puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral puesto que est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho a disfrutar la sustituci\u00f3n pensional y el haber ocurrido la suspensi\u00f3n de dicha pensi\u00f3n no es un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00aa y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Antes de entrar a plantear temas jur\u00eddicos importantes para decidir la presente tutela, hay que aclarar que el I.S.S. no se pronunci\u00f3, en el acto administrativo que motiva esta acci\u00f3n de amparo, sobre la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional (2\u00ba de la Ley 33 de 1973) por amancebamiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado, sino que la determinaci\u00f3n la tom\u00f3 por hip\u00f3tesis existentes en el momento del fallecimiento. Y, con base en las mismas pruebas hubo dos pronunciamientos: uno en 1991 concediendo la pensi\u00f3n y otro en 1994 suspendi\u00e9ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>Como expresamente se sustenta la suspensi\u00f3n en el literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto 2665\/88, se analizar\u00e1 en primer lugar esta atribuci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y la ciencia administrativa, para despu\u00e9s, apreciar el caso espec\u00edfico y ver que frente a pruebas CONCRETAS que hablan de convivencia entre c\u00f3nyuges no se puede decir tres a\u00f1os despu\u00e9s que no conviv\u00edan. Hecha esta advertencia, se desarrolla el aspecto jur\u00eddico as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En variada jurisprudencia se ha indicado que la pensi\u00f3n es un derecho subjetivo1, se ha dicho cu\u00e1ndo la sustituci\u00f3n pensional es derecho fundamental2 y se ha analizado el literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988. Un caso id\u00e9ntico que di\u00f3 origen a la sentencia T-355\/95 de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, obliga a reiterar lo expresado en tal jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1988 se expidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Decreto 2665 de 1988, art\u00edculo 42, literal b: permite suspender las prestaciones econ\u00f3micas y de salud, por parte del I.S.S., \u201ccuando se compruebe que conforme a los Reglamentos del seguro, no se ten\u00eda derecho a ellas\u201d3. Se trata de una norma &nbsp;que suspende los efectos de un acto administrativo proferido con anterioridad y curiosamente &nbsp;incluida dentro de un decreto que expresamente dice en su art\u00edculo 103 que se aplicar\u00e1 anal\u00f3gicamente el C\u00f3digo Contecioso Adminsitrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al Decreto 2665 de 1988 fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49): reafirma que se concede en forma vitalicia al &#8220;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,\u201d la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de variada, la legislaci\u00f3n anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en el c\u00f3nyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma m\u00e1s favorable debe aplicarse&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- EJECUTIVIDAD, OBLIGATORIEDAD Y EFICACIA DEL ACTO ADMNISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene establecer con meridiana claridad el significado &nbsp;que comporta el valor de Eficacia, Obligatoriedad, Ejecutoriedad, Ejecutividad y Estabilidad del acto administrativo. La ESTABILIDAD constituye un CARACTER del acto administrativo,4 o un PRINCIPIO del mismo.5 Si la Administraci\u00f3n expide una Resoluci\u00f3n concediendo una sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, tal Acto administrativo adquiere estabilidad y por lo tanto ingresa al mundo jur\u00eddico. Otro car\u00e1cter con categor\u00eda de principio, seg\u00fan CASSAGNE es la EJECUTORIEDAD; explica este tratadista: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como un principio consubstancial al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se halla la ejecutoriedad del acto administrativo, que consiste en la facultad de los \u00f3rganos estatales que ejercen dicha funci\u00f3n administrativa para disponer la realizaci\u00f3n o cumplimiento del acto sin intervenci\u00f3n judicial, dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Marienhoff dice: &#8220;La ejecutoriedad del acto administrativo significa que, por principio, la Administraci\u00f3n misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poni\u00e9ndole en pr\u00e1ctica.&#8221;7 O sea: si se profiere una Resoluci\u00f3n decretando una pensi\u00f3n la misma entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo debe ponerlo en pr\u00e1ctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia &nbsp;trae consecuencias &nbsp;de suma importancia en &nbsp;el campo de la certeza jur\u00eddica propia de todo Estado de Derecho. Pero antes es necesario indicar que en la teor\u00eda administrativa se diferencian la ejecutoriedad de la ejecutividad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra opini\u00f3n la ejecutoriedad y la ejecutividad act\u00faan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administraci\u00f3n para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervenci\u00f3n judicial, utilizando excepcionalmente la coacci\u00f3n; la ejecutividad en cambio se refiere al t\u00edtulo del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo -conforme a todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico procesal- aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, otorguen el derecho procesal de utilizar el proceso de ejecuci\u00f3n. El t\u00edtulo ejecutivo del acto administrativo, no es pues en nuestro pa\u00eds la regla o el principio, sino la excepci\u00f3n y debe hallarse fundado en norma legal. Por otra parte, a diferencia del derecho privado, donde la creaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo proviene dl obligado, la Administraci\u00f3n P\u00fablica (cuando la norma legal la autoriza) es quien crea unilateralmente el t\u00edtulo ejecutivo, siendo \u00e9ste el rasgo fundamental que caracteriza la ejecutividad del acto administrativo.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jur\u00eddicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producci\u00f3n y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede ser ejecutado directamente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de otra autoridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina moderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. La ejecutoriedad es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condici\u00f3n del acto para que pueda ser efectuado. La ejecutividad equivale, a la eficacia que tal acto comporta, principio que no se constituye en una excepci\u00f3n, sino por el contrario es la regla general de todo acto administrativo, seg\u00fan Garc\u00eda Trevijano .Constituyendose entonces &nbsp;en real y efectiva &nbsp;aplicaci\u00f3n del contenido del mismo sin que se difiera su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas ocasiones se ha confundido el significado de tales expresiones, pero es claro que la doctrina &nbsp;distingue la obligatoriedad de la efectividad que el acto administrativo produce. Diferenciaci\u00f3n tambien establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1alado en los art\u00edculos 48, 64, 65, y 66. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad &nbsp;se constituye en elemento intermedio entre &nbsp;la ejecutoriedad &nbsp;y la ejecutividad del acto administartivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad como car\u00e1cter presente en la formaci\u00f3n de todo acto administrativo, se presenta como elemento fundamental &nbsp;(retomada por el tratadista Garc\u00eda Trevijano) en relaci\u00f3n a lo que Laband denomin\u00f3 \u201cla obligatoriedad del acto en sentido verdadero, es decir , en el negocio jur\u00eddico de Derecho p\u00fablico\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jur\u00eddicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administraci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido debe comprenderse el principio antes citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Visto lo anterior, se pasa a analizar los elementos que afectan el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisemos para los efectos del presente an\u00e1lisis la figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar &nbsp;que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podra ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el estudio del art\u00edculo 73 del C.C.A., el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de 6 de mayo de 1992 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera pues, que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en ese &nbsp;caso opera el mandato contenido en el art\u00edculo 69 del C.C.A., seg\u00fan el cual &#8220;Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores&#8230;&#8221; porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n consulta los principios constitucionales y adem\u00e1s constituye una especie de sanci\u00f3n para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio adminsitrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directament sin su contenido expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Resulta procedente entonces se\u00f1alar que si un decreto reglamentario posterior permite suspender las situaciones jur\u00eddicas resultado de actos administrativos que no fueron debidamente impugnados, tal decreto se constituye en abiertamente violatorio de los derechos subjetivos, adquiridos por el administrador. Vemos entonces que la revocaci\u00f3n de actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, se constituye en t\u00e9rminos de Marienhoff, en una verdadera excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La revocabilidad del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el &#8220;principio en esta materia. La revocaci\u00f3n del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal. En suma, la estabilidad de los derechos es una de las principales garant\u00edas del orden jur\u00eddico, a tal punto que puede incluso sentarse un principio general en tal sentido, que s\u00f3lo podr\u00eda ser objeto de excepci\u00f3n en casos concretos y ante norma expresa11&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho nuestro m\u00e1s alto Tribunal en este sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que no existe ning\u00fan precepto de la ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o, consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que la estabilidad del acto creador de derechos alcanza a toda la administraci\u00f3n en el doble sentido de que el acto administrativo de cualquier \u00f3rgano o ente administrativo pueda ser &#8220;cosa juzgada administrada&#8221;, sea un ente aut\u00e1rquico, empresa del Estado, y de que en la medida en que se ha producido la estabilidad, el acto no puede ser revocado por el mismo \u00f3rgano que lo dict\u00f3 por un \u00f3rgano administrativo superior; en otras palabras, que la limitaci\u00f3n a la facultad de revocar, modicar o sustituir un acto no s\u00f3lo al \u00f3rgano o ente emisor del mismo, sino a toda la administraci\u00f3n.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que hay la posibilidad de que el Estado y las entidades p\u00fablicas demanden sus propios actos, esto se denomina &#8220;acci\u00f3n de lesividad14&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n es una figura que, al igual que la revocaci\u00f3n, limita la estabilidad propia de todo acto administrativo, por lo tanto debe sujetarse a precisos par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta acci\u00f3n tiene una caducidad de dos a\u00f1os. Se afirma lo anterior porque desde 1984 el Decreto 01 que modific\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (expedido con fundamento en facultades extraordinarias) estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, (la \u00fanica que se predica de &#8220;situaciones individuales y concretas&#8221;), si el demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad &#8220;ser\u00e1 de dos a\u00f1os&#8221; (disposici\u00f3n repetida en el Decreto 2304 de 1989, art. 23). Y, el art\u00edculo 73 (tambi\u00e9n vigente hoy) es riguroso. Disposici\u00f3n que ven\u00eda desde el Decreto 2733 de 1959.15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si trascurri\u00f3 el a\u00f1o de 1986 (2 a\u00f1os despu\u00e9s del Decreto 01 de 1984) y no se demand\u00f3 por la Entidad p\u00fablica, la acci\u00f3n caduc\u00f3 y NO pod\u00eda despu\u00e9s efectuarse la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular. Y si un decreto reglamentario posterior permite desconocer las situaciones jur\u00eddicas concretas que resultaron de actos administrativos que no fueron oportunamente impugnados, tal decreto es violatorio de derechos adquiridos y por lo tanto ser\u00eda inconstitucional e ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, es restringida y sujeta a caducidad la posibilidad de dejar sin efectos un acto de la administraci\u00f3n que establece situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, y esta facultad excepcional le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe la protecci\u00f3n a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrado. Este aspecto lo desarrolla CASSAGNE, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hace mucho -aproximadamente hasta la segunda mitad de este siglo- se sosten\u00eda la existencia de un principio que caracter\u00edzaba al acto administrativo y lo tornaba diferente del acto del derecho privado: la regla de la revocabilidad. Tal principio es contempor\u00e1neo a la construcci\u00f3n de la teor\u00eda del acto administrativo como acto exclusivamente unilateral, donde al caracterizarlo como producto de un solo sujeto estatal dotado de prerrogativas de poder p\u00fablico, el mismo pod\u00eda revocar el acto sin necesidad de obtener la conformidad del administrado. De esta manera, a diferencia de los actos de derecho privado -que eran en principio irrevocables como regla general puesto que la existencia de los contratos hac\u00eda imposible la aceptaci\u00f3n del dogma de la revocabilidad- un sector de la doctrina ha sostenido que \u00e9ste era de la esencia del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como reacci\u00f3n contra el absolutismo que entra\u00f1aba la tesis del acto unilateral esencialmente revocable, surgi\u00f3 una suerte de protecci\u00f3n contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dando origen a la instituci\u00f3n de la denominada &#8220;cosa juzgada administrativa&#8221;, a pesar, a pesar de que su r\u00e9gimen no fuera enteramente similar al de la cosa juzgada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no material- en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea despu\u00e9s extinguido por el \u00f3rgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocaci\u00f3n favorable al administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que por influencia especialmente de los te\u00f3ricos alemanes la tesis de la &#8220;cosa juzgada administrativa&#8221; fue ganando adeptos sin que se advirtieran mayormente las transformaciones que se operaban en forma contempor\u00e1nea en el campo del derecho administrativo&#8221;.16 &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina moderna, ha sido superado el concepto de Bielsa quien sosten\u00eda que &#8220;el acto administrativo es, por principio general, revocable&#8221; y hoy se admite la inmutabilidad formal que implica que la revocabilidad s\u00f3lo procede en circunstancias de excepci\u00f3n y no procede cuando viola leyes superiores, como ya ha quedado explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica del acto adminstrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. Y el acto posterior (suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n), hecho extempor\u00e1neamente, no tiene la fuerza suficiente para sostener la opini\u00f3n de que adquiri\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad, porque la suspensi\u00f3n se ampara en una norma ilegal e inconstitucional, seg\u00fan se dijo antes y se corrobora a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El Decreto 2665 de 1988, es un DECRETO REGLAMENTARIO, expedido con invocaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la antigua Constituci\u00f3n. Este Decreto reglamentario, permiti\u00f3 la suspensi\u00f3n de las prestaciones sociales y de salud concretas cuando violaran el reglamento del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Decreto 2665 de 1988 &nbsp;se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 120 numeral 3\u00ba &nbsp;de la anterior Constituci\u00f3n, ha debido respetarse lo dicho all\u00ed: que el decreto busca &#8220;la cumplida ejecuci\u00f3n de la leyes&#8221;. Pues bi\u00e9n, no se ajust\u00f3 a la ley porque pas\u00f3 por alto las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes se\u00f1aladas. Con mayor raz\u00f3n es inconstitucional hoy porque viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 58, 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Los art\u00edculos 2\u00ba y 58 porque las autoridades de la Rep\u00fablica deben proteger los &#8220;bienes&#8221; (dentro de ellos est\u00e1n las pensiones) y garantizar &#8220;los derechos adquiridos&#8221; (una resoluci\u00f3n que otorga una pensi\u00f3n crea un derecho). El 123 por cuanto los servidores p\u00fablicos &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, ley y el reglamento&#8221; y ocurre que el literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto en menci\u00f3n consagr\u00f3 una suspensi\u00f3n que violaba normas del C\u00f3digo Contencioso. Y, por \u00faltimo, se desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que consagra el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es justo que en 1995, veinte a\u00f1os despu\u00e9s de decretada una sustituci\u00f3n pensional17, venga a tomarse la decisi\u00f3n unilateral de suspenderla con la disculpa, muy discutible, de que en 1973, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no ten\u00eda derecho a ella y con invocaci\u00f3n de un decreto reglamentario al cual se le aplican las excepciones de inconstitucionalidad (art. 4\u00ba C.P.) y de legalidad; y con el desconocimiento de los principios, caracteres y consecuencias de todo acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del I.S.S. al suspender la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no s\u00f3lo es susceptible de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino de tutela y ocasiona un perjuicio irremediable. Como esto \u00faltimo no fue bi\u00e9n comprendido por el ad-quem, se requiere repetir lo ya dicho por la Corporaci\u00f3n en numerosos casos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada sentencia la tutela prosper\u00f3, pero no s\u00f3lo existe tal antecedente: &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En un caso similar18 dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado19 que tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1o. del 73 del C.C.A., tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca con la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administraci\u00f3n, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular -inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administraci\u00f3n-, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la administraci\u00f3n, a fin de evitar que \u00e9sta sea el juez de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., el Instituto de los Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 08217 de junio 10 de 1994, por medio de la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 -acto de car\u00e1cter particular y concreto en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n para sobrevivientes en cabeza de la accionante y de sus hijos-, raz\u00f3n \u00e9sta que conduce a estimar el desconocimiento y la violaci\u00f3n del ordenamiento legal citado, ya que el acto administrativo se\u00f1alado que era irrevocable, fue revocado en forma unilaterial por la entidad accionada, sin consentimiento de la titular del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se cumpli\u00f3 el requisito previo que permit\u00eda legalmente la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora Mateus Cantor, cual era el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Por el contrario, \u00e9sta controvierte la decisi\u00f3n injustificada de la administraci\u00f3n que desconoce su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, lo procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y colectiva, sino la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n competente a fin de que se obtenga la nulidad de dicho acto por quebrantar preceptos superiores de derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrada la discusi\u00f3n en el literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988, se tiene que, invocada la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988, esto implica tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para la Resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, invocando tal Decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que hay que recordar la aclaraci\u00f3n ya hecha en esta sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de ejecutoriedad, en el caso de sustituci\u00f3n pensional, por parte de la c\u00f3nyuge, tiene excepciones legales: cuando la c\u00f3nyuge sobreviviente pasa a hacer vida marital. Pero no es el caso de esta tutela puesto que la Resoluci\u00f3n 8302 de 9 de diciembre de 1994 que suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional concedida 3 a\u00f1os antes, expresamente hace referencia al tantas veces citado numeral b- del art\u00edculo 42 del decreto 2665\/88 que habla de que &#8220;NO SE TENIA DERECHO&#8221; a la prestaci\u00f3n y por eso en la Resoluci\u00f3n se dice que &#8220;la pensionada no conviv\u00eda con el causante, al momento del fallecimiento&#8221; y se agrega que &#8220;se encontraba en Estados Unidos donde hace vida conyugal con el se\u00f1or Gilberto S\u00e1nchez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que cuando se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, el 14 de junio de 1991 (Resoluci\u00f3n 3094), el I.S.S. dijo que: &#8220;se comprob\u00f3 que la solicitud reune los requisitos legales exigidos para su otorgamiento&#8221;, y, en efecto, se present\u00f3 y obra en el expediente del I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>-Registro Civil de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Procre\u00f3 hijos con el trabajador fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el seguro de invalidez, vejez y muerte, aparece el nombre de Celia Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 31 de enero de 1991, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art. 1\u00ba del Decreto 1557 de 1989, declaran MARIA GRISALES y BLANCA RENDON que desde hace muchos a\u00f1os conoc\u00edan a Celia Monsalve y les consta que estaba casada con Parra, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con quien vivi\u00f3 bajo el mismo techo hasta el d\u00eda de ser muerte ocurrido el 31 de diciembre de 1990 y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Instituto public\u00f3 el 15 de abril de 1991, en el peri\u00f3dico &#8220;Occidente&#8221; la lista de sus afiliados fallecidos para que quienes se creyeran con alg\u00fan derecho se presentaran a reclamar en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles. En el listado aparec\u00eda Parra y figuraba &#8220;Monsalve Casta\u00f1o Celia&#8221; como \u00fanica persona que se hab\u00eda presentado a reclamar para ella y su hijo. Pasaron los 30 d\u00edas y como nadie m\u00e1s se present\u00f3, la pensi\u00f3n se le adjudic\u00f3 a la esposa y el hijo, como era lo legal; con base en estas mismas pruebas no se puede venir a decir despu\u00e9s que el se\u00f1or Parra no viv\u00eda con su esposa y que \u00e9sta viv\u00eda en otro pa\u00eds con un se\u00f1or S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan instante las pruebas han sido puestas en entredicho, no hay decisi\u00f3n judicial que les quite su valor, no hay investigaci\u00f3n penal alguna contra los declarantes, entonces, por qu\u00e9 se revoca en la pr\u00e1ctica una Resoluci\u00f3n en firme? &nbsp;<\/p>\n<p>Por un an\u00f3nimo que aparece 3 a\u00f1os despu\u00e9s? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el an\u00f3nimo lleg\u00f3 al I.S.S., dici\u00e9ndose que la compa\u00f1era de Parra era Nancy Berm\u00fadez, el mismo I.S.S. hizo 3 llamadas a la empresa donde trabaja Parra y all\u00ed no se le suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n para ubicar a la Berm\u00fadez. Y, el Instituto, en 1995, directamente le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a Hugo Cl\u00e1vijo, quien frecuentaba al matrimonio Parra-Monsalve y expresa que no conoci\u00f3 a Nancy Berm\u00fadez y por el contrario Celia y Parra&#8221;eran esposos, vivian en la misma casa&#8221;; y, en el mismo sentido se expresa Carlota S\u00e1nchez de Calderon, quien bajo juramento tambi\u00e9n dijo en el I.S.S.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ella (Celia) se queria mucho con Aquileo, y, adem\u00e1s se que a ella lo que le interaba era trabajar y regresarse a ver a su esposo y a sus hijos y ayudar en la casa con la plata que consegu\u00eda all\u00e1 (en EE.UU.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto las pruebas aportadas para la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como las allegadas a\u00f1os despu\u00e9s demuestran que Celia Monsalve TENIA derecho a la sustituci\u00f3n pensional, luego la Resoluci\u00f3n que la concedi\u00f3 no est\u00e1 afectada por causa leg\u00edtima que la deje sin efecto (al menos por ahora) y, como se suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, que es muy escasa, porque cuando se concedi\u00f3 en 1991 le correspond\u00eda a Celia Monsalve $25.860,oo (Resoluci\u00f3n 3094), salta a la vista que a esta mujer, modista de profesi\u00f3n, madre de 3 hijos, si se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable y su caso se ubica dentro de los par\u00e1metros tomados en las sentencias T-189, T-292 y T-355, todas de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala 7\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencia de 24 de febrero de 1995 del Juzgado 2\u00ba Laboral de Cali y de 24 de marzo del mismo a\u00f1o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferidas en la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela y, consecuencialmente, ORDENAR al Instituto de Seguro Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas contin\u00fae pagando a Celia Monsalve de Parra la sustituci\u00f3n pensional que motiv\u00f3 la presente tutela y se le cancelen las mesadas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- El Juzgado de 1\u00aa Instancia vigilar\u00e1 el cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00f3piese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver sentencia T- 313\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-181\/93, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-355\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sentneica de la Corte Suprema de Justicia de 28 de febrero de 1946, Magistrado Ponente: Anibal Cardoso Gait\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencia T-292\/95, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3N\u00f3tese que este caso es muy diferente a la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez cuando el pensionado no se somete a las revisiones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver Agust\u00edn Gordillo, Procedimiento y recursos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver Juan Carlos Cassagne, El Acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ibidem, p\u00e1g. 331. &nbsp;<\/p>\n<p>7Marienhoff Miguel, Tratado de derecho administrativo, T. II, P\u00e1g. 374 &nbsp;<\/p>\n<p>8Ibidem, p\u00e1g. 357. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Rodrigez Moro. La Ejecutividad del Acto Adminstrativo, Madrid, 1949 p\u00e1g 32 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Garc\u00eda Trevijano, Jose Antonio, los Actos Administrativos, Editorial Civitas S.A,Madrid 1986, P\u00e1g 108. &nbsp;<\/p>\n<p>11Gordillo Agust\u00edn, Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Macchi , Buenos Aires, 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>12Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ibidem, P\u00e1g. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>14&#8243;LESIVIDAD. En la definici\u00f3n de Vivancos, la cualidad que hace anulable, por los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, un acto de la administraci\u00f3n que lesiona los intereses p\u00fablicos, de orden econ\u00f3mico o de otra naturaleza, dictado con antig\u00fcedad no superior a 4 a\u00f1os y aquejado de ilegalidad simple o no manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de lesividad corresponde: 1\u00ba cuando se trate de la administraci\u00f3n estatal, al ministro del ramo por orden ministerial, o al Consejo de ministros, por orden acordada; 2\u00ba cuando se trate de una corporaci\u00f3n local, por acuerdo del ayuntamiento en pleno o de la diputaci\u00f3n provincial; 3\u00ba cuando se trate de un ente p\u00fablico institucional, por resoluci\u00f3n del mismo conforme a sus normas vigentes.&#8221; Diccionario enciclop\u00e9dico de derecho usual, V. P\u00e1g. 130, Guillermo Cabanellas. &nbsp;<\/p>\n<p>16CASSAGNE, Juan Carlos, &#8220;El Acto Administrativo&#8221;. P\u00e1g. 383 &nbsp;<\/p>\n<p>17La prescripci\u00f3n m\u00e1xima es de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-189\/95, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Tema: Revocatoria del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de mayo 6 de 1992. Secci\u00f3n Segunda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-382-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-382\/95 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutoriedad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutividad &nbsp; La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jur\u00eddicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producci\u00f3n y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}