{"id":19035,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-727-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-727-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-11\/","title":{"rendered":"T-727-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL E INCAPACIDAD LABORAL-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INCAPACIDAD LABORAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Auxilio monetario seg\u00fan CST \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de pensiones cuando supere 180 d\u00edas hasta que se produzca dictamen de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE INVALIDEZ-Consecuencias jur\u00eddicas una vez iniciado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n por el fondo de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO INTEGRAL DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional debe hacer determinable orden para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Entidades que tienen a su cargo el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recobro de EPS por prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATRO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Financiaci\u00f3n por EPS de servicios incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS-Cubrimiento por el Estado cuando usuario no pueda asumir el costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS-Obligaci\u00f3n de reembolsar costos por servicios de salud excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONES-Improcedencia para reconocimiento y pago de incapacidades laborales por disminuci\u00f3n de capacidad laboral mayor del 50% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Suministro efectivo y oportuno de medicamentos, tratamientos y procedimientos prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once \u00a0(2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto de treinta y uno de mayo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dicha entidad, a autorizar y pagar las incapacidades laborales originadas con posterioridad a la calificaci\u00f3n de invalidez y, por no suministrarle los utensilios m\u00e9dicos requeridos para la realizaci\u00f3n de las curaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, de 34 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a Salud Total E.P.S.- R\u00e9gimen Contributivo, en el Municipio de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a un tumor ubicado en su columna lumbar ha sido intervenido quir\u00fargicamente en varias oportunidades, desde enero de 2008, con cargo a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actualmente, tiene una dehiscencia de sutura por lo que los m\u00e9dicos tratantes le recomiendan la realizaci\u00f3n de las curaciones en la casa. En raz\u00f3n a ello, el accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. las capacitaciones de su esposa y la entrega de los utensilios m\u00e9dicos necesarios. Advierte que el material nunca ha sido entregado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de su enfermedad, el actor ha presentado p\u00e9rdida de sensibilidad y de fuerza en su pie izquierdo, raz\u00f3n por la cual el 5 de octubre \u00a0de 2010 solicit\u00f3 a la entidad accionada la autorizaci\u00f3n para una cita con el neur\u00f3logo ante lo cual le indicaron que ten\u00eda que desplazarse hacia la ciudad de Manizales, bajo el argumento de que no tienen contratos con neur\u00f3logos en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con ocasi\u00f3n a su delicado estado de salud, su m\u00e9dico tratante lo ha incapacitado de manera ininterrumpida, t\u00e9rmino que ya supera los 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La entidad accionada no le ha prestado en debida forma los servicios m\u00e9dicos requeridos y, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no le ha reconocido el pago de las incapacidades que se han generado por raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 12 de junio de 2008, el accionante present\u00f3 ante ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez quien, a su vez, la tramit\u00f3 ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar emiti\u00f3 un dictamen mediante el cual lo calific\u00f3 con el 67.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de 16 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen de 7 de julio de 2008, le otorg\u00f3 el 67.95% de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n de 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por otra parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s de dictamen del 25 de febrero de 2009, lo calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,95% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Seg\u00fan la Compa\u00f1\u00eda de Seguros el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, espec\u00edficamente, el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, por cuanto se evidenci\u00f3 que entre el 14 de marzo de 2000 y el 14 marzo de 2001 no cotiz\u00f3 al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por lo anterior, solicita a la entidad accionada que le reconozca y pague las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante, pues, actualmente, no cuenta con ning\u00fan sustento econ\u00f3mico para asegurar el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que Salud Total E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, toda vez que, de una parte, no le suministra oportunamente los utensilios \u00a0y servicios m\u00e9dicos que requiere para mantener en \u00f3ptimas condiciones su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indica que, de otra parte, su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 vulnerado, toda vez que no le han sido canceladas las incapacidades prorrogadas de manera ininterrumpida en raz\u00f3n a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida, exclusivamente, contra Salud Total E.P.S. En ese sentido, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante Auto de 28 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2011 Salud Total E.P.S., en el escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3, por considerarlo indispensable, la vinculaci\u00f3n al proceso del Fondo de Pensiones ING, para que se pronunciara por los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela. Fue as\u00ed como, el juez de instancia procedi\u00f3 a vincular al Fondo de Pensiones mediante Auto de 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, ING pensiones y Cesant\u00edas, en su escrito de contestaci\u00f3n, requiri\u00f3 al a-quo el llamamiento en garant\u00eda de la Aseguradora Bol\u00edvar, en virtud de la p\u00f3liza de seguro \u201criesgo de invalidez\u201d que ING tiene contratada con dicha entidad. En consecuencia. Mediante Auto de 9 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, resolvi\u00f3 vincular a la Aseguradora Bol\u00edvar al tr\u00e1mite de tutela para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de salud Total E.P.S., en el escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la entidad de salud no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El usuario Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio present\u00f3 un tumor benigno en su columna vertebral, raz\u00f3n por la cual ha sido sometido, en tres ocasiones, a intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha no tiene ninguna solicitud de servicio m\u00e9dico pendiente por autorizar, pues la entidad le ha suministrado todos los tratamientos y medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de octubre de 2010 la entidad le autoriz\u00f3 el tratamiento con ortopedia, en raz\u00f3n a la neuropat\u00eda perif\u00e9rica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00b0 de julio de 2008 el accionante complet\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad derivadas del diagn\u00f3stico \u201ctumor benigno de columna vertebral\u201d, prestaci\u00f3n que ha sido cancelada por la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad a los 180 d\u00edas se han generado otras incapacidades por el mismo diagn\u00f3stico que no se han reconocido, porque no tiene la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que las incapacidades que se causen despu\u00e9s de los 180 d\u00edas hasta que se realice la calificaci\u00f3n definitiva de invalidez deben ser canceladas por el fondo de pensiones respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que el Fondo de Pensiones ING est\u00e1 en mora de realizar el respectivo reconocimiento econ\u00f3mico por lo que solicit\u00f3 al juez de instancia su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fondo de Pensiones ING \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el gerente de ING Pensiones y Cesant\u00edas, dio respuesta y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la Aseguradora Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su grupo interdisciplinario, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio y decidi\u00f3, ante la ausencia del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, otorgarle el 67.75% \u00a0de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n de 16 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, el accionante radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, ante lo cual ING Pensiones y Cesant\u00edas dedujo que no cumple con los requisitos legales y decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que ING pensiones y cesant\u00edas no tiene dentro de su objeto social el pago de las incapacidades. Las administradoras de pensiones s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n previa de la aseguradora con quien tienen contratada la p\u00f3liza de riesgo de invalidez, reconocen, excepcionalmente, un subsidio equivalente a incapacidades por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas posteriores a los 180 d\u00edas de incapacidad que reconocen las EPS a la cual se encuentra vinculado el afiliado, siempre que se cumplan con los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se haya postergado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de un afiliado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, no existi\u00f3 un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n que permitiera a la aseguradora postergar el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al encontrarse el accionante calificado no existe obligaci\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones de reconocer alg\u00fan subsidio por concepto de incapacidades superiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, ING Pensiones y Cesant\u00edas considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Aseguradora Bol\u00edvar \u00a0no posterg\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez ni autoriz\u00f3 el pago de las incapacidades. Adem\u00e1s, el accionante no cumpli\u00f3 el tiempo de semanas cotizadas que se requiere para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., vinculada en calidad de aseguradora de ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ING Pensiones y Cesant\u00edas no tiene a su cargo el pago de las incapacidades, toda vez que la ley contempl\u00f3 unas exigencias para que procediera dicho subsidio las cuales el accionante no cumple. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago del subsidio por incapacidad temporal solamente procede en aquellos eventos en los que existiendo un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, el Fondo de Pensiones postergue el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del paciente hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primero 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la E.P.S., evento en el cual se deber\u00e1 otorgar un subsidio equivalente a aquel que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, de conformidad con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, el accionante \u201cpresenta un mal pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0no era procedente postergar la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y tampoco el pago de subsidio que incapacidad temporal superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, precisa, que el pago de incapacidades temporales por parte de los Fondos de Pensiones a sus afiliados con la aquiescencia de la aseguradora con la que hayan celebrado contrato de seguros, no se encuentra estipulado espec\u00edficamente en la p\u00f3liza que ING, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, por cuanto la ley no obliga espec\u00edficamente a ello. Al efecto, indic\u00f3 que en la condici\u00f3n primera de la p\u00f3liza suscrita se pactaron los siguientes amparos: \u201cCONDICI\u00d3N PRIMERA. AMPAROS. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que en adelante se denominar\u00e1 La Compa\u00f1\u00eda, con base en las declaraciones que constan en la solicitud de seguro y con sujeci\u00f3n a lo estipulado en este contrato, cubre autom\u00e1ticamente a los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados al fondo de pensiones administrado por la sociedad indicada en la p\u00f3liza, y se obliga a pagar las sumas siguientes, con sujeci\u00f3n a lo provisto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMA ADICIONAL PARA LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ: Por virtud de este amparo, La Compa\u00f1\u00eda se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocida por la sociedad administradora en favor de los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por riesgo com\u00fan, ocurra dentro de la vigencia de la presente p\u00f3liza, y el afiliado re\u00fana las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUMA ADICIONAL PARA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE: Por virtud de este amparo. La Compa\u00f1\u00eda se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados. Este amparo opera siempre y cuando la muerte sea por riesgo com\u00fan, ocurra dentro de la vigencia de esta p\u00f3liza, los sobrevivientes re\u00fanan las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO FUNERARIO: Por virtud de este amparo, La Compa\u00f1\u00eda reembolsar\u00e1 a la sociedad administradora el valor que \u00e9sta haya pagado a la persona que hubiere comprobado haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado vinculado al fondo, valor que ha de ser equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n de fallecido, siempre que no sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de las incapacidades temporales por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. no es un contingencia que haya sido previamente pactada entre la Aseguradora e ING, como uno de los amparos a cubrir a los afiliados, por lo tanto Seguros Bol\u00edvar no se encuentra obligado ni por ley ni contractualmente al pago de las incapacidades temporales. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el accionante ya interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en la que se pretendi\u00f3 obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades y la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas del Municipio de Pereira, la cual fue fallada el 23 de julio de 2010 y decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada, el 7 de septiembre de 2010, \u00a0por el Juez Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo antes expuesto, considera que ni ING Pensiones y Cesant\u00edas ni la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. se encuentran obligadas al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, ni al pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del procedimiento quir\u00fargico realizado al se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio en la Cl\u00ednica Rosales, en el que se referencia la toma de las muestras para biopsia del tumor en la v\u00e9rtebra L4 de origen met\u00e1stico (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la descripci\u00f3n quir\u00fargica en la que se evidencia el Diagn\u00f3stico Preoperatorio \u201cTumor Maligno de la Columna Vertebral\u201d en la cual indica: \u201cSe realiz\u00f3 una incisi\u00f3n sobre tejido cicatricial extenso que se encuentra en columna lumbar paravertebral derecho en L. Exposici\u00f3n Hemil\u00e1mina L4 la cual se retira decomprimiendo canal raquidio. A trav\u00e9s del ped\u00edculo derecho de la v\u00e9rtebra se reseca parcialmente tumor oseo en L4 y se toman muestras representativas para biopsias. Revisi\u00f3n de Hemostasia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00eda del tumor y de la herida de la columna vertebral (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Calificaci\u00f3n de invalidez realizada por Seguros Bol\u00edvar al accionante en la que se le otorg\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad de laboral de origen com\u00fan del 67.75% con fecha de estructuraci\u00f3n de 15 de marzo de 2001 (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Salud Total en la que le informa al se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio que reporta unas incapacidades reconocidas por la E.P.S. de la siguiente manera: \u201cDe 1-90 d\u00edas se liquido al 6.67% del IBC. De 91-180 d\u00edas se liquid\u00f3 al 50% del IBC (en el d\u00eda 135 se report\u00f3 la novedad al Fondo de Pensiones para que si supera los 180 d\u00edas sean ello los responsables del reconocimiento). De 181 no se hace reconocimiento econ\u00f3mico debido a que desde ese momento se debe gestionar su pensi\u00f3n con la Administradora de Fondo de Pensiones\u201d. Indic\u00f3 que el usuario en el mes de marzo de 2009 complet\u00f3 483 d\u00edas de incapacidad de manera continua con el mismo diagn\u00f3stico de las cuales 180 d\u00edas de incapacidad fueron reconocidos por la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las incapacidades originadas a partir del d\u00eda 181 deben ser reconocidas por el Fondo de Pensiones, quien proceder\u00e1 a calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o a iniciar el tr\u00e1mite pensional por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio elaborada por la E.P.S. accionada en la que se indica que \u201cel paciente tiene d\u00e9ficit en los plantiflexores del pie izquierdo por lo que se solicit\u00f3 electromiograf\u00eda que mostr\u00f3 radiculopatia izquierda no sintom\u00e1tica adem\u00e1s de antecedente de cirug\u00eda de columna desde el punto de vista cl\u00ednico y polineuropatia perif\u00e9rica sensitiva y motora\u201d. Limitaci\u00f3n en la marcha en punta de pies por debilidad de platiflexorores (folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico emitido por un neurofisiol\u00f3gico cl\u00ednico en el que se establece que \u201cen enero de 2010 el paciente present\u00f3 ca\u00edda por escalas de pie con apoyo sobre el MII. Posteriormente comenz\u00f3 a notar p\u00e9rdida de la fuerza en el MII con mayor compromiso de plantiflexores. Imposibilidad para marchar en punta de pies por debilidad de plantiflexores. Las alteraciones electromiogr\u00e1fias descritas, se localizan en el miotoma S1 izquierdo. Esto, asociado a normalidad en la conducci\u00f3n motora del nervio tibial y a bloqueo unilateral de el reflejo H, es compatible con un proceso radicular agudo. Se encuentran, adem\u00e1s, alteraciones en la neurocondicci\u00f3n perif\u00e9rica, que sugieren un proceso neurop\u00e1tico difuso. El cuadro afecta principalmente los nervios sensitivos de ambos MMII\u201d (folios 25-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Adr\u00edan Mauricio Vanegas Osorio en la Cl\u00ednica Los Rosales, en la que se informa en el cuadro de las evoluciones que \u201cel paciente quien vive en el \u00e1rea rural requiere curaciones diarias de la herida abierta, por su condici\u00f3n no puede venir diariamente a Pereira para este prop\u00f3sito, entonces requiere que se le autorice la entrega de material de curaci\u00f3n necesario para ser manejado por la esposa del paciente\u201d (folios 32-33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica emitida por Salud Total E.P.S en la que se refiere como \u00faltimo diagn\u00f3stico confirmado \u201cTumor Benigno de la Columna Vertebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, el 23 de julio de 2010, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio contra ING Administradora de Fondos de Pensiones Cesant\u00edas S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de los 303 d\u00edas de incapacidad. El juez de instancia consider\u00f3 que el mecanismo constitucional debi\u00f3 haberse presentado con cierta proximidad a los hechos generadores de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado (folios 161-169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, el 7 de septiembre de 2010, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta por el accionante contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros Bol\u00edvar S.A., en la que se confirma el fallo de primera instancia (folios 171-174).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el once (11) de marzo de dos mil once (2011), no accedi\u00f3 a la totalidad de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo constitucional no es procedente para resolver controversias de contenido econ\u00f3mico e indic\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada no es viable cuando existan mecanismos judiciales ordinarios o especiales id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez por lo que no puede pretender que le contin\u00faen reconociendo las incapacidades temporales que, mediante la acci\u00f3n de tutela, reclama ante ING Pensiones y Cesant\u00edas, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud orden\u00f3 a la E.P.S. Salud Total S.A. a prestarle al paciente toda la atenci\u00f3n que requiera para el cuidado de la herida abierta, as\u00ed como el oportuno suministro de los medicamentos hasta que obtenga la recuperaci\u00f3n total de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud Total E.P.S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., mediante su representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante e indic\u00f3 que mientras el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio se encuentre activo continuar\u00e1 recibiendo el tratamiento que sus m\u00e9dicos tratantes le ordenen incluyendo aquellos que se encuentren excluidos del POS, pero debidamente autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a-quo neg\u00f3 la facultad que tiene Salud Total E.P.S. de repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por los gastos en que incurra por el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual ocasiona un desequilibrio econ\u00f3mico para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo bajo el entendido de que no existe por parte de Salud Total E.P.S. vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, se ordene al Fosyga a que proceda a reconocer y a pagar a la entidad prestadora del servicio de salud el 100% de la totalidad de los costos que en exceso ha asumido la entidad en el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2011, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, no obstante, lo adicion\u00f3 al considerar procedente la solicitud elevada por la E.P.S., tendiente a obtener para recobrar ante el FOSYGA el 100% de los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez, a la cual accedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, El se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en discusi\u00f3n, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de efectuar el estudio jur\u00eddico de fondo, determinar si se ha configurado en este caso una actuaci\u00f3n temeraria por parte del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, toda vez que ya hab\u00eda hecho uso de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que no exista una actuaci\u00f3n temeraria, le compete a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, le corresponde establecer si Salud Total E.P.S. vulnera el derecho a la salud del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, al no suministrarle oportunamente los servicios y utensilios m\u00e9dicos que requiere para realizarse las curaciones y reestablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez resuelto el problema de la temeridad, para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala abordar\u00e1 los temas relacionados con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el r\u00e9gimen legal aplicable en materia de incapacidades laborales, (iii) la prestaci\u00f3n de servicios de salud relacionada con tratamiento integrales y, (iv) lo concerniente con las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, su efecto se configurar\u00e1 en el rechaz\u00f3 y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al respecto ha se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d1;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado3. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela, no se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar, cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, en estos casos el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado5. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira en la que relaciona que por su delicado estado de salud se encuentra incapacitado de manera continua por m\u00e1s de 360 d\u00edas, \u00a0sin que ING Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros Bol\u00edvar le hubieren reconocido el pago de las incapacidades prorrogadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala pertinente establecer si, respecto del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio se configura los presupuestos jurisprudenciales de temeridad, en raz\u00f3n a las dos acciones de tutela presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que la primera acci\u00f3n de tutela fue presentada contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros Bol\u00edvar, en la que se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades. Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n estaban basados en el precario estado de salud en que se encuentra el actor que le impiden retomar su profesi\u00f3n y\/o oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira contra Salud Total E.P.S., en la que solicita, principalmente, entre otras pretensiones, la oportuna entrega de los utensilios m\u00e9dicos requeridos para realizar en su domicilio las curaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la debida prestaci\u00f3n de los servicio de salud que llegare a necesitar. Adicionalmente, requiere el pago de las incapacidades que se han generado en raz\u00f3n a su estado de salud. \u00a0Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n est\u00e1n basados en las complicaciones que ha presentado para recuperar, en \u00f3ptimas condiciones, su estado de salud, pues manifiesta que, actualmente, adem\u00e1s de mantener abierta la herida en su columna, padece de neuropat\u00eda perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para que se consolide una acci\u00f3n temeraria. Cabe precisar que las dos tutela a la cuales se hizo referencia no presentan identidad de hechos, pretensiones y de partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que los hechos en que su fundamentan la segunda tutela relaciona la ocurrencia de nuevos sucesos como las complicaciones \u00a0en su estado de salud en raz\u00f3n a la neuropat\u00eda perif\u00e9rica que padece, la cual concurre con su complicaci\u00f3n en la columna; que la pretensi\u00f3n principal est\u00e1 encaminada a obtener el oportuno suministro de los utensilios m\u00e9dicos y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como el reconocimiento de las incapacidades que se han generado en raz\u00f3n a sus complicaciones y; a su vez, se observa que la \u00faltima solicitud de amparo va dirigida, exclusivamente, contra Salud Total E.P.S pero que en virtud de la solicitud de vinculaci\u00f3n y llamamiento de garant\u00eda, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, est\u00e1 Sala entrar\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de reclamar el pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 fue instituida como un mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta acci\u00f3n fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, s\u00f3lo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. En este aspecto, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia frente a la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00ed, con el ejercicio de los mecanismos ordinarios, no se lograre la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las incapacidades, pues se ha considerado que las controversias de car\u00e1cter litigioso deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que existen otras v\u00edas judiciales para reclamar tales derechos y no es el juez constitucional la autoridad judicial competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues \u00e9ste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que, de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como: (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y solo de manera excepcional11, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales12, a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de incapacidades laborales. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que exista una v\u00eda judicial de car\u00e1cter ordinario, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable13, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestaci\u00f3n no solo se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen econ\u00f3micamente de este14. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y por tanto se justifica la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo en el que este, en raz\u00f3n de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesi\u00f3n u oficio. As\u00ed las cosas, en esos eventos, habr\u00eda lugar a su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, al constituir el reconocimiento del subsidio la \u00fanica fuente de ingresos para garantizar la subsistencia. Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedades debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este precepto, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por v\u00eda de tutela, cuando se comprueba la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestaci\u00f3n constituya la \u00fanica fuente de ingresos y que los medios ordinarios no constituyan el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1316 de la Carta Pol\u00edtica contempla la protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe brindar a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como es el caso de los inv\u00e1lidos, discapacitados y quienes tienen algunas limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4717 y 5418 del mismo ordenamiento precisan la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas encaminadas a la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos y a brindarles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los preceptos constitucionales indicados, el art\u00edculo 48 Superior defini\u00f3 la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado precepto, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social e integral\u201d, en la que se determin\u00f3 que dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentran las prestaciones que surgen de las incapacidades19 que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el estado de incapacidad de un trabajador puede ser de tres tipos: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5% pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, dependiendo de la incapacidad de que se trate, el Sistema de Seguridad Social ha previsto la forma en que se debe garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir ante la imposibilidad de ejercer su labor \u00a0y\/o profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, trat\u00e1ndose de incapacidad laboral generada por enfermedad de origen com\u00fan o no profesional, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 206 dispuso que \u201cpara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15720, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el anterior precepto debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el que se prev\u00e9 un auxilio monetario por enfermedad no profesional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que (empleador) le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente 21. De esta disposici\u00f3n se deduce que las entidades prestadoras del servicio de salud son, en principio, responsables del pago de las incapacidades por los primeros 180 d\u00edas generadas por enfermedades de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedades de origen com\u00fan superiores a 180 d\u00edas \u00a0no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de las mismas. Al respecto, ha indicado que sobre el particular, el art\u00edculo 23 del Decreto 2461 de 2001 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d estableci\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de un enfermedad de origen com\u00fan, en la que exista concepto favorable de recuperaci\u00f3n, la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual deber\u00e1 conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda siendo otorgada. En efecto, el art\u00edculo 23 contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondo de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendarios adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada \u00a0por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el pago de las incapacidades generadas por enfermedades de origen com\u00fan que superen los 180 d\u00edas deber\u00e1n correr a cargo de la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, es decir, aquellas que se causen a partir del d\u00edas 181 hasta que se produzca el dictamen de invalidez y, por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el anterior criterio ha sido esbozado por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la cual se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los 180 d\u00edas continuos de incapacidad temporal, ser\u00e1 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras se produce la calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, pues le corresponde remitir directamente los documentos correspondientes ante el fondo de pensiones respectivo para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida sobre el pago de la prestaci\u00f3n de las incapacidades o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia T-980 del 10 de octubre de 200823 la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es la propia EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d\u00edas, remitir los documentos correspondientes para que el fondo de pensiones respectivo inicie el tr\u00e1mite y se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada debiendo esta administradora no s\u00f3lo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada indic\u00e1ndole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurar su m\u00ednimo vital mientras dure la incapacidad y no tenga derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que, una vez el fondo de pensiones inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, el resultado del dictamen de invalidez puede generar consecuencias jur\u00eddicas distintas. En efecto, si el concepto de la junta de calificaci\u00f3n arroja una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% el fondo de pensiones respectivo deber\u00e1, una vez verificado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, reconocerle al trabajador una pensi\u00f3n de invalidez y si, por el contrario, el porcentaje de invalidez es inferior al 50% el empleador deber\u00e1 reincorporar al trabajador a su empleo o a uno con funciones acordes con su situaci\u00f3n de incapacidad, siempre que, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, se establezca que es apto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte ha se\u00f1alado que le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, previo concepto de su m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio jurisprudencial ha sido sostenido por la Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n realizada del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, pues para la Corte resulta claro que el prop\u00f3sito que persigue el citado art\u00edculo es garantizarle al trabajador un cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas mientras se produce su recuperaci\u00f3n o haya lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Prestaci\u00f3n del tratamiento integral del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida24 de manera segura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha se\u00f1alado que el mencionado principio implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos lo componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-136 de 200425 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento o, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n necesaria y puntual, sino tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar el estado de salud26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los tratamientos que se requieran y se concedan en virtud del principio de integralidad deben ser prescritos por el facultativo tratante y, en los supuestos en que las prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n determinados a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante28 deber\u00e1 el juez constitucional hacer determinable la orden en el evento de acceder a la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en Sentencia T-365 de 200929 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante \u00f3rdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario, la protecci\u00f3n procede en aquellos casos en los que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, las E.P.S. est\u00e1n obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los t\u00e9rminos que la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un usuario demande la prestaci\u00f3n de un servicio que se encuentre excluido del POS, le corresponde, en principio, a la misma persona asumir el costo de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, pero en los casos en que ello no sea posible, la norma ha establecido que debe el Estado financiarlo con cargo a los recursos p\u00fablicos de la salud. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en Sentencia C-463 de 200831, la Corte especific\u00f3 que \u201cel Estado se encuentra obligado jur\u00eddicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto p\u00fablico para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, lo cual tambi\u00e9n incluye las prestaciones en salud NO- POS ordenadas por el m\u00e9dico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en concordancia con lo expuesto, en Sentencia T-760 de 200832 la Corte precis\u00f3 que para obtener los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud excluidos del POS se debe contar con una destinaci\u00f3n presupuestal espec\u00edfica33. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los mandatos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, la Corte ha concluido que la obligaci\u00f3n de efectuar el reembolso de los costos de los servicios de salud excluidos del POS a favor de las E.P.S., est\u00e1n a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas &#8211; FOSYGA, cuando tales servicios se autoricen dentro del R\u00e9gimen Contributivo, y a cargo de las entidades territoriales en los casos en que los servicios se reconozcan dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la distribuci\u00f3n de competencias entre el FOSYGA y las Entidades territoriales, para efectos de responder por los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS, \u00a0busca mantener el equilibrio financiero del sistema de salud, de manera que los recursos que a ellos se le asignen con suficiencia, mantengan su independencia y sean utilizados y aprovechados en las necesidades de los usuario que cada r\u00e9gimen demanden. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que los reembolsos al FOSYGA \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007 y las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, definen las condiciones para que se cumpla satisfactoriamente el recobro de los costos adicionales en que puedan incurrir las EPS en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS, determinando el procedimiento que debe seguirse y los montos que se reconocen y pagan por concepto de los servicios suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 a las E.P.S. la obligaci\u00f3n de llevar a consideraci\u00f3n del CTC las solicitudes relativas a medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo para que estos sean cubiertos por el FOSYGA. El mismo art\u00edculo, en el segundo apartado, estableci\u00f3 una sanci\u00f3n para las E.P.S. consistente en asumir el 50% del costo de los servicios excluidos del Pos cuando la prestaci\u00f3n de los mismos sea ordenada mediante fallos de tutela, siempre que se compruebe que la E.P.S. omiti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo ante el CTC. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada fue sometida al control de constitucionalidad y, en Sentencia C-463 de 200834 se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, de manera que se entienda que el reembolso a que son obligadas las E.P.S. como consecuencia de un fallo de tutela, tambi\u00e9n se aplica respecto de todos los medicamento y servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social en salud vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, de conformidad con la mencionada norma, tanto el r\u00e9gimen contributivo como el subsidiado pueden presentar solicitudes de atenci\u00f3n en salud ante las E.P.S. respecto de cualquier servicio excluidos del POS (medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas o tratamientos), y en caso de que la E.P.S. no las someta al CTC para que determine su viabilidad y de ser ordenado dicho servicio por v\u00eda de tutela, la sanci\u00f3n que impon\u00eda la citada disposici\u00f3n era la de que los costos de dicha prestaci\u00f3n deb\u00eda ser cubiertos por partes iguales: entre las EPS y el FOSYGA, trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen Contributivo, y entre la E.P.S.-S y las Entidades Territoriales, trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado, el 19 de enero de la presente anualidad, al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011 y, en consecuencia, determin\u00f3 que el recobro al FOSYGA por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS, pues la norma citada impuso en t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas calendarios a la E.P.S o E.P.S.-S para que el CTC estudie las solicitudes de medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentran excluidos del POS, lo que desencaden\u00f3 en la derogatoria de la carga impuesta por la anterior normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriormente planteados, la Corte proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, al no efectuar el pago de las incapacidades expedidas por su m\u00e9dico tratante, que se generaron, como consecuencia de su delicado estado de salud, con posterioridad a la calificaci\u00f3n de su capacidad laboral. En ese sentido procede la Sala a establecer si hay lugar al pago de las incapacidades que han sido prorrogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, considera la Corte importante precisar que, tal y como se mencion\u00f3, la controversia planteada en principio deber\u00eda ser resuelta por los jueces ordinarios competentes para determinar lo concerniente a la procedencia de los derechos en discusi\u00f3n, pues, por regla general, un pronunciamiento en tal sentido escapa al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se ha determinado que en la medida en que se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene la Sala que el accionante acredita la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que la prestaci\u00f3n reclamada constituye, seg\u00fan argumenta, su \u00fanica fuente de ingreso para garantizar su subsistencia y la de toda su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante que, actualmente, vive con su esposa y su hijo, los cuales siempre han dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l. Sostiene que, como consecuencia de su precario estado de salud, no le es posible desempe\u00f1ar ning\u00fan oficio que le permita percibir alg\u00fan salario o ingreso y que, seg\u00fan lo indicado por su fondo de pensiones, no cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el \u00a0reconocimiento de las incapacidades constituye la \u00fanica posible fuente de ingresos que le permita al se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio satisfacer sus necesidades personales y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la procedibilidad del amparo constitucional, la Sala establecer\u00e1 si, el accionante tiene derecho al reconocimiento de las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encontr\u00f3 probado en el expediente que el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio presenta una disminuci\u00f3n del 67.95% de su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan que se deriv\u00f3 de la presencia de un tumor benigno en la columna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una contingencia de origen com\u00fan, reitera la Sala, el r\u00e9gimen aplicable, para efectos del reconocimientos y pago de las incapacidades es el contemplado en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas y con lo expuesto en la parte considerativa, se concluye que le corresponde a la Entidad Promotora de Salud reconocer y pagar a sus afiliados las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan, debidamente certificada, hasta el d\u00eda 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que, en el presente caso, es Salud Total E.P.S., entidad en la que se encuentra adscrito el accionante, la obligada a reconocer las incapacidades generadas hasta el d\u00eda 180. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente indicado, encuentra la Sala que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de pagar las incapacidades correspondientes a los 180 d\u00edas. A su vez, en cumplimiento de la labor de acompa\u00f1amiento y de orientaci\u00f3n al usuario, remiti\u00f3 oportunamente al fondo de pensiones los documentos respectivos, para que dicha entidad decidiera sobre el pago de las prestaciones que se generen por las incapacidades que superen los 180 d\u00edas. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que Salud Total E.P.S. reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las incapacidades a las que legalmente estaba obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la patolog\u00eda del accionante ha generado incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, procede la Sala a establecer si la Administradora del Fondo de Pensiones accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al omitir el pago de \u00a0prestaciones sociales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que la interpretaci\u00f3n de art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, permite establecer que le es posible al Fondo de Pensiones, ante al existencia de un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, \u00a0postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta por 360 d\u00edas, siempre y cuando durante ese tiempo la Administradora del Fondo de Pensiones le otorgue al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando a cargo de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, se encuentra que ING Pensiones y Cesant\u00edas no posterg\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, toda vez que no existi\u00f3 un concepto favorable de recuperaci\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante. De tal manera que, procedi\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, considera la Sala que tampoco se evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., pues una vez remitida la documentaci\u00f3n por parte de la E.P.S. y al no existir un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, la aseguradora, mediante su grupo interdisciplinario, procedi\u00f3 a realizar la respectiva calificaci\u00f3n y reconoci\u00f3 al se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de un 67.95% por enfermedad de origen \u00a0com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 2001, tal y como se demostr\u00f3 en las pruebas allegadas al proceso. As\u00ed las cosas, al no postergarse la calificaci\u00f3n, encuentra la Sala que ING Pensiones y Cesant\u00edas no est\u00e1 obligada a reconocer y pagar las incapacidades que se originaron a partir del d\u00eda 181, pues procedi\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n, la cual dictamin\u00f3 una invalidez superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso sometido a estudio, observa la Sala que la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento y pago de incapacidades no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que se demostr\u00f3, de conformidad con las normas que regulan la materia, que no le asiste derecho al accionante para que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que cabr\u00eda dilucidar en este caso ser\u00eda entonces la pensi\u00f3n de invalidez a que podr\u00eda tener derecho el demandante, lo cual, sin embargo no es objeto de reclamo o controversia en esta oportunidad, raz\u00f3n por la cual no cabe ning\u00fan pronunciamiento al respecto, quedando a salvo que el demandante promueva el respectivo reclamo de cumplir actualmente o con posterioridad, de variar su situaci\u00f3n, los requisitos que al efecto se exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto lo concerniente a las incapacidades laborales, procede la Corte a resolver la solicitud en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0impetrada por el actor frente a Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza patol\u00f3gica que afecta al accionante, para la Sala resulta evidente la necesidad que \u00e9ste tiene de acudir a controles peri\u00f3dicos, pues de su historial cl\u00ednico se advierte que se encuentra en condiciones precarias de salud. En efecto, se encontr\u00f3 demostrado que desde tiempo atr\u00e1s el accionante viene padeciendo de problemas en la columna por lo que ha sido sometido a distintas intervenciones quir\u00fargicas y, a la fecha, tiene expuesta la herida, por lo que requiere el suministro de los utensilios m\u00e9dicos que le permitan la realizaci\u00f3n, con regularidad, las curaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el actor ha venido siendo atendido Salud Total E.P.S., entidad que, aduce, le ha brindado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido frente a las complicaciones de salud que padece. Sin embargo, se advierte que es deber de la E.P.S. suministrarle de manera oportuna los utensilios m\u00e9dicos y servicios que con posterioridad llegare a requerir. Lo anterior, en virtud del principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud, el cual refiere la necesidad de que los usuarios del sistema puedan acceder a las prestaciones de manera efectiva obteniendo una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que resulte necesario para reestablecer la salud y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Sala, que en este escenario no hay fundamento f\u00e1ctico para afirmar que la E.P.S. accionada haya vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del accionante, como quiera que no ha negado el suministro de tratamientos, medicamentos y utensilios ordenados por el m\u00e9dico tratante. No obstante lo anterior, se estima que en \u00e9ste caso se ha producido una deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que los requerimientos presentados por el usuario no han sido autorizados de manera oportuna. Por ello, y en consideraci\u00f3n de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su invalidez, proceder\u00e1 la Sala, respecto de este punto, a ordenar a la entidad accionada el suministro, de manera efectiva y oportuna, de todas las atenciones que en adelante requiera, seg\u00fan lo prescribe el m\u00e9dico tratante, para recuperar y conservar el estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, en los t\u00e9rminos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que \u00e9stas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se abstendr\u00e1 de autorizar de manera expresa, a Salud Total E.P.S., para que recobre ante el FOSYGA el valor de los procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS que requiera el paciente y, para el efecto, ser\u00e1 suficiente que se establezca que no est\u00e1 obligada ni legal ni reglamentariamente a asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, Salud Total E.P.S. S.A. deber\u00e1 suministrar a Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, de manera efectiva y oportuna, los medicamentos, tratamientos y procedimientos que requiera, seg\u00fan prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, \u00a0para recuperar y conservar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-920 de siete de diciembre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias: T &#8211; 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver senttencia T-311 del 15 de julio de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 13, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c\u2026El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 47, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 54, Consituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requietan. El estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (subrrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 1\u00b0 dela Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguro Social\u201d definido la incapacidad como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n y oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se refiere a los afiliados al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C- 543 del 18 de julio de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rodba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T- 518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras Setnencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 En Sentecia T-760 de 2008 la Corte dispuso: \u201cLa disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00f3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00f3n cumplida y oportuna de los servicios requeridos por la personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime Araujo Retner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/11 \u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Elementos que la configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}