{"id":19032,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-724-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-724-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-11\/","title":{"rendered":"T-724-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c4\u00c3bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">IBq \u0088eq \u0088e\u00e9\u00a1ft\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7b b \u00b0.4\u00e4.(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \/ \/ \/8X\/\u008c\u00e40t \/\u00ed\u00b2nX1X1n1n1n1I2I2I2l\u00b2n\u00b2n\u00b2n\u00b2n\u00b2n\u00b2n\u00b2$[\u00b6\u00b6\u00b9\u00cc\u0092\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/TKI2I2TKTK\u0092\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/n1n1\u00db\u00a7\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">OTK&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/n1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/n1l\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">OTKl\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O\u00de4\u008e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Zin1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u00ac\u00b0\u009b\u0094\u00de\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffzM\u00c2h(X\u00b2\u00bd\u00b20\u00ed\u00b2\u00eahp\u00dd\u00b9\u0080N4\u00dd\u00b9PZiZi\u0086\u00dd\u00b9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00e0kxFI2&amp;o8d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O\u00d3&lt;\u0084W@\u00fdI2I2I2\u0092\u00b2\u0092\u00b2\u00b4NXI2I2I2\u00ed\u00b2TKTKTKTK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dd\u00b9I2I2I2I2I2I2I2I2I2b v-:$Sentencia T-724\/11ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivosDERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n con derechos a la salud y a la vidaMEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucionalDERECHO AL AMBIENTE SANO-Naturaleza colectiva\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sino hay individualizaci\u00f3n pues quebrantamiento comunitario puede hallar soluci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular o de grupoACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Realizaci\u00f3n estudios t\u00e9cnicos para solucionar afloramiento de aguas negras en canal El TintalReferencia: expediente T- 3065870Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando G\u00f3mez y otra en representaci\u00f3n del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB. \u00a0Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1.Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011)La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando G\u00f3mez y Doris Amanda Rodr\u00edguez Torres, actuando a nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB.El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de mayo del 2011, la Sala 5\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.I. ANTECEDENTESLos actores, habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., promovieron acci\u00f3n de tutela en febrero 10 de 2011, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en adelante EAAB, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u0093a la vida, a la salud y el derecho al medio ambiente sano\u0094, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demandaLos demandantes se\u00f1alaron que habitan en el Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, y \u0093en el a\u00f1o 2001 fueron entregadas 1687 unidades de vivienda de inter\u00e9s social agrupadas en 31 manzanas, en los a\u00f1os siguientes entregaron 2251 unidades de vivienda y en el 2003 entregaron 3938 unidades de vivienda\u0094, con las cuales la comunidad se vio beneficiada.Indicaron que desde que recibieron las viviendas han venido soportando \u0093olores nauseabundos en ocasiones en horas de la noche y otras en el d\u00eda, proliferaci\u00f3n de roedores y sancudos a tal punto que en ocasiones se hace insoportable la situaci\u00f3n en especial para los ni\u00f1os y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y dem\u00e1s todo ello afecta no solo la salud sino tambi\u00e9n la econom\u00eda de todos los habitantes\u0094, puesto que la urbanizaci\u00f3n linda con el canal Tintal III, que recibe vertimientos de aguas negras, a la vista y sin ning\u00fan tipo de prevenci\u00f3n.Por lo anterior, han presentado diversos derechos de petici\u00f3n ante la EAAB, sin obtener respuesta. Sin embargo, frente a la reiterada insistencia, en julio de 2009 la empresa demandada realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n en el lugar, conceptuando \u0093que dicho Canal III se halla en buenas condiciones hidr\u00e1ulicas y estructurales para el drenaje de las aguas de la zona\u0094.Frente a lo anterior, los accionantes decidieron elevar derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Medio Ambiente, obteniendo como respuesta que \u0093respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: se \u00a0observ\u00f3 la existencia de cuatro (4) descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal\u0094, por lo cual \u0093ofici\u00f3 a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal\u0094.B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente1. Firmas recolectadas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, de habitantes de la referida Urbanizaci\u00f3n Santiago de las Atalayas (fs. 1 a 24 cd. inicial).2. Respuesta emitida por EAAB, donde informa que \u0093program\u00f3 a partir del 27 de julio de 2010 y durante los quince (15) d\u00edas subsiguientes, la inspecci\u00f3n de \u00e9stas redes p\u00fablicas; en aras de identificar el punto de origen de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al Canal Tintal III\u0094 (f. 25 ib.).3. Respuestas emitidas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, se\u00f1alando que \u0093Respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: Se \u00a0observ\u00f3 la existencia de 4 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho Canal, de las cuales dos se encuentran localizadas al inicio del Canal y dos en la margen derecha. Esta entidad ofici\u00f3 a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal\u0094 (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a04. Derechos de petici\u00f3n (fs. 33, 41 a 43 ib.), dirigidos por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n Santiago de Atalayas, a la EAAB. 5. Oficio dirigido por la EAAB al Subdirector del Recurso H\u00eddrico y del Suelo de la Secretar\u00eda de Ambiente, informando sobre las conexiones erradas en la red pluvial del canal El Tintal III (septiembre 14 de 2009, fs. 34 y 35 ib.). 6. Comunicaci\u00f3n de la EAAB, anotando que dicho canal \u0093se encuentra en buenas condiciones hidr\u00e1ulicas y estructurales para el drenaje de las aguas de la zona\u0094 y que no existe ning\u00fan tipo de vertimiento de aguas servidas, que afecte a los moradores de la zona (f. 36, 37, 54 y 55 ib.).7. Respuesta a la solicitud de control de vectores del Barrio Santiago de Atalayas, emitido por el Hospital Pablo VI Bosa, E.S.E. (f. 39 y 40 ib.). C. Contestaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1Mediante escrito presentado en febrero 17 de 2011, la Jefe de oficina Asesora de Direcci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Actuaci\u00f3n Administrativa de la EAAB, argument\u00f3:\u0093Como lo relata en detalle el informe remitido por la Divisi\u00f3n Alcantarillado Zona 5 de la EAAB-ESP; no existe en el presente caso vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, ni menos a\u00fan al derecho a la vida, salud y ambiente sano de parte de la EAAB-ESP, ya que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento del Canal Tintal III, pero las labores de saneamiento efectuadas se ven menoscabadas por las actividades de los habitantes de este sector quienes depositan residuos s\u00f3lidos en el mismo afectando el medio ambiente. Por lo anterior la Empresa\u0085 no es responsable de los hechos descritos por el accionante, por el contrario, son as\u00ed Juntas de Acci\u00f3n Comunal de los barrios aleda\u00f1os, quienes deben impulsar campa\u00f1as de aseo y cultura ciudadana de no arrojar basuras al Canal Tintal III.\u0094De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u0093la Empresa ha realizado mantenimientos continuos al Canal, dej\u00e1ndolo en buenas condiciones hidr\u00e1ulicas y estructurales de funcionamiento\u0094 (f. 71 ib.). Adem\u00e1s de lo anterior, anex\u00f3 al escrito un memorando interno, donde informa las actividades ejecutadas en el sector, en el cual se\u00f1ala entre otras cosas que \u0093lamentablemente a pesar de las actividades de saneamiento b\u00e1sico efectuadas en el sector, el notable incremento de desechos s\u00f3lidos provenientes del mal manejo de residuos de origen dom\u00e9stico por parte de personas inescrupulosas que vierten al sistema de alcantarillado o canales, hace que resulten infructuosas las labores de mantenimiento efectuadas por la EAAB\u0094.D. Respuesta emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de AmbienteEn comunicaci\u00f3n de febrero 18 de 2011, la Directora Legal Ambiental de la mencionada Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u0093dentro de las funciones de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente no se encuentra la de dirimir controversias suscitadas entre la comunidad y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre las cuales se encuentra la\u0085 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u0094.En el mismo sentido, adujo que \u0093es claro que la obligaci\u00f3n de recibir y transportar los residuos l\u00edquidos de los usuarios incluyendo el compromiso de transporte y disposici\u00f3n final de dichos residuos se encuentra a cargo de la EAAB salvo que \u00e9sta no cuente con redes o que el usuario tenga otro medio de disposici\u00f3n de sus residuos, siendo evidente que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna hip\u00f3tesis eximentes de responsabilidad de la empresa al tenor de su propio contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Cosa distinta es que debido a la falta de mantenimiento de esas redes, ellas colapsen y se presenten los insucesos que fundadamente denuncia la parte actora, pues hechos de tal magnitud podr\u00edan llegar a afectar el ambiente\u0094.E. Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de GobiernoEn memorial presentado el 18 de febrero de 2011, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, indicando obrar en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Bosa, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, se\u00f1alando que \u0093de la acci\u00f3n de tutela se puede inferir con claridad meridiana que el tutelante esta impetrando una acci\u00f3n que va encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos de un colectivo de personas del Barrio Santiago de las Atalayas I sector. Situaci\u00f3n que fuerza concluir que en el presente asunto, la titularidad de derechos cuya protecci\u00f3n se pide no se configuran dentro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de la personas, frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los eventos previstos en la ley, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protecci\u00f3n de sus derechos\u0094 (f. 100 cd. inicial).Por lo anterior, considera que \u0093no aparece demostrada ni la vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protecci\u00f3n de sus derechos\u0094.F. Sentencia de primera instanciaMediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 108 a 111 cd. inicial):\u0093\u0085 en s\u00edntesis se trata de una controversia presentada con respecto del mantenimiento dado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D. C., al Canal El Tintal III, frente a la molestia presentada por los propietarios, poseedores y tenedores de m\u00e1s de 4.800 unidades de vivienda habitacional que se encuentra ubicada en el barrio de Santiago de las Atalayas I, lo que puede ser materia de debate mediante la acci\u00f3n popular.\u0094Finaliz\u00f3 reafirmando que \u0093la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicar\u00eda que \u00e9ste, sin consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n reconoce a quienes administran justicia o se ocupara de la cuesti\u00f3n litigiosa expresamente reservada a otro tipo de acci\u00f3n como lo es la Popular\u0094.G. Impugnaci\u00f3nEn escrito presentado en marzo 7 de 2011, los actores impugnaron el referido fallo al no estar de acuerdo con lo decidido, recordando que invocan \u0093la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, ESP, la correcci\u00f3n y sellamiento de cuatro desemboques err\u00f3neos de aguas negras que provienen del alcantarillado y son recibidos por el canal El Tintal III, as\u00ed como tambi\u00e9n su fumigaci\u00f3n y limpieza, las cuales con su ausencia ha propiciado un ambiente de insalubridad con la propagaci\u00f3n de malos olores, plagas de insectos y roedores, virosis, infecciones especialmente en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable como es el caso de las madres en periodo de gestaci\u00f3n y lactancia as\u00ed tambi\u00e9n como ni\u00f1os y ancianos\u0094.As\u00ed mismo, argumentaron que \u0093es inminente el perjuicio a nuestra comunidad vulnerable por ser estrato 1 y 2, de una localidad perif\u00e9rica como es la s\u00e9ptima de Bosa, que con el advenimiento de la temporada de lluvias, la vecindad a la circunscripci\u00f3n al rio Tunjuelito, que en esta localidad y zona fue tan dram\u00e1tica\u0085 en la \u00e9poca de diciembre de 2010 por las inundaciones que tantos estragos han causado al pa\u00eds, es cuando acudimos a la acci\u00f3n de tutela no solo para solicitar medidas preventivas\u0085 sino tambi\u00e9n debido a que es un tr\u00e1mite que no puede postergarse porque se encuentra en vilo la vida, integridad, dignidad, la salud, el derecho a un ambiente sano y decoroso, de cada uno de los integrantes de nuestra comunidad\u0094 (f. 145 ib.).H. Sentencia de segunda instanciaMediante fallo de marzo 30 de 2011, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la controversia que se suscito en el sentido de establecer \u0093si no se ha dado mantenimiento adecuado al Canal El Tintal II por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, es un asunto que debe ser dirimido bien sea, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular donde se ventilan derechos colectivos (v\u00e9ase ley 472 de 1998) \u00f3 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues hay un conducto regular y no se puede pretender, que existiendo mecanismos id\u00f3neos, y encontr\u00e1ndose los accionantes en posibilidad de adelantar y obtener una decisi\u00f3n definitiva por parte del organismo competente, se prefiera intentar la protecci\u00f3n \u00faltima y especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela que fue instituida para la protecci\u00f3n de derechos\u0094.Anot\u00f3 adem\u00e1s que no vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, \u0093toda vez que dentro del plenario no reposa prueba siquiera sumaria que demuestre la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los accionantes\u0094 (f. 7 cd. 2).II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALPrimera. CompetenciaCorresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Segunda. Lo que se analizaCorresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por Hernando G\u00f3mez y Doris Amanda Rodr\u00edguez Torres, a nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7, de Bosa, D. C., son vulnerados por la EAAB, debido a que deben soportar \u0093olores nauseabundos\u0085 proliferaci\u00f3n de roedores y zancudos a tal punto que en ocasiones se hace insoportable la situaci\u00f3n especial para los ni\u00f1os y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y dem\u00e1s\u0094, a causa de que el canal El Tintal III tiene vertimientos de aguas negras, sin ning\u00fan tipo de prevenci\u00f3n.La Secretar\u00eda de Medio Ambiente, respecto a la presencia de aguas negras y el mantenimiento del canal El Tintal III, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda \u00934 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal\u0094, por lo cual \u0093ofici\u00f3 a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal\u0094.Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaLa acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto mecanismos distintos, como la acci\u00f3n popular, medio constitucional espec\u00edfico para amparar derechos e intereses comunitarios, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, todo de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.Efectivamente, la Constituci\u00f3n tiene previsto en su art\u00edculo 88 que los derechos colectivos podr\u00e1n ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 86 superior, \u0093\u0085 o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u0085\u0094, que de suyo valida que la acci\u00f3n vaya tambi\u00e9n dirigida contra una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderaci\u00f3n, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:\u00931. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo.2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva.3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas\u00854. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u0094Todo ello es claro, en la medida en que la afectaci\u00f3n general tambi\u00e9n conlleve conculcaciones fundamentales individualizables.Cuarta. El derecho a un ambiente sano5.1. Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0, 79, 80 y 95 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, entre muchas otras normas superiores, se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relaci\u00f3n entre todas las personas y el medio ambiente.En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, al igual que se estipula la obligaci\u00f3n de velar por su \u0093conservaci\u00f3n\u0094 y \u0093prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u0094.5.2. En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u0093Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997\u0094, que desarrolla \u0093los preceptos constitucionales que consagran la cooperaci\u00f3n internacional en campos indispensables para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 del Estatuto Supremo\u0094.Dicho pronunciamiento hizo \u00e9nfasis en \u0093la importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisi\u00f3n, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando pol\u00edticas y metas espec\u00edficas para cada pa\u00eds con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada pa\u00eds sobre aqu\u00e9l, siendo de especial consideraci\u00f3n los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo\u0094. De igual forma, se\u00f1al\u00f3: \u0093\u0085 la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Art\u00edculo 366 C.P.\u0085 \u00a0 \u0085 \u00a0 \u0085La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado \u0091Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u0092, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u0094 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original).En el mismo sentido, en la citada sentencia se expres\u00f3, respecto a la relaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud:\u00a0\u0093El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u0094Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecol\u00f3gica de nuestra norma de normas, con reafirmada vocaci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de la preceptiva superior, como en los siguientes textos constitucionales:\u0093(1) la obligaci\u00f3n del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0); (2) la naturaleza de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, como un elemento inherente al concepto de funci\u00f3n social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre cr\u00e9dito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n al medio ambiente como uno de los objetivos de la educaci\u00f3n (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibici\u00f3n existente en relaci\u00f3n con el ingreso al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relaci\u00f3n con la defensa del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95, num. 8\u00b0); (11) la funci\u00f3n congresual de reglamentar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 150, num. 7\u00b0); (12) la perturbaci\u00f3n del orden ecol\u00f3gico como raz\u00f3n que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusi\u00f3n del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 267, num. 3\u00b0) y en la obligaci\u00f3n de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7\u00b0); (15) la funci\u00f3n asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4\u00b0); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas lim\u00edtrofes adelanten, junto con sus entidades hom\u00f3logas de los pa\u00edses vecinos, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos, entre otros objetivos, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2\u00b0); (18) la consideraci\u00f3n de las circunstancias ecol\u00f3gicas como criterio para la asignaci\u00f3n de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el r\u00e9gimen especial previsto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales del archipi\u00e9lago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (art. 313, num. 9\u00b0); (21) la asignaci\u00f3n mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios ind\u00edgenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330, num. 1\u00b0 y 5\u00b0); (23) la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y\/o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo, as\u00ed como en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, siendo la preservaci\u00f3n de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervenci\u00f3n (art. 334); (27) la necesidad de incluir las pol\u00edticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el se\u00f1alamiento de la preservaci\u00f3n del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361); (29) la inclusi\u00f3n del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).\u00945.3. En sentencia T- 760 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se efectu\u00f3 de nuevo menci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u0093ecol\u00f3gica o verde\u0094, cuando a partir de 1991 se \u0093modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza\u0094. De igual forma, en esa providencia constan, entre otras, las siguientes consideraciones:\u0093\u0085 no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jur\u00eddica y pr\u00e1ctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano as\u00ed como su conexi\u00f3n con derechos como la vida y la salud. \u00a0Espec\u00edficamente, en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se reconoci\u00f3 que \u00e9ste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta.\u0091\u0085 la referencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al \u0091m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u0092 no se limita al derecho a la atenci\u00f3n de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la redacci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u0092 Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo y la Resoluci\u00f3n 45\/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoci\u00f3 la existencia de un lazo entre la verdadera realizaci\u00f3n global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad. \u00a0Por ejemplo, en el \u00faltimo de los instrumentos mencionados, entre otras, se consign\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: \u0091los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras\u0092; asimismo enseguida se afirm\u00f3: \u0091la creciente degradaci\u00f3n del medio ambiente podr\u00eda poner en peligro la propia base de la vida\u0092; y finalmente, a partir de \u00e9stas, la Asamblea reconoci\u00f3 que \u0091toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar\u0092.\u0094 Tales par\u00e1metros permiten concluir que el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres vivos, incluidas las futuras generaciones, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.\u00a0\u00a05.4. Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Comisi\u00f3n Mundial del Medio Ambiente de la ONU, organismo que procura manifestarse como celoso defensor del ambiente, con frecuencia derivado hacia el fr\u00e1gil concepto de \u0093desarrollo sostenible\u0094, que \u0093satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades\u0094.Es en todo caso ostensible que la protecci\u00f3n del entorno natural es una indeclinable obligaci\u00f3n general de la humanidad de hoy, para preservar inalienables derechos de las generaciones futuras, estando en juego nada menos que la prolongaci\u00f3n de la vida en el planeta Tierra.Quinta. El caso bajo estudio6.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando G\u00f3mez y Doris Amanda Rodr\u00edguez Torres, aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, contra la EAAB.6.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:6.2.1. Los accionantes manifiestan actuar en representaci\u00f3n de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7, de Bosa, D. C., en calidad de presidente y vicepresidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de dicho sector, indicando que debido a los vertimientos de aguas negras a la vista, que sin ning\u00fan tipo de mantenimiento tiene el canal El Tintal III, han venido soportando \u0093olores nauseabundos\u0085 proliferaci\u00f3n de roedores y zancudos\u0094, situaci\u00f3n que es vulneradora de varios derechos fundamentales de los residentes de la zona, en especial \u0093los ni\u00f1os y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta\u0094.6.2.2. Seg\u00fan respuesta emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, se tiene que \u0093Respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: Se observ\u00f3 la existencia de 4 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho Canal, de las cuales dos se encuentran localizadas al inicio del Canal y dos en la margen derecha. Esta entidad ofici\u00f3 a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal\u0094 (agosto de 2009, fs. 26 y 27 ib., est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0 \u00a0 \u00a06.2.3. Por su parte, la EAAB, una vez \u0093program\u00f3 a partir del 27 de julio de 2010\u0085 la inspecci\u00f3n de estas redes p\u00fablicas; en aras de identificar el punto de origen de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al Canal Tintal III\u0094, inform\u00f3 que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento del canal Tintal III, realiz\u00e1ndole mantenimiento continuo y dej\u00e1ndolo en buenas condiciones hidr\u00e1ulicas y estructurales de funcionamiento, \u0093pero las labores de saneamiento efectuadas se ven menoscabadas por las actividades de los habitantes de este sector quienes depositan residuos s\u00f3lidos en el mismo afectando el medio ambiente\u0094.6.3. Es primordial reiterar que la defensa del entorno como valor constitucional tiene notable importancia, definida frente a la relaci\u00f3n entre la vida y el ambiente natural, que demanda un inescindible equilibrio entre ambos para precaver que se causen perjuicios contra la salubridad individual y social. As\u00ed, el derecho al ambiente sano va \u00edntimamente ligado a la vida y la salud de las personas, en la medida en que los factores perturbadores de los recursos naturales invariablemente repercuten contra el ser humano.\u00a0 Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que, si bien los accionantes manifiestan que de la vulneraci\u00f3n de su derecho al ambiente sano se deriva una lesi\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud, no aportan prueba siquiera m\u00ednima que permita concluir que la afectaci\u00f3n es real, individualizando alguna conculcaci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello, no se evidencia una relaci\u00f3n de conexidad entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano y la lesi\u00f3n jur\u00eddica concreta a alguno de los actores, o a alguien que est\u00e9n ciertamente representando, que hiciere prosperar la tutela; para acreditar esa vulneraci\u00f3n no es suficiente afirmar que as\u00ed ocurre, o aseverar que \u0093en ocasiones se hace insoportable la situaci\u00f3n especial para los ni\u00f1os y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y dem\u00e1s todo ello afecta no solo la salud sino tambi\u00e9n la econom\u00eda de todos los habitantes\u0094, sin que se aporte siquiera un elemento probatorio que permita establecerlo.6.4. No obstante lo anterior, de las circunstancias expuestas por los actores y de las pruebas contenidas en el presente expediente, se desprende tambi\u00e9n una situaci\u00f3n que denota contradictorios conceptos, los cuales llevan a deducir la complejidad del cotidiano problema social y ambiental, que se vive en el Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C. el cual linda con el Canal El Tintal III, por lo cual se hace necesario disponer el seguimiento correspondiente.As\u00ed las cosas, si bien los demandantes pretenden que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho al ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, ello no deviene posible si no hay individualizaci\u00f3n de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado puede hallar expedita soluci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular o de grupo.6.5. Con todo, pese a que no se cumplan los requisitos que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, posibiliten la procedencia excepcional de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos comunales, el \u00f3rgano garante de la Constituci\u00f3n debe extremar su cuidado en defensa del ambiente, como entorno indispensable para preservar la vida de todos los seres animados, en cuanto cualquier modificaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n puede ser gravemente lesiva contra la pervivencia, a corto o a largo plazo.As\u00ed, esta Corte se ve en la obligaci\u00f3n de requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, para que disponga la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, que permitan determinar la forma m\u00e1s expedita de solucionar definitivamente el problema del afloramiento de aguas negras, que debe ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reportando las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, informaci\u00f3n que ser\u00e1 constatada con la colaboraci\u00f3n de la Personer\u00eda y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, al igual que por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviar\u00e1 copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones tambi\u00e9n vigilen que la EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice peri\u00f3dicamente sobre \u00e9l las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.En lo exclusivamente atinente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando G\u00f3mez y Doris Amanda Rodr\u00edguez Torres, aduciendo representaci\u00f3n de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., contra la EAAB, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido en marzo 30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en febrero 25 de 2011por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmatorio del dictado en febrero 25 de 2011por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Hernando G\u00f3mez y Doris Amanda Rodr\u00edguez Torres, a nombre propio y aduciendo representaci\u00f3n de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de Bosa, D. C., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB.Segundo.- REQUERIR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, para que disponga la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, que permitan determinar la forma m\u00e1s expedita de solucionar definitivamente el afloramiento de aguas negras, lo cual debe ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y reportar las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, informaci\u00f3n que ser\u00e1 constatada con la colaboraci\u00f3n de la Personer\u00eda y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, al igual que por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviar\u00e1 copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones tambi\u00e9n vigilen que la EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice peri\u00f3dicamente sobre \u00e9l las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.NILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretar\u00eda General SU-1116 de octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Art. 4\u00b0 Const. C-944 de octubre 1\u00b0 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u0093La doctrina que ha estudiado la formaci\u00f3n del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las caracter\u00edsticas que reg\u00edan este tipo de normatividad antes de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo en 1972: (i) \u0091la mayor\u00eda de reglas internacionales sobre la conservaci\u00f3n del medio ambiente se present\u00f3 dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperaci\u00f3n transfronteriza\u0092 (&#8230;); (ii) \u0091los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental espec\u00edfico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayor\u00eda por su mera utilidad econ\u00f3mica (&#8230;)\u0092. \u00a0Vid. \u00a0Remiro Brot\u00f3ns, Antonio. \u00a0Derecho Internacional. \u00a0Cap\u00edtulo XXXIX, p\u00e1g. 1126. \u00a0McGraw-Hill, Madrid, 1997.\u0094 \u0093Compuesta por 26 principios, en cuyo pre\u00e1mbulo se lee: \u0091La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci\u00f3n y gu\u00eda para preservar y mejorar el medio ambiente humano.Proclama que:1. El hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (&#8230;)Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. 2. La Protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuesti\u00f3n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ\u00f3mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.3. \u00a0(&#8230;) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da\u00f1o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol\u00f3gico de la biosfera; destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.6. \u00a0(&#8230;) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da\u00f1os inmensos e irreparables al medio terr\u00e1queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.Por el contrario, con un conocimiento m\u00e1s profundo y una acci\u00f3n m\u00e1s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m\u00e1s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.\u0092Adem\u00e1s, de los principios consignados en esta Declaraci\u00f3n, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes:\u0093Principio 1\u0093El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.(&#8230;)\u0093Principio 2Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga.(&#8230;)\u0093Principio 4El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h\u00e1bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos.\u0094 \u0093Asamblea General de las Naciones Unidas, resoluci\u00f3n 37\/7 de octubre 28 de 1982. \u00a0Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:\u0093La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energ\u00eda y de materias nutritivas,(&#8230;)\u0093Toda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral,(&#8230;)\u0093Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protecci\u00f3n de los procesos ecol\u00f3gicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotaci\u00f3n excesiva o destruye los h\u00e1bitats naturales,\u0093El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden econ\u00f3mico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de la civilizaci\u00f3n,(&#8230;)\u0093I. PRINCIPIOS GENERALES\u00931. Se respetar\u00e1 la naturaleza y no se perturbar\u00e1n sus procesos esenciales.\u0094\u00932. No se amenazar\u00e1 la viabilidad gen\u00e9tica de la tierra; la poblaci\u00f3n de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendr\u00e1 a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardar\u00e1n los h\u00e1bitats necesarios para este fin.\u0094\u00933. Estos principios de conservaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se conceder\u00e1 protecci\u00f3n especial a aquellas de car\u00e1cter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los h\u00e1bitats de las especies o en peligro.\u0094\u00934. Los ecosistemas y los organismos, as\u00ed como los recursos terrestres, marinos y atmosf\u00e9ricos que son utilizados por el hombre, se administrar\u00e1n de manera tal de lograr y mantener su productividad \u00f3ptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan.\u00935. Se proteger\u00e1 a la naturaleza de la destrucci\u00f3n que causan las guerras u otros actos de hostilidad.\u0094 \u0093Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. \u00a0Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.\u0094 http:\/\/www.un.org\/es\/PAGE \u00a018Expediente T-3065870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">OPn\u0080\u00ce\u00e9\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00e1\u00ef\u00d0\u00e1\u00bf\u00ae\u00a0\u0092\u0089pdYMBMBMB:BMh\u008cm\u00b2CJaJh\u008b!h\u008b!CJaJh\u008b!h\u008b!5\u0081CJaJh\u00b7N^h\u008b!CJaJh\u00b7N^h\u008b!5\u0081CJaJ1h\u00b7N^h\u00b7N^5\u0081B*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u008b!5\u0081CJaJh\u008b!CJOJPJQJaJhK=\u00faCJOJPJQJaJ hkU\u00dbh\u0097CJOJPJQJaJ hkU\u00dbh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_=CJOJPJQJaJ hkU\u00dbhdP\u00ceCJOJPJQJaJhkU\u00dbCJOJPJQJaJ hkU\u00dbh0\u00dbCJOJPJQJaJno\u00cf\u00d0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WX\u00f4\u00f5\u00f6\u00f7<\/p>\n<p>\u00e7<br \/>\u00e8<br \/>*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e6\u00f7\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gdkU\u00dbgd\u008b!<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u008b!.$a$gdkU\u00dbO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VX]\u0086\u0087\u0096\u00c3\u00c4\u00f4\u00f5\u00f6\u00f7<\/p>\n<p>5<br \/>6<br \/>:<br \/>\u008d<br \/>\u00f5\u00e9\u00f5\u00e9\u00e0\u00e9\u00f5\u00e9\u00d7\u00e9\u00ce\u00e9\u00f5\u00c6\u00f5\u00c2\u00b1\u00a3\u0095\u0088~\u0088qd\u0088WJdhkU\u00dbhA5CJPJaJhkU\u00dbh+CJPJaJhkU\u00dbh\u009f5CJPJaJhkU\u00dbh\u0098CJPJaJhkU\u00dbCJPJaJhkU\u00dbhK=\u00faCJPJaJhkU\u00dbhK=\u00faCJPJ\u0081aJhkU\u00dbh\u0083D\u00d6CJPJ\u0081aJ 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BCJPJaJ+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">t<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0087<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0092<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0096<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3\u00e6\u00dc\u00d2\u00c5\u00e6\u00b9\u00aa\u009b\u008c\u008c 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}