{"id":19033,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-725-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-725-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-11\/","title":{"rendered":"T-725-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y PASIVA EN ACCION DE TUTELA-Agencia oficiosa en nombre de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Derecho vital seg\u00fan instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan Ley 142\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n por incumplimiento en el pago seg\u00fan Ley 142\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que debe abstenerse de suspender el servicio por prevalencia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Suscripci\u00f3n de acuerdos de pago para cumplir obligaci\u00f3n contra\u00edda con empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencia de autos A092\/08, A251\/08 y A006\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y no estar sujeta a plazos inexorables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de ayuda humanitaria de emergencia hasta que satisfaga subsistencia digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS CONTRA EPS-Reconexi\u00f3n servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y acuerdo de pago de obligaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripci\u00f3n en programas en cumplimiento de autos A092\/08, A251\/08 y A006\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3071067 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Ruth Villa, mediante agente oficioso, contra Acci\u00f3n Social y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Ruth Villa mediante agente oficioso, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en mayo 31 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Un agente oficioso provisto por la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 amparar los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, en febrero 4 de 2011, por los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se lee que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, de 51 a\u00f1os de edad, soltera, madre de Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa, de 11 a\u00f1os de edad, son desplazados del municipio de Morales, sur de Bol\u00edvar, encontr\u00e1ndose inscritos en el sistema de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero de 2010 la actora se accident\u00f3, quedando \u201ccon movilidad reducida, perdiendo las esperanzas de poder laborar para buscar su sustento\u201d. Por la falta de oportunidades de trabajo, \u201clas obligaciones se fueron acumulando\u201d y el due\u00f1o de la casa donde resid\u00eda la desaloj\u00f3 en junio siguiente, pues deb\u00eda 18 meses de arriendo y de servicios (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consecuencialmente, la agenciada \u201cqued\u00f3 en la calle, sufriendo las consecuencia del olvido del Estado y sumado a tantas angustia, su nueva condici\u00f3n de indigencia, sin ninguna protecci\u00f3n, sin poderse mover a consecuencia de las secuelas del accidente, recibiendo humillaciones\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cpermaneci\u00f3 varias semanas en la calle\u2026 hasta que encontr\u00f3 a una se\u00f1ora que tuvo compasi\u00f3n de ella\u201d y le colabor\u00f3, \u201cprest\u00e1ndole un rancho de tabla en el barrio Robledo Aures\u201d de Medell\u00edn, en el cual actualmente reside con su hijo; sin embargo, aunque no paga arriendo, no ha podido sufragar los servicios p\u00fablicos, pues le es imposible trabajar debido a la lesi\u00f3n permanente que tiene en la pierna derecha, que no le permite desplazarse bien. En consecuencia, EPM le suspendi\u00f3 el servicio de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pidi\u00f3 el refinanciamiento, \u201cpero como no ten\u00eda escritura p\u00fablica de la vivienda\u201d y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir la cuota inicial, no fue escuchada por EPM (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que recibi\u00f3 hace tres a\u00f1os la \u00faltima ayuda humanitaria, que solo le sirvi\u00f3 \u201cpara tres meses de sostenimiento y a la fecha, no ha vuelto a recibir ninguna ayuda\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que la alimentaci\u00f3n del grupo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa \u201cdepende de la caridad p\u00fablica, cuando amanece aliviada y puede medio moverse, sale a ejercer la mendicidad en la calle de la ciudad, pero esto no sucede todos los d\u00edas\u201d, ya que su pierna le impide movilizarse (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n la est\u00e1 afectando gravemente, al igual que a su hijo menor de edad, encontr\u00e1ndose deprimida porque \u201ccada d\u00eda tiene que salir a pedir agua, y v\u00edveres para medio sostenerse, las vecinas le regalan un poco de agua para hacer agua de panela o preparar lo poco que consiguen; pero no ha podido ba\u00f1arse porque le da pena gastarse bastante agua, porque los vecinos son pobres y ella agradece, que una vecina deje que el ni\u00f1o se ba\u00f1e en su casa, para ir a estudiar\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el menor recibe de lunes a viernes almuerzo y refrigerio en el Instituto Don Bosco, pasando los fines de semana y festivos hambre \u201cy miles de necesidades al igual que la madre\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La agenciada, en busca de obtener \u201ccalidad de vida\u201d, se present\u00f3 \u201ca la UAO de Belencito Coraz\u00f3n y verbalmente solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria\u201d, donde en mayo de 2010 le asignaron el turno C3-88450; no obstante, \u201chan pasado los d\u00edas y el turno parece no avanzar y las necesidades cada d\u00eda son m\u00e1s y las posibilidades de cubrirla ninguna\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aclar\u00f3 el agente de la Defensor\u00eda del Pueblo que Mar\u00eda Ruth Villa se acerc\u00f3 \u201ca las instalaciones, a solicitar colaboraci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos y fundamentales\u201d, y una vez analizada la situaci\u00f3n se inco\u00f3 la tutela \u201cpara buscar el equilibrio entre la norma y la realidad social\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la parte actora solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ordene a Acci\u00f3n Social que \u201cvalore la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del grupo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa y que de acuerdo al resultado proceda a hacer efectivas las ayudas humanitarias, sin tener en cuenta el turno asignado\u2026 toda vez que por todas las dificultades planteadas en el cuerpo de tutela, requieren con urgencia del apoyo del Estado\u201d; adem\u00e1s, una vez conocidas las circunstancias de la agenciada, ha de otorgarse de manera ininterrumpida \u201cla pr\u00f3rroga de la ayuda, hasta tanto, ella pueda obtener una estabilidad econ\u00f3mica\u201d; e inscribir a la se\u00f1ora Villa en un plan dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada desempleada y discapacitada (f. 14 ib.); y \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordenar a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn la reconexi\u00f3n del servicio de agua potable y refinanciar la deuda de dicho servicio en \u201cm\u00f3dicas cuotas mensuales de acuerdo a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Mar\u00eda Ruth Villa\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Documentos relevantes que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agenciada y tarjeta de identidad de su hijo menor Cristi\u00e1n de Jes\u00fas Badillo Villa, donde se observa que tienen 51 y 12 a\u00f1os de edad, respectivamente (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por Metrosalud (enero 31 de 2011 (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda en febrero 7 de 2011 y notific\u00f3 i) al director de Acci\u00f3n Social para que diera respuesta a lo pedido; ii) al Juez Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad para que de manera urgente remita \u201ccopia del fallo, de primera y segunda instancia (si lo hubo), proferido en la acci\u00f3n de tutela Rdo. 2008 \u2013 00294 promovida por Mar\u00eda Ruth Villa\u2026 contra Acci\u00f3n Social, lo cual se requiere para que obre en el expediente de la referencia\u201d; y iii) a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para que ejerza su derecho de defensa, si as\u00ed lo estima (fs. 20 al 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 en febrero 8 lo siguiente (fs. 23 a 26 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>i) Remitir copia de la demanda de tutela a la Comisar\u00eda 7\u00aa de Familia de Robledo, para que \u201cdesignen profesional que se desplace a la vivienda\u201d de la agenciada para constatar \u201clas condiciones actuales de vulnerabilidad de su grupo familiar y en especial del ni\u00f1o Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa de 11 a\u00f1os de edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) A Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para que \u00a0\u201ccontin\u00fae brindando a la usuaria la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable\u201d, restableciendo los derechos de la accionante; pidi\u00f3 se le indicara al despacho judicial \u201cqu\u00e9 pol\u00edticas o programas sociales tiene el municipio de Medell\u00edn para la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida y vulnerable como el caso que se plantea en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) A Jos\u00e9 Harley Castrill\u00f3n, m\u00e9dico del Centro de Salud CIVIT\u00d3N, para que remita al Juzgado copia de la historia cl\u00ednica de la paciente, \u201cpara conocer los pormenores del estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa\u201d y, de ser posible, informe el n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n que la usuaria suministr\u00f3 en el Centro de Salud, pues los datos que aport\u00f3 en la tutela no han permitido su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Con el fin de integrar el litis consorcio necesario, remitir a la Subsecretar\u00eda de Bienestar Social de Medell\u00edn, esta acci\u00f3n \u201cpara que se pronuncie, indic\u00e1ndole al juzgado qu\u00e9 pol\u00edticas o programas sociales tiene el municipio\u2026 para la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida y vulnerable como el caso que se plantea en la demanda respecto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades requeridas procedieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento anex\u00f3 copia del fallo de tutela de primera instancia, proferido \u201ca favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa en contra de Acci\u00f3n Social \u2013 Red Solidaridad \u2013 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 COMFAMA\u201d2 (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La apoderada de Metrosalud entreg\u00f3 al despacho judicial \u201clos datos de direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono que reposan en nuestra base de datos, calle 80 # 96-6 y 2305729\u201d y anex\u00f3 \u201ccopia \u00edntegra y fiel de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa\u201d (fs. 39 a 89 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Secretar\u00eda de Gobierno, Subsecretar\u00eda de Apoyo Familiar a la Justicia, Comisar\u00eda de Familia Comuna Siete de Medell\u00edn, indic\u00f3 en febrero 14 de 2011 al Juzgado que realiz\u00f3 \u201cvisita domiciliaria a la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa\u201d, remiti\u00e9ndole lo actuado, donde se constat\u00f3 (f. 145 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el trabajador social Oscar David Arismendy Rodr\u00edguez, de la instituci\u00f3n educativa Don Bosco, con el fin de conocer la situaci\u00f3n del ni\u00f1o\u2026 informa que las relaciones familiares del ni\u00f1o son adecuadas, existe lazos afectivos entre la madre y el hijo, la madre es el referente de autoridad, el comportamiento y el rendimiento acad\u00e9mico del menor es bueno y adecuado, la instituci\u00f3n educativa observa compromiso de la madre en el proceso de su hijo, y dado el nivel econ\u00f3mico bajo de la se\u00f1ora se han beneficiado de algunos apoyos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth se observa adulta, con dificultades para el desplazamiento f\u00edsico por ca\u00edda y lesi\u00f3n en la cabeza y pierna derecha, lo que le impide ofrecerse laboralmente en oficios varios para obtener ingresos y responder por el sustento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa a la familia en estado extremo de pobreza, el d\u00e9ficit en la vivienda, la salud, la alimentaci\u00f3n y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, permitiendo concluir que los derechos a una vida en condiciones dignas est\u00e1n vulnerados, poniendo en riesgo el desarrollo f\u00edsico, emocional y social del ni\u00f1o Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A) Respuesta de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector t\u00e9cnico de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada, en encargo, de la mencionada entidad, en agosto 2 de 2011 solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n por hecho superado, puesto que se ha realizado \u201cdentro del marco de sus competencias todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por la ley\u201d, sustentando que (fs. 33 a 37 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n fue contestado a la interesada de manera clara y a fondo en febrero 2 de 2011, indic\u00e1ndosele que se encuentra en turno para asignaci\u00f3n y \u201cno es viable acceder a una nueva programaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa se encuentra incluida y activa, junto con su hijo, desde febrero 14 de 2008, en el registro de poblaci\u00f3n desplazada, por lo cual \u201cAcci\u00f3n Social ha atendido el n\u00facleo familiar del accionante con la ayuda humanitaria de emergencia\u201d, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega recurso para transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia no alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kit de h\u00e1bitat interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0no alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocina y vajilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tibo B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bono, alimento y aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bit\u00e1cora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bit\u00e1cora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bono, alimento y aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega recursos para transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de arriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bono, alimento y aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega recursos para transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1500000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La interesada tiene asignaci\u00f3n de turno \u201cvigente\u201d; \u201cen caso de ser viable\u201d se programar\u00e1 la entrega del componente de atenci\u00f3n de ayuda humanitaria, respetando el orden de \u201cpresentaci\u00f3n de solicitud realizada a Acci\u00f3n Social, atendido el principio de un trato igualitario que debe darse a la poblaci\u00f3n desplazada de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se le comunic\u00f3 la asignaci\u00f3n de un turno para absolver su solicitud de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>v) La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa ha sido beneficiaria del programa de generaci\u00f3n de ingresos, del cual recibi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1500000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y acompa\u00f1amiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Frente a los temas relacionados con \u201csalud, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n por parte del SENA, atenci\u00f3n del ICBF, l\u00edneas de cr\u00e9dito FINAGRO \u2013 Banco Agrario, generaci\u00f3n de ingresos, asignaci\u00f3n de predio rural y vivienda\u201d, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, la peticionaria \u201cpuede acercarse a la UAO y\/o UNIDADES TERRITORIALES de Antioquia para que participe de la oferta institucional de cada una de las entidades del SNAIPD para poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n de febrero 2 de 2011 emitida por Acci\u00f3n Social, donde le inform\u00f3 a la interesada que actualmente tiene un turno de asignaci\u00f3n vigente, anotando que \u201csu solicitud de Atenci\u00f3n Humanitaria ya se encuentra en tr\u00e1mite\u201d, por lo que \u201cno es necesario radicar m\u00e1s solicitudes sobre la misma, toda vez que esto pod\u00eda llegar a generar congesti\u00f3n, y no modificar ni priorizar el turno inicialmente asignado\u201d, y en cuanto a lo pedido frente \u201cal pago de servicio p\u00fablicos, nos permitimos informarle que entre los subsidios establecidos por la Ley 387\/1997 para la poblaci\u00f3n desplazada, no se encuentra contemplado el pago de servicios; por tal raz\u00f3n se le sugiere exponer su caso directamente ante la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos\u201d (f. 37 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Respuesta de Empresa P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 11 de 2010, la apoderada de la empresa accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cen lo que a la empresa se refiere\u2026 ante la ausencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por la accionante\u201d, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>i) De aceptarse como v\u00e1lido o demostrarse dentro de la presente acci\u00f3n \u201cla carencia de recursos y las precarias condiciones en las cuales se encuentra la accionante y su hijo, se estar\u00eda ante necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de sectores especialmente protegidos, la cual corresponder\u00eda satisfacer al Estado y especialmente a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada- SNAIPD\u201d, aseverando adem\u00e1s que en el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de persona desplazada \u201cni su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d (fs. 103 y 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una vez consultado el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora por el equipo de soporte comercial de EPM, \u201cse encontr\u00f3 relacionado con el inmueble ubicado en la direcci\u00f3n cra 96 calle 80-15 de Medell\u00edn\u201d, el cual cuenta con el servicio de energ\u00eda prepago desde junio 29 de 2010 y de acueducto legalizado con tarifa residencial estrato 1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el servicio de agua potable \u201cfue retirado definitivamente de facturaci\u00f3n por falta de pago\u201d, pues \u201ca la fecha, el inmueble tiene una deuda por un valor de $3.716.672 incluyendo los intereses por mora que son liquidados diariamente, sin tener en cuenta, el valor del consumo acumulado\u201d, aclarando la accionada que la suspensi\u00f3n es conforme a \u201cuna facultad-deber que se encuentra consagrada en Ley 142 de 1994, que regula el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de nuestro pa\u00eds, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n\u201d (fs. 104, 109 y 111 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una vez suspendido el servicio de acueducto en octubre 5 de 2009 \u201ca la vivienda de la usuaria, \u00e9sta se reconect\u00f3 ilegalmente a \u00e9l\u2026 lo cual oblig\u00f3 a EPM a instalar dispositivos especiales que impidieron la reconexi\u00f3n, lo que constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si se llegara a conceder lo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, \u201csupondr\u00eda para la empresa prestar el servicio en forma gratuita, en contrav\u00eda no s\u00f3lo de las prohibiciones legales sino de la Carta Magna, al desconocer el derecho a la igualdad; fuera de constituirse en una medida promotora de la cultura de no pago\u201d, por lo que \u201cde estimarse v\u00e1lidas las aseveraciones de la accionante, estar\u00edamos ante la configuraci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica insatisfecha que corresponde satisfacer al tenor de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley, al ente territorial donde se presta el servicio, en este caso, al municipio de Medell\u00edn, en cuanto corresponde a las localidades entrar a subsanar las necesidades insatisfechas de los sectores desprotegidos que no poseen recursos, especialmente aquellas referidas al suministro de agua potable\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>v) No consta \u201cque la usuaria haya solicitado financiaci\u00f3n, y del reporte realizado por el equipo de soporte comercial de esta empresa respecto a los hechos manifestados en el escrito de acci\u00f3n de tutela, no aparece constancia de ello\u201d (f 115 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La interesada solicita \u201cla reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto, cuando la suspensi\u00f3n se realiz\u00f3 el 5 de octubre de 2009, es decir hace m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que va en contrav\u00eda del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y hace improcedente el amparo constitucional\u201d (f. 121 ib.); y \u00a0<\/p>\n<p>vii) Ni de las pruebas que obran en el expediente, ni de las afirmaciones realizadas, se establece la existencia de un perjuicio irremediable \u201cque haga viable\u201d esta acci\u00f3n (f. 122 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 que el municipio de Medell\u00edn, \u201cconciente de estas responsabilidades, viene adelantado diversos programas, con el fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas en materia de servicio p\u00fablico\u201d, contando actualmente con un programa \u201cM\u00ednimo Vital Agua Potable\u201d, cuyo objetivo \u201ces que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del SISB\u00c9N y niveles 1 y 2 en zona rural puede acceder gratuitamente a 2.5 metros c\u00fabicos de agua potable para uso personal y dom\u00e9stico\u201d, lo cual se encuentra establecido en el \u201cplan de desarrollo 2008-2011\u201d, buscando con ello luchar \u201ccontra la pobreza y\u2026 la equidad social\u201d (f. 120 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como prueba documental relevante, copia del Decreto 1649 de diciembre 18 de 2007, \u201cpor medio del cual se establecen las condiciones de financiamiento de obligaciones pecuniarias a favor de la empresa\u201d (fs. 125 a 134 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) Respuesta del municipio de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del mencionado municipio, en escrito de febrero 14 de 2011, respondi\u00f3 pidiendo \u201cque se desestimen las peticiones de la acci\u00f3n invocada\u201d, manifestando en principio que \u201cesta dependencia no rebate, ni refuta, las declaraciones hechas por el accionante, vinculadas a los hechos de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de la condici\u00f3n y constituci\u00f3n de desplazamiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa\u201d; no obstante, frente a lo solicitado por el despacho judicial inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente a la reconexi\u00f3n y refinanciamiento de los servicios p\u00fablicos \u201cde la accionante, se concluye que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013 EPM, es una empresa aut\u00f3noma\u2026 que desde su creaci\u00f3n en 1955, opera de forma independiente. La participaci\u00f3n de \u00e9ste en la Empresa est\u00e1 sometida a las reglas previstas en el articulo 27 de la Ley 142 de 1994\u201d, que hace que el mencionado municipio, \u201cvinculado a la presente acci\u00f3n de tutela, no tenga aptitud ni capacidad legal para pronunciarse y\/o adelantar actuaci\u00f3n alguna sobre el pedido de reconexi\u00f3n de agua potable, ni acerca de la refinanciaci\u00f3n de la deuda generada\u201d (f. 147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a los subsidios, \u201caplicados a los servicios de agua, alcantarillado y aseo\u201d, la norma vigente es la Ley 1151 de 20073, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. As\u00ed entonces y verificando la informaci\u00f3n de encuestas del SISBEN, se encuentra que la afectada, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, fueron encuestados en su sitio de residencia, el 12 de octubre de 2007, arrojando para SISBEN II, un puntaje de 10.15, nivel 1 y el 6 de diciembre de 2009, arrojando para SISBEN III, un puntaje de 26.66\u201d, por lo que se puede concluir que la se\u00f1ora Villa y su hijo \u201cpor el bajo estrato socioecon\u00f3mico\u2026 vienen siendo beneficiarios de los subsidios que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran instituidos en la Ley\u201d (f. 149 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante el Plan de Desarrollo 2008-2011 Medell\u00edn, solidaria y competitiva, acude a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, cre\u00e1ndose \u201cel Programa de M\u00ednimo Vital de Agua Potable, que busca brindar a los hogares m\u00e1s pobres de la ciudad la cantidad b\u00e1sica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsidio a trav\u00e9s de un auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal, aseo del hogar, alimento y cuidado de planta\u201d4, empero, la actora no es beneficiaria de dicho programa, pues no se encuentra incluida en la base de \u00a0datos (f. 150 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existen \u201cvarios registros en el Sistema de Informaci\u00f3n, Gesti\u00f3n, Monitoreo y Atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada &#8211; SIGMA &#8211; bajo el proyecto UAO (Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada) del municipio de Medell\u00edn, que constan que la tutelante se ha acercado a solicitar la orientaci\u00f3n respectiva conforme a sus derechos y \u00e9sta se le ha brindado de manera clara y oportuna, como tambi\u00e9n demuestra la entrega de la ayuda humanitaria\u2026 As\u00ed mismo y respecto a la vinculaci\u00f3n en salud, la tutelante aparece activa actualmente con el r\u00e9gimen subsidiado de la EPS CAFESALUD\u201d5 (f. 151 ib.); \u00a0<\/p>\n<p>iv) Un vez verificados los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela, dirigida contra Acci\u00f3n Social y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.P.M., \u201cfue vinculado de oficio el municipio de Medell\u00edn\u201d, configur\u00e1ndose la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201cen tanto en lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable no es la municipalidad\u201d, sino la empresa de servicios p\u00fablicos la encargada de responder \u201cpor las prestaciones de la accionada en cuanto a la reconexi\u00f3n y refinanciaci\u00f3n\u201d de dichos servicios (f. 153 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>v) En lo referente a la solicitud de ayuda humanitaria, de acuerdo con la calidad de desplazada que alega la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa en la presente acci\u00f3n, \u201ces claro que \u00e9sta se tramita desde el nivel nacional toda vez que Acci\u00f3n Social es la entidad designada por el gobierno nacional para coordinar el goce efectivo de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada\u2026 Advirtiendo as\u00ed mismo que la asistencia que por competencia le corresponde al ente municipal le ha sido otorgado conforme se demuestra\u201d (f. 154 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn en febrero 21 de 2011, tutel\u00f3 los derechos solicitados por la actora, al considerar que \u201cen el caso de las mujeres desplazadas la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria opera de manera autom\u00e1tica hasta tanto se compruebe por parte de Acci\u00f3n Social la autosuficiencia integral\u201d, lo anterior de conformidad con el auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, advirtiendo que se trata de una mujer cabeza de hogar en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u201cque ha sido olvidada por el Estado y que ha dejado de recibir ayuda por un periodo de m\u00e1s de 2 a\u00f1os, lo cual la ha llevado al estado de extrema pobreza que la afecta de manera grave hoy, por lo anterior la ayuda debe mantenerse hasta que la entidad establezca que ya no es necesario, m\u00e1xime cuando en la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado y vive en condiciones deplorables, que afligen su derecho fundamental, \u201clo cual suma argumentos para predicar que hace parte de la poblaci\u00f3n menos favorecida de nuestro pa\u00eds y por ello, est\u00e1 m\u00e1s que en mora la entidad, no solo en brindar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, sino los dem\u00e1s aspectos\u201d que esto conlleva (f. 163 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar los servicios p\u00fablicos \u201cy como producto de ello debi\u00f3 soportar la suspensi\u00f3n del agua\u201d, lo que dio lugar al desconocimiento de derechos constitucionales de la actora y de su hijo, \u201cque precisamente por la falta de agua est\u00e1n poniendo en riesgo su vida\u201d, m\u00e1s cuando un menor se encuentra viviendo con privaci\u00f3n \u201cde un l\u00edquido tan preciado como el agua, situaci\u00f3n que conlleva de manera directa a la afectaci\u00f3n de su crecimiento en condiciones dignas y a la conservaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de salubridad\u201d, considerando \u201cque cualquier disposici\u00f3n, que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n termine vulnerando o poniendo en riesgo de vulneraci\u00f3n derechos fundamentales y en especial de los ni\u00f1os, termina siendo a todas luces inconstitucional y por lo tanto debe ser inaplicado cuando se est\u00e1 ante la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior\u201d (f. 166 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cal establecer cualquier criterio de ponderaci\u00f3n entre derechos patrimoniales que solo afectan \u00e1mbitos de apreciaci\u00f3n pecuniaria, o requisitos y pol\u00edticas administrativas que constituyen un obst\u00e1culo o barrera para el goce de derechos como la dignidad, la salud, el m\u00ednimo de agua de sujetos con derechos prevalentes, como los de los ni\u00f1os\u201d, hacia quienes \u201chabr\u00e1 de inclinarse la balanza\u201d, por ende orden\u00f3 la inmediata reconexi\u00f3n al servicio de agua potable e \u201cinst\u00f3 a que se busque una nueva restructuraci\u00f3n de la deuda que permita un pago accesible de acuerdo a las posibilidades de la deudora\u201d (f. 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inaplic\u00f3 los requisitos exigidos \u201cpara acceder al programa que brinda el ente territorial de cara al servicio de agua potable\u201d, ordenando al municipio \u201cque de manera inmediata, proceda a inscribir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa en el programa M\u00ednimo Vital de Agua Potable\u201d (f. 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 4 de 2011, la apoderada de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, basando su inconformidad en los mismos argumentos expuestos en la respuesta emitida durante el tr\u00e1mite procesal y aduciendo que a trav\u00e9s del fallo de tutela \u201cpodr\u00eda enviarse un mensaje equ\u00edvoco a la sociedad, incentivando la cultura del no pago y la conexi\u00f3n del servicios de manera ilegal, porque con este hecho no estar\u00eda generando ninguna consecuencia para el ciudadano, que a pesar de haberse reconectado ilegalmente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es protegido por el Juez constitucional\u201d (f. 178 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 11 siguiente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, manifestando que \u201cmuy a pesar que concurran los dem\u00e1s requisitos rese\u00f1ados, ellos se encuentran supeditados a que adem\u00e1s no se evidencien conexiones fraudulentas por parte del usuario, pues ello deslegitima el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela\u201d, como lo sucedido en el presente caso, adem\u00e1s de existir una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se acredit\u00f3 \u201cque en la residencia de la accionante habita \u00a0un menor de edad\u201d, dispuso \u201cmediante oficio a Bienestar Familiar la revisi\u00f3n del asunto, para determinar las condiciones en las que se encuentra el ni\u00f1o Cristian de Jes\u00fas Badilla Villa\u201d (fs. 195 y 196 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la actora no ser\u00e1 desprotegida \u201cen su condici\u00f3n de madre cabeza de familia como quiera que por parte del Juez de primera instancia se protegieron sus derechos fundamentales frente a la Agencia Presidencial Acci\u00f3n Social para la entrega autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, decisi\u00f3n que dado que no fue recurrida, no fue revisada por esta Sala de decisi\u00f3n; por lo que la misma se encuentra en firme\u201d (f. 196 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud y de petici\u00f3n invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, al no otorgar la ayuda autom\u00e1tica de emergencia a una madre cabeza de familia; y el municipio de Medell\u00edn y las Empresas P\u00fablicas de la misma ciudad, i) al desconectar por falta de pago el servicio de agua potable a la actora, a pesar de que convive con su hijo, menor de edad, ii) se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de desplazada y iii) no se otorgaron los beneficios para que pudiera cancelar la deuda de acuerdo a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos legalmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se encuentra establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva6, que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo similar raz\u00f3n, ese mismo art\u00edculo 86 superior instituye, en su inciso final, que la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionado est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acceso al agua potable, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, amerita consideraciones superiores, tanto por constituir un derecho fundamental, como por tratarse de un servicio p\u00fablico. \u201cEn tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al cual le corresponde la regulaci\u00f3n, la vigilancia y el control respectivos, aunque el suministro est\u00e9 en cabeza de particulares. Igualmente, el art\u00edculo 366 superior10 impone como prioridad oficial la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el servicio domiciliario de agua potable es de \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d11. As\u00ed se determina en el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua debe ser comprendida a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Const.), varios de los cuales imponen el deber de garantizar el disfrute del derecho a ese bien vitalmente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1alan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Estos derechos incluyen la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, la efectividad de los derechos en comento depende de la satisfacci\u00f3n del derecho al agua, entre otros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) \u00a0y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la observaci\u00f3n en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al agua comprende (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente, seg\u00fan las necesidades personales y dom\u00e9sticas; (ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua no solo deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus costos y cargos directos e indirectos \u201cdeben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto\u201d; igualmente, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con el servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o exige a los Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho infantil al m\u00e1s alto nivel posible de salud, \u201ccombata las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, dispone que los Estados Partes est\u00e1n obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a: \u201cGozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De este modo, la efectividad del derecho al agua es una condici\u00f3n previa para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, el medio ambiente y la salud12 y, por tanto, es necesario garantizar su protecci\u00f3n inmediata cuando el agua est\u00e9 destinada al consumo humano. Al respecto, la sentencia T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha mantenido su l\u00ednea jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de lo dispuesto al efecto en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental y su afectaci\u00f3n lesiona gravemente otros derechos fundamentales, entre otros, la vida digna, la salud y el ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otra parte, en desarrollo de esos preceptos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible,\u00a0telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con las facultades previstas al efecto, mediante la Ley en cita el legislador radic\u00f3 el derecho tambi\u00e9n bajo responsabilidad de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, que han de percibir una contraprestaci\u00f3n, de parte de los usuarios. De hecho, el art\u00edculo 128 de dicha Ley 142 de 1994, se\u00f1ala que es contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios aqu\u00e9l \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender dicho servicio cuando el usuario incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los per\u00edodos facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como su suspensi\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el principio de solidaridad, comoquiera que de esos se procura el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realizaci\u00f3n de la finalidad social del Estado en este \u00e1mbito, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Empero, aunque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento en el pago de los per\u00edodos facturados es constitucionalmente v\u00e1lida, en reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la legitimidad de dicha suspensi\u00f3n debe ser analizada seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso. A juicio de esta Corte, \u201cla no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios como consecuencia de la interrupci\u00f3n del servicio es una consideraci\u00f3n previa a su suspensi\u00f3n, en tanto permite determinar si una actuaci\u00f3n en esta direcci\u00f3n se ajusta a la Carta\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio condujo a la Corte, mediante sentencia C-150 de 2003, precitada, a declarar exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, que dispone la suspensi\u00f3n del servicio en caso de incumplimiento en el pago, en el entendido de respetar \u201clos derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo16 como el acto mediante el cual se suspende el servicio17 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio18. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes19; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios20, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad21\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se indic\u00f3, dichas excepciones guardan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la excepci\u00f3n relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte22, en el sentido de afirmar que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n que implique la observancia de un deber de especial protecci\u00f3n, por parte del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En s\u00edntesis, el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. No obstante, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando: i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional23; ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; y iii) est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, bajo estos supuestos f\u00e1cticos, el juez de tutela ordenar\u00e1 adelantar todas las gestiones que sean conducentes a que se suscriban acuerdos de pago, a fin de se cumpla la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos; en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexi\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n tutelar, debe estar sujeta a la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia, como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Un Estado social de derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real acceso a los servicios m\u00ednimos, que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y sociales se hallen en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes respecto de estos sectores m\u00e1s vulnerables, para as\u00ed lograr una mayor certeza en la garant\u00eda de sus derechos24, existiendo constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entre ellos, las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corte, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos, decidi\u00f3 declarar \u201cun estado de cosas inconstitucional\u201d26, que conlleva exigir al Estado un mayor compromiso hacia la soluci\u00f3n real, debiendo aumentar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas a la ingente dimensi\u00f3n del problema, que permitan superarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, trat\u00e1ndose de una poblaci\u00f3n sumida en situaci\u00f3n calamitosa, por haber soportado terribles cargas excepcionales, cuya protecci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades ostensiblemente demanda especial actividad, esta Corte ha instituido, en reiterada l\u00ednea jurisprudencial, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo27 al efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada la acci\u00f3n de tutela prevalece sobre otros\u2026 mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n revela la necesidad de protecci\u00f3n inminente mediante el amparo constitucional.\u201d28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corte, a trav\u00e9s de diversos autos29, ha erigido una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado, como las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, en el precitado auto 092 de 200830, se identific\u00f3 un n\u00famero significativo de riesgos de g\u00e9nero31 en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores espec\u00edficos de vulnerabilidad a los que est\u00e1n expuestas las mujeres, circunstancias frente a las cuales se impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el auto reci\u00e9n citado se dispuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las autoridades que conforman el SNAIPD deber\u00e1n establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y \u00a0<\/p>\n<p>b. La presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del Director de Acci\u00f3n Social el disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; as\u00ed se les ordenar\u00e1 en la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, en el tambi\u00e9n precitado auto 006 de 2008 se expres\u00f3 que las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada, que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno32 como del derecho internacional33. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, para garantizar el respeto y goce efectivo de sus derechos. Dicho auto se\u00f1ala que las personas discapacitadas constituyen, sin duda, uno de los grupos m\u00e1s vulnerables y discriminados de la poblaci\u00f3n desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, mediante auto 251 de 2008, antes referido, se se\u00f1al\u00f3 que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el conflicto armado son sujetos de protecci\u00f3n constitucional imperativa y prioritaria, en virtud de los mandatos de la carta pol\u00edtica y de los deberes internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alarmante situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, se erige sobre la base de una contradicci\u00f3n elemental que, en criterio de la Sala, existe entre la protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada y prioritaria de la que son objeto indiscutido por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una parte, y la dram\u00e1tica realidad de la vida cotidiana de mucho m\u00e1s de un mill\u00f3n de menores de edad individuales que han sido v\u00edctimas indefensas y manifiestamente vulnerables del desplazamiento en todo el territorio colombiano, por otra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por lo anterior, con relaci\u00f3n a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, se\u00f1alaba que a tal atenci\u00f3n se tiene derecho por un espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses m\u00e1s, limite m\u00e1ximo y excepcionalidad declarados inexequibles en la sentencia C-278 de abril 8 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Al respecto, determin\u00f3 la Corte34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto m\u00e1s no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de una condici\u00f3n material concreta, en especial cuando se trata de discapacitados y de mujeres cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de edad a su cargo, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y su correspondiente pr\u00f3rroga autom\u00e1tica deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas, asumir su auto sostenimiento, y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n ocasionadas por el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada36. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde determinar si el municipio de Medell\u00edn y Empresas P\u00fablicas de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Mar\u00eda Ruth Villa y de su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa, menor de edad, a la integridad personal, a la salud y de petici\u00f3n, a causa de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en su vivienda; igualmente, si Acci\u00f3n Social conculc\u00f3 similares derechos al no haber otorgado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, al ser mujer desplazada madre cabeza de familia, que tiene a cargo un hijo y es discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, incoada por la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1 demostrado que la agenciada por esa instituci\u00f3n es persona discapacitada, desplazada del municipio de Morales, sur de Bol\u00edvar, \u00a0madre cabeza de familia de un hijo de 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la agenciada adeuda a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S. A., E.S.P., $3.716.67237, por concepto del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, y que, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas, la empresa accionada suspendi\u00f3 desde hace aproximadamente dos a\u00f1os el suministro del servicio de agua potable al inmueble que ella habita con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En primer lugar, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de este fallo, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable por v\u00eda de tutela, en tanto la limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ese bien lesiona gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, as\u00ed como las posibilidades de llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, en el presente asunto est\u00e1 demostrado que el agua potable reclamada ser\u00e1 destinada al consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto es residencial. Es decir, en este caso est\u00e1 probado que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de Mar\u00eda Ruth Villa y de su hijo, menor de edad, prop\u00f3sito que tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir lo contrario implicar\u00eda aceptar que a una familia, sin importar que sea peque\u00f1a como la de la agenciada, le es indiferente tener el continuo suministro de agua potable, argumento que, desde todo punto de vista, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En las consideraciones generales de esta providencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que aunque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima en caso de incumplimiento en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n deben abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando los afectados por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como ya se indic\u00f3, se trata de una madre cabeza de familia, con un hijo menor de edad a su cargo, lo que per se (art\u00edculos 1338, 4339 y 4440 Const.) los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando, esta Sala concluye que en el presente caso corresponde aplicar el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual no es constitucionalmente admisible la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, como el suministro domiciliario de agua potable, cuando esa actuaci\u00f3n conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo con lo sostenido en el fundamento jur\u00eddico anterior, las empresas de servicios p\u00fablicos deben abstenerse de suspender su suministro en caso de incumplimiento en el pago, cuando est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar oportunamente su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, en adici\u00f3n a lo previamente expuesto, que en este caso la agenciada habita un inmueble clasificado en el nivel 2 del SISB\u00c9N. As\u00ed mismo, porque seg\u00fan lo sostenido en el escrito de tutela, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, Mar\u00eda Ruth Villa ha tenido que pedir ayuda de vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su familia, pues carece de empleo y se encuentra discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas y dado que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha a nombre de Mar\u00eda Ruth Villa, respecto de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Sala considera que se satisface el criterio jurisprudencial en menci\u00f3n y, en consecuencia, la empresa accionada debe abstenerse de suspender el servicio p\u00fablico de agua, como quiera que la falta de recursos materiales no puede prevalecer sobre la eficacia de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Igualmente, es importante aclarar que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben brindar soluciones a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, para as\u00ed evitar que la misma sea lesionada en sus derechos fundamentales, al agua potable en el presente caso, debido a su desabastecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos, busca darles posibilidades efectivas para saldar las deudas que han contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias, que nunca dar\u00edan soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si los mencionados acuerdos son incumplidos y \u201cel usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua\u2026 o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa encargada de prestar el servicio de agua potable debe establecer unos procedimientos adecuados, para informar de manera clara como se pueden efectuar los acuerdos de pago con la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con la posterior expedici\u00f3n del documento de acuerdo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial protecci\u00f3n, que se encuentren en imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por ende, en el presente caso a pesar de que la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora agenciada no se acerc\u00f3 a la entidad a realizar un acuerdo de pago, se observa que EPM simplemente suspendi\u00f3 el servicio, sin tener en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, vulnerando as\u00ed el derecho de ella y de su hijo de acceso a agua potable, siendo sujetos de especial protecci\u00f3n, como se indic\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 informar sobre el acuerdo de pago que deb\u00eda realizar la interesada, mujer desplazada, discapacitada y madre cabeza de familia, con un hijo de 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Frente a la reconexi\u00f3n fraudulenta al servicio de agua potable, alegada por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la Corte considera que a\u00fan tal caso no puede fatalmente conducir a que se niegue el acceso al derecho, por la misma triple vulnerabilidad de la interesada y la falta de acreditaci\u00f3n en torno a la responsabilidad y a las circunstancias en que se realiz\u00f3 el corte del servicio y su restablecimiento probablemente clandestino. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A., E.S.P., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto al inmueble donde residen Mar\u00eda Ruth Villa y su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa, menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de no incentivar la \u201ccultura de no pago\u201d, que podr\u00eda malentenderse a partir de lo aqu\u00ed ordenado, y en preservaci\u00f3n del principio de solidaridad y de la improbabilidad de exoneraci\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, deber\u00e1 la referida empresa de servicios p\u00fablicos, por igual conducto y circunstancias, adelantar los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago al alcance de Mar\u00eda Ruth Villa, a fin de que \u00e9sta pueda realizar alg\u00fan abono a su obligaci\u00f3n contractual, con parte de la suma que Acci\u00f3n Social le gire como apoyo econ\u00f3mico, atendida su condici\u00f3n de desplazada y en la medida en que no se afecte el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De otra parte, aunque ninguna responsabilidad se infiere, por ahora, para el municipio de Medell\u00edn, la Sala lo exonera de responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, pero ordenar\u00e1 que el Alcalde municipal, si a\u00fan no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice las gestiones del caso para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa y su hijo puedan integrar y acceder al programa \u201cM\u00ednimo Vital de Agua Potable\u201d, que ofrece dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Por otra parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa fue inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde febrero 14 de 2008, junto a su Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa, recibiendo ayuda humanitaria de emergencia y un incentivo para un proyecto por $1.500.000. Sin embargo, no se han mejorado sus condiciones de vida y tampoco se encuentra en capacidad de auto sostenerse junto con su mencionado hijo menor de edad, lo cual la motiv\u00f3 a presentar derecho de petici\u00f3n a Acci\u00f3n Social, solicitando la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada, ya que contest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se encuentra en turno de asignaci\u00f3n, por lo que \u201cno es viable acceder a una nueva programaci\u00f3n\u201d, considerando dicha entidad que se ha presentado un hecho superado, dado que dentro del marco de su competencia ha realizado \u201ctodas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por la ley\u201d (f. 33 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, a la que tiene derecho por las condiciones actuales de su hogar, pero no se ha beneficiado efectivamente de alg\u00fan otro de los componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos como v\u00edctima de esa perpetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de la agenciada para que se le concedieran \u201clas ayudas requeridas, sin tener en cuenta el turno asignado\u201d, debido a su grave situaci\u00f3n, se deriva de lo respondido por Acci\u00f3n Social que esta entidad s\u00ed ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, como quiera que la contestaci\u00f3n no fue directa y de fondo frente al problema afrontado, objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se ha examinado realmente la petici\u00f3n de la se\u00f1ora ahora agenciada, quien tambi\u00e9n impetr\u00f3 ser incluida en los programas de producci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, con el fin de lograr mejor\u00eda en sus condiciones econ\u00f3micas y el auto sostenimiento de ella y para su hijo, sujetos de especial protecci\u00f3n que har\u00edan suponer que la ayuda humanitaria fuese c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social se limit\u00f3 a se\u00f1alar que Mar\u00eda Ruth Villa se encuentra en turno de asignaci\u00f3n, lo cual no constituye una respuesta efectiva, menos ante la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora, quien por falta de oportunidades laborales y su situaci\u00f3n de desplazada y discapacitada, sufri\u00f3 que le fuera cortado el servicio de agua potable, por una deuda que tiene con la empresa prestadora de ese servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se aprecia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa ha recibido de manera fragmentada algunos de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley; sin embargo, Acci\u00f3n Social no ha reaccionado ante su triple vulnerabilidad, en su condici\u00f3n de mujer desplazada, madre cabeza de familia que tiene a cargo un menor de edad y es discapacitada, por lo que merece especial protecci\u00f3n dentro de la poblaci\u00f3n desplazada. Por tal motivo, existe en cabeza de la agenciada un derecho, a\u00fan insatisfecho, a recibir la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia completa e integral, con todos y cada uno de los componentes que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que la agenciada se ha visto adicionalmente afectada por varias facetas especiales de g\u00e9nero que agravan el desplazamiento, contempladas en el auto 092 de 2008, a saber, la asunci\u00f3n del rol de jefatura femenina de hogar, sin las condiciones m\u00ednimas de subsistencia material, con obst\u00e1culos agravados por la deficiencia de acceso al sistema educativo y la falta de inserci\u00f3n productiva, laboral ni econ\u00f3mica, sin atenci\u00f3n ni acompa\u00f1amiento psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, (i) disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia disponga, al nivel adecuado, la realizaci\u00f3n de una visita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, con el fin de constatar su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de su hijo Cristian de Jes\u00fas \u00a0Badillo Villa; (ii) cumplida la orden anterior y verificado que la se\u00f1ora agenciada no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento, en su condici\u00f3n de mujer desplazada, madre cabeza de familia y discapacitada, \u00a0Acci\u00f3n Social prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendr\u00e1 hasta que se demuestre de la actora puede subsistir por sus propios medios; en consecuencia, Acci\u00f3n Social realizar\u00e1 la entrega completa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa de los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario adecuado, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su hijo, lo cual har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes a la realizaci\u00f3n de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, en lo referente a su hijo y a la discapacidad que ella padece, todo ello a m\u00e1s tardar dentro del mes subsiguiente a la visita antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Las autoridades que deben acatar lo dispuesto en cada uno de los puntos precedentes, reportar\u00e1n las gestiones trascendentes que realicen y el cumplimiento final de cada aspecto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en primera instancia tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en abril 11 de 2011 por una Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se revoc\u00f3 en lo impugnado el amparo concedido en febrero 21 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por agente oficioso de la Defensor\u00eda del Pueblo a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A., E.S.P., el municipio de Medell\u00edn y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Mar\u00eda Ruth Villa y los de su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa, menor de edad, a la vida digna, la integridad personal, la salud y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A., E.S.P., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto al inmueble donde residen en Medell\u00edn Mar\u00eda Ruth Villa y su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A., E.S.P., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago al alcance de Mar\u00eda Ruth Villa, a fin de que ella pueda realizar alg\u00fan abono a su obligaci\u00f3n contractual, con parte de la suma que Acci\u00f3n Social le gire como apoyo econ\u00f3mico, atendida su condici\u00f3n de desplazada y en la medida en que no se afecte el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga realizar una visita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa, con el fin de constatar su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, verificado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar, le otorgue la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendr\u00e1 hasta que se demuestre que la agenciada puede subsistir por sus propios medios; en consecuencia, Acci\u00f3n Social realizar\u00e1 la entrega completa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa de los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su hijo, lo cual har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes a la realizaci\u00f3n de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, disponga que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008 de esta corporaci\u00f3n, para intervenir en las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, tambi\u00e9n de esta corporaci\u00f3n, en lo referente a su hijo y a la discapacidad que ella padece, todo ello a m\u00e1s tardar dentro del mes subsiguiente a la visita antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Alcalde de Medell\u00edn que, si a\u00fan no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice las gestiones del caso para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Villa y su hijo Cristian de Jes\u00fas Badillo Villa puedan integrar y acceder al programa \u201cM\u00ednimo Vital de Agua Potable\u201d, que ofrece dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-725\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3071067. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ruth Villa, mediante agente oficiosa, en contra de Acci\u00f3n Social y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia de la referencia se resolvi\u00f3 una solicitud de amparo impetrada por una ciudadana de 51 a\u00f1os de edad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, quien pretend\u00eda, a trav\u00e9s de la misma, la salvaguarda de derechos fundamentales en titularidad suya y la de su hijo de 11 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n afectado por este flagelo. Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora y su hijo se encontraban asentados en la ciudad de Medell\u00edn, en un inmueble ajeno, gracias a que, seg\u00fan informa, \u201cuna se\u00f1ora tuvo compasi\u00f3n de ella y le colabor\u00f3 prest\u00e1ndole un rancho de tabla en el barrio Robledo Aures.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su dicho, debido a una discapacidad generada por un accidente sufrido en febrero de 2011 y en raz\u00f3n a que a la fecha no hab\u00eda recibido pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias, incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones pecuniarias con la empresa de servicios p\u00fablicos demandada, que presta el servicio de agua potable. Con posterioridad intent\u00f3 infructuosamente el refinanciamiento de la deuda e incluso la reconexi\u00f3n ilegal. Al momento de la tutela no contaba con el servicio de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 la accionante que al solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria ante funcionarios de Acci\u00f3n Social le fue otorgado el turno C3-88450. A la fecha de la tutela, no hab\u00eda recibido la ayuda. Finalmente, de acuerdo con el apoderado de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la deuda de la accionante ascend\u00eda a $3.716.672. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estos elementos f\u00e1cticos, en el proyecto se hicieron consideraciones alrededor del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable cuando hay involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, reconocido en una ya reiterada jurisprudencia constitucional. Igualmente, se volvi\u00f3 sobre el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n reforzada que merecen las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especialmente en lo que ata\u00f1e a la presunci\u00f3n de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo referencia a la ratio decidendi sentada en la sentencia T-092 de 2011, que fue declarada nula mediante auto 211 del 3 de octubre de 2011, atinente a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de, como primera medida, intentar acuerdos de pago con los usuarios que han incurrido en mora y, en \u00faltimas, la instalaci\u00f3n de un restrictor de flujo de agua para asegurar el suministro de una cantidad m\u00ednima de este fluido para beneficio de quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3, adem\u00e1s, que la conexi\u00f3n fraudulenta por parte de la persona interesada no pod\u00eda erigirse, en sede de tutela, en argumento para la denegaci\u00f3n del acceso al agua. Finalmente, se resolvi\u00f3 conceder el amparo y ordenar: i) a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn iniciar las gestiones para integrar a la accionante y a su hijo al programa \u201cM\u00ednimo Vital de Agua Potable\u201d; ii) a la EPM reconectar el servicio de agua y iii) a Acci\u00f3n Social realizar dentro de las 48 horas siguientes una visita a la vivienda de la accionante para determinar su situaci\u00f3n actual y proceder a la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto tienen que ver, en primer lugar, con que se haya invocado la ratio decidendi contenida en la sentencia T-092 de 2011, que fue declarada nula mediante auto 211 del 3 de octubre de 2011, debido a una discordancia entre el proyecto debatido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n y el publicado por la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Isabel Ortiz contra la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII fue finalmente resuelta mediante sentencia T-740 de 2011 debido a que, se insiste, la sentencia T-092 de 2011 fue declarada nula, raz\u00f3n por la cual esta \u00faltima no constituye precedente y no deb\u00eda ser tra\u00edda a colaci\u00f3n. Adem\u00e1s, disiento de que se hubiese ordenado la reconexi\u00f3n del servicio sin condicionamiento alguno puesto que, de acuerdo con un precedente sentado en m\u00faltiples sentencias, incluyendo la precitada sentencia T-740 de 2011, el restablecimiento del servicio a consecuencia de una orden de amparo debe estar limitado al suministro de 50 litros diarios de agua por persona, mas no deber ser ilimitado. Los anteriores son los argumentos que motivaron mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El menor adem\u00e1s se encuentra \u201csin ropa, sin materiales escolares, y sin uniforme\u201d, dado que la se\u00f1ora Villa no tiene la posibilidad econ\u00f3mica para sufragarlos \u00a0(f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2 En esa providencia de junio 24 de 2008, lo pretendido para la agenciada era que se ordenara i) \u201ca Acci\u00f3n Social que de inmediato se le entregue a ella las ayudas humanitarias a las que ten\u00eda derecho, subsidio para vivienda, arriendo, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, como pr\u00f3rroga de las mismas como prev\u00e9 la Ley 387 de 1997\u201d; ii) \u201cdar respuesta a la solicitud de vinculaci\u00f3n al programa Familias en Acci\u00f3n, fechada el 6 junio de 2007\u201d; y iii) \u201ca la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAM, brindar respuesta de fondo\u2026 sobre la postulaci\u00f3n para Auxilio de Vivienda Familiar\u201d. Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de fondo, el Juzgado tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, a la poblaci\u00f3n desplazada, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la ni\u00f1ez, ordenando al representante legal de Acci\u00f3n Social que \u201cen un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas\u2026 proceda a responder de fondo el derecho de petici\u00f3n y completa a la solicitud de ayuda humanitaria\u201d reclamada, \u201cdefiniendo la fecha real y concreta en la que se proceder\u00e1 a la entrega de las ayudas para arrendamiento, alimentaci\u00f3n y kits de aseo\u2026 brindar adem\u00e1s, una verdadera y real orientaci\u00f3n a la accionante y a su grupo familiar para que puedan lograr la consolidaci\u00f3n \u00a0y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n como desplazados\u201d \u00a0(f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el art\u00edculo 99 de la mencionada Ley se indica: \u201cSUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011&gt; Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ning\u00fan caso ser\u00e1n superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Para ser beneficiario del mencionado programa m\u00ednimo vital de agua potable, se requiere (f. 150 ib.): \u201cpertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medell\u00edn Solidaria, Familias en Acci\u00f3n o de otro programa de la Secretar\u00eda de Bienestar Social para el \u00e1rea urbana, o ser del nivel I y II del SISBEN en el \u00e1rea rural; tener una conexi\u00f3n legal a acueducto y\/o alcantarillado o estar conectado a trav\u00e9s de un medidor comunitario; y estar al d\u00eda en el pago de las cuentas a EPM, para estar al d\u00eda es indispensable cancelar la cuenta de servicios p\u00fablicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de p\u00e1guese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelado de forma oportuna lo que implicar\u00eda la suspensi\u00f3n temporal del auspicio, dejando claro que estar al d\u00eda en el pago no significa estar a paz y salvo con la empresa, pues se pueden tener deudas pendientes para cancelar mediante plan de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se agreg\u00f3 por parte del municipio que de conformidad con la Ley 387 de 1997, la interesada \u201ctendr\u00eda\u2026 en su condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d, derecho a vincularse a una serie de programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, los cuales algunos de estos son: i) Familias en Acci\u00f3n, donde se otorgan subsidios de alimentaci\u00f3n y estudio para los menores de edad, \u201cpuede la afectada acercarse a la UAO Belencito, con fotocopia de los documentos de sus hijos\u2026 y las c\u00e9dulas de sus padres y del declarante, certificado de estudio actualizado de los menores que se encuentran estudiando, certificado de control de crecimiento y desarrollo de los menores de siete a\u00f1os\u201d; ii) vinculaci\u00f3n laboral \u201ca trav\u00e9s del SENA podr\u00e1 recibir capacitaci\u00f3n laboral e inscripciones de la hoja de vida\u201d, donde se puede comunicar con el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Guti\u00e9rrez, encargado \u201cdel tema para capitaci\u00f3n para poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento\u2026 tel\u00e9fono 5760000 ext. 42400; iii) \u201cSecretar\u00eda de educaci\u00f3n, oficina de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada, expide certificaci\u00f3n educativa para exenci\u00f3n de pagos pecuniarios de matricula\u201d; iv) para el inicio de unidades productivas, donde se otorgan microcr\u00e9ditos, \u201cno subsidios\u201d, se encuentran Ministerio de Industria y Comercio, el Banco Agrario de Colombia S. A., Banco de Comercio Exterior \u00a0S. A., Bancoldex, y en Medell\u00edn a trav\u00e9s del Banco de la Oportunidad y el Centro de Desarrollo Empresarial Zonal \u2013 CEDEZO; v) en cuanto a vivienda, la entidad competente es el Fondo Nacional del Vivienda, FONVIVIENDA; y vi) frente al tema de reubicaci\u00f3n \u201cen una vivienda digna o garant\u00edas de retorno le informamos que puede acercarse a la UAO, para recibir la atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n pertinente con los funcionarios del componente de Gesti\u00f3n Social de la UAO\u201d (fs. 151 y 152 \u00a0ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-092 de diciembre 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-578 de noviembre 3 de 1992, M. P. Alejandro Martinez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, v\u00e9anse entre otras, las sentencias T-091 de febrero 15 de 2010 y T-915 de diciembre 9 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-381 de mayo 28 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; T-270 de abril 17 de 2007 y T-1104 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-413 de septiembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, dispone: \u201cEl incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d (No est\u00e1 subrayado en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>15 T-614 de 2010, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEn la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que \u2018contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cft. T-915 de 2009 y T-546 de 2009, ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n los desplazados (T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cft. T- 025 de 2004, precitada; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17de \u00a02008, \u00a0M. P. Nilson Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado es un problema de inmensa gravedad social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, por la transgresi\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de un elevado porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el conflicto interno y por el brutal desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos, han sido obligados a abandonar abruptamente su lugar de residencia y su actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional, frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional detall\u00f3 los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de 2004 precis\u00f3: \u201cVarios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condici\u00f3n de desplazado, y resaltar la violaci\u00f3n masiva de m\u00faltiples derechos. En segundo lugar, (\u2026) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (\u2026) la insuficiencia de recursos destinados, (\u2026) la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de tales derechos no es imputable a una \u00fanica entidad (\u2026) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-025 de 2004, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Autos 092 de abril 14 y 251 de octubre 6, ambos de 2008; 004, 005 y 006, los tres de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Auto que desarroll\u00f3 la \u201cProtecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T- 025 de 2004, despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los riesgos que fueron identificados en el auto 092 de 2008, anteriormente referido, son: \u201cEn el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco de la confrontaci\u00f3n armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jur\u00eddicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevenci\u00f3n de los riesgos de g\u00e9nero que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en atenci\u00f3n a la gravedad del asunto \u2013 a saber, tres meses a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n incluye entre los fines esenciales del Estado, \u201c\u2018servir a la comunidad\u2019, \u2018garantizar la efectividad de los principios\u2019, \u2018derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019 y \u2018asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2019. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas \u2018para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 5\u00ba Superior ordena que \u2018el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u2019\u201d. El art\u00edculo 13 ib\u00eddem ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. El art\u00edculo 47 ib. impone la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. El art\u00edculo 54 ib. dispone que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. El art\u00edculo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con las obligaciones internacionales en pro de las personas con discapacidad, obran tratados generales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que si bien no se refieren expl\u00edcitamente a las personas con discapacidad, sus garant\u00edas directamente les ata\u00f1en. De igual forma, son aplicables todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que adem\u00e1s contiene, en su art\u00edculo 23, previsiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los menores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-278 de abril 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-278 de 2007, anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 104 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c\u2026 El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c\u2026 La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 T-092 de 2011, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-092 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA Y PASIVA EN ACCION DE TUTELA-Agencia oficiosa en nombre de menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}