{"id":19034,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-726-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-726-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-11\/","title":{"rendered":"T-726-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creaci\u00f3n legal e importancia de sus dict\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n ya que en dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no existe motivaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Revisi\u00f3n de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad en sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE DESPLAZADO CON ENFERMEDAD VISUAL DEGENERATIVA-Estudio de solicitud pensional seg\u00fan fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.069.964 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ra\u00fal Castro Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 23 de febrero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal Castro Bernal contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la AFP Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital, vida digna \u00a0y debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que le reconozca un subsidio equivalente a las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que estima tiene derecho y que ha sido negada por la AFP Porvenir S.A., por no cumplir el tiempo de cotizaci\u00f3n y el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta con 58 a\u00f1os de edad, durante su vida laboral cotiz\u00f3 de manera interrumpida al r\u00e9gimen de seguridad social, se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A., desde el 3 de enero de 1999 y en su relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos (desde febrero de 1999 hasta septiembre de 2010) se acredita que actualmente tiene un saldo de $20\u2019164.327 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de junio de 1999, el m\u00e9dico tratante de OPTISALUD le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho. En el mes de agosto de 2002, le orden\u00f3 el trasplante de c\u00f3rnea del ojo izquierdo, sin embargo, por falta de donante, se opt\u00f3 por usar un lente de contacto que fue retirado en el mes de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunado a esta precaria situaci\u00f3n de salud visual que le impide trabajar, el 27 de diciembre de 2008, fue v\u00edctima de desplazamiento por la violencia del municipio de Neiva (Huila) hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Afirma encontrarse debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Desplazados desde el 14 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente recibe la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de la entidad Salud Total EPS-S perteneciente a la red p\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, seg\u00fan clasificaci\u00f3n: SISBEN nivel 0-1, no copago, discapacitado nivel 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s del radicado No. 23549 de 2009, solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., el cual lo remiti\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro, para que \u00a0procediera a establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de septiembre de 2009, seg\u00fan oficio #39242, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 52,38%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le indic\u00f3 al demandante que una vez quedara en firme el dictamen, podr\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez, previo an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 aument\u00f3 la calificaci\u00f3n al 56,40% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, manteniendo el origen com\u00fan y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le inform\u00f3 que el dictamen emitido por la Junta Regional se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de julio de 2010, el Director Jur\u00eddico de Prestaciones de la AFP Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, al considerar que el actor no cumple con el requisito de haber aportado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y con el de fidelidad al sistema, establecidos en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la situaci\u00f3n expuesta, el 7 de enero de 2011, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que le fuera otorgado un subsidio econ\u00f3mico equivalente al valor de 50 semanas de cotizaci\u00f3n, con retroactividad al 16 de mayo de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Indic\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el accionante, la violaci\u00f3n de sus derechos se da por cuanto Porvenir S.A. le exige los requisitos estipulados en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 a fin de establecer si tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. En su concepto, esa aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n desconoce la norma superior, consagratoria del principio de progresividad en materia de seguridad social. Adem\u00e1s, solicita la revisi\u00f3n del dictamen por no haberse tenido en cuenta su historia cl\u00ednica desde el origen de su condici\u00f3n m\u00e9dica en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que en virtud de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social administra el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos son destinados, en parte, al otorgamiento del subsidio econ\u00f3mico deprecado por personas que por encontrarse en situaci\u00f3n de extrema pobreza, no alcanzan a cotizar las semanas m\u00ednimas requeridas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es obligatorio para esa cartera ministerial brindarle la solidaridad pregonada por la Ley 100 de 1993, pues la ceguera que padece le impide trabajar, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que, cuando fue laboralmente activo, hizo los aportes legales a dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2011, el se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos de petici\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordene, como mecanismo transitorio: (i) \u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el pago del subsidio correspondiente a 50 semanas de cotizaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir S.A., con retroactividad al 15 de mayo de 1999, para as\u00ed poder acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y (ii) a la Junta Nacional de Invalidez, la revisi\u00f3n del dictamen emitido por la Junta Regional, en la que se tenga en cuenta su historia cl\u00ednica desde 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal (folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones de los estudios adelantados por el se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal (folios 17 y 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 3808576 del 24 de junio de 2009, mediante el cual la Coordinadora UAO, Ciudad Bol\u00edvar, comunica que el se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal se encuentra incluido en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 39242, del 22 de septiembre de 2009, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante el cual le notifican la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (folios 12 al 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del 20 de noviembre de 2009 (folios 8 al 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de petici\u00f3n de historia cl\u00ednica elevada ante la entidad Optisalud con fecha 17 de abril de 2009 (folios 18 y 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica No. H0005646 del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal (folios 20 al 23).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 12 de febrero de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. le informa que no puede cambiar el dictamen del 20 de noviembre de 2009, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folio 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 9 de junio de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. le informa que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folio 25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 7 de julio de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. rechaza la solicitud pensional del actor por no contar con los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones (folio 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de petici\u00f3n elevado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con fecha de recibido de 7 de enero de 2011 (folios 5 y 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a la AFP Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De igual forma, ofici\u00f3 a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de Procesos de la sociedad AFP Porvenir S.A. solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose en los siguientes fundamentos: (i) no hay vulneraci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales, toda vez que el accionante no cumple con el requisito de cobertura (haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez); (ii) no es posible, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar normatividad que ha perdido vigencia; (iii) no debe desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (iv) ausencia de prueba que demuestre un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n el 3 de enero de 1999. En ella se evidenci\u00f3 la realizaci\u00f3n de aportes como dependiente para los periodos de marzo de 1999 hasta octubre de 1999 y como independiente, para los periodos de agosto de 2003 hasta diciembre de 2003 y junio de 2004, para un saldo total de $20\u2019164.327 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de otorgar un subsidio equivalente a 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, de manera retroactiva al 15 de mayo de 2009, manifiest\u00f3 que la normatividad vigente no lo permite, tal como se le explic\u00f3 al peticionario en comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2011. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, constituido por las subcuentas denominadas: \u201cDe subsistencia\u201d (subsidios econ\u00f3micos a las personas de la tercera edad, en estado de indigencia o pobreza extrema) y \u201cDe solidaridad\u201d (subsidios econ\u00f3micos al aporte al Sistema General de Pensiones). Para acceder al programa subsidiado de aporte a la pensi\u00f3n, las personas interesadas deben acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 del Decreto 3771 de 20071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, actualmente, todos los fondos de pensiones que administran el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son sociedades an\u00f3nimas, por lo que no pueden administrar el programa subsidiado de aporte a la pensi\u00f3n, por disposici\u00f3n legal2; en consecuencia, todos los beneficiarios deben ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Informa, adem\u00e1s, que el subsidio que se otorga es de naturaleza temporal y parcial y no podr\u00e1 efectuarse de manera retroactiva, toda vez que surte efecto a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al otorgamiento3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios principales de las Salas de Decisi\u00f3n No. 1 y 2, actuando en condici\u00f3n de representantes legales de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, manifestaron que se procedi\u00f3 a revisar en el archivo, as\u00ed como en la lista de expedientes enviados de las regionales y de los juzgados, sin encontrar radicado hasta la fecha caso alguno referente al se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal. En efecto, indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha, ninguna Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez ha remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ning\u00fan expediente del caso de Ra\u00fal Castro Bernal C.C.12.104.325 para que esta entidad emita dictamen que resuelva recurso de apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual esta entidad desconoce los tr\u00e1mites que se hayan realizado en el caso del accionante ya sea por la calificaci\u00f3n de sus patolog\u00edas o por el tr\u00e1mite para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, por considerar que no le asiste derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no haber efectuado ning\u00fan tipo de aporte dentro del trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo reiterando que, en su situaci\u00f3n de miembro de la poblaci\u00f3n desplazada, tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 1250 de 2008, seg\u00fan la cual las personas en estado de extrema pobreza no est\u00e1n obligadas a cotizar para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de abril de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado hecho superado, en cuanto al reclamo constitucional por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, toda vez que obra en el expediente la respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dirigida al actor, con fecha del 18 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, considera improcedente la presente acci\u00f3n de tutela debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en materia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. En concordancia con ese criterio, este Tribunal5 tambi\u00e9n ha definido que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n6, pues existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a prop\u00f3sito de expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan los art\u00edculos 11 \u00a0y 40 del Decreto 2463 de 2001 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, las disposiciones antes mencionadas concluyen que \u201clos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos\u201d, por lo que no pueden ser demandados ante la justicia contencioso administrativa sino ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria precisamente por su gran incidencia en el reconocimiento de las prestaciones por invalidez del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo o transitorio, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para atacar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral pues existe para ello un escenario judicial concreto (la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el se\u00f1or Castro Bernal a\u00fan cuenta con el mecanismo judicial ordinario. No obstante, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, resulta innegable que, por su edad (58 a\u00f1os), estado de salud, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de desplazado que aduce, el mecanismo judicial referido no aparece como adecuado y la tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional no pueden pasar por alto las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas y de salud por las que ha estado atravesando el se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su invalidez f\u00edsica y su condici\u00f3n de desplazado. Como est\u00e1 probado en el expediente, sufre desde hace varios a\u00f1os de una patolog\u00eda visual degenerativa en ambos ojos que le impide realizar sus actividades habituales9 lo que lo ha llevado a un estado de invalidez (su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 56,40%), producto del cual, en la actualidad, requiere de ayuda de terceros para su movilidad10. Adem\u00e1s, aduce el accionante que debido a su situaci\u00f3n de desplazado, \u00e9l y su n\u00facleo familiar carecen de recursos econ\u00f3micos propios que les permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ya se demostr\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, lo que se justifica \u201cen virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s (\u2026). En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, del contenido del art\u00edculo 13 Superior se deriva la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el objetivo de la presente acci\u00f3n es lograr que la expedici\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral respete espec\u00edficas directrices relacionadas con el debido proceso. En el caso presente no se busca que el juez de tutela modifique el dictamen sino que ordene a la junta de calificaci\u00f3n expedir uno nuevo con observancia del debido proceso, en particular, con una motivaci\u00f3n cient\u00edfica susceptible de ser controvertida ante la justicia laboral13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las cuestiones acerca de la procedibilidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional contin\u00faa con el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que el primer problema jur\u00eddico a resolver estriba en analizar si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Castro Bernal debido a que, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (16 de febrero de 2011), no hab\u00eda resuelto la solicitud de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y de otorgamiento de subsidio elevada el siete (7) de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que la Sala deber\u00e1 abordar consiste en determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Ra\u00fal Castro Bernal en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, se estudiar\u00e1 si la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral el quince (15) de mayo de 2009 se dio con supuesto desconocimiento de su historia cl\u00ednica y ausencia de motivaci\u00f3n; atendiendo que la raz\u00f3n por la cual la AFP Porvenir S.A. se neg\u00f3 a reconocerle al se\u00f1or Castro la pensi\u00f3n de invalidez se bas\u00f3, precisamente, en la normatividad aplicable a dicha fecha contenida en el dictamen de la Junta Regional, el cual no fue revisado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 entonces sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, (ii) el derecho de petici\u00f3n en materia pensional y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan ha precisado esta Corte, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela14, pues \u201cson verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. Adem\u00e1s, \u201csu estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u201corganismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026)\u201d, cuyos integrantes, designados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u201cno tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto\u201d. Al respecto, la Sala Plena ha precisado, en sede de constitucionalidad, que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen por objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su fecha de estructuraci\u00f3n, la cual sirve como fundamento para que las entidades correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez. En la providencia referida a priori se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al procedimiento que rige la forma como deben adoptar sus decisiones, \u00e9ste se encuentra contenido en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez-. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las normas mencionadas por parte de la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, las cuales cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante aquellas los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta Corte ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdebe ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d17, lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u201cal revisar estas preceptivas, [la jurisprudencia constitucional ha destacado] la aplicaci\u00f3n de \u00a0las siguientes reglas b\u00e1sicas en la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recalcado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que] (\u2026) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cA las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les corresponde [de conformidad con el art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001] (\u2026) emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales;\u00a0 Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, en varias oportunidades distintas las Salas de Revisi\u00f3n han detectado violaciones del derecho al debido proceso por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 200421, la Sala Novena de Revisi\u00f3n cuestion\u00f3 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida por una junta de calificaci\u00f3n por haber sido determinada sin tener en cuenta las pruebas. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-436 de 2005, la misma Sala Novena estim\u00f3 que una junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues pretermiti\u00f3 \u00a0algunas partes del procedimiento reglamentario y exist\u00edan \u00a0falencias en la motivaci\u00f3n. En especifico, indic\u00f3 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido sometido a examen f\u00edsico, (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de porqu\u00e9 al proferir el dictamen no valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para darle tr\u00e1mite a las solicitudes de certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A similares conclusiones arrib\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-108 de 200722, ocasi\u00f3n en la que la junta demandada tampoco tuvo en cuenta todas las patolog\u00edas que sufr\u00eda el peticionario ni ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna respecto de su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-328 de 200823, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconoce el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, record\u00f3 a la junta accionada que, en caso de no tener certeza sobre el diagn\u00f3stico de la accionante, la conducta a seguir es ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios, facultad contemplada en los art\u00edculo 13-7 y 36 del Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la dolencia en el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-773 de 200924, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dejar sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y orden\u00f3 a la misma expedir un nuevo dictamen en torno a este asunto con estricta observancia del debido proceso. Estableci\u00f3 que la junta deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n los diferentes conceptos de los m\u00e9dicos tratantes que obraban en el expediente quienes suger\u00edan una fecha anterior de estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed como la naturaleza degenerativa e incurable de la enfermedad del actor y el hecho indicativo de que a la temprana edad de 49 a\u00f1os se retir\u00f3 de su actividad laboral debido a su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha protegido los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, \u201cla respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones generales, se dispone la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la Sala encuentra demostrada la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pues la solicitud elevada el 7 de enero de 2011 fue respondida extempor\u00e1neamente el 18 de febrero de 2011 (respuesta recibida el d\u00eda 22). Inicialmente, podr\u00eda decirse que esta pretensi\u00f3n se encuentra satisfecha y el reclamo constitucional ha quedado superado. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corporaci\u00f3n reconvenga a la entidad accionada, como corresponde hacerlo a fin de que adopte las medidas pertinentes para que responda v\u00e1lida y oportunamente las peticiones que los ciudadanos le formulen, as\u00ed sea negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En adelante, la Sala analizar\u00e1 si ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal al determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el quince (15) de mayo de 2009 y al no haber sido revisado el dictamen por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Se advierte que en efecto ello es as\u00ed; en primer lugar, ya que en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el documento que obra en los folios 8 al 11 del cuaderno 1 y que fue emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez simplemente se lee: \u201cfecha estructuraci\u00f3n PCL: 16\/05\/2009\u201d y en \u201cFundamentos de la Calificaci\u00f3n\u201d, en la relaci\u00f3n de documentos solo aparecen enunciados: \u201cex\u00e1menes o pruebas paracl\u00ednicas\u201d e \u201chistoria cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, lo que guarda plena correspondencia con los art\u00edculos 31 y 9 del Decreto 2463 de 2001 que prescriben, en su orden, que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d y \u201clos fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, ya que cada una de estas opciones debe estar fundamentada expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la cual depende el r\u00e9gimen legal aplicable a la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n como parte del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, obra en el expediente, proveniente de la Sociedad de Servicios Oculares Ltda. -OptiSalud- (Yopal, Casanare), copia de la historia cl\u00ednica N\u00famero H0005646 del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal26, firmada por cuatro (4) m\u00e9dicos tratantes, en la que aparecen como fechas de consulta las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/06\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolor ocular \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/07\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad (8 d\u00edas) hiperemia punteado c\u00f3rneal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O.D. agujero macular, O.I. leucoma c\u00f3rneal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/03\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afaquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/08\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leucoma cicatrizal, se remite para queratoplastia del O.I. en Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afaquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sinequias anteriores, queratitis intersticial y profunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leucoma c\u00f3rneal central, sinequias anteriores \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n consignada en la referida historia cl\u00ednica sugiere que la enfermedad visual del actor es de car\u00e1cter evolutiva y degenerativa, por lo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez podr\u00eda ser muy anterior. Estos datos no fueron considerados ni refutados con argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, lo cual indica que el dictamen del 20 de noviembre de 2009 carece del debido fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha dicho la Corte que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, se deber\u00e1n tener en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados. Lo cual es reafirmado por el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que indica que, dentro de los fundamentos de hecho del dictamen, se encuentran \u201ctodos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, al momento de solicitar la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez, el 9 de junio de 2010 la AFP Porvenir S.A. le inform\u00f3 que el dictamen de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que el dictamen de primera instancia que determin\u00f3 su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuraci\u00f3n no se encuentra en firme en espera de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar en segunda instancia la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, esta sociedad administradora no cuenta con los elementos de juicio necesarios para definir de fondo su solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y al haber transcurrido el t\u00e9rmino dado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones para definir de fondo este tipo de solicitudes, Porvenir S.A. proceder\u00e1 a su archivo, a la espera del dictamen de invalidez de la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Junta Nacional de Invalidez notifique el correspondiente dictamen procederemos a definir de fondo su solicitud pensional\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a la respuesta proporcionada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en cuanto a que una vez revisado el archivo, as\u00ed como la lista de expedientes enviados de las regionales y de los juzgados, no encontraron radicado caso alguno referente al se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario amparar el derecho a la doble instancia del se\u00f1or Castro y ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que proceda a la revisi\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n estima que, en el caso presente, es necesario tener en cuenta que al se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal le fue dictaminado en el a\u00f1o 1999 la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho por atrofia en el nervio \u00f3ptico. En el mes de agosto de 2002 se le orden\u00f3 el transplante de c\u00f3rnea del ojo izquierdo, pero ante la ausencia de donante opt\u00f3 por usar lente de contacto, uso que le fue contraindicado en el a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el se\u00f1or Castro, en su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsicamente por la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en ambos ojos, tiene dificultad para el acceso al trabajo, particularmente en su profesi\u00f3n como \u201cAdministrador P\u00fablico Municipal y Regional\u201d28, lo que conduce a que no pueda derivar ingresos que le permitan su subsistencia. Situaci\u00f3n que se ve agravada por la precariedad econ\u00f3mica en que se encuentra por su desplazamiento forzado del municipio de Neiva a la ciudad de Bogot\u00e1, condici\u00f3n demostrada seg\u00fan certificado de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.29 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el material probatorio allegado se observa que el actor naci\u00f3 el 28 de noviembre de 195230, por lo que cuenta con una edad cercana a los 58 a\u00f1os, lo que se constituye en otra dificultad de vinculaci\u00f3n laboral. Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que no puede seguir cumpliendo sus labores de interventor\u00eda y asesor\u00eda como Administrador P\u00fablico Municipal y regional, debido a la limitaci\u00f3n para desplazarse que ahora padece (\u201crequiere ayuda de terceros\u201d)31, recayendo sobre el Estado, la sociedad y la familia del actor la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional de protegerlo como persona que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 De otra parte, seg\u00fan el acervo probatorio, el 7 de julio de 2011 la AFP Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez por riesgo com\u00fan, por considerar que el actor no cumple (i) con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y (ii) con el de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, establecidos en la Ley 860 de 2003. Con relaci\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud citada en la referencia, le manifiesto que en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, usted puede optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, si a este hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual Usted deber\u00e1 informar a esta Administradora la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que no se acreditan los requisitos legales previstos en la Ley 860 de 2003, por la cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993, vigentes al momento de estructurarse su estado de invalidez, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar nuestro sistema de informaci\u00f3n observamos que Usted no cuenta con los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las siguientes pretensiones invocadas por el actor, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le otorgue un subsidio econ\u00f3mico que represente 50 semanas de cotizaci\u00f3n con retroactividad al 15 de mayo de 2009, fecha anterior a su estructuraci\u00f3n de invalidez. Al respecto cabe se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula la materia de los subsidios de la subcuenta de solidaridad (Decreto 3771 de 2007), se observa que el subsidio es temporal y parcial, que se deber\u00e1n acreditar los requisitos contemplados en su art\u00edculo 13 y que, indudablemente, no podr\u00eda efectuarse de manera retroactiva. Esto es en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 18 del citado decreto. As\u00ed pues, la efectividad de la afiliaci\u00f3n para el referido beneficio surte efecto a partir del primer d\u00eda del mes siguiente en que el Fondo de Solidaridad Pensional da aviso a la entidad administradora de pensiones sobre el otorgamiento del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que le sea aplicado el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1250 de 2008 34 que, a su juicio, lo exonerar\u00eda de la obligaci\u00f3n de cotizar al r\u00e9gimen de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la norma establece la posibilidad de que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual no estar\u00e1n obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los pr\u00f3ximos 3 a\u00f1os y no una exoneraci\u00f3n definitiva como lo interpreta el accionante. \u00a0Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara esa aplicaci\u00f3n, el actor no cumplir\u00eda con los requisitos necesarios para ser considerado como uno de los posibles beneficiarios, tales como tener un ingreso mensual inferior o igual a un (1) SMLM. Adicionalmente, la norma invocada solo rige desde el a\u00f1o 2009, por lo que tampoco le resultar\u00eda de utilidad en su caso, en el que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es 16 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que le sea aplicado el documento CONPES 3605 de 2009, que estudia la posibilidad de otorgar un mayor subsidio a esta franja poblacional. El beneficio consiste en que el Fondo de Solidaridad Pensional financia el 75% del aporte hasta por 650 semanas. Sobre el particular cabe se\u00f1alar que esta ampliaci\u00f3n en el acceso al subsidio busca aumentar la probabilidad de que la poblaci\u00f3n de trabajadores independientes se logre vincular al r\u00e9gimen pensional, teniendo en cuenta que sin este subsidio probablemente no acceder\u00edan a una pensi\u00f3n en la vejez. Cualquier colombiano que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas podr\u00eda acceder a la ayuda: ser trabajador independiente con ingresos equivalentes hasta un salario m\u00ednimo, haber cotizado a pensi\u00f3n durante 250 semanas, ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si es afiliado al ISS, o menor a 58 a\u00f1os, si es afiliado a los Fondos Privados, y estar cobijados por la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que al actor no podr\u00eda aplic\u00e1rsele el beneficio all\u00ed contemplado, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios, tales como ser trabajador independiente con vinculaci\u00f3n activa. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es claro que este subsidio busca la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones y no la exenci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por todo lo expuesto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia, de manera que sean protegidos los derechos del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la AFP Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Castro Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que realice la revisi\u00f3n en segunda instancia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca en el caso del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, con estricta observancia del debido proceso de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia. \u00a0Para ello, la Junta Nacional deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica que obra en el expediente correspondiente a los a\u00f1os 1999 hasta 2006, as\u00ed como la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, la cual parece ser degenerativa, y el hecho indicativo de que desde 2004, a la temprana edad de cuarenta y dos (42) a\u00f1os se retir\u00f3 de su actividad laboral debido a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 a la AFP Porvenir S.A. que, una vez reciba el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez definitivo del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, realice un nuevo estudio de solicitud pensional en el que se incluya el debido an\u00e1lisis de las normas aplicables y favorables, seg\u00fan la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le corresponda y de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en su caso. En el caso de que la prestaci\u00f3n sea reconocida esta entidad tendr\u00e1 que prever mecanismos para que de forma gradual se compense el dinero entregado al se\u00f1or Castro Bernal en virtud de la devoluci\u00f3n de aportes, si es que \u00e9ste dinero ya le fue entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, la Sala advertir\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que deber\u00e1 responder las peticiones que se le presenten en la forma y t\u00e9rminos que establecen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, AFP Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que realice la revisi\u00f3n en segunda instancia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca en el caso del se\u00f1or Ra\u00fal Castro Bernal, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, con estricta observancia del debido proceso de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia. \u00a0Para ello, la Junta Nacional deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica que obra en el expediente correspondiente a los a\u00f1os 1999 hasta 2006, as\u00ed como la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, la cual parece ser degenerativa, y el hecho indicativo de que desde 2004, a la temprana edad de cuarenta y dos (42) a\u00f1os se retir\u00f3 de su actividad laboral debido a su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo contemplado en el anterior numeral, EXPEDIR copias de la historia cl\u00ednica correspondiente a los a\u00f1os 1999 hasta 2006, que obra en el expediente a folios 37 a 40 del cuaderno principal, con destino a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, una vez en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, realice un nuevo estudio de solicitud pensional en el que se incluya el debido an\u00e1lisis de las normas aplicables y favorables, seg\u00fan la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le corresponda y de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en su caso. En el evento de que la prestaci\u00f3n sea reconocida esta entidad deber\u00e1 prever mecanismos para que, de forma gradual, se compense el dinero entregado al se\u00f1or Castro Bernal en virtud de la devoluci\u00f3n de aportes, si es que, efectivamente, dicho desembolso se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser mayores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente art\u00edculo, continuar\u00e1n recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les hab\u00eda establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de p\u00e9rdida del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recib\u00edan subsidio a la cotizaci\u00f3n, continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolo en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten que contin\u00faan cumpliendo los requisitos que deb\u00edan reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 26. en el evento de seleccionar la opci\u00f3n del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u201csolo podr\u00e1n afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 18. Efectividad de la Afiliaci\u00f3n. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este proceder\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que proceda a vincularlo. La afiliaci\u00f3n a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio, surtir\u00e1 efecto a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar las sentencias T-177 de 2011, T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005 y T-108 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 11: \u201c(\u2026) Los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: \u201cControversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-062 de 2009 (M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en aras de proteger la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protecci\u00f3n reforzada a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y el m\u00ednimo vital, \u00a0resolvi\u00f3 dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como la resoluci\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, en su lugar, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral tanto f\u00edsica como de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico sobre el estado de salud de la accionante, para cuya determinaci\u00f3n se deb\u00eda tener en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes del accidente que gener\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) concluy\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez en virtud de que una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, con violaci\u00f3n del debido proceso, determin\u00f3 que su incapacidad laboral hab\u00eda disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislaci\u00f3n otorga tal prestaci\u00f3n. Lo anterior, debido a su edad -62 a\u00f1os-, su estado de salud \u2013sufr\u00eda de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 21 al 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 8 al 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Documentos que \u00a0lo relacionan como poblaci\u00f3n con desplazamiento forzado. Folios 21 al 23, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Extracto de la Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Citado en la Sentencia T-773 de 2009: similares consideraciones ha hecho esta Corte en el caso de los funcionarios nombrados en provisionalidad que son declarados insubsistentes sin motivaci\u00f3n alguna. All\u00ed, se ha ordenado a la Administraci\u00f3n justificar su decisi\u00f3n con el fin de que estar personas puedan acudir a la justicia contencioso administrativa para rebatir las razones de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-1002 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-436 de 2005. En el igual sentido, ver las sentencias T-424 de 2007, T-328 de 2008 y T-062 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-424 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. En similar sentido, sentencia T-328 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>25 Citado en la Sentencia T-773 de 2009: \u201cSentencia T-328 de 2008. En el mismo sentido, sentencias T-1089 de 2001, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 y T-377 de 2000, entre muchas otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 20 al 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 25, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Titulo otorgado por la ESAP el 12 de diciembre de 1995. Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan anotaci\u00f3n contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T- 364 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1250 de 2008 \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. Al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 797 de 2003, adici\u00f3nese un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estar\u00e1n obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los pr\u00f3ximos 3 a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este par\u00e1grafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podr\u00e1n hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 los resultados de la aplicaci\u00f3n del presente par\u00e1grafo y presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protecci\u00f3n &#8216;Econ\u00f3mica&#8217; para la vejez de esta franja poblacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}