{"id":19036,"date":"2024-06-12T16:25:22","date_gmt":"2024-06-12T16:25:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-728-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:22","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:22","slug":"t-728-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-11\/","title":{"rendered":"T-728-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por su estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Creaci\u00f3n seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Prescripci\u00f3n de pr\u00f3tesis por problemas auditivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA EPS-Carencia actual de objeto por suministro de aud\u00edfonos bilaterales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.073.598 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Medina \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comfamiliar EPS-S y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Comfamiliar EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del treinta y uno (31) de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Comfamiliar EPS-S., con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que le han negado el suministro de unos aud\u00edfonos bilaterales, prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, de 80 a\u00f1os de edad, hace parte del Sisben Nivel 1 y se encuentra vinculado a la EPS-S Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hace aproximadamente un a\u00f1o, solicit\u00f3 a la EPS-S Comfamiliar y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, el suministro de los aud\u00edfonos bilaterales ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin embargo, \u00e9stos le fueron negados bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo anterior, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se encuentra limitado por el padecimiento auditivo que lo aqueja y que le ha ocasionado varios problemas en su vida cotidiana. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no cuenta con los recursos suficientes para costear de manera particular dichas pr\u00f3tesis, las cuales tienen un valor comercial de $2\u00b4350.000 seg\u00fan cotizaci\u00f3n realizada por la entidad Conar LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la EPS-S Comfamiliar o\/y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila que, en el menor tiempo posible, le suministren los aud\u00edfonos bilaterales prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Medina (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Comfamiliar del se\u00f1or H\u00e9ctor Medina (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta dirigida al se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, en la cual la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, le da respuesta a su solicitud de aud\u00edfonos bilaterales (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una cotizaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales realizada por la Sociedad Conar LTDA, en la que consta que el valor de los aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos asciende a un total de $2\u00b4350.000 (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud radicada el d\u00eda 3 de febrero de 2010, en la cual, el se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, pide a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, el suministro de los aud\u00edfonos bilaterales porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resultado del examen auditivo realizado al se\u00f1or Medina, el d\u00eda 9 de enero de 2010, en el cual consta que padece de hipoacusia mixta en ambos o\u00eddos (folio12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Comfamiliar \u00a0EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Comfamiliar dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que, efectivamente, el se\u00f1or Medina se encuentra vinculado a dicha entidad y que cuando \u00e9ste ha requerido los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ha procedido a prest\u00e1rselos sin objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con los documentos anexados por el accionante, se observa que la prestaci\u00f3n que solicita no se encuentra incluida dentro del POS-S, por lo que no es obligaci\u00f3n de dicha entidad otorgarle el servicio pretendido, sino de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicita que sea exonerada de toda responsabilidad, por cuanto corresponde a la EPS-S Comfamiliar cumplir con las obligaciones tanto de acompa\u00f1amiento como de prestaci\u00f3n de servicios de salud del usuario H\u00e9ctor Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento lo fundament\u00f3 en que la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Medina se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que es deber de la EPS-S Comfamiliar, asumir el costo de \u00e9sta y, as\u00ed mismo, otorgarla al actor, seg\u00fan posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, y orden\u00f3, a la EPS-S Comfamiliar, autorizar el suministro de los aud\u00edfonos bilaterales conforme con las especificaciones y condiciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, le reconoci\u00f3 a dicha entidad la posibilidad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Fosyga. Y, por \u00faltimo, resolvi\u00f3 absolver a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila al concluir que no le corresponde obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones las fundament\u00f3, en que de los documentos aportados por el accionante, se colige que se dan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el suministro de una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud POS, ya que es necesaria la entrega de los aud\u00edfonos para restablecer la salud y garantizar \u00a0la vida e integridad del se\u00f1or H\u00e9ctor Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ente judicial determin\u00f3 que quien debe cumplir con la orden de entrega de la prestaci\u00f3n al actor, es la EPS-S Comfamiliar, toda vez que cuenta con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que requiere el accionante, puesto que es \u00e9sta, quien le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde. Adem\u00e1s, es la entidad quien tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n del se\u00f1or Medina, que tiene la calidad de afiliado, y brindarle la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento o servicio requerido se encuentre por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad EPS-S Comfamiliar, impugn\u00f3 la providencia del juez de primera instancia al considerar que la prestaci\u00f3n solicitada no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, en el mismo sentido, no se demostr\u00f3 que el paciente la requiera con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en caso de ser procedente la orden del juez de primera instancia, solicita que sea modificada, en el sentido de ordenar que el recobro al Fosyga no sea del 50% si no del 100%, pues de no hacerlo se causar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico dentro del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, toda vez que consider\u00f3 que el suministro y la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1n incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud para que, por el tr\u00e1mite judicial expedito, consagrado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, se le garantice la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud que reclama, raz\u00f3n por la cual la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ente judicial se\u00f1al\u00f3 que resultaba inane entrar a revisar si le asiste a Comfamiliar EPS-S el derecho a solicitar el reembolso de la totalidad de los costos, toda vez que dicha decisi\u00f3n est\u00e1 reservada a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, entidad p\u00fablica y Comfamiliar EPS-S., entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, se encuentran legitimadas en el proceso de tutela bajo estudio, como parte pasiva, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 42, numeral 2\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or H\u00e9ctor Medina, de 80 a\u00f1os de edad, y qui\u00e9n padece de hipoacusia severa, al negarle el suministro de unos aud\u00edfonos bilaterales prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, esta Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de temas como, (I) El derecho fundamental a la salud trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad y (II) el suministro de aud\u00edfonos bilaterales trat\u00e1ndose del plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00ed mismo en algunos eventos y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera, ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mecanismo de amparo procede en los casos en que se logre demostrar, que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga a la persona afectada en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. 2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios3\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, pues \u00e9ste tiene una dimensi\u00f3n prestacional, raz\u00f3n por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud5, para evitar un desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n que el Estado debe desplegar trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n a que \u00e9stas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d6, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 garantizarles los servicios de seguridad social integral7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, adquiere este car\u00e1cter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El suministro de aud\u00edfonos bilaterales trat\u00e1ndose del plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993 fueron creados dos \u00a0reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el contributivo y el subsidiado. El art\u00edculo 202 de la mencionada ley, describe al r\u00e9gimen contributivo como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 211 de la misma ley, define el r\u00e9gimen subsidiado como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u201d. Este r\u00e9gimen se encarga de financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para cotizar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se encuentra administrado por \u00a0las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscriben contratos con las denominadas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), que pueden ser p\u00fablicas o privadas, y se encargan de afiliar a los beneficiarios, de prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POS-S y de manejar los recursos9. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales, esta Corporaci\u00f3n ha variado su posici\u00f3n frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorizaci\u00f3n, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consisti\u00f3 en que el no suministro de las pr\u00f3tesis auditivas pod\u00eda vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se proced\u00eda a inaplicar la reglamentaci\u00f3n del plan obligatorio de salud y se ordenaba, a las EPS, el suministro de dicha prestaci\u00f3n, y, la tercera y \u00faltima tesis, se\u00f1ala que el suministro de aud\u00edfonos s\u00ed se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretaci\u00f3n realizada en la Sentencia T-102 de 200710, raz\u00f3n por la que las EPS no pueden negar dicha pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-102 de 200711 abord\u00f3 el punto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro de los aud\u00edfonos, se encuentran incluidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, toda vez que la mencionada disposici\u00f3n no se\u00f1ala expresamente su exclusi\u00f3n ni tampoco la obligaci\u00f3n para el afiliado de asumir su costo. En efecto los art\u00edculos 82 y 109 de la mencionada resoluci\u00f3n, estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 \u00a0Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00d3STICOS Y\/O TERAP\u00c9UTICOS: Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa el concepto de la Superintendencia que los aud\u00edfonos son \u201caparatos electroac\u00fasticos\u201d que tienen como fin amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitaci\u00f3n aural, cuyo prop\u00f3sito es el de facilitar la comprensi\u00f3n y expresi\u00f3n en los procesos de comunicaci\u00f3n de los individuos con p\u00e9rdida auditiva. Mientras que el proceso de adaptaci\u00f3n, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles peri\u00f3dicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis auditiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la posici\u00f3n anterior, no es posible negar el suministro de los aud\u00edfonos bilaterales, pues de estos depende que el padecimiento auditivo sea efectivamente rehabilitado. As\u00ed mismo, resulta inconcebible que la \u201cadaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos\u201d est\u00e9 contemplada dentro de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, y el suministro de las pr\u00f3tesis no, pues de acoger tal interpretaci\u00f3n no se lograr\u00eda el objetivo de rehabilitaci\u00f3n de la discapacidad o recuperaci\u00f3n de la enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, y se desatender\u00edan los principios constitucionales de protecci\u00f3n reforzada frente a las personas con discapacidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, el suministro de las pr\u00f3tesis auditivas no tiene el mismo tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-107 de 200813, estudi\u00f3 la inclusi\u00f3n de los aud\u00edfonos bilaterales dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, en dicha providencia se concluy\u00f3 que \u201cen cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la Corte que dentro de su cobertura est\u00e1 incluida la rehabilitaci\u00f3n funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el art\u00edculo 84 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199414 o con las pr\u00f3tesis expresamente autorizadas por dicha Resoluci\u00f3n15. De ah\u00ed, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los aud\u00edfonos ni la adaptaci\u00f3n de los mismos, y en consecuencia, no podr\u00eda la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS comoquiera que la protecci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, trat\u00e1ndose del plan obligatorio de salud subsidiado no es viable hacer extensiva la interpretaci\u00f3n realizada al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo con respecto a los aud\u00edfonos bilaterales. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a salud de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y les son prescritas las pr\u00f3tesis respectivas por haberles sido diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios \u00a0que este Tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestaci\u00f3n esta autorizada a cobrar.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentaci\u00f3n del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obst\u00e1culo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al suministro de los aud\u00edfonos bilaterales esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel amparo de tutela procede para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Medina interpone acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que, tanto Comfamiliar EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, le han negado el suministro de unos aud\u00edfonos bilaterales prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el juez de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS-S Comfamiliar otorgar los aud\u00edfonos al actor. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 dicha providencia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, al considerar que las pr\u00f3tesis auditivas no se encuentran incluidas dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, se alleg\u00f3 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva18, oficio en el cual se adjunta un escrito diligenciado por la hija del accionante mediante el cual manifiesta que los aud\u00edfonos solicitados ya le fueron entregados por Comfamiliar EPS-S, en virtud de la decisi\u00f3n contenida en el fallo 11 de marzo de 2011 proferida por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior esta Sala se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna en tal sentido, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, desapareci\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo, materializ\u00e1ndose, con la referida entrega de los aud\u00edfonos, la orden tendiente a hacer que aquella cesara. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a revocar la decisi\u00f3n del ad quem por haber sido errada y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario llamar la atenci\u00f3n a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud que, a\u00fan cuando los aud\u00edfonos bilaterales est\u00e9n excluidos del POS-S, \u00e9stas deben observar los criterios dispuesto por esta Corporaci\u00f3n para conceder prestaciones no incluidas dentro de \u00e9ste, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la salud y la dignidad humana de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, el 26 de abril de 2011, mediante la cual fue revocado lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en providencia de fecha 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de \u00a02010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Art\u00edculo 2.8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en m\u00faltiple jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia y profiri\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado y derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por su estado de debilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}