{"id":19031,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-723-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-723-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-11\/","title":{"rendered":"T-723-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIO-Cargo de carrera administrativa y cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No requiere motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia del servidor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n del acto que declaro la insubsistencia del nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA E HIJA-Dejar sin efectos declaraci\u00f3n de insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA UNIVERSIDAD PUBLICA-Reintegro al cargo de carrera desempe\u00f1ado como secretaria en provisionalidad sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3024571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez \u00a0Fuentes, contra la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en diciembre 13 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes, contra la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte, en auto de mayo 31 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de los hechos que en seguida ser\u00e1n sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que fue nombrada en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0277 de marzo 6 de 2008, como secretaria, c\u00f3digo 4178, grado 13, cuyo cargo es de carrera administrativa seg\u00fan el acuerdo N\u00ba 007 de febrero 21 de 1994 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1491 de julio 12 de 2010, emitida por el Rector de la Universidad del Cesar, su nombramiento fue declarado insubsistente, sin motivaci\u00f3n alguna, por lo cual, al no indic\u00e1rsele las razones legales y concretas de tal decisi\u00f3n, se transgredi\u00f3 su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adujo que se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que durante el tiempo de desempe\u00f1o del cargo, jam\u00e1s le fue adelantado alg\u00fan proceso disciplinario (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Asever\u00f3 que carece de capacidad econ\u00f3mica para cancelar las cotizaciones al sistema de salud, raz\u00f3n por la cual la EPS Coomeva a la que se encontraba afiliada procedi\u00f3 a retirarla (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que al encontrarse desempleada, le es imposible responder por la subsistencia de su hija, quien actualmente realiza estudios de pregrado gracias a un cr\u00e9dito aprobado por el ICETEX, y que el padre de la misma no cumple con sus obigaciones afectivas y alimentarias, pues \u201cdesde el a\u00f1o 2000 fue amenazado por grupos armados al margen de la ley, se fue huyendo y no hemos sabido m\u00e1s de \u00e9l\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se le restablezcan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndose su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba como secretaria, c\u00f3digo 4178, grado 13, sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes en salud y pensiones dejados de realizar desde el momento en que fue retirada (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Santa Marta, en octubre 20 de 2010, donde consta que Lilian Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, hija de la actora, estudia medicina y se encuentra matriculada en el 2\u00b0 semestre, con cr\u00e9dito del ICETEX (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0277 de marzo 6 de 2008, emitida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad a la actora en el cargo de secretaria, c\u00f3digo 4178, grado 13, con una asignaci\u00f3n mensual de $859.161 \u00a0(f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00ba 1491 proferida en julio 12 de 2010 por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo referido (f. \u00a020 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Civil de Lilian Paola Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaciones de un cr\u00e9dito educativo del ICETEX (fs. 22 a 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n extraprocesal, donde la actora manifiesta que es madre cabeza de familia (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n emitida por Davivienda en octubre 20 de 2010, donde consta que la actora adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con dicha entidad (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuenta de cobro de octubre 13 de 2010 enviada por la se\u00f1ora Glery de la Hoz, como propietaria de la residencia donde vive la hija de la actora en Santa Marta, en la cual indica que adeuda $1.200.000 (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acuerdo 07 de febrero 21 \u00a0de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (fs. 84 al 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Universidad Popular del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de octubre 29 de 2010, el apoderado judicial de la universidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201csi lo que pretende la accionante es la nulidad de un acto administrativo\u2026 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se constituye en su juez natural\u201d (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u201caccionante se encuentra a trav\u00e9s de apoderado judicial adelantando los requisitos de procedibilidad del caso para efectos de iniciar demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR\u201d (f. 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo de noviembre 8 de 2010, concedi\u00f3 la tutela al deducir \u201cdel estudio y an\u00e1lisis realizado al acervo probatorio que le asiste raz\u00f3n a la accionante\u2026 por cuanto el sueldo era con lo \u00fanico que contaba para su subsistencia, por cuanto es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo y bajo su responsabilidad a su hija\u201d (f. 118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de los salarios dejados de percibir (f. 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada en noviembre 10 de 2010 por el apoderado de la Universidad accionada, con argumentos similares a los contenidos en la contestaci\u00f3n de la tutela, agregando que \u201cel a quo desconoci\u00f3 que la accionante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia\u201d, al no constatar que la hija es mayor de edad (fs. 125 y 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante fallo de diciembre 13 de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados por la actora, al considerar que \u00a0\u201cla controversia que la parte actora pretende sobre los actos proferidos en su contra deber\u00e1 llevarse a cabo en el escenario natural de discusi\u00f3n que es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (f. 189 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si prospera la acci\u00f3n de tutela incoada contra una universidad p\u00fablica, que desvincula a una empleada nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, sin que el acto de retiro haya sido motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, sin motivaci\u00f3n, de nombramientos en provisionalidad de servidores p\u00fablicos, en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido constante1 al estimar, en lo concerniente al retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad a cargos de carrera administrativa, que tal decisi\u00f3n necesariamente debe ser motivada, dado que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No debe equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no dependiendo la permanencia en el cargo de una facultad totalmente discrecional del nominador, sino de que exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que \u201ccuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna, sino ante un acto administrativo que, dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo, obliga a la Administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad\u201d4, ni convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n; por ello, \u201cel nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido se pronunci\u00f3 esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19686, mediante sentencia C-734 de junio 21 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando acogi\u00f3 las consideraciones de la sentencia SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se\u00f1al\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es id\u00e9ntica a la de quienes ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe, posici\u00f3n que ha sido ratificada \u201ca tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante sentencia T-653 de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se corrobor\u00f3 que \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recientemente esta Corte, en sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, precis\u00f3 cuatro razones que hacen ineludible la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran insubsistentes a los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u2018las excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u20199, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u2018s\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u2018reglada\u2019 y \u2018deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u2019, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u2018discrecional\u2019 mediante \u2018acto no motivado\u201911. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es importante se\u00f1alar que las controversias suscitadas por la no motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un servidor que se encuentre ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, tienen su principal origen en el inadecuado manejo que la administraci\u00f3n ha dado a los desempe\u00f1os en provisionalidad, permitiendo que los servidores sigan sujetos al arbitrio del nominador, sin propiciar que el \u00a0m\u00e9rito sea el elemento que asegure su estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia C-588 de agosto 27 de 200913, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica14, la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia, as\u00ed como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del inter\u00e9s general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecuci\u00f3n de esos fines15. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido \u00a0el car\u00e1cter de principio constitucional,16 bajo el entendimiento de que los principios \u2018suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u2019, por cuya virtud se restringe \u2018el espacio de interpretaci\u00f3n\u2019, son \u2018de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u2019 y tienen un alcance normativo que no consiste \u2018en la enunciaci\u00f3n de ideales\u2019, puesto que \u2018su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201917. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, existe, entonces, una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, \u2018que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan\u201918, dado que \u2018la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201919. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha puntualizado que existe \u2018una relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u2019 entre la carrera administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al punto que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el fundamento constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores\u2019, ya que, en ausencia de los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u2018la funci\u00f3n administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201920.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, por haber sido declarada insubsistente sin ninguna motivaci\u00f3n, del cargo de carrera administrativa de secretaria, c\u00f3digo 4178, grado 13, para el cual fue nombrada en provisionalidad en marzo 6 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, para obtener el reintegro a la entidad que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, pide protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y de los aportes en salud y pensiones dejados de realizar desde el momento en que fue retirada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, por ser el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales de la demandante. En tal sentido, el hecho no demostrado de que pretenda activar la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 en pos del m\u00ednimo vital de la propia actora y de su hija estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Determinada la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haberla declarado insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Universidad Popular del Cesar, sin mediar una explicaci\u00f3n de las razones que llevaron a la entidad a tomar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las pruebas obrantes en el proceso y seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta corporaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de los reclamados derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes por parte de la Universidad accionada, en raz\u00f3n a la falta de motivaci\u00f3n del acto que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, toda vez que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en las consideraciones de la presente providencia, le asiste el derecho de saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n, como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber general motivar los actos administrativos, para que los administrados puedan conocer cuales son las razones que se invocan, en este caso, para ser retirado de un cargo de carrera que se ejerce en provisionalidad, garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental al debido proceso y del control sobre una eventual arbitrariedad de la administraci\u00f3n. Leg\u00edtimamente distinto es frente a quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para los cuales s\u00ed tiene cabida la excepci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, por respeto al derecho a la igualdad instituido en el art\u00edculo 13 de la carta, esta corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su l\u00ednea jurisprudencial21, en cuanto a conceder la tutela, en casos como el presente, de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia que, tras remover lo decidido por el a quo, neg\u00f3 la tutela promovida por la actora contra la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos de Marelvis Yaneth Rodr\u00edguez Fuentes al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, al igual que el de su hija estudiante Lilian Paola Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, para lo cual se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento y se ordenar\u00e1 a la Universidad Popular del Cesar, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la mencionada se\u00f1ora al cargo de secretar\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad en dicha instituci\u00f3n educativa, cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 13 de 2010 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que en su momento revoc\u00f3 el adoptado en noviembre 8 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvedades del Magistrado que ahora funge como sustanciador, cuando se ha tutelado frente a decisiones judiciales en las que no se ha incurrido en una real v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-610 de julio 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-736 de octubre 16 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-800 de diciembre 14 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto Ley 2400 de 1968, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCronol\u00f3gicamente se destacan 3 sentencias en el a\u00f1o 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el 2009. \u00a0Cfr., Sentencias SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-917 de noviembre 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cConsejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2018Art\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \/\/ La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u2019\u201d. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Con salvamento de voto de los Magistrados (i) Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en cuanto no se cumpli\u00f3 con la carga de demostrar en qu\u00e9 consist\u00eda el principio axial, estructural y vertebral, presuntamente desconocido por el Congreso al actuar en funci\u00f3n constituyente, que implicara la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por el hecho de suspender temporalmente para un grupo de servidores p\u00fablicos la exigencia del concurso, permitiendo su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa en las condiciones establecidas en la disposici\u00f3n constitucional; (ii) Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, acerca de que el Congreso s\u00ed tiene competencia para reformar la Constituci\u00f3n, por lo cual pod\u00eda introducir una reforma que part\u00eda de la base de que, si bien el concurso p\u00fablico es un elemento importante del sistema de carrera administrativa como mecanismo de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no constituye un derecho absoluto dentro de una democracia social, que no admita limitaciones o excepciones en aras de otros derechos o valores constitucionales; (iii) Humberto Antonio Sierra Porto, en la medida en que la decisi\u00f3n mayoritaria parte del supuesto de que esta Corte puede ejercer control de constitucionalidad respecto del contenido de las reformas a la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9sta no establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercer dicho control con el mencionado alcance y, por el contrario, determina en sus art\u00edculos 241-1 y 379 la limitaci\u00f3n expresa relativa a que el control sobre estos actos se lleve a cabo \u00fanicamente por vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n; (iv) Nilson Pinilla Pinilla, centrando su desacuerdo en la ausencia de facultad de la Corte para ejercer control de fondo, a partir de lo que se ha denominado \u201cvicios de competencia\u201d en lo que implique una presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica se acerca a un control de orden material sobre las reformas constitucionales realizadas por el constituyente derivado (Congreso de la Rep\u00fablica), que no est\u00e1 permitido por la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M .P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Confrontar \u00a0pie de p\u00e1gina N\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/11 \u00a0 DECLARACION DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIO-Cargo de carrera administrativa y cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No requiere motivaci\u00f3n \u00a0 CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}