{"id":19030,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-722-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-722-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-11\/","title":{"rendered":"T-722-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 722\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Pueden ser brevemente justificadas seg\u00fan art\u00edculo 35 de Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Monto \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de fidelidad seg\u00fan Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en sentencia C-556\/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Casos en que adquiere car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edstica esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no implica que deba interponerse dentro de un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondos de pensiones no pueden exigir requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes incluyendo indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3075340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por KETTY YANIRA FL\u00d3REZ PAI en representaci\u00f3n legal de sus hijos Laura Sof\u00eda y Diego Fernando Ruiz Fl\u00f3rez contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 8 de abril de 2011, por el cual se confirm\u00f3 la sentencia n\u00famero 30 del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue denegada la acci\u00f3n de tutela incoada por Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai contra BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela como representante legal de su hija, Laura Sof\u00eda Ruiz Fl\u00f3rez, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai solicit\u00f3 al Banco BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sus hijos Laura Sof\u00eda y Diego Fernando Ruiz Fl\u00f3rez, quienes al momento de la solicitud ten\u00edan 9 y 15 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los ni\u00f1os fueron fruto de la convivencia de Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai con Diego Fernando Ruiz Barcenas, quien falleci\u00f3 en Cali, el 5 de mayo de 2004, cuando trabajaba en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por el BBVA, al cual se hab\u00eda vinculado desde el 1\u00b0 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2005, el BBVA rechaz\u00f3 la solicitud mediante comunicaci\u00f3n CJB-05-7628 en la que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se dan los presupuestos consignados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797de 20031, respecto de la acreditaci\u00f3n de las condiciones del m\u00ednimo de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tanto la se\u00f1ora Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai como sus hijos Laura Sof\u00eda y Diego Fernando, detentan la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido, en virtud de lo prescrito por el Art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201csin embargo, al verificar la fidelidad al sistema no se pudo establecer que el se\u00f1or Diego Fernando Ruiz B\u00e1rcenas no tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivale a 1498 d\u00edas transcurridos entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, es decir el 2 de noviembre de 1983 y la fecha del fallecimiento, esto es, el 5 de mayo de 2004, sino que alcanz\u00f3 a cotizar 891 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora mediante apoderado, invoc\u00f3 como precedentes judiciales las sentencias C-556 y T-730 de 2009, y manifest\u00f3 no disponer de un empleo que le permita obtener ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas ni las de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente fueron allegadas como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CJB-05-7628 del 12 de enero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Diego Fernando Ruiz B\u00e1rcenas, expedido por la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Laura Sof\u00eda Ruiz Fl\u00f3rez, en que se se\u00f1ala el 22 de septiembre de 1995. como su fecha de nacimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Diego Fernando Ruiz Fl\u00f3rez, en que se se\u00f1ala el 6 de junio de 1989, como su fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2011, Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai, por considerar vulnerado su derecho y el de sus hijos a la seguridad social, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2004, fecha en que falleci\u00f3 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2011, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando desestimarla, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la tutela, porque la solicitud de pensi\u00f3n se rechaz\u00f3 desde el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 10 de noviembre de 2000 el se\u00f1or Diego Fernando Ruiz B\u00e1rcenas, fallecido el 5 de mayo de 2004, suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, pero que analizada la solicitud de su compa\u00f1era a la luz del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones 102.14 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n, pero no cumpliendo con el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de fallecimiento, equivalente a 1498 d\u00edas cotizados; en dicho lapso s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 891 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los dos requisitos anteriores, n\u00famero de semanas cotizadas y fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, deben cumplirse simult\u00e1neamente porque la ausencia de uno solo de ellos impide el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que mediante la comunicaci\u00f3n CJB-05-7628 del 12 de enero de 2005, inform\u00f3 a la actora los requisitos y procedimiento para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos con base en el art\u00edculo 78 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, expres\u00e1ndolo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas a este debate se observa que el se\u00f1or DIEGO FERNANDO RUIZ BARCENA, falleci\u00f3 el 5 de Mayo de 2004, y la se\u00f1ora KETTY YANIRA FL\u00d3REZ PAI, en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido, y en representaci\u00f3n de sus hijos LAURA SOFIA y DIEGO FERNANDO, present\u00f3 ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor y de los menores \u00a0mencionados, a quien le dieron contestaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n CJB-05-7628. Esto fue el 12 de enero de 2005, ahora pretende que despu\u00e9s dem\u00e1s (sic) de 6 a\u00f1os, a trav\u00e9s de este mecanismo de defensa, esta instancia le tutele el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y sus hijos. El Despacho se pregunta si este derecho esta siendo vulnerado \u00bfC\u00f3mo subsisti\u00f3 la se\u00f1ora y sus dos hijos durante seis a\u00f1os?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia T-083 de 2004, concluyendo que la accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dilucidar el conflicto por no observarse perjuicio irremediable dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2011, el anterior fallo fue impugnado por la actora mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por considerar ausente el requisito de subsidiariedad y en segundo lugar por considerar ausente el requisito de la inmediatez, manifestando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la deprecada acci\u00f3n perdi\u00f3 el sentido de protecci\u00f3n inmediata que reviste en estos asuntos, toda vez que jurisprudencialmente se ha indicado que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, previniendo un perjuicio irremediable; pero luego de haber transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la actuaci\u00f3n ala cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n, sin que haya acreditado justificaci\u00f3n alguna en la tardanza para interponer la solicitud de amparo constitucional, han desaparecido las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela como es la subsidiariedad y la inmediatez, as\u00ed como tambi\u00e9n la urgencia de la protecci\u00f3n requerida y por tanto no hay lugar a entrar a estudiar si se dan o no algunas de las causales de procedibilidad excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os Laura Sof\u00eda y Diego Fernando Ruiz Fl\u00f3rez, por haberles negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al incumplimiento del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n previsto en el literal b) del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma con base en la cual fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico mediante la sentencia C-556 de 2009, y que problemas como el previamente planteado ya han sido resueltos por la Corte Constitucional con base en la misma ratio decidendi, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada2. Se reiterar\u00e1 el (i) marco normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde sus or\u00edgenes hasta la sentencia C-556 de 2009, y (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente denominada derecho a la sustituci\u00f3n pensional3, tiene como sentido proveer de un sustento, a personas del n\u00facleo familiar econ\u00f3micamente dependiente del afiliado o pensionado que fallece o se ausenta repentinamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su desarrollo legal ha sido rese\u00f1ado en otras oportunidades por la Corte Constitucional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 90 de 19465, en su art\u00edculo 596, la estableci\u00f3 por primera vez a favor del viudo inv\u00e1lido y de la viuda sin importar su estado de invalidez. Posteriormente, los decretos 2663 y 3743 de 1950, por medio de los cuales, respectivamente se decret\u00f3 y modific\u00f3 el actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establecieron la prestaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge de un trabajador jubilado fallecido y de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, siempre que no dispusieran de medios para su congrua subsistencia y \u00fanicamente durante los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento7. Esta norma era regresiva en la calidad y oportunidad del derecho porque limit\u00f3 el tiempo de la prestaci\u00f3n pensional a dos a\u00f1os, fij\u00f3 el monto de la misma en la mitad de la pensi\u00f3n del fallecido y agreg\u00f3 el requisito de la congrua subsistencia. No obstante, las anteriores disposiciones fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 19618 y reiteradas en el art\u00edculo 12 de la ley 1719 del mismo a\u00f1o. Asimismo, los decretos 3170 de 1964 y 3041 de 196610, restringieron aun m\u00e1s el acceso a esta prestaci\u00f3n, al disponer como beneficiarios a los hijos menores de 16 a\u00f1os dependientes del fallecido y al reducir al 20% el monto de la pensi\u00f3n para cada hu\u00e9rfano11. \u00a0<\/p>\n<p>Solo posteriormente, con la expedici\u00f3n del decreto 433 de 197112, comenzaron a vislumbrarse indicios del final de las medidas regresivas, al extender el t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n a 5 a\u00f1os13 posteriores al fallecimiento incluyendo la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino a dicho tope, por parte de quienes ya se encontraran disfrutando de la pensi\u00f3n; el mismo decreto derog\u00f3 expresamente las normas de la ley 90 de 1946, relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran salto lo dio la ley 12 de 197514, al introducir el concepto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y establecer como beneficiaria a la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico; tambi\u00e9n ampli\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n, cuando el fallecido no hubiese alcanzado la edad cronol\u00f3gica, pero hubiese completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en las convenciones colectivas; la ley 113 de 198515 puntualiz\u00f3 que c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es el esposo o esposa de la persona fallecida; adicionalmente preceptu\u00f3 que \u00a0todas las previsiones del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan se aplican al compa\u00f1ero permanente de la mujer fallecida. Finalmente, la Ley 71 de 198816 extendi\u00f3 las previsiones de la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado17, y dispuso lo siguiente mediante el art\u00edculo 11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsi\u00f3n Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la ley 100 de 1993 comienza una nueva etapa de desarrollo de esta prestaci\u00f3n. Aqu\u00ed conviene resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 1995 determin\u00f3 que toda la reglamentaci\u00f3n que continuara vigente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes anterior a 1988 deb\u00eda ser reinterpretada a la luz de los nuevos principios y postulados constitucionales y que las normas que fueran m\u00e1s favorables al trabajador deb\u00edan ser aplicadas retrospectivamente. Asimismo la sentencia C-336 de 2008 equipar\u00f3 para todos los efectos, los beneficios que por este tipo de prestaciones obtienen los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la pensi\u00f3n de sobrevivientes estuvo regulada por el Cap\u00edtulo IV de la ley 100 de 199318, cuyos art\u00edculos 46 y 47, fueron modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la ley 797 de 200319. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca. En este \u00faltimo caso se tienen que cumplir los siguientes requisitos: a) que al momento del fallecimiento el afiliado est\u00e9 cotizando y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, y b) que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto de la pensi\u00f3n equivale al 100% cuando el fallecido es pensionado, y a una suma que oscila entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, cuando el fallecido es afiliado21. Pero cuando al momento de su muerte, el afiliado no reun\u00eda los requisitos a) y b) mencionados en el p\u00e1rrafoanterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que la pensi\u00f3n de vejez, puede ser recibida por los beneficiarios como indemnizaci\u00f3n sustitutiva22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lugares corresponden a un orden de prioridad establecido por la ley; en tal sentido los segundos s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a falta de los primeros, y los terceros s\u00f3lo a falta de los primeros y segundos23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del presente caso se encuentran en el primer orden, porque son dos ni\u00f1os, hijos del causante, quien falleci\u00f3 estando afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, desde el 10 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. La modificaci\u00f3n introducida afect\u00f3 \u00fanicamente a los miembros del grupo familiar del afiliado, puesto que el numeral 1\u00b0 referente al pensionado qued\u00f3 id\u00e9ntico. Esta consisti\u00f3 en establecer que tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el n\u00facleo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, adem\u00e1s de lo cual ten\u00eda que acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Cuando la muerte era causada por enfermedad, si el afiliado era mayor de 20 a\u00f1os de edad, deb\u00eda haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de \u00a0edad y la fecha del fallecimiento, y b) Cuando la causa de la muerte era un accidente, si el afiliado era mayor de 20 a\u00f1os de edad, deb\u00eda haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar con facilidad, la Ley 797 de 2003 torn\u00f3 mucho m\u00e1s dif\u00edciles los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de afiliados, restringiendo el acceso a la misma con respecto a los requisitos previamente existentes en la Ley 100 de 1993; porque impuso un requisito de fidelidad consistente en haber cotizado el 25% o el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, seg\u00fan \u00e9ste hubiere ocurrido por enfermedad o accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modo de ser regresivo culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la Sentencia C-556 de 2009, la cual tuvo como principal fundamento, el mandato constitucional de no regresividad de las medidas que afectan derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en la providencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el afectado siempre tiene la opci\u00f3n de acudir al proceso ordinario laboral para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la Corte Constitucional ha establecido, que la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que (i) el o los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-740 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede adquirir la categor\u00eda de derecho fundamental cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [La pensi\u00f3n] est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante, ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la sentencia C-1035 de 200826, la Corte precis\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas que sustentan constitucionalmente esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201927. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades28. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual \u2018el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201929 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que el requisito de la inmediatez tambi\u00e9n constituye una caracter\u00edstica esencial, \u201c(&#8230;) puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0Para el efecto consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-575 de 2002, la Corte dijo que \u201cla acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-730 de 2003, la Corte desarroll\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, la estructura sustancial del amparo y el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n transcurridos varios a\u00f1os del acaecimiento del hecho da\u00f1oso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior se puede concluir que el plazo razonable para considerar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente, se debe analizar a partir de las circunstancias propias de cada caso concreto. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos factores para definir tal razonabilidad, los cuales fueron sintetizados as\u00ed, en la sentencia T-173 de 2002: (i) una justificaci\u00f3n relevante sobre la inactividad y (ii) el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para efectos de analizar si en el presente caso se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-447 de 2009, en un caso en que la sentencia revisada, declar\u00f3 incumplido tal requisito sin considerar que el fundamento del afectado era la reivindicaci\u00f3n de su derecho a la indexaci\u00f3n, debido a la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 72 meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Sala en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para desvirtuar el \u00fanico argumento esbozado por el juez de tutela, se alterar\u00e1 el orden de an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad y se estudiar\u00e1 en primer lugar el relativo a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer aspecto se considera que, en la presente acci\u00f3n de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis a\u00f1os atr\u00e1s, por cuanto a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como se hace en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, pues la no indexaci\u00f3n pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, adem\u00e1s, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadan\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la Sala pasa a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2004, falleci\u00f3 el esposo de la actora; el 12 de enero de 2005, el BBVA le rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando los beneficiarios, sus hijos, ten\u00edan 9 y 15 a\u00f1os de edad; el 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009, declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, con base en el cual el BBVA hab\u00eda denegado la solicitud, y el 8 de febrero de 2011, la madre de los ni\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela, con fundamento en dicho fallo, reiterando la solicitud del derecho, a partir de la fecha de fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior escenario se pueden extraer las siguientes apreciaciones: (i) El 12 de enero de 2005, cuando el BBVA deneg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n se encontraba vigente en el ordenamiento legal; (ii) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora el 8 de febrero de 2009, obedece al acaecimiento de un hecho nuevo, que fue la expedici\u00f3n de la sentencia C-556-09 por parte de la Corte Constitucional; (iii) Dados los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad previamente citada, a partir del 20 de agosto de 2009, los fondos de pensiones no pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales apreciaciones, la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de enero de 2009, cuando el BBVA deneg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de los hijos de la actora, porque estaba amparado en una norma que formaba parte del ordenamiento legal vigente, pero a partir del 8 de febrero de 2011, fecha en la cual fue reiterada la solicitud, el BBVA transgredi\u00f3 tal derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela presentada por la actora el 8 de febrero de 2011, cumple con el requisito de la inmediatez, porque su solicitud no se hizo con respecto a aquella original rechazada el 12 de enero de 2005, sino con respecto a la sentencia C-556 de 2009, entrada en vigencia el 20 de agosto de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho sustancial de la actora al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, naci\u00f3 el 20 de agosto de 2009, con la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n, y esta circunstancia debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta por el BBVA, al contestar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de agosto de 2009, los hijos de la actora, Diego Fernando Ru\u00edz Fl\u00f3rez y Laura Sof\u00eda Ruiz Fl\u00f3rez, contaban con 20 y 14 a\u00f1os de edad, siendo por consiguiente beneficiarios de la pensi\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima y su madre, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 8 de abril de 2011, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia n\u00famero 30 del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue denegada la acci\u00f3n de tutela incoada por Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai contra BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. En su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la actora, y ordenar\u00e1 al BBVA reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a la actora y a su hija, Laura Sof\u00eda Ruiz Fl\u00f3rez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 20 de agosto de 2009, incluyendo la indexaci\u00f3n de las sumas causadas con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de abril \u00a0de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia n\u00famero 30 del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela instaurado por KETTY YANIRA FL\u00d3REZ PAI contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al BBVA reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a Ketty Yanira Fl\u00f3rez Pai y a Laura Sof\u00eda Ru\u00edz Fl\u00f3rez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto beneficiarias de Diego Fernando Ruiz B\u00e1rcenas, a partir del d\u00eda 20 de agosto de 2009, incluyendo la indexaci\u00f3n de las sumas causadas con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisi\u00f3n de acciones de tutela pueden ser brevemente justificadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECISIONES DE REVISION. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-355 de 1995, T-839 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 59. La viuda, sea o no inv\u00e1lida, o el viudo inv\u00e1lido, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n, excepto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer a\u00f1o de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado encinta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado hubiere contra\u00eddo matrimonio despu\u00e9s de cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad o mientras percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres a\u00f1os de matrimonio o que haya habido hijos comunes, o que la mujer quedara encinta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos no pensionados como tales, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 275 c\u00f3digo sustantivo del trabajo, y art\u00edculo 12 del decreto 3743 de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE. \u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por La ley 100 de 1993. Ver Notas del Editor. El texto original es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esta pensi\u00f3n se distribuye as\u00ed : en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos naturales, cada uno de \u00e9stos lleva la mitad de la cuota de uno leg\u00edtimo; a falta de hijos todo corresponde al c\u00f3nyuge, y en defecto de \u00e9ste, todo corresponde a los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A falta de c\u00f3nyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario \u00fanico de un grupo lleva todo lo de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11El decreto 3041 de 1966 en su art\u00edculo 21 dice que La pensi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente ser\u00e1 igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada hu\u00e9rfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, que ten\u00eda asignada el causante, o de la que le habr\u00eda correspondido a la fecha del fallecimiento \u00a0<\/p>\n<p>12 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 10\u00b0 del Decreto 433 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 71 de 1988 art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993. ARTICULO.\u00a0\u00a048.-Monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>22Ley 100 de 1993. ARTICULO. 49.- Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23ARTICULO.\u00a0\u00a047.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>(El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>24La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 12 de la ley 100 de 1993 por el art\u00edculo 46 de la ley 797 de 2003 era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Los literales a) y b) fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-015 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta providencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivenciasimult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-190 de 1993. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994. \u00a0C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 722\/11 \u00a0 DECISIONES DE REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Pueden ser brevemente justificadas seg\u00fan art\u00edculo 35 de Decreto 2591\/91 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Monto \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}